Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4277/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100313

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4875

Núm. Roj: STSJ GAL 4875:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00333/2025

-

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Teléfono:981185787 981182197 Fax:DIR 3 J00015134

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

AC

N.I.G: 36038 45 3 2023 0000321

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004277 /2024

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Fidel

Representación D./Dª. MARIA SANMARTIN RUZO

Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA

Representación D./Dª.

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

Recurso de Apelación n.º 4277/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación 4277/2024 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante DOÑA MARÍA SANMARTÍN RUZO, Procuradora de los Tribunales y de D. Fidel parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) , y en su representación y defensa Letrado Xunta de Galicia contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PONTEVEDRA de 18 de junio de 2024 dictada en Procedimiento Ordinario 112/2023,

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de Pontevedra, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva acuerda "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. María Sanmartín Rozo, en nombre y representación de Fidel, contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2023 de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 15 de enero de 2018, dictada en el expediente de Reposición de la Legalidad Urbanística nº NUM000"

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que previos los trámites que sean de rigor, tener por formulado e interpuesto recurso de apelación y que, tras los trámites legales oportunos, estimando el recurso de apelación promovido, dicte revocatoria

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se dicte sentencia desestimatoria, confirmatoria de la resolución dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos Auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante razona en primer lugar sobre el alcance la facultad del valorar la pruebas practicadas en en la instancia por los órganos de apelación y se alega, con invocación del articulo 459 de la LEC infracción de normas y garantías procesales que han provocado indefensión , denunciando infracción de los artículos 267 LOPJ y 214 de la LEC en relación con los artículos 281 y 361 de la LEC y ello en razón de la desestimación del recurso frente a la denegación de la testifical instada, entendiendo que pese a la desestimación previa de dicha prueba, reconoce la apelante que no impugnada, la misma cobraba sentido a la vista de la reforma introducida por la Ley 10/2023 respecto del artículo 153 de la LSG2016.

Y se sostiene igualmente una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia con referencia a las distintas, ortofotos obrantes y el estado de ejecución de las obras y los informes de la inspección de la APLU en el que, dice el apelante solo consta, en relación con el año 2017 la existencia de una pared sin enfoscar y la ausencia de cocina, esta última por haberse instalado cocina en el exterior , y se dice también que el apelante contrató el suministro eléctrico en el año 2009, y se refiere igualmente la declaración jurada de tres vecinos que acredita que la construcción se ejecutó entre los años 2009 y 2010, salvo la barbacoa que s ejecutó en el año 2011.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La oposición al recurso de apelación, razona en relación con la indefensión alegada por la apelante que frente el auto de fecha 31 de julio de 2023, se interpuso de adverso recurso de reposición el cual fue desestimado por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, en el cual se indicaba que la procedencia de los medios de prueba solicitados por las partes debe resolverse en base a criterios de pertinencia y utilidad, de acuerdo con lo previsto en el art.283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . Y se añadía que, en el presente caso y visto el objeto del procedimiento, se considera que la prueba propuesta por la parte impugnante no se considera pertinente y útil, porque carecen de pertinencia y utilidad en relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso, resultando suficiente con la documental obrante en autos y con la prueba que ya fue admitida expresamente en la resolución que ahora se impugna, habida cuenta que los testigos propuestos son vecinos de la parte recurrente sin que hubiesen intervenido de manera directa en la ejecución de las obras que se llevaron a cabo, por lo que se estima que su testimonio carecerá de trascendencia. La modificación posterior en la redacción del art. 153 LSG, no articula una nueva oportunidad de proposición de prueba, ni de reiterar la que ya fue en su día inadmitida. Además, para valorar la corrección de una resolución administrativa ha de estarse a la normativa vigente al momento de su dictado.

