Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 58/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100702

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7704

Núm. Roj: STSJ GAL 7704:2025

Resumen:
DEFENSA Y SEGURIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00710/2025

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso número: Procedimiento Ordinario 58/2025

Recurrente: DÑA. Rita

Administraci ón demandada: INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 24 de noviembre de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 58/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Rita, representada por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño y asistida por el letrado don Pedro Luis Rodríguez Regueira, sobre Subrogación en contrato de Uso de Vivienda, siendo parte demandada el Instituto de Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (INVIED), representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo. Pretensión. Motivos.

1. El objeto del recurso es la resolución del Ministerio de Defensa-Secretaría de Estado de Defensa-Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 17/10/2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Rita contra la resolución del Director Gerente del INVIED que acordó «DESESTIMAR tanto la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en VIGO (PONTEVEDRA), DIRECCION000 ( NUM000), como el reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta, en base a los argumentos expuestos y por falta de fundamento legal».

2. La demandante pide que «se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, se revoque la citada resolución y, en su virtud, se declare el derecho de mi mandante a continuar en el uso de la vivienda, en régimen de arrendamiento, hasta su fallecimiento o, con carácter subsidiario, dada la situación de vulnerabilidad que padece, se le ofrezca un inmueble que le permita la efectiva realización de su derecho a la vivienda, acordando lo demás procedente de conformidad».

3. En justificación de su pretensión, la demandante alega lo siguiente.

D. Rubén, padre de mi mandante, fue titular, con carácter vitalicio, del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo ( NUM000), desde el día 1 de abril de 1981 hasta su fallecimiento ocurrido el día 30 de octubre de 2015.

Con él y con su madre, Dª. Brigida, mi mandante convivió en la referida vivienda hasta la muerte de sus padres, D. Rubén y Dª Brigida, el 30 de octubre de 2015 y el 27 de diciembre de 2023, respectivamente.

En la actualidad, dados sus limitados recursos económicos, mi mandante, divorciada de 63 años y con un hijo estudiante sin ingresos a su cargo, sigue morando en la citada vivienda militar, como consta acreditado en el expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.c) de la Ley 26/1999, en caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso también con carácter vitalicio, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores, los demás hijos del titular. Habiendo convivido mi mandante con sus padres, como residencia habitual, desde el 1 de abril de 1981 procede que continúe en el uso de la misma hasta su fallecimiento.

Consta acreditada en el expediente la gravosa situación de vulnerabilidad en que la unidad familiar de Dª Rita se encuentra: su hijo, estudiante sin ingresos, y mi mandante, en situación de desempleo. Por ello, con carácter subsidiario, procede una aplicación equitativa de la norma en aras a la satisfacción de la justicia social mediante la cobertura y efectiva realización del derecho a la vivienda.

La demandante cita, finalmente, lo dispuesto en los artículos 6 de la ley 26/1999, de 9 de julio, y 47 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-Contestación.

El Abogado del Estado contesta:

1.ª Imposibilidad legal de la subrogación de la demandante en el derecho al uso de la vivienda- conforme al art. 6.1 y 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, en cuanto establece que los beneficiarios del derecho de uso no pueden transmitir esta condición a terceros.

Es evidente que el legislador optó por evitar las subrogaciones a perpetuidad en el derecho a la titularidad de un contrato de arrendamiento sobre viviendas militares, de titularidad pública y cuyo régimen especial se justificaba por el antiguo sistema de "acción social" de las Fuerzas Armadas, que facilitaba a sus integrantes el acceso a una vivienda en condiciones ventajosas de arrendamiento.

Doña Rita no tiene derecho a subrogarse en el contrato, ya que el mismo se extinguió automáticamente a la muerte de su madre, que ya se había subrogado en la posición de su esposo, al fallecer este.

2.ª La pretensión que ejercita Doña Rita, además de contravenir flagrantemente la Ley 26/1999, resulta inconciliable con los artículos 14, 33 y 132.3 de la Constitución.

En primer lugar, la vivienda en cuestión no pertenece a la recurrente, ni a sus ascendientes, sino que es propiedad del INVIED, un organismo público cuyo patrimonio se integra en el Patrimonio del Estado y que debe administrar y proteger rectamente, de acuerdo con el art. 132.3 CE. Acoger su pretensión supondría un atentado contra la propiedad del INVIED, propiedad que sirve al interés general ( art. 103.1 CE) , y contra los principios de buena gestión de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado ( arts. 6 y 8 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

En segundo lugar, la pretensión contraviene el artículo 14 CE, en relación con el art. 9.2 CE. La justificación del régimen especial aplicable a las viviendas militares se basa, como indica la propia Ley 26/1999 (art. 1), en la compensación de diversos perjuicios y en la promoción de ayudas en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El régimen jurídico anterior prevé y permite una única subrogación en favor de familiares del militar que, por sus características personales, justifiquen el mantenimiento del sistema de vivienda previsto por la Ley 26/1999. Tales familiares son fundamentalmente los cónyuges y análogos, los hijos con discapacidad grave o los ascendientes. La propia Ley es clara a la hora de limitar enormemente la subrogación de los hijos no discapacitados, incluso cuando sean los primeros que se vayan a subrogar en el contrato y su subrogación resulte legalmente admisible. La razón de esta limitación radica en que, con carácter general, no corresponde al INVIED y, por extensión, al conjunto de la sociedad, sufragar el privilegio que supone para una persona ser titular de un contrato vitalicio de alquiler en condiciones favorabilísimas por el simple hecho de que, en algún momento, su padre fuera militar.

Como cualquier régimen especial, el previsto en la Ley 26/1999 debe ser interpretado restrictivamente ( art. 3.1 CC), y está llamado a extinguirse por el transcurso del tiempo y de la realización de los hitos normales de la vida, singularmente el fallecimiento de aquel en quien concurre el hecho causante del derecho.

Por ello, la causa singular que justifica la adjudicación a un militar de un contrato vitalicio de arrendamiento especialmente favorable sobre un inmueble de titularidad pública, que es el servicio que presta a España y a los españoles, no concurre en un descendiente que no ha prestado ningún tipo de servicio público que justifique el disfrute de una vivienda pública en estas condiciones.

Sostener lo contrario supondría, además, una extraordinaria injusticia para el resto de la sociedad, especialmente para millones de compatriotas que atraviesan estrecheces o, rectamente, verdaderas penurias, y a los que la Administración no financia una vivienda. Tal injusticia, además, sería especialmente grosera en el contexto actual -y notoriamente conocido- de crisis grave en el mercado de la vivienda a nivel nacional.

Los Poderes Públicos han arbitrado numerosas prestaciones para tutelar y amparar a quienes se hallen en una situación de dificultad económica o social, y a través de ellas debe la Señora demandante, en su caso, abordar su situación. Más allá de la falta total de acreditación de la situación de extrema vulnerabilidad que se denuncia, incluso si la misma concurriera en los términos que se afirman por la actora -lo que, por desconocimiento, no podemos reconocer-, no procedería la estimación de su pretensión.

Por ejemplo, Doña Rita podría solicitar el acceso a las prestaciones del Ingreso Mínimo Vital o de otras prestaciones análogas, podría obtener un empleo, tanto ella como su hijo (de veintitrés años y por tanto sujeto plenamente a la capacidad y al deber de trabajar del art. 51 CE) . Estos, entre otros, son medios a los que debería dirigirse para sortear su situación de vulnerabilidad, recordándose en todo caso que, como la misma reconoció en el expediente administrativo, percibe mensualmente una pensión compensatoria de su exmarido.

