Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 233/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15548/2025 de 23 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 233/2026
Núm. Cendoj: 15030330042026100173
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2120
Núm. Roj: STSJ GAL 2120:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: 002
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, veintitrés de abril del dos mil veintiséis
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15548/2025 interpuesto por D. Marcial y Clemencia, representada por la procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, bajo la dirección letrada de D. ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ, contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP) devengado por la adquisición mediante subasta administrativa del Concello de Vigo de bien inmueble sito en DIRECCION000, Vigo.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra la CONSELLERIA DE FACENDA representada por la LETRADA DE LA COMUNIDAD.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Doña Clemencia y don Marcial interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP) devengado por la adquisición mediante subasta administrativa del Concello de Vigo de bien inmueble sito en DIRECCION000, Vigo.
Autoliquidado el impuesto referido con una base imponible igual al precio por el que fue adjudicada la vivienda -116.699,47 €-, se presentan por los demandantes declaraciones complementarias en la que se determina la base imponible por el valor de referencia del inmueble (178.898,80 euros), solicitando posteriormente su rectificación en atención a que el valor de adjudicación ha de prevalecer sobre el de referencia y que este supera el de mercado. Emitido informe de la DGC que lo corrige, se fija en 163.902,10 €, procediendo a la devolución de ingresos indebidos una vez minorado el recargo por presentación extemporánea de la complementaria.
Estas alegaciones se reiteran en vía judicial, añadiendo que los arts. 10.2, 3 y 4 y 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, vulneran el principio de capacidad económica, pues el valor de referencia no tiene en cuenta las peculiaridades del bien, siendo superior al del mercado, la infracción del principio de confianza legítima dado que la ATRIGA cambia de criterio, sin aplicar el vigente en la fecha de devengo del impuesto, así como la improcedencia del recargo.
Las administraciones demandadas solicitan la desestimación del recurso.
Aducen los demandantes que la determinación de la base imponible del impuesto referido mediante el valor de referencia, en cuanto obvia la ponderación de circunstancias particulares, pues es general y objetivo, somete a gravamen rentas inexistentes o ficticias en la medida en que se aparta del valor real del bien, vulnerando el principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE, y eximiendo a la Administración de motivar la valoración realizada y liquidación.
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en redacción dada por la Ley 11/2021 establece:
Por su parte, la DF 3ª del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone:
Sobre la conformidad de este sistema objetivo de cuantificación de la base imponible del ITP, también de otros impuestos (como ISD), se ha pronunciado el TC en la sentencia de 12.02.2026, que rechaza la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3631-2025, ECLI:ES:TC:2026:13.
Tras delimitar el marco normativo que instaura el valor de referencia como criterio objetivo de determinación de la base imponible del ITP y regulador de los parámetros para su cálculo, el TC recuerda la jurisprudencia constitucional (STC de 12 de febrero, 82/2021, de 26 de octubre, entre otras muchas) sobre el principio de capacidad económica, fundamento o criterio inspirador del sistema tributario que opera en la configuración de cada tributo y que presenta una doble vertiente,
Expone el TC que la primera vertiente limita al legislador en cuanto no puede tomar en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una capacidad económica real o potencial, sometiendo a tributación riquezas inexistentes o ficticias, pues en otro caso la finalidad sería confiscatoria que prohíbe el art. 31.1 CE. No obstante, advierte que
En cuanto a la segunda, la capacidad económica como medida, preside tanto la elección de los hechos imponibles como la cuantificación de la obligación tributaria, esto es, la elección de las medidas técnicas que conduzcan a su determinación. Y a tal fin, reconoce el TC que
Y, en aplicación de esta doctrina declara no haber lugar a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en atención a que el problema suscitado es de de cuantificación o medida de capacidad económica existente. La Ley 11/2021, de 19 de julio, que da nueva redacción a los preceptos anteriormente citados implanta
Recuerda el TC que
Esta regulación la considera el TC expresión de
Respecto a la compatibilidad de aquel valor con el citado principio de capacidad económica como "parámetro" de la imposición y, concretamente, a la intensidad con la que ese principio opera en la medición de la capacidad económica exteriorizada, el TC la sustenta en la necesaria singularización por la Administración de los "valores medios" (del producto inmobiliario representativo previamente obtenido a través de los "precios" de las compraventas), en función de las diferentes características técnicas intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles. El "valor de referencia" se fija a partir de los datos obrantes en el Catastro, mediante el análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas (expresados en euros y en euros por metro cuadrado de construcción), con el límite del valor de mercado, para lo cual se aplicará un factor de minoración. El "valor medio" del producto inmobiliario representativo de cada ámbito territorial es el fruto del análisis realizado en función de los precios medios de las compraventas; las eventuales desviaciones de este valor no serían consecuencia del método de cálculo, sino de una deficiente ejecución del mismo o de una falta de declaración de las alteraciones producidas en el bien inmueble.
