Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 198/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7033/2026 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ROSA MARIA ISABEL AGRASSO BARBEITO

Nº de sentencia: 198/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100184

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3536

Núm. Roj: STSJ GAL 3536:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00198/2026

PONENTE: Dª. ROSA AGRASSO BARBEITO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7033/2026

APELANTE: Marisa

Procurador: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Letrado: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

APELADO:SERVIZO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY S.E.

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA. SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS.SRES/SRAS.MAGISTRADOS/AS

ROSA AGRASSO BARBEITO

Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 21 de Mayo de 2026.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº AP 7033/2026contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Magistrada de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Ferrol en sus autos de Proceso ordinario nº 50/2024

Interviene como Ponente la Magistrada Rosa Agrasso Barbeito

1.- En su Sentencia nº 121/2025 la Magistrada de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ferrol desestima el recurso contencioso formulado por Dña. Marisa frente al Servizo Galego de Saúde -Conselleria de Sanidade, contra la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 2024, por la que la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia acordó estimar parcialmente la reclamación patrimonial administrativa, reconociéndose a favor de la recurrente la cantidad de 19.872,02 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida por parte del Sergas.

Comparece como codemandada la compañía de seguros de esta, XL Insurance Company SE (Sucursal en España).

2.- Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2025 Dña. MARÍA SUSANA DÍAZ GALLEGO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Marisa formula solicitud de aclaración y complemento de la precitada sentencia.

Dado traslado a las demás partes, realizan las alegaciones que obran en autos.

Por Auto de 23 de octubre de 2025 se aclara dicha sentencia, en cuya parte Dispositiva indica: "donde dice: "...a la recurrente, si bien se limitan éstas a los honorarios de letrado de la parte actora únicamente con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA", debiendo decir: "...a la recurrente, si bien se limitan estas a los honorarios de letrado de la parte actora únicamente con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso a la recurrente, si bien se limitan éstas a los honorarios de letrado de la parte demandada únicamente con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA", cuestión que claramente se deduce del razonamiento y fallo en dicha sentencia, debiendo quedar la sentencia en los términos en que ha sido dictada.

3.- En fecha 10 de noviembre de 2025, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia.

Dado traslado a las contrapartes, realizan las alegaciones que constan en Autos.

4.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 4 de febrero de 2026 .

5.- En providencia de 7 de mayo de 2025 se señala el 20 de mayo de 2026 para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.

1.- Objeto del recurso de apelación.

La representación procesal de la Sra. Marisa de recurre en apelación la Sentencia de dictada en los autos de Proceso ordinario 50/2024 nº de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ferrol, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La recurrente, combatía en su demanda ante el Juzgado la estimación parcial, por importe de 19 211,97 €, de su reclamación de fecha 13.05.2022, en solicitud de responsabilidad patrimonial sanitaria por importe de 54 173,48 €, que en esta vía elevó a 104.173 €.

Mantiene en vía judicial, los mismos argumentos que en la vía administrativa pero aumenta su solicitud de indemnización en la cantidad antes dicha, añadiendo dos solicitudes a mayores de indemnización: una por daños morales por las circunstancias excepcionales por importe de 20.000 € y otra por la falta del consentimiento informado para la colocación del Penrose por importe de 30.000 €, con las explicaciones que considera oportunas.

Y en la vía judicial, en ataque de esa estimación parcial inicial , indica que el personal del SERGAS que prestó asistencia sanitaria a la paciente actuó con impericia, imprudencia, negligencia y una notoria inobservancia del deber objetivo de cuidado.

En ningún momento la Administración ha explicado por qué esta situación se ha producido, sino que se ha limitado a señalar en los informes que se ha producido.

El Consentimiento informado prestado por la actora es deficiente para la cirugía de laminectomía amén de que no existe consentimiento informado para la colocación y seguimiento del Penrose.

En cuanto al consentimiento prestado para la cirugía no constan los riesgos personalizados , tales como obesidad, e hipertensión arterial. A ello añade que entre la prestación de consentimiento por parte de la actora el 13 de diciembre de 2019 para la realización de la cirugía y la realización de esta transcurrieron 17 meses, por lo que entiende que conforme a la lógica y a la razón, y a la jurisprudencia reiterada, invalida la eficacia de cualquier consentimiento otorgado con ese margen de tiempo. Dado que este plazo excesivo implica que las condiciones clínicas del paciente podrían haber cambiado significativamente, y los riesgos y beneficios del procedimiento pueden no ser los mismos. La buena práctica médica exige que el consentimiento informado sea revisado y actualizado antes de la intervención para reflejar cualquier cambio en la condición del paciente o en la información médica disponible.

El consentimiento informado para la colocación y seguimiento del Penrose además de consentido ha de ser debidamente informado dado que es crucial que el drenaje sea manejado y mantenido adecuadamente para minimizar los riesgos de complicaciones. Esto incluye cambios regulares de vendajes y monitoreo continuo del sitio de drenaje para detectar signos de infección o desplazamiento. En resumen, aunque los drenajes Penrose pueden ser útiles para manejar el drenaje serohemático continuo, presentan varios riesgos que deben ser gestionados cuidadosamente. Es esencial que los pacientes sean informados adecuadamente sobre estos riesgos y que se implementen medidas estrictas de cuidado y monitoreo para minimizar las complicaciones.

Se imputa inadecuada asistencia sanitaria con mala praxis, por el hecho de que, tras la colocación de un Penrose y desaparecido este, la enfermera, ni se inmuta, se limita a señalar que "la paciente acude sin él," pero no hace el más mínimo acto clínico o sanitario dirigido a averiguar qué ha sucedido con ese dispositivo.

No se ha hecho un seguimiento correcto y adecuado del Penrose que se le colocó a la paciente el 15/06/21 en Atención Primaria. No consta en el historial clínico que se hubiese comprobado la correcta colocación del drenaje ni por qué la paciente acudió sin él el 18/06/21,esto es, si se había caído, perdido, retirado, si el cuerpo lo había absorbido, si fue reemplazado, etc.

La sentencia de instancia desestima íntegramente el recurso contencioso, y condena a la recurrente al pago de las costas

En su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia de Ferrol, analiza la existencia de desviación procesal en el Fundamento Segundo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo( STC 155/2012, STS 1226/2020) y concluye que es admisible alegar falta de consentimiento informado como motivo, pero no como pretensión autónoma, lo que demuestra que sí se pronuncia sobre la cuestión. Por lo tanto, reconoce la alegación, expone la doctrina aplicable y falla, por lo que otorga una respuesta a la cuestión planteada, aunque sea desfavorable para la recurrente.

La sentencia analiza la lex artis y el nexo causal en los Fundamentos Tercero, Cuarto y Sexto, de una forma pormenorizada citando jurisprudencia ( STS 23.10.2008, STS 10.06.2008) relativa al daño desproporcionado, aclarando que el daño desproporcionado no genera automáticamente responsabilidad, siendo necesario acreditar incumplimiento de la lex artis y relación causal directa, considerando no se probó.

En los Fundamentos quinto y octavo examina la metodología empleada conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que constituye el sistema legalmente previsto para la cuantificación del perjuicio personal en supuestos de lesiones temporales y secuelas. La sentencia clasifica los días de sanidad en perjuicio grave (88 días) y moderado (193 días), aplicando las tablas indemnizatorias vigentes y reconociendo además el coste de la reintervención quirúrgica (1.685,67 €). Asimismo, razona que el perjuicio moral autónomo no procede por falta de acreditación suficiente, más allá del perjuicio moral ya integrado en la pérdida temporal de calidad de vida conforme al artículo 137 de la Ley 35/2015, evitando así una duplicidad indemnizatoria. Esta motivación es completa y ajustada a Derecho, por lo que la discrepancia del apelante se limita a una valoración subjetiva, sin que exista vulneración del principio de tutela judicial efectiva ni error en la subsunción jurídica.

En definitiva, desestima totalmente el recurso

2.- Motivos de la apelación

En su apelación la representación procesal de la actora recurre por varios motivos que resume:

FORMALMENTE: Incongruencia omisiva (no responde 3 cuestiones planteadas. Motivación aparente (frases vacías sin ratio decidendi). Vulneración art. 24 + 120.3 CE2.

MATERIALMENTE: Error valoración probatoria (ignora PCR + peritaje unilateral) Error subsunción jurídica. Triple vulneración lex artis acreditada: Ausencia CI específico Penrose Omisión protocolo búsqueda dispositivo Nuevo Retraso diagnóstico infección (PCR >100mg/L >72h) . Nexo causal directo exclusivo.

Daño moral triple autonomía (CI + oblito + propuesta instructora)

STSJG 13.03.2025 (Rec. AP 7037/2025): Caso idéntico que desestima apelación SERGAS STSJG 768/2022: Oblito gasa ? Franquicia inoponible.

Doctrina consolidada Sala: Obligación seguimiento precedentes

De los que a entender del recurrente resultarían las siguientes conclusiones:

CONDENE SOLIDARIAMENTE a:.Servizo Galego de Saúde, Y XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España al pago INDEMNIZACIÓN PRINCIPAL:104.173,48€, según desglosa

INTERESES ART. 20 LCS( solo para XL Insurance): Base:104.173,48€ Desde:13.05.2022 (fecha reclamación patrimonial hasta el pago efectivo, dado la ausencia de causa justificada (la Administración reconoció responsabilidad parcialmente -Res. 31.01.2024) Doctrina: STS 23.03.2011 (Rec. 2302/2009)

3.- Oposición a la apelación.

En su escrito de oposición la parte apelada comienza por negarle contenido impugnatorio (crítico de la sentencia) al escrito por el que la recurrente formula su apelación, señalando que el recurso de la parte actora, ahora apelante, salvo mejor lectura, carece de la más sucinta crítica a la "ratio decidenci" de la sentencia y a la valoración probatoria que contiene, siendo muy complejo conocer realmente el motivo de apelación al encontrar epígrafes sin redacción. Este planteamiento formulado de contrario supone limitarse a tratar de imponer la valoración propia de las pruebas, sobre la razonada motivación de la sentencia, pero sin hacer crítica de esta, al menos dirigida a concretos pronunciamientos de la misma, cuestionando la racionalidad y lógica de los mismos, al recurrir a la misma argumentación vertida en el proceso antes de la propia sentencia.

Indica que las consecuencias procesales de lo anterior traemos a colación las siguientes resoluciones:- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia (A Coruña), sección 2ª, nº. 65/2023, de 8 de febrero, dictada en el recurso de apelación 4324/2022, que dispone:

"Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias-... 30 octubre 1993 (RJ 1993/809), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas-que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. Este sencillo planteamiento determina un primer motivo de desestimación íntegra del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia"

A pesar de la redacción del recurso de apelación, la recurrente basa su apelación en que supuestamente ha existido un error en la valoración de la prueba, pretendiendo modificar el fallo de la sentencia haciendo válidas sus conclusiones en base a una interpretación distinta de la prueba.

