Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7188/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 173/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100197

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4044

Núm. Roj: STSJ GAL 4044:2025

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2025

PONENTE: Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7188/2024

APELANTES-APE LADOS:UNION FENOSA DISTRIBUCION SA; CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPRESA E INNOVACION

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Letrado: MARIA LOS ANGELES DIEZ FONTANA; ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADA: Paula

Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Letrado: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas. Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 25.04.2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida con los Magistrados relacionados al margen, dicta sentencia en el recurso de apelación registrado con el nº AP 7188/2024 contra la sentencia de 05.07.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº Uno de Pontevedra en sus autos de Proceso ordinario nº 401/2021, seguidos a instancia de Paula frente a la Xunta de Galicia (Consellería de Economía), en que ha participado como codemandada la entidad mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- Con fecha 05.07.2024 recae Sentencia (nº 149/2024) en los autos de Proceso ordinario nº 401/2021 seguidos ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, estimatoria parcial de los recursos contenciosos (acumulados) interpuestos por Paula contra dos resoluciones de 22.09.202 del Secretario Xeral Técnico, dictadas por delegación del Vicepresidente segundo e Conselleiro de Economía de la Xunta de Galicia, por las que se habían desestimado sendos recursos de alzada formulados contra las resoluciones de 24.02.2016 y 13.02.2014 de la Xefatura Territrorial en Pontevedra de la Consellería, denegatorias de las solicitudes de retirada del centro de transformación eléctrico 36AT85 y de la torreta de alta tensión eléctrica LAT 36HMX6 en laxes, en el tº municipal de Cotobade (exptes NUM000 y NUM001).

2.- En escritos de 18 y 23.7.2024 han formulado sendos recursos de apelación contra la sentencia, en primer lugar la Letrada de la Xunta, y en segundo el Letrado de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.

3.- Por escrito de 19.09.2024 la representación procesal de Paula ha formulado oposición a la apelación de contrario.

4.- Tramitados ambos recursos de apelación contra la Sentencia por parte del Juzgado, se remitían los autos a esta Sala, que acusó recibo el 17.12.2024 y en providencia de 07.03.2025 se señaló día y hora para la votación del asunto, que ha tenido lugar el 25.04.2025; con cuyo resultado se dicta esta sentencia.

Fundamentos

II.1.- Objeto del recurso de apelación.

Tanto la Xunta de Galicia como UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD atacan, con sus respectivos recursos de apelación, la Sentencia de 05.07.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº Uno de Pontevedra en sus autos de Proceso ordinario nº 401/2021, seguidos a instancia de Paula frente a la Xunta de Galicia (Consellería de Economía), en que ha participado como codemandada la entidad mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.

La sentencia da respuesta a dos recursos acumulados, formulados por Paula contra dos resoluciones de 22.09.2020 del Secretario Xeral Técnico, dictadas por delegación del Vicepresidente segundo e Conselleiro de Economía de la Xunta de Galicia, confirmatorias en vía de alzada de dos resoluciones de 24.02.2016 y 13.02.2014 de la Xefatura Territorial en Pontevedra de la Consellería, donde se habían rechazado dos solicitudes de retirada del centro de transformación eléctrico 36AT85 y de la torreta de alta tensión eléctrica LAT 36HMX6 en Laxes (Cotobade); así como otra frente a la que se siguió inicialmente el recurso ante el Juzgado nº 3 del mismo orden y ciudad, la de 22.09.2021 confirmatoria de la denegación de la retirada de la torreta, también solicitada por la actora.

Según se desprende de las actuaciones, y de la propia sentencia, las instalaciones de referencia (centro de transformación y línea eléctrica de media tensión) se autorizaron en su día por la Administración autonómica, en resoluciones de 03.10.1990 que obran al expediente A.T. 110/90 (BOP Pontevedra de 11.12.1990 y DOG 211 de 26.10.1990; y se pusieron en marcha el 20.03.1991. Con posterioridad, en resolución de 03.03.2009 la Administración autorizó el incremento de la potencia del transformador hasta 160 KWA que a su vez se puso en marcha en noviembre de 2011.

La recurrente, titular de una vivienda unifamiliar y finca anexa (adquiridas en 1997) en las que figuran ya instaladas y en funcionamiento esas infraestructuras eléctricas, formula una reclamación (el 13.05.2015) ante la Consellería de Industria a fin de que se desinstalen.

En paralelo a esa reclamación, formula a su vez recurso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra (PO 403/2023) contra la resolución de 22.09.2021 del secretario xeral técnico, dictada por delegación del Vicepresidente segundo e Conselleiro de economía de la Xunta de Galicia, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de 13.02.2018 de la Jefatura Territorial en Pontevedra que le deniega su solicitud de retirada de la torreta de alta tensión eléctrica LAT 36HMX6, situada en el borde de la EP0404 que comunica Viascón con Carballedo (Cotobade).

En Auto de 18.04.2022 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, que a esas alturas viene conociendo del primer recurso, relativo a la reclamación de la recurrente de mayo de 2015, sobre desmantelamiento de las infraestructuras, acuerda la acumulación a su recurso del que se venía sustanciando ante el nº 3 del mismo orden y ciudad (PO 403/23) arriba descrito.

