Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 379/2024 de 22 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 489/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100516

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4979

Núm. Roj: STSJ GAL 4979:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00489/2026

Ponente: D. Luis Ángel Fernández Barrio

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 379/2024.

Recurrente: D. Sixto.

Administración demandada: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 22 de julio de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 379/2026, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Sixto, que comparece en su propio nombre y dirigido por el Abogado EDUARDO FERNANDEZ GARCIA,contra resolución de la Dirección General de la Policía, sobre gastos vestuario, siendo parte demandada la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA,representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Fernández Barrio.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimando íntegramente la demanda, se declare

1.-El reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado en funciones sin uniforme por razones de la conveniencia o necesidades del servicio desde el comienzo de dicho período sin uniformehasta la finalización del mismo.

2.-El derecho al abono de la cantidad de 498 € por año correspondiente a las cantidades ya devengadas, no abonadas y no prescritas, por el complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2017 hasta la actualidad o fecha del cese en el servicio sin uniforme, o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades (año 2017, 138,82 € anuales; año 2018, 141,08 €;año 2019, 144,42 €;año 2020, 147,31 €;año 2021, 148,64 €;año 2022, 153,84 € y 2023, 153,84 €, según certificaciones de otros procedimientos que esperamos se confirmen con la prueba solicitada), todo lo anterior con los intereses legales que por Ley correspondan.

3.-Con expresa imposición de costas a la administración demandada. Se hace advertencia de que viene siendo habitual en estos recursos contencioso-administrativos que al final la Abogacía del Estado se allane con la finalidad de evitar la imposición de las costas, pero lo cierto es que si la Administración es consciente de la razón que asiste a esta parte actora debe tenerse en cuenta a los efectos de la imposición de las costas que bien pudo haber contestado en ese sentido desde que se ha tenido que iniciar la reclamación en vía administrativa y que ante su pasividad deliberada para ver reconocido este derecho indemnizatorio se haya tenido que acudir, con el gasto correspondiente, a esta vía judicial."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

PRIMERO.- De los antecedentes necesarios

1.- D. Sixto es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que vino prestando sus servicios hasta el día 30 de junio de 2023 en la Comisaría Provincial de San Sebastián (primero en la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta, y después como Personal Operativo de Información) realizando dicho servicio con ropa de paisano ininterrumpidamente, debiéndola adaptar a las condiciones y particularidades del mismo.

Con posterioridad a esa fecha, pasó a desempeñar un puesto adscrito a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana-Radiopatrullas dependiente de la Comisaría Provincial de Ourense, pero vistiendo uniforme.

2.- La Dirección General de la Policía (D.G.P.) provee la uniformidad para el servicio, de forma gratuita, a aquellos funcionarios que lo desempeñan vistiendo uniforme.

Sin embargo, no compensa a todos los funcionarios que prestan servicio de paisano, entre los que se encuentra el demandante.

Esta entrega gratuita de la uniformidad implica que los funcionarios que realizan servicio de uniforme no tienen ninguna carga económica por ir correctamente vestidos a realizar el servicio.

A la hora de entregar ropa de Uniforme a los funcionarios que prestan servicio con él, la Administración establece, sobre la base de criterios técnicos, cual es la duración aproximada de cada prenda concreta y se reponen éstas periódicamente. Si bien, de un tiempo a esta parte, es el funcionario cuando observa que tiene una prenda deteriorada el que pide su reposición.

En cambio, para los funcionarios que prestan servicio de paisano no se les hace ninguna reposición, ni de ropa de paisano ni de uniforme.

3.- El día 28 de diciembre de 2021 formuló reclamación en sede administrativa solicitando el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino que desempeñó en los años anteriores y hacia el futuro mientras preste funciones sin uniforme, y del derecho al abono de la cantidad de 1.494 euros como complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2020 hasta ese momento, a razón de 498 € por año; o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de la cifra de 148,64 €/año; o subsidiariamente las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades; más los intereses legales.

4.- Dada la ausencia de contestación, entendió desestimada por silencio administrativo su reclamación, presentando recurso de reposición el 16 de noviembre de 2022, que tampoco obtuvo respuesta.

5.- En la demanda rectora de esta litis, se solicita se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

a) El reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado en funciones sin uniforme por razones de la conveniencia o necesidades del servicio desde el comienzo de dicho período sin uniforme hasta la finalización del mismo.

b) El derecho al abono de la cantidad de 498 € por año correspondiente a las cantidades ya devengadas, no abonadas y no prescritas, por el complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2017 hasta la actualidad o fecha del cese en el servicio sin uniforme, o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades (año 2017, 138,82 € anuales; año 2018, 141,08 €; año 2019, 144,42 €; año 2020, 147,31 €; año 2021, 148,64 €; año 2022, 153,84 € y 2023, 153,84 €), todo lo anterior con los intereses legales que por Ley correspondan.

3.- Con expresa imposición de costas a la administración demandada, aunque medie allanamiento de ésta.

SEGUNDO.- De la normativa objeto de análisis

I) El art. 9.n) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece como uno de los deberes de los Policías Nacionales el de cumplir las normas de uniformidad.

Su art. 23.1 indica que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme. En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen.

De este modo, se parte del carácter de cuerpo uniformado del instituto, pero reconociendo la posibilidad de actuar sin uniforme, en función del destino que se ocupe o del servicio que se desempeñe.

II) Así se prevé en el art. 13 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo tenor los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.

Ha de tenerse en cuenta que en el Cuerpo Nacional de Policía existen dos tipos de uniformes; el de gala y el de trabajo; este último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.

No puede ofrecer duda el hecho de que, si el desempeño eficaz de ciertas clases de servicios policiales (a los que más adelante se hará mención) requiere vestir de paisano, ese atuendo se enmarca en el concepto de uniforme de trabajo, el cual vendría compuesto de dos modalidades: uniforme reglamentario y vestimenta de paisano.