4.- Ámbito del recurso de apelación.

Los arts. 81- 85 LJCA definen el régimen del recurso de apelación en este orden contencioso.

Se exige, para su correcta formulación, que el escrito donde se formule contenga motivos fundamentados que demuestren una verdadera crítica de la sentencia, sin repetir los argumentos que se hicieron valer por la misma parte en la instancia.

La ausencia de cualquiera de esos requisitos (motivos fundamentados que no repitan los argumentos hechos valer por la apelante en instancia, crítica real de la sentencia) ha conducido en un buen número de casos a la inadmisión de un recurso de apelación, en los términos a que alude el letrado de la parte apelada en su oposición.

5.- Respuesta al recurso de apelación.

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026, así como la dictada en mayo de 2026 en el Recurso de apelación 7230/2025.

Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonial sanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).

A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.

A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que la recurrente le achaca a la sentencia y , según los mismos, la corrección de la asistencia sanitaria y a la cuantía de la indemnización, en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.

5.1.Régimen jurídico

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicioen los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley;

2º.- Una actuación administrativapor acción u omisión,material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; y,

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediataentre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)

Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimoniala la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis.

O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la idoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonialen el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artisad hoc.

Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido.

La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonialde la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute,sea por una equivocación injustificada de diagnóstico,por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico,o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevantey en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.

La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:

1) Los casos en que se demuestra una infracción de la " lex artis", es decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe indemnizarse en su integridad.

2)Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis"que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

3) Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada "doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia médica. Suceden cuando el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonialde la Administración.

No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artisad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.

Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra unsupuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad"un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.

De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:

-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;

-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.

Para hablar de infracción de lex artis(ad hoc), la exigencia será la demostración de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.

5.2.Datos de interés.

Del expediente administrativo y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:

Doña Marisa, paciente del Sergas, de 69 años tenía los antecedentes personales médico-quirúrgicos:-Donante de riñón.-Obesidad. Hipertensión Arterial. Dislipemia.-Doble lesión aórtica moderada con FEVI conservada.-Síndrome de Apnea Obstructivadel Sueño-Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral.-Ligadura tubárica.

El 01/06/21la paciente ingresó de forma programada en el Servicio de Neurocirugíadel Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña en adelante CHUAC, para la realización al día siguiente de una Laminectomía L4-L5 y una Artrodesis con tornillos transpediculares sistema Zodiac L3-S1 para tratar una Estenosis del canal lumbar multifactorial + Espondilolistesis.

Causa alta hospitalaria el 07/06/21.(DOC13, pág,44, 45,46 y DOC14 EA pág.14).

2.-El postoperatorio mediato cursó sin complicaciones con el tratamiento y recomendaciones siguientes:1. Acudirá a CCEE de Neurocirugía (Dr Edemiro) en la fecha señalada adjunta.2. Curas diarias de herida quirúrgica con agua, jabón y betadine. Retirará grapas en centro de salud el12/06.3.Si dolor, analgésicos habituales (paracetamol, metamizol).4. Continuar con tratamiento domiciliario como realizaba previo al ingreso. Reducción progresiva analgésicos vía MAP según evolución.5. Clexane 40mg subcutáneo cada 24h hasta deambulación activa. 6. Utilizar corsé lumbar durante al menos 6 semanas. Incorporación paulatina a actividad normal durante los tres primeros meses evitando posturas forzadas, coger pesos... (higiene postural). A partir del primer mes implementar ejercicio que fortalezca musculatura vertebral. 7. Control por MAP.

8.-La paciente firmó el consentimiento informado para esta cirugía.

Desde el 08/06/21 la paciente acudió al C.S de Atención Primaria para la retirada de grapas y realización de curas diarias.

Evolución no satisfactoria de la herida quirúrgica por lo que el 15/06/21 se decidió en Atención Primaria colocar un drenaje Penrose para facilitar el drenaje:

El 18/06/21 no se localiza en Atención Primaria el Penrose colocado previamente en dicho Servicio el 15/06/21.-( DOC 14, PAG 11 EA), se anotó en el Curso Clínico del Centro de Atención Primaria que la paciente "Acude sin Penrose".

El 19/06/21, (la paciente refiere malestar general , objetivamente se aprecia fiebre 37,9 misma temperatura por la mañana tempano.( laceración incisa )

El 21/06/21 se informó a la paciente de los resultados de un cultivo realizado el 15/06/21,con resultado positivo para Pseudomonas putida, tras dicho resultado, derivan a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF.

La paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del CHUF el 21/06/21 con diagnóstico de "cuadro de seroma postquirúrgico con drenaje espontáneo", y ese mismo día se le dio alta hospitalaria.

Tras el alta hospitalaria, al día siguiente del 22/06/21, la herida quirúrgica continuaba exudando por lo que se decidió por segunda vez desde el C.S de Atención Primaria derivar a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF para su valoración por el Servicio de Traumatología

A la exploración física de la herida quirúrgica se constató "dehiscencia de +/-1 cm en extremo más distal, con abundante drenaje seropurulento. No dolor. Bordes no enrojecidos. Resto herida anodina. NRL distal en orden". Diagnóstico: "Complicación herida quirúrgicapost-instrumentación L3-S1 de 20 días de evolución", ese mismo día se pide traslado de la paciente al Servicio de Neurocirugía del CHUAC para valoración. Donde a la exploración física se constató por dicho Servicio una "dehiscencia de herida quirúrgica de 2cm aprox. en zona inferior con exudado seropurulento. Resto de herida con buen aspecto.

-El 29/06/21 la paciente acudió a consulta programada en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, que anotó en el Curso Clínico que la paciente presentaba "un seroma subcutáneo*con una mínima apertura en extremo inferior de la herida", recomendando continuar con curasen el Centro de Salud.

El 16/07/21 la paciente acudió a nueva consulta programada en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, que anotó en el Curso Clínico que "ya no tiene seroma subcutáneo", por lo que se acordó suspender la antibioterapia con Ciprofloxacino, continuar con las curas en el Centro de Salud y nueva revisión.

El 20/08/21 la paciente acudió al Servicio de Urgencias del CHUF por presentar fuerte dolor a nivel lumbar. Se le pauta ibuprofeno y se le da el alta a domicilio

El 23/08/21, debido a la persistencia del cuadro de dolor lumbar, se solicitó por el Servicio de Traumatología del CHUF la práctica de una Rx de la columna lumbar que mostró la presencia de "cambios postquirúrgicos en relación con material de cicatrización con fijación transpedicular en L3-L4-L5 y S1 sin signos de rotura ni osteólisis. Incipientes cambios degenerativos

El 27/08/21 se trasladó a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF por cuadro de disnea, fiebre y deterioro del estado de salud general. Tras la exploración física y la práctica de pruebas complementarias, que mostraron unos resultados analíticos totalmente alterados, se alcanzó la hipótesis diagnóstica de "Sd confusional sd febril de foco no conocido", y se acordó solicitar valoración por el Servicio de Medicina Interna de dicho Hospital, con diagnóstico de "sepsis". Se solicitaron por dicho Servicio hemocultivos, urocultivos y cultivo de la recolección de líquido cefalorraquídeo (LCR).

La TC lumbosacra mostró "en el tejido celular subcutáneo, desde la altura de L3 hasta L5, se visualiza una estructura tubo de catéter. Se acompaña de aumento de densidad y reticulación de la grasa subcutánea desde el nivel L1 hasta LS5,sin pared definida, sugestivo de tejido flemonoso. Cambios postquirúrgicos"

Dichos hallazgos fueron diagnosticados como "Sepsis de origen en celulitis lumbar. Fragmento de catéter (L3-L5) en paciente con laminectomía L4-L5 realizada en jun/21",acordando escalar antibioterapia pautando bi-antibioterapia: piperazan y vancomicina y trasladar de urgencia a la paciente al Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Durante el traslado de la paciente en ambulancia al CHUAC, sobre las 16;59h, el servicio de Microbiología avisó al Servicio de Medicina Interna de que en el hemocultivose aisló Estafilocos aureus (NO MR).

Al ingresar en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, la paciente fue trasladada para"revisión de herida quirúrgica de forma urgente el día 27/08, extrayéndose parte de tubo Penrose sin datos de infección purulenta

. n la revisión quirúrgica se objetivó "a nivel subcutáneo de región inferior hallazgo de resto de penrose de silicona de unos 7cm con material de fibrosis a su alrededor sin claros datos de material purulento ni de absceso organizado".

El postoperatorio fue favorable y, una vez cumplidas 2 semanas de tratamiento antibiótico endovenoso y buena evolución clínica y analítica, se emitió el alta hospitalaria la paciente el 10/09/21 para continuar en su domicilio con tratamiento vía oral con levoflaxocino y rifampicina durante 4 semanas por persistencia de Proteína C Reactiva elevada y revisión en 3 meses.

El 20/10/21 la paciente acudió a consulta de control en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Los resultados de la analítica mostraron Proteína C Reactiva todavía elevada, con cansancio y clínica digestiva en relación con antibioterapia prolongada, por lo que se decidió mantener la antibioterapia 2 semanas más y nueva revisión.

El 19/11/21 la paciente acudió a nueva consulta de control en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Nuevamente los resultados de la analítica de control mostraron la persistencia de la Proteína C Reactiva elevada, con malestar digestivo, cansancio y reacción pruriginosa en relación con antibioterapia. En dicha fecha(19.11.2021)se decidió suspender el tratamiento con antibióticos.

El 22/03/22 la paciente acudió a consulta de revisión programada en el Servicio de Cardiología del CHUF, que anotó en el Curso Clínico que en dicha fecha la paciente "todavía camina poco, aún convaleciente de ingreso de Agosto/21 en CHUAC.NYHA II. Dolor torácico de perfil no anginoso. Tampoco hace grandes esfuerzos. Camina en llano, evita cuestas".

5.3.-Se ha de estar con la aseguradora codemandada que resulta muy complejo conocer realmente el motivo de apelación, dado que los diferentes epígrafes del escrito carecen de redacción.

La recurrente considera que el recurso carece de critica real a la sentencia, y que se limita a querer imponer su propia valoración, reproduciendo lo alegado en su demanda.

Respecto a este primer argumento se ha de señalar que es sabido que la apelación constituye un remedio procesal a posibles infracciones cometidas en la sentencia que, para su correcta sustanciación, "requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento".

Razón por la cual, para tenerlo por correctamente interpuesto, quien lo formula no puede limitar su escrito de interposición a reproducir el contenido de los escritos de demanda y contestación (o de conclusiones) y tampoco a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos sin introducir en su crítica un razonamiento específico dirigido a combatir extremos concretos de la resolución apelada.

