Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 496/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 228/2026 de 22 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 496/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100489

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4861

Núm. Roj: STSJ GAL 4861:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00496/2026

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 228/2026

Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Apelada: DÑA. Leocadia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 22 de julio de 2026.

El recurso de apelación 228/2026, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a del SERGAS, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2026, dictada en el Procedimiento Abreviado 339/2025, por la Plaza n.º 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo, sobre Función Pública - grados de carrera profesional; siendo parte apelada doña Leocadia, que, emplazada en legal forma, no se personó ante este Tribunal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

PRIMERO.-Se dictó, por la Plaza de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia, la resolución referenciada anteriormente cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

2º.-Anular y revocar la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

1. Sentencia apelada y objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Sergas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo de 30/03/2026 en el PA 339/2025, que tenía por objeto la resolución del Sergas de 25/11/2025 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto Leocadia frente a la desestimación presunta por el Sergas de la solicitud que presentó el 11/09/2024 de «Recoñecemento do grao inicial con data maio/xuño 2018. / Recoñecemento do primeiro grao con data maio/xuño 2023».

2. Fallo apelado.

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

2º.- Anular y revocar la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018.

3º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento».

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia razona lo siguiente: «SEGUNDO.- SERVICIOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Dispone el artículo 88 del estatuto Básico del Empleado Público que "Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.

Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.

3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen."

De este precepto puede deducirse ya que procede el reconocimiento de los servicios prestados en otra CCAA a los efectos del reconocimiento del Grado I de carrera profesional; pero además, en sentido afirmativo respecto al reconocimiento de los servicios previos se ha pronunciado ya el TSJ de Galicia, no ya en otras Administraciones Públicas, sino incluso en otros Estados Miembros de la Unión Europea.

Así, la STSJ de Galicia nº 219/2025, del 2 de abril de 2025 dispone que "En este sentido es ilustrativa la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (C-205/04 ), que declaró el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro. En el apartado 11 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia acoge plenamente la pretensión de la Comisión Europea conforme a la cual: " en virtud de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68, el Reino de España debe garantizar que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otro Estado miembro y concederles, a este respecto, los mismos derechos y ventajas en materia de clasificación y retribución que los reconocidos a los ciudadanos comunitarios que han adquirido una experiencia similar en la función pública española".

Y en el apartado 14 en la propia sentencia se razona: "en virtud del artículo 39 CE , tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, cuando un organismo público de un Estado miembro se propone, con ocasión de la contratación de personal para cubrir puestos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del citado artículo, tomar en consideración las actividades profesionales anteriores ejercidas por los candidatos en una Administración pública, dicho organismo no puede efectuar distinciones, respecto a los nacionales comunitarios, en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en el Estado miembro al que pertenece dicho organismo o en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias Scholz, antes citada, apartado 12, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, C-278/03 , Rec. p. I-3747, apartado 14)".(...)

Tras esos precedentes, y ya específicamente en relación con la carrera profesional y sus derivaciones retributivas, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó cuestión prejudicial en un litigio promovido por quien, a efectos de la carrera profesional, pretendía el reconocimiento de los servicios prestados como enfermera en Portugal (es decir, las circunstancias del caso eran idénticas a las de este litigio, sin más diferencia que la de la Comunidad Autónoma en que se denegó el reconocimiento), que le fue denegado porque un Decreto autonómico sólo permitía el cómputo de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud español, lo que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21 , en cuya parte dispositiva se declara:

"El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo".(...)

En definitiva, la experiencia previa, en la misma categoría profesional, en otro país de la UE de aquel en que trata de hacerse valer, tiene directa conexión con los principios de mérito y capacidad, porque si se trata de la prestación de los mismos servicios ninguna diferencia ha de existir en la valoración por el hecho de que tal prestación se haya producido en un país diferente de la Unión."

El reconocimiento de los servicios previos en otras CCAA a los efectos del reconocimiento de Grado de carrera profesional también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, en su STS 650/2025, del 28 de mayo.

En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso, reconociéndose los efectos del Grado I de carrera profesional (ya reconocidos por el SERGAS en la resolución de fecha 15/12/2022, no notificada a la demandante), desde el 7 de agosto de 2018».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Sergas apela la sentencia alegando:

1.ª Incongruencia "ultra petita". Infracción del art. 218.1º LEC. Nulidad de la sentencia.

En la demanda, la demandante pide que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018".No obstante, en el fallo se reconoce el derecho de la actora al "reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018".

2.ª Interpretación errónea del art. 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EM), en relación con lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo (publicada en el DOG de 30 de julio de 2018), así como, la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de la carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional (DOG núm. 149, de 6 de agosto de 2018), y la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Sanidad por la que se publica el Acuerdo de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de la carrera profesional (DOG de 05/12/2022), y en su ejecución la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial dela carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm.231, de 5 de diciembre de 2022).

La demandada cita a continuación lo dispuesto en los arts. Conforme 2.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP), 2 y 3 del EM, 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, 40 del EM, concluyendo que, de acuerdo con la referida normativa, corresponde a la Administración sanitaria de cada Comunidad Autónoma, previa negociación con la mesa sectorial del personal estatutario, articular el mecanismo de carrera profesional de aplicación al personal de su servicio de salud. Sigue diciendo que, dentro de este contexto normativo, se aprobó la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo de fecha 6 de julio de 2018 sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo (publicada en el DOG de 30de julio de 2018). Cita después los apartados 4º , 5º, 6º y 7º en tanto que el apartado 7º del Acuerdo; el apartado III del Acuerdo de fecha 28 de octubre de 2022, publicado mediante Orden de fecha 25 de noviembre de 2022, en cuya ejecución se dictó la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual dispone en su apartado I, en relación con las solicitudes de reconocimiento de grado inicial, que podrá solicitar el grado inicial el profesional con vínculo estatutario que reúna los requisitos que establece el punto 5 del Acuerdo por el que se establecen las bases de la carrera profesional, señalando que las solicitudes de grado inicial presentadas hasta el día 31 de enero de 2023 tendrán efectos desde el 7 de agosto de 2018, siempre que en esa fecha ya se cumpliesen los requisitos para el acceso, a lo que añade que "en otro caso, los efectos serán desde el primer día, posterior a esa fecha, en que se cumplan dichos requisitos". En el apartado VII, se indica que la resolución de reconocimiento de grado inicial tendrá efectos desde el día de presentación de la solicitud, siempre que en esa fechase cumplan los requisitos para el acceso.

La demandada expone que, tal y como resulta acreditado en el expediente administrativo obrante en Autos (Doc. 44), la actora solicitó en fecha 27 de diciembre de 2021 el grado inicial de la carrera profesional por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 31 de julio de 2018 (DOG núm. 149, de 6 de agosto de 2018). Con base en dicha solicitud, a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional en la categoría de facultativo/a especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora, con efectos 27 de diciembre de 2021, como así consta en el expediente administrativo al folio 45.

Posteriormente, con base en la solicitud presentada por la actora en fecha 15 de diciembre de 2022 (Doc. 83 del expediente administrativo), y al amparo de lo dispuesto en la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm. 231, de 5 de diciembre de 2022), a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional con efectos de 2 de noviembre de 2021 (Doc. 84 y 85 del expediente administrativo).

La actora solicita en demanda que le sea reconocido el grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018. Considera que reúne el requisito de experiencia profesional, dado que han de tenerse en cuenta los servicios prestados desde el día 21 de mayo del 2012 hasta el 31 de octubre del 2021 en el Servicio Andaluz de Salud, a los efectos de que se le reconozca el grado inicial desde el 7 de agosto de 2018.