Y en cuanto a la valoración del material probatorio sostiene la apelada que trata de justificar el apelante que tanto la edificación principal como la secundaria donde se sitúa la dependencia de cocina se llevaron a cabo y se remataron entre los años 2009 y comienzos del año 2011, y para ello se basa en concretas pruebas practicadas, y así afirma el apelante que el acta de inspección de abril de 2016 refiere en cuanto al estado de ejecución que las obras están terminadas y dispuestas para servir al fin al que están destinadas. Es evidente que dicha manifestación se refiere al exterior de la edificación, pues en esa primera visita de inspección solo no se accedió al interior. Fue tras la apertura del periodo de prueba cuando se giró nueva visita de inspección en fecha 02/08/2017, constando a los Folios 58 y 59 del arquivo 2 del EA el acta levantada, en la que ya se examina el interior de las edificaciones, y cuyas fotos evidencian la falta de terminación de las construcciones y vinculación entre las mismas. Y el recurrente considera que a la vista de las ortofotos, las edificaciones están terminadas, a excepción de un pequeño habitáculo en la esquina sin acabar.

Y respecto de las visitas de inspección refiere que los Folios 60 y ss del arquivo 2, consta un extenso informe emitido por la Subinspección Urbanística en fecha 15/04/2019 tras esa segunda visita de inspección, que recoge las características y estado de ejecución de las tres construcciones (vivienda, construcción auxiliar 1-cocina y construcción auxiliar 2 rocho).

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia apelada

Pues bien, el orden de motivación de la sentencia recurrida, tras exponer la normativa la jurisprudencia que entiende atinentes al caso refiere que "De la valoración conjunta y crítica de la prueba, puede anticiparse que la parte recurrente no ha acreditado, de manera fehaciente, de conformidad con las normas generales de la carga de la prueba ( art.217.1 y 7 de la LEC sobre disponibilidad probatoria) que las estuvieran completamente ejecutadas en los seis años anteriores a la incoación del expediente de reposición de la legalidad urbanística por parte de la Administración. obras De esta forma, si observamos las ortofotos que obran en el expediente administrativo, podemos comprobar que en el año 2008 existía una sola construcción que fue reemplazada por las obras que se ejecutaron con posterioridad. No hay que olvidar que en el año 1981 Irene solicitó licencia para la construcción de un galpón de unos 20 m2. En el año 2010 ya existía la edificación principal, así como una piscina y otro elemento constructivo. En el año 2014 aparece la solera y la edificación NUM001, que no constaba ejecutada con anterioridad, si bien la edificación NUM002 no aparece en la ortofoto de este año, sí en la del año siguiente, 2015, lo cual, indica que las obras de las distintas edificaciones se fueron sucediendo en el tiempo desde el año 2010 hasta el año 2015, de manera que no son ciertas las afirmaciones de la parte demandante, según la cual, las obras se finalizaron en fecha indeterminada que comprende el año 2009 y principios del año 2011. A su vez, en la inspección llevada a cabo en fecha 2 de agosto de 2017, se pudo comprobar, respecto de la edificación principal, que las obras tienen un grado avanzado de ejecución, si bien no están totalmente rematadas y dispuestas para su fin, ya que la pared de la cocina es de ladrillo con las instalaciones a la vista, así como la iluminación está sin rematar. A su vez, alguna de las paredes está sin pintar, en ladrillo, observándose preinstalaciones de electricidad y fontanería para una futura cocina que no ha sido instalada"