La recurrente en instancia mantiene ante el Juzgado que se ha ampliado ilegalmente la potencia del transformador en dos escalas, de 50 a 160KVA, sin acudir a ningún tipo de procedimiento autorizatorio previo; que el poste que sostiene el centro de transformación que se ha ejecutado no cumple el proyecto autorizado en el detalle de "cruzamientos y paralelismos de la línea"con la carretera PO-404, al estar situado a más de 100 metros del lugar en que estaba previsto incumpliendo las distancias de seguridad.

Añade que el transformador se ha instalado en un lugar diferente del proyectado, ocupando su propiedad y que la línea aérea sobrevuela la propiedad anexa a su vivienda, creando con ello una servidumbre de vuelo ilícita, sin previo expediente expropiatorio.

La sentencia estima parcialmente los recursos formulados, ordena la anulación de los actos impugnados y condena a la Administración a tramitar un procedimiento frente a UFD Distribución electricidad S.A. a fin de que realice las obras necesarias para ajustar la infraestructura al proyecto autorizado en su día cumpliendo lo dispuesto en la normativa técnica vigente a día de hoy, considerándose las posibles afecciones a la salud susceptibles de causarse por estas infraestructuras eléctricas, atendiéndose especialmente a la propuesta final contenida en el informe pericial incorporado a la demanda en instancia.

La sentencia contiene su respuesta esencial en sus FFJJ IIIº y IVº:

III.- Instalación y repotenciación del transformador autorizadas por actos firmes. Invasión de propiedad en vía de hecho (sin previa expropiación).

III.1.- Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que tal y como se indica en el informe pericial de la actora aportado con su demanda (y se constata en la documentación anexa al mismo), la instalación del centro de transformación y la línea eléctrica de media tensión fueron autorizadas por la Administración autonómica mediante resoluciones de fechas 3 de octubre de 1990 - expte. A.T. 110/90- (BOP de Pontevedra de 11/12/1990 y DOG 211, de 26/10/1990). Una vez ejecutado se puso en marcha el 20 de marzo de 1991. Por la posterior resolución de 3 de marzo de 2009 se autorizó el incremento de la potencia del transformador hasta 160 KWA. Dicho incremento de potencia se puso en marcha en el mes de noviembre de 2011.

La actora adquirió la vivienda unifamiliar y finca anexa en el año 1997, con la mencionada infraestructura eléctrica ya instalada y en funcionamiento (a potencia de 50 KWA). No consta ninguna queja, ni protesta por su parte frente a dicha instalación hasta el día 13 de mayo de 2015, en el que presentó su primera reclamación en la Consellería de Industria.

Las referidas autorizaciones previas constituyen actos firmes. Para poder obtener su declaración de nulidad, antes de acudir a esta vía judicial debe instar formalmente ante la Xunta de Galicia el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto en los artículos 106 y 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

III.2.- En lo que se refiere al argumento esgrimido por la actora en la demanda sobre la invasión de su propiedad por la línea aérea eléctrica, imponiéndosele una servidumbre forzosa, cabe también señalar que dejó transcurrir sobradamente el exiguo plazo temporal establecido en el artículo 46.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA ) para poder ejercitar la vía interdictal frente a "vías de hecho" ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que le corresponde a la Jurisdicción civil la competencia para pronunciarse con carácter definitivo y en último término sobre la titularidad de derechos reales ( artículos 9 y 22.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial; y artículos 41.2 y 43.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre . De manera que la queja de la demandante frente a la posible invasión -sin título- del vuelo de su finca por la línea eléctrica debería articularse mediante una acción negatoria de servidumbre ante la jurisdicción civil.

IV.- Disconformidad de la infraestructura eléctrica con los proyectos autorizados.

Con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, resulta que la prueba pericial practicada en el proceso, a cargo del ingeniero D. Pedro Antonio (con un profuso informe aportado con la demanda, más su declaración en la vista del juicio - con gran poder de convicción-), frente a la prueba de las demás partes (mera documental, expediente administrativo), ha demostrado que la mencionada infraestructura eléctrica se ejecutó de manera disconforme con los proyectos autorizados mediante las referidas resoluciones firmes, generándose con ello un importante perjuicio a las habitantes de la vivienda de la actora y riesgos de seguridad (págs. 8 y ss. del informe). Hasta el punto de que, como se indica en el informe: <>.

Esa grave discordancia entre lo efectivamente ejecutado y el proyecto autorizado no ha prescrito con el paso del tiempo, pues se refiere a una infraestructura de carácter industrial, potencialmente molesta, que funciona continuadamente. Es una actividad continuada. Desde la perspectiva del derecho administrativo el plazo de prescripción de la infracción (o de la potestad administrativa para reponer la legalidad) se reinicia cada día, mientras la instalación continúa en funcionamiento.

Se va a estimar así el recurso, en el sentido de condenar a la Administración demandada a exigirle a UFD Distribución Electricidad SA que realice las obras necesarias para ajustar dicha infraestructura al proyecto autorizado en su día, cumpliendo al mismo tiempo lo dispuesto en la normativa técnica (sobre seguridad, distancias, etc) vigente a día de hoy (cláusula de progreso), considerándose las posibles afecciones a la salud susceptibles de causar por estas infraestructuras eléctricas, atendiéndose especialmente a la propuesta final contenida en el informe pericial unido a la demanda.