El art. 85 LJCA prevé que el escrito de interposición de recurso de apelación ("escrito razonado")debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso; por tanto ha de criticar la sentencia apelada y explicar en cuál/es de sus puntos ha incurrido en una infracción o interpretación errónea del ordenamiento jurídico.

Lo contrario supone omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia. Y aunque no se ha llegado a calificar esos casos como un auténtico "abandono del recurso",de todos modos sí tiene dicho la Sala 3ª que tal omisión debería conducir a la desestimación de la apelación ( SsTS de 15.07.2009, rec nº 1308/1998, y STSXG nº 65/2023 de 08.02.2023, rec apelación 4324/2022).

En este caso, la falta de narración en la crítica a la Sentencia en que incurre el escrito de interposición del recurso de apelación sería, por su evidencia, capaz de generar esa desestimación, en buena parte de lo que expresa; sin embargo, según el criterio apuntado en Sentencias como la STS de 21.10.2024, rec 7491/2022 ,se entiende más afín a la protección debida del derecho a la tutela judicial efectiva ofrecer una respuesta a los argumentos del recurso. Y en esa línea orienta esta Sección 3ª su respuesta a los recursos.

Máxime en este caso, en el que la defensa de la Administración y la propia recurrente rebaten los argumentos de la apelación.

5.4.-Señala la recurrente que la sentencia adolece de Incongruencia omisiva (no responde 3 cuestiones planteadas) y que su motivación aparente, indica que no se ha dado respuesta a la alegación del consentimiento informado extemporáneo y que la motivación al mismo es solo aparente, por cuanto la sentencia se limita a constatar el hecho de que el consentimiento se firma 17 meses antes de la intervención quirúrgica pero contiene subsunción jurídica.

La sentencia recurrida hace un amplio estudio sobre el consentimiento informado en su fundamento de derecho séptimo, y al señalar que entre la firma del mismo y la intervención quirúrgica han transcurrido 17 meses, aunque no explicita que ello no afectó en absoluto a la validez del mismo, del examen de los requisitos para su validez se desprende que considera el mismo perfectamente válido. La defensa de la actora considera que el mismo no puede considerarse válido porque dado el periodo de tiempo desde el momento de emisión del mismo y la intervención quirúrgica ha transcurrido un periodo de tiempo que pudiera hacer aparecer nuevas circunstancias a tener en cuenta, pero no indica que en realidad hayan aparecido estas circunstancias que no se pudieron tener en cuenta por la paciente en el momento de ser intervenida y que la pudieran hacer cambiar de opinión o desaconsejar la intervención quirúrgica que fue satisfactoria y transcurrió sin incidencias, y no materializó ninguno de los riesgos a ella asociada.

En relación a la"ausencia de Consentimiento informado para el drenaje Penrose" y "omisión protocolo búsqueda drenaje" y "retraso diagnóstico"

Se ha de señalar que la colocación de un drenaje no exige la prestación de un consentimiento escrito pues no está en ninguno de los supuestos previstos ni en la Ley Gallega de consentimiento informado (Ley 3/2001) ni en la Estatal (Ley 41/2022) que lo prevén para "casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, en la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

La Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes en el artículo 3 dice: . Definición.1. A los efectos de la presente ley, se entiende por consentimiento informado el prestado libre y voluntariamente por el afectado para toda actuación en el ámbito de su salud y una vez que, recibida la información adecuada, hubiera valorado las opciones propias del caso.

El consentimiento será verbal, por regla general, y se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, en la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente

Y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica lo recoge en su artículo8 al decir que: Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

El tubo drenaje externo no tiene la consideración de invasivo, no es equiparable a un catéter venoso central.

Sobre las alegaciones de omisión del protocolo de búsqueda de abordaje y retraso diagnóstico ya fueron valoradas en la Resolución administrativa que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por lo expuesto no cabe acoger la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia y que su motivación solo sea aparente

Tambien se alega deficiente valoración de "PCR" elevada sostenida, confusión riesgo típico/atípico. gnoratio elenchi sobre PCR elevada sostenido. Hace referencia a la Guía SERGAS "Drenaje de heridas" + Doc. 1 EA (Sánchez Zaplana, pág. 6), así como falta del consentimiento informado para poner el Penrose.

En el Expediente Administrativo no existe las Guias SERGAS "Drenaje de heridas, ni el Doc. 1 EA (Sánchez Zaplana, pág. 67). Ni las aporta la parte.

Son alegaciones de la parte, sin fundamentación pericial alguna, no pueden tener favorable acogida, dado que en el Expediente Administrativo constan los informes del jefe del Servicio de Neurocirurgía del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña de 14.11.2022 y de 16.01.2023.

El informe da Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia - 061 del 11.07.2022.

El informe de la coordinadora de Enfermería del Centro de Salud Fontenla - Maristany en Ferrol del 09.03.2023.

Por lo que no nos encontramos, como dice la recurrente, ante una única prueba como es la pericial de la recurrente que aporta en fecha 26 de mayo de 2023 (Documento 46), concreta los motivos de reclamación y apoyada en el informe pericial del que adjuntaba( doc 47?), reclamaba una cuantía 54.173,48 €, desglosados de la siguiente forma:

"A) Perjuicio personal particular por lesiones temporales: 21.704,93 Euros- Días moderado (193 x 61,89 Euros): 11.944,77 Euros- Días graves (88 x 89,27 Euros): 7.855,76 Euros.

Reintervención quirúrgica para extraer Penrose: 1.904,40 Euros

B) Perjuicio personal básico por secuelas: 2.468,55 Euros-

Perjuicio estético (1-6 puntos): 3 puntos 2.468,55 Euros

C) Daño moral: 30.000 Euros.En atención al grave daño moral que ha sufrido la paciente y como compensación al sufrimiento que ha tenido que soportar como consecuencia de la inadecuada asistencia médica por la que se reclama, en atención a la realidad de los hechos documentados estimamos como razonable por este concepto la cifra de 30.000 Euros.

Sin embargo en vía judicial añade otras pretensiones como son:

Daño moral por vulneración del derecho a la información: 30.000 euros.

Daño moral específico por las circunstancias excepcionales: 20.000 euros.

Mostrándose incluso en desacuerdo con el informe pericial aportado por la misma parte recurrente, pero sin aportar un informe complementario en vía judicial

Se hace preciso recordar lo que ha indicado esta sala en su sentencia de 17.03.21 (AP 400/2020), con cita de la STS de 28.01.21 (rec. 5982/2019), en el sentido de que no existe desviación procesal, ni "plus petitio" por el hecho de que se modifique en la vía jurisdiccional la cuantía que se solicitó antes en la administrativa, en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.

Se ha de recordar que la indemnización por daño sufrido ya contempla el daño moral tal y como así se dispone en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en su artículo 137, que inidica: . Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.

A lo ya expuesto sobre la innecesaridad del consentimiento informado para la colocación del Penrose, se hace preciso indicar que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.

Ninguna de las alegaciones de la parte, sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia ya que la Sentencia recoge la totalidad de la prueba y la valor probatorio que tuvo cada una de ellas y como afectaron a alcanzar la conclusión desestimatoria de la demanda, pero que influyeron en la estimación parcial de la reclamación en vía patrimonial remitiéndose al apartado quinto de la resolución parcialmente estimatoria recurrida y objeto del presente procedimiento, siendo que existe un pronunciamiento expresa de la pericial del Dr. Alexis rechazándola indemnización solicitada porque "no ha quedado suficientemente probado el perjuicio moral ni las secuelas".

Compartimos ese parecer.

En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.

6.- Costas procesales.

Procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la administración demandada ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado Dña. Marisa contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Magistrada de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Ferrol en sus autos de Proceso ordinario nº 50/2024 que desestima el recurso contencioso formulado frente al Servizo Galego de Saúde -Conselleria de Sanidade, contra la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 2024, por la que la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia acordó estimar parcialmente la reclamación patrimonial administrativa, reconociéndose a favor de la recurrente la cantidad de 19.872,02 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida por parte del Sergas

Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

1.- En su Sentencia nº 121/2025 la Magistrada de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ferrol desestima el recurso contencioso formulado por Dña. Marisa frente al Servizo Galego de Saúde -Conselleria de Sanidade, contra la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 2024, por la que la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia acordó estimar parcialmente la reclamación patrimonial administrativa, reconociéndose a favor de la recurrente la cantidad de 19.872,02 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida por parte del Sergas.

Comparece como codemandada la compañía de seguros de esta, XL Insurance Company SE (Sucursal en España).

2.- Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2025 Dña. MARÍA SUSANA DÍAZ GALLEGO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Marisa formula solicitud de aclaración y complemento de la precitada sentencia.

Dado traslado a las demás partes, realizan las alegaciones que obran en autos.

Por Auto de 23 de octubre de 2025 se aclara dicha sentencia, en cuya parte Dispositiva indica: "donde dice: "...a la recurrente, si bien se limitan éstas a los honorarios de letrado de la parte actora únicamente con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA", debiendo decir: "...a la recurrente, si bien se limitan estas a los honorarios de letrado de la parte actora únicamente con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso a la recurrente, si bien se limitan éstas a los honorarios de letrado de la parte demandada únicamente con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA", cuestión que claramente se deduce del razonamiento y fallo en dicha sentencia, debiendo quedar la sentencia en los términos en que ha sido dictada.

3.- En fecha 10 de noviembre de 2025, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia.

Dado traslado a las contrapartes, realizan las alegaciones que constan en Autos.

4.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 4 de febrero de 2026 .

5.- En providencia de 7 de mayo de 2025 se señala el 20 de mayo de 2026 para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.

1.- Objeto del recurso de apelación.

La representación procesal de la Sra. Marisa de recurre en apelación la Sentencia de dictada en los autos de Proceso ordinario 50/2024 nº de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ferrol, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La recurrente, combatía en su demanda ante el Juzgado la estimación parcial, por importe de 19 211,97 €, de su reclamación de fecha 13.05.2022, en solicitud de responsabilidad patrimonial sanitaria por importe de 54 173,48 €, que en esta vía elevó a 104.173 €.

Mantiene en vía judicial, los mismos argumentos que en la vía administrativa pero aumenta su solicitud de indemnización en la cantidad antes dicha, añadiendo dos solicitudes a mayores de indemnización: una por daños morales por las circunstancias excepcionales por importe de 20.000 € y otra por la falta del consentimiento informado para la colocación del Penrose por importe de 30.000 €, con las explicaciones que considera oportunas.

Y en la vía judicial, en ataque de esa estimación parcial inicial , indica que el personal del SERGAS que prestó asistencia sanitaria a la paciente actuó con impericia, imprudencia, negligencia y una notoria inobservancia del deber objetivo de cuidado.

En ningún momento la Administración ha explicado por qué esta situación se ha producido, sino que se ha limitado a señalar en los informes que se ha producido.