En cuanto a los servicios prestados por la actora en el Servicio Público Andaluz de Salud, hemos de tener presente que, conforme a la normativa anteriormente referida, corresponde a cada Comunidad Autónoma regular y gestionar la carrera profesional de su personal estatutario y adaptar los criterios generales del sistema de carrera a las características propias de su respectivo Servicio de Salud. Para garantizar la libre movilidad del personal, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, prevé la homologación de los grados reconocidos por un Servicio de Salud, esto es, el reconocimiento mutuo de los grados de carrera profesional. Lo que la referida Ley no prevé es que para el reconocimiento de un determinado grado se tenga que computar el tiempo de servicios prestados en otro Servicio Público de Salud distinto, que es lo que pretende la actora. Por ello, entiende esta parte que para que la actora pudiese hacer valer los servicios prestados en otro Servicio Público de Salud del Sistema Nacional de Salud, a efectos de carrera profesional, sería preciso que, en primer lugar solicitase el grado correspondiente en el Servicio Público de Salud en el que prestó sus servicios con carácter previo a su incorporación al SERGAS y, una vez reconocido por aquel el grado de carrera profesional correspondiente, solicitar la homologación del reconocimiento de ese grado por el SERGAS.

No obstante, lo cierto es que no consta que la actora hubiese presentado solicitud alguna de homologación de grado.

Hemos de significar que, tal y como consta en la resolución de 25 de noviembre de 2025, de la directora general de Recursos Humanos del SERGAS, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado por la actora (obrante en el expediente administrativo a los folios 141 a 146), no consta que la actora impugnase ni Acuerdo de fecha 6 de julio de 2018 sobre las bases de la carrera profesional, ni la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recurso Humanos (DOG 149, de 6 de agosto de2018), ni la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Sanidad por la que se publica el Acuerdo de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de la carrera profesional (DOG de 05/12/2022), ni la citada Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm. 231, de 5de diciembre de 2022). Por lo tanto, la actora quedó vinculada a dicha normativa en todo su contenido y extensión.

Tal y como se expuso anteriormente, a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, así como la mejora de la fecha de efectos de su reconocimiento de grado inicial en su categoría, tras haber solicitado su participación en los procedimientos de acceso al grado inicial convocados en aplicación del Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional. Por lo tanto, con la participación de la actora en el procedimiento ordinario de acceso al grado inicial, así como del procedimiento excepcional, anteriormente referido, la actora quedó vinculada a las bases de la carrera profesional.

Asimismo, ha de tenerse presente que, tal y como consta en la resolución de 25 de noviembre de 2025, de la directora general de Recursos Humanos del SERGAS, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado por la actora, la actora no recurrió ninguna de las resoluciones por las cuales se le reconoce el grado inicial, así como la resolución de mejora de efectos de este reconocimiento, por lo que, han devenido firmes y consentidas a todos los efectos.

Finalmente, hemos de traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en supuestos similares al que ahora ocupa nuestra atención, como la sentencia núm. 450/2025 dictada en fecha 2 de julio de 2025, en el recurso de apelación núm. 131/2025, en que se indica:"..., ha de recordarse que la actora participó en el procedimiento regulado por la citada Resolución del 25 de noviembre de 2022, y obtuvo la mejora en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento de su grado inicial, y siendo precisamente la resolución de reconocimiento de grado inicial con efectos desde el 15 de enero de 2019 contra la que plantea la nulidad [...]".

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Doña Leocadia se opone al recurso de apelación alegando:

1.º Se formula recurso de apelación, cuando entendemos que bien podría haberse resuelto la queja ahora se formula con una simple solitud de rectificación de errores materiales. Ha de entenderse que la referencia al grado I de la carrera constituye un simple error material o de transcripción que, como decimos, habría resultado muy fácilmente subsanable.

En cualquier caso, entendemos que la administración demandada no ha tenido interés procesal en proceder a la correspondiente subsanación por cuanto que, como es el caso, tenía y ha tenido la intención de recurrir dicha sentencia por cuestiones de fondo, con independencia de que se tratase de un error material.

2.º La redacción del recurso de apelación recorre una variada normativa para intentar defender dos cuestiones concretas y sencillas que nada tienen que ver con la propia normativa que cita, ni con la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.

El primer argumento es el de que no resulta aplicable la normativa invocada en demanda y sentencia la personal estatutario. Y frente a tal argumentación, poco más podremos abundar con respecto a lo señalado en demanda y recogido en sentencia que, a su vez no hace sino remitirse la doctrina y jurisprudencia existente al respecto, con cita expresa de recientes resoluciones de la Iltma. sala a la que nos dirigimos. Por ello reiteramos y reproducidos los respectivos argumentos de nuestra demanda y sentencia a los efectos oportunos.

Hemos de reiterar las conclusiones a las que llega la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de señalar que:

1ª. La jurisprudencia citada afirma que una cosa es que el tiempo en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas se compute para el ascenso y promoción, además de la antigüedad y percepción de trienios y derechos pasivos, cuestión que se reconoce al amparo del art. 88 TREBEP.

2ª. Por todo ello, se entiende que la previsión del art. 88.3 TREBEP es plenamente aplicable a la compareciente y, por tanto, el tiempo prestado en situación de servicios en otras Administraciones Públicas computará a los efectos de, entre otras muchas cuestiones y derechos, al acceso a la carrera profesional.

Y todo ello sin olvidar que ya las propias normas aplicables reconocen de manera expresa el derecho de homologación de los grados de carrera profesional consolidados en el ámbito de cualesquiera otras administraciones públicas.

Con cita y reproducción de la sentencia de esa Iltma de fecha 2 de abril de2025 que resuelve idéntica situación, computando incluso a estos- mismos efectos, servicios prestados no solo en otros servicios de salud nacionales, sino en servicios de salud comunitarios como en aquel supuesto lo fue con respecto a los prestados en Portugal.

El segundo de los argumentos consiste en la existencia de una presunta obligación de, como literalmente señala el recurso "sería preciso que, en primer lugar solicitase el grado correspondiente en el Servicio Público de Salud en el que prestó sus servicios con carácter previo a su incorporación al SERGAS y una vez reconocido por aquel el grado de carrera profesional correspondiente, solicitar la homologación...". Nos parece evidente que el recurso está confundiendo, intencionadamente, dos conceptos jurídicos totalmente diferentes y diferenciables. Confunde el reconocimiento de grados de carrera profesional en otros servicios de salud con el reconocimiento de servicios previos prestados en otros servicios de salud a efectos de que estos sean computados en otro servicio de salud. Y es evidente que en este procedimiento y supuesto, nos encontramos ante la segunda de las situaciones: el reconocimiento de unos servicios previos prestados en otras administraciones que, en dichas administraciones de origen, no han dado lugar a un concreto reconocimiento de grado a efectos de carrera profesional.

CUARTO.-Antecedentes de relevancia (la negrita, en adelante, es nuestra).

1. Doña Leocadia es personal estatutario interino del Servicio Gallego de Salud (Sergas) desde el 21/12/2021 en la categoría de facultativo/a especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, y presta sus servicios en el Hospital Álvaro Cunqueiro, que pertenece al Área Sanitaria de Vigo.

Desde el 02/11/2021hasta el 21/12/2021 prestó servicios como personal estatutario temporal en la misma categoría y centro.

Desde el 01/06/2018 hasta el 31/10/2021 prestó servicios en la misma categoría en el Servicio Andaluz de Salud (SAS), también como personal estatutario temporal.

2. El 30/07/2018 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOG) núm. 144 la Orden de la Consejería de Sanidad, de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases da carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esa consejería y a dicho organismo.

3. El 06/08/2018 se publicó en el DOG núm. 149 la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera de acuerdo con el régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia del 30 de julio de 2018.

