Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4330/2023 de 24 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100018

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:590

Núm. Roj: STSJ GAL 590:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00025/2025

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4330/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 24 de enero de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4330/2023 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) representado y defendido por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la Resolución de 10 de octubre de 2023 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña por la que se desestima el requerimiento previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa formulado por la Xerencia da Área Sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza del Servizo Galego de Saúde el 7 de septiembre de 2023 y, contra la resolución que origina el mismo de 31 de julio de 2023 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación, en la que se formaliza de oficio el alta con fecha de efectos 26/01/2023 de la trabajadora Joaquina durante los periodos previstos en la misma.

Es parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y parte codemandada DÑA. Joaquina, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Cerviño Gómez y defendida por el Letrado D. Carlos Abal Lourido.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:La Letrada de la Xunta de Galicia en representación del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de octubre de 2023 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña por la que se desestima el requerimiento previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa formulado por la Xerencia da Área Sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza del Servizo Galego de Saúde el 7 de septiembre de 2023 y, contra la resolución que origina el mismo de 31 de julio de 2023 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación, en la que se formaliza de oficio el alta con fecha de efectos 26/01/2023 de la trabajadora Joaquina durante los periodos previstos en la misma.

SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, se requirió la remisión del expediente administrativo. Entregado a la parte demandante, esta presentó el escrito de demanda en el plazo conferido, en el que termina solicitando que se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución recurrida.

TERCERO:La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la recurrente.

La representación procesal de DÑA. Joaquina, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y el recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO:Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Mediante auto recibió el pleito a prueba, consistente en documental. Las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO: Sobre las alegaciones de la demanda.

La Letrada de la Xunta de Galicia expone que según el acta de liquidación D.ª Joaquina forma parte de las listas de contratación en la categoría de farmacéutica de AP, conforme establece la Resolución de 13 de junio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos sobre selección de personal estatutario temporal del Sistema Público de Salud de Galicia (DOG nº 123 de 30 de junio), que regula el procedimiento de llamamiento para las necesidades de cobertura de personal eventual en diferentes categorías.

Se constata que prestó servicios como farmacéutica de atención primaria sustituyendo a D.ª Joaquina en el centro de salud de Fontiñas durante diferentes períodos en los que la trabajadora sustituida tenía concedidos permisos retribuidos, que se detallan en el acta.

En cada uno de los períodos detallados hay determinados intervalos de tiempo en los que D.ª Joaquina no figura de alta en el Régimen General de la S.S. y la TGSS considera que durante los intervalos señalados se mantiene vigente la relación laboral. En todos los supuestos, los contratos de trabajo anteriores y posteriores al intervalo de baja en el Sistema de la S.S. son para cubrir el mismo puesto de trabajo, sustituyendo a la misma trabajadora y por la misma causa: el disfrute de permisos retribuidos. La solicitud de tales permisos, anterior al contrato de sustitución, es ampliada, en algunos casos, durante la prestación de servicios del trabajador sustituto, es decir, siempre antes de producirse la extinción de su relación laboral y sin que se produzca la reincorporación de la trabajadora sustituida o la pérdida de su derecho a reincorporarse, por lo que considera que no se produce la finalización de la causa que motivó la sustitución. En todos los supuestos señalados se trata de fechas correspondientes a fines de semana o festivos.

Frente a ello, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que Doña Joaquina es una aspirante inscrita en la lista del apartado I.2.1 de la RESOLUCIÓN, de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se dispone la publicación del Pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CESM-O'MEGA, CC. OO., UGT y CSIF, sobre selección de personal estatutario temporal del sistema público de salud de Galicia.

De acuerdo con el citado pacto, para cada categoría de personal estatutario se elaboran anualmente listados de aspirantes a vinculaciones temporales, listados que no implican la disponibilidad permanente de los inscritos ni su vinculación a un contrato de llamada de servicios.

El sistema de selección es igual al establecido en el resto de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud o en la Administración autonómica o en la estatal, que elaboran listados de aspirantes o bolsas de trabajo temporal, sin que las mismas supongan el alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los inscritos, durante toda la vigencia de los listados o bolsas haya prestación efectiva o no de servicios.