Y razona que "En este orden de cosas, no resultan indicativas ni trascendentes, desde el punto de vista probatorio, las conclusiones alcanzadas por la perito de parte que depuso en el acto de juicio, Florinda, en el sentido de que la edificación presenta una antigüedad mínima de siete años, tomando como punto de partida la fecha de inicio del consumo con la compañía GAS NATURAL-FENOSA, el día 16 de diciembre de 2009. Estos datos, unidos a las facturas de consumo eléctrico desde el año 2010 y sucesivos o la copia del contrato de suministro eléctrico de bombeo con la compañía de GAS NATURAL FENOSA de fecha 8 de octubre de 2009, no constituyen prueba que permita alcanzar un grado mínimo de convicción respecto a la fecha real de finalización de las obras, máxime cuando no permiten situar temporalmente la terminación completa de la vivienda ni el grado de ejecución de la obra en cada momento, a lo que hay que unir la inexistencia de un proyecto de ejecución de obra o de un certificado final de obra, precisamente porque las obras ejecutadas carecían de licencia o autorización habilitante por el órgano competente. Los consumos de electricidad, agua y otros no acreditan la terminación de la obra, estando relacionados más con el uso de la edificación que con la finalización de las obras. La perito, a su vez, fundamenta la antigüedad de las obras en que los materiales empleados evidencian el paso del tiempo, presentando la piedra manchas en la superficie debido a la exposición climatológica continuada y a períodos de humedad constante, conclusiones que no se pueden compartir, puesto que no nos acreditan, de manera exacta y fehaciente, la fecha exacta de terminación de las obras. A su vez, conviene destacar que nos encontramos ante una unidad constructiva vinculada funcionalmente a la edificación principal con fines residenciales. En consecuencia, el hecho de integrar una única realidad constructiva motiva y justifica que la orden de demolición se proyecte sobre la totalidad de la misma. En definitiva, ha resultado constatada la existencia de una continuidad en el proceso constructivo....... por ello, un tratamiento unitario a efectos de caducidad de la acción de reposición de la legalidad, puesto que los hechos constatados en el acta de inspección respecto a las distintas unidades (construcciones auxiliares) no permiten tratar de manera independiente la obra respecto de la edificación existente a los efectos del cómputo del plazo de ejercicio de la acción."

Y concluye que "Todo lo antedicho, nos lleva a concluir que las obras no estaban completamente ejecutadas en los seis años anteriores a la incoación del expediente de reposición de la legalidad urbanística, de manera que el motivo de impugnación consistente en la prescripción de la acción repositoria de la legalidad urbanística no puede tener acogida"

Para extenderse de seguido sobre la clasificación del suelo y usos permitidos, cuestión no controvertida en apelación y dice "La finalidad de las edificaciones es claramente residencial, puesto que así se evidencia de la prueba practicada en sede de juicio, máxime cuando contamos con la edificación principal cuya configuración responde al de una vivienda, puesto que está compuesta por tres habitaciones, un baño y una dependencia para salón y cocina (aún no instalada), así como una edificación auxiliar con destino exclusivo de cocina. A pesar de que la parte demandante afirme que las edificaciones lo sean de apoyo a los cultivos que se llevan a cabo tanto en el invernadero como en el terreno existente, ello no lo convierte en un uso permitido, por cuanto el hecho de que haya un invernadero, a pequeña escala, no quiere decir que la actividad esencial sea una explotación agrícola u hortícola, puesto que esta última se caracteriza por tener fines de mercado y por constituir una unidad y una organización empresarial. Por tanto, no podemos concluir otra cosa que el fin o el uso pretendido por la actora no es de los regulados en el art. 35 de la LSG al que se ha hecho referencia anteriormente, sino a un fin eminentemente residencial, fin que contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que el mismo no está vinculado, como así se exige legalmente, a una explotación agrícola. Por tanto, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas por la parte demandante. A su vez, ha resultado acreditado que las obras ejecutadas carecen de autorización urbanística autonómica y de licencia urbanística municipal, así como que la edificación no cumplía con las condiciones de edificación establecidas en el art. 39 de la LSG, concretamente, que las construcciones auxiliares y el asador incumplen la distancia legalmente exigida, puesto que se encuentran a menos de cinco metros del lindero de la parcela, motivos que conllevan, sin más, la confirmación de la resolución impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso"