Al amparo de esta convocatoria, el 27/12/2021doña Leocadia solicitó el reconocimiento del grado inicialde carrera profesional en su categoría, que le fue estimado con efectos de la misma fecha por resolución expresa.

4. El 28/10/2022 la Mesa sectorial de negociación el personal estatutario del Sergas alcanzó un acuerdo sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, que fue publicado mediante la Orden de 25 de noviembre de 2022 consejero de Sanidad (DOG núm. 231, del 5 de diciembre).

En desarrollo de dicho acuerdo se publicó la Resolución de 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos espacios y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal.

Al amparo de esta resolución, el 15/12/2022 doña Leocadia solicitó la mejora de la fecha de efectos de su reconocimiento del grado inicialen su categoría, que le fue estimado por resolución expresa de la misma fecha, con efectos de 02/11/2021.

5. El 11/09/2024 la interesada interpuso un recurso de reposición contra la desestimación presunta de esta última solicitud de grado inicial, en el que solicita dicho grado inicial con efectos de 07/08/2018.

6. El 25/11/2025 la directora general de Recursos Humanos del Sergas dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 11/09/2024. Esta resolución es el objeto del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Juicio del tribunal.

1.º «Las sentencias deben serclaras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. / El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer,resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» - art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

«La sentencia(...) decidirá sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso"- artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.

«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [...] 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión [...] 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca» - art. 225 LEC-.

«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [...] 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión»- art. 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-.

2.º «TERCERO.- El principio de congruencia

1. Consideraciones generales

El Diccionario de la Lengua Española define la congruencia, en el ámbito del Derecho, como la "conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" (2ª acepción). En este mismo sentido, esta Sala, en la sentencia de 23 de enero de 2018 -casación 3116/2016-, ha recordado que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción dispone que los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo "juzgarán dentro del límite de las pretensionesformuladas por las partes yde los motivoso que fundamenten el recurso y la oposición", lo que implica que, para comprobar el requisito de congruencia, hay que comparar la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones de las partes, aunque las alegaciones deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. Por eso, en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 -casación 1382/2014- señalamos que no es que a los órganos judiciales del contencioso-administrativo les esté vedado tomar en consideración nuevos motivos, sino que, para ello, la Ley jurisdiccional "recaba la necesidad de dar un trámite a las partes para que aleguen lo que tengan por conveniente en garantía de sus derechos de defensa y evitar de esto modo toda sombra de indefensión", precisándose que "El principio iura novit curiapermite a los órganos jurisdiccionales sin estas restricciones que sus razonamientos jurídicos puedan discurrir por distintas líneas argumentales respecto de los alegados por las partes. Pero tratándose ya de los motivos de impugnación sobre los que se fundan sus pretensiones, y no de meros argumentos, si bien cabe asimismo separarse de los invocados por aquéllas, perentorio resulta en tal caso acudir al cauce legalmente previsto por la Ley Jurisdiccional, precisamente, como mecanismo de excepción para eludir la aplicación de lo que constituye la regla general", por cuanto, como decimos en la primera de las sentencias citadas, "el deber de congruencia se extiende no sólo a las pretensiones sostenidas en el proceso, sino también a los motivos sobre los que se sustentan tales pretensiones, esto es, alcanza a la denominada causa petendi,que puede sin embargo resultar alterada en el curso del proceso; pero sólo cabe resolver en tal caso previo el planteamiento de la cuestión a las partes y a la sustanciación de un incidente en los términos antes indicados".

Añadimos en la citada sentencia de 23 de enero de 2018 que "es evidente que las exigencias dimanantes de la regla de la congruencia y la necesidad de acudir al cauce prevenido por la Ley Jurisdiccional no se extienden ya a los singulares argumentos desarrollados por las partes como concreción de la causa petendi. Pero lo es también que esta última sí que está directamente vinculada con la propia pretensión y forma con ello un binomio inescindible; de modo que, por tanto, no puede alterarse sino por al cauce indicado en garantía de los derechos de defensa y contradicción" - STS, Contencioso, sección 3, del 14 de mayo de 2025, Sentencia 570/2025, Recurso 1533/2022-.

3.º El Sergas apela la sentencia alegando incongruencia "ultra petita", con infracción del art. 218.1º LEC y nulidad de la sentencia, toda vez que, en la demanda, la demandante pide que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018",y en el fallo se reconoce el derecho de la actora al "reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018".

Ciertamente, la actora solicita que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicialde la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018» -suplico de la demanda-.

En justificación de su pretensión, alega que «cumple el citado requisito de la experiencia profesional para acceder al grado inicialde la carrera profesional, así como para que se establezca la correspondiente fecha de efectos en la del 7 de agosto de 2018. / Dicha experiencia previa acreditada se concreta de manera ininterrumpida desde el día 21/5/2013 hasta el día 31/10/2021 en el Servicio Andaluz de Salud».

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado Idel sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

Resulta que el fallo no es congruente con la pretensión.

Tal falta de congruencia es un defecto procesal que produce indefensión a la parte que las planteó, en los términos de los arts. 225.3.º LEC y 238.3º

SEXTO.-No procede imponer las costas porque se estima la apelación - art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia dictada por la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo de 30/03/2026 en el PA 339/2025. Anular la sentencia.

Ordenar el dictado de una nueva sentencia congruente con la pretensión.

No imponer las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0228-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por la Plaza de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia, la resolución referenciada anteriormente cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

2º.-Anular y revocar la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

1. Sentencia apelada y objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Sergas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo de 30/03/2026 en el PA 339/2025, que tenía por objeto la resolución del Sergas de 25/11/2025 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto Leocadia frente a la desestimación presunta por el Sergas de la solicitud que presentó el 11/09/2024 de «Recoñecemento do grao inicial con data maio/xuño 2018. / Recoñecemento do primeiro grao con data maio/xuño 2023».

2. Fallo apelado.

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

2º.- Anular y revocar la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018.

3º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento».

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia razona lo siguiente: «SEGUNDO.- SERVICIOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Dispone el artículo 88 del estatuto Básico del Empleado Público que "Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.

Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.

3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen."

De este precepto puede deducirse ya que procede el reconocimiento de los servicios prestados en otra CCAA a los efectos del reconocimiento del Grado I de carrera profesional; pero además, en sentido afirmativo respecto al reconocimiento de los servicios previos se ha pronunciado ya el TSJ de Galicia, no ya en otras Administraciones Públicas, sino incluso en otros Estados Miembros de la Unión Europea.

Así, la STSJ de Galicia nº 219/2025, del 2 de abril de 2025 dispone que "En este sentido es ilustrativa la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (C-205/04 ), que declaró el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro. En el apartado 11 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia acoge plenamente la pretensión de la Comisión Europea conforme a la cual: " en virtud de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68, el Reino de España debe garantizar que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otro Estado miembro y concederles, a este respecto, los mismos derechos y ventajas en materia de clasificación y retribución que los reconocidos a los ciudadanos comunitarios que han adquirido una experiencia similar en la función pública española".

Y en el apartado 14 en la propia sentencia se razona: "en virtud del artículo 39 CE , tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, cuando un organismo público de un Estado miembro se propone, con ocasión de la contratación de personal para cubrir puestos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del citado artículo, tomar en consideración las actividades profesionales anteriores ejercidas por los candidatos en una Administración pública, dicho organismo no puede efectuar distinciones, respecto a los nacionales comunitarios, en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en el Estado miembro al que pertenece dicho organismo o en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias Scholz, antes citada, apartado 12, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, C-278/03 , Rec. p. I-3747, apartado 14)".(...)