III) Según el art. 9 de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, en todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme, entre otros:

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que, por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

IV) Establece el art. 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: el personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto (es el caso de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a este) percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

V) El art. 2 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía regula una específica indemnización de vestuario para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: únicamente para aquellos que prestan servicio de protección dinámica a personalidades y que, en atención a la naturaleza del servicio, deban utilizar vestimenta de paisano, generalmente traje y/o americana y corbata, distinta de la que con habitualidad utilizan los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que no visten uniformidad. Y aun para este supuesto, se exige (art. 4) que hayan prestado servicio durante los seis meses inmediatamente anteriores al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización. La cuantía de esta indemnización será la que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01).

TERCERO.- De la interpretación jurisprudencial

Mediante Auto de 3 de junio de 2020, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación planteado frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se había desestimado la reclamación deducida por varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, precisando como cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia la de determinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no presten servicios y/o destinos de uniforme, sino que deben hacerlo obligadamente de paisano, tienen derecho o no a obtener una compensación económica en concepto de gastos de vestuario.

En verdad, había acontecido que la Sala de lo Contencioso de Cataluña sí había admitido una indemnización de esas características, en reiterados pronunciamientos, desde el 20 de junio de 2001 hasta el 3 de febrero de 2020, pasando por la sentencia de 6 de mayo de 2019, por citar algún ejemplo.

Tal recurso se decidió en la sentencia de 24 de septiembre de 2021 (recurso 4622/2019) en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa la posición de la Sala, que se enuncia con la rúbrica de "La necesaria igualdad de trato retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía eximidos del uso del uniforme por necesidades del servicio", y tiene el siguiente contenido:

"Anticipamos que, pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado, la cuestión de la vestimenta no tiene en las normas legales y reglamentarias idéntico tratamiento respecto a los funcionarios del Estado, en general, que en lo que atañe a los aquí recurrentes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

Ninguna mención realiza el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 24, a las retribuciones complementarias por razón de vestuario.

Sin embargo, el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, al referirse al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto, hace referencia, entre otros puntos, a la indemnización por vestuario.

Tampoco el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, prevé sanción alguna por razón de la vestimenta.

Pero la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica en su artículo 8.k ) la comisión de falta grave por el incumplimiento de normas sobre uniformidad, mientras en el artículo 9.h) establece la comisión de falta leve por tal razón cuando no fuere grave.

Hemos de partir de que la Orden INT 430/2014, de 10 de marzo, regula la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, y su artículo 9 las excepciones y particularidades en el uso del uniforme, en estos términos:

"1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme:

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana que, por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo.

d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala".

Con anterioridad había sido dictada la Orden INT/2122/2013 a que hace mención la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 5, del Real Decreto 950/2005 , explicita su preámbulo que:

"La indemnización por vestuario, pretende compensar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, y que utilizan una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean a las personas protegidas. En este sentido, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se fija una partida presupuestaria por el concepto retribución en especie/vestuario".

Tiene razón la parte recurrente cuando alega la discriminación vedada por el artículo 14 de la Constitución española respecto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, eximidos, por razón de la función que desempeñan (vigilancia dinámica de personalidades), de la obligatoriedad del uso del uniforme, respecto de los que realizan otras funciones en que, también por necesidades del servicio, deben vestir de paisano.

Si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, ni en las resoluciones administrativas objeto de impugnación ni en la argumentación de la Abogacía del Estado, para que mientras los funcionarios adscritos al servicio de Protección de Personas perciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función.

Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo ) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia.

El problema que se plantea es la fijación de la cuantía a percibir pues el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 remite a las normas específicas. Ante la ausencia de éstas no puede el Tribunal fijar arbitrariamente una cantidad, al hallarse constreñido por los límites propios de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni tampoco realizar una declaración accediendo a la cifra económica indicada en el segundo otrosí de la demanda, que fija la cuantía del recurso en 45.714 euros para los allí 8 demandantes, cuando en casación solo han formulado recurso 5 recurrentes, respecto a ninguno de los cuales identificó el cuerpo de la demanda ni el suplico la cuantía individualizada que reclamaban ni tampoco el período concernido. Y no suple tal omisión la pretensión ejercitada en vía administrativa, dadas las exigencias del artículo 56 de la Ley Jurisdiccional ".

Consecuentemente, en el fundamento de derecho sexto, se fija como doctrina de interés casacional la siguiente:

"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias, tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades".

CUARTO.- Del allanamiento parcial

El art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece lo siguiente:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior (esto es, habrá de presentarse por la representación de la Administración pública testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos).

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Dicha regulación remite, a su vez, a lo previsto en el art 7 ("Disposición de la acción procesal") de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que dispone:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente.

2. El informe deberá ser emitido por la unidad competente por razón de la materia y, en su caso, por el órgano autor del acto objeto del proceso. Los informes deberán contener los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal. En los procesos superior a un millón de euros, el Departamento, organismo o entidad pública deberá acompañar al informe sobre la propuesta de allanamiento o desistimiento una memoria con la estimación de sus consecuencias económicas para la Hacienda Pública. La memoria deberá ser emitida por la unidad competente por razón de la materia."

En términos análogos, se expresa el art 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Se ha dictado la Comunicación C.A. 1/2024, sobre autorización general de allanamiento de la abogacía del estado: policía nacional. Procedimientos instados por funcionarios del cuerpo nacional de policía, en reclamación de compensación económica por razón de vestuario, seguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de fecha 3 de mayo de 2024, en la que, entre otros aspectos, expresamente se dispone:

"AUTORIZA EL ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO en los recursos contencioso administrativos y extensiones de efectos en los que, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia a la que se ha hecho alusión, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas, y de Seguridad Ciudadana que, por razones de servicio, deban vestir de paisano ( artículo 9 de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía), reclamen la compensación económica por razón de vestuario que se abona anualmente a los policías que prestan servicios de protección dinámica de personalidades, respecto de los últimos cuatro años no prescritos, ex. Art. 25 Ley 47/2003".

En esta línea, se ha emitido informe favorable al allanamiento por parte del Director General de la Policía, en oficio de fecha 25 de abril de 2024, así como de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de abril de 2024 en el que se contiene la memoria económica prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

En su virtud, la Abogacía del Estado ha manifestado su allanamiento al reconocimiento de la demandante a la indemnización por vestuario durante el tiempo no prescrito y hasta el 30 de junio de 2023 (fecha a partir de la cual pasó a desempeñar su puesto de trabajo con uniforme), sin admitir tampoco el pago de intereses.

QUINTO.- De la estimación parcial de la demanda

Verdaderamente, de las diferentes propuestas que se contienen en la demanda, procede destacar que el citado derecho reconocido ha de materializarse conforme a la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, calculando la indemnización procedente en función de las condiciones en ella requeridas, de forma que, de acuerdo con el artículo 4, se abonará en un pago único con referencia al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización, en la cuantía que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01), y para lo cual deberá llevar prestando el servicio para el que requiere vestuario de anteriores.

En la demanda, se expresa que se abonan 498 €/año, en concepto de indemnización por vestuario en casos de funcionarios que desempeñan su labor sin uniforme en dependencias de la Delegación del Gobierno y en Tribunales de Justicia en la Comunidad de Madrid; que en la Resolución de fijación de criterios para el pago de indemnizaciones de vestuario de 2002, a falta de otros criterios expresos paisano al menos durante los seis meses inmediatamente establecidos con posterioridad por la Dirección General, se fijó la cantidad en 190,00 € esa compensación, por lo que subsidiariamente se reclaman 256,12 €/año, cifra resultante de aplicar sobre la cantidad establecida entonces las actualizaciones por IPC; subsidiariamente, se acoge a la cantidad de 148,64 €/año, que se dice pagada en muchos casos en la actualidad para quienes desempeñan labores sin uniforme, y que sería el mínimo a considerar.

Sin embargo, ninguna de esas alternativas que se ofrecen con carácter principal para establecer el cálculo del importe de la indemnización por vestuario puede ser acogida, porque ello supondría apartarse abiertamente la de doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba referenciada, en la que textualmente se reconoce el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades, y la regulación de ese complemento se contiene en la Orden INT/2122/2013, de modo que a sus términos habrá de estarse y conforme a sus bases definir la cuantía concreta que al actor corresponde percibir, junto con el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se pague.

Será la normativa citada, vigente en materia de indemnización por vestuario, la que determinará la cantidad concreta por dicho concepto, teniendo en consideración los dispuesto en los arts. 2 y 4 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre.

En estos términos, procede considerar que la demanda ha de ser parcialmente estimada.

Por otro lado, dado que la reclamación ante la Administración fue presentada el 28 de diciembre de 2021, el reconocimiento del derecho económico ha de respetar el período de prescripción de cuatro años, con arreglo al artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de modo que la indemnización se calculará con efectos desde el 28 de diciembre de 2017.

Se abonarán los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se abone.

Ciertamente, la Abogacía del Estado se muestra contraria al abono de intereses, con mención del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, que dispone: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica".

No se acoge esa oposición.

De acuerdo con las STS 31 de diciembre de 2001, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 14 de marzo de 1998, 27 de diciembre de 1999, 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, no se puede entender resarcido completamente el interés legítimo del accionante si no se consigue una completa indemnidad, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase con la aplicación de un coeficiente actualizador, como es el deber de pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas en vía administrativa por el administrado.

Como recuerda la STSJ Madrid de 30-10-2015 (rec. 807/2014), con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1997, en la que se mencionan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria (o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum...".

SEXTO.- De las costas procesales

Habida cuenta la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de D. Sixto contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de la Policía a su solicitud de abono de los gastos de vestuario derivados de la ropa de paisano que se vio obligado a utilizar en la prestación de su servicio, en los períodos no prescritos, con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.

Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Como situación jurídica individualizada, se declara el derecho del demandante a percibir la indemnización por vestuario por el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2023; con aplicación para el devengo de la Orden INT/2122/2013, con abono de los intereses legales de aquella cantidad resultante desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (28 de diciembre de 2021).

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-379/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimando íntegramente la demanda, se declare

1.-El reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado en funciones sin uniforme por razones de la conveniencia o necesidades del servicio desde el comienzo de dicho período sin uniformehasta la finalización del mismo.

2.-El derecho al abono de la cantidad de 498 € por año correspondiente a las cantidades ya devengadas, no abonadas y no prescritas, por el complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2017 hasta la actualidad o fecha del cese en el servicio sin uniforme, o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades (año 2017, 138,82 € anuales; año 2018, 141,08 €;año 2019, 144,42 €;año 2020, 147,31 €;año 2021, 148,64 €;año 2022, 153,84 € y 2023, 153,84 €, según certificaciones de otros procedimientos que esperamos se confirmen con la prueba solicitada), todo lo anterior con los intereses legales que por Ley correspondan.

3.-Con expresa imposición de costas a la administración demandada. Se hace advertencia de que viene siendo habitual en estos recursos contencioso-administrativos que al final la Abogacía del Estado se allane con la finalidad de evitar la imposición de las costas, pero lo cierto es que si la Administración es consciente de la razón que asiste a esta parte actora debe tenerse en cuenta a los efectos de la imposición de las costas que bien pudo haber contestado en ese sentido desde que se ha tenido que iniciar la reclamación en vía administrativa y que ante su pasividad deliberada para ver reconocido este derecho indemnizatorio se haya tenido que acudir, con el gasto correspondiente, a esta vía judicial."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

PRIMERO.- De los antecedentes necesarios

1.- D. Sixto es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que vino prestando sus servicios hasta el día 30 de junio de 2023 en la Comisaría Provincial de San Sebastián (primero en la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta, y después como Personal Operativo de Información) realizando dicho servicio con ropa de paisano ininterrumpidamente, debiéndola adaptar a las condiciones y particularidades del mismo.

Con posterioridad a esa fecha, pasó a desempeñar un puesto adscrito a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana-Radiopatrullas dependiente de la Comisaría Provincial de Ourense, pero vistiendo uniforme.

2.- La Dirección General de la Policía (D.G.P.) provee la uniformidad para el servicio, de forma gratuita, a aquellos funcionarios que lo desempeñan vistiendo uniforme.

Sin embargo, no compensa a todos los funcionarios que prestan servicio de paisano, entre los que se encuentra el demandante.

Esta entrega gratuita de la uniformidad implica que los funcionarios que realizan servicio de uniforme no tienen ninguna carga económica por ir correctamente vestidos a realizar el servicio.

A la hora de entregar ropa de Uniforme a los funcionarios que prestan servicio con él, la Administración establece, sobre la base de criterios técnicos, cual es la duración aproximada de cada prenda concreta y se reponen éstas periódicamente. Si bien, de un tiempo a esta parte, es el funcionario cuando observa que tiene una prenda deteriorada el que pide su reposición.

En cambio, para los funcionarios que prestan servicio de paisano no se les hace ninguna reposición, ni de ropa de paisano ni de uniforme.

3.- El día 28 de diciembre de 2021 formuló reclamación en sede administrativa solicitando el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino que desempeñó en los años anteriores y hacia el futuro mientras preste funciones sin uniforme, y del derecho al abono de la cantidad de 1.494 euros como complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2020 hasta ese momento, a razón de 498 € por año; o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de la cifra de 148,64 €/año; o subsidiariamente las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades; más los intereses legales.

4.- Dada la ausencia de contestación, entendió desestimada por silencio administrativo su reclamación, presentando recurso de reposición el 16 de noviembre de 2022, que tampoco obtuvo respuesta.

5.- En la demanda rectora de esta litis, se solicita se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

a) El reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado en funciones sin uniforme por razones de la conveniencia o necesidades del servicio desde el comienzo de dicho período sin uniforme hasta la finalización del mismo.

b) El derecho al abono de la cantidad de 498 € por año correspondiente a las cantidades ya devengadas, no abonadas y no prescritas, por el complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2017 hasta la actualidad o fecha del cese en el servicio sin uniforme, o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades (año 2017, 138,82 € anuales; año 2018, 141,08 €; año 2019, 144,42 €; año 2020, 147,31 €; año 2021, 148,64 €; año 2022, 153,84 € y 2023, 153,84 €), todo lo anterior con los intereses legales que por Ley correspondan.

3.- Con expresa imposición de costas a la administración demandada, aunque medie allanamiento de ésta.

SEGUNDO.- De la normativa objeto de análisis

I) El art. 9.n) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece como uno de los deberes de los Policías Nacionales el de cumplir las normas de uniformidad.

Su art. 23.1 indica que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme. En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen.

De este modo, se parte del carácter de cuerpo uniformado del instituto, pero reconociendo la posibilidad de actuar sin uniforme, en función del destino que se ocupe o del servicio que se desempeñe.

II) Así se prevé en el art. 13 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo tenor los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.

Ha de tenerse en cuenta que en el Cuerpo Nacional de Policía existen dos tipos de uniformes; el de gala y el de trabajo; este último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.

No puede ofrecer duda el hecho de que, si el desempeño eficaz de ciertas clases de servicios policiales (a los que más adelante se hará mención) requiere vestir de paisano, ese atuendo se enmarca en el concepto de uniforme de trabajo, el cual vendría compuesto de dos modalidades: uniforme reglamentario y vestimenta de paisano.

III) Según el art. 9 de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, en todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme, entre otros:

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que, por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

IV) Establece el art. 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: el personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto (es el caso de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a este) percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

V) El art. 2 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía regula una específica indemnización de vestuario para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: únicamente para aquellos que prestan servicio de protección dinámica a personalidades y que, en atención a la naturaleza del servicio, deban utilizar vestimenta de paisano, generalmente traje y/o americana y corbata, distinta de la que con habitualidad utilizan los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que no visten uniformidad. Y aun para este supuesto, se exige (art. 4) que hayan prestado servicio durante los seis meses inmediatamente anteriores al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización. La cuantía de esta indemnización será la que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01).

TERCERO.- De la interpretación jurisprudencial

Mediante Auto de 3 de junio de 2020, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación planteado frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se había desestimado la reclamación deducida por varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, precisando como cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia la de determinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no presten servicios y/o destinos de uniforme, sino que deben hacerlo obligadamente de paisano, tienen derecho o no a obtener una compensación económica en concepto de gastos de vestuario.

En verdad, había acontecido que la Sala de lo Contencioso de Cataluña sí había admitido una indemnización de esas características, en reiterados pronunciamientos, desde el 20 de junio de 2001 hasta el 3 de febrero de 2020, pasando por la sentencia de 6 de mayo de 2019, por citar algún ejemplo.