QUINTO.- Sobre la resolución del presente recurso

Pues bien, sobre el primero de los motivos impugnatorios articulados en apelación, la alegación de indefensión por indebida inadmisión de la prueba propuesta, debemos de notar que respecto de la prueba propuesta e inadmitida, la misma , testifical de vecinos debe ser rechazada pues, como ya se razona en Auto de esta Sala de 13 de enero de 2025 , respecto de la denegación de la prueba de nuevo peticionada en apelación y ante el recuro de reposición aquí accionado "los testigos son conocedores de la ejecución de las labores de construcción, extremo que no basta para justificar la pertinencia, necesidad o incluso utilidad de una prueba testifical, cuando la propia APLU recuerda que obran en los autos las declaraciones juradas escritas de las tres personas cuya declaración testifical ha sido inadmitida, las cuales fueron acompañadas por el recurrente junto con su escrito rector, sin que tampoco se pueda obviar que la terminación de una obra a efectos urbanísticos entraña la valoración de una serie de cuestiones técnicas, en relación con las cuales la declaración de los testigos nada añadirá de relevancia más allá de lo que ya consta documentado en las actuaciones sobre su conocimiento de los hechos"debiendo recordar una vez mas que el derecho a la práctica de medios de prueba pertinentes para la defensa, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE, pero este derecho no tiene carácter absoluto e ilimitado sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas coincidiendo esta Sala con el razonamiento del juzgador de instancia sobre la no procedencia de dicha prueba, ello conforme el auto precitado.

Y en lo que toca a la caducidad de la acción de reposición de la legalidad por el transcurso del plazo de seis años desde la finalización de las obras, hemos de coincidir con el razonamiento de la sentencia apelada, siendo de recordar que la carga de la prueba del dies a quo en los supuestos de obras ilegales recae sobre el ciudadano que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento de la fecha inicial, así lo exige la regla jurídica conforme a la cual quien crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, por todas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2011 y 3 de noviembre de 2011 y en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996 se dice "sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el art. 1214 CC, será de destacar que la carga de la prueba en el presente supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo". El principio de la buena fe plenamente operante en el campo procesal - art. 11,1 LOPJ- impide que el que crea una situación de ilegalidad, pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad"."