II.2.- Motivos de la apelación.

1.- Recurso de apelación de la Xunta de Galicia.

En su recurso de apelación contra la Sentencia la Letrada de la Xunta de Galicia comienza por insistir en que los proyectos en su día autorizados (las instalaciones finalmente colocadas sobre la finca y anexos) no sólo lo fueron antes de que la recurrente adquiriera la finca sino que aseguraron la conformidad con la normativa técnica de aplicación a

lo proyectado.

Refiere la Administración que a raíz de la reclamación de la recurrente, la Xunta ordenó a UFD que procediera a efectuar las mediciones interesadas y a comprobar el cumplimiento de la normativa sectorial denunciada de adverso en materia de seguridad, lo que culmina con un informe de UFD que acreditar la observancia de la normativa existente en materia de distancias debidas en líneas eléctricas tanto de baja como de media tensión así como para el centro de transformación, informe que se le facilita a la recurrente.

A continuación indica que:

- según el art. 25 Decreto 6151/68 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, la distancia mínima entre el conductor de la red y el suelo ha de ser de 6 metros mínimos y en el caso de interés consta una distancia superior a la de 7 metros.

- de conformidad con el art. 3.2.1. de la ITC 6 del RD 842/2002 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, la distancia a respetar entre el conductor y el suelo ha de ser de 4 metros mínimos. Y la distancia comprobada para el caso habría sido de 4,7 m.

- el art. 35.2. Decreto 6151/68 de 28 de noviembre, contempla 5 m para zonas accesibles y en este caso constan 7,40 m; y que exige 4 m para las no accesible y se comprobó una distancia de 4,6 m;

- el RD 3275/1982. de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, no prevé distancias.

La conclusión del escrito de interposición de recurso de apelación de la Letrada de la Xunta es que las distancias comprobadas entre conductores y viviendas se adecúan a lo exigido por la normativa técnica de aplicación.

Sobre la pretensión de adverso de retirada de la torreta, mantiene en su apelación la Letrada de la Xunta que esa instalación es una de las incluidas en el expediente de línea de media tensión que discurre por la zona LMT CT de 50 kva y RBT Electrificacion de Laxe-Viascón-Cotobade, instalación que se puso en marcha el 20.03.1991 sustentada en la declaración de utilidad pública de la instalación tras la aprobación del proyecto (resolución de 03.10.1990).

En consonancia con su argumentación, el escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia formulado por la letrada de la Xunta pide la revocación de la resolución judicial apelada con desestimación de los recursos acumulados.

2. - Recurso de apelación de UFD Distribución Electricidad.

En su recurso de apelación contra la Sentencia el Letrado de UFD Distribución Electricidad recuerda que la instalación controvertida se ejecutó en su día con todas las autorizaciones y permisos necesarios e incluso fue objeto de subvenciones administrativas ya que habría estado incluida dentro del programa de electrificación rural de la Diputación de Pontevedra, con referencia "núm. NUM002: Cotobade: RBT, CT y LBT en Laxe-Viascón"; que la modificación de la ubicación del centro no se consideró en su día como una modificación sustancial del proyecto al haberse ejecutado como consecuencia del replanteo de las obras y en tanto contaban con todas las autorizaciones y permisos necesarios para ello, motivo por el cual no se requirió para que presentaran un modificado sino que se expidió acta de puesta en servicio tras la presentación del correspondiente certificado final de obra.

Declara que las características técnicas del centro de transformación contemplado en el proyecto y las del centro de transformación ejecutado son idénticas, no variaron; al igual que las de la red de media tensión ejecutada. De manera que en tanto no se ha instado a una revisión del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones otorgadas por la administración por la aquí recurrente, ha de asumir que se trata de resoluciones firmes.

Y que, para el caso de no cumplirse las prescripciones establecidas por la normativa urbanística actual, lo que no habría sido siquiera acreditado por la actora, de todos modos la instalación estaría en situación de fuera de ordenación;concluye que, además, en caso de permanecer en situación de fuera de ordenación, lo que no procedería sería su desmantelamiento, como propugna la sentencia.

Mantiene que las instalaciones cumplen con las distancias de seguridad previstas en la normativa de aplicación; tanto el centro de transformación como la red de media y baja tensión existentes en la zona como el conductor de la red de baja tensión ( artículo 3.2.1 de la Instrucción Técnica Complementaria 6 del Reglamento electrotécnico en baja tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto, que establece un mínimo de 4 metros). También se ajustarían al artículo 25 del Reglamento Técnico de Líneas en Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, aplicable a las instalaciones, las distancias de seguridad de los conductores de las líneas de media tensión de 20 kV, en este caso al terreno, que deberá ser como mínimo de 6 metros. Realizadas las mediciones pertinentes, tal y como se acreditó en el expediente, la distancia real de los conductores de la red de media tensión a que refiere el presente procedimiento se encuentran la una distancia de 7 metros respeto del suelo, por lo que se cumple lo establecido en el citado artículo 25; al art. 35.2 del Decreto 3151/1968, según el cual las distancias de seguridad que deberán mantener los conductores de las redes de media tensión respecto a los edificios, construcciones y zonas urbanas, diferenciando entre zonas accesibles para las personas y zonas no accesibles para las personas, será, para las personas (balcones, ventanas, terrazas, ...) la mínima reglamentaria de 5 metros, alcanzando en este caso los 7,40.