El Consentimiento informado prestado por la actora es deficiente para la cirugía de laminectomía amén de que no existe consentimiento informado para la colocación y seguimiento del Penrose.

En cuanto al consentimiento prestado para la cirugía no constan los riesgos personalizados , tales como obesidad, e hipertensión arterial. A ello añade que entre la prestación de consentimiento por parte de la actora el 13 de diciembre de 2019 para la realización de la cirugía y la realización de esta transcurrieron 17 meses, por lo que entiende que conforme a la lógica y a la razón, y a la jurisprudencia reiterada, invalida la eficacia de cualquier consentimiento otorgado con ese margen de tiempo. Dado que este plazo excesivo implica que las condiciones clínicas del paciente podrían haber cambiado significativamente, y los riesgos y beneficios del procedimiento pueden no ser los mismos. La buena práctica médica exige que el consentimiento informado sea revisado y actualizado antes de la intervención para reflejar cualquier cambio en la condición del paciente o en la información médica disponible.

El consentimiento informado para la colocación y seguimiento del Penrose además de consentido ha de ser debidamente informado dado que es crucial que el drenaje sea manejado y mantenido adecuadamente para minimizar los riesgos de complicaciones. Esto incluye cambios regulares de vendajes y monitoreo continuo del sitio de drenaje para detectar signos de infección o desplazamiento. En resumen, aunque los drenajes Penrose pueden ser útiles para manejar el drenaje serohemático continuo, presentan varios riesgos que deben ser gestionados cuidadosamente. Es esencial que los pacientes sean informados adecuadamente sobre estos riesgos y que se implementen medidas estrictas de cuidado y monitoreo para minimizar las complicaciones.

Se imputa inadecuada asistencia sanitaria con mala praxis, por el hecho de que, tras la colocación de un Penrose y desaparecido este, la enfermera, ni se inmuta, se limita a señalar que "la paciente acude sin él," pero no hace el más mínimo acto clínico o sanitario dirigido a averiguar qué ha sucedido con ese dispositivo.

No se ha hecho un seguimiento correcto y adecuado del Penrose que se le colocó a la paciente el 15/06/21 en Atención Primaria. No consta en el historial clínico que se hubiese comprobado la correcta colocación del drenaje ni por qué la paciente acudió sin él el 18/06/21,esto es, si se había caído, perdido, retirado, si el cuerpo lo había absorbido, si fue reemplazado, etc.

La sentencia de instancia desestima íntegramente el recurso contencioso, y condena a la recurrente al pago de las costas

En su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia de Ferrol, analiza la existencia de desviación procesal en el Fundamento Segundo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo( STC 155/2012, STS 1226/2020) y concluye que es admisible alegar falta de consentimiento informado como motivo, pero no como pretensión autónoma, lo que demuestra que sí se pronuncia sobre la cuestión. Por lo tanto, reconoce la alegación, expone la doctrina aplicable y falla, por lo que otorga una respuesta a la cuestión planteada, aunque sea desfavorable para la recurrente.

La sentencia analiza la lex artis y el nexo causal en los Fundamentos Tercero, Cuarto y Sexto, de una forma pormenorizada citando jurisprudencia ( STS 23.10.2008, STS 10.06.2008) relativa al daño desproporcionado, aclarando que el daño desproporcionado no genera automáticamente responsabilidad, siendo necesario acreditar incumplimiento de la lex artis y relación causal directa, considerando no se probó.

En los Fundamentos quinto y octavo examina la metodología empleada conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que constituye el sistema legalmente previsto para la cuantificación del perjuicio personal en supuestos de lesiones temporales y secuelas. La sentencia clasifica los días de sanidad en perjuicio grave (88 días) y moderado (193 días), aplicando las tablas indemnizatorias vigentes y reconociendo además el coste de la reintervención quirúrgica (1.685,67 €). Asimismo, razona que el perjuicio moral autónomo no procede por falta de acreditación suficiente, más allá del perjuicio moral ya integrado en la pérdida temporal de calidad de vida conforme al artículo 137 de la Ley 35/2015, evitando así una duplicidad indemnizatoria. Esta motivación es completa y ajustada a Derecho, por lo que la discrepancia del apelante se limita a una valoración subjetiva, sin que exista vulneración del principio de tutela judicial efectiva ni error en la subsunción jurídica.

En definitiva, desestima totalmente el recurso

2.- Motivos de la apelación

En su apelación la representación procesal de la actora recurre por varios motivos que resume:

FORMALMENTE: Incongruencia omisiva (no responde 3 cuestiones planteadas. Motivación aparente (frases vacías sin ratio decidendi). Vulneración art. 24 + 120.3 CE2.

MATERIALMENTE: Error valoración probatoria (ignora PCR + peritaje unilateral) Error subsunción jurídica. Triple vulneración lex artis acreditada: Ausencia CI específico Penrose Omisión protocolo búsqueda dispositivo Nuevo Retraso diagnóstico infección (PCR >100mg/L >72h) . Nexo causal directo exclusivo.

Daño moral triple autonomía (CI + oblito + propuesta instructora)

STSJG 13.03.2025 (Rec. AP 7037/2025): Caso idéntico que desestima apelación SERGAS STSJG 768/2022: Oblito gasa ? Franquicia inoponible.

Doctrina consolidada Sala: Obligación seguimiento precedentes

De los que a entender del recurrente resultarían las siguientes conclusiones:

CONDENE SOLIDARIAMENTE a:.Servizo Galego de Saúde, Y XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España al pago INDEMNIZACIÓN PRINCIPAL:104.173,48€, según desglosa

INTERESES ART. 20 LCS( solo para XL Insurance): Base:104.173,48€ Desde:13.05.2022 (fecha reclamación patrimonial hasta el pago efectivo, dado la ausencia de causa justificada (la Administración reconoció responsabilidad parcialmente -Res. 31.01.2024) Doctrina: STS 23.03.2011 (Rec. 2302/2009)

3.- Oposición a la apelación.

En su escrito de oposición la parte apelada comienza por negarle contenido impugnatorio (crítico de la sentencia) al escrito por el que la recurrente formula su apelación, señalando que el recurso de la parte actora, ahora apelante, salvo mejor lectura, carece de la más sucinta crítica a la "ratio decidenci" de la sentencia y a la valoración probatoria que contiene, siendo muy complejo conocer realmente el motivo de apelación al encontrar epígrafes sin redacción. Este planteamiento formulado de contrario supone limitarse a tratar de imponer la valoración propia de las pruebas, sobre la razonada motivación de la sentencia, pero sin hacer crítica de esta, al menos dirigida a concretos pronunciamientos de la misma, cuestionando la racionalidad y lógica de los mismos, al recurrir a la misma argumentación vertida en el proceso antes de la propia sentencia.

Indica que las consecuencias procesales de lo anterior traemos a colación las siguientes resoluciones:- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia (A Coruña), sección 2ª, nº. 65/2023, de 8 de febrero, dictada en el recurso de apelación 4324/2022, que dispone:

"Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias-... 30 octubre 1993 (RJ 1993/809), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas-que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. Este sencillo planteamiento determina un primer motivo de desestimación íntegra del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia"

A pesar de la redacción del recurso de apelación, la recurrente basa su apelación en que supuestamente ha existido un error en la valoración de la prueba, pretendiendo modificar el fallo de la sentencia haciendo válidas sus conclusiones en base a una interpretación distinta de la prueba.

4.- Ámbito del recurso de apelación.

Los arts. 81- 85 LJCA definen el régimen del recurso de apelación en este orden contencioso.

Se exige, para su correcta formulación, que el escrito donde se formule contenga motivos fundamentados que demuestren una verdadera crítica de la sentencia, sin repetir los argumentos que se hicieron valer por la misma parte en la instancia.

La ausencia de cualquiera de esos requisitos (motivos fundamentados que no repitan los argumentos hechos valer por la apelante en instancia, crítica real de la sentencia) ha conducido en un buen número de casos a la inadmisión de un recurso de apelación, en los términos a que alude el letrado de la parte apelada en su oposición.

5.- Respuesta al recurso de apelación.

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026, así como la dictada en mayo de 2026 en el Recurso de apelación 7230/2025.

Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonial sanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).

A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.

A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que la recurrente le achaca a la sentencia y , según los mismos, la corrección de la asistencia sanitaria y a la cuantía de la indemnización, en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.

5.1.Régimen jurídico

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicioen los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley;

2º.- Una actuación administrativapor acción u omisión,material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; y,

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediataentre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)

Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimoniala la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis.

O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la idoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonialen el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artisad hoc.

Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido.

La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonialde la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute,sea por una equivocación injustificada de diagnóstico,por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico,o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevantey en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.

La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:

1) Los casos en que se demuestra una infracción de la " lex artis", es decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe indemnizarse en su integridad.

2)Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis"que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

3) Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada "doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia médica. Suceden cuando el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonialde la Administración.

No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artisad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.

Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra unsupuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad"un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.

De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:

-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;

-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.

Para hablar de infracción de lex artis(ad hoc), la exigencia será la demostración de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.

5.2.Datos de interés.

Del expediente administrativo y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:

Doña Marisa, paciente del Sergas, de 69 años tenía los antecedentes personales médico-quirúrgicos:-Donante de riñón.-Obesidad. Hipertensión Arterial. Dislipemia.-Doble lesión aórtica moderada con FEVI conservada.-Síndrome de Apnea Obstructivadel Sueño-Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral.-Ligadura tubárica.

El 01/06/21la paciente ingresó de forma programada en el Servicio de Neurocirugíadel Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña en adelante CHUAC, para la realización al día siguiente de una Laminectomía L4-L5 y una Artrodesis con tornillos transpediculares sistema Zodiac L3-S1 para tratar una Estenosis del canal lumbar multifactorial + Espondilolistesis.

Causa alta hospitalaria el 07/06/21.(DOC13, pág,44, 45,46 y DOC14 EA pág.14).

2.-El postoperatorio mediato cursó sin complicaciones con el tratamiento y recomendaciones siguientes:1. Acudirá a CCEE de Neurocirugía (Dr Edemiro) en la fecha señalada adjunta.2. Curas diarias de herida quirúrgica con agua, jabón y betadine. Retirará grapas en centro de salud el12/06.3.Si dolor, analgésicos habituales (paracetamol, metamizol).4. Continuar con tratamiento domiciliario como realizaba previo al ingreso. Reducción progresiva analgésicos vía MAP según evolución.5. Clexane 40mg subcutáneo cada 24h hasta deambulación activa. 6. Utilizar corsé lumbar durante al menos 6 semanas. Incorporación paulatina a actividad normal durante los tres primeros meses evitando posturas forzadas, coger pesos... (higiene postural). A partir del primer mes implementar ejercicio que fortalezca musculatura vertebral. 7. Control por MAP.

