Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4163/2025 de 23 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 359/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100345
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6185
Núm. Roj: STSJ GAL 6185:2025
Encabezamiento
N.I.G: 36038 45 3 2024 0000454
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004163 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Purificacion
Representación D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 23 de septiembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4163/2025 interpuesto por la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra nº6/2025, de 9 enero de 2025, en el procedimiento abreviado 164/2024.
Es parte apelada DÑA. Purificacion, defendida por el Abogado D. FRANCISCO MATEOS CASQUERO y representada por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la APLU, alega que la sentencia no se ajusta a Derecho, por cuanto aprecia la prescripción de la orden de demolición sobre la base de que la multa coercitiva impuesta el 02/05/2014 fue anulada por la propia Administración y, por tanto, no puede interrumpir el plazo de prescripción, lo cual no se comparte por la apelante, ya que el motivo de
estimación del recurso de reposición contra la multa impuesta en mayo de 2014 no fue un motivo de nulidad de pleno derecho, sino una causa de anulabilidad, de tal forma que los efectos de la estimación del recurso son "ex nunc" y no "ex tunc".
Se cita la STS 19 de abril de 2006 (recurso 58/2004) y la STS 21 de marzo de 2022 (recurso 2221/2020).
De esta forma, la resolución que impuso la primera multa coercitiva el 2 de mayo de 2014 interrumpió la prescripción, al igual que el recurso de reposición interpuesto contra la
misma. Y dado que en el referido recurso de reposición se solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida durante su sustanciación, cabe entender que no es hasta su resolución cuando se reanuda el referido plazo de prescripción, lo que tuvo lugar el día 29/01/2021. A tal efecto se citan diversas sentencias de esta Sala.
Con base en lo expuesto no podemos considerar que haya transcurrido el plazo de prescripción de la orden de reponer, pues la Administración no podía ejecutar el acto administrativo al estar suspendida la ejecución por petición del interesado.
Por tanto, dado que la multa coercitiva hoy recurrida se notificó a la recurrente el día 25/04/2022, no puede apreciarse transcurrido el plazo de prescripción de 5 años, que contaría desde el 29/01/2021, momento en que se alzó la suspensión y se reinició el plazo de prescripción.
La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso de apelación alegando:
1º. La inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia, por las siguientes razones:
1ª. Porque así lo impone el art. 81.1.a) LJCA que veda la apelación de sentencias dictadas en asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros.
2ª. Porque la cuantía del recurso fue fijada en 1.000 euros en el acto de vista sin que fuera cuestionada por la administración demandada, ahora apelada.
3ª. Porque se dedujo una pretensión de nulidad de un acto cuyo contenido económico viene expresamente establecido en el mismo: 1.000 euros, lo que, a la luz del art. 42.1.a) LJCA obliga a fijar la cuantía de la pretensión en ese importe adeudado.
4ª. Y, además, porque no se sustanció el recurso de queja en la forma establecida actualmente en la LEC para la queja en casación, al haber desaparecido la queja contra las inadmisiones de apelación, y ser la norma procesal civil a la que se remite el art. 85.2 LJCA.
2º.- La sentencia que se recurre en apelación estima íntegramente el recurso tramitado como procedimiento abreviado 164/2024, al considerar que, cuando se dictó la multa coercitiva de fecha 8.04.2022 (notificada el 25.04.2022), ya había prescrito la acción de la administración urbanística para ejecutar de forma forzosa el acto de 17.08.2011 que adquirió firmeza el 24.02.2014, cuando se notificó a las partes la sentencia de esa Sala 95/2014 dictada en el recurso de apelación 4229/2013 (sentencia cuya firmeza fue declarada por Diligencia de Ordenación de 21.04.2014). Así concluye la sentencia apelada.
El acto administrativo impugnado en sede judicial se denomina
Como se ha dicho, la administración apelante invoca la doctrina recaída en materia de prescripción de los actos de naturaleza tributaria que tienen un régimen legal propio ( art. 68 LGT) .
La multa coercitiva es uno de los medios de ejecución forzosa de actos administrativos previstos en el art. 100 LPAC (antes, art. 96 LRJ-PAC de 1992).Con independencia de que no estemos ante un acto de naturaleza tributaria y no sea aplicable la doctrina ni la normativa tributaria en materia de prescripción, por lo que no puede otorgarse carácter interruptor a un acto anulado, ni mucho menos considerar interrumpido el plazo de prescripción por el incumplimiento de la administración de su deber se resolver (volvemos a invocar la doctrina sentada por la STS de 15.10.2020, recurso de casación 7337/2019, en materia sancionadora, aunque no venga al caso, ya que la prescripción no se refiere al acto impugnado).
Pero es que, como también se ha dicho, la anulación de la multa coercitiva de fecha 2.05.2014 lo fue por incurrir en un vicio de nulidad, al haberse dictado con anticipación antes de cumplirse el plazo de ejecución voluntaria, infringiendo flagrantemente el procedimiento legal establecido con indefensión de los interesados. El acto anulado acudía al medio de ejecución forzosa antes de haberse incumplido el plazo de demolición concedido a los interesados, provocando una evidente indefensión con la omisión del procedimiento legal establecido (causas de nulidad previstas en el art. 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992, hoy art. 47.1.a) y e) LPAC) .
Como advierte la STS 158/2023 de 9.02.2023, recurso 2514/2022
Desde el momento que se incumple por la administración urbanística las condiciones señaladas en el presupuesto esencial de apercibimiento y eso se constata, la misma APLU revisa su acto administrativo.
En resumen, ni se ha interrumpido el plazo prescripción de la orden de demolición (que no de la multa coercitiva como se confunde en el recurso de apelación) por haberse dictado un acto nulo de pleno derecho como vino a reconocer la APLU al revisarlo, ni mucho menos por la interposición de un recurso administrativo contra dicho acto nulo.
La sentencia declara correctamente prescrita la acción de la administración urbanística para instar la ejecución de la resolución de quien fue Directora de la APLU de fecha 17.08.2011, al cumplirse sobradamente el plazo quinquenal impuesto en el art. 1964 CC. Incluso, aunque tengamos presente la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, acordado por la DA 2ª del RD 463/20, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 4.06.2020, fecha en la que el art. 10 RD 537/2020 estableció el alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. La prescripción de la acción para instar la ejecución forzosa de la resolución de 17.08.2011, dictada en el expediente NUM000 se habría producido en todo caso el 28.12.2020.
En relación a la cuestionada admisibilidad del recurso de apelación, hay que reiterar la motivación de lo ya resuelto por esta Sala y Sección en el Auto de 28 de febrero por el que se acordó, en relación a la sentencia aquí recurrida:
La parte apelada en su oposición a la apelación, insiste en la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, cuestionando además la vigencia del recurso de queja frente a la inadmisión de apelaciones.
En respuesta a las alegaciones de la apelada, en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación, procede seguir manteniendo el criterio favorable a la admisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con la misma fundamentación ya expuesta en el Auto resolutorio del recurso de queja, en estos términos que se pasan a exponer.
El artículo 81 de la LJCA 29/1998, dispone en el mismo que "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
El artículo 42 de la LJCA 29/1998 dispone:
En este caso la sentencia estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Purificacion, frente a la resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU), de fecha 8 de abril de 2024, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Director de la APLU de fecha 8 de abril de 2022, en el seno del expediente NUM000 y anulo y revoca las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto.
La resolución administrativa recurrida en la primera instancia acordaba imponer una multa coercitiva de 1.000 euros como consecuencia de incumplir lo ordenado en resolución do 17/08/2011, en la que
Adicionalmente en la resolución administrativa recurrida en la primera instancia se acordaba:
En su fundamentación jurídica la sentencia anula la resolución administrativa recurrida, razonando que:
En consecuencia, la sentencia no se limita a declarar la no conformidad a Derecho de la resolución por la que se impone la multa coercitiva en razón a un vicio circunscrito a tal resolución, sino que la nulidad de dicha multa deriva según la fundamentación de la sentencia, de la prescripción de la orden de demolición.
Por ello, debe considerarse que la estimación de la sentencia tiene un alcance que trasciende al del acto concreto recurrido, pues impediría a la Administración continuar con la ejecución, esto es, seguir imponiendo multas coercitivas o incluso proceder a la ejecución subsidiaria en defecto de cumplimiento voluntario.
Procede en este caso tener en cuenta que la cuantía litigiosa a los efectos de la segunda instancia trasciende al mero importe de la multa coercitiva, ya que lo que está en juego es la propia posibilidad de acometer la ejecución forzosa de la orden de demolición, que podría considerarse que se frustra por la sentencia de forma definitiva, lo que determina que la cuantía litigiosa se sitúe en el valor de la obra que no va a poder ser demolida, el cual, según se acredita, supera los 30.000 euros con claridad.
A este respecto procede traer a colación la doctrina fijada por esta Sala en diversos autos que abordan la problemática de la fijación de la cuantía litigiosa cuando se recurre la imposición de multas coercitivas, pero por motivos que trascienden al mero establecimiento de una obligación económica de pago de una concreta suma dineraria, y que conciernen a la propia posibilidad de continuar la ejecución forzosa de la orden de demolición.
Así, por ejemplo, cabe recordar el Auto de esta Sala y Sección de 25/09/2018, estima recurso de queja nº 4192/2018
En segundo lugar, en el Auto de esta Sala y Sección de
"
Por las razones expuestas, no tiene trascendencia decisiva, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, el hecho de que el juzgado a quo acordase la tramitación por el procedimiento abreviado y que la Administración no hubiese cuestionado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, ya que la real entidad de la cuantía litigiosa es revisable en segunda instancia, y en todo caso ha de estarse al interés subyacente en la formulación del recurso de apelación, a la vista del pronunciamiento de la sentencia y de cómo afecte el mismo a los intereses de las partes, lo que determina que el juicio sobre la admisibilidad del recurso de apelación deba atender a la real entidad de la cuantía litigiosa, en relación con la posición de cada una de las partes, una vez dictada la sentencia, y valorando los efectos del pronunciamiento de esta en relación con la esfera de intereses de cada parte y la real entidad de la pretensión ejercitada por el apelante, con independencia de los actos procesales de fijación de cuantía en la primera instancia, que no vinculan a la hora de determinar la admisibilidad del recurso de apelación.
La parte apelada en su advierte que en la primera instancia solo se dedujo una pretensión de nulidad de un acto cuyo contenido económico viene expresamente establecido en el mismo: 1.000 euros, lo que, a la luz del art. 42.1.a) LJCA obliga a fijar la cuantía de la pretensión en ese importe adeudado. Sin embargo, a los efectos de la segunda instancia, no se puede obviar que no se anuló una resolución cuya virtualidad se agote en la mera imposición de una obligación de pago de una cantidad de 1.000 euros, sino que se anuló una resolución que, además de incorporar una obligación de pago, lo hacía como medio de ejecución forzosa de un mandato de demolición y la misma resolución reiteraba el requerimiento de cumplimiento de ese mandato, y la fundamentación de la sentencia conduce a anular la multa por considerar prescrita la acción ejecutiva, por lo que se debe concluir que a los efectos de la segunda instancia el interés que determina la formulación del recurso de apelación excede de la mera suma de 1.000 euros, a que ascendía la multa coercitiva, puesto que si la sentencia alcanzase firmeza es evidente que no se podría dictar ningún otro acto de ejecución forzosa, pasando en autoridad de cosa juzgada la consideración de la prescripción de la acción ejecutiva de la orden de demolición de las obras, razón por la cual procede considerar admisible el recurso de apelación.
Baste advertir que no solo la fundamentación de la sentencia anula la multa por considerar prescrita la acción ejecutiva, sino la propia posición de la parte apelada, consciente de la trascendencia de la ratio decidendi de dicho pronunciamiento anulatorio, concluye su oposición a la apelación recordando que "la prescripción de la acción de ejecución forzosa de un acto administrativo también se extiende, en la línea de la sentencia anteriormente citada, a la orcen de demolición firme que se pretendía ejecutar a través de la acción prescrita".
Por todo ello es evidente que la real entidad de la cuestión litigiosa se proyecta más allá del mero pago de 1.000 euros en concepto de multa coercitiva, tratándose de dilucidar si la acción ejecutiva está o no prescrita y, por tanto, si existe o no la posibilidad de exigir forzosamente la obligación de demolición de las obras, que la propia parte apelada recuerda en la exposición de los antecedentes del procedimiento tramitado en la primera instancia, que se refieren a la construcción de una vivienda en la que reside la apelada y su esposo.
Consta en las actuaciones que:
1º.- El expediente de reposición de la legalidad urbanística NUM000 fue resuelto por acuerdo del Director de la APLU de fecha 17 de agosto 2011, por entender que las obras ejecutadas en el DIRECCION000, DIRECCION001, Vilagarcía de Arousa, eran ilegalizables, ordenando su demolición por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico.
Esta resolución fue recurrida en vía administrativa y el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición en sede judicial, dando lugar al Procedimiento Ordinario 426/2011, que fue resuelto por Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en fecha 25 de febrero de 2013. Esta Sala desestimó el recurso de apelación 4229/2013 interpuesto contra aquella, mediante la sentencia 95/2014, de 30 de enero. La declaración de firmeza de la sentencia de esta Sala se produjo por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de abril de 2014.
2º.-Por resolución de fecha 2 de mayo de 2014, la APLU acordó instar la ejecución forzosa de la resolución firme de fecha 17 de agosto de 2011 imponiendo una primera multa coercitiva, resolución que fue recurrida en reposición por la parte ahora recurrente, alegando que no procedía la imposición de multa coercitiva porque en el momento de imponerse (2 de mayo de 2014) no había transcurrido el plazo de tres meses fijados en la resolución de 17/08/2011 para el cumplimiento voluntario de la orden de demolición, ya que el plazo estuvo suspendido con la adopción de la medida cautelar y no comenzó a computar hasta el 21-4-2014. Tampoco habían transcurrido los tres meses computando desde el 21-2-2014, fecha en que se notificó la sentencia. Además alegaban que no procedía imponer la multa mientras no se pronuncie el Tribunal Constitucional, pues la sentencia de esta Sala había sido recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la suspensión de la ejecución y también presentaron escrito en la APLU el 7-5-2014 en el que consideran que el interés general debe ceder para no perder la finalidad el recurso de amparo.
Este recurso de reposición fue estimado por la resolución de fecha 29 de enero de 2021 que anuló la multa coercitiva impuesta.
En dicha resolución se motiva que la ejecución de la resolución de 17 de agosto de 2011 quedó en suspenso desde la fecha en que se solicitó la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición en vía judicial. Continuó la suspensión con su estimación por auto de 24 de noviembre de 2011 del juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Pontevedra y estuvo suspendida hasta la confirmación de la resolución por sentencia de él TSJ de Galicia núm 95/2014 de 30 de enero, declarada firme el 21 de abril de 2014.
También se razona en dicha resolución que conforme a la sentencia de esta sala 290/2017 de 15 de enero dictada en el recurso 4168/2017, si se suspende la ejecutividad de una orden de demolición no puede mantenerse la ejecutividad una multa que tiene por objeto que se lleve a cabo esa demolición.
Y por ello se concluye que el día 2 de mayo de 2014, fecha de la imposición de la multa coercitiva recurrida, no había transcurrido el plazo de 3 meses para el cumplimiento voluntario de la orden de demolición, fijado en el apercibimiento de la resolución de 17 de agosto de 2011, ya que estuvo suspendido y no comenzó a computar hasta que la orden de demolición fue confirmada por la sentencia de 30 de enero de 2014 de esta sala, notificada a los alegantes el 21 de febrero de 2014 y declarada firme el 21 de abril de 2014.
Se valora tal efecto que la multa coercitiva es un medio de ejecución Tortosa cuya finalidad es vencer la pasividad de los interesados en el cumplimiento de la orden de demolición, circunstancia que en el momento de la imposición de la multa coercitiva que se recurre no se había producido. Y por todo ello se estima el recurso de reposición contra esa multa coercitiva, dejándola sin efecto.
3º.- Mediante resolución del Director de la APLU de fecha 8 de abril de 2022 se instó la ejecución forzosa de la resolución firme de fecha 17 de agosto de 2011 imponiendo una primera multa coercitiva, resolución que fue recurrida en reposición por la parte ahora recurrente y la cual fue desestimada en fecha 8 de abril de 2024, que es la resolución objeto de impugnación en los presentes.
La cuestión litigiosa gira alrededor del valor interruptivo de la prescripción de la acción ejecutiva conducente a exigir forzosamente el cumplimiento de la orden de demolición que la APLU le atribuye a la resolución de fecha 2 de mayo de 2014, por la que se impuso una multa coercitiva, que después fue anulada y dejada sin efecto por la resolución de 29 de enero de 2021, estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma.
De acogerse el planteamiento de la APLU, esto es, en el caso de que se le atribuyese valor interruptivo de la prescripción a ese acto de 2 de mayo de 2014 -ulteriormente dejado sin efecto con la estimación del recurso de reposición-, y como quiera que esa interrupción determinaría que se inicie nuevamente el cómputo del plazo de prescripción, actualmente fijado en 5 años (por remisión al plazo de las acciones personales conforme al art. 1964 CC, fijado en 5 años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) y la interposición del recurso de reposición con solicitud de medida cautelar de suspensión determinaría la suspensión de la ejecutividad, que impedía a la Administración ejecutar el acto (ex art. 111.3 LRJPAC), la consecuencia sería -solo en el caso de poder acogerse su planteamiento- la pretendida por la Administración apelante, puesto que en dicha hipótesis el plazo se computaría de nuevo desde la notificación de ese acto que impuso la primera multa coercitiva en el año 2014, esto es, desde el 12-5-2014, y habría quedado en suspenso durante la tramitación del recurso de reposición, desde que se incumplió el plazo mensual de resolución, hasta la resolución de 29 de abril de 2021, que lo estima y deja sin efecto la resolución, y se habría reanudado con la notificación de esta resolución estimatoria del recurso de reposición, sin que desde esta hasta la resolución de 2022 que impone la multa coercitiva hayan transcurrido 5 años.
Sin embargo, toda esta argumentación depende de otorgarle eficacia, aunque sea a los meros efectos de interrumpir la prescripción, a la resolución de 2 de mayo de 2014, a pesar de que fue sido anulada por la propia APLU con la estimación del recurso de reposición, y este reconocimiento de eficacia a ese acto a esos efectos interruptivos de la prescripción resultaría contradictoria no solo con el hecho de que esa resolución fue dejada sin efecto por la APLU, sino que entraría en contradicción con la motivación que condujo a esa anulación.
Debe concluirse, por tanto, que no cabe acoger el planteamiento de la APLU, basado en la extrapolación de jurisprudencia dictada en materia tributaria, respecto a la diferencia entre liquidaciones nulas y anulables a los efectos de la interrupción de la prescripción, ya que cuando se dicta el acto de imposición de la primera multa coercitiva el 2-5-2014 no concurrían los presupuestos esenciales para abrir la ejecución forzosa, puesto que la ejecutividad de la orden de demolición había estado suspendida y la firmeza de la sentencia que la confirmó, que pone fin a la vigencia de la medida cautelar de suspensión, se había alcanzado el 21-4-2014.
La orden de demolición concedía un plazo de cumplimiento voluntario de 3 meses y ese plazo no se discute en este caso que solo se puede considerar iniciado a partir del 21-4-2014. En consecuencia, los obligados estaban todavía en el periodo de cumplimiento voluntario cuando se impone la primera multa coercitiva en el año 2014, a la que no se puede atribuir virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, porque en puridad ese plazo aún no había comenzado, siendo este el motivo de su anulación por la propia APLU al estimar el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución, dejándola sin efecto.
Como advierte la STS 158/2023 de 9.02. 2023, recurso 2514/2022
Desde el momento que se incumple por la administración urbanística las condiciones señaladas en el presupuesto esencial de apercibimiento y eso se constata, la misma APLU revisa su acto administrativo, dictado sin que concurriesen los presupuestos esenciales en ese momento para acudir a la apertura del procedimiento de ejecución forzosa.
En consecuencia, faltaban los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción ejecutiva, así se reconoció en resolución posterior, que estimó el recurso de reposición, dejando sin efecto dicha resolución de 2-5-2014. Y una vez anulada esa resolución, que es dejada sin efecto por la APLU, lo que se constata es que desde la firmeza de la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden de demolición, esto es, desde que cesó la suspensión cautelar de la ejecutividad de ésta, y después de que hubiera transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario que habilita a la Administración a adoptar medidas de ejecución forzosa, no se dictó ninguna resolución con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción iniciado tras el transcurso de ese plazo de cumplimiento voluntario, razón por la cual procede confirmar la sentencia recurrida, ya que cuanto se dictó el acto recurrido había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, el cual no fue interrumpido válidamente con ningún acto administrativo dictado con posterioridad a su inicio, siendo que entre la fecha de firmeza de la sentencia desestimatoria y la imposición de la primera multa coercitiva el 8 de abril de 2022 transcurrieron casi ocho años.
En cuanto al plazo de prescripción aplicable, debe entenderse que, una vez iniciado con el transcurso de tres meses computados desde el 21 de abril de 2014 (periodo de cumplimiento voluntario), sería de aplicación el régimen transitorio de la prescripción de las acciones personales, de acuerdo con las determinaciones establecidas en la Ley 42/2015
Expresa la primera de las sentencias:
"
La aplicación del régimen transitorio del Código Civil al presente caso determina que la prescripción se produciría a los cinco años de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, con el añadido de la suspensión de plazos de prescripción derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que no permite extender el dies ad quem del plazo prescriptivo más allá de diciembre de 2020, tal y como alegada la parte apelada. Sin embargo, el acto recurrido, que es el que impone la primera multa coercitiva, se dicta en el año 2022, no habiéndose dictado con anterioridad al mismo ningún acto con virtualidad interruptiva de un plazo ya iniciado, al ser el acto anulado y dejado sin efecto, dictado en el 2014, previo al propio inicio del plazo de prescripción, carente de los presupuestos esenciales para la iniciación del procedimiento de ejecución.
En atención a lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación de la APLU.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra nº6/2025, de 9 enero de 2025, en el procedimiento abreviado 164/2024, Y CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