Y para zonas no accesibles para las personas (como tejados) una distancia mínima de 4 metros, resultando para este caso que el conductor más próximo a la vivienda de la demandante guarda una distancia de 4,60 metros, por lo que se cumple también la distancia establecida legalmente.

Para el caso del centro de transformación de intemperie, recuerda que la legislación no prevé distancias mínimas a edificaciones, estableciéndose solamente distancias que tienen que salvaguardarse en relación a los conductores.

Insiste en que obra al expediente un plano aportado por la propia UFD donde constan las distancias, en planta y alzado, desde la LMT hasta los puntos accesibles y no accesibles de la vivienda; y en que las distancias de los apoyos a los viales colindantes también cumplen la normativa ( art. 34 Decreto 3151/1968 de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas de alta tensión, punto 3: "En circunstancias topográficas excepcionales, y previa justificación técnica y aprobación de la Administración podrá permitirse la colocación de apoyos a distancias menores de las fijadas y él paralelismo en longitudes mayores de las anteriormente señaladas").

A continuación recuerda que el apoyo para la sustentación del centro de transformación de litis se colocó a la mayor distancia posible desde el eje del vial, con la preceptiva autorización, y en el límite de la propiedad del inmueble del que es titular ahora la recurrente.

Recuerda, asimismo, que el proyecto "LMT, CT de 50 kVA y RBT-electrificación de Laxe-Viascón Cotobade",que es aquel en que se enmarca la instalación, figuró en su día incluido dentro del programa de electrificación rural de la Diputación Provincial de Pontevedra con la referencia "núm. NUM002: Cotobade, RBT. CT. y LBT. En Laxe-Viascón".

Y sobre la modificación de la ubicación del centro de transformación, sobre lo que la sentencia pone el acento sustentando sus conclusiones en la pericial de la actora (ingeniero Pedro Antonio), protesta UFD en su apelación por la alusión de la resolución apelada al "gran poder de convicción" del perito y critica que se hayan avalado sus conclusiones en la Sentencia cuando del expediente se deduce que no hay ningún incumplimiento de la normativa y cuando es relativamente habitual que en estos casos, a causa del replanteo, la ubicación de estas instalaciones no se produzca exactamente en el lugar donde fueron proyectadas y sea preciso realizar modificaciones a su trazado original que no alcanzan la necesidad de tramitación de un modificado de proyecto si no son sustanciales, como sería en este caso la modificación de ubicación del centro)

Apela, en este particular, a la autorización que necesariamente se dio por la delegación pontevedresa de Industria, a fecha de ubicación definitiva de la instalación; señala que previa a la puesta en servicio de las instalaciones las mismas fueron inspeccionadas por tal Administración, lo que consta en el Acta de Puesta en Marcha de las instalaciones expedida en el ámbito del expediente NUM003, de fecha 20 de marzo de 1991 unida al expediente de litis.

Extrae de ese acta un fragmento donde el ingeniero técnico competente, el Sr. Ángel Jesús, indica que "ha procedido a inspeccionar las instalaciones eléctricas que a continuación se describen .... y cuya instalación fue autorizada con fecha 3 de octubre de 1.990"; añadiendo que se desprende del acta que ese mismo técnico no sólo autoriza sino que también considera conforme a la autorización otorgada -pues no incluye ninguna observación acerca de la ubicación en el acta de puesta en servicio-la modificación de ubicación del apoyo que sustenta el centro de transformación, por no significativa y poco relevante.

Recuerda que según se desprendería de la resolución de declaración de utilidad pública de la instalación, de 03.10.1990, unida también al expediente, el proyecto autorizado describía unas instalaciones de 1653 metros aproximadamente de línea de media tensión aérea, un centro de trasformación de intemperie y una red de baja tensión de aproximadamente 1305 metros de longitud, aproximadamente.

A continuación, señala que es evidente que la Administración no consideró que fuera necesaria la presentación de un proyecto modificado, pues en caso contrario no se habría concedido ese acta de puesta en servicio.

A su juicio, la modificación no podía considerarse esencial desde el momento en que consistió en la ejecución de un tramo menor de la línea de media tensión que conecta con el centro de transformación proyectado, inferior en porcentaje al 10% del total de línea proyectada. Y no supuso una modificación ni alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o transporte...) ni la alteración de la seguridad de las instalaciones de manera que no existió una "grave discordancia entre lo proyectado y lo ejecutado"; tampoco constaría ninguna reclamación o queja alguna de los anteriores propietarios de la vivienda y finca.

Por último, sostiene que en cualquier caso, y aún asumiendo que hubiera debido tramitarse un modificado de proyecto, la instalación debería considerarse en régimen o situación de fuera de ordenación, lo que impediría su desmantelamiento (condena que contiene la sentencia) sin perjuicio de que no sería posible practicar sobre ella obras ajenas a las propias de su mantenimiento, reparación o conservación.

Declara aplicable al caso el art. 153 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, así como el art. 377 del Decreto 143/2016; es decir, el plazo de 6 años desde la total terminación de las obras.