8.-La paciente firmó el consentimiento informado para esta cirugía.

Desde el 08/06/21 la paciente acudió al C.S de Atención Primaria para la retirada de grapas y realización de curas diarias.

Evolución no satisfactoria de la herida quirúrgica por lo que el 15/06/21 se decidió en Atención Primaria colocar un drenaje Penrose para facilitar el drenaje:

El 18/06/21 no se localiza en Atención Primaria el Penrose colocado previamente en dicho Servicio el 15/06/21.-( DOC 14, PAG 11 EA), se anotó en el Curso Clínico del Centro de Atención Primaria que la paciente "Acude sin Penrose".

El 19/06/21, (la paciente refiere malestar general , objetivamente se aprecia fiebre 37,9 misma temperatura por la mañana tempano.( laceración incisa )

El 21/06/21 se informó a la paciente de los resultados de un cultivo realizado el 15/06/21,con resultado positivo para Pseudomonas putida, tras dicho resultado, derivan a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF.

La paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del CHUF el 21/06/21 con diagnóstico de "cuadro de seroma postquirúrgico con drenaje espontáneo", y ese mismo día se le dio alta hospitalaria.

Tras el alta hospitalaria, al día siguiente del 22/06/21, la herida quirúrgica continuaba exudando por lo que se decidió por segunda vez desde el C.S de Atención Primaria derivar a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF para su valoración por el Servicio de Traumatología

A la exploración física de la herida quirúrgica se constató "dehiscencia de +/-1 cm en extremo más distal, con abundante drenaje seropurulento. No dolor. Bordes no enrojecidos. Resto herida anodina. NRL distal en orden". Diagnóstico: "Complicación herida quirúrgicapost-instrumentación L3-S1 de 20 días de evolución", ese mismo día se pide traslado de la paciente al Servicio de Neurocirugía del CHUAC para valoración. Donde a la exploración física se constató por dicho Servicio una "dehiscencia de herida quirúrgica de 2cm aprox. en zona inferior con exudado seropurulento. Resto de herida con buen aspecto.

-El 29/06/21 la paciente acudió a consulta programada en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, que anotó en el Curso Clínico que la paciente presentaba "un seroma subcutáneo*con una mínima apertura en extremo inferior de la herida", recomendando continuar con curasen el Centro de Salud.

El 16/07/21 la paciente acudió a nueva consulta programada en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, que anotó en el Curso Clínico que "ya no tiene seroma subcutáneo", por lo que se acordó suspender la antibioterapia con Ciprofloxacino, continuar con las curas en el Centro de Salud y nueva revisión.

El 20/08/21 la paciente acudió al Servicio de Urgencias del CHUF por presentar fuerte dolor a nivel lumbar. Se le pauta ibuprofeno y se le da el alta a domicilio

El 23/08/21, debido a la persistencia del cuadro de dolor lumbar, se solicitó por el Servicio de Traumatología del CHUF la práctica de una Rx de la columna lumbar que mostró la presencia de "cambios postquirúrgicos en relación con material de cicatrización con fijación transpedicular en L3-L4-L5 y S1 sin signos de rotura ni osteólisis. Incipientes cambios degenerativos

El 27/08/21 se trasladó a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF por cuadro de disnea, fiebre y deterioro del estado de salud general. Tras la exploración física y la práctica de pruebas complementarias, que mostraron unos resultados analíticos totalmente alterados, se alcanzó la hipótesis diagnóstica de "Sd confusional sd febril de foco no conocido", y se acordó solicitar valoración por el Servicio de Medicina Interna de dicho Hospital, con diagnóstico de "sepsis". Se solicitaron por dicho Servicio hemocultivos, urocultivos y cultivo de la recolección de líquido cefalorraquídeo (LCR).

La TC lumbosacra mostró "en el tejido celular subcutáneo, desde la altura de L3 hasta L5, se visualiza una estructura tubo de catéter. Se acompaña de aumento de densidad y reticulación de la grasa subcutánea desde el nivel L1 hasta LS5,sin pared definida, sugestivo de tejido flemonoso. Cambios postquirúrgicos"

Dichos hallazgos fueron diagnosticados como "Sepsis de origen en celulitis lumbar. Fragmento de catéter (L3-L5) en paciente con laminectomía L4-L5 realizada en jun/21",acordando escalar antibioterapia pautando bi-antibioterapia: piperazan y vancomicina y trasladar de urgencia a la paciente al Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Durante el traslado de la paciente en ambulancia al CHUAC, sobre las 16;59h, el servicio de Microbiología avisó al Servicio de Medicina Interna de que en el hemocultivose aisló Estafilocos aureus (NO MR).

Al ingresar en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, la paciente fue trasladada para"revisión de herida quirúrgica de forma urgente el día 27/08, extrayéndose parte de tubo Penrose sin datos de infección purulenta

. n la revisión quirúrgica se objetivó "a nivel subcutáneo de región inferior hallazgo de resto de penrose de silicona de unos 7cm con material de fibrosis a su alrededor sin claros datos de material purulento ni de absceso organizado".

El postoperatorio fue favorable y, una vez cumplidas 2 semanas de tratamiento antibiótico endovenoso y buena evolución clínica y analítica, se emitió el alta hospitalaria la paciente el 10/09/21 para continuar en su domicilio con tratamiento vía oral con levoflaxocino y rifampicina durante 4 semanas por persistencia de Proteína C Reactiva elevada y revisión en 3 meses.

El 20/10/21 la paciente acudió a consulta de control en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Los resultados de la analítica mostraron Proteína C Reactiva todavía elevada, con cansancio y clínica digestiva en relación con antibioterapia prolongada, por lo que se decidió mantener la antibioterapia 2 semanas más y nueva revisión.

El 19/11/21 la paciente acudió a nueva consulta de control en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Nuevamente los resultados de la analítica de control mostraron la persistencia de la Proteína C Reactiva elevada, con malestar digestivo, cansancio y reacción pruriginosa en relación con antibioterapia. En dicha fecha(19.11.2021)se decidió suspender el tratamiento con antibióticos.

El 22/03/22 la paciente acudió a consulta de revisión programada en el Servicio de Cardiología del CHUF, que anotó en el Curso Clínico que en dicha fecha la paciente "todavía camina poco, aún convaleciente de ingreso de Agosto/21 en CHUAC.NYHA II. Dolor torácico de perfil no anginoso. Tampoco hace grandes esfuerzos. Camina en llano, evita cuestas".

5.3.-Se ha de estar con la aseguradora codemandada que resulta muy complejo conocer realmente el motivo de apelación, dado que los diferentes epígrafes del escrito carecen de redacción.

La recurrente considera que el recurso carece de critica real a la sentencia, y que se limita a querer imponer su propia valoración, reproduciendo lo alegado en su demanda.

Respecto a este primer argumento se ha de señalar que es sabido que la apelación constituye un remedio procesal a posibles infracciones cometidas en la sentencia que, para su correcta sustanciación, "requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento".

Razón por la cual, para tenerlo por correctamente interpuesto, quien lo formula no puede limitar su escrito de interposición a reproducir el contenido de los escritos de demanda y contestación (o de conclusiones) y tampoco a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos sin introducir en su crítica un razonamiento específico dirigido a combatir extremos concretos de la resolución apelada.

El art. 85 LJCA prevé que el escrito de interposición de recurso de apelación ("escrito razonado")debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso; por tanto ha de criticar la sentencia apelada y explicar en cuál/es de sus puntos ha incurrido en una infracción o interpretación errónea del ordenamiento jurídico.

Lo contrario supone omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia. Y aunque no se ha llegado a calificar esos casos como un auténtico "abandono del recurso",de todos modos sí tiene dicho la Sala 3ª que tal omisión debería conducir a la desestimación de la apelación ( SsTS de 15.07.2009, rec nº 1308/1998, y STSXG nº 65/2023 de 08.02.2023, rec apelación 4324/2022).

En este caso, la falta de narración en la crítica a la Sentencia en que incurre el escrito de interposición del recurso de apelación sería, por su evidencia, capaz de generar esa desestimación, en buena parte de lo que expresa; sin embargo, según el criterio apuntado en Sentencias como la STS de 21.10.2024, rec 7491/2022 ,se entiende más afín a la protección debida del derecho a la tutela judicial efectiva ofrecer una respuesta a los argumentos del recurso. Y en esa línea orienta esta Sección 3ª su respuesta a los recursos.

Máxime en este caso, en el que la defensa de la Administración y la propia recurrente rebaten los argumentos de la apelación.

5.4.-Señala la recurrente que la sentencia adolece de Incongruencia omisiva (no responde 3 cuestiones planteadas) y que su motivación aparente, indica que no se ha dado respuesta a la alegación del consentimiento informado extemporáneo y que la motivación al mismo es solo aparente, por cuanto la sentencia se limita a constatar el hecho de que el consentimiento se firma 17 meses antes de la intervención quirúrgica pero contiene subsunción jurídica.

La sentencia recurrida hace un amplio estudio sobre el consentimiento informado en su fundamento de derecho séptimo, y al señalar que entre la firma del mismo y la intervención quirúrgica han transcurrido 17 meses, aunque no explicita que ello no afectó en absoluto a la validez del mismo, del examen de los requisitos para su validez se desprende que considera el mismo perfectamente válido. La defensa de la actora considera que el mismo no puede considerarse válido porque dado el periodo de tiempo desde el momento de emisión del mismo y la intervención quirúrgica ha transcurrido un periodo de tiempo que pudiera hacer aparecer nuevas circunstancias a tener en cuenta, pero no indica que en realidad hayan aparecido estas circunstancias que no se pudieron tener en cuenta por la paciente en el momento de ser intervenida y que la pudieran hacer cambiar de opinión o desaconsejar la intervención quirúrgica que fue satisfactoria y transcurrió sin incidencias, y no materializó ninguno de los riesgos a ella asociada.

En relación a la"ausencia de Consentimiento informado para el drenaje Penrose" y "omisión protocolo búsqueda drenaje" y "retraso diagnóstico"

Se ha de señalar que la colocación de un drenaje no exige la prestación de un consentimiento escrito pues no está en ninguno de los supuestos previstos ni en la Ley Gallega de consentimiento informado (Ley 3/2001) ni en la Estatal (Ley 41/2022) que lo prevén para "casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, en la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

La Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes en el artículo 3 dice: . Definición.1. A los efectos de la presente ley, se entiende por consentimiento informado el prestado libre y voluntariamente por el afectado para toda actuación en el ámbito de su salud y una vez que, recibida la información adecuada, hubiera valorado las opciones propias del caso.

El consentimiento será verbal, por regla general, y se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, en la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente

Y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica lo recoge en su artículo8 al decir que: Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

El tubo drenaje externo no tiene la consideración de invasivo, no es equiparable a un catéter venoso central.