La determinación de las necesidades de vinculación es competencia de los órganos de dirección de los centros y entidades sanitarias, consistiendo en el presente caso dicha necesidad en mantener la continuidad asistencial en los cortos pero numerosos periodos de ausencia de la Sra. Sagrario. Además, es la Dirección de Recursos Humanos la que gestiona el llamamiento por riguroso orden de lista (III.2), orden de prelación que, atendiendo a su posición en la lista, hace que el nombramiento suela recaer en la Sra. Joaquina. Por tanto, es la ausencia solicitada por el profesional y autorizada por "la empresa", la que origina la cobertura a través de un nombramiento de sustitución o de acumulación de tareas en su caso. Debido a ello, la Sra. Joaquina no estaba de alta en la Seguridad Social en los periodos antes reclamados, todos ellos coincidentes con fines de semanas o festivos (previos o posteriores a los distintos permisos/vacaciones solicitados), días durante los cuales no existía ausencia susceptible de ser sustituida, pues la profesional sustituida no trabajaba en fines de semana y festivos, de ahí que durante tales periodos no concurriese causa legal habilitante para un nombramiento de sustitución.

Además, cuando la Sra. Joaquina no dispone de vinculación en el área sanitaria, es libre de celebrar contrato laboral o de desempeñar el nombramiento en cualquier empresa o ente público tal y como resulta del apartado III.4.1.1.f).

Resulta así manifiesto que entre los nombramientos de la Sra. Joaquina no existió prestación de servicios ni relación laboral que obligase al alta en la Seguridad Social. Al no existir actividad los fines de semana ni los festivos, los profesionales titulares no solicitan permisos/vacaciones durante estos días y en consecuencia, tampoco se producen incidencias susceptibles de cobertura mediante el nombramiento de personal de sustitución.

SEGUNDO: Sobre la contestación formulada por la TGSS.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso exponiendo que de acuerdo con los Informes de trámite CELÍN emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (DOCS. 2-7 del EA), doña Joaquina prestó servicios como farmacéutica de atención primaria en el centro de salud de Fontiñas sustituyendo a doña Sagrario durante diferentes periodos mediante contratos de interinidad a tiempo completo, en los que la trabajadora sustituida tenía concedidos permisos retribuidos. La dinámica era la siguiente: la trabajadora sustituida disfrutaba de periodos con permisos retribuidos. Durante dichos periodos, se suscribían con la trabajadora sustituta sucesivos contratos con causa de extinción "finalización del contrato", coincidiendo con festivos y fines de semana, en los que la trabajadora sustituta era dada de baja en la Seguridad Social a pesar de la falta de reincorporación de la trabajadora sustituida. Es decir, el contrato de interinidad de la trabajadora sustituta no finalizaba tras la reincorporación de la sustituida, sino cada vez que era festivo o fin de semana a pesar de la falta de reincorporación de la sustituida.

Durante los intervalos de baja en la Seguridad Social la relación laboral de doña Joaquina debe permanecer vigente, toda vez que:

"En todos los supuestos, los contratos de trabajo anteriores y posteriores al intervalo de baja en el Sistema de la S.S. son para cubrir el mismo puesto de trabajo, sustituyendo al mismo trabajador y por la misma causa: el disfrute de permisos retribuidos. La solicitud de tales permisos, anterior al contrato de sustitución, es ampliada, en algunos casos, durante la prestación de servicios del trabajador sustituto, es decir, siempre antes de producirse la extinción de su relación laboral y sin que se produzca la reincorporación del trabajador sustituido o la pérdida de su derecho a reincorporarse, por lo que no se produce la finalización de la causa que motivó la sustitución, requisito previsto para el término de la relación estatutaria temporal del sustituto (...). Resaltar que en todos los supuestos señalados se trata de fechas correspondientes a fines de semana o festivos".

De acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su redacción originaria:

"Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función".

La Orden de 22 de marzo de 2000, en su artículo 2.b) se pronuncia en los mismos términos que el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

En la presente litis, contraviniendo el tenor de los preceptos citados, el cese del personal estatutario sustituto no se producía a la reincorporación de la trabajadora sustituida, sino que se extinguía el contrato sin causa ("finalización contrato")cada vez que era festivo o fin semana a pesar de la falta de reincorporación de la trabajadora sustituida.