Invoca también el art. 90 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, así como el art. 205 del Decreto 143/2016. Y la DT 4ª de la Ley 2/2016, en el entendido de que la instalación se ejecutó en apoyo de instalaciones en el medio rural y para proporcionar suministro eléctrico a la zona en el marco del programa de electrificación rural de la Diputación Provincial de Pontevedra (expediente núm. NUM002: Cotobade, RBT.CT. y LBT. en Laxe-Viascón).

Critica la sentencia por falta de motivación (infracción del art. 218 LEC) en tanto, según expone, no se indica en ella cuál es exactamente la parte de la obra que no se ajusta a la autorización; y también por considerar la presencia de esa instalación como una actividad continuada que, por ese motivo, no se ve afectada por la prescripción del plazo de restauración de la legalidad; lo que califica de contrario al sentido del régimen de fuera de ordenación de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia.

Cita, en sustento de su tesis, una STS de 11.06.2013 (rec casación 1397/2011), donde se da respuesta a la duda sobre la prescripción de la acción sobre reposición de la legalidad para una parcelación sucedida hace más de 20 años.

Sobre los riesgos para la salud a los que alude la sentencia, critica UFD que no se describen en ella, resultando por otra parte que no resultaron un obstáculo a su adquisición de la vivienda, que tuvo lugar en el año 1997, cuando ya constaban instaladas las obras y en funcionamiento; remarcando que han transcurrido del orden de 18 años desde que la instalación comenzó a funcionar en idénticas circunstancias. Y que ni el Ayuntamiento (1991) ni la actora (desde 1997) hubieran instando a la restitución de la legalidad.

II.3.- Oposición a la apelación.

En su oposición a la apelación, la representación procesal de la Sra. Paula señala que echa en falta una crítica de la sentencia en el recurso de apelación de la Xunta de Galicia ; también en el caso del recurso de apelación de UFD, que a su entender achaca, por error, una supuesta falta de motivación a la sentencia cuando esta es clara, especialmente en su FJ IVº.

II. 4.- Ámbito del recurso de apelación.

Aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( SSTS de 25.06 y 25.07.1996)

Pero no es suficiente la mera reproducción del escrito inicial (sea de demanda o de contestación) de la apelante, planteando sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso; y además se impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, se oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y se origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

Es por ello que si se insiste en reproducir en el escrito de interposición de recurso de apelación el contenido del de demanda o de contestación o en limitarse a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin un razonamiento lógico y congruente con lo decidido en la sentencia, en realidad se está incurrido en una omisión que, aunque no es enteramente equiparable al abandono del recurso, de todos modos debe conducir a desestimarlo en la parte en que tal cosa sucede.

Por supuesto que nada impide aludir a los mismos argumentos manejados en la primera instancia siempre y cuando la apelación no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que contenga una verdadera crítica de la sentencia pero explicando por qué los argumentos vertidos en instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos.

El art. 456 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, permite que el recurso de apelación imponga un nuevo examen de las actuaciones, nuevo con respecto al que se ha realzado en la sentencia apelada, pero en respuesta a los argumentos que contiene ese recurso de apelación, lo que hace que el Tribunal de segunda instancia haya de limitar su conocimiento de lo litigioso a esos motivos (los que verdaderamente suponen una crítica de la sentencia) sin alcanzar un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia (por todas STS de 30.09.2015 rec 216/2015).

Conviene recordar, a continuación, la doctrina jurisprudencial que declara la soberanía del/de la Juez de instancia, en su labor interpretadora del resultado de la prueba practicada ante él o ella, sustentada en el principio básico de inmediación judicial y libre valoración según las reglas de la sana crítica, lo que de nuevo limita la revisión por el tribunal de segunda instancia de ese resultado si no se constata la existencia de un error, o de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. De forma que no cabe con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de forma que el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error lleve a alcanzar una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.

Lo dicho en el párrafo anterior no revela al tribunal de segunda instancia de su obligación de revisar o examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ),reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )

Por ello, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación"( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 ,entre otras).

II. 5.- Respuesta de la Sala.

Hay que comenzar dando la razón a la apelada cuando protesta que en buena parte de sus razonamientos las apelantes se limitan a incorporar los mismos argumentos que hicieron valer en sus respectivos escritos de contestación, hasta de conclusiones, sin alcanzar una crítica real a la sentencia apelada, que es lo que exige el art. 218 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil para que proceda tener por admisible, materialmente hablando, un recurso de apelación o al menos los diversos argumentos que contenga.

En sus respectivos recursos de apelación la Letrada de la Xunta y el de UFD dedican buena parte de su argumentario a insistir en la conformidad de la instalación, tal y como se viene a describir por el propio perito de la actora en su informe, con las distancias exigibles en materia de seguridad en la normativa técnica de aplicación.

La Sentencia no entra a calibrar tal cosa; y tampoco se puede hablar de un hecho verdaderamente controvertido.

El planteamiento que asume la resolución apelada a la hora de dar respuesta a los recursos acumulados es muy claro: comienza por indicar que hasta el informe pericial de la actora habría asumido que la instalación obtuvo en su día todas las autorizaciones y permisos, primero en resolución de 03.10.1990, expte NUM003, después con su puesta en marcha (FJ IIIº de la sentencia), y finalmente en resolución de 03.03.2009 que habría autorizado el incremento de la potencia del transformador hasta 160 KWA, puesto en marcha a su vez en noviembre de 2011; para, a continuación, asumir que todas esas resoluciones han ganado firmeza (dice: "constituyen actos firmes"), añadiendo que "para poder obtener su declaración de nulidad, antes de acudir a esta vía judicial debe instar formalmente(en relación a la recurrente) ante la Xunta de Galicia el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de actos nulos cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto en los artículos 106 y 47 Ley 39/2015 ..."