Sobre las alegaciones de omisión del protocolo de búsqueda de abordaje y retraso diagnóstico ya fueron valoradas en la Resolución administrativa que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por lo expuesto no cabe acoger la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia y que su motivación solo sea aparente

Tambien se alega deficiente valoración de "PCR" elevada sostenida, confusión riesgo típico/atípico. gnoratio elenchi sobre PCR elevada sostenido. Hace referencia a la Guía SERGAS "Drenaje de heridas" + Doc. 1 EA (Sánchez Zaplana, pág. 6), así como falta del consentimiento informado para poner el Penrose.

En el Expediente Administrativo no existe las Guias SERGAS "Drenaje de heridas, ni el Doc. 1 EA (Sánchez Zaplana, pág. 67). Ni las aporta la parte.

Son alegaciones de la parte, sin fundamentación pericial alguna, no pueden tener favorable acogida, dado que en el Expediente Administrativo constan los informes del jefe del Servicio de Neurocirurgía del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña de 14.11.2022 y de 16.01.2023.

El informe da Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia - 061 del 11.07.2022.

El informe de la coordinadora de Enfermería del Centro de Salud Fontenla - Maristany en Ferrol del 09.03.2023.

Por lo que no nos encontramos, como dice la recurrente, ante una única prueba como es la pericial de la recurrente que aporta en fecha 26 de mayo de 2023 (Documento 46), concreta los motivos de reclamación y apoyada en el informe pericial del que adjuntaba( doc 47?), reclamaba una cuantía 54.173,48 €, desglosados de la siguiente forma:

"A) Perjuicio personal particular por lesiones temporales: 21.704,93 Euros- Días moderado (193 x 61,89 Euros): 11.944,77 Euros- Días graves (88 x 89,27 Euros): 7.855,76 Euros.

Reintervención quirúrgica para extraer Penrose: 1.904,40 Euros

B) Perjuicio personal básico por secuelas: 2.468,55 Euros-

Perjuicio estético (1-6 puntos): 3 puntos 2.468,55 Euros

C) Daño moral: 30.000 Euros.En atención al grave daño moral que ha sufrido la paciente y como compensación al sufrimiento que ha tenido que soportar como consecuencia de la inadecuada asistencia médica por la que se reclama, en atención a la realidad de los hechos documentados estimamos como razonable por este concepto la cifra de 30.000 Euros.

Sin embargo en vía judicial añade otras pretensiones como son:

Daño moral por vulneración del derecho a la información: 30.000 euros.

Daño moral específico por las circunstancias excepcionales: 20.000 euros.

Mostrándose incluso en desacuerdo con el informe pericial aportado por la misma parte recurrente, pero sin aportar un informe complementario en vía judicial

Se hace preciso recordar lo que ha indicado esta sala en su sentencia de 17.03.21 (AP 400/2020), con cita de la STS de 28.01.21 (rec. 5982/2019), en el sentido de que no existe desviación procesal, ni "plus petitio" por el hecho de que se modifique en la vía jurisdiccional la cuantía que se solicitó antes en la administrativa, en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.

Se ha de recordar que la indemnización por daño sufrido ya contempla el daño moral tal y como así se dispone en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en su artículo 137, que inidica: . Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.

A lo ya expuesto sobre la innecesaridad del consentimiento informado para la colocación del Penrose, se hace preciso indicar que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.

Ninguna de las alegaciones de la parte, sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia ya que la Sentencia recoge la totalidad de la prueba y la valor probatorio que tuvo cada una de ellas y como afectaron a alcanzar la conclusión desestimatoria de la demanda, pero que influyeron en la estimación parcial de la reclamación en vía patrimonial remitiéndose al apartado quinto de la resolución parcialmente estimatoria recurrida y objeto del presente procedimiento, siendo que existe un pronunciamiento expresa de la pericial del Dr. Alexis rechazándola indemnización solicitada porque "no ha quedado suficientemente probado el perjuicio moral ni las secuelas".

Compartimos ese parecer.

En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.

6.- Costas procesales.

Procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la administración demandada ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado Dña. Marisa contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Magistrada de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Ferrol en sus autos de Proceso ordinario nº 50/2024 que desestima el recurso contencioso formulado frente al Servizo Galego de Saúde -Conselleria de Sanidade, contra la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 2024, por la que la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia acordó estimar parcialmente la reclamación patrimonial administrativa, reconociéndose a favor de la recurrente la cantidad de 19.872,02 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida por parte del Sergas

Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso de apelación.

La representación procesal de la Sra. Marisa de recurre en apelación la Sentencia de dictada en los autos de Proceso ordinario 50/2024 nº de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Ferrol, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La recurrente, combatía en su demanda ante el Juzgado la estimación parcial, por importe de 19 211,97 €, de su reclamación de fecha 13.05.2022, en solicitud de responsabilidad patrimonial sanitaria por importe de 54 173,48 €, que en esta vía elevó a 104.173 €.

Mantiene en vía judicial, los mismos argumentos que en la vía administrativa pero aumenta su solicitud de indemnización en la cantidad antes dicha, añadiendo dos solicitudes a mayores de indemnización: una por daños morales por las circunstancias excepcionales por importe de 20.000 € y otra por la falta del consentimiento informado para la colocación del Penrose por importe de 30.000 €, con las explicaciones que considera oportunas.

Y en la vía judicial, en ataque de esa estimación parcial inicial , indica que el personal del SERGAS que prestó asistencia sanitaria a la paciente actuó con impericia, imprudencia, negligencia y una notoria inobservancia del deber objetivo de cuidado.

En ningún momento la Administración ha explicado por qué esta situación se ha producido, sino que se ha limitado a señalar en los informes que se ha producido.

El Consentimiento informado prestado por la actora es deficiente para la cirugía de laminectomía amén de que no existe consentimiento informado para la colocación y seguimiento del Penrose.

En cuanto al consentimiento prestado para la cirugía no constan los riesgos personalizados , tales como obesidad, e hipertensión arterial. A ello añade que entre la prestación de consentimiento por parte de la actora el 13 de diciembre de 2019 para la realización de la cirugía y la realización de esta transcurrieron 17 meses, por lo que entiende que conforme a la lógica y a la razón, y a la jurisprudencia reiterada, invalida la eficacia de cualquier consentimiento otorgado con ese margen de tiempo. Dado que este plazo excesivo implica que las condiciones clínicas del paciente podrían haber cambiado significativamente, y los riesgos y beneficios del procedimiento pueden no ser los mismos. La buena práctica médica exige que el consentimiento informado sea revisado y actualizado antes de la intervención para reflejar cualquier cambio en la condición del paciente o en la información médica disponible.

El consentimiento informado para la colocación y seguimiento del Penrose además de consentido ha de ser debidamente informado dado que es crucial que el drenaje sea manejado y mantenido adecuadamente para minimizar los riesgos de complicaciones. Esto incluye cambios regulares de vendajes y monitoreo continuo del sitio de drenaje para detectar signos de infección o desplazamiento. En resumen, aunque los drenajes Penrose pueden ser útiles para manejar el drenaje serohemático continuo, presentan varios riesgos que deben ser gestionados cuidadosamente. Es esencial que los pacientes sean informados adecuadamente sobre estos riesgos y que se implementen medidas estrictas de cuidado y monitoreo para minimizar las complicaciones.

Se imputa inadecuada asistencia sanitaria con mala praxis, por el hecho de que, tras la colocación de un Penrose y desaparecido este, la enfermera, ni se inmuta, se limita a señalar que "la paciente acude sin él," pero no hace el más mínimo acto clínico o sanitario dirigido a averiguar qué ha sucedido con ese dispositivo.

No se ha hecho un seguimiento correcto y adecuado del Penrose que se le colocó a la paciente el 15/06/21 en Atención Primaria. No consta en el historial clínico que se hubiese comprobado la correcta colocación del drenaje ni por qué la paciente acudió sin él el 18/06/21,esto es, si se había caído, perdido, retirado, si el cuerpo lo había absorbido, si fue reemplazado, etc.

La sentencia de instancia desestima íntegramente el recurso contencioso, y condena a la recurrente al pago de las costas

En su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia de Ferrol, analiza la existencia de desviación procesal en el Fundamento Segundo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo( STC 155/2012, STS 1226/2020) y concluye que es admisible alegar falta de consentimiento informado como motivo, pero no como pretensión autónoma, lo que demuestra que sí se pronuncia sobre la cuestión. Por lo tanto, reconoce la alegación, expone la doctrina aplicable y falla, por lo que otorga una respuesta a la cuestión planteada, aunque sea desfavorable para la recurrente.

La sentencia analiza la lex artis y el nexo causal en los Fundamentos Tercero, Cuarto y Sexto, de una forma pormenorizada citando jurisprudencia ( STS 23.10.2008, STS 10.06.2008) relativa al daño desproporcionado, aclarando que el daño desproporcionado no genera automáticamente responsabilidad, siendo necesario acreditar incumplimiento de la lex artis y relación causal directa, considerando no se probó.

En los Fundamentos quinto y octavo examina la metodología empleada conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que constituye el sistema legalmente previsto para la cuantificación del perjuicio personal en supuestos de lesiones temporales y secuelas. La sentencia clasifica los días de sanidad en perjuicio grave (88 días) y moderado (193 días), aplicando las tablas indemnizatorias vigentes y reconociendo además el coste de la reintervención quirúrgica (1.685,67 €). Asimismo, razona que el perjuicio moral autónomo no procede por falta de acreditación suficiente, más allá del perjuicio moral ya integrado en la pérdida temporal de calidad de vida conforme al artículo 137 de la Ley 35/2015, evitando así una duplicidad indemnizatoria. Esta motivación es completa y ajustada a Derecho, por lo que la discrepancia del apelante se limita a una valoración subjetiva, sin que exista vulneración del principio de tutela judicial efectiva ni error en la subsunción jurídica.

En definitiva, desestima totalmente el recurso

2.- Motivos de la apelación

En su apelación la representación procesal de la actora recurre por varios motivos que resume:

FORMALMENTE: Incongruencia omisiva (no responde 3 cuestiones planteadas. Motivación aparente (frases vacías sin ratio decidendi). Vulneración art. 24 + 120.3 CE2.

MATERIALMENTE: Error valoración probatoria (ignora PCR + peritaje unilateral) Error subsunción jurídica. Triple vulneración lex artis acreditada: Ausencia CI específico Penrose Omisión protocolo búsqueda dispositivo Nuevo Retraso diagnóstico infección (PCR >100mg/L >72h) . Nexo causal directo exclusivo.

Daño moral triple autonomía (CI + oblito + propuesta instructora)

STSJG 13.03.2025 (Rec. AP 7037/2025): Caso idéntico que desestima apelación SERGAS STSJG 768/2022: Oblito gasa ? Franquicia inoponible.