La modalidad contractual de interinidad impide la terminación del contrato en tanto no se produzca la reincorporación del trabajador sustituido, siendo nula cualquier cláusula que indebidamente permita la extinción del contrato de trabajo sin reincorporación del trabajador sustituido.

De acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre: "El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos: g) Al descanso necesario (...)",pero, paradójicamente, a doña Joaquina se le está privando de su derecho al descanso remunerado (y consiguiente cotización a la Seguridad Social) durante los periodos del contrato de interinidad coincidentes con festivos y fines de semana y que, sin embargo, sí corresponderían a la trabajadora sustituida en caso de no solicitar sus permisos.

TERCERO: Sobre la contestación formulada por DOÑA Joaquina.

El art. 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en la redacción vigente en las fechas indicadas, sólo permite la extinción del contrato de interinidad por sustitución en dos supuestos muy concretos, que son, reincorporación del personal sustituido o pérdida del derecho a la reincorporación, y en el caso que nos ocupa no se produjo ninguno de los dos.

Los contratos de trabajo anteriores y posteriores al intervalo de baja de la Sra. Joaquina, siempre coincidente con fines de semana o festivos, eran para cubrir el mismo puesto de trabajo, sustituyendo a la misma trabajadora y por la misma causa, que era el disfrute de permisos retribuidos de la trabajadora sustituida, y cuando se produce esa baja la trabajadora sustituida no se reincorporó, y por tanto, tal como se señala en la resolución impugnada y en el informe de descargos emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no se cumplió el requisito previsto en el art. 9.4 de la Ley 55/2003 para acordar la baja de la sustituta.

La Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Sentencia 265/2023 de 5 Jun. 2023, Rec. 4071/2023, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Servizo Galego de Saúde contra la Resolución de 18 de noviembre de 2020 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense en un supuesto en que se dio de alta a los trabajadores durante los fines de semana, considerando la Sala que era improcedente mantener la situación de alta para los periodos en que no existe llamamiento en las sustituciones de corta duración, trata de un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, ya que en el caso de la sentencia se trataba de llamamientos que tenían una causa, motivo o plazo de duración concretos diferenciados del posterior nombramiento.

En el presente caso es distinto, pues los períodos reclamados en el acta de liquidación corresponden con descansos semanales o festivos, pero lo que ocurre es que se produce la continuación de la prestación de servicios de la Sra. Joaquina el primer día laboral posterior al descanso semanal por la misma causa de sustitución, a la misma persona sustituida, y en el mismo centro, por lo que no es el mismo supuesto que el que se juzgaba en el caso de la STJG.

CUARTO: Sobre el precedente constituido por la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 4071/2023 .

La cuestión jurídica controvertida gira alrededor de la procedencia de mantener el alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la trabajadora Sra. Joaquina con nombramientos temporales de sustitución durante los intervalos en que se le dio de baja por el Sergas, situados entre diferentes nombramientos temporales para sustituir a la misma trabajadora con motivo de los permisos por esta disfrutados por horas sindicales, días de vacación adicionales y de días de libre disposición adicionales, siendo el motivo de dicha baja el hecho de tratarse de días festivos o fines de semana en que la trabajadora sustituida no desempeñaba sus funciones.

Esta misma cuestión fue resuelta en la Sentencia de esta Sala y Sección fecha 5 de junio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 4071/2023 ,invocada por el Sergas en su demanda, en la que se anulaba el alta de oficio en esos períodos en que no existe llamamiento de corta duración:

"Atendidos los términos expuestos en la demanda y contestación, de lo que se trata es de determinar si los trabajadores contratados para cubrir las ausencias puntuales o de corta duración de los titulares de los centros de salud o Puntos de Atención Continuada (PAC) deben ser dados de alta y cotizar incluyendo los fines de semana y festivos, aunque no haya prestación de servicios en tales fechas. Resulta de aplicación el Pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CC. OO., CEMSATSE, CIG, CSIF, UGTE y USAE, sobre selección de personal estatutario temporal en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad (DOG de 9 de mayo de 2011); y al Pacto vigente publicado en el DOG de 30 de junio de 2016, que publica la resolución, de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se dispone la publicación del Pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CESM-O'MEGA, CC. OO., UGT y CSIF, sobre selección de personal estatutario temporal del sistema público de salud de Galicia, reguladora de los nombramientos temporales en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad, bajo las modalidades establecidas en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

El artículo 9.3 del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, contempla como modalidades dentro del nombramiento de personal estatutario temporal de carácter eventual, aparte del nombramiento de sustitución, que se regula en el 9.4, los siguientes: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios; c) para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Y añade que se acordará "el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando esta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función".