Tras esos precedentes, y ya específicamente en relación con la carrera profesional y sus derivaciones retributivas, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó cuestión prejudicial en un litigio promovido por quien, a efectos de la carrera profesional, pretendía el reconocimiento de los servicios prestados como enfermera en Portugal (es decir, las circunstancias del caso eran idénticas a las de este litigio, sin más diferencia que la de la Comunidad Autónoma en que se denegó el reconocimiento), que le fue denegado porque un Decreto autonómico sólo permitía el cómputo de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud español, lo que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21 , en cuya parte dispositiva se declara:

"El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo".(...)

En definitiva, la experiencia previa, en la misma categoría profesional, en otro país de la UE de aquel en que trata de hacerse valer, tiene directa conexión con los principios de mérito y capacidad, porque si se trata de la prestación de los mismos servicios ninguna diferencia ha de existir en la valoración por el hecho de que tal prestación se haya producido en un país diferente de la Unión."

El reconocimiento de los servicios previos en otras CCAA a los efectos del reconocimiento de Grado de carrera profesional también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, en su STS 650/2025, del 28 de mayo.

En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso, reconociéndose los efectos del Grado I de carrera profesional (ya reconocidos por el SERGAS en la resolución de fecha 15/12/2022, no notificada a la demandante), desde el 7 de agosto de 2018».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Sergas apela la sentencia alegando:

1.ª Incongruencia "ultra petita". Infracción del art. 218.1º LEC. Nulidad de la sentencia.

En la demanda, la demandante pide que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018".No obstante, en el fallo se reconoce el derecho de la actora al "reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018".

2.ª Interpretación errónea del art. 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EM), en relación con lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo (publicada en el DOG de 30 de julio de 2018), así como, la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de la carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional (DOG núm. 149, de 6 de agosto de 2018), y la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Sanidad por la que se publica el Acuerdo de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de la carrera profesional (DOG de 05/12/2022), y en su ejecución la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial dela carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm.231, de 5 de diciembre de 2022).

La demandada cita a continuación lo dispuesto en los arts. Conforme 2.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP), 2 y 3 del EM, 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, 40 del EM, concluyendo que, de acuerdo con la referida normativa, corresponde a la Administración sanitaria de cada Comunidad Autónoma, previa negociación con la mesa sectorial del personal estatutario, articular el mecanismo de carrera profesional de aplicación al personal de su servicio de salud. Sigue diciendo que, dentro de este contexto normativo, se aprobó la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo de fecha 6 de julio de 2018 sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo (publicada en el DOG de 30de julio de 2018). Cita después los apartados 4º , 5º, 6º y 7º en tanto que el apartado 7º del Acuerdo; el apartado III del Acuerdo de fecha 28 de octubre de 2022, publicado mediante Orden de fecha 25 de noviembre de 2022, en cuya ejecución se dictó la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual dispone en su apartado I, en relación con las solicitudes de reconocimiento de grado inicial, que podrá solicitar el grado inicial el profesional con vínculo estatutario que reúna los requisitos que establece el punto 5 del Acuerdo por el que se establecen las bases de la carrera profesional, señalando que las solicitudes de grado inicial presentadas hasta el día 31 de enero de 2023 tendrán efectos desde el 7 de agosto de 2018, siempre que en esa fecha ya se cumpliesen los requisitos para el acceso, a lo que añade que "en otro caso, los efectos serán desde el primer día, posterior a esa fecha, en que se cumplan dichos requisitos". En el apartado VII, se indica que la resolución de reconocimiento de grado inicial tendrá efectos desde el día de presentación de la solicitud, siempre que en esa fechase cumplan los requisitos para el acceso.

La demandada expone que, tal y como resulta acreditado en el expediente administrativo obrante en Autos (Doc. 44), la actora solicitó en fecha 27 de diciembre de 2021 el grado inicial de la carrera profesional por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 31 de julio de 2018 (DOG núm. 149, de 6 de agosto de 2018). Con base en dicha solicitud, a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional en la categoría de facultativo/a especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora, con efectos 27 de diciembre de 2021, como así consta en el expediente administrativo al folio 45.

Posteriormente, con base en la solicitud presentada por la actora en fecha 15 de diciembre de 2022 (Doc. 83 del expediente administrativo), y al amparo de lo dispuesto en la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm. 231, de 5 de diciembre de 2022), a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional con efectos de 2 de noviembre de 2021 (Doc. 84 y 85 del expediente administrativo).

La actora solicita en demanda que le sea reconocido el grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018. Considera que reúne el requisito de experiencia profesional, dado que han de tenerse en cuenta los servicios prestados desde el día 21 de mayo del 2012 hasta el 31 de octubre del 2021 en el Servicio Andaluz de Salud, a los efectos de que se le reconozca el grado inicial desde el 7 de agosto de 2018.

En cuanto a los servicios prestados por la actora en el Servicio Público Andaluz de Salud, hemos de tener presente que, conforme a la normativa anteriormente referida, corresponde a cada Comunidad Autónoma regular y gestionar la carrera profesional de su personal estatutario y adaptar los criterios generales del sistema de carrera a las características propias de su respectivo Servicio de Salud. Para garantizar la libre movilidad del personal, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, prevé la homologación de los grados reconocidos por un Servicio de Salud, esto es, el reconocimiento mutuo de los grados de carrera profesional. Lo que la referida Ley no prevé es que para el reconocimiento de un determinado grado se tenga que computar el tiempo de servicios prestados en otro Servicio Público de Salud distinto, que es lo que pretende la actora. Por ello, entiende esta parte que para que la actora pudiese hacer valer los servicios prestados en otro Servicio Público de Salud del Sistema Nacional de Salud, a efectos de carrera profesional, sería preciso que, en primer lugar solicitase el grado correspondiente en el Servicio Público de Salud en el que prestó sus servicios con carácter previo a su incorporación al SERGAS y, una vez reconocido por aquel el grado de carrera profesional correspondiente, solicitar la homologación del reconocimiento de ese grado por el SERGAS.

No obstante, lo cierto es que no consta que la actora hubiese presentado solicitud alguna de homologación de grado.

Hemos de significar que, tal y como consta en la resolución de 25 de noviembre de 2025, de la directora general de Recursos Humanos del SERGAS, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado por la actora (obrante en el expediente administrativo a los folios 141 a 146), no consta que la actora impugnase ni Acuerdo de fecha 6 de julio de 2018 sobre las bases de la carrera profesional, ni la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recurso Humanos (DOG 149, de 6 de agosto de2018), ni la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Sanidad por la que se publica el Acuerdo de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de la carrera profesional (DOG de 05/12/2022), ni la citada Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm. 231, de 5de diciembre de 2022). Por lo tanto, la actora quedó vinculada a dicha normativa en todo su contenido y extensión.

Tal y como se expuso anteriormente, a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, así como la mejora de la fecha de efectos de su reconocimiento de grado inicial en su categoría, tras haber solicitado su participación en los procedimientos de acceso al grado inicial convocados en aplicación del Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional. Por lo tanto, con la participación de la actora en el procedimiento ordinario de acceso al grado inicial, así como del procedimiento excepcional, anteriormente referido, la actora quedó vinculada a las bases de la carrera profesional.

Asimismo, ha de tenerse presente que, tal y como consta en la resolución de 25 de noviembre de 2025, de la directora general de Recursos Humanos del SERGAS, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado por la actora, la actora no recurrió ninguna de las resoluciones por las cuales se le reconoce el grado inicial, así como la resolución de mejora de efectos de este reconocimiento, por lo que, han devenido firmes y consentidas a todos los efectos.

Finalmente, hemos de traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en supuestos similares al que ahora ocupa nuestra atención, como la sentencia núm. 450/2025 dictada en fecha 2 de julio de 2025, en el recurso de apelación núm. 131/2025, en que se indica:"..., ha de recordarse que la actora participó en el procedimiento regulado por la citada Resolución del 25 de noviembre de 2022, y obtuvo la mejora en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento de su grado inicial, y siendo precisamente la resolución de reconocimiento de grado inicial con efectos desde el 15 de enero de 2019 contra la que plantea la nulidad [...]".

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Doña Leocadia se opone al recurso de apelación alegando:

1.º Se formula recurso de apelación, cuando entendemos que bien podría haberse resuelto la queja ahora se formula con una simple solitud de rectificación de errores materiales. Ha de entenderse que la referencia al grado I de la carrera constituye un simple error material o de transcripción que, como decimos, habría resultado muy fácilmente subsanable.

En cualquier caso, entendemos que la administración demandada no ha tenido interés procesal en proceder a la correspondiente subsanación por cuanto que, como es el caso, tenía y ha tenido la intención de recurrir dicha sentencia por cuestiones de fondo, con independencia de que se tratase de un error material.

2.º La redacción del recurso de apelación recorre una variada normativa para intentar defender dos cuestiones concretas y sencillas que nada tienen que ver con la propia normativa que cita, ni con la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.

El primer argumento es el de que no resulta aplicable la normativa invocada en demanda y sentencia la personal estatutario. Y frente a tal argumentación, poco más podremos abundar con respecto a lo señalado en demanda y recogido en sentencia que, a su vez no hace sino remitirse la doctrina y jurisprudencia existente al respecto, con cita expresa de recientes resoluciones de la Iltma. sala a la que nos dirigimos. Por ello reiteramos y reproducidos los respectivos argumentos de nuestra demanda y sentencia a los efectos oportunos.

Hemos de reiterar las conclusiones a las que llega la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de señalar que:

1ª. La jurisprudencia citada afirma que una cosa es que el tiempo en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas se compute para el ascenso y promoción, además de la antigüedad y percepción de trienios y derechos pasivos, cuestión que se reconoce al amparo del art. 88 TREBEP.

2ª. Por todo ello, se entiende que la previsión del art. 88.3 TREBEP es plenamente aplicable a la compareciente y, por tanto, el tiempo prestado en situación de servicios en otras Administraciones Públicas computará a los efectos de, entre otras muchas cuestiones y derechos, al acceso a la carrera profesional.

Y todo ello sin olvidar que ya las propias normas aplicables reconocen de manera expresa el derecho de homologación de los grados de carrera profesional consolidados en el ámbito de cualesquiera otras administraciones públicas.

Con cita y reproducción de la sentencia de esa Iltma de fecha 2 de abril de2025 que resuelve idéntica situación, computando incluso a estos- mismos efectos, servicios prestados no solo en otros servicios de salud nacionales, sino en servicios de salud comunitarios como en aquel supuesto lo fue con respecto a los prestados en Portugal.

El segundo de los argumentos consiste en la existencia de una presunta obligación de, como literalmente señala el recurso "sería preciso que, en primer lugar solicitase el grado correspondiente en el Servicio Público de Salud en el que prestó sus servicios con carácter previo a su incorporación al SERGAS y una vez reconocido por aquel el grado de carrera profesional correspondiente, solicitar la homologación...". Nos parece evidente que el recurso está confundiendo, intencionadamente, dos conceptos jurídicos totalmente diferentes y diferenciables. Confunde el reconocimiento de grados de carrera profesional en otros servicios de salud con el reconocimiento de servicios previos prestados en otros servicios de salud a efectos de que estos sean computados en otro servicio de salud. Y es evidente que en este procedimiento y supuesto, nos encontramos ante la segunda de las situaciones: el reconocimiento de unos servicios previos prestados en otras administraciones que, en dichas administraciones de origen, no han dado lugar a un concreto reconocimiento de grado a efectos de carrera profesional.

CUARTO.-Antecedentes de relevancia (la negrita, en adelante, es nuestra).

1. Doña Leocadia es personal estatutario interino del Servicio Gallego de Salud (Sergas) desde el 21/12/2021 en la categoría de facultativo/a especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, y presta sus servicios en el Hospital Álvaro Cunqueiro, que pertenece al Área Sanitaria de Vigo.

Desde el 02/11/2021hasta el 21/12/2021 prestó servicios como personal estatutario temporal en la misma categoría y centro.

Desde el 01/06/2018 hasta el 31/10/2021 prestó servicios en la misma categoría en el Servicio Andaluz de Salud (SAS), también como personal estatutario temporal.

2. El 30/07/2018 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOG) núm. 144 la Orden de la Consejería de Sanidad, de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases da carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esa consejería y a dicho organismo.

3. El 06/08/2018 se publicó en el DOG núm. 149 la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera de acuerdo con el régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia del 30 de julio de 2018.

Al amparo de esta convocatoria, el 27/12/2021doña Leocadia solicitó el reconocimiento del grado inicialde carrera profesional en su categoría, que le fue estimado con efectos de la misma fecha por resolución expresa.

4. El 28/10/2022 la Mesa sectorial de negociación el personal estatutario del Sergas alcanzó un acuerdo sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, que fue publicado mediante la Orden de 25 de noviembre de 2022 consejero de Sanidad (DOG núm. 231, del 5 de diciembre).

En desarrollo de dicho acuerdo se publicó la Resolución de 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos espacios y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal.

Al amparo de esta resolución, el 15/12/2022 doña Leocadia solicitó la mejora de la fecha de efectos de su reconocimiento del grado inicialen su categoría, que le fue estimado por resolución expresa de la misma fecha, con efectos de 02/11/2021.

5. El 11/09/2024 la interesada interpuso un recurso de reposición contra la desestimación presunta de esta última solicitud de grado inicial, en el que solicita dicho grado inicial con efectos de 07/08/2018.

6. El 25/11/2025 la directora general de Recursos Humanos del Sergas dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 11/09/2024. Esta resolución es el objeto del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Juicio del tribunal.

1.º «Las sentencias deben serclaras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. / El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer,resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» - art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

«La sentencia(...) decidirá sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso"- artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.

«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [...] 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión [...] 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca» - art. 225 LEC-.

«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [...] 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión»- art. 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-.

2.º «TERCERO.- El principio de congruencia

1. Consideraciones generales

El Diccionario de la Lengua Española define la congruencia, en el ámbito del Derecho, como la "conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" (2ª acepción). En este mismo sentido, esta Sala, en la sentencia de 23 de enero de 2018 -casación 3116/2016-, ha recordado que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción dispone que los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo "juzgarán dentro del límite de las pretensionesformuladas por las partes yde los motivoso que fundamenten el recurso y la oposición", lo que implica que, para comprobar el requisito de congruencia, hay que comparar la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones de las partes, aunque las alegaciones deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. Por eso, en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 -casación 1382/2014- señalamos que no es que a los órganos judiciales del contencioso-administrativo les esté vedado tomar en consideración nuevos motivos, sino que, para ello, la Ley jurisdiccional "recaba la necesidad de dar un trámite a las partes para que aleguen lo que tengan por conveniente en garantía de sus derechos de defensa y evitar de esto modo toda sombra de indefensión", precisándose que "El principio iura novit curiapermite a los órganos jurisdiccionales sin estas restricciones que sus razonamientos jurídicos puedan discurrir por distintas líneas argumentales respecto de los alegados por las partes. Pero tratándose ya de los motivos de impugnación sobre los que se fundan sus pretensiones, y no de meros argumentos, si bien cabe asimismo separarse de los invocados por aquéllas, perentorio resulta en tal caso acudir al cauce legalmente previsto por la Ley Jurisdiccional, precisamente, como mecanismo de excepción para eludir la aplicación de lo que constituye la regla general", por cuanto, como decimos en la primera de las sentencias citadas, "el deber de congruencia se extiende no sólo a las pretensiones sostenidas en el proceso, sino también a los motivos sobre los que se sustentan tales pretensiones, esto es, alcanza a la denominada causa petendi,que puede sin embargo resultar alterada en el curso del proceso; pero sólo cabe resolver en tal caso previo el planteamiento de la cuestión a las partes y a la sustanciación de un incidente en los términos antes indicados".

Añadimos en la citada sentencia de 23 de enero de 2018 que "es evidente que las exigencias dimanantes de la regla de la congruencia y la necesidad de acudir al cauce prevenido por la Ley Jurisdiccional no se extienden ya a los singulares argumentos desarrollados por las partes como concreción de la causa petendi. Pero lo es también que esta última sí que está directamente vinculada con la propia pretensión y forma con ello un binomio inescindible; de modo que, por tanto, no puede alterarse sino por al cauce indicado en garantía de los derechos de defensa y contradicción" - STS, Contencioso, sección 3, del 14 de mayo de 2025, Sentencia 570/2025, Recurso 1533/2022-.

3.º El Sergas apela la sentencia alegando incongruencia "ultra petita", con infracción del art. 218.1º LEC y nulidad de la sentencia, toda vez que, en la demanda, la demandante pide que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018",y en el fallo se reconoce el derecho de la actora al "reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018".

Ciertamente, la actora solicita que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicialde la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018» -suplico de la demanda-.

En justificación de su pretensión, alega que «cumple el citado requisito de la experiencia profesional para acceder al grado inicialde la carrera profesional, así como para que se establezca la correspondiente fecha de efectos en la del 7 de agosto de 2018. / Dicha experiencia previa acreditada se concreta de manera ininterrumpida desde el día 21/5/2013 hasta el día 31/10/2021 en el Servicio Andaluz de Salud».

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado Idel sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

Resulta que el fallo no es congruente con la pretensión.

Tal falta de congruencia es un defecto procesal que produce indefensión a la parte que las planteó, en los términos de los arts. 225.3.º LEC y 238.3º

SEXTO.-No procede imponer las costas porque se estima la apelación - art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia dictada por la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo de 30/03/2026 en el PA 339/2025. Anular la sentencia.

Ordenar el dictado de una nueva sentencia congruente con la pretensión.

No imponer las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0228-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

1. Sentencia apelada y objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Sergas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo de 30/03/2026 en el PA 339/2025, que tenía por objeto la resolución del Sergas de 25/11/2025 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto Leocadia frente a la desestimación presunta por el Sergas de la solicitud que presentó el 11/09/2024 de «Recoñecemento do grao inicial con data maio/xuño 2018. / Recoñecemento do primeiro grao con data maio/xuño 2023».

2. Fallo apelado.

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

2º.- Anular y revocar la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018.

3º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento».

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia razona lo siguiente: «SEGUNDO.- SERVICIOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Dispone el artículo 88 del estatuto Básico del Empleado Público que "Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.

Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.

3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen."

De este precepto puede deducirse ya que procede el reconocimiento de los servicios prestados en otra CCAA a los efectos del reconocimiento del Grado I de carrera profesional; pero además, en sentido afirmativo respecto al reconocimiento de los servicios previos se ha pronunciado ya el TSJ de Galicia, no ya en otras Administraciones Públicas, sino incluso en otros Estados Miembros de la Unión Europea.

Así, la STSJ de Galicia nº 219/2025, del 2 de abril de 2025 dispone que "En este sentido es ilustrativa la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (C-205/04 ), que declaró el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro. En el apartado 11 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia acoge plenamente la pretensión de la Comisión Europea conforme a la cual: " en virtud de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68, el Reino de España debe garantizar que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otro Estado miembro y concederles, a este respecto, los mismos derechos y ventajas en materia de clasificación y retribución que los reconocidos a los ciudadanos comunitarios que han adquirido una experiencia similar en la función pública española".

Y en el apartado 14 en la propia sentencia se razona: "en virtud del artículo 39 CE , tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, cuando un organismo público de un Estado miembro se propone, con ocasión de la contratación de personal para cubrir puestos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del citado artículo, tomar en consideración las actividades profesionales anteriores ejercidas por los candidatos en una Administración pública, dicho organismo no puede efectuar distinciones, respecto a los nacionales comunitarios, en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en el Estado miembro al que pertenece dicho organismo o en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias Scholz, antes citada, apartado 12, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, C-278/03 , Rec. p. I-3747, apartado 14)".(...)

Tras esos precedentes, y ya específicamente en relación con la carrera profesional y sus derivaciones retributivas, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó cuestión prejudicial en un litigio promovido por quien, a efectos de la carrera profesional, pretendía el reconocimiento de los servicios prestados como enfermera en Portugal (es decir, las circunstancias del caso eran idénticas a las de este litigio, sin más diferencia que la de la Comunidad Autónoma en que se denegó el reconocimiento), que le fue denegado porque un Decreto autonómico sólo permitía el cómputo de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud español, lo que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21 , en cuya parte dispositiva se declara:

"El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo".(...)

En definitiva, la experiencia previa, en la misma categoría profesional, en otro país de la UE de aquel en que trata de hacerse valer, tiene directa conexión con los principios de mérito y capacidad, porque si se trata de la prestación de los mismos servicios ninguna diferencia ha de existir en la valoración por el hecho de que tal prestación se haya producido en un país diferente de la Unión."

El reconocimiento de los servicios previos en otras CCAA a los efectos del reconocimiento de Grado de carrera profesional también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, en su STS 650/2025, del 28 de mayo.

En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso, reconociéndose los efectos del Grado I de carrera profesional (ya reconocidos por el SERGAS en la resolución de fecha 15/12/2022, no notificada a la demandante), desde el 7 de agosto de 2018».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Sergas apela la sentencia alegando:

1.ª Incongruencia "ultra petita". Infracción del art. 218.1º LEC. Nulidad de la sentencia.

En la demanda, la demandante pide que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018".No obstante, en el fallo se reconoce el derecho de la actora al "reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018".

2.ª Interpretación errónea del art. 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EM), en relación con lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo (publicada en el DOG de 30 de julio de 2018), así como, la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de la carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional (DOG núm. 149, de 6 de agosto de 2018), y la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Sanidad por la que se publica el Acuerdo de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de la carrera profesional (DOG de 05/12/2022), y en su ejecución la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial dela carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm.231, de 5 de diciembre de 2022).

La demandada cita a continuación lo dispuesto en los arts. Conforme 2.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP), 2 y 3 del EM, 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, 40 del EM, concluyendo que, de acuerdo con la referida normativa, corresponde a la Administración sanitaria de cada Comunidad Autónoma, previa negociación con la mesa sectorial del personal estatutario, articular el mecanismo de carrera profesional de aplicación al personal de su servicio de salud. Sigue diciendo que, dentro de este contexto normativo, se aprobó la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo de fecha 6 de julio de 2018 sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo (publicada en el DOG de 30de julio de 2018). Cita después los apartados 4º , 5º, 6º y 7º en tanto que el apartado 7º del Acuerdo; el apartado III del Acuerdo de fecha 28 de octubre de 2022, publicado mediante Orden de fecha 25 de noviembre de 2022, en cuya ejecución se dictó la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual dispone en su apartado I, en relación con las solicitudes de reconocimiento de grado inicial, que podrá solicitar el grado inicial el profesional con vínculo estatutario que reúna los requisitos que establece el punto 5 del Acuerdo por el que se establecen las bases de la carrera profesional, señalando que las solicitudes de grado inicial presentadas hasta el día 31 de enero de 2023 tendrán efectos desde el 7 de agosto de 2018, siempre que en esa fecha ya se cumpliesen los requisitos para el acceso, a lo que añade que "en otro caso, los efectos serán desde el primer día, posterior a esa fecha, en que se cumplan dichos requisitos". En el apartado VII, se indica que la resolución de reconocimiento de grado inicial tendrá efectos desde el día de presentación de la solicitud, siempre que en esa fechase cumplan los requisitos para el acceso.

La demandada expone que, tal y como resulta acreditado en el expediente administrativo obrante en Autos (Doc. 44), la actora solicitó en fecha 27 de diciembre de 2021 el grado inicial de la carrera profesional por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 31 de julio de 2018 (DOG núm. 149, de 6 de agosto de 2018). Con base en dicha solicitud, a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional en la categoría de facultativo/a especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora, con efectos 27 de diciembre de 2021, como así consta en el expediente administrativo al folio 45.

Posteriormente, con base en la solicitud presentada por la actora en fecha 15 de diciembre de 2022 (Doc. 83 del expediente administrativo), y al amparo de lo dispuesto en la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm. 231, de 5 de diciembre de 2022), a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional con efectos de 2 de noviembre de 2021 (Doc. 84 y 85 del expediente administrativo).

La actora solicita en demanda que le sea reconocido el grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018. Considera que reúne el requisito de experiencia profesional, dado que han de tenerse en cuenta los servicios prestados desde el día 21 de mayo del 2012 hasta el 31 de octubre del 2021 en el Servicio Andaluz de Salud, a los efectos de que se le reconozca el grado inicial desde el 7 de agosto de 2018.

En cuanto a los servicios prestados por la actora en el Servicio Público Andaluz de Salud, hemos de tener presente que, conforme a la normativa anteriormente referida, corresponde a cada Comunidad Autónoma regular y gestionar la carrera profesional de su personal estatutario y adaptar los criterios generales del sistema de carrera a las características propias de su respectivo Servicio de Salud. Para garantizar la libre movilidad del personal, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, prevé la homologación de los grados reconocidos por un Servicio de Salud, esto es, el reconocimiento mutuo de los grados de carrera profesional. Lo que la referida Ley no prevé es que para el reconocimiento de un determinado grado se tenga que computar el tiempo de servicios prestados en otro Servicio Público de Salud distinto, que es lo que pretende la actora. Por ello, entiende esta parte que para que la actora pudiese hacer valer los servicios prestados en otro Servicio Público de Salud del Sistema Nacional de Salud, a efectos de carrera profesional, sería preciso que, en primer lugar solicitase el grado correspondiente en el Servicio Público de Salud en el que prestó sus servicios con carácter previo a su incorporación al SERGAS y, una vez reconocido por aquel el grado de carrera profesional correspondiente, solicitar la homologación del reconocimiento de ese grado por el SERGAS.

No obstante, lo cierto es que no consta que la actora hubiese presentado solicitud alguna de homologación de grado.

Hemos de significar que, tal y como consta en la resolución de 25 de noviembre de 2025, de la directora general de Recursos Humanos del SERGAS, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado por la actora (obrante en el expediente administrativo a los folios 141 a 146), no consta que la actora impugnase ni Acuerdo de fecha 6 de julio de 2018 sobre las bases de la carrera profesional, ni la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recurso Humanos (DOG 149, de 6 de agosto de2018), ni la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Sanidad por la que se publica el Acuerdo de 28 de octubre de 2022, sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de la carrera profesional (DOG de 05/12/2022), ni la citada Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal (publicada en el DOG núm. 231, de 5de diciembre de 2022). Por lo tanto, la actora quedó vinculada a dicha normativa en todo su contenido y extensión.

Tal y como se expuso anteriormente, a la actora se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, así como la mejora de la fecha de efectos de su reconocimiento de grado inicial en su categoría, tras haber solicitado su participación en los procedimientos de acceso al grado inicial convocados en aplicación del Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional. Por lo tanto, con la participación de la actora en el procedimiento ordinario de acceso al grado inicial, así como del procedimiento excepcional, anteriormente referido, la actora quedó vinculada a las bases de la carrera profesional.

Asimismo, ha de tenerse presente que, tal y como consta en la resolución de 25 de noviembre de 2025, de la directora general de Recursos Humanos del SERGAS, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado por la actora, la actora no recurrió ninguna de las resoluciones por las cuales se le reconoce el grado inicial, así como la resolución de mejora de efectos de este reconocimiento, por lo que, han devenido firmes y consentidas a todos los efectos.

Finalmente, hemos de traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en supuestos similares al que ahora ocupa nuestra atención, como la sentencia núm. 450/2025 dictada en fecha 2 de julio de 2025, en el recurso de apelación núm. 131/2025, en que se indica:"..., ha de recordarse que la actora participó en el procedimiento regulado por la citada Resolución del 25 de noviembre de 2022, y obtuvo la mejora en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento de su grado inicial, y siendo precisamente la resolución de reconocimiento de grado inicial con efectos desde el 15 de enero de 2019 contra la que plantea la nulidad [...]".

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Doña Leocadia se opone al recurso de apelación alegando:

1.º Se formula recurso de apelación, cuando entendemos que bien podría haberse resuelto la queja ahora se formula con una simple solitud de rectificación de errores materiales. Ha de entenderse que la referencia al grado I de la carrera constituye un simple error material o de transcripción que, como decimos, habría resultado muy fácilmente subsanable.

En cualquier caso, entendemos que la administración demandada no ha tenido interés procesal en proceder a la correspondiente subsanación por cuanto que, como es el caso, tenía y ha tenido la intención de recurrir dicha sentencia por cuestiones de fondo, con independencia de que se tratase de un error material.

2.º La redacción del recurso de apelación recorre una variada normativa para intentar defender dos cuestiones concretas y sencillas que nada tienen que ver con la propia normativa que cita, ni con la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.

El primer argumento es el de que no resulta aplicable la normativa invocada en demanda y sentencia la personal estatutario. Y frente a tal argumentación, poco más podremos abundar con respecto a lo señalado en demanda y recogido en sentencia que, a su vez no hace sino remitirse la doctrina y jurisprudencia existente al respecto, con cita expresa de recientes resoluciones de la Iltma. sala a la que nos dirigimos. Por ello reiteramos y reproducidos los respectivos argumentos de nuestra demanda y sentencia a los efectos oportunos.

Hemos de reiterar las conclusiones a las que llega la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de señalar que:

1ª. La jurisprudencia citada afirma que una cosa es que el tiempo en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas se compute para el ascenso y promoción, además de la antigüedad y percepción de trienios y derechos pasivos, cuestión que se reconoce al amparo del art. 88 TREBEP.

2ª. Por todo ello, se entiende que la previsión del art. 88.3 TREBEP es plenamente aplicable a la compareciente y, por tanto, el tiempo prestado en situación de servicios en otras Administraciones Públicas computará a los efectos de, entre otras muchas cuestiones y derechos, al acceso a la carrera profesional.

Y todo ello sin olvidar que ya las propias normas aplicables reconocen de manera expresa el derecho de homologación de los grados de carrera profesional consolidados en el ámbito de cualesquiera otras administraciones públicas.

Con cita y reproducción de la sentencia de esa Iltma de fecha 2 de abril de2025 que resuelve idéntica situación, computando incluso a estos- mismos efectos, servicios prestados no solo en otros servicios de salud nacionales, sino en servicios de salud comunitarios como en aquel supuesto lo fue con respecto a los prestados en Portugal.

