Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4053/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100083

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1592

Núm. Roj: STSJ GAL 1592:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2025

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4053/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 26 de febrero de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4053/2024 interpuesto por SADA PA CASTILA GALICIA SA, representada por la Procuradora Dña. María Ibáñez Gómez y defendida por el Letrado D. Iván López García de la Riva, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS) en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM000 interpuesto por SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A. contra la Resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 30 de mayo de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 164 socios cooperativistas de SERVICARNE S Coop. como trabajadores a tiempo completo de SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A.; y contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS), en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM001 interpuesto por SADA P.A. contra la resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 2 de julio de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 3 socios cooperativistas de SERVICARNE Coop. como trabajadores a tiempo completo de SASA P.A. CASTILLA GALICIA S.A.

Es parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y parte codemandada DÑA. María Antonieta, representada por la Procuradora Dña. María Isabel de la Fuente Morado y defendida por la Letrada Dña. Esther Amado Fuentes.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:La Procuradora Dña. María Ibáñez Gómez interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las siguientes resoluciones de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS de 11 de septiembre de 2018:

1. Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS), en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM000 interpuesto por SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A. el día 3 de julio de 2018 contra la Resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 Dª. Natividad, dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 30 de mayo de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 164 socios cooperativistas de SERVICARNE S Coop. como trabajadores a tiempo completo de SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A.

2. Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS) D. Pedro Antonio, en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM001 interpuesto por SADA P.A. contra la resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 2 de julio de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 3 socios cooperativistas de SERVICARNE Coop. como trabajadores a tiempo completo de SASA P.A. CASTILLA GALICIA S.A.

Registrado el recurso como procedimiento ordinario 7365/2018 por la Sección 3ª de esta Sala, y remitido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Lugo en fecha 11 de enero de 2019, el Juzgado n.º 1 de Lugo registró las actuaciones como P.O. 60/2019.

SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, se requirió la remisión del expediente administrativo. Entregado a la parte demandante, esta presentó el escrito de demanda en el plazo conferido, en el que termina solicitando que se dicte en su día sentencia por la que:

1º.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anule, la resolución recurrida por esta parte.

2º.- Deje sin efecto la resolución recurrida y declare no haber lugar a las altas de oficio practicadas por la TGSS, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias que de la misma se derivan.

3º.- Subsidiariamente, anule parcialmente la resolución recurrida en el sentido de:

1. Declarar que las altas de oficio practicadas tienen efecto de 9 de noviembre de 2017 o fecha posterior ya indicada en su caso por las resoluciones iniciales de alta de oficio de 30 de mayo y 2 de julio de 2018 aportadas como documentos nº 9 a 11.

2. Declarar no haber lugar a las altas de oficio practicadas respecto de los socios cooperativistas de SERVICARNE enumerados en las resoluciones iniciales de alta de oficio de 30 de mayo y 2 de julio de 2018 cuya fecha de baja sea, conforme a dicha resolución, anterior a 9 de noviembre de 2017.

3. Curse la baja en el régimen general de la Seguridad Social de D. Pio y D. Julio con fechas 31 de mayo y 25 de junio de 2018 respectivamente.

TERCERO:Mediante auto de 11 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo acordó, a solicitud de la parte actora la suspensión del procedimiento hasta que se dicte resolución firme por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en autos de procedimiento de oficio registrado con el nº 913/2018.

CUARTO:Acordada la continuación del procedimiento tras el dictado de resolución en el referido procedimiento del orden social, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia que desestime las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto por SADA PA CASTILLA GALICIA S.A.

La representación procesal de Dña. María Antonieta presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la actora.

QUINTO:Mediante auto de fecha 8 de enero de 2024 el Juzgado de lo C.A. nº 1 de Lugo acordó declarar su falta de competencia y remitir las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:Aceptada la competencia por esta Sala, y registrado el recurso contencioso-administrativo como P.O. 4053/2024, se dictó auto admitiendo como prueba la documental.

Tras el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO: Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1º.-Existencia de vicios en las resoluciones determinantes de la nulidad de pleno Derecho, o subsidiaria anulabilidad, de las altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los socios cooperativistas de SERVICARNE.

1.1.- Las altas de oficio se acordaron sin conferir a SADA CG trámite de alegaciones, audiencia o prueba, y se materializaron antes de que se dictase resolución administrativa al respecto.