Por el contrario, el inmueble situado nada menos que en la DIRECCION000 de Vigo y que pertenece al INVIED queda y debe quedar, en la actualidad, completamente libre de gravámenes arrendaticios y debe sujetarse, como el conjunto del Patrimonio del Estado, a la satisfacción del interés general, por ejemplo, mediante su arrendamiento en condiciones de mercado o incluso mediante su enajenación, a fin de financiar los numerosos y onerosos gastos del Estado y de los servicios que presta.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en lo que respecta al desahucio que pudiere proceder, se deba acudir al correspondiente procedimiento judicial o administrativo que estime el INVIED, lo cual no es objeto de este proceso.

TERCERO.-Antecedentes de relevancia.

1.º El 11/04/2024, doña Rita, hija de doña Brigida, usuaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 en Vigo, Pontevedra ( NUM000), y fallecida el 27/12/2023, presenta solicitud de derecho de uso de vivienda militar por fallecimiento de la persona titular/ beneficiaria del derecho de uso de la vivienda militar.

En la solicitud, indica que don Sabino, nacido el NUM001/2002, convivía con la titular/beneficiaria fallecida al tiempo de su fallecimiento.

A la solicitud se acompaña, entre otros documentos, un contrato de arrendamiento de la vivienda firmado el 01/04/1981 por don Rubén, Comandante de Máquina, en calidad de arrendatario. La solicitante manifiesta que vive con su hijo en la vivienda desde el 10/02/2014 y se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica -en paro, 62 años, sin recursos económicos, demandante de empleo y del Ingreso Mínimo Vital y con un hijo a cargo cursando estudios de FP-, por lo que solicita el derecho de uso de la vivienda en tanto no revierta la precaria situación económica de su familia monoparental.

Se acompañan también un escrito, sin fecha, del Técnico del Programa Integrado de Empleo y de Acción Laboral informando a la solicitante del objeto y características del programa; una Demanda de Empleo de la Consellería de Promoción del Desempleo e Igualdad, según la cual la demanda de doña Rita está dada de alta desde el 24/11/2023, con última renovación el 23/05/2025; un Resumen de Solicitud de Ingreso Mínimo Vital, relativo a solicitud registrada el 16/01/2024; y una certificación de la Consellería de Cultura, Formación Profesional y Universidades de 22/01/2024 de matriculación del hijo de la solicitante, Sabino, en un ciclo formativo de grado medio.

2.º El 05/02/2024, el Ministerio de Defensa-INVIED dicta resolución denegatoria de la solicitud. La resolución considera que, por disposición legal expresa - artículo 6.2 de la Ley 26/1999-, no es posible transmitir la condición de beneficiaria del derecho de uso con carácter vitalicio a la solicitante, toda vez que ya se produjo una primera transmisión de ese derecho en favor de Dª Brigida, cónyuge del titular originario D. Rubén, y, por tanto, no es posible una nueva subrogación.

No obstante, sigue diciendo la resolución, la Ley 26/1999 y el Estatuto del INVIED establecen que cuando la persona llamada a recibir la oferta de venta fallece antes de recibirla, los que sigan en el orden de prelación, si no les correspondiese el derecho de uso con carácter vitalicio, podrán continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta el momento de recibir la oferta de venta de la misma, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la vivienda constituya su residencia habitual y que acrediten la convivencia con el último titular los dos años inmediatamente, anteriores a su fallecimiento. En este supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la oferta el interesado no manifiesta su voluntad expresa de adquisición, el INVIED podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la vivienda. En definitiva, se han de dar simultáneamente tres requisitos: / a) Que la persona llamada a recibir la oferta, titular del contrato o beneficiario por subrogación, fallezca antes de recibirla. / b) Que los que le sigan en el orden de prelación, conforme al artículo 6 de la Ley 26/1999, tengan la residencia habitual en la vivienda. / c) Que acrediten la convivencia con el último titular los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Consta en el expediente que la última titular Dª Brigida recibió oferta de venta el 18 de mayo de 2017, sin que fuera aceptada.

3.º. La interesada interpone recurso de reposición contra la resolución denegatoria, y, el 17/10/2024, el Ministerio de Defensa dicta la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

La resolución considera:

3.1º Consultados los datos obrantes en el Sistema de Gestión Patrimonial del INVIDO O.A. (S.G.P.) se constata que, tras el fallecimiento de D. Rubén, titular inicial del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo, su viuda Dª Brigida se subrogó en el citado derecho de uso mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Dirección Gerencia del Instituto. / Por tanto, al haberse producido una subrogación del derecho de uso tras el fallecimiento del titular inicial del mismo, no se cumplen con las condiciones establecidas en el citado art. 20.2 del Estatuto del INVIED O.A., para que la interesada pueda obtener la condición de "beneficiaria" del derecho de uso de la vivienda militar por subrogación en el mismo, al no haber posibilidad de transmitir esta condición a terceros tras la primera subrogación.

3.2.º El régimen jurídico especial aplicable a las viviendas militares resulta ser un régimen imperativo para este Organismo Autónomo del Estado, sin que le sea posible reconocer a favor de la recurrente el mantenimiento del derecho de uso de la vivienda militar de referencia sin causa justa, incluso en el supuesto de que dicha petición se fundamente en su situación personal, por tratarse de un régimen imperativo, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, respecto del que este Instituto no puede hacer excepciones, por cuanto ello provocaría una discriminación frente a otros usuarios de viviendas militares que se han encontrado en la misma situación que la recurrente y a los que se les han aplicado la normativa legal, lo que supondría, también en este caso, vulnerar elementales principios generales del derecho cuales son los de "legalidad", "buena fe", "agravio comparativo", "doctrina de actos propios",etc. Es por ello por lo que las alegaciones de "situación de vulnerabilidad económico social en la unidad familiar; "hijo estudiante sin ingresos', "situación de desempleo" y 'justicia social"que se formulan en el recurso no pueden otorgar per seningún derecho de uso sobre las viviendas militares.

Respecto a la alegación del derecho a una "vivienda digna",las viviendas militares, como es el caso de la presente, tienen reservadas una función específica concretada en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, siendo particularmente explícita la exposición de motivos de esta Ley 26/1999, al señalar que entre los fines de este Instituto no se encuentra llevar a cabo una política general de vivienda, ni promover el acceso a la misma, sino que su fin primordial es atender a las necesidades de movilidad geográfica de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas. Por tanto, el derecho de uso de las viviendas militares solo puede obtenerse bajo el cumplimiento de los requisitos que establece su normativa específica, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 47 en relación con el 53.3 de la C.E., y así ya ha sido admitido por la doctrina jurisprudencial en distintas Sentencias.

4.º Doña Rita interpone recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución.

CUARTO.-Juicio del tribunal.

El recurso ha de ser desestimado:

1.º Normas de aplicación (la negrita es nuestra).

1.º.1 Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

«El principio esencial de esta Ley sigue siendo el tradicional de facilitar la movilidad geográfica del militar en servicio activomediante el apoyo a sus necesidades de vivienda por cambio de destino y localidad. Ese principio se concreta a través de una compensación económica o, en casos singulares, facilitándole vivienda militar. He aquí con la alteración en el orden en el que se citan los dos tipos de apoyos, compensación o vivienda, y el carácter residual en la concesión de esta última, el cambio sustancial que se pretende introducir con esta Ley. Al militar que cambie de destino y localidad se le reconocerá por un período de tres años como máximo una compensación económica que le permita atender sin grave quebranto los problemas derivados de su movilidad. Únicamente en casos singulares derivados de motivos de operatividad, funcionalidad o seguridad se le adjudicará vivienda militar con el régimen especial que se determina en la propia Ley. En algunos casos dichas razones estarán basadas en la particularidad del puesto que se ocupe y la vivienda militar será inherente al destino; en otros, serán razones objetivas por las características de determinadas viviendas las que aconsejarán su adjudicación, que se producirá en función de las cargas familiares, tiempo de servicios, destinos y otras condiciones específicas de los posibles usuarios que se determinen reglamentariamente. Este régimen especial de aplicación a las viviendas militares quedará excluido del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. / A estos efectos, del actual parque de viviendas se declararán no enajenables aquéllas que, por encontrarse en el interior de instalaciones militares, por razones de seguridad o por necesidades operativas en zonas específicas, se consideren imprescindibles. Solamente estas viviendas podrán ser adjudicadas, en régimen de arrendamiento especial, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las causas de la pérdida del derecho a su ocupación estarán debidamente tasadas en la propia Ley» -Exposición de Motivos de la ley-.