Y en el mismo sentido, pero con mayores exigencias, en orden a dicha carga de acreditar la data de terminación de las obras, que pesa sobre el demandante, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2018 (rec. 4130/2017) donde por extenso se dice "El "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística no es la ejecución de la estructura de la edificación, ni siquiera la completa realización de los paramentos exteriores que definen el volumen de las edificaciones, sino la total terminación de las obras, en el sentido que tiene este requisito conforme al artículo 210 de la LOUGA 9/2002, y el artículo 56 del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, aplicables al caso por razones temporales. Con arreglo al precepto legal citado " se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho". El precepto reglamentario aclaraba que "se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los servicios técnicos municipales y con audiencia al promotor de las obras." Este Decreto 28/1999, aplicable al caso por razones temporales, ha sido derogado por el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia , pero en este punto la regulación se mantiene en términos similares, disponiendo el artículo 377 del vigente reglamento : "1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , y 382 y 384 de este reglamento. Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquiera otro medio de prueba válido en derecho (artículo 153.1 de la LSG). A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera que son obras totalmente finalizadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante." El criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal, y se acredita tal circunstancia en una fecha cierta. A la parte que alegue una fecha de terminación de la obra anterior a la fecha de comprobación administrativa de dicha terminación le corresponde la carga de la prueba de esa fecha anterior, por referencia al concreto estado constructivo de la edificación, que ha de quedar acreditado con pruebas objetivas que aporten la suficiente certeza sobre el grado de ejecución alcanzado en el momento que se alega y sobre las características constructivas de la obra en ese marco temporal. La parte apelante cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia respecto a la cuestión de la fecha de terminación de las obras. Sin embargo, ninguno de los elementos probatorios aportados e invocados en el recurso de apelación, ni por sí solo, ni en una valoración conjunta, tiene un valor decisivo para revocar la sentencia de primera instancia. La formalización del contrato de obra en una determinada fecha no da cuenta del momento de la completa terminación de la obra de construcción, máxime cuando tiene un contenido tan genérico, con una descripción sucinta de los trabajos a realizar. En el primer contrato, de 1 de julio de 2003, se indica que su objeto es la reforma y ampliación de vivienda unifamiliar, situada en el Ayuntamiento de Cambre, y según planos y mediciones aportados por el promotor en el contrato inicial. En la primera ampliación de contrato, de 9 de julio de 2003, se describen como trabajos a realizar la excavación y movimiento de tierras en parcela y zona para terraza y piscina en reforma y ampliación de vivienda unifamiliar; y en la segunda ampliación de contrato, de 31 de octubre de 2003, se describen como trabajos a realizar de forma genérica "vivienda unifamiliar". No se aporta ningún proyecto constructivo, con desglose de partidas y previsión de tiempos de realización. Solo se incorporan en anexos diversos capítulos de la obra. Las facturas aportadas tampoco permiten situar temporalmente la terminación completa de la vivienda. Dejando al margen la cuestión de la falta de ratificación formal, que por sí sola no resulta decisiva si no hay impugnación de su autenticidad, el valor probatorio de la documental aportada es muy débil, ya que solo tienen formato propio de factura, con identificación al menos de la empresa que la expide, cliente y número de factura, las de fecha 1 de julio de 2003, 1 de agosto 2003, 1 de septiembre 2003,17 octubre 2003, 31 octubre 2003 y 30 de noviembre de 2003. Es evidente que a esa fecha quedaban importantes partidas de obra por ejecutar, no solo por la evidencia fotográfica de la obra en el mes de noviembre de 2013 (contenida en el informe policía local), sino porque en la factura de 30 de noviembre se refiriere a conceptos como estructura y el 14% de obra total. La descripción de conceptos en esos documentos con formato de factura y la de los documentos posteriores, en los que no consta ni siquiera la entidad que lo expide, y que carecen de cualquier rúbrica o sello que permita atribuirles un mínimo valor probatorio, no permite extraer ninguna conclusión cierta sobre el grado de ejecución de la obra en cada momento, habida cuenta de la forma de descripción de los conceptos, a los que se asocian diferentes importes, siendo similares en los documentos fechados en los meses de enero a junio de 2004, y que se limitan a meras referencias de porcentajes, variables o constantes en la comparación de las diferentes facturas, en relación con los tres contratos y en relación con el apartado calefacción. Es decir, no se describen partidas concretas de obra que quepa entender realizadas en una fecha concreta. La insuficiencia probatoria derivada del contenido del contrato y facturas, que por sí mismos no permiten situar temporalmente la terminación de la vivienda, se acentúa si se tiene en cuenta la ausencia ya mencionada de proyecto constructivo completo, suscrito por técnico competente, y especialmente de un certificado final de obra, suscrito por facultativo que hubiera intervenido en el desarrollo de las obras, que diera cuenta de la fecha en que las partidas previstas en el proyecto constructivo se hubieran finalizado. En cuanto a la testifical practicada, debe indicarse la escasa trascendencia probatoria, a los efectos que nos ocupan, de las declaraciones de personas que acuden a la vivienda a realizar montajes de muebles o reparaciones puntuales de la caldera o la instalación eléctrica, ya que ninguno de esos profesionales intervino propiamente en la ejecución de la obra sobre cuya terminación en una fecha cierta se suscita la controversia. La colocación de determinados muebles o la reparación de alguna avería en la instalación eléctrica o en la caldera no son elementos determinantes que objetiven un determinado grado de ejecución de la obra, considerada en su globalidad, y el valor de las declaraciones de las personas que realizan tales intervenciones tiene un alcance muy limitado objetivamente al trabajo que constituyó su intervención, que es lo único que se puede considerar acreditado. Debe relativizarse el valor de las apreciaciones subjetivas de tales personas vertidas tantos años después, en relación con la terminación de una vivienda en la que entraron para realizar una actuación profesional puntual, no pudiendo atribuirse a tales comentarios un grado tal de fiabilidad y exactitud como para considerar objetivamente acreditado con certeza el estado constructivo de la edificación a principios del año 2004. La clandestinidad en que se desarrollaron las obras, siendo conocedores los promotores de la orden municipal de paralización de las mismas, y de la ausencia de licencia que las amparara, es la determinante de una falta de claridad en orden a determinar el momento de su total terminación, que en el caso de obras ejecutadas de acuerdo a derecho es de sencilla acreditación, con la simple documentación asociada a su desarrollo, expedida por el correspondiente técnico, y especialmente por la existencia de un proyecto y de un certificado acreditativo de su completa realización. Esta clandestinidad y comportamiento subrepticio no puede beneficiar a quien elude de forma consciente el ajuste a las normas mínimas del proceso constructivo y de las pertinentes autorizaciones administrativas, y por eso debe estarse a la fecha en que los servicios de la Administración comprueban la total terminación de las obras, salvo prueba suficiente en contrario por el interesado de una fecha anterior, sin que sea admisible utilizar en su favor presunciones sobre el probable o posible grado de ejecución de la obra en función de meras declaraciones de testigos prestadas doce o trece años después de los hechos, en relación con un determinado uso residencial de la vivienda, que no son pruebas objetivas y ciertas sobre el estado constructivo en su globalidad y el grado de ejecución de una determinada obra de edificación, desde el punto de vista técnico. Un acta notarial acompañada de evidencia fotográfica completa sobre la totalidad de la edificación, datada en una determinada fecha de forma fehaciente, hubiera remediado la dificultad probatoria sobre la fecha de terminación de la obra inherente a la clandestinidad de su forma de ejecución, que no se puede soslayar mediante apelaciones a la memoria de testigos sobre hechos tan alejados en el tiempo."