El segundo de los argumentos consiste en la existencia de una presunta obligación de, como literalmente señala el recurso "sería preciso que, en primer lugar solicitase el grado correspondiente en el Servicio Público de Salud en el que prestó sus servicios con carácter previo a su incorporación al SERGAS y una vez reconocido por aquel el grado de carrera profesional correspondiente, solicitar la homologación...". Nos parece evidente que el recurso está confundiendo, intencionadamente, dos conceptos jurídicos totalmente diferentes y diferenciables. Confunde el reconocimiento de grados de carrera profesional en otros servicios de salud con el reconocimiento de servicios previos prestados en otros servicios de salud a efectos de que estos sean computados en otro servicio de salud. Y es evidente que en este procedimiento y supuesto, nos encontramos ante la segunda de las situaciones: el reconocimiento de unos servicios previos prestados en otras administraciones que, en dichas administraciones de origen, no han dado lugar a un concreto reconocimiento de grado a efectos de carrera profesional.

CUARTO.-Antecedentes de relevancia (la negrita, en adelante, es nuestra).

1. Doña Leocadia es personal estatutario interino del Servicio Gallego de Salud (Sergas) desde el 21/12/2021 en la categoría de facultativo/a especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, y presta sus servicios en el Hospital Álvaro Cunqueiro, que pertenece al Área Sanitaria de Vigo.

Desde el 02/11/2021hasta el 21/12/2021 prestó servicios como personal estatutario temporal en la misma categoría y centro.

Desde el 01/06/2018 hasta el 31/10/2021 prestó servicios en la misma categoría en el Servicio Andaluz de Salud (SAS), también como personal estatutario temporal.

2. El 30/07/2018 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOG) núm. 144 la Orden de la Consejería de Sanidad, de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases da carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esa consejería y a dicho organismo.

3. El 06/08/2018 se publicó en el DOG núm. 149 la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera de acuerdo con el régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia del 30 de julio de 2018.

Al amparo de esta convocatoria, el 27/12/2021doña Leocadia solicitó el reconocimiento del grado inicialde carrera profesional en su categoría, que le fue estimado con efectos de la misma fecha por resolución expresa.

4. El 28/10/2022 la Mesa sectorial de negociación el personal estatutario del Sergas alcanzó un acuerdo sobre las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, que fue publicado mediante la Orden de 25 de noviembre de 2022 consejero de Sanidad (DOG núm. 231, del 5 de diciembre).

En desarrollo de dicho acuerdo se publicó la Resolución de 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos espacios y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal.

Al amparo de esta resolución, el 15/12/2022 doña Leocadia solicitó la mejora de la fecha de efectos de su reconocimiento del grado inicialen su categoría, que le fue estimado por resolución expresa de la misma fecha, con efectos de 02/11/2021.

5. El 11/09/2024 la interesada interpuso un recurso de reposición contra la desestimación presunta de esta última solicitud de grado inicial, en el que solicita dicho grado inicial con efectos de 07/08/2018.

6. El 25/11/2025 la directora general de Recursos Humanos del Sergas dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 11/09/2024. Esta resolución es el objeto del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Juicio del tribunal.

1.º «Las sentencias deben serclaras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. / El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer,resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» - art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

«La sentencia(...) decidirá sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso"- artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.

«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [...] 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión [...] 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca» - art. 225 LEC-.

«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [...] 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión»- art. 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-.

2.º «TERCERO.- El principio de congruencia

1. Consideraciones generales

El Diccionario de la Lengua Española define la congruencia, en el ámbito del Derecho, como la "conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" (2ª acepción). En este mismo sentido, esta Sala, en la sentencia de 23 de enero de 2018 -casación 3116/2016-, ha recordado que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción dispone que los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo "juzgarán dentro del límite de las pretensionesformuladas por las partes yde los motivoso que fundamenten el recurso y la oposición", lo que implica que, para comprobar el requisito de congruencia, hay que comparar la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones de las partes, aunque las alegaciones deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. Por eso, en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 -casación 1382/2014- señalamos que no es que a los órganos judiciales del contencioso-administrativo les esté vedado tomar en consideración nuevos motivos, sino que, para ello, la Ley jurisdiccional "recaba la necesidad de dar un trámite a las partes para que aleguen lo que tengan por conveniente en garantía de sus derechos de defensa y evitar de esto modo toda sombra de indefensión", precisándose que "El principio iura novit curiapermite a los órganos jurisdiccionales sin estas restricciones que sus razonamientos jurídicos puedan discurrir por distintas líneas argumentales respecto de los alegados por las partes. Pero tratándose ya de los motivos de impugnación sobre los que se fundan sus pretensiones, y no de meros argumentos, si bien cabe asimismo separarse de los invocados por aquéllas, perentorio resulta en tal caso acudir al cauce legalmente previsto por la Ley Jurisdiccional, precisamente, como mecanismo de excepción para eludir la aplicación de lo que constituye la regla general", por cuanto, como decimos en la primera de las sentencias citadas, "el deber de congruencia se extiende no sólo a las pretensiones sostenidas en el proceso, sino también a los motivos sobre los que se sustentan tales pretensiones, esto es, alcanza a la denominada causa petendi,que puede sin embargo resultar alterada en el curso del proceso; pero sólo cabe resolver en tal caso previo el planteamiento de la cuestión a las partes y a la sustanciación de un incidente en los términos antes indicados".

Añadimos en la citada sentencia de 23 de enero de 2018 que "es evidente que las exigencias dimanantes de la regla de la congruencia y la necesidad de acudir al cauce prevenido por la Ley Jurisdiccional no se extienden ya a los singulares argumentos desarrollados por las partes como concreción de la causa petendi. Pero lo es también que esta última sí que está directamente vinculada con la propia pretensión y forma con ello un binomio inescindible; de modo que, por tanto, no puede alterarse sino por al cauce indicado en garantía de los derechos de defensa y contradicción" - STS, Contencioso, sección 3, del 14 de mayo de 2025, Sentencia 570/2025, Recurso 1533/2022-.

3.º El Sergas apela la sentencia alegando incongruencia "ultra petita", con infracción del art. 218.1º LEC y nulidad de la sentencia, toda vez que, en la demanda, la demandante pide que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicial de la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018",y en el fallo se reconoce el derecho de la actora al "reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional (económicos y administrativos), con efectos desde el 7 de agosto de 2018".

Ciertamente, la actora solicita que «se reconozca el derecho de la compareciente a acceder al grado inicialde la carrera profesional, con todos los pronunciamientos y retribuciones inherentes a tal reconocimiento y con la fecha de efectos del día 7 de agosto de 2018» -suplico de la demanda-.

En justificación de su pretensión, alega que «cumple el citado requisito de la experiencia profesional para acceder al grado inicialde la carrera profesional, así como para que se establezca la correspondiente fecha de efectos en la del 7 de agosto de 2018. / Dicha experiencia previa acreditada se concreta de manera ininterrumpida desde el día 21/5/2013 hasta el día 31/10/2021 en el Servicio Andaluz de Salud».

El fallo, estimatorio, contiene el siguiente pronunciamiento: «1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 11 de septiembre de 2024 frente a la desestimación presunta de su reclamación de fecha 2 de noviembre de 2021 de reconocimiento del grado Idel sistema de carrera profesional con reconocimiento del tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, con efectos del mismo desde el 7 de agosto de 2018.

Resulta que el fallo no es congruente con la pretensión.

Tal falta de congruencia es un defecto procesal que produce indefensión a la parte que las planteó, en los términos de los arts. 225.3.º LEC y 238.3º

SEXTO.-No procede imponer las costas porque se estima la apelación - art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia dictada por la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo de 30/03/2026 en el PA 339/2025. Anular la sentencia.

Ordenar el dictado de una nueva sentencia congruente con la pretensión.

No imponer las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0228-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia dictada por la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vigo de 30/03/2026 en el PA 339/2025. Anular la sentencia.

Ordenar el dictado de una nueva sentencia congruente con la pretensión.

No imponer las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0228-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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