«1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.

2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros,el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:

a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.

d) Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad»-Artículo 6, apartados 1 y 2, sobre derecho de uso de vivienda militar-.

«1. Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes: [...] g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso»-art. 10.1.g)-.

1.º.2 Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

«1. Todas las viviendas calificadas como viviendas militares se integran en el patrimonio propio del INVIED O.A., con excepción de aquellas que constituyan elemento inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, cuya relación corresponde determinar al Ministro de Defensa mediante las correspondientes órdenes ministeriales comunicadas.

2. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares no enajenables, localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en las ciudades de Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas [...]»-artículo 19, apartados 1 y 2, sobre viviendas militares-.

«1. Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes: [...] g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 20 [...] En caso de fallecimiento del titular a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el transmitente del derecho los dos años inmediatamente anteriores: [...]»-art. 20, apartados 1 y 2-.

2.º La recurrente sostiene que «De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.c) de la Ley 26/1999 , en caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso también con carácter vitalicio, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores, los demás hijos del titular. Habiendo convivido mi mandante con sus padres, como residencia habitual, desde el 1 de abril de 1981 procede que continúe en el uso de la misma hasta su fallecimiento».

El art. 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, niega la posibilidad de transmitir la condición de beneficiario del derecho de uso a terceros.

Los actos administrativos impugnados ya dicen que, por disposición legal expresa - artículo 6.2 de la Ley 26/1999-, no es posible transmitir la condición de beneficiaria del derecho de uso con carácter vitalicio a la solicitante, toda vez que ya se produjo una primera transmisión de ese derecho en favor de Da. Brigida, cónyuge del titular originario D. Rubén, y, por tanto, no es posible una nueva subrogación. Y que, tras el fallecimiento de D. Rubén, titular inicial del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo, su viuda Dª Brigida se subrogó en el citado derecho de uso mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Dirección Gerencia del Instituto. Por tanto, al haberse producido una subrogación del derecho de uso tras el fallecimiento del titular inicial del mismo, no se cumplen con las condiciones establecidas en el citado art. 20.2 del Estatuto del INVIED O.A., para que la interesada pueda obtener la condición de "beneficiaria" del derecho de uso de la vivienda militar por subrogación en el mismo, al no haber posibilidad de transmitir esta condición a terceros tras la primera subrogación. La recurrente no lo rebate (no dice nada al respecto).

Dª Brigida no ha sido nunca titular ni beneficiaria de un derecho de uso sobre la vivienda militar. El titular inicial u originario del referido derecho de uso fue su padre, militar de carrera, y, tras su fallecimiento, por subrogación como consecuencia de lo dispuesto en el art. 6.2 Ley 26/1999, pasó a ser beneficiaria del derecho de uso sobre la referida vivienda su madre doña Brigida. De conformidad con el art. 6.2, en relación con lo dispuesto en el 10.1.g) de la Ley 26/19996, al fallecimiento de la madre de la recurrente, no era posible ya una ulterior transmisión del meritado derecho de uso -el contrato se resolvió con el fallecimiento de su madre en tanto que beneficiaria del derecho de uso por subrogación-.

4.º La recurrente también sostiene que «Consta acreditada en el expediente la gravosa situación de vulnerabilidad en que la unidad familiar de Dª Rita se encuentra: su hijo, estudiante sin ingresos, y mi mandante, en situación de desempleo. Por ello, con carácter subsidiario, procede una aplicación equitativa de la norma en aras a la satisfacción de la justicia social mediante la cobertura y efectiva realización del derecho a la vivienda [...]».

Pero, el objeto de este recurso contencioso-administrativo es una resolución denegatoria de una solicitud de derecho de uso de vivienda militar por fallecimiento de la persona titular/ beneficiaria del derecho de uso de la vivienda militar. No se impugna un acto administrativo de resolución de un contrato relativo a vivienda militar o finalizador de un expediente de desahucio, en el que cabría invocar la suspensión del lanzamiento por especial vulnerabilidad económica al amparo de la normativa correspondiente - Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica,...-, y ello previa acreditación de una situación de especial vulnerabilidad o demostración de no superación de los límites de renta y criterios de esfuerzo económico previstos (los documentos aportados al expediente no serían suficientes).

La especial vulnerabilidad económica, en fin, no puede habilitar la subrogación en el derecho de uso de la vivienda militar ya extinguido por agotamiento de la única subrogación permitida.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros -ar. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita contra la resolución del Ministerio de Defensa-Secretaría de Estado de Defensa-Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 17/10/2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Rita contra la resolución del Director Gerente del INVIED que acordó «DESESTIMAR tanto la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en VIGO (PONTEVEDRA), DIRECCION000 ( NUM000), como el reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta, en base a los argumentos expuestos y por falta de fundamento legal».

Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0058-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo. Pretensión. Motivos.

1. El objeto del recurso es la resolución del Ministerio de Defensa-Secretaría de Estado de Defensa-Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 17/10/2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Rita contra la resolución del Director Gerente del INVIED que acordó «DESESTIMAR tanto la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en VIGO (PONTEVEDRA), DIRECCION000 ( NUM000), como el reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta, en base a los argumentos expuestos y por falta de fundamento legal».

2. La demandante pide que «se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, se revoque la citada resolución y, en su virtud, se declare el derecho de mi mandante a continuar en el uso de la vivienda, en régimen de arrendamiento, hasta su fallecimiento o, con carácter subsidiario, dada la situación de vulnerabilidad que padece, se le ofrezca un inmueble que le permita la efectiva realización de su derecho a la vivienda, acordando lo demás procedente de conformidad».

3. En justificación de su pretensión, la demandante alega lo siguiente.

D. Rubén, padre de mi mandante, fue titular, con carácter vitalicio, del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo ( NUM000), desde el día 1 de abril de 1981 hasta su fallecimiento ocurrido el día 30 de octubre de 2015.

Con él y con su madre, Dª. Brigida, mi mandante convivió en la referida vivienda hasta la muerte de sus padres, D. Rubén y Dª Brigida, el 30 de octubre de 2015 y el 27 de diciembre de 2023, respectivamente.

En la actualidad, dados sus limitados recursos económicos, mi mandante, divorciada de 63 años y con un hijo estudiante sin ingresos a su cargo, sigue morando en la citada vivienda militar, como consta acreditado en el expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.c) de la Ley 26/1999, en caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso también con carácter vitalicio, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores, los demás hijos del titular. Habiendo convivido mi mandante con sus padres, como residencia habitual, desde el 1 de abril de 1981 procede que continúe en el uso de la misma hasta su fallecimiento.

Consta acreditada en el expediente la gravosa situación de vulnerabilidad en que la unidad familiar de Dª Rita se encuentra: su hijo, estudiante sin ingresos, y mi mandante, en situación de desempleo. Por ello, con carácter subsidiario, procede una aplicación equitativa de la norma en aras a la satisfacción de la justicia social mediante la cobertura y efectiva realización del derecho a la vivienda.

La demandante cita, finalmente, lo dispuesto en los artículos 6 de la ley 26/1999, de 9 de julio, y 47 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-Contestación.