La interpretación de la Seguridad Social consiste en entender que estos nombramientos estatutarios de corta duración, cada uno de los cuales responde a su propia causa y para centros de salud distintos, implica que deban mantenerse en situación de alta aún en los períodos en los que no hay efectiva prestación de servicios ni garantía de cobertura.

En el caso analizado, el llamamiento fue efectuado en aplicación del referido Pacto, que se remite al artículo 9.3 de la Ley 55/2003 , en concreto se trata de nombramientos temporales realizados en los días previos y posteriores a los fines de semana y festivos con relación a los que la Inspección levanta acta de liquidación de cuotas y da de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, que obedecen a los supuestos contemplados en el art. 9.3.a) y 9.4 del Estatuto Marco y tienen una causa, motivo o plazo de duración concreto, que lo diferencia del posterior nombramiento. Y en el caso de ausencias por permisos de índole familiar o personal que se piden con carácter urgente, se acude a los listados para nombramientos de corta duración (pool), cuya duración no puede exceder de cuatro días, y el número máximo total de días de vinculación por persona aspirante y mes no será superior a doce. De todo ello se deduce que se trata de cubrir una necesidad coyuntural, por causas y en períodos concretos.

La jurisprudencia citada por la parte demandada hace referencia a la apreciación del fraude de ley cuando se produce la concatenación de contratos eventuales, considerando como consecuencia la procedencia del alta, y habiendo de asegurarse un nombramiento de una duración de hasta seis meses con arreglo al artículo 5.7 del Pacto por el que se regulan determinadas condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en el ámbito de las urgencias extra hospitalarias en la Atención Primaria del Servicio Gallego de Salud. Supuesto que no es el aquí analizado.

Como quedó antes expuesto, cada nombramiento que se expida a favor de las personas aspirantes incluidas en las citadas listas no podrá exceder de cuatro días. El número máximo total de días de vinculación por persona aspirante y mes no será superior a doce, es decir, no se garantiza una prestación continuada, más en concreto, de seis meses, sino que se trata de llamamientos de las listas específicas de corta duración del Sergas. Por consecuencia, en este tipo de nombramientos, de duración determinada y corta duración, no existiendo la obligación de mantener el alta, para los incluidos en la lista de contratación temporal, no puede conllevar la obligación de mantenimiento del alta en la Seguridad Social durante aquellos períodos en que no se prestan de manera efectiva los servicios, porque ello sí que supondría un incumplimiento de la normativa antes referida. No hallándonos ante el supuesto contemplado en el artículo 9.3.b) de la Ley 55/2033 , referido a la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general; sino que nos hallamos ante el supuesto contemplado en el artículo 9.3 a), en que no existe la obligación de mantenimiento del alta los fines de semana y los festivos en que no se han prestado servicios efectivos, no habiéndose puesto de manifiesto que se apreciara la existencia de fraude, y evidenciándose que, en todo caso, se trata de nombramientos de corta duración amparados por la normativa arriba referida.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala, Sección tercera, dictada en recurso 7179/2020, de fecha 12 de abril de 2021 , para llegar a la conclusión de la improcedencia de mantener la situación de alta para los periodos en que no existe llamamiento en las sustituciones de corta duración.

Consecuencia de lo expuesto es que procede, con estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida, atendido que, realmente, no existe ni prestación efectiva de servicios ni tampoco vinculación alguna con la Administración."

QUINTO: Sobre la ausencia de causa para el alta de oficio.

Conforme dispone el Art. 139.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS): "Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General."

En el mismo sentido, el Art. 144.1 2 del TRLGSS:

"1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.

2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo."

Y en el Art. 35.2.5º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,se dispone:

"La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquella si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando estas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar."