Precisamente atendiendo a esa primera parte de su planteamiento, es claro que no entra a calibrar si las obras cumplen o no con las distancias de seguridad exigidas por la normativa técnica de aplicación a fecha de su ejecución; tampoco entra a calibrar si en el expediente de origen (básicamente el NUM003) se cumplió o no con la normativa técnica de aplicación en tanto declara que las resoluciones allí dictadas son firmes de manera que cualquier vicio de nulidad que pudieran sufrir -habría que entender incluido aquí cualquier defecto asociado a su posible disconformidad con la normativa técnica de aplicación a las mismas, cosa que no trata la sentencia-- debería hacerse valer por la interesada a través del oportuno procedimiento de revisión de oficio.

Es en su FJ IVº, titulado "Disconformidad de la infraestructura eléctrica con los proyectos autorizados"donde, después de referir la firmeza de las autorizaciones para la ejecución de la instalación, da una solución al caso y ofrece una valoración por parte del Magistrado del resultado de la prueba practicada en instancia: documental y expediente, a instancia de los demandados, frente a documental y también pericial, a cargo de un ingeniero industrial al que se oye en Sala a presencia judicial, el Sr. Pedro Antonio, autor del informe incorporado como documental a la demanda a la que le otorga mayor capacidad para servir a los fines oportunos calificando tanto el informe pericial como la intervención de su autor en Sala de seriamente convincentes.

Explica cuál es exactamente la conclusión que alcanza el perito autor de ese informe, en su calidad de ingeniero industrial, confirmada durante su ratificación en vía judicial de su trabajo, a la hora de "describir" en qué parte de la instalación, la misma no cumple con lo que se había autorizado en proyecto:

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Incorpora también la afirmación, contenida en el informe pericial (a sus ff 8 y ss) según la cual la ejecución de la infraestructura eléctrica no se ajustó con los proyectos autorizados "mediante las referidas resoluciones firmes, generándose con ello un importante perjuicio a las habitantes de la vivienda de la actora y riesgos de seguridad"

Y a continuación, después de negarle la posible prescripción (caducidad) de la acción en materia de reposición de la legalidad urbanística a esa variación (ajena al proyecto autorizado) en la ejecución de las obras para la instalación en su condición de infraestructura de carácter industrial, exige de la Administración autonómica que a su vez requiera a UFD para el desmantelamiento de la instalación en la parte en que se ha desviado (en su ejecución) de lo que aparece en el proyecto autorizado, para, a continuación, adecuarla a lo que figura en proyecto con respeto, de todos modos, a las exigencias actuales en materia de seguridad de esa normativa técnica de aplicación.

A tal fin, indica que habrá de atenerse a la propuesta final contenida en el informe pericial unido a la demanda.

De modo que los únicos argumentos que realmente sirven de crítica a la sentencia en los dos recursos de apelación (básicamente el de UFD) tienen que ver con su supuesta falta de motivación así como con la infracción de los principios básicos del régimen de situación de fuera de ordenación (Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y su Reglamento) asociado a este tipo de obras. También un error en la apreciación de la prueba que sugiere UFD por lo que afecta a la afirmación de la sentencia según la cual el informe pericial de la parte actora, emitido por el ingeniero industrial Sr. Pedro Antonio, gozó, a juicio del Magistrado autor de la sentencia, de "un gran poder de convicción".

Ninguno de tales argumentos se puede acoger.

La sentencia recoge los motivos sobre los que sustenta su decisión y si no entra en la adecuación o no de las instalaciones a las distancias exigibles según su normativa técnica de aplicación es porque alcanza una conclusión irrefutable: las autorizaciones otorgadas para la ejecución de las obras de esa infraestructura eléctrica son todas firmes, y sólo pueden combatirse a través de un procedimiento de revisión.

Sobre la base de esa declaración -asociada a su revisión del expediente-de un hecho que es irrefutable, como es el de la firmeza de tales autorizaciones, niega que sea posible entrar a valorar su conformidad o no a Derecho en la fecha en que se dictaron; al menos no por la vía elegida (en un recurso contencioso que lo que ataca es la desestimación de una reclamación destinada al desmantelamiento de la instalación y no la inadmisión o desestimación de una solicitud de revisión de oficio de esas autorizaciones).

También niega la competencia de jurisdicción (de la contenciosa) para calibrar una posible invasión de la propiedad de la actora -ajena a la que sin duda habría tenido lugar en su día con la ejecución de las obras incluso de responder exactamente a lo indicado en el proyecto autorizado-a favor de la jurisdicción civil.

Con esas dos primeras afirmaciones/conclusiones, da respuesta al grueso de la argumentación que contienen tanto demanda como los escritos de contestación atinadas a poner en duda o defender, según el caso, la conformidad a Derecho de las resoluciones de autorización de la instalación. Ganada firmeza, no cabe combatirlas más que si han incurrido en algún defecto o vicio susceptible de generar el éxito de la vía revisoria correspondiente y no es esa la elegida por la actora.