El Abogado del Estado contesta:

1.ª Imposibilidad legal de la subrogación de la demandante en el derecho al uso de la vivienda- conforme al art. 6.1 y 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, en cuanto establece que los beneficiarios del derecho de uso no pueden transmitir esta condición a terceros.

Es evidente que el legislador optó por evitar las subrogaciones a perpetuidad en el derecho a la titularidad de un contrato de arrendamiento sobre viviendas militares, de titularidad pública y cuyo régimen especial se justificaba por el antiguo sistema de "acción social" de las Fuerzas Armadas, que facilitaba a sus integrantes el acceso a una vivienda en condiciones ventajosas de arrendamiento.

Doña Rita no tiene derecho a subrogarse en el contrato, ya que el mismo se extinguió automáticamente a la muerte de su madre, que ya se había subrogado en la posición de su esposo, al fallecer este.

2.ª La pretensión que ejercita Doña Rita, además de contravenir flagrantemente la Ley 26/1999, resulta inconciliable con los artículos 14, 33 y 132.3 de la Constitución.

En primer lugar, la vivienda en cuestión no pertenece a la recurrente, ni a sus ascendientes, sino que es propiedad del INVIED, un organismo público cuyo patrimonio se integra en el Patrimonio del Estado y que debe administrar y proteger rectamente, de acuerdo con el art. 132.3 CE. Acoger su pretensión supondría un atentado contra la propiedad del INVIED, propiedad que sirve al interés general ( art. 103.1 CE) , y contra los principios de buena gestión de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado ( arts. 6 y 8 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

En segundo lugar, la pretensión contraviene el artículo 14 CE, en relación con el art. 9.2 CE. La justificación del régimen especial aplicable a las viviendas militares se basa, como indica la propia Ley 26/1999 (art. 1), en la compensación de diversos perjuicios y en la promoción de ayudas en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El régimen jurídico anterior prevé y permite una única subrogación en favor de familiares del militar que, por sus características personales, justifiquen el mantenimiento del sistema de vivienda previsto por la Ley 26/1999. Tales familiares son fundamentalmente los cónyuges y análogos, los hijos con discapacidad grave o los ascendientes. La propia Ley es clara a la hora de limitar enormemente la subrogación de los hijos no discapacitados, incluso cuando sean los primeros que se vayan a subrogar en el contrato y su subrogación resulte legalmente admisible. La razón de esta limitación radica en que, con carácter general, no corresponde al INVIED y, por extensión, al conjunto de la sociedad, sufragar el privilegio que supone para una persona ser titular de un contrato vitalicio de alquiler en condiciones favorabilísimas por el simple hecho de que, en algún momento, su padre fuera militar.

Como cualquier régimen especial, el previsto en la Ley 26/1999 debe ser interpretado restrictivamente ( art. 3.1 CC), y está llamado a extinguirse por el transcurso del tiempo y de la realización de los hitos normales de la vida, singularmente el fallecimiento de aquel en quien concurre el hecho causante del derecho.

Por ello, la causa singular que justifica la adjudicación a un militar de un contrato vitalicio de arrendamiento especialmente favorable sobre un inmueble de titularidad pública, que es el servicio que presta a España y a los españoles, no concurre en un descendiente que no ha prestado ningún tipo de servicio público que justifique el disfrute de una vivienda pública en estas condiciones.

Sostener lo contrario supondría, además, una extraordinaria injusticia para el resto de la sociedad, especialmente para millones de compatriotas que atraviesan estrecheces o, rectamente, verdaderas penurias, y a los que la Administración no financia una vivienda. Tal injusticia, además, sería especialmente grosera en el contexto actual -y notoriamente conocido- de crisis grave en el mercado de la vivienda a nivel nacional.

Los Poderes Públicos han arbitrado numerosas prestaciones para tutelar y amparar a quienes se hallen en una situación de dificultad económica o social, y a través de ellas debe la Señora demandante, en su caso, abordar su situación. Más allá de la falta total de acreditación de la situación de extrema vulnerabilidad que se denuncia, incluso si la misma concurriera en los términos que se afirman por la actora -lo que, por desconocimiento, no podemos reconocer-, no procedería la estimación de su pretensión.

Por ejemplo, Doña Rita podría solicitar el acceso a las prestaciones del Ingreso Mínimo Vital o de otras prestaciones análogas, podría obtener un empleo, tanto ella como su hijo (de veintitrés años y por tanto sujeto plenamente a la capacidad y al deber de trabajar del art. 51 CE) . Estos, entre otros, son medios a los que debería dirigirse para sortear su situación de vulnerabilidad, recordándose en todo caso que, como la misma reconoció en el expediente administrativo, percibe mensualmente una pensión compensatoria de su exmarido.

Por el contrario, el inmueble situado nada menos que en la DIRECCION000 de Vigo y que pertenece al INVIED queda y debe quedar, en la actualidad, completamente libre de gravámenes arrendaticios y debe sujetarse, como el conjunto del Patrimonio del Estado, a la satisfacción del interés general, por ejemplo, mediante su arrendamiento en condiciones de mercado o incluso mediante su enajenación, a fin de financiar los numerosos y onerosos gastos del Estado y de los servicios que presta.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en lo que respecta al desahucio que pudiere proceder, se deba acudir al correspondiente procedimiento judicial o administrativo que estime el INVIED, lo cual no es objeto de este proceso.

TERCERO.-Antecedentes de relevancia.

1.º El 11/04/2024, doña Rita, hija de doña Brigida, usuaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 en Vigo, Pontevedra ( NUM000), y fallecida el 27/12/2023, presenta solicitud de derecho de uso de vivienda militar por fallecimiento de la persona titular/ beneficiaria del derecho de uso de la vivienda militar.

En la solicitud, indica que don Sabino, nacido el NUM001/2002, convivía con la titular/beneficiaria fallecida al tiempo de su fallecimiento.

A la solicitud se acompaña, entre otros documentos, un contrato de arrendamiento de la vivienda firmado el 01/04/1981 por don Rubén, Comandante de Máquina, en calidad de arrendatario. La solicitante manifiesta que vive con su hijo en la vivienda desde el 10/02/2014 y se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica -en paro, 62 años, sin recursos económicos, demandante de empleo y del Ingreso Mínimo Vital y con un hijo a cargo cursando estudios de FP-, por lo que solicita el derecho de uso de la vivienda en tanto no revierta la precaria situación económica de su familia monoparental.

Se acompañan también un escrito, sin fecha, del Técnico del Programa Integrado de Empleo y de Acción Laboral informando a la solicitante del objeto y características del programa; una Demanda de Empleo de la Consellería de Promoción del Desempleo e Igualdad, según la cual la demanda de doña Rita está dada de alta desde el 24/11/2023, con última renovación el 23/05/2025; un Resumen de Solicitud de Ingreso Mínimo Vital, relativo a solicitud registrada el 16/01/2024; y una certificación de la Consellería de Cultura, Formación Profesional y Universidades de 22/01/2024 de matriculación del hijo de la solicitante, Sabino, en un ciclo formativo de grado medio.

2.º El 05/02/2024, el Ministerio de Defensa-INVIED dicta resolución denegatoria de la solicitud. La resolución considera que, por disposición legal expresa - artículo 6.2 de la Ley 26/1999-, no es posible transmitir la condición de beneficiaria del derecho de uso con carácter vitalicio a la solicitante, toda vez que ya se produjo una primera transmisión de ese derecho en favor de Dª Brigida, cónyuge del titular originario D. Rubén, y, por tanto, no es posible una nueva subrogación.