De forma que es cierto, en principio y de forma general, que tal y como ha declarado la jurisprudencia, la obligación empresarial de cotizar ha de mantenerse durante todo el período en que el trabajador esté de alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo.

En este caso la Sra. Joaquina forma parte de las listas de contratación en la categoría de farmacéutica de AP, conforme se establece la Resolución de 13 de junio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos sobre elección de personal estatutario temporal del Sistema Público de Salud de Galicia, y el Sergas la ha dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en diferentes períodos, como sustituta de la Sra. Sagrario, durante los días en que disfrutó permisos por horas sindicales, permisos por días de libre disposición, días adicionales de libre disposición y días adicionales de vacaciones.

Los días a los que se extiende el alta de oficio no se corresponden con una prestación efectiva de servicios, sino con festivos o fines de semana, esto es, con días en los que la trabajadora sustituida no tenía jornada laboral efectiva, esto es, no trabajaba y por tanto, no existía necesidad de sustitución, vinculada al disfrute de permisos, solicitados obviamente para los días en que sí hay prestación efectiva de servicios.

Por tanto, los períodos intermedios entre los diferentes días de permiso disfrutados por la trabajadora sustituida no se corresponden con trabajo efectivo de ésta, ni con la necesidad de sustitución, ni se comprenden en los periodos a los que se extiende cada uno de los nombramientos de sustitución, reducidos exclusivamente a los días de permiso solicitados por la trabajadora sustituida.

No se justifica la prolongación del alta en el Régimen General a esos días en que no hay prestación de servicios por la trabajadora sustituida y que por tanto exceden del propio periodo de nombramiento de sustitución, el cual estaba vinculado en cada caso a los días de permiso solicitados y disfrutados por la trabajadora sustituida -correspondientes a días de prestación efectiva de servicios, lo que motiva la necesidad de cobertura del puesto mediante nombramiento de sustitución solo para dichos concretos días-.

De conformidad con lo establecido en el art. 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en la redacción vigente en las fechas indicadas:

"Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función."

En el mismo sentido, la TGSS invoca la Orden de 22 de marzo de 2000 por la que se modifican determinados preceptos de la Orden de 1 de julio de 1997 reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el Servicio Gallego de Salud, afirmando que es la aplicable al presente pleito, pues todos los contratos de interinidad celebrados con Joaquina, a excepción de los dos últimos periodos, se suscribieron durante la vigencia de aquella. Esta Orden de 22 de marzo de 2000, en su artículo 2.b) se pronuncia en los mismos términos que el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre:

"Los nombramientos estatutarios que se aplicarán al personal vinculado temporalmente serán los siguientes:

B) Nombramiento para sustitución de las funciones de personal estatutario fijo, interino o eventual durante los períodos de vacaciones, permisos y demás supuestos de ausencia de carácter temporal.

El vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido, así como cuando éste pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función".

La interpretación correcta de estos preceptos no ampara una prolongación del nombramiento de sustitución más allá de la causa que lo justifica, vinculado a la necesidad de cobertura de un puesto los concretos días en que el trabajador disfruta de un permiso, debiendo entenderse que en el momento en que finaliza ese permiso se puede considerar reincorporado o reintegrado a su plaza, con independencia de que haya de acudir o no al puesto de trabajo, lo que dependerá del régimen de la jornada efectiva de trabajo del trabajador sustituido, sin que el hecho de que no tenga jornada efectiva de trabajo pueda considerarse equivalente a la consideración de no reincorporación.

Si se solicita y disfruta un permiso para un día, la necesidad de sustitución se contrae a ese día, y desaparece una vez finalizado el permiso, no pudiendo prolongarse el nombramiento estatutario temporal de sustitución más allá del permiso para cuya cobertura se expide; y por ende, el alta en el Régimen General, que es lo que aquí nos ocupa, no puede extenderse más allá de los días específicos a los que se contrae el nombramiento estatutario temporal de sustitución.

Tal y como argumenta el Sergas, no existe causa de sustitución durante los períodos de alta en el Sistema de la S.S. reclamados en el acta de liquidación porque las titulares del CS de Fontiñas y CS C Arenal no constan ausentes esos días (fines de semana y festivos), hecho que impide su sustitución. Y, por otro lado, no existe normativa que imponga la cobertura del 100% de la ausencia de su personal fijo o temporal. Sólo procede cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza.