La tramitación de las altas de oficio no se produce sin un procedimiento administrativo previo, en el cual, en ausencia de toda previsión de la norma reglamentaria especial, sería de aplicación supletoria la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en virtud de su Disposición Transitoria Primera. Las resoluciones de 30 de mayo y 2 de julio de 2018 prescindieron de las garantías esenciales del procedimiento administrativo y le causaron indefensión.

Y, finalmente, la indefensión se ha mantenido también en trámite de recurso de alzada. Tampoco en ese momento se ha practicado la prueba propuesta por esta parte en su escrito y ni siquiera se ha razonado por qué. Las resoluciones ahora recurridas, aun gozando de una redacción más extensa, tampoco indican realmente los hechos que fundamentan las altas de oficio. En su lugar pretenden fundarse en un presunto informe extenso de la ITSS del que reproducen una supuesta parte; pero dicho informe, contra lo que la Administración indica, no obra en el expediente administrativo. Por lo que esta parte no ha podido acceder al presunto fundamento motivador de las altas de oficio en ningún momento. Y, desde luego, el acta de liquidación de cuotas n.º NUM002 no ha podido fundamentar las altas de oficio por ser éste un acto posterior en el tiempo.

1.2.- Ausencia de motivación de las resoluciones de 30 de mayo de 2018 y 2 de julio de 2018 por la que se acordaban las altas de oficio como trabajadores por cuenta ajena de los socios cooperativistas de SERVICARNE, y posteriores de 11 de septiembre de 2018 que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por esta parte.

A la conclusión de que 234 cooperativistas de SERVICARNE (muchos de ellos ya ni siquiera presentes en la planta de producción) son trabajadores de SADA CG se llega en un párrafo, sin señalar qué actuaciones inspectoras se han realizado (no hay fechas de visitas ni de comparecencias en las oficinas públicas), sin identificar qué documentos de SADA CG o SERVICARNE se han analizado, sin concretar de las más mínima manera hechos constatados por la inspección y sustituyendo un relato fáctico objetivo por meras calificaciones jurídicas.

La Administración alude además veladamente a otro aspecto jurídico, la existencia de un supuesto fraude de ley; pero, correspondiéndole a la Administración la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa conclusión, ni siquiera los menciona.

Y, lo que es más grave, el escaso párrafo que fundamenta las resoluciones iniciales de alta de oficio es en realidad un estereotipo tomado de un modelo genérico en poder de la Inspección de Trabajo utilizado para justificar la decisión que ya tenía tomada de antemano.

Lo que no puede admitirse es que el supuesto informe de la Inspección de Trabajo (que, se insiste, no obra en el expediente) pueda gozar de la denominada "presunción de veracidad" ( STS de 4 de marzo de 1997 [RJ 1997/1627]), pues al no poder examinar sus presuntas manifestaciones esta parte se está obligando a aceptar un relato fáctico que ni siquiera se puede poner en tela de juicio porque no se da traslado para su examen ni siquiera en este momento procesal.

Sí reproducen supuestamente los actos recurridos unos pocos párrafos de ese presunto Informe. Pero, realmente, esos párrafos no contienen realmente un relato fáctico sino, una vez más, unas conclusiones jurídicas tales como que SERVICARNE es una supuesta "pantalla", que es una "apariencia formal de cooperativa" que "no se ajusta a la Ley 27/1999 de la Ley de Cooperativas". Debe advertirse igualmente que esos párrafos se encuentran extraídos de un acta modelo, y que dictar esas resoluciones la TGSS acude no a unos hechos concretos respecto de la planta de Lugo de SADA CG y de la dinámica de los servicios contratados con SERVICARNE, sino a afirmaciones genéricas y estereotipadas claramente predeterminadas y universales para cualquier empresa.

Parece que la Inspección de Trabajo podría estar refiriéndose al acta de liquidación de cuotas n.º NUM002, que, como es evidente, no es un informe sino una propuesta de liquidación que es un acto distinto. Pero, desde luego, lo que no es posible es salvar esta total falta de motivación con arreglo en los extremos consignados en el acta de liquidación; pues esa acta, además de haberse dictado en un expediente administrativo distinto, es posterior al acto administrativo que ordenaba las altas de oficio y es una mera propuesta de liquidación con un objeto totalmente distinto.

1.3.- Existencia de vicios en las actuaciones inspectoras que promovieron las altas de oficio practicadas y el acta de liquidación de cuotas n.º NUM002.

SADA CG no pudