Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7128/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100432
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9033
Núm. Roj: STSJ GAL 9033:2024
Encabezamiento
Procurador:JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado: JOSE ANTONIO CID NOVOA
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO, ROBERTO SANZ ABASCAL
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 23.12.2024.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida con los Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de apelación
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En sentencia de 12.04.2024 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo le daba respuesta al recurso contencioso seguido ante dicho órgano con el nº PO 34/2023.
2.- Por escrito de 03.05.2024 la parte actora en instancia ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia; en sendos escritos de 31.05.2024 (Abogacía del Estado), y 04.06.2024 (codemandada, UK P&I Club N.V.) las demandadas han formulado oposición a la apelación.
3.- Admitido el recurso de apelación, se remitió a la Sala, que lo turnó a esta Sección previa recepción, y en providencia de 10.10.2024 se señaló día y hora para la votación y fallo del asunto, que ha tenido lugar el 05.12.2024 y con cuyo resultado se dicta esta sentencia.
Fundamentos
1.-
El recurso de apelación sustanciado en este asunto a instancia de Covadonga tiene por objeto la Sentencia de 14.04.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo dictada en sus autos de Proceso ordinario nº 34/2023, que desestimó el recurso contencioso promovido por la Sra Covadonga contra la resolución definitiva dictada por el Consello de Administración de la Autoridad Portuaria viguesa en el expediente seguido con motivo de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial asociada a su caída, el 27.01.2020, mientras caminaba por el paseo de madera del muelle hacia el pantalán de acceso al barco pasaje que en ese momento ocupaba la línea de transporte marítimo de Ría Vigo-Moaña, a la altura del Club Náutico, después de resbalar en el pavimento de madera perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.
La sentencia apelada desestima su recurso después de reconocer como cierto el accidente (en la fecha, hora, lugar, incluso en lo relativo al estado resbaladizo de la superficie sobre la que caminaba la Sra. Covadonga) así como su mecánica: que la causa de la caída fue un resbalón con la consiguiente pérdida de equilibrio debido a la humedad del pavimento.
A continuación, después de mencionar los requisitos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública -descritos por doctrina y jurisprudencia constantes--la Magistrada autora de la sentencia enseña en su FJ 3º (titulado
Y añade:
En ese FJ (3º) la Sentencia apelada refiere el resultado de la valoración de la prueba practicada y que la única prueba propuesta por la actora en relación con la dinámica de los hechos es la testifical del Sr. Joaquín, quien manifestó que en el momento de la caída se encontraba en pantalán trabajando, como marinero de uno de los barcos, ayudando a los pasajeros a embarcar pero que
Continúa:
En su recurso de apelación frente a la Sentencia la parte actora en instancia ha insistido en que la forma de construirse el paseo en que se produce la caída, no se ajusta a las exigencias de la normativa reglamentaria de aplicación (el material empleado no se encuentra entre los más propicios para el uso al que está destinado el paseo: Documento Básico DG-SVA, CTE, Normativa UNE-ENVI).
Sostiene que la afirmación (que según expone la apelante contiene la sentencia) de que se han incorporado una serie de argumentos asociados precisamente a esa falta de reglamentariedad del material empleado en la construcción del paseo (el
Cita a tal fin sentencias como las de 29.11.2021 (rec casación 338/2009) o 24.01.2012 (rec 1052/2012) de las que se deduciría, según expone, que la delimitación de pretensiones que exige el art. 33 LJCA y afecta a las resoluciones judiciales contenciosas no alcanza a los argumentos jurídicos, de manera que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones que se hayan podido suscitar durante el pleito; delimitando también la finalidad de prohibición que contiene el art. 65.1. LJCA (sobre lo que puede incorporarse a un escrito de conclusiones), sobre la que insiste en que no juega en el campo de la interpretación jurídica, que es atribución indeclinable y exclusiva del Tribunal sentenciador.
En definitiva, centra su alegato en apelación en que la sentencia ha desechado la
Critica que no se aborda tal cosa en la resolución apelada y también que en la misma se haga alusión a una supuesta variación en los hechos, así como en los argumentos y pretensiones en el escrito de conclusiones de la parte actora que estaría prohibido por el art. 65.1. LJCA.
A su entender, se han excluido del análisis de la sentencia los apartados primero, segundo y tercero de su escrito de conclusiones, que no se pronuncia al respecto de lo que en ellos se suscita a pesar del resultado de la prueba y de que durante la práctica de esa prueba la actora impugnó la documental que aparecía en el expediente (informes de 16.10.2020 del Departamento de Conservación, notas interiores de 19.02.2021 de los testigos Sixto y Virgilio, de 25.10.2022 del Sr. Sixto sobre la normativa vigente de aprobación del proyecto de acondicionamiento del cantil este de la dársena, y cuando la administración nunca se preocupó de medir la resistencia al deslizamiento del pavimento de madera sobre rastreles que produjo la caída de Doña Covadonga, ni que fuese seguro/idóneo para el fin proyectado, ni que sus características se conservasen durante toda la vida útil del proyecto.
Indica que la
Añade que al exterior del lugar le resulta de aplicación el CTE y la normativa sobre índice de resbaladicidad, así como la UNE-ENVI 2633:2003 y posteriores (UNE 41901 EX); también señala que la declaración responsable del Jefe de Conservación, Sr. Sixto, sobre el valor de resistencia al deslizamiento, así como la del Sr Virgilio, carecerían de relevancia jurídica así como que la administración carece de certificado (mediante ensayo de péndulo) tanto en la fase inicial como posteriormente, que garantice las propiedades de antideslizamiento durante toda la vida útil de la instalación.
Termina declarando que la carga de la prueba imponía a la administración, para el caso, y en virtud de los principios de disponibilidad y facilitad probatoria, adjunta al procedimiento el certificado de resbaladicidad del suelo donde tuvo lugar la caída.
Concluye su escrito de apelación indicando que el lugar en que tiene lugar la caída es una zona muy transitada (habida cuenta las cifras, pues constaría, sólo en el año 2020, del orden de 850.000 pasajeros embarcando y desembarcando en el Puerto de Vigo) de manera que la actuación de la administración ha devenido muy deficiente, ya que no cumple los
En sus respectivos escritos de oposición a la apelación, la Letrada de la Abogacía del Estado y el de la aseguradora UK P&I Club N.V., mantienen que no existe, en el recurso de apelación, una verdadera crítica de la sentencia atendiendo a que no se llega a refutar, por la actora, la mecánica -no demostrada según la resolución apelada-del accidente.
En el caso de la codemandada, literalmente su escrito de oposición indica que de contrario se pretende dar por acreditado, sobre la base de una supuesto (no aceptada) construcción no ajustada a la norma, que el lugar y sus condiciones eran inadecuados, peligroso, o potencialmente inadecuados; que ni la señalización del riesgo, ni el adecuado y cuidado tránsito hubiesen evitado el accidente, y que se identifique, sin ninguna base legal ni fáctica, un alegado incumplimiento de una norma con una condición defectuosa como si tal resultado viniera impuesto por la norma.
A entender de las demandadas, la actora palía su falta de argumentos insistiendo en un supuesto incumplimiento de la normativa sobre resbaladicidad del suelo que no tiene por qué constituir, para el caso, un verdadero defecto de construcción y tampoco servir, por sí sola, como causa eficiente y probada de lo sucedido; sin contar con que es cierto lo que dicta la sentencia al respecto de que esta cuestión termina resultando novedosa ya en sede de conclusiones.
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada; no ha lugar a la estimación del recurso de apelación.
El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que
El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, conviene recordar que para que proceda una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración hay que acreditar (la carga de la prueba corresponde a quien reclama):
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Pero para que se pueda hablar de una lesión que origina la responsabilidad lo imprescindible es que el daño sea directa y eficientemente imputable a la administración (a su funcionamiento, que no tiene por qué ser incorrecto). Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la
Volviendo sobre lo que son los requisitos que deben concurrir en estos casos para que proceda una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, conviene recordar que la causa a la que se le imputa lo sucedido debe actuar en forma directa y eficiente con respecto al efecto, al resultado.
Después de explicar lo que es bien conocido, ya a estas alturas, deducible de la doctrina y la jurisprudencia de aplicación, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia porque no se ha demostrado, ni siquiera asumiendo que se hubieran hecho esfuerzos destinados a tal fin por la parte actora, que el pavimento del suelo donde sucedió la caída estuviera en mal estado de conservación o mantenimiento y tampoco que un
Aún asumiendo que una falta de adecuación del pavimento del suelo de interés a la normativa a la que alude el recurso de apelación (CTE, Documento Básico que describe los diversos materiales a efectos de seguridad, de menor resbaladicidad) se hubiera barajado en instancia ya desde la demanda, no con motivo de las conclusiones (el escrito de conclusiones de la parte actora), como critica la sentencia, de todos modos el resultado en instancia, atendiendo a la valoración de la prueba que contiene la resolución apelada, hubiera sido el mismo desde el momento en que la Sentencia niega que se haya conseguido demostrar por la recurrente siquiera la mecánica del accidente.
De hecho la sentencia señala que ni siquiera se ha logrado demostrar cuál es el punto exacto en que tiene lugar la caída y también insiste en que no se ha ofrecido una versión (sobre lo sucedido, sobre la mecánica) del accidente.
Si se examina
Explica también la Juzgadora de instancia, en su sentencia, que los esfuerzos iniciales de la actora, ya en su reclamación, se habrían centrado en demostrar una
Añade que en la zona hay señalización vertical advirtiendo del riesgo de resbalamiento y de la necesidad de circular con precaución y que la señalización era la adecuada. En este punto de la Sentencia, alude su autora a
Sobre el tipo de pavimento, refiere la declaración del Sr. Sixto, Jefe de Conservación, autor de los informes de referencia, quien indicó en su intervención en Sala que se trataba de
También refiere el contenido, y lo valora, de esa declaración testifical cuando describe la zona como de "tránsito habitual, con gran afluencia de personas" para la que los operarios realizan rondas para comprobar que se encuentra en perfecto estado"; así como el informe de la Abogacía del Estado según el cual a lo largo del 2020, año del siniestro,
Concluye que
Esta Sala coincide con el argumento que emplea la Juzgadora de instancia en su sentencia cuando señala que demostrar el nexo causal directo entre el accidente (y por tanto la lesión asociada al mismo) y el funcionamiento del servicio que venía prestando la Autoridad Portuaria en este caso, requería de un mayor esfuerzo probatorio relativo al modo y causa de la caída, pues aún sin poner en duda que bajo factores climatológicos adversos (mal tiempo), el pavimento -de cualquier zona, pero más especialmente una portuaria por su proximidad al mar-puede resultar más resbaladizo de lo habitual, y aún asumiendo que el material empleado para la construcción del pantalán en que la Sra Covadonga sufrió su caída pudiera no ajustarse en todo a las exigencias de la normativa reglamentaria que se le dice de aplicación por la apelante (esto tampoco se llega a demostrar, a salvo por la "falta de indicación" de ese material entre los más seguros a efectos de resbaladicidad a que alude la recurrente sin pericial técnica alguna que pudiera corroborarlo en la práctica, más allá de la teoría); de todos modos hablamos de un paseo situado en la zona de embarque sobre el que había llovido, que dispone de señalización suficiente destinada a advertir a los usuarios sobre un más que probable estado resbaladizo del mismo en condiciones incluso naturales (ordinarias, dada su proximidad lógica al mar), por el que se habría demostrado -gracias a los informes de la Abogacía del Estado que barajó la sentencia apelada-que transitan un considerable número de pasajeros cada año (en 2020 cerca de 850.000) sin que en ese ejercicio anual se registraran más que dos reclamaciones de usuarios sin conocerse el resultado de la otra.
Frente a ello nada se ha probado o acreditado acerca siquiera del punto exacto en que tiene lugar esa caída, o acerca de la mecánica del accidente, por quien ha de hacerlo ( art. 217 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción) que en este caso era la parte actora; es más, el resultado de la única prueba practicada a instancia destinada a demostrar cómo sucedió la caída no sólo se saldó con una falta de demostración de tal cosa (el testigo Sr Joaquín no llegó a ver directamente la caída) sino que hasta con una indicación del propio testigo relativa a la habitualidad con la que los pasajeros, los usuarios de la zona circulan por ella con prisas o desatendiendo las circunstancias (y las señales situadas allí) a la hora de asegurar que lo hacen de forma segura.
En definitiva, la Sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba; tampoco en incongruencia por falta de respuesta a la
Se trata de una resolución que valora correctamente la prueba y que aplica su resultado, debidamente interpretado de acuerdo con los principios de inmediación judicial y las reglas de la sana crítica, al instituto de la responsabilidad patrimonial, sobre la base del cual se formula la reclamación alcanzando la conclusión de que no se ha demostrado el
Dada la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-2 LJCA, procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la parte actora, en cuantía que no excederá del límite total de 500 euros (a repartir entre las dos partes demandada, 250 euros como límite para la administración y el mismo para la codemandada)
Fallo
Desestimar el recurso de apelación seguido ante esta Sección de la Sala con el nº AP 7128/2024, formulado contra la sentencia nº 72/2024 de 12.04.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo n º 2 de Vigo desestimatoria del recurso contencioso formulado por Covadonga contra la resolución de 28.11.2022 del Consello de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo confirmatoria en vía de reposición de la resolución de 03.03.2022 del propio Consello desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Covadonga ante dicho órgano por los daños sufridos a causa de su caída en el muelle de pasajeros del Puerto de Vigo, sucedida el 27.01.2020.
Frente a esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer en los términos previstos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