Por último, afirma el TC que la sustitución del valor real por el de referencia cuenta con una justificación objetiva y racionable. Como advierte el preámbulo de la Ley 11/2021: "...
Concluye el TC declarando la conformidad de los preceptos referidos al art. 31.1 CE:
Siendo conforme con el art. 31.1 CE el sistema de cuantificación de la base imponible del impuesto implantado con la reforma mentada, todas las alegaciones relativas a la carga de la prueba sobre distorsiones del valor de referencia han de rechazarse, pues compete a los demandantes acreditarlas.
Sostienen los demandantes que la ATRIGA aplica retroactivamente un criterio administrativo establecido con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto. La adjudicación en subasta se produjo el día 19.01.2022, siendo irrelevante cuando se expidió la certificación -09.05.2022-, y dado que en aquel momento el valor de adquisición venía determinado por el precio por el que se adjudicó el bien, este es el que ha de tomarse en consideración para determinar la base imponible.
El principio de confianza legítima entroncado con el de seguridad jurídica protege al obligado tributario que ajusta su actuación a los criterios administrativos vigentes frente a cambios inmotivados, sin justificación y/o con efectos retroactivos.
Lo que sucede es que, en el caso de autos, no existe, en puridad, un cambio de criterio administrativo, sino una modificación legislativa que conlleva la inaplicación, por ser contraria a la reforma, del criterio anterior.
En efecto, la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, según la disposición final primera,
Por tanto, aun cuando se tome como fecha de devengo del impuesto la de la adjudicación de la vivienda, el 10.01.2022, la determinación de la base imponible del ITP ha de realizarse conforme a la redacción vigente en tal momento, esto es, la introducida por la citada Ley 11/2021.
Y, como hemos dicho, con ella se implanta un sistema objetivo de cuantificación de la base imponible del ITP para adquisiciones de bienes inmuebles por el valor de referencia. Solo se excepciona, al margen de si este no existe, en los supuestos en los que el declarado o escriturado fuera superior, todo ello, sin perjuicio de acreditar desviaciones del mismo.
El art. 39 del RITPAJD ha de interpretarse de acuerdo con la modificación introducida respecto de los bienes inmuebles -principio de jerarquía normativa-, pues ve la luz en un contexto distinto: la base imponible para todos los bienes y derechos, también para los bienes inmuebles, se configuraba por su valor real. Y a efectos de determinar este, en el caso de las
Como resalta la mentada STC 13/2026,
Por tanto, teniendo asignado el bien inmueble adquirido un valor de referencia no puede prevalecer el precio de adjudicación.
Partiendo de que la base imponible se determinó por la ATRIGA en atención al valor de referencia corregido por la DGC, sin que ello comporte una comprobación del valor del bien, que a la Administración tributaria en casos como el de autos -art. 46 TRLITPAJD-, debemos destacar que el contribuyente puede impugnar el valor de referencia, como prevé el art. 10 TRLITPAJD que regula la petición de informe vinculante a la DGC previo al acuerdo del órgano competente, pesando sobre él la carga de la prueba de la existencia de alteraciones que no refleja el Catastro que inciden en el valor de referencia o que este es superior al de mercado.
Afirman los demandantes que, aunque el valor de referencia fue corregido por la DGC, supera el de mercado, pues los criterios del ATH no se ajustan al bien en particular, como resulta del informe de tasación y certificación del estado de la vivienda. Sin embargo, ni uno ni otro desvirtúan la corrección del valor de referencia modificado, ya que no revelan error alguno en su determinación, ni tampoco que este fuera superior al de mercado.
Como los propios demandantes exponen en la solicitud de rectificación, el informe de valoración de Tasibérica, SA -p.5 y 149, pdf 46 del expediente administrativo-, pondera el coste de la reforma para dotar al inmueble de condiciones óptimas de habitabilidad, lo que, en efecto, evidencia su examen, pues descarta el método de comparación con bienes inmuebles construidos al afirmar que no existen en el mercado comparables en el mismo estado de conservación, por lo que aplica el método de coste para determinar un valor (tasación) a efectos de garantía hipotecaria, que difiere del que se observa para calcular el valor de referencia, según la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.
Este informe calcula a partir de datos de testigos de nueva construcción (sin certificación o prueba del origen de estos) con aplicación al resultado de factores de corrección, lo que permite una distorsión respecto del valor de mercado. Por tanto, dichos informes aportan un valor "técnico", pero no permiten constatar que, en efecto, este ser corresponda con el de mercado.