Doctrina consolidada Sala: Obligación seguimiento precedentes

De los que a entender del recurrente resultarían las siguientes conclusiones:

CONDENE SOLIDARIAMENTE a:.Servizo Galego de Saúde, Y XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España al pago INDEMNIZACIÓN PRINCIPAL:104.173,48€, según desglosa

INTERESES ART. 20 LCS( solo para XL Insurance): Base:104.173,48€ Desde:13.05.2022 (fecha reclamación patrimonial hasta el pago efectivo, dado la ausencia de causa justificada (la Administración reconoció responsabilidad parcialmente -Res. 31.01.2024) Doctrina: STS 23.03.2011 (Rec. 2302/2009)

3.- Oposición a la apelación.

En su escrito de oposición la parte apelada comienza por negarle contenido impugnatorio (crítico de la sentencia) al escrito por el que la recurrente formula su apelación, señalando que el recurso de la parte actora, ahora apelante, salvo mejor lectura, carece de la más sucinta crítica a la "ratio decidenci" de la sentencia y a la valoración probatoria que contiene, siendo muy complejo conocer realmente el motivo de apelación al encontrar epígrafes sin redacción. Este planteamiento formulado de contrario supone limitarse a tratar de imponer la valoración propia de las pruebas, sobre la razonada motivación de la sentencia, pero sin hacer crítica de esta, al menos dirigida a concretos pronunciamientos de la misma, cuestionando la racionalidad y lógica de los mismos, al recurrir a la misma argumentación vertida en el proceso antes de la propia sentencia.

Indica que las consecuencias procesales de lo anterior traemos a colación las siguientes resoluciones:- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia (A Coruña), sección 2ª, nº. 65/2023, de 8 de febrero, dictada en el recurso de apelación 4324/2022, que dispone:

"Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias-... 30 octubre 1993 (RJ 1993/809), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas-que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. Este sencillo planteamiento determina un primer motivo de desestimación íntegra del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia"

A pesar de la redacción del recurso de apelación, la recurrente basa su apelación en que supuestamente ha existido un error en la valoración de la prueba, pretendiendo modificar el fallo de la sentencia haciendo válidas sus conclusiones en base a una interpretación distinta de la prueba.

4.- Ámbito del recurso de apelación.

Los arts. 81- 85 LJCA definen el régimen del recurso de apelación en este orden contencioso.

Se exige, para su correcta formulación, que el escrito donde se formule contenga motivos fundamentados que demuestren una verdadera crítica de la sentencia, sin repetir los argumentos que se hicieron valer por la misma parte en la instancia.

La ausencia de cualquiera de esos requisitos (motivos fundamentados que no repitan los argumentos hechos valer por la apelante en instancia, crítica real de la sentencia) ha conducido en un buen número de casos a la inadmisión de un recurso de apelación, en los términos a que alude el letrado de la parte apelada en su oposición.

5.- Respuesta al recurso de apelación.

Tal como señala la sentencia de esta sección 3 del 30 de marzo de 2026, Sentencia: 123/2026 dictada en el Recurso: 7138/2026, así como la dictada en mayo de 2026 en el Recurso de apelación 7230/2025.

Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonial sanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).

A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.

A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que la recurrente le achaca a la sentencia y , según los mismos, la corrección de la asistencia sanitaria y a la cuantía de la indemnización, en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.

5.1.Régimen jurídico

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicioen los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley;

2º.- Una actuación administrativapor acción u omisión,material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; y,

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediataentre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)

Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimoniala la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis.

O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la idoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonialen el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artisad hoc.

Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido.

La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonialde la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute,sea por una equivocación injustificada de diagnóstico,por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico,o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevantey en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.

La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:

1) Los casos en que se demuestra una infracción de la " lex artis", es decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe indemnizarse en su integridad.

2)Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis"que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

3) Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada "doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia médica. Suceden cuando el acto médico "produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender"( STS de 06.04.2015 o de esta misma Sala del TSJG de 28.04.2021).

Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonialde la Administración.

No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artisad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.

Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra unsupuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad"un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.

De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:

-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;

-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.

Para hablar de infracción de lex artis(ad hoc), la exigencia será la demostración de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.

5.2.Datos de interés.

Del expediente administrativo y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:

Doña Marisa, paciente del Sergas, de 69 años tenía los antecedentes personales médico-quirúrgicos:-Donante de riñón.-Obesidad. Hipertensión Arterial. Dislipemia.-Doble lesión aórtica moderada con FEVI conservada.-Síndrome de Apnea Obstructivadel Sueño-Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral.-Ligadura tubárica.

El 01/06/21la paciente ingresó de forma programada en el Servicio de Neurocirugíadel Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña en adelante CHUAC, para la realización al día siguiente de una Laminectomía L4-L5 y una Artrodesis con tornillos transpediculares sistema Zodiac L3-S1 para tratar una Estenosis del canal lumbar multifactorial + Espondilolistesis.

Causa alta hospitalaria el 07/06/21.(DOC13, pág,44, 45,46 y DOC14 EA pág.14).

2.-El postoperatorio mediato cursó sin complicaciones con el tratamiento y recomendaciones siguientes:1. Acudirá a CCEE de Neurocirugía (Dr Edemiro) en la fecha señalada adjunta.2. Curas diarias de herida quirúrgica con agua, jabón y betadine. Retirará grapas en centro de salud el12/06.3.Si dolor, analgésicos habituales (paracetamol, metamizol).4. Continuar con tratamiento domiciliario como realizaba previo al ingreso. Reducción progresiva analgésicos vía MAP según evolución.5. Clexane 40mg subcutáneo cada 24h hasta deambulación activa. 6. Utilizar corsé lumbar durante al menos 6 semanas. Incorporación paulatina a actividad normal durante los tres primeros meses evitando posturas forzadas, coger pesos... (higiene postural). A partir del primer mes implementar ejercicio que fortalezca musculatura vertebral. 7. Control por MAP.

8.-La paciente firmó el consentimiento informado para esta cirugía.

Desde el 08/06/21 la paciente acudió al C.S de Atención Primaria para la retirada de grapas y realización de curas diarias.

Evolución no satisfactoria de la herida quirúrgica por lo que el 15/06/21 se decidió en Atención Primaria colocar un drenaje Penrose para facilitar el drenaje:

El 18/06/21 no se localiza en Atención Primaria el Penrose colocado previamente en dicho Servicio el 15/06/21.-( DOC 14, PAG 11 EA), se anotó en el Curso Clínico del Centro de Atención Primaria que la paciente "Acude sin Penrose".

El 19/06/21, (la paciente refiere malestar general , objetivamente se aprecia fiebre 37,9 misma temperatura por la mañana tempano.( laceración incisa )

El 21/06/21 se informó a la paciente de los resultados de un cultivo realizado el 15/06/21,con resultado positivo para Pseudomonas putida, tras dicho resultado, derivan a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF.

La paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del CHUF el 21/06/21 con diagnóstico de "cuadro de seroma postquirúrgico con drenaje espontáneo", y ese mismo día se le dio alta hospitalaria.

Tras el alta hospitalaria, al día siguiente del 22/06/21, la herida quirúrgica continuaba exudando por lo que se decidió por segunda vez desde el C.S de Atención Primaria derivar a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF para su valoración por el Servicio de Traumatología

A la exploración física de la herida quirúrgica se constató "dehiscencia de +/-1 cm en extremo más distal, con abundante drenaje seropurulento. No dolor. Bordes no enrojecidos. Resto herida anodina. NRL distal en orden". Diagnóstico: "Complicación herida quirúrgicapost-instrumentación L3-S1 de 20 días de evolución", ese mismo día se pide traslado de la paciente al Servicio de Neurocirugía del CHUAC para valoración. Donde a la exploración física se constató por dicho Servicio una "dehiscencia de herida quirúrgica de 2cm aprox. en zona inferior con exudado seropurulento. Resto de herida con buen aspecto.

-El 29/06/21 la paciente acudió a consulta programada en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, que anotó en el Curso Clínico que la paciente presentaba "un seroma subcutáneo*con una mínima apertura en extremo inferior de la herida", recomendando continuar con curasen el Centro de Salud.

El 16/07/21 la paciente acudió a nueva consulta programada en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, que anotó en el Curso Clínico que "ya no tiene seroma subcutáneo", por lo que se acordó suspender la antibioterapia con Ciprofloxacino, continuar con las curas en el Centro de Salud y nueva revisión.

El 20/08/21 la paciente acudió al Servicio de Urgencias del CHUF por presentar fuerte dolor a nivel lumbar. Se le pauta ibuprofeno y se le da el alta a domicilio

El 23/08/21, debido a la persistencia del cuadro de dolor lumbar, se solicitó por el Servicio de Traumatología del CHUF la práctica de una Rx de la columna lumbar que mostró la presencia de "cambios postquirúrgicos en relación con material de cicatrización con fijación transpedicular en L3-L4-L5 y S1 sin signos de rotura ni osteólisis. Incipientes cambios degenerativos

El 27/08/21 se trasladó a la paciente al Servicio de Urgencias del CHUF por cuadro de disnea, fiebre y deterioro del estado de salud general. Tras la exploración física y la práctica de pruebas complementarias, que mostraron unos resultados analíticos totalmente alterados, se alcanzó la hipótesis diagnóstica de "Sd confusional sd febril de foco no conocido", y se acordó solicitar valoración por el Servicio de Medicina Interna de dicho Hospital, con diagnóstico de "sepsis". Se solicitaron por dicho Servicio hemocultivos, urocultivos y cultivo de la recolección de líquido cefalorraquídeo (LCR).

La TC lumbosacra mostró "en el tejido celular subcutáneo, desde la altura de L3 hasta L5, se visualiza una estructura tubo de catéter. Se acompaña de aumento de densidad y reticulación de la grasa subcutánea desde el nivel L1 hasta LS5,sin pared definida, sugestivo de tejido flemonoso. Cambios postquirúrgicos"

Dichos hallazgos fueron diagnosticados como "Sepsis de origen en celulitis lumbar. Fragmento de catéter (L3-L5) en paciente con laminectomía L4-L5 realizada en jun/21",acordando escalar antibioterapia pautando bi-antibioterapia: piperazan y vancomicina y trasladar de urgencia a la paciente al Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Durante el traslado de la paciente en ambulancia al CHUAC, sobre las 16;59h, el servicio de Microbiología avisó al Servicio de Medicina Interna de que en el hemocultivose aisló Estafilocos aureus (NO MR).

Al ingresar en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, la paciente fue trasladada para"revisión de herida quirúrgica de forma urgente el día 27/08, extrayéndose parte de tubo Penrose sin datos de infección purulenta

. n la revisión quirúrgica se objetivó "a nivel subcutáneo de región inferior hallazgo de resto de penrose de silicona de unos 7cm con material de fibrosis a su alrededor sin claros datos de material purulento ni de absceso organizado".