Y aun en data mas reciente sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2024 (rec. 42024/2024) razona, respecto de los medios de prueba y el valor y fuerza probatoria de los mismos en procedimientos como el que nos ocupa, como sigue "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala la prueba de la total terminación de las obras con una antelación superior a los seis años respecto a la fecha de incoación del expediente de reposición de la legalidad corresponde a quien la alega, sobre quien pesa la carga de la prueba respecto a dicho extremo fáctico.

La total terminación viene referida no solo a la configuración externa del volumen edificatorio, sino a las dependencias interiores de la edificación, tomando como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho ( art. 153.1 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia ).Así lo señala el art. 377 del Decreto 143/2016 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, que a estos efectos aclara que se considera que son obras totalmente finalizadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante.

El criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal, y si se acredita tal circunstancia en una fecha cierta, y ello tanto respecto a la configuración exterior de la envolvente de la edificación o la fachada y cubierta, como en su configuración interior.

La cita por el apelante de determinados medios de prueba no desvirtúa la realidad que ponen de manifiesto las fotografías y el informe de los subinspectores urbanísticos, que ponen de manifiesto el carácter no terminado de la edificación, faltándole obras esenciales para su completa terminación. El alta catastral, las facturas de adquisición de determinados elementos o el informe denominado "certificado de antigüedad" son elementos indiciarios que dan cuenta de la realidad de un determinado proceso constructivo, en cuanto a la fecha en que se adquieren determinados materiales, o la fecha en que se comunica la realización de la obra al Catastro, o la estimación aproximativa de un determinado arco temporal en que se podrían haber desarrollado determinados trabajos de construcción, pero no permiten proporcionar certeza sobre la fecha de terminación completa, que requiere la presencia de todos los elementos constructivos requeridos por la normativa técnica. Así, en cuanto al Catastro, no puede obviarse que su finalidad no es la de establecer actuaciones de comprobación de la fecha de la total terminación de una obra a efectos urbanísticos del cómputo de la acción de reposición de la legalidad, ni se hace una valoración por el mismo de la concurrencia o no de todos los elementos que interior y exteriormente son necesarios según la normativa técnica para considerar completamente terminada una edificación, sino que se trata de un registro administrativo de finalidad tributaria, limitándose a reflejar los datos de la existencia de construcciones facilitados por los interesados o que en su caso devengan de algún procedimiento de comprobación, en el que únicamente se comprobaría la existencia de una edificación, sin determinarse si, efectivamente, está completamente finalizada y apta para servir al uso para el que estuviese destinada, con observancia de todos los requisitos que la normativa técnica establece a tal fin.