A continuación, y en ejercicio de una facultad que asiste además al Juzgador de instancia, como es la de valorar libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio básico de inmediación, el resultado de una prueba que se ha practicado a su presencia, el Magistrado autor de la Sentencia asume la propuesta del perito de la actora a la hora de responder a la situación creada con una variación de la obra, ajena al proyecto autorizado, y que tiene lugar cuando se ejecuta la infraestructura, variación que ni siquiera niegan los demandados que hubiera tenido lugar en la forma que se dice por el perito de la actora (niegan que fuera necesario un modificado de proyecto, no la ejecución de obras en términos ajenos al proyecto, en la forma que dice la pericial).

Sobre el "gran poder de convicción" de la pericial de la actora, emitida por el ingeniero industrial Pedro Antonio, a quien se oyó en Sala a presencia judicial, y que le otorga la sentencia después de un examen judicial del informe y de escuchar el Magistrado a su autor, entendemos que es una afirmación o apreciación del Juez de instancia en la que no procede entrar en segunda instancia, por los motivos expuestos en el anterior FJ (II.4) de esta sentencia.

Y sobre el mayor valor probatorio -frente a otros medios de prueba articulados de adverso--que se le otorga a las conclusiones y propuesta de esa pericial de la parte actora en la sentencia apelada, no sólo no se puede considerar ilógica, irracional o ajena al resultado de la práctica de esa prueba sino que la propia Sentencia "sugiere" lo que es evidente: tiene mayor fuerza probatoria una pericial emitida por un técnico que dispone de los conocimientos necesarios a tal fin que la simple documental o la obrante en el expediente administrativo si no va dirigida precisamente a abordar lo que ha sido objeto del debate de interés (como sucedería en este caso). Las demandadas se contentaron con proponer esos otros medios de prueba (documental, y la obrante en el expediente), sin presentar información técnica destinada a rebatir las conclusiones del perito de parte.

Lo dicho hasta aquí contesta, en tono desestimatorio de los dos recursos de apelación, tanto a la crítica que se hace en ellos de la sentencia por falta de motivación como al supuesto error en la apreciación de la prueba.

Así que resta por examinar, para responder a la apelación, el último de los argumentos que se contienen, especialmente en el recurso de UFD, a saber: infracción del régimen sobre situación en fuera de ordenaciónasociado a la prescripción de la acción en materia de protección de la legalidad urbanística recogida en el art. 153 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, por transcurso de un plazo superior al de 6 años desde la fecha de total terminación de las obras.

Viene siendo, a estas alturas, una respuesta constante, clara, de esta misma Sala gallega, representada por las SsTSJ de 03.02.2020 (rec nº 4293/2019), de 27.03.2023 ( STSJG nº 146/2023 rec nº 4372/2022) o la más reciente que cristaliza las anteriores respuestas en tono magistral a los oportunos efectos, de 03.06.2024 ( STSJG nº 272/2024 rec nº 4130/2024) la que califica de correcto el cese cautelar exigido por la administración en el ejercicio de sus competencias (art. 152 LSG-2016) cuando detecte desajustes respecto a las condiciones de una licencia o autorización para el caso de que tales desajustes se hayan producido en la ejecución de obras o instalaciones que perpetúan un determinado "uso" por más que su fecha de total terminación pueda haber tenido lugar con ese margen temporal.

No obsta a la conclusión que alcanza la sentencia la afirmación -no acreditada gracias a prueba alguna que pudiera actuar en forma contradictoria con la pericial del Sr. Pedro Antonio-que hace UFD al respecto de que si constan inspeccionadas las obras por la administración y autorizada su puesta en marcha en Acta de 20.03.1991, que obra en el expediente sin incluir objeciones del técnico correspondiente a la modificación de ubicación del apoyo del centro de transformación, es porque debió calibrarse que no era necesaria la tramitación de ese expediente de modificación dada la poca esencialidad o incidencia de la variación en su ejecución.

La sentencia, apoyándose en el informe pericial referido, califica de "grave discordancia" la variación en la ejecución de la obra que describe ese mismo informe y señala: "Esa grave discordancia entre lo efectivamente ejecutado y el proyecto autorizado no ha prescrito con el paso del tiempo, pues se refiere a una infraestructura de carácter industrial, potencialmente molesta, que funciona continuadamente. Es una actividad continuada. Desde la perspectiva del derecho administrativo el plazo de prescripción de la infracción (o de la potestad administrativa para reponer la legalidad) se reinicia cada día, mientras la instalación continúa en funcionamiento."

Del informe pericial aportado por la actora, ratificado en Sala por su autor, resulta que el proyecto incluía en su apartado 7 "Plano", el plano del perfil donde se describe el trazado de la LMT entre el poste nº 10 y el poste donde se va a ubicar el centro de transformación comprobándose que el trazado de la LMT discurre por encima de la PO404 y después paralelo a la carretera PO-404, por el lado contrario al margen donde está ubicada la vivienda de Paula, así como que el poste del centro de transformación está proyectado para ser colocado a una distancia de 130 m del poste nº 10, en el otro lado de la carretera PO404 de la vivienda donde no existía ninguna construcción (alrededor) que supusiera ningún impedimento para la ubicación proyectada. Pero, finalmente, se instaló el CT de otro modo: siguiendo la lineación del trazado desde el poste nº 10 a una distancia menor de 130 m donde se proyecto, a 25 m del poste nº 10 y cruzando la carretera PO404 en las proximidades de la vivienda y prácticamente pegado al hórreo situado en la misma propiedad creando con ello una servidumbre de vuelo sobre la propiedad anexa a la vivienda que no se refleja ni en el apartado de cruzamientos ni en los planos del proyecto autorizado.