Tal recurso se decidió en la sentencia de 24 de septiembre de 2021 (recurso 4622/2019) en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa la posición de la Sala, que se enuncia con la rúbrica de "La necesaria igualdad de trato retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía eximidos del uso del uniforme por necesidades del servicio", y tiene el siguiente contenido:

"Anticipamos que, pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado, la cuestión de la vestimenta no tiene en las normas legales y reglamentarias idéntico tratamiento respecto a los funcionarios del Estado, en general, que en lo que atañe a los aquí recurrentes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

Ninguna mención realiza el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 24, a las retribuciones complementarias por razón de vestuario.

Sin embargo, el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, al referirse al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto, hace referencia, entre otros puntos, a la indemnización por vestuario.

Tampoco el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, prevé sanción alguna por razón de la vestimenta.

Pero la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica en su artículo 8.k ) la comisión de falta grave por el incumplimiento de normas sobre uniformidad, mientras en el artículo 9.h) establece la comisión de falta leve por tal razón cuando no fuere grave.

Hemos de partir de que la Orden INT 430/2014, de 10 de marzo, regula la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, y su artículo 9 las excepciones y particularidades en el uso del uniforme, en estos términos:

"1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme:

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana que, por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo.

d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala".

Con anterioridad había sido dictada la Orden INT/2122/2013 a que hace mención la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 5, del Real Decreto 950/2005 , explicita su preámbulo que:

"La indemnización por vestuario, pretende compensar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, y que utilizan una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean a las personas protegidas. En este sentido, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se fija una partida presupuestaria por el concepto retribución en especie/vestuario".

Tiene razón la parte recurrente cuando alega la discriminación vedada por el artículo 14 de la Constitución española respecto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, eximidos, por razón de la función que desempeñan (vigilancia dinámica de personalidades), de la obligatoriedad del uso del uniforme, respecto de los que realizan otras funciones en que, también por necesidades del servicio, deben vestir de paisano.

Si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, ni en las resoluciones administrativas objeto de impugnación ni en la argumentación de la Abogacía del Estado, para que mientras los funcionarios adscritos al servicio de Protección de Personas perciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función.

Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo ) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia.

El problema que se plantea es la fijación de la cuantía a percibir pues el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 remite a las normas específicas. Ante la ausencia de éstas no puede el Tribunal fijar arbitrariamente una cantidad, al hallarse constreñido por los límites propios de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni tampoco realizar una declaración accediendo a la cifra económica indicada en el segundo otrosí de la demanda, que fija la cuantía del recurso en 45.714 euros para los allí 8 demandantes, cuando en casación solo han formulado recurso 5 recurrentes, respecto a ninguno de los cuales identificó el cuerpo de la demanda ni el suplico la cuantía individualizada que reclamaban ni tampoco el período concernido. Y no suple tal omisión la pretensión ejercitada en vía administrativa, dadas las exigencias del artículo 56 de la Ley Jurisdiccional ".

Consecuentemente, en el fundamento de derecho sexto, se fija como doctrina de interés casacional la siguiente:

"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias, tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades".

CUARTO.- Del allanamiento parcial

El art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece lo siguiente:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior (esto es, habrá de presentarse por la representación de la Administración pública testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos).

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Dicha regulación remite, a su vez, a lo previsto en el art 7 ("Disposición de la acción procesal") de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que dispone:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente.

2. El informe deberá ser emitido por la unidad competente por razón de la materia y, en su caso, por el órgano autor del acto objeto del proceso. Los informes deberán contener los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal. En los procesos superior a un millón de euros, el Departamento, organismo o entidad pública deberá acompañar al informe sobre la propuesta de allanamiento o desistimiento una memoria con la estimación de sus consecuencias económicas para la Hacienda Pública. La memoria deberá ser emitida por la unidad competente por razón de la materia."

En términos análogos, se expresa el art 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Se ha dictado la Comunicación C.A. 1/2024, sobre autorización general de allanamiento de la abogacía del estado: policía nacional. Procedimientos instados por funcionarios del cuerpo nacional de policía, en reclamación de compensación económica por razón de vestuario, seguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de fecha 3 de mayo de 2024, en la que, entre otros aspectos, expresamente se dispone:

"AUTORIZA EL ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO en los recursos contencioso administrativos y extensiones de efectos en los que, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia a la que se ha hecho alusión, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas, y de Seguridad Ciudadana que, por razones de servicio, deban vestir de paisano ( artículo 9 de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía), reclamen la compensación económica por razón de vestuario que se abona anualmente a los policías que prestan servicios de protección dinámica de personalidades, respecto de los últimos cuatro años no prescritos, ex. Art. 25 Ley 47/2003".

En esta línea, se ha emitido informe favorable al allanamiento por parte del Director General de la Policía, en oficio de fecha 25 de abril de 2024, así como de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de abril de 2024 en el que se contiene la memoria económica prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

En su virtud, la Abogacía del Estado ha manifestado su allanamiento al reconocimiento de la demandante a la indemnización por vestuario durante el tiempo no prescrito y hasta el 30 de junio de 2023 (fecha a partir de la cual pasó a desempeñar su puesto de trabajo con uniforme), sin admitir tampoco el pago de intereses.

QUINTO.- De la estimación parcial de la demanda

Verdaderamente, de las diferentes propuestas que se contienen en la demanda, procede destacar que el citado derecho reconocido ha de materializarse conforme a la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, calculando la indemnización procedente en función de las condiciones en ella requeridas, de forma que, de acuerdo con el artículo 4, se abonará en un pago único con referencia al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización, en la cuantía que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01), y para lo cual deberá llevar prestando el servicio para el que requiere vestuario de anteriores.