No obstante, sigue diciendo la resolución, la Ley 26/1999 y el Estatuto del INVIED establecen que cuando la persona llamada a recibir la oferta de venta fallece antes de recibirla, los que sigan en el orden de prelación, si no les correspondiese el derecho de uso con carácter vitalicio, podrán continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta el momento de recibir la oferta de venta de la misma, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la vivienda constituya su residencia habitual y que acrediten la convivencia con el último titular los dos años inmediatamente, anteriores a su fallecimiento. En este supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la oferta el interesado no manifiesta su voluntad expresa de adquisición, el INVIED podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la vivienda. En definitiva, se han de dar simultáneamente tres requisitos: / a) Que la persona llamada a recibir la oferta, titular del contrato o beneficiario por subrogación, fallezca antes de recibirla. / b) Que los que le sigan en el orden de prelación, conforme al artículo 6 de la Ley 26/1999, tengan la residencia habitual en la vivienda. / c) Que acrediten la convivencia con el último titular los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Consta en el expediente que la última titular Dª Brigida recibió oferta de venta el 18 de mayo de 2017, sin que fuera aceptada.

3.º. La interesada interpone recurso de reposición contra la resolución denegatoria, y, el 17/10/2024, el Ministerio de Defensa dicta la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

La resolución considera:

3.1º Consultados los datos obrantes en el Sistema de Gestión Patrimonial del INVIDO O.A. (S.G.P.) se constata que, tras el fallecimiento de D. Rubén, titular inicial del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo, su viuda Dª Brigida se subrogó en el citado derecho de uso mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Dirección Gerencia del Instituto. / Por tanto, al haberse producido una subrogación del derecho de uso tras el fallecimiento del titular inicial del mismo, no se cumplen con las condiciones establecidas en el citado art. 20.2 del Estatuto del INVIED O.A., para que la interesada pueda obtener la condición de "beneficiaria" del derecho de uso de la vivienda militar por subrogación en el mismo, al no haber posibilidad de transmitir esta condición a terceros tras la primera subrogación.

3.2.º El régimen jurídico especial aplicable a las viviendas militares resulta ser un régimen imperativo para este Organismo Autónomo del Estado, sin que le sea posible reconocer a favor de la recurrente el mantenimiento del derecho de uso de la vivienda militar de referencia sin causa justa, incluso en el supuesto de que dicha petición se fundamente en su situación personal, por tratarse de un régimen imperativo, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, respecto del que este Instituto no puede hacer excepciones, por cuanto ello provocaría una discriminación frente a otros usuarios de viviendas militares que se han encontrado en la misma situación que la recurrente y a los que se les han aplicado la normativa legal, lo que supondría, también en este caso, vulnerar elementales principios generales del derecho cuales son los de "legalidad", "buena fe", "agravio comparativo", "doctrina de actos propios",etc. Es por ello por lo que las alegaciones de "situación de vulnerabilidad económico social en la unidad familiar; "hijo estudiante sin ingresos', "situación de desempleo" y 'justicia social"que se formulan en el recurso no pueden otorgar per seningún derecho de uso sobre las viviendas militares.

Respecto a la alegación del derecho a una "vivienda digna",las viviendas militares, como es el caso de la presente, tienen reservadas una función específica concretada en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, siendo particularmente explícita la exposición de motivos de esta Ley 26/1999, al señalar que entre los fines de este Instituto no se encuentra llevar a cabo una política general de vivienda, ni promover el acceso a la misma, sino que su fin primordial es atender a las necesidades de movilidad geográfica de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas. Por tanto, el derecho de uso de las viviendas militares solo puede obtenerse bajo el cumplimiento de los requisitos que establece su normativa específica, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 47 en relación con el 53.3 de la C.E., y así ya ha sido admitido por la doctrina jurisprudencial en distintas Sentencias.

4.º Doña Rita interpone recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución.

CUARTO.-Juicio del tribunal.

El recurso ha de ser desestimado:

1.º Normas de aplicación (la negrita es nuestra).

1.º.1 Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

«El principio esencial de esta Ley sigue siendo el tradicional de facilitar la movilidad geográfica del militar en servicio activomediante el apoyo a sus necesidades de vivienda por cambio de destino y localidad. Ese principio se concreta a través de una compensación económica o, en casos singulares, facilitándole vivienda militar. He aquí con la alteración en el orden en el que se citan los dos tipos de apoyos, compensación o vivienda, y el carácter residual en la concesión de esta última, el cambio sustancial que se pretende introducir con esta Ley. Al militar que cambie de destino y localidad se le reconocerá por un período de tres años como máximo una compensación económica que le permita atender sin grave quebranto los problemas derivados de su movilidad. Únicamente en casos singulares derivados de motivos de operatividad, funcionalidad o seguridad se le adjudicará vivienda militar con el régimen especial que se determina en la propia Ley. En algunos casos dichas razones estarán basadas en la particularidad del puesto que se ocupe y la vivienda militar será inherente al destino; en otros, serán razones objetivas por las características de determinadas viviendas las que aconsejarán su adjudicación, que se producirá en función de las cargas familiares, tiempo de servicios, destinos y otras condiciones específicas de los posibles usuarios que se determinen reglamentariamente. Este régimen especial de aplicación a las viviendas militares quedará excluido del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. / A estos efectos, del actual parque de viviendas se declararán no enajenables aquéllas que, por encontrarse en el interior de instalaciones militares, por razones de seguridad o por necesidades operativas en zonas específicas, se consideren imprescindibles. Solamente estas viviendas podrán ser adjudicadas, en régimen de arrendamiento especial, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las causas de la pérdida del derecho a su ocupación estarán debidamente tasadas en la propia Ley» -Exposición de Motivos de la ley-.

«1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.

2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros,el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:

a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.

d) Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad»-Artículo 6, apartados 1 y 2, sobre derecho de uso de vivienda militar-.

«1. Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes: [...] g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso»-art. 10.1.g)-.

1.º.2 Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

«1. Todas las viviendas calificadas como viviendas militares se integran en el patrimonio propio del INVIED O.A., con excepción de aquellas que constituyan elemento inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, cuya relación corresponde determinar al Ministro de Defensa mediante las correspondientes órdenes ministeriales comunicadas.

2. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares no enajenables, localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en las ciudades de Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas [...]»-artículo 19, apartados 1 y 2, sobre viviendas militares-.

«1. Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes: [...] g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 20 [...] En caso de fallecimiento del titular a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el transmitente del derecho los dos años inmediatamente anteriores: [...]»-art. 20, apartados 1 y 2-.

2.º La recurrente sostiene que «De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.c) de la Ley 26/1999 , en caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso también con carácter vitalicio, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores, los demás hijos del titular. Habiendo convivido mi mandante con sus padres, como residencia habitual, desde el 1 de abril de 1981 procede que continúe en el uso de la misma hasta su fallecimiento».

El art. 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, niega la posibilidad de transmitir la condición de beneficiario del derecho de uso a terceros.

Los actos administrativos impugnados ya dicen que, por disposición legal expresa - artículo 6.2 de la Ley 26/1999-, no es posible transmitir la condición de beneficiaria del derecho de uso con carácter vitalicio a la solicitante, toda vez que ya se produjo una primera transmisión de ese derecho en favor de Da. Brigida, cónyuge del titular originario D. Rubén, y, por tanto, no es posible una nueva subrogación. Y que, tras el fallecimiento de D. Rubén, titular inicial del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo, su viuda Dª Brigida se subrogó en el citado derecho de uso mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Dirección Gerencia del Instituto. Por tanto, al haberse producido una subrogación del derecho de uso tras el fallecimiento del titular inicial del mismo, no se cumplen con las condiciones establecidas en el citado art. 20.2 del Estatuto del INVIED O.A., para que la interesada pueda obtener la condición de "beneficiaria" del derecho de uso de la vivienda militar por subrogación en el mismo, al no haber posibilidad de transmitir esta condición a terceros tras la primera subrogación. La recurrente no lo rebate (no dice nada al respecto).