El postoperatorio fue favorable y, una vez cumplidas 2 semanas de tratamiento antibiótico endovenoso y buena evolución clínica y analítica, se emitió el alta hospitalaria la paciente el 10/09/21 para continuar en su domicilio con tratamiento vía oral con levoflaxocino y rifampicina durante 4 semanas por persistencia de Proteína C Reactiva elevada y revisión en 3 meses.

El 20/10/21 la paciente acudió a consulta de control en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Los resultados de la analítica mostraron Proteína C Reactiva todavía elevada, con cansancio y clínica digestiva en relación con antibioterapia prolongada, por lo que se decidió mantener la antibioterapia 2 semanas más y nueva revisión.

El 19/11/21 la paciente acudió a nueva consulta de control en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Nuevamente los resultados de la analítica de control mostraron la persistencia de la Proteína C Reactiva elevada, con malestar digestivo, cansancio y reacción pruriginosa en relación con antibioterapia. En dicha fecha(19.11.2021)se decidió suspender el tratamiento con antibióticos.

El 22/03/22 la paciente acudió a consulta de revisión programada en el Servicio de Cardiología del CHUF, que anotó en el Curso Clínico que en dicha fecha la paciente "todavía camina poco, aún convaleciente de ingreso de Agosto/21 en CHUAC.NYHA II. Dolor torácico de perfil no anginoso. Tampoco hace grandes esfuerzos. Camina en llano, evita cuestas".

5.3.-Se ha de estar con la aseguradora codemandada que resulta muy complejo conocer realmente el motivo de apelación, dado que los diferentes epígrafes del escrito carecen de redacción.

La recurrente considera que el recurso carece de critica real a la sentencia, y que se limita a querer imponer su propia valoración, reproduciendo lo alegado en su demanda.

Respecto a este primer argumento se ha de señalar que es sabido que la apelación constituye un remedio procesal a posibles infracciones cometidas en la sentencia que, para su correcta sustanciación, "requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento".

Razón por la cual, para tenerlo por correctamente interpuesto, quien lo formula no puede limitar su escrito de interposición a reproducir el contenido de los escritos de demanda y contestación (o de conclusiones) y tampoco a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos sin introducir en su crítica un razonamiento específico dirigido a combatir extremos concretos de la resolución apelada.

El art. 85 LJCA prevé que el escrito de interposición de recurso de apelación ("escrito razonado")debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso; por tanto ha de criticar la sentencia apelada y explicar en cuál/es de sus puntos ha incurrido en una infracción o interpretación errónea del ordenamiento jurídico.

Lo contrario supone omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia. Y aunque no se ha llegado a calificar esos casos como un auténtico "abandono del recurso",de todos modos sí tiene dicho la Sala 3ª que tal omisión debería conducir a la desestimación de la apelación ( SsTS de 15.07.2009, rec nº 1308/1998, y STSXG nº 65/2023 de 08.02.2023, rec apelación 4324/2022).

En este caso, la falta de narración en la crítica a la Sentencia en que incurre el escrito de interposición del recurso de apelación sería, por su evidencia, capaz de generar esa desestimación, en buena parte de lo que expresa; sin embargo, según el criterio apuntado en Sentencias como la STS de 21.10.2024, rec 7491/2022 ,se entiende más afín a la protección debida del derecho a la tutela judicial efectiva ofrecer una respuesta a los argumentos del recurso. Y en esa línea orienta esta Sección 3ª su respuesta a los recursos.

Máxime en este caso, en el que la defensa de la Administración y la propia recurrente rebaten los argumentos de la apelación.

5.4.-Señala la recurrente que la sentencia adolece de Incongruencia omisiva (no responde 3 cuestiones planteadas) y que su motivación aparente, indica que no se ha dado respuesta a la alegación del consentimiento informado extemporáneo y que la motivación al mismo es solo aparente, por cuanto la sentencia se limita a constatar el hecho de que el consentimiento se firma 17 meses antes de la intervención quirúrgica pero contiene subsunción jurídica.

La sentencia recurrida hace un amplio estudio sobre el consentimiento informado en su fundamento de derecho séptimo, y al señalar que entre la firma del mismo y la intervención quirúrgica han transcurrido 17 meses, aunque no explicita que ello no afectó en absoluto a la validez del mismo, del examen de los requisitos para su validez se desprende que considera el mismo perfectamente válido. La defensa de la actora considera que el mismo no puede considerarse válido porque dado el periodo de tiempo desde el momento de emisión del mismo y la intervención quirúrgica ha transcurrido un periodo de tiempo que pudiera hacer aparecer nuevas circunstancias a tener en cuenta, pero no indica que en realidad hayan aparecido estas circunstancias que no se pudieron tener en cuenta por la paciente en el momento de ser intervenida y que la pudieran hacer cambiar de opinión o desaconsejar la intervención quirúrgica que fue satisfactoria y transcurrió sin incidencias, y no materializó ninguno de los riesgos a ella asociada.

En relación a la"ausencia de Consentimiento informado para el drenaje Penrose" y "omisión protocolo búsqueda drenaje" y "retraso diagnóstico"

Se ha de señalar que la colocación de un drenaje no exige la prestación de un consentimiento escrito pues no está en ninguno de los supuestos previstos ni en la Ley Gallega de consentimiento informado (Ley 3/2001) ni en la Estatal (Ley 41/2022) que lo prevén para "casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, en la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

La Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes en el artículo 3 dice: . Definición.1. A los efectos de la presente ley, se entiende por consentimiento informado el prestado libre y voluntariamente por el afectado para toda actuación en el ámbito de su salud y una vez que, recibida la información adecuada, hubiera valorado las opciones propias del caso.

El consentimiento será verbal, por regla general, y se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, en la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente

Y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica lo recoge en su artículo8 al decir que: Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

El tubo drenaje externo no tiene la consideración de invasivo, no es equiparable a un catéter venoso central.

Sobre las alegaciones de omisión del protocolo de búsqueda de abordaje y retraso diagnóstico ya fueron valoradas en la Resolución administrativa que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por lo expuesto no cabe acoger la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia y que su motivación solo sea aparente

Tambien se alega deficiente valoración de "PCR" elevada sostenida, confusión riesgo típico/atípico. gnoratio elenchi sobre PCR elevada sostenido. Hace referencia a la Guía SERGAS "Drenaje de heridas" + Doc. 1 EA (Sánchez Zaplana, pág. 6), así como falta del consentimiento informado para poner el Penrose.

En el Expediente Administrativo no existe las Guias SERGAS "Drenaje de heridas, ni el Doc. 1 EA (Sánchez Zaplana, pág. 67). Ni las aporta la parte.

Son alegaciones de la parte, sin fundamentación pericial alguna, no pueden tener favorable acogida, dado que en el Expediente Administrativo constan los informes del jefe del Servicio de Neurocirurgía del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña de 14.11.2022 y de 16.01.2023.

El informe da Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia - 061 del 11.07.2022.

El informe de la coordinadora de Enfermería del Centro de Salud Fontenla - Maristany en Ferrol del 09.03.2023.

Por lo que no nos encontramos, como dice la recurrente, ante una única prueba como es la pericial de la recurrente que aporta en fecha 26 de mayo de 2023 (Documento 46), concreta los motivos de reclamación y apoyada en el informe pericial del que adjuntaba( doc 47?), reclamaba una cuantía 54.173,48 €, desglosados de la siguiente forma:

"A) Perjuicio personal particular por lesiones temporales: 21.704,93 Euros- Días moderado (193 x 61,89 Euros): 11.944,77 Euros- Días graves (88 x 89,27 Euros): 7.855,76 Euros.

Reintervención quirúrgica para extraer Penrose: 1.904,40 Euros

B) Perjuicio personal básico por secuelas: 2.468,55 Euros-

Perjuicio estético (1-6 puntos): 3 puntos 2.468,55 Euros

C) Daño moral: 30.000 Euros.En atención al grave daño moral que ha sufrido la paciente y como compensación al sufrimiento que ha tenido que soportar como consecuencia de la inadecuada asistencia médica por la que se reclama, en atención a la realidad de los hechos documentados estimamos como razonable por este concepto la cifra de 30.000 Euros.

Sin embargo en vía judicial añade otras pretensiones como son:

Daño moral por vulneración del derecho a la información: 30.000 euros.

Daño moral específico por las circunstancias excepcionales: 20.000 euros.

Mostrándose incluso en desacuerdo con el informe pericial aportado por la misma parte recurrente, pero sin aportar un informe complementario en vía judicial

Se hace preciso recordar lo que ha indicado esta sala en su sentencia de 17.03.21 (AP 400/2020), con cita de la STS de 28.01.21 (rec. 5982/2019), en el sentido de que no existe desviación procesal, ni "plus petitio" por el hecho de que se modifique en la vía jurisdiccional la cuantía que se solicitó antes en la administrativa, en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.

Se ha de recordar que la indemnización por daño sufrido ya contempla el daño moral tal y como así se dispone en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en su artículo 137, que inidica: . Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.

A lo ya expuesto sobre la innecesaridad del consentimiento informado para la colocación del Penrose, se hace preciso indicar que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.

Ninguna de las alegaciones de la parte, sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia ya que la Sentencia recoge la totalidad de la prueba y la valor probatorio que tuvo cada una de ellas y como afectaron a alcanzar la conclusión desestimatoria de la demanda, pero que influyeron en la estimación parcial de la reclamación en vía patrimonial remitiéndose al apartado quinto de la resolución parcialmente estimatoria recurrida y objeto del presente procedimiento, siendo que existe un pronunciamiento expresa de la pericial del Dr. Alexis rechazándola indemnización solicitada porque "no ha quedado suficientemente probado el perjuicio moral ni las secuelas".

Compartimos ese parecer.

En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.

6.- Costas procesales.

Procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la administración demandada ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado Dña. Marisa contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Magistrada de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Ferrol en sus autos de Proceso ordinario nº 50/2024 que desestima el recurso contencioso formulado frente al Servizo Galego de Saúde -Conselleria de Sanidade, contra la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 2024, por la que la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia acordó estimar parcialmente la reclamación patrimonial administrativa, reconociéndose a favor de la recurrente la cantidad de 19.872,02 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida por parte del Sergas

Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado Dña. Marisa contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Magistrada de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Ferrol en sus autos de Proceso ordinario nº 50/2024 que desestima el recurso contencioso formulado frente al Servizo Galego de Saúde -Conselleria de Sanidade, contra la Resolución dictada con fecha 30 de enero de 2024, por la que la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia acordó estimar parcialmente la reclamación patrimonial administrativa, reconociéndose a favor de la recurrente la cantidad de 19.872,02 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida por parte del Sergas

Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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