Como hemos dicho antes, la DF 3ª de la LCI regula la forma de determinar el valor de referencia y, en tanto no se desarrolle reglamentariamente, en su DT 9ª de dicho texto legal establece un régimen transitorio:
En suma, para determinar el valor de referencia, anualmente se realiza un informe sobre el mercado inmobiliario urbano que recoge conclusiones del análisis de los precios de todas las compraventas de bienes urbanos documentadas en escritura pública y que los notarios comunican a la DGC (art. 14 y 36 TRLCI). Estas conclusiones se representan en forma de mapa de valor, en el que se delimitan los ámbitos territoriales homogéneos (ATH), que son zonas en las que el mercado inmobiliario se comporta de manera semejante.
Para los bienes inmuebles urbanos y para cada uno de estos ATH se define un producto inmobiliario representativo (PIR), que es el producto que representa la tipología predominante en la zona, la superficie construida en metros cuadrados más representativa de la zona, la calidad constructiva y la antigüedad de las edificaciones predominantes en la zona y el estado de conservación más habitual. Para cada uno de estos PIR se calcula el módulo de valor medio, determinado por los precios de todas las compraventas producidas recogidas en el Informe anual sobre el mercado inmobiliario correspondiente.
Este módulo, en el mapa de uso residencial (conclusiones del IAMIU), se expresa en euros por metro cuadrado de construcción (en el caso de viviendas adosadas o de pisos) y en euros (viviendas unifamiliares aisladas o pareadas). Este módulo de valor medio se corresponde con el precio de compraventa más probable del PIR de vivienda de ese ATH. En definitiva, en cada ATH del mapa de residencial se muestran las características de la vivienda representativa, y el valor medio de la misma.
Toda esta información se publica anualmente en la sede electrónica del catastro.
A partir de ese módulo, se calcula el valor singularizado de cada inmueble, partiendo de la descripción y datos catastrales que se presumen ciertos -superficie, tipología, antigüedad, estado de conservación-, empleando para la individualización del valor medio aplicable los criterios que anualmente se fijan por la DGC en resolución que también se publica en la SEC. Además, para asegurar que el valor de referencia no supera el de mercado se aplica un factor de minoración.
El informe aportado determina un valor de reemplazo o teórico de la vivienda que no cabe identificar con el de mercado, límite que contempla la aplicación del valor de referencia, junto con el precio declarado o escriturado si son superiores a este; tampoco muestran una individualización errónea del valor medio, habiendo sido ya valorado el estado de conservación y antigüedad del inmueble en el informe que modifica a la baja el valor de referencia.
Por todo ello, este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
Conforme al art. 27 LGT:
En la resolución que estima en parte la solicitud de rectificación de 08.06.2023 (p.116, pdf 46) se acuerda:
Aunque los demandantes reconocen que la complementaria se presentó fuera de plazo, afirman la improcedencia del recargo dado que la extemporaneidad se debió a la inoperatividad de los medios de presentación y pago telemáticos y retraso de la ATRIGA en fijar cita.
El problema es que las causas que justifican el retraso en la presentación de la declaración complementaria no cuentan con sustento probatorio alguno, por lo que calculándose el recargo únicamente sobre la diferencia entre la cuota inicial y la resultante tras la corrección del valor de referencia y exigiéndose en un 75%, procede declarar su conformidad a Derecho y, por ende, desestimar el recurso también en este aspecto.
Conforme al art. 139 LJCA no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales al apreciar la existencia de fundadas dudas de derecho como lo evidencia la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de este modo de cuantificar la base imponible del impuesto.
Por todo ello,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Clemencia y don Marcial contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP).
2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Doña Clemencia y don Marcial interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP) devengado por la adquisición mediante subasta administrativa del Concello de Vigo de bien inmueble sito en DIRECCION000, Vigo.
Autoliquidado el impuesto referido con una base imponible igual al precio por el que fue adjudicada la vivienda -116.699,47 €-, se presentan por los demandantes declaraciones complementarias en la que se determina la base imponible por el valor de referencia del inmueble (178.898,80 euros), solicitando posteriormente su rectificación en atención a que el valor de adjudicación ha de prevalecer sobre el de referencia y que este supera el de mercado. Emitido informe de la DGC que lo corrige, se fija en 163.902,10 €, procediendo a la devolución de ingresos indebidos una vez minorado el recargo por presentación extemporánea de la complementaria.
Estas alegaciones se reiteran en vía judicial, añadiendo que los arts. 10.2, 3 y 4 y 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, vulneran el principio de capacidad económica, pues el valor de referencia no tiene en cuenta las peculiaridades del bien, siendo superior al del mercado, la infracción del principio de confianza legítima dado que la ATRIGA cambia de criterio, sin aplicar el vigente en la fecha de devengo del impuesto, así como la improcedencia del recargo.
Las administraciones demandadas solicitan la desestimación del recurso.
Aducen los demandantes que la determinación de la base imponible del impuesto referido mediante el valor de referencia, en cuanto obvia la ponderación de circunstancias particulares, pues es general y objetivo, somete a gravamen rentas inexistentes o ficticias en la medida en que se aparta del valor real del bien, vulnerando el principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE, y eximiendo a la Administración de motivar la valoración realizada y liquidación.
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en redacción dada por la Ley 11/2021 establece:
Por su parte, la DF 3ª del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone:
Sobre la conformidad de este sistema objetivo de cuantificación de la base imponible del ITP, también de otros impuestos (como ISD), se ha pronunciado el TC en la sentencia de 12.02.2026, que rechaza la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3631-2025, ECLI:ES:TC:2026:13.
Tras delimitar el marco normativo que instaura el valor de referencia como criterio objetivo de determinación de la base imponible del ITP y regulador de los parámetros para su cálculo, el TC recuerda la jurisprudencia constitucional (STC de 12 de febrero, 82/2021, de 26 de octubre, entre otras muchas) sobre el principio de capacidad económica, fundamento o criterio inspirador del sistema tributario que opera en la configuración de cada tributo y que presenta una doble vertiente,
Expone el TC que la primera vertiente limita al legislador en cuanto no puede tomar en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una capacidad económica real o potencial, sometiendo a tributación riquezas inexistentes o ficticias, pues en otro caso la finalidad sería confiscatoria que prohíbe el art. 31.1 CE. No obstante, advierte que
En cuanto a la segunda, la capacidad económica como medida, preside tanto la elección de los hechos imponibles como la cuantificación de la obligación tributaria, esto es, la elección de las medidas técnicas que conduzcan a su determinación. Y a tal fin, reconoce el TC que
Y, en aplicación de esta doctrina declara no haber lugar a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en atención a que el problema suscitado es de de cuantificación o medida de capacidad económica existente. La Ley 11/2021, de 19 de julio, que da nueva redacción a los preceptos anteriormente citados implanta
Recuerda el TC que
Esta regulación la considera el TC expresión de
Respecto a la compatibilidad de aquel valor con el citado principio de capacidad económica como "parámetro" de la imposición y, concretamente, a la intensidad con la que ese principio opera en la medición de la capacidad económica exteriorizada, el TC la sustenta en la necesaria singularización por la Administración de los "valores medios" (del producto inmobiliario representativo previamente obtenido a través de los "precios" de las compraventas), en función de las diferentes características técnicas intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles. El "valor de referencia" se fija a partir de los datos obrantes en el Catastro, mediante el análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas (expresados en euros y en euros por metro cuadrado de construcción), con el límite del valor de mercado, para lo cual se aplicará un factor de minoración. El "valor medio" del producto inmobiliario representativo de cada ámbito territorial es el fruto del análisis realizado en función de los precios medios de las compraventas; las eventuales desviaciones de este valor no serían consecuencia del método de cálculo, sino de una deficiente ejecución del mismo o de una falta de declaración de las alteraciones producidas en el bien inmueble.
Por último, afirma el TC que la sustitución del valor real por el de referencia cuenta con una justificación objetiva y racionable. Como advierte el preámbulo de la Ley 11/2021: "...
Concluye el TC declarando la conformidad de los preceptos referidos al art. 31.1 CE:
Siendo conforme con el art. 31.1 CE el sistema de cuantificación de la base imponible del impuesto implantado con la reforma mentada, todas las alegaciones relativas a la carga de la prueba sobre distorsiones del valor de referencia han de rechazarse, pues compete a los demandantes acreditarlas.
Sostienen los demandantes que la ATRIGA aplica retroactivamente un criterio administrativo establecido con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto. La adjudicación en subasta se produjo el día 19.01.2022, siendo irrelevante cuando se expidió la certificación -09.05.2022-, y dado que en aquel momento el valor de adquisición venía determinado por el precio por el que se adjudicó el bien, este es el que ha de tomarse en consideración para determinar la base imponible.
El principio de confianza legítima entroncado con el de seguridad jurídica protege al obligado tributario que ajusta su actuación a los criterios administrativos vigentes frente a cambios inmotivados, sin justificación y/o con efectos retroactivos.
Lo que sucede es que, en el caso de autos, no existe, en puridad, un cambio de criterio administrativo, sino una modificación legislativa que conlleva la inaplicación, por ser contraria a la reforma, del criterio anterior.
En efecto, la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, según la disposición final primera,
Por tanto, aun cuando se tome como fecha de devengo del impuesto la de la adjudicación de la vivienda, el 10.01.2022, la determinación de la base imponible del ITP ha de realizarse conforme a la redacción vigente en tal momento, esto es, la introducida por la citada Ley 11/2021.
Y, como hemos dicho, con ella se implanta un sistema objetivo de cuantificación de la base imponible del ITP para adquisiciones de bienes inmuebles por el valor de referencia. Solo se excepciona, al margen de si este no existe, en los supuestos en los que el declarado o escriturado fuera superior, todo ello, sin perjuicio de acreditar desviaciones del mismo.
El art. 39 del RITPAJD ha de interpretarse de acuerdo con la modificación introducida respecto de los bienes inmuebles -principio de jerarquía normativa-, pues ve la luz en un contexto distinto: la base imponible para todos los bienes y derechos, también para los bienes inmuebles, se configuraba por su valor real. Y a efectos de determinar este, en el caso de las
Como resalta la mentada STC 13/2026,
Por tanto, teniendo asignado el bien inmueble adquirido un valor de referencia no puede prevalecer el precio de adjudicación.
Partiendo de que la base imponible se determinó por la ATRIGA en atención al valor de referencia corregido por la DGC, sin que ello comporte una comprobación del valor del bien, que a la Administración tributaria en casos como el de autos -art. 46 TRLITPAJD-, debemos destacar que el contribuyente puede impugnar el valor de referencia, como prevé el art. 10 TRLITPAJD que regula la petición de informe vinculante a la DGC previo al acuerdo del órgano competente, pesando sobre él la carga de la prueba de la existencia de alteraciones que no refleja el Catastro que inciden en el valor de referencia o que este es superior al de mercado.
Afirman los demandantes que, aunque el valor de referencia fue corregido por la DGC, supera el de mercado, pues los criterios del ATH no se ajustan al bien en particular, como resulta del informe de tasación y certificación del estado de la vivienda. Sin embargo, ni uno ni otro desvirtúan la corrección del valor de referencia modificado, ya que no revelan error alguno en su determinación, ni tampoco que este fuera superior al de mercado.
Como los propios demandantes exponen en la solicitud de rectificación, el informe de valoración de Tasibérica, SA -p.5 y 149, pdf 46 del expediente administrativo-, pondera el coste de la reforma para dotar al inmueble de condiciones óptimas de habitabilidad, lo que, en efecto, evidencia su examen, pues descarta el método de comparación con bienes inmuebles construidos al afirmar que no existen en el mercado comparables en el mismo estado de conservación, por lo que aplica el método de coste para determinar un valor (tasación) a efectos de garantía hipotecaria, que difiere del que se observa para calcular el valor de referencia, según la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.
Este informe calcula a partir de datos de testigos de nueva construcción (sin certificación o prueba del origen de estos) con aplicación al resultado de factores de corrección, lo que permite una distorsión respecto del valor de mercado. Por tanto, dichos informes aportan un valor "técnico", pero no permiten constatar que, en efecto, este ser corresponda con el de mercado.
Como hemos dicho antes, la DF 3ª de la LCI regula la forma de determinar el valor de referencia y, en tanto no se desarrolle reglamentariamente, en su DT 9ª de dicho texto legal establece un régimen transitorio:
En suma, para determinar el valor de referencia, anualmente se realiza un informe sobre el mercado inmobiliario urbano que recoge conclusiones del análisis de los precios de todas las compraventas de bienes urbanos documentadas en escritura pública y que los notarios comunican a la DGC (art. 14 y 36 TRLCI). Estas conclusiones se representan en forma de mapa de valor, en el que se delimitan los ámbitos territoriales homogéneos (ATH), que son zonas en las que el mercado inmobiliario se comporta de manera semejante.
Para los bienes inmuebles urbanos y para cada uno de estos ATH se define un producto inmobiliario representativo (PIR), que es el producto que representa la tipología predominante en la zona, la superficie construida en metros cuadrados más representativa de la zona, la calidad constructiva y la antigüedad de las edificaciones predominantes en la zona y el estado de conservación más habitual. Para cada uno de estos PIR se calcula el módulo de valor medio, determinado por los precios de todas las compraventas producidas recogidas en el Informe anual sobre el mercado inmobiliario correspondiente.
Este módulo, en el mapa de uso residencial (conclusiones del IAMIU), se expresa en euros por metro cuadrado de construcción (en el caso de viviendas adosadas o de pisos) y en euros (viviendas unifamiliares aisladas o pareadas). Este módulo de valor medio se corresponde con el precio de compraventa más probable del PIR de vivienda de ese ATH. En definitiva, en cada ATH del mapa de residencial se muestran las características de la vivienda representativa, y el valor medio de la misma.
Toda esta información se publica anualmente en la sede electrónica del catastro.
A partir de ese módulo, se calcula el valor singularizado de cada inmueble, partiendo de la descripción y datos catastrales que se presumen ciertos -superficie, tipología, antigüedad, estado de conservación-, empleando para la individualización del valor medio aplicable los criterios que anualmente se fijan por la DGC en resolución que también se publica en la SEC. Además, para asegurar que el valor de referencia no supera el de mercado se aplica un factor de minoración.
El informe aportado determina un valor de reemplazo o teórico de la vivienda que no cabe identificar con el de mercado, límite que contempla la aplicación del valor de referencia, junto con el precio declarado o escriturado si son superiores a este; tampoco muestran una individualización errónea del valor medio, habiendo sido ya valorado el estado de conservación y antigüedad del inmueble en el informe que modifica a la baja el valor de referencia.
Por todo ello, este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
Conforme al art. 27 LGT:
En la resolución que estima en parte la solicitud de rectificación de 08.06.2023 (p.116, pdf 46) se acuerda:
Aunque los demandantes reconocen que la complementaria se presentó fuera de plazo, afirman la improcedencia del recargo dado que la extemporaneidad se debió a la inoperatividad de los medios de presentación y pago telemáticos y retraso de la ATRIGA en fijar cita.
El problema es que las causas que justifican el retraso en la presentación de la declaración complementaria no cuentan con sustento probatorio alguno, por lo que calculándose el recargo únicamente sobre la diferencia entre la cuota inicial y la resultante tras la corrección del valor de referencia y exigiéndose en un 75%, procede declarar su conformidad a Derecho y, por ende, desestimar el recurso también en este aspecto.
Conforme al art. 139 LJCA no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales al apreciar la existencia de fundadas dudas de derecho como lo evidencia la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de este modo de cuantificar la base imponible del impuesto.
Por todo ello,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Clemencia y don Marcial contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP).
2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Doña Clemencia y don Marcial interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP) devengado por la adquisición mediante subasta administrativa del Concello de Vigo de bien inmueble sito en DIRECCION000, Vigo.
Autoliquidado el impuesto referido con una base imponible igual al precio por el que fue adjudicada la vivienda -116.699,47 €-, se presentan por los demandantes declaraciones complementarias en la que se determina la base imponible por el valor de referencia del inmueble (178.898,80 euros), solicitando posteriormente su rectificación en atención a que el valor de adjudicación ha de prevalecer sobre el de referencia y que este supera el de mercado. Emitido informe de la DGC que lo corrige, se fija en 163.902,10 €, procediendo a la devolución de ingresos indebidos una vez minorado el recargo por presentación extemporánea de la complementaria.
Estas alegaciones se reiteran en vía judicial, añadiendo que los arts. 10.2, 3 y 4 y 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, vulneran el principio de capacidad económica, pues el valor de referencia no tiene en cuenta las peculiaridades del bien, siendo superior al del mercado, la infracción del principio de confianza legítima dado que la ATRIGA cambia de criterio, sin aplicar el vigente en la fecha de devengo del impuesto, así como la improcedencia del recargo.
Las administraciones demandadas solicitan la desestimación del recurso.
Aducen los demandantes que la determinación de la base imponible del impuesto referido mediante el valor de referencia, en cuanto obvia la ponderación de circunstancias particulares, pues es general y objetivo, somete a gravamen rentas inexistentes o ficticias en la medida en que se aparta del valor real del bien, vulnerando el principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE, y eximiendo a la Administración de motivar la valoración realizada y liquidación.
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en redacción dada por la Ley 11/2021 establece:
Por su parte, la DF 3ª del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone:
Sobre la conformidad de este sistema objetivo de cuantificación de la base imponible del ITP, también de otros impuestos (como ISD), se ha pronunciado el TC en la sentencia de 12.02.2026, que rechaza la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3631-2025, ECLI:ES:TC:2026:13.
Tras delimitar el marco normativo que instaura el valor de referencia como criterio objetivo de determinación de la base imponible del ITP y regulador de los parámetros para su cálculo, el TC recuerda la jurisprudencia constitucional (STC de 12 de febrero, 82/2021, de 26 de octubre, entre otras muchas) sobre el principio de capacidad económica, fundamento o criterio inspirador del sistema tributario que opera en la configuración de cada tributo y que presenta una doble vertiente,
Expone el TC que la primera vertiente limita al legislador en cuanto no puede tomar en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una capacidad económica real o potencial, sometiendo a tributación riquezas inexistentes o ficticias, pues en otro caso la finalidad sería confiscatoria que prohíbe el art. 31.1 CE. No obstante, advierte que
En cuanto a la segunda, la capacidad económica como medida, preside tanto la elección de los hechos imponibles como la cuantificación de la obligación tributaria, esto es, la elección de las medidas técnicas que conduzcan a su determinación. Y a tal fin, reconoce el TC que
Y, en aplicación de esta doctrina declara no haber lugar a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en atención a que el problema suscitado es de de cuantificación o medida de capacidad económica existente. La Ley 11/2021, de 19 de julio, que da nueva redacción a los preceptos anteriormente citados implanta
Recuerda el TC que
Esta regulación la considera el TC expresión de
Respecto a la compatibilidad de aquel valor con el citado principio de capacidad económica como "parámetro" de la imposición y, concretamente, a la intensidad con la que ese principio opera en la medición de la capacidad económica exteriorizada, el TC la sustenta en la necesaria singularización por la Administración de los "valores medios" (del producto inmobiliario representativo previamente obtenido a través de los "precios" de las compraventas), en función de las diferentes características técnicas intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles. El "valor de referencia" se fija a partir de los datos obrantes en el Catastro, mediante el análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas (expresados en euros y en euros por metro cuadrado de construcción), con el límite del valor de mercado, para lo cual se aplicará un factor de minoración. El "valor medio" del producto inmobiliario representativo de cada ámbito territorial es el fruto del análisis realizado en función de los precios medios de las compraventas; las eventuales desviaciones de este valor no serían consecuencia del método de cálculo, sino de una deficiente ejecución del mismo o de una falta de declaración de las alteraciones producidas en el bien inmueble.
Por último, afirma el TC que la sustitución del valor real por el de referencia cuenta con una justificación objetiva y racionable. Como advierte el preámbulo de la Ley 11/2021: "...
Concluye el TC declarando la conformidad de los preceptos referidos al art. 31.1 CE:
Siendo conforme con el art. 31.1 CE el sistema de cuantificación de la base imponible del impuesto implantado con la reforma mentada, todas las alegaciones relativas a la carga de la prueba sobre distorsiones del valor de referencia han de rechazarse, pues compete a los demandantes acreditarlas.
Sostienen los demandantes que la ATRIGA aplica retroactivamente un criterio administrativo establecido con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto. La adjudicación en subasta se produjo el día 19.01.2022, siendo irrelevante cuando se expidió la certificación -09.05.2022-, y dado que en aquel momento el valor de adquisición venía determinado por el precio por el que se adjudicó el bien, este es el que ha de tomarse en consideración para determinar la base imponible.
El principio de confianza legítima entroncado con el de seguridad jurídica protege al obligado tributario que ajusta su actuación a los criterios administrativos vigentes frente a cambios inmotivados, sin justificación y/o con efectos retroactivos.
Lo que sucede es que, en el caso de autos, no existe, en puridad, un cambio de criterio administrativo, sino una modificación legislativa que conlleva la inaplicación, por ser contraria a la reforma, del criterio anterior.
En efecto, la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, según la disposición final primera,
Por tanto, aun cuando se tome como fecha de devengo del impuesto la de la adjudicación de la vivienda, el 10.01.2022, la determinación de la base imponible del ITP ha de realizarse conforme a la redacción vigente en tal momento, esto es, la introducida por la citada Ley 11/2021.
Y, como hemos dicho, con ella se implanta un sistema objetivo de cuantificación de la base imponible del ITP para adquisiciones de bienes inmuebles por el valor de referencia. Solo se excepciona, al margen de si este no existe, en los supuestos en los que el declarado o escriturado fuera superior, todo ello, sin perjuicio de acreditar desviaciones del mismo.
El art. 39 del RITPAJD ha de interpretarse de acuerdo con la modificación introducida respecto de los bienes inmuebles -principio de jerarquía normativa-, pues ve la luz en un contexto distinto: la base imponible para todos los bienes y derechos, también para los bienes inmuebles, se configuraba por su valor real. Y a efectos de determinar este, en el caso de las
Como resalta la mentada STC 13/2026,
Por tanto, teniendo asignado el bien inmueble adquirido un valor de referencia no puede prevalecer el precio de adjudicación.
Partiendo de que la base imponible se determinó por la ATRIGA en atención al valor de referencia corregido por la DGC, sin que ello comporte una comprobación del valor del bien, que a la Administración tributaria en casos como el de autos -art. 46 TRLITPAJD-, debemos destacar que el contribuyente puede impugnar el valor de referencia, como prevé el art. 10 TRLITPAJD que regula la petición de informe vinculante a la DGC previo al acuerdo del órgano competente, pesando sobre él la carga de la prueba de la existencia de alteraciones que no refleja el Catastro que inciden en el valor de referencia o que este es superior al de mercado.
Afirman los demandantes que, aunque el valor de referencia fue corregido por la DGC, supera el de mercado, pues los criterios del ATH no se ajustan al bien en particular, como resulta del informe de tasación y certificación del estado de la vivienda. Sin embargo, ni uno ni otro desvirtúan la corrección del valor de referencia modificado, ya que no revelan error alguno en su determinación, ni tampoco que este fuera superior al de mercado.
Como los propios demandantes exponen en la solicitud de rectificación, el informe de valoración de Tasibérica, SA -p.5 y 149, pdf 46 del expediente administrativo-, pondera el coste de la reforma para dotar al inmueble de condiciones óptimas de habitabilidad, lo que, en efecto, evidencia su examen, pues descarta el método de comparación con bienes inmuebles construidos al afirmar que no existen en el mercado comparables en el mismo estado de conservación, por lo que aplica el método de coste para determinar un valor (tasación) a efectos de garantía hipotecaria, que difiere del que se observa para calcular el valor de referencia, según la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.
Este informe calcula a partir de datos de testigos de nueva construcción (sin certificación o prueba del origen de estos) con aplicación al resultado de factores de corrección, lo que permite una distorsión respecto del valor de mercado. Por tanto, dichos informes aportan un valor "técnico", pero no permiten constatar que, en efecto, este ser corresponda con el de mercado.
Como hemos dicho antes, la DF 3ª de la LCI regula la forma de determinar el valor de referencia y, en tanto no se desarrolle reglamentariamente, en su DT 9ª de dicho texto legal establece un régimen transitorio:
En suma, para determinar el valor de referencia, anualmente se realiza un informe sobre el mercado inmobiliario urbano que recoge conclusiones del análisis de los precios de todas las compraventas de bienes urbanos documentadas en escritura pública y que los notarios comunican a la DGC (art. 14 y 36 TRLCI). Estas conclusiones se representan en forma de mapa de valor, en el que se delimitan los ámbitos territoriales homogéneos (ATH), que son zonas en las que el mercado inmobiliario se comporta de manera semejante.
Para los bienes inmuebles urbanos y para cada uno de estos ATH se define un producto inmobiliario representativo (PIR), que es el producto que representa la tipología predominante en la zona, la superficie construida en metros cuadrados más representativa de la zona, la calidad constructiva y la antigüedad de las edificaciones predominantes en la zona y el estado de conservación más habitual. Para cada uno de estos PIR se calcula el módulo de valor medio, determinado por los precios de todas las compraventas producidas recogidas en el Informe anual sobre el mercado inmobiliario correspondiente.
Este módulo, en el mapa de uso residencial (conclusiones del IAMIU), se expresa en euros por metro cuadrado de construcción (en el caso de viviendas adosadas o de pisos) y en euros (viviendas unifamiliares aisladas o pareadas). Este módulo de valor medio se corresponde con el precio de compraventa más probable del PIR de vivienda de ese ATH. En definitiva, en cada ATH del mapa de residencial se muestran las características de la vivienda representativa, y el valor medio de la misma.
Toda esta información se publica anualmente en la sede electrónica del catastro.
A partir de ese módulo, se calcula el valor singularizado de cada inmueble, partiendo de la descripción y datos catastrales que se presumen ciertos -superficie, tipología, antigüedad, estado de conservación-, empleando para la individualización del valor medio aplicable los criterios que anualmente se fijan por la DGC en resolución que también se publica en la SEC. Además, para asegurar que el valor de referencia no supera el de mercado se aplica un factor de minoración.
El informe aportado determina un valor de reemplazo o teórico de la vivienda que no cabe identificar con el de mercado, límite que contempla la aplicación del valor de referencia, junto con el precio declarado o escriturado si son superiores a este; tampoco muestran una individualización errónea del valor medio, habiendo sido ya valorado el estado de conservación y antigüedad del inmueble en el informe que modifica a la baja el valor de referencia.
Por todo ello, este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
Conforme al art. 27 LGT:
En la resolución que estima en parte la solicitud de rectificación de 08.06.2023 (p.116, pdf 46) se acuerda:
Aunque los demandantes reconocen que la complementaria se presentó fuera de plazo, afirman la improcedencia del recargo dado que la extemporaneidad se debió a la inoperatividad de los medios de presentación y pago telemáticos y retraso de la ATRIGA en fijar cita.
El problema es que las causas que justifican el retraso en la presentación de la declaración complementaria no cuentan con sustento probatorio alguno, por lo que calculándose el recargo únicamente sobre la diferencia entre la cuota inicial y la resultante tras la corrección del valor de referencia y exigiéndose en un 75%, procede declarar su conformidad a Derecho y, por ende, desestimar el recurso también en este aspecto.
Conforme al art. 139 LJCA no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales al apreciar la existencia de fundadas dudas de derecho como lo evidencia la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de este modo de cuantificar la base imponible del impuesto.
Por todo ello,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Clemencia y don Marcial contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP).
2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Clemencia y don Marcial contra los acuerdos dictados el 09.05.2025 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP).
2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