En definitiva, el poste donde va instalado el centro de transformación no se ajusta a la posición proyectada ya que se ha instalado 105 m más arriba de la posición indicada, cruzando al otro lado de la carretera y aproximándolo más a construcciones existentes, con el incremento consiguiente en el riesgo de incendios y de molestias (ruidos...) a cargo de sus habitantes.

Por otra parte, no consta en el expediente ningún documento de solicitud ni comunicación para la variación del trazado de la línea y cambio en la ubicación del poste del centro de transformación ni tampoco documento de autorización del cambio ejecutado.

De manera que el proyecto no contiene la obra ejecutada, que en consecuencia no se realiza de acuerdo con lo autorizado.

Frente al resultado de esa pericial, UFD se limita a indicar una mención literal que contiene el Acta (de marzo de 1991), como es la de que el técnico "ha procedido a inspeccionar las instalaciones eléctricas que a continuación se describen .... y cuya instalación fue autorizada con fecha 3 de octubre de 1.990"; y a referir que la resolución de declaración de utilidad pública de la instalación, de 03.10.1990, unida también al expediente, venía a avalar el proyecto autorizado donde se describían unas instalaciones de 1653 metros aproximadamente de línea de media tensión aérea, un centro de trasformación de intemperie y una red de baja tensión de aproximadamente 1305 metros de longitud.

A continuación, señala que es evidente que la Administración no consideró que fuera necesaria la presentación de un proyecto modificado, pues en caso contrario no se habría concedido ese acta de puesta en servicio.

A su juicio, la modificación no podía considerarse esencial desde el momento en que consistió en la ejecución de un tramo menor de la línea de media tensión que conecta con el centro de transformación proyectado, inferior en porcentaje al 10% del total de línea proyectada. Y no supuso una modificación ni alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o transporte...) ni la alteración de la seguridad de las instalaciones de manera que no existió una "grave discordancia entre lo proyectado y lo ejecutado"; tampoco constaría ninguna reclamación o queja alguna de los anteriores propietarios de la vivienda y finca.

Ninguna de tales afirmaciones goza de sustento alguno en la prueba propuesta/practicada a instancia de UFD en instancia; frente al resultado de la pericial, completa, y suficientemente descriptiva de las diferencias en cuanto al trazado y ubicación de la instalación que sí aporta la actora, y que a salvo precisamente datos contradictorios que sirvieran para avalar la tesis de UFD, sí puede considerarse una modificación sino esencial sí de cierta entidad como para necesitar de la tramitación de ese modificado.

Es por lo hasta aquí expuesto, y conviniendo con lo decidido en instancia, por lo que se desestiman los recursos de apelación formulados por la Letrada de la Xunta de Galicia y el de UFD Distribución Electricidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra en sus autos de Proceso ordinario nº 401/2021 en tanto no concurren los defectos, tampoco se han acreditado los argumentos que figuran en esos dos recursos de apelación que constituyen una crítica a la sentencia de instancia; sin contar con que el grueso de la apelación, en el caso de la Xunta de Galicia, no llega a contener propiamente esa crítica, sino que reproduce la argumentación contenida en los escritos iniciales de cada una de las partes.

II. 6.- Costas procesales.

Vista la desestimación de los dos recursos de apelación promovidos por la Xunta de Galicia y UFD Distribución Electricidad contra la sentencia de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-2 LJCA, procede la condena en las costas de la apelación a cargo de ambas apelantes, por mitad a razón de 500 € para cada una de ellas, por todos los conceptos.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar los recursos de apelación formulados por la Xunta de Galicia, por un lado, y UFD DISTRIBUCIÓN, por otro, contra la sentencia de 05.07.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº Uno de Pontevedra en sus autos de Proceso ordinario nº 401/2021, seguidos a instancia de Paula contra dos resoluciones de 22.09.2020 del Secretario Xeral Técnico, dictadas por delegación del Vicepresidente segundo e Conselleiro de Economía de la Xunta de Galicia, confirmatorias en vía de alzada de dos resoluciones de 24.02.2016 y 13.02.2014 de la Xefatura Territorial en Pontevedra de la Consellería, donde se habían rechazado dos solicitudes de retirada del centro de transformación eléctrico 36AT85 y de la torreta de alta tensión eléctrica LAT 36HMX6 en Laxes (Cotobade); así como contra la resolución de 22.09.2021 del secretario xeral técnico, dictada por delegación del Vicepresidente segundo e Conselleiro de economía de la Xunta de Galicia, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de 13.02.2018 de la Jefatura Territorial en Pontevedra que le deniega su solicitud de retirada de la torreta de alta tensión eléctrica LAT 36HMX6, situada en el borde de la EP0404 que comunica Viascón con Carballedo (Cotobade).

Confirmando la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación en los términos que se dicen en el FJ II.6. de esta Sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.

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