A este respecto no cabe obviar que conforme al Pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CESM-O'MEGA, CC. OO., UGT y CSIF, sobre selección de personal estatutario temporal del sistema público de salud de Galicia, según su cláusula III.1.

III.1.1. Con carácter general, la gestión de los llamamientos de las personas aspirantes se llevará a cabo por la dirección de Recursos Humanos de las gerencias de gestión integrada del respectivo ámbito territorial, previa determinación de las necesidades de vinculación efectuada por los órganos de dirección de los distintos centros y entidades.

Es la dirección de Recursos Humanos de las gerencias de gestión integrada la competente para apreciar qué necesidades de vinculación justifican los llamamientos de las personas aspirantes, y es evidente que no hay necesidad de vinculación para sustituir a una persona durante los días en que ésta no desempeña sus funciones, y en consecuencia, el nombramiento de sustitución no abarca esos días.

La necesidad que en este caso se cubre con el nombramiento de sustitución consiste en mantener la continuidad asistencial en los cortos pero numerosos periodos de ausencia de la Sra. Sagrario. Es la ausencia solicitada por el profesional, derivada de un permiso, y autorizada por el Sergas, en días de jornada laboral efectiva (no en días en que no tiene jornada efectiva de trabajo, en los que no se solicita permiso) la que origina la cobertura a través de un nombramiento de sustitución.

Durante los festivos o fines de semana a los que se extiende el alta de oficio practicada por el Sergas no había solicitud y disfrute del permiso por el trabajador sustituido que en cada caso ha justificado cada uno de los nombramientos de sustitución. Por tanto, en esos días no existía en puridad ausencia susceptible de ser sustituida, pues la profesional sustituida no trabaja en fines de semana o festivos, lo que evidencia que en esos períodos no existía causa legal habilitante de sustitución, vinculada a los concretos permisos solicitados por la trabajadora sustituida.

En consecuencia, debe concluirse que en esos intervalos entre nombramientos de sustitución a los que se extendió el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social no existió prestación de servicios ni relación laboral que obligase al alta en la Seguridad Social, siendo días a los que no se extendían los nombramientos de sustitución. Al no existir actividad los fines de semana ni los festivos, los profesionales titulares no solicitan permisos/vacaciones durante esos días y tampoco se producen

incidencias susceptibles de cobertura mediante el nombramiento de personal de sustitución.

Por todo ello deben anularse los actos recurridos, al no existir causa justificada para esas altas de oficio, las cuales implican una prolongación del alta en la Seguridad Social más allá de la efectividad de la prestación de servicios y más allá de los períodos de los nombramientos de sustitución, las cuales además vulneran las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuando establecen que la aplicación de los pactos y acuerdos que contemplen medidas relativas a la cobertura de las ausencias del personal de las instituciones sanitarias deberá respetar el carácter absolutamente imprescindible de las sustituciones transitorias del personal. En consecuencia, serán los órganos de gestión de las instituciones sanitarias quienes, atendiendo a las necesidades asistenciales, determinarán las medidas apropiadas para mantener la cobertura asistencial, adecuándose, a su vez, a los principios y criterios de responsabilidad en la gestión del gasto y de eficiencia en la asignación y el empleo de los recursos públicos, en atención a la situación económica y al cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera, con arreglo a lo preceptuado en la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ejemplo de estas regulaciones lo ofrece la contestación a la demanda formulada por la TGSS, con la transcripción del art. 14.3 de la Ley 6/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020.

En atención a lo expuesto debe estimarse la demanda.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, la estimación de la demanda determina que se impongan las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE contra la Resolución de 10 de octubre de 2023 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña por la que se desestima el requerimiento previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa formulado por la Xerencia da Área Sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza del Servizo Galego de Saúde el 7 de septiembre de 2023 y, contra la resolución que origina el mismo de 31 de julio de 2023 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación notificada, en la que se formaliza de oficio el alta con fecha de efectos 26/01/2023 de la trabajadora Joaquina durante los periodos previstos en la misma.

2º.- Anular los actos recurridos, dejando sin efecto las altas practicadas.

3º.- Todo ello con la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo total de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.