Por ello, ninguna de esas pruebas desvirtúa la realidad constatada por la subinspección urbanística, mediante análisis fotográfico, sobre la ausencia de ejecución de la barandilla superior en el año 2013, y la constatación de que en el año 2015 se aprecia la escalera de acceso superior, pero sin que en ese momento cuente con barandilla. La barandilla de la parte superior y el pavimento transitable sí se aprecia en la ortofoto de 2016." Y añade mas adelante dicha Sentencia "Procede aclarar que las ortofotos por sí solas no bastan para tener por plenamente probada la terminación completa de la obra a una determinada fecha -ya que no proporcionan información sobre la totalidad de los elementos que deben concurrir, interior y exteriormente, para considerar técnicamente terminada la obra-, pero la apreciación de que a determinada fecha no existen tales elementos ejecutados en la parcela sí es un elemento de indudable relevancia a tener en cuenta, por cuanto que imposibilita considerar que, al menos en esa fecha, la obra se pueda considerar terminada, en cuanto el reflejo fotográfico acredita una incorporación posterior de tales elementos o partes de la obra. Por ello, asiste la razón a la parte demandada cuando matiza que "si bien las ortofotos pueden acreditar que algo no está ejecutado (porque no se visualice en la ortofoto) no pueden acreditar la completa finalización de unas obras como las que nos conciernen, pues nada indican del estado interior de la edificación ni del estado de ejecución de los parámetros exteriores de la misma..........

Ni el alta catastral, ni la adquisición de determinados materiales, ni una valoración estimativa de antigüedad como la referida por la recurrente dan información concreta, detallada y fehaciente sobre la incorporación de tales elementos constructivos, por lo que no se puede considerar errónea la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia, que atiende a las reglas de la carga de la prueba legalmente establecidas en la materia, con arreglo a las cuales corresponde al infractor, que ejecuta obras sin el debido amparo de una licencia, y prescindiendo de las formalidades propias de un proceso constructivo reglado, la prueba suficiente de la completa terminación, no meramente de la realización de determinados trabajos propios del proceso constructivo. De ahí que no quepa acoger las alegaciones de la apelante sobre la supuesta parcialidad de la actuación de los servicios de subinspección urbanística, que se limitan a reflejar de forma objetiva los elementos constructivos de los que hay constancia indubitada en cada fecha, sin que en esta materia quepa acudir a presunciones."

Y en el caso que nos ocupa debemos de partir de la existencia de una única realidad constructiva, el propio apelante, en sus escritos justifica la ausencia de cocina, que se encuentra a ladrillo vista y sin terminación alguna, en el hecho de que la cocina se instala en cuerpo distinto de la misma edificación peor ese cuerpo es de data bien posterior a la de ejecución, que no terminación por ello del primer cuerpo, siendo así que el cuerpo 2 no aparece identificado hasta el vuelo del PNOA del año 2014, por ello mal podría haber transcurrido el plazo de seis años a la data de incoación del expediente de reposición de la legalidad y todo ello sin olvidar que las ortofotos, como ya se ha dicho supra, solo dan razón de la existencia de cubierta no de la existencia de paramentos verticales, menos aun de la terminación de la vivienda en su interior y conforme la normativa en materia de habitabilidad

SEXTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARÍA SANMARTÍN RUZO, Procuradora de los Tribunales y de D. Fidel contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PONTEVEDRA de 18 de junio de 2024 dictada en Procedimiento Ordinario 112/2023.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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