Dª Brigida no ha sido nunca titular ni beneficiaria de un derecho de uso sobre la vivienda militar. El titular inicial u originario del referido derecho de uso fue su padre, militar de carrera, y, tras su fallecimiento, por subrogación como consecuencia de lo dispuesto en el art. 6.2 Ley 26/1999, pasó a ser beneficiaria del derecho de uso sobre la referida vivienda su madre doña Brigida. De conformidad con el art. 6.2, en relación con lo dispuesto en el 10.1.g) de la Ley 26/19996, al fallecimiento de la madre de la recurrente, no era posible ya una ulterior transmisión del meritado derecho de uso -el contrato se resolvió con el fallecimiento de su madre en tanto que beneficiaria del derecho de uso por subrogación-.

4.º La recurrente también sostiene que «Consta acreditada en el expediente la gravosa situación de vulnerabilidad en que la unidad familiar de Dª Rita se encuentra: su hijo, estudiante sin ingresos, y mi mandante, en situación de desempleo. Por ello, con carácter subsidiario, procede una aplicación equitativa de la norma en aras a la satisfacción de la justicia social mediante la cobertura y efectiva realización del derecho a la vivienda [...]».

Pero, el objeto de este recurso contencioso-administrativo es una resolución denegatoria de una solicitud de derecho de uso de vivienda militar por fallecimiento de la persona titular/ beneficiaria del derecho de uso de la vivienda militar. No se impugna un acto administrativo de resolución de un contrato relativo a vivienda militar o finalizador de un expediente de desahucio, en el que cabría invocar la suspensión del lanzamiento por especial vulnerabilidad económica al amparo de la normativa correspondiente - Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica,...-, y ello previa acreditación de una situación de especial vulnerabilidad o demostración de no superación de los límites de renta y criterios de esfuerzo económico previstos (los documentos aportados al expediente no serían suficientes).

La especial vulnerabilidad económica, en fin, no puede habilitar la subrogación en el derecho de uso de la vivienda militar ya extinguido por agotamiento de la única subrogación permitida.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros -ar. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita contra la resolución del Ministerio de Defensa-Secretaría de Estado de Defensa-Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 17/10/2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Rita contra la resolución del Director Gerente del INVIED que acordó «DESESTIMAR tanto la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en VIGO (PONTEVEDRA), DIRECCION000 ( NUM000), como el reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta, en base a los argumentos expuestos y por falta de fundamento legal».

Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0058-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo. Pretensión. Motivos.

1. El objeto del recurso es la resolución del Ministerio de Defensa-Secretaría de Estado de Defensa-Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 17/10/2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Rita contra la resolución del Director Gerente del INVIED que acordó «DESESTIMAR tanto la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en VIGO (PONTEVEDRA), DIRECCION000 ( NUM000), como el reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta, en base a los argumentos expuestos y por falta de fundamento legal».

2. La demandante pide que «se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, se revoque la citada resolución y, en su virtud, se declare el derecho de mi mandante a continuar en el uso de la vivienda, en régimen de arrendamiento, hasta su fallecimiento o, con carácter subsidiario, dada la situación de vulnerabilidad que padece, se le ofrezca un inmueble que le permita la efectiva realización de su derecho a la vivienda, acordando lo demás procedente de conformidad».

3. En justificación de su pretensión, la demandante alega lo siguiente.

D. Rubén, padre de mi mandante, fue titular, con carácter vitalicio, del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo ( NUM000), desde el día 1 de abril de 1981 hasta su fallecimiento ocurrido el día 30 de octubre de 2015.

Con él y con su madre, Dª. Brigida, mi mandante convivió en la referida vivienda hasta la muerte de sus padres, D. Rubén y Dª Brigida, el 30 de octubre de 2015 y el 27 de diciembre de 2023, respectivamente.

En la actualidad, dados sus limitados recursos económicos, mi mandante, divorciada de 63 años y con un hijo estudiante sin ingresos a su cargo, sigue morando en la citada vivienda militar, como consta acreditado en el expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.c) de la Ley 26/1999, en caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso también con carácter vitalicio, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores, los demás hijos del titular. Habiendo convivido mi mandante con sus padres, como residencia habitual, desde el 1 de abril de 1981 procede que continúe en el uso de la misma hasta su fallecimiento.

Consta acreditada en el expediente la gravosa situación de vulnerabilidad en que la unidad familiar de Dª Rita se encuentra: su hijo, estudiante sin ingresos, y mi mandante, en situación de desempleo. Por ello, con carácter subsidiario, procede una aplicación equitativa de la norma en aras a la satisfacción de la justicia social mediante la cobertura y efectiva realización del derecho a la vivienda.

La demandante cita, finalmente, lo dispuesto en los artículos 6 de la ley 26/1999, de 9 de julio, y 47 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-Contestación.

El Abogado del Estado contesta:

1.ª Imposibilidad legal de la subrogación de la demandante en el derecho al uso de la vivienda- conforme al art. 6.1 y 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, en cuanto establece que los beneficiarios del derecho de uso no pueden transmitir esta condición a terceros.

Es evidente que el legislador optó por evitar las subrogaciones a perpetuidad en el derecho a la titularidad de un contrato de arrendamiento sobre viviendas militares, de titularidad pública y cuyo régimen especial se justificaba por el antiguo sistema de "acción social" de las Fuerzas Armadas, que facilitaba a sus integrantes el acceso a una vivienda en condiciones ventajosas de arrendamiento.

Doña Rita no tiene derecho a subrogarse en el contrato, ya que el mismo se extinguió automáticamente a la muerte de su madre, que ya se había subrogado en la posición de su esposo, al fallecer este.

2.ª La pretensión que ejercita Doña Rita, además de contravenir flagrantemente la Ley 26/1999, resulta inconciliable con los artículos 14, 33 y 132.3 de la Constitución.

En primer lugar, la vivienda en cuestión no pertenece a la recurrente, ni a sus ascendientes, sino que es propiedad del INVIED, un organismo público cuyo patrimonio se integra en el Patrimonio del Estado y que debe administrar y proteger rectamente, de acuerdo con el art. 132.3 CE. Acoger su pretensión supondría un atentado contra la propiedad del INVIED, propiedad que sirve al interés general ( art. 103.1 CE) , y contra los principios de buena gestión de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado ( arts. 6 y 8 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

En segundo lugar, la pretensión contraviene el artículo 14 CE, en relación con el art. 9.2 CE. La justificación del régimen especial aplicable a las viviendas militares se basa, como indica la propia Ley 26/1999 (art. 1), en la compensación de diversos perjuicios y en la promoción de ayudas en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El régimen jurídico anterior prevé y permite una única subrogación en favor de familiares del militar que, por sus características personales, justifiquen el mantenimiento del sistema de vivienda previsto por la Ley 26/1999. Tales familiares son fundamentalmente los cónyuges y análogos, los hijos con discapacidad grave o los ascendientes. La propia Ley es clara a la hora de limitar enormemente la subrogación de los hijos no discapacitados, incluso cuando sean los primeros que se vayan a subrogar en el contrato y su subrogación resulte legalmente admisible. La razón de esta limitación radica en que, con carácter general, no corresponde al INVIED y, por extensión, al conjunto de la sociedad, sufragar el privilegio que supone para una persona ser titular de un contrato vitalicio de alquiler en condiciones favorabilísimas por el simple hecho de que, en algún momento, su padre fuera militar.

Como cualquier régimen especial, el previsto en la Ley 26/1999 debe ser interpretado restrictivamente ( art. 3.1 CC), y está llamado a extinguirse por el transcurso del tiempo y de la realización de los hitos normales de la vida, singularmente el fallecimiento de aquel en quien concurre el hecho causante del derecho.

Por ello, la causa singular que justifica la adjudicación a un militar de un contrato vitalicio de arrendamiento especialmente favorable sobre un inmueble de titularidad pública, que es el servicio que presta a España y a los españoles, no concurre en un descendiente que no ha prestado ningún tipo de servicio público que justifique el disfrute de una vivienda pública en estas condiciones.

Sostener lo contrario supondría, además, una extraordinaria injusticia para el resto de la sociedad, especialmente para millones de compatriotas que atraviesan estrecheces o, rectamente, verdaderas penurias, y a los que la Administración no financia una vivienda. Tal injusticia, además, sería especialmente grosera en el contexto actual -y notoriamente conocido- de crisis grave en el mercado de la vivienda a nivel nacional.

Los Poderes Públicos han arbitrado numerosas prestaciones para tutelar y amparar a quienes se hallen en una situación de dificultad económica o social, y a través de ellas debe la Señora demandante, en su caso, abordar su situación. Más allá de la falta total de acreditación de la situación de extrema vulnerabilidad que se denuncia, incluso si la misma concurriera en los términos que se afirman por la actora -lo que, por desconocimiento, no podemos reconocer-, no procedería la estimación de su pretensión.

Por ejemplo, Doña Rita podría solicitar el acceso a las prestaciones del Ingreso Mínimo Vital o de otras prestaciones análogas, podría obtener un empleo, tanto ella como su hijo (de veintitrés años y por tanto sujeto plenamente a la capacidad y al deber de trabajar del art. 51 CE) . Estos, entre otros, son medios a los que debería dirigirse para sortear su situación de vulnerabilidad, recordándose en todo caso que, como la misma reconoció en el expediente administrativo, percibe mensualmente una pensión compensatoria de su exmarido.

Por el contrario, el inmueble situado nada menos que en la DIRECCION000 de Vigo y que pertenece al INVIED queda y debe quedar, en la actualidad, completamente libre de gravámenes arrendaticios y debe sujetarse, como el conjunto del Patrimonio del Estado, a la satisfacción del interés general, por ejemplo, mediante su arrendamiento en condiciones de mercado o incluso mediante su enajenación, a fin de financiar los numerosos y onerosos gastos del Estado y de los servicios que presta.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en lo que respecta al desahucio que pudiere proceder, se deba acudir al correspondiente procedimiento judicial o administrativo que estime el INVIED, lo cual no es objeto de este proceso.

TERCERO.-Antecedentes de relevancia.

1.º El 11/04/2024, doña Rita, hija de doña Brigida, usuaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 en Vigo, Pontevedra ( NUM000), y fallecida el 27/12/2023, presenta solicitud de derecho de uso de vivienda militar por fallecimiento de la persona titular/ beneficiaria del derecho de uso de la vivienda militar.

En la solicitud, indica que don Sabino, nacido el NUM001/2002, convivía con la titular/beneficiaria fallecida al tiempo de su fallecimiento.

A la solicitud se acompaña, entre otros documentos, un contrato de arrendamiento de la vivienda firmado el 01/04/1981 por don Rubén, Comandante de Máquina, en calidad de arrendatario. La solicitante manifiesta que vive con su hijo en la vivienda desde el 10/02/2014 y se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica -en paro, 62 años, sin recursos económicos, demandante de empleo y del Ingreso Mínimo Vital y con un hijo a cargo cursando estudios de FP-, por lo que solicita el derecho de uso de la vivienda en tanto no revierta la precaria situación económica de su familia monoparental.

Se acompañan también un escrito, sin fecha, del Técnico del Programa Integrado de Empleo y de Acción Laboral informando a la solicitante del objeto y características del programa; una Demanda de Empleo de la Consellería de Promoción del Desempleo e Igualdad, según la cual la demanda de doña Rita está dada de alta desde el 24/11/2023, con última renovación el 23/05/2025; un Resumen de Solicitud de Ingreso Mínimo Vital, relativo a solicitud registrada el 16/01/2024; y una certificación de la Consellería de Cultura, Formación Profesional y Universidades de 22/01/2024 de matriculación del hijo de la solicitante, Sabino, en un ciclo formativo de grado medio.

2.º El 05/02/2024, el Ministerio de Defensa-INVIED dicta resolución denegatoria de la solicitud. La resolución considera que, por disposición legal expresa - artículo 6.2 de la Ley 26/1999-, no es posible transmitir la condición de beneficiaria del derecho de uso con carácter vitalicio a la solicitante, toda vez que ya se produjo una primera transmisión de ese derecho en favor de Dª Brigida, cónyuge del titular originario D. Rubén, y, por tanto, no es posible una nueva subrogación.

No obstante, sigue diciendo la resolución, la Ley 26/1999 y el Estatuto del INVIED establecen que cuando la persona llamada a recibir la oferta de venta fallece antes de recibirla, los que sigan en el orden de prelación, si no les correspondiese el derecho de uso con carácter vitalicio, podrán continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta el momento de recibir la oferta de venta de la misma, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la vivienda constituya su residencia habitual y que acrediten la convivencia con el último titular los dos años inmediatamente, anteriores a su fallecimiento. En este supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la oferta el interesado no manifiesta su voluntad expresa de adquisición, el INVIED podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la vivienda. En definitiva, se han de dar simultáneamente tres requisitos: / a) Que la persona llamada a recibir la oferta, titular del contrato o beneficiario por subrogación, fallezca antes de recibirla. / b) Que los que le sigan en el orden de prelación, conforme al artículo 6 de la Ley 26/1999, tengan la residencia habitual en la vivienda. / c) Que acrediten la convivencia con el último titular los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Consta en el expediente que la última titular Dª Brigida recibió oferta de venta el 18 de mayo de 2017, sin que fuera aceptada.

3.º. La interesada interpone recurso de reposición contra la resolución denegatoria, y, el 17/10/2024, el Ministerio de Defensa dicta la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

La resolución considera:

3.1º Consultados los datos obrantes en el Sistema de Gestión Patrimonial del INVIDO O.A. (S.G.P.) se constata que, tras el fallecimiento de D. Rubén, titular inicial del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo, su viuda Dª Brigida se subrogó en el citado derecho de uso mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Dirección Gerencia del Instituto. / Por tanto, al haberse producido una subrogación del derecho de uso tras el fallecimiento del titular inicial del mismo, no se cumplen con las condiciones establecidas en el citado art. 20.2 del Estatuto del INVIED O.A., para que la interesada pueda obtener la condición de "beneficiaria" del derecho de uso de la vivienda militar por subrogación en el mismo, al no haber posibilidad de transmitir esta condición a terceros tras la primera subrogación.

3.2.º El régimen jurídico especial aplicable a las viviendas militares resulta ser un régimen imperativo para este Organismo Autónomo del Estado, sin que le sea posible reconocer a favor de la recurrente el mantenimiento del derecho de uso de la vivienda militar de referencia sin causa justa, incluso en el supuesto de que dicha petición se fundamente en su situación personal, por tratarse de un régimen imperativo, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, respecto del que este Instituto no puede hacer excepciones, por cuanto ello provocaría una discriminación frente a otros usuarios de viviendas militares que se han encontrado en la misma situación que la recurrente y a los que se les han aplicado la normativa legal, lo que supondría, también en este caso, vulnerar elementales principios generales del derecho cuales son los de "legalidad", "buena fe", "agravio comparativo", "doctrina de actos propios",etc. Es por ello por lo que las alegaciones de "situación de vulnerabilidad económico social en la unidad familiar; "hijo estudiante sin ingresos', "situación de desempleo" y 'justicia social"que se formulan en el recurso no pueden otorgar per seningún derecho de uso sobre las viviendas militares.

Respecto a la alegación del derecho a una "vivienda digna",las viviendas militares, como es el caso de la presente, tienen reservadas una función específica concretada en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, siendo particularmente explícita la exposición de motivos de esta Ley 26/1999, al señalar que entre los fines de este Instituto no se encuentra llevar a cabo una política general de vivienda, ni promover el acceso a la misma, sino que su fin primordial es atender a las necesidades de movilidad geográfica de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas. Por tanto, el derecho de uso de las viviendas militares solo puede obtenerse bajo el cumplimiento de los requisitos que establece su normativa específica, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 47 en relación con el 53.3 de la C.E., y así ya ha sido admitido por la doctrina jurisprudencial en distintas Sentencias.

4.º Doña Rita interpone recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución.

CUARTO.-Juicio del tribunal.

El recurso ha de ser desestimado:

1.º Normas de aplicación (la negrita es nuestra).

1.º.1 Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

«El principio esencial de esta Ley sigue siendo el tradicional de facilitar la movilidad geográfica del militar en servicio activomediante el apoyo a sus necesidades de vivienda por cambio de destino y localidad. Ese principio se concreta a través de una compensación económica o, en casos singulares, facilitándole vivienda militar. He aquí con la alteración en el orden en el que se citan los dos tipos de apoyos, compensación o vivienda, y el carácter residual en la concesión de esta última, el cambio sustancial que se pretende introducir con esta Ley. Al militar que cambie de destino y localidad se le reconocerá por un período de tres años como máximo una compensación económica que le permita atender sin grave quebranto los problemas derivados de su movilidad. Únicamente en casos singulares derivados de motivos de operatividad, funcionalidad o seguridad se le adjudicará vivienda militar con el régimen especial que se determina en la propia Ley. En algunos casos dichas razones estarán basadas en la particularidad del puesto que se ocupe y la vivienda militar será inherente al destino; en otros, serán razones objetivas por las características de determinadas viviendas las que aconsejarán su adjudicación, que se producirá en función de las cargas familiares, tiempo de servicios, destinos y otras condiciones específicas de los posibles usuarios que se determinen reglamentariamente. Este régimen especial de aplicación a las viviendas militares quedará excluido del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. / A estos efectos, del actual parque de viviendas se declararán no enajenables aquéllas que, por encontrarse en el interior de instalaciones militares, por razones de seguridad o por necesidades operativas en zonas específicas, se consideren imprescindibles. Solamente estas viviendas podrán ser adjudicadas, en régimen de arrendamiento especial, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las causas de la pérdida del derecho a su ocupación estarán debidamente tasadas en la propia Ley» -Exposición de Motivos de la ley-.

«1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.

2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros,el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:

a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.

d) Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad»-Artículo 6, apartados 1 y 2, sobre derecho de uso de vivienda militar-.

«1. Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes: [...] g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso»-art. 10.1.g)-.

1.º.2 Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

«1. Todas las viviendas calificadas como viviendas militares se integran en el patrimonio propio del INVIED O.A., con excepción de aquellas que constituyan elemento inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, cuya relación corresponde determinar al Ministro de Defensa mediante las correspondientes órdenes ministeriales comunicadas.

2. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares no enajenables, localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en las ciudades de Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas [...]»-artículo 19, apartados 1 y 2, sobre viviendas militares-.

«1. Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes: [...] g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 20 [...] En caso de fallecimiento del titular a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el transmitente del derecho los dos años inmediatamente anteriores: [...]»-art. 20, apartados 1 y 2-.

2.º La recurrente sostiene que «De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.c) de la Ley 26/1999 , en caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso también con carácter vitalicio, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores, los demás hijos del titular. Habiendo convivido mi mandante con sus padres, como residencia habitual, desde el 1 de abril de 1981 procede que continúe en el uso de la misma hasta su fallecimiento».

El art. 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, niega la posibilidad de transmitir la condición de beneficiario del derecho de uso a terceros.

Los actos administrativos impugnados ya dicen que, por disposición legal expresa - artículo 6.2 de la Ley 26/1999-, no es posible transmitir la condición de beneficiaria del derecho de uso con carácter vitalicio a la solicitante, toda vez que ya se produjo una primera transmisión de ese derecho en favor de Da. Brigida, cónyuge del titular originario D. Rubén, y, por tanto, no es posible una nueva subrogación. Y que, tras el fallecimiento de D. Rubén, titular inicial del contrato de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Vigo, su viuda Dª Brigida se subrogó en el citado derecho de uso mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Dirección Gerencia del Instituto. Por tanto, al haberse producido una subrogación del derecho de uso tras el fallecimiento del titular inicial del mismo, no se cumplen con las condiciones establecidas en el citado art. 20.2 del Estatuto del INVIED O.A., para que la interesada pueda obtener la condición de "beneficiaria" del derecho de uso de la vivienda militar por subrogación en el mismo, al no haber posibilidad de transmitir esta condición a terceros tras la primera subrogación. La recurrente no lo rebate (no dice nada al respecto).

Dª Brigida no ha sido nunca titular ni beneficiaria de un derecho de uso sobre la vivienda militar. El titular inicial u originario del referido derecho de uso fue su padre, militar de carrera, y, tras su fallecimiento, por subrogación como consecuencia de lo dispuesto en el art. 6.2 Ley 26/1999, pasó a ser beneficiaria del derecho de uso sobre la referida vivienda su madre doña Brigida. De conformidad con el art. 6.2, en relación con lo dispuesto en el 10.1.g) de la Ley 26/19996, al fallecimiento de la madre de la recurrente, no era posible ya una ulterior transmisión del meritado derecho de uso -el contrato se resolvió con el fallecimiento de su madre en tanto que beneficiaria del derecho de uso por subrogación-.

4.º La recurrente también sostiene que «Consta acreditada en el expediente la gravosa situación de vulnerabilidad en que la unidad familiar de Dª Rita se encuentra: su hijo, estudiante sin ingresos, y mi mandante, en situación de desempleo. Por ello, con carácter subsidiario, procede una aplicación equitativa de la norma en aras a la satisfacción de la justicia social mediante la cobertura y efectiva realización del derecho a la vivienda [...]».

Pero, el objeto de este recurso contencioso-administrativo es una resolución denegatoria de una solicitud de derecho de uso de vivienda militar por fallecimiento de la persona titular/ beneficiaria del derecho de uso de la vivienda militar. No se impugna un acto administrativo de resolución de un contrato relativo a vivienda militar o finalizador de un expediente de desahucio, en el que cabría invocar la suspensión del lanzamiento por especial vulnerabilidad económica al amparo de la normativa correspondiente - Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica,...-, y ello previa acreditación de una situación de especial vulnerabilidad o demostración de no superación de los límites de renta y criterios de esfuerzo económico previstos (los documentos aportados al expediente no serían suficientes).

La especial vulnerabilidad económica, en fin, no puede habilitar la subrogación en el derecho de uso de la vivienda militar ya extinguido por agotamiento de la única subrogación permitida.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros -ar. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita contra la resolución del Ministerio de Defensa-Secretaría de Estado de Defensa-Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 17/10/2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Rita contra la resolución del Director Gerente del INVIED que acordó «DESESTIMAR tanto la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en VIGO (PONTEVEDRA), DIRECCION000 ( NUM000), como el reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta, en base a los argumentos expuestos y por falta de fundamento legal».

Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0058-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita contra la resolución del Ministerio de Defensa-Secretaría de Estado de Defensa-Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 17/10/2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Rita contra la resolución del Director Gerente del INVIED que acordó «DESESTIMAR tanto la solicitud de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en VIGO (PONTEVEDRA), DIRECCION000 ( NUM000), como el reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta, en base a los argumentos expuestos y por falta de fundamento legal».

Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0058-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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