En la demanda, se expresa que se abonan 498 €/año, en concepto de indemnización por vestuario en casos de funcionarios que desempeñan su labor sin uniforme en dependencias de la Delegación del Gobierno y en Tribunales de Justicia en la Comunidad de Madrid; que en la Resolución de fijación de criterios para el pago de indemnizaciones de vestuario de 2002, a falta de otros criterios expresos paisano al menos durante los seis meses inmediatamente establecidos con posterioridad por la Dirección General, se fijó la cantidad en 190,00 € esa compensación, por lo que subsidiariamente se reclaman 256,12 €/año, cifra resultante de aplicar sobre la cantidad establecida entonces las actualizaciones por IPC; subsidiariamente, se acoge a la cantidad de 148,64 €/año, que se dice pagada en muchos casos en la actualidad para quienes desempeñan labores sin uniforme, y que sería el mínimo a considerar.

Sin embargo, ninguna de esas alternativas que se ofrecen con carácter principal para establecer el cálculo del importe de la indemnización por vestuario puede ser acogida, porque ello supondría apartarse abiertamente la de doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba referenciada, en la que textualmente se reconoce el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades, y la regulación de ese complemento se contiene en la Orden INT/2122/2013, de modo que a sus términos habrá de estarse y conforme a sus bases definir la cuantía concreta que al actor corresponde percibir, junto con el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se pague.

Será la normativa citada, vigente en materia de indemnización por vestuario, la que determinará la cantidad concreta por dicho concepto, teniendo en consideración los dispuesto en los arts. 2 y 4 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre.

En estos términos, procede considerar que la demanda ha de ser parcialmente estimada.

Por otro lado, dado que la reclamación ante la Administración fue presentada el 28 de diciembre de 2021, el reconocimiento del derecho económico ha de respetar el período de prescripción de cuatro años, con arreglo al artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de modo que la indemnización se calculará con efectos desde el 28 de diciembre de 2017.

Se abonarán los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se abone.

Ciertamente, la Abogacía del Estado se muestra contraria al abono de intereses, con mención del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, que dispone: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica".

No se acoge esa oposición.

De acuerdo con las STS 31 de diciembre de 2001, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 14 de marzo de 1998, 27 de diciembre de 1999, 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, no se puede entender resarcido completamente el interés legítimo del accionante si no se consigue una completa indemnidad, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase con la aplicación de un coeficiente actualizador, como es el deber de pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas en vía administrativa por el administrado.

Como recuerda la STSJ Madrid de 30-10-2015 (rec. 807/2014), con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1997, en la que se mencionan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria (o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum...".

SEXTO.- De las costas procesales

Habida cuenta la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de D. Sixto contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de la Policía a su solicitud de abono de los gastos de vestuario derivados de la ropa de paisano que se vio obligado a utilizar en la prestación de su servicio, en los períodos no prescritos, con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.

Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Como situación jurídica individualizada, se declara el derecho del demandante a percibir la indemnización por vestuario por el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2023; con aplicación para el devengo de la Orden INT/2122/2013, con abono de los intereses legales de aquella cantidad resultante desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (28 de diciembre de 2021).

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-379/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- De los antecedentes necesarios

1.- D. Sixto es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que vino prestando sus servicios hasta el día 30 de junio de 2023 en la Comisaría Provincial de San Sebastián (primero en la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta, y después como Personal Operativo de Información) realizando dicho servicio con ropa de paisano ininterrumpidamente, debiéndola adaptar a las condiciones y particularidades del mismo.

Con posterioridad a esa fecha, pasó a desempeñar un puesto adscrito a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana-Radiopatrullas dependiente de la Comisaría Provincial de Ourense, pero vistiendo uniforme.

2.- La Dirección General de la Policía (D.G.P.) provee la uniformidad para el servicio, de forma gratuita, a aquellos funcionarios que lo desempeñan vistiendo uniforme.

Sin embargo, no compensa a todos los funcionarios que prestan servicio de paisano, entre los que se encuentra el demandante.

Esta entrega gratuita de la uniformidad implica que los funcionarios que realizan servicio de uniforme no tienen ninguna carga económica por ir correctamente vestidos a realizar el servicio.

A la hora de entregar ropa de Uniforme a los funcionarios que prestan servicio con él, la Administración establece, sobre la base de criterios técnicos, cual es la duración aproximada de cada prenda concreta y se reponen éstas periódicamente. Si bien, de un tiempo a esta parte, es el funcionario cuando observa que tiene una prenda deteriorada el que pide su reposición.

En cambio, para los funcionarios que prestan servicio de paisano no se les hace ninguna reposición, ni de ropa de paisano ni de uniforme.

3.- El día 28 de diciembre de 2021 formuló reclamación en sede administrativa solicitando el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino que desempeñó en los años anteriores y hacia el futuro mientras preste funciones sin uniforme, y del derecho al abono de la cantidad de 1.494 euros como complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2020 hasta ese momento, a razón de 498 € por año; o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de la cifra de 148,64 €/año; o subsidiariamente las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades; más los intereses legales.

4.- Dada la ausencia de contestación, entendió desestimada por silencio administrativo su reclamación, presentando recurso de reposición el 16 de noviembre de 2022, que tampoco obtuvo respuesta.

5.- En la demanda rectora de esta litis, se solicita se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

a) El reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado en funciones sin uniforme por razones de la conveniencia o necesidades del servicio desde el comienzo de dicho período sin uniforme hasta la finalización del mismo.

b) El derecho al abono de la cantidad de 498 € por año correspondiente a las cantidades ya devengadas, no abonadas y no prescritas, por el complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2017 hasta la actualidad o fecha del cese en el servicio sin uniforme, o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades (año 2017, 138,82 € anuales; año 2018, 141,08 €; año 2019, 144,42 €; año 2020, 147,31 €; año 2021, 148,64 €; año 2022, 153,84 € y 2023, 153,84 €), todo lo anterior con los intereses legales que por Ley correspondan.

3.- Con expresa imposición de costas a la administración demandada, aunque medie allanamiento de ésta.

SEGUNDO.- De la normativa objeto de análisis

I) El art. 9.n) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece como uno de los deberes de los Policías Nacionales el de cumplir las normas de uniformidad.

Su art. 23.1 indica que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme. En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen.

De este modo, se parte del carácter de cuerpo uniformado del instituto, pero reconociendo la posibilidad de actuar sin uniforme, en función del destino que se ocupe o del servicio que se desempeñe.

II) Así se prevé en el art. 13 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo tenor los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.

Ha de tenerse en cuenta que en el Cuerpo Nacional de Policía existen dos tipos de uniformes; el de gala y el de trabajo; este último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.

No puede ofrecer duda el hecho de que, si el desempeño eficaz de ciertas clases de servicios policiales (a los que más adelante se hará mención) requiere vestir de paisano, ese atuendo se enmarca en el concepto de uniforme de trabajo, el cual vendría compuesto de dos modalidades: uniforme reglamentario y vestimenta de paisano.

III) Según el art. 9 de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, en todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme, entre otros:

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que, por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

IV) Establece el art. 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: el personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto (es el caso de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a este) percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

V) El art. 2 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía regula una específica indemnización de vestuario para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: únicamente para aquellos que prestan servicio de protección dinámica a personalidades y que, en atención a la naturaleza del servicio, deban utilizar vestimenta de paisano, generalmente traje y/o americana y corbata, distinta de la que con habitualidad utilizan los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que no visten uniformidad. Y aun para este supuesto, se exige (art. 4) que hayan prestado servicio durante los seis meses inmediatamente anteriores al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización. La cuantía de esta indemnización será la que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01).

TERCERO.- De la interpretación jurisprudencial

Mediante Auto de 3 de junio de 2020, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación planteado frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se había desestimado la reclamación deducida por varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, precisando como cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia la de determinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no presten servicios y/o destinos de uniforme, sino que deben hacerlo obligadamente de paisano, tienen derecho o no a obtener una compensación económica en concepto de gastos de vestuario.

En verdad, había acontecido que la Sala de lo Contencioso de Cataluña sí había admitido una indemnización de esas características, en reiterados pronunciamientos, desde el 20 de junio de 2001 hasta el 3 de febrero de 2020, pasando por la sentencia de 6 de mayo de 2019, por citar algún ejemplo.

Tal recurso se decidió en la sentencia de 24 de septiembre de 2021 (recurso 4622/2019) en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa la posición de la Sala, que se enuncia con la rúbrica de "La necesaria igualdad de trato retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía eximidos del uso del uniforme por necesidades del servicio", y tiene el siguiente contenido:

"Anticipamos que, pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado, la cuestión de la vestimenta no tiene en las normas legales y reglamentarias idéntico tratamiento respecto a los funcionarios del Estado, en general, que en lo que atañe a los aquí recurrentes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

Ninguna mención realiza el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 24, a las retribuciones complementarias por razón de vestuario.

Sin embargo, el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, al referirse al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto, hace referencia, entre otros puntos, a la indemnización por vestuario.

Tampoco el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, prevé sanción alguna por razón de la vestimenta.

Pero la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica en su artículo 8.k ) la comisión de falta grave por el incumplimiento de normas sobre uniformidad, mientras en el artículo 9.h) establece la comisión de falta leve por tal razón cuando no fuere grave.

Hemos de partir de que la Orden INT 430/2014, de 10 de marzo, regula la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, y su artículo 9 las excepciones y particularidades en el uso del uniforme, en estos términos:

"1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme:

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana que, por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo.

d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala".

Con anterioridad había sido dictada la Orden INT/2122/2013 a que hace mención la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 5, del Real Decreto 950/2005 , explicita su preámbulo que:

"La indemnización por vestuario, pretende compensar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, y que utilizan una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean a las personas protegidas. En este sentido, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se fija una partida presupuestaria por el concepto retribución en especie/vestuario".

Tiene razón la parte recurrente cuando alega la discriminación vedada por el artículo 14 de la Constitución española respecto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, eximidos, por razón de la función que desempeñan (vigilancia dinámica de personalidades), de la obligatoriedad del uso del uniforme, respecto de los que realizan otras funciones en que, también por necesidades del servicio, deben vestir de paisano.

Si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, ni en las resoluciones administrativas objeto de impugnación ni en la argumentación de la Abogacía del Estado, para que mientras los funcionarios adscritos al servicio de Protección de Personas perciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función.

Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo ) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia.

El problema que se plantea es la fijación de la cuantía a percibir pues el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 remite a las normas específicas. Ante la ausencia de éstas no puede el Tribunal fijar arbitrariamente una cantidad, al hallarse constreñido por los límites propios de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni tampoco realizar una declaración accediendo a la cifra económica indicada en el segundo otrosí de la demanda, que fija la cuantía del recurso en 45.714 euros para los allí 8 demandantes, cuando en casación solo han formulado recurso 5 recurrentes, respecto a ninguno de los cuales identificó el cuerpo de la demanda ni el suplico la cuantía individualizada que reclamaban ni tampoco el período concernido. Y no suple tal omisión la pretensión ejercitada en vía administrativa, dadas las exigencias del artículo 56 de la Ley Jurisdiccional ".

Consecuentemente, en el fundamento de derecho sexto, se fija como doctrina de interés casacional la siguiente:

"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias, tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades".

CUARTO.- Del allanamiento parcial

El art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece lo siguiente:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior (esto es, habrá de presentarse por la representación de la Administración pública testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos).

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Dicha regulación remite, a su vez, a lo previsto en el art 7 ("Disposición de la acción procesal") de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que dispone:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente.

2. El informe deberá ser emitido por la unidad competente por razón de la materia y, en su caso, por el órgano autor del acto objeto del proceso. Los informes deberán contener los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal. En los procesos superior a un millón de euros, el Departamento, organismo o entidad pública deberá acompañar al informe sobre la propuesta de allanamiento o desistimiento una memoria con la estimación de sus consecuencias económicas para la Hacienda Pública. La memoria deberá ser emitida por la unidad competente por razón de la materia."

En términos análogos, se expresa el art 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Se ha dictado la Comunicación C.A. 1/2024, sobre autorización general de allanamiento de la abogacía del estado: policía nacional. Procedimientos instados por funcionarios del cuerpo nacional de policía, en reclamación de compensación económica por razón de vestuario, seguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de fecha 3 de mayo de 2024, en la que, entre otros aspectos, expresamente se dispone:

"AUTORIZA EL ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO en los recursos contencioso administrativos y extensiones de efectos en los que, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia a la que se ha hecho alusión, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas, y de Seguridad Ciudadana que, por razones de servicio, deban vestir de paisano ( artículo 9 de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía), reclamen la compensación económica por razón de vestuario que se abona anualmente a los policías que prestan servicios de protección dinámica de personalidades, respecto de los últimos cuatro años no prescritos, ex. Art. 25 Ley 47/2003".

En esta línea, se ha emitido informe favorable al allanamiento por parte del Director General de la Policía, en oficio de fecha 25 de abril de 2024, así como de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de abril de 2024 en el que se contiene la memoria económica prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

En su virtud, la Abogacía del Estado ha manifestado su allanamiento al reconocimiento de la demandante a la indemnización por vestuario durante el tiempo no prescrito y hasta el 30 de junio de 2023 (fecha a partir de la cual pasó a desempeñar su puesto de trabajo con uniforme), sin admitir tampoco el pago de intereses.

QUINTO.- De la estimación parcial de la demanda

Verdaderamente, de las diferentes propuestas que se contienen en la demanda, procede destacar que el citado derecho reconocido ha de materializarse conforme a la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, calculando la indemnización procedente en función de las condiciones en ella requeridas, de forma que, de acuerdo con el artículo 4, se abonará en un pago único con referencia al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización, en la cuantía que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01), y para lo cual deberá llevar prestando el servicio para el que requiere vestuario de anteriores.

En la demanda, se expresa que se abonan 498 €/año, en concepto de indemnización por vestuario en casos de funcionarios que desempeñan su labor sin uniforme en dependencias de la Delegación del Gobierno y en Tribunales de Justicia en la Comunidad de Madrid; que en la Resolución de fijación de criterios para el pago de indemnizaciones de vestuario de 2002, a falta de otros criterios expresos paisano al menos durante los seis meses inmediatamente establecidos con posterioridad por la Dirección General, se fijó la cantidad en 190,00 € esa compensación, por lo que subsidiariamente se reclaman 256,12 €/año, cifra resultante de aplicar sobre la cantidad establecida entonces las actualizaciones por IPC; subsidiariamente, se acoge a la cantidad de 148,64 €/año, que se dice pagada en muchos casos en la actualidad para quienes desempeñan labores sin uniforme, y que sería el mínimo a considerar.

Sin embargo, ninguna de esas alternativas que se ofrecen con carácter principal para establecer el cálculo del importe de la indemnización por vestuario puede ser acogida, porque ello supondría apartarse abiertamente la de doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba referenciada, en la que textualmente se reconoce el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades, y la regulación de ese complemento se contiene en la Orden INT/2122/2013, de modo que a sus términos habrá de estarse y conforme a sus bases definir la cuantía concreta que al actor corresponde percibir, junto con el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se pague.

Será la normativa citada, vigente en materia de indemnización por vestuario, la que determinará la cantidad concreta por dicho concepto, teniendo en consideración los dispuesto en los arts. 2 y 4 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre.

En estos términos, procede considerar que la demanda ha de ser parcialmente estimada.

Por otro lado, dado que la reclamación ante la Administración fue presentada el 28 de diciembre de 2021, el reconocimiento del derecho económico ha de respetar el período de prescripción de cuatro años, con arreglo al artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de modo que la indemnización se calculará con efectos desde el 28 de diciembre de 2017.

Se abonarán los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se abone.

Ciertamente, la Abogacía del Estado se muestra contraria al abono de intereses, con mención del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, que dispone: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica".

No se acoge esa oposición.

De acuerdo con las STS 31 de diciembre de 2001, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 14 de marzo de 1998, 27 de diciembre de 1999, 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, no se puede entender resarcido completamente el interés legítimo del accionante si no se consigue una completa indemnidad, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase con la aplicación de un coeficiente actualizador, como es el deber de pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas en vía administrativa por el administrado.

Como recuerda la STSJ Madrid de 30-10-2015 (rec. 807/2014), con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1997, en la que se mencionan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria (o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum...".

SEXTO.- De las costas procesales

Habida cuenta la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de D. Sixto contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de la Policía a su solicitud de abono de los gastos de vestuario derivados de la ropa de paisano que se vio obligado a utilizar en la prestación de su servicio, en los períodos no prescritos, con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.

Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Como situación jurídica individualizada, se declara el derecho del demandante a percibir la indemnización por vestuario por el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2023; con aplicación para el devengo de la Orden INT/2122/2013, con abono de los intereses legales de aquella cantidad resultante desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (28 de diciembre de 2021).

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-379/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de D. Sixto contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de la Policía a su solicitud de abono de los gastos de vestuario derivados de la ropa de paisano que se vio obligado a utilizar en la prestación de su servicio, en los períodos no prescritos, con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.

Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Como situación jurídica individualizada, se declara el derecho del demandante a percibir la indemnización por vestuario por el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2023; con aplicación para el devengo de la Orden INT/2122/2013, con abono de los intereses legales de aquella cantidad resultante desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (28 de diciembre de 2021).

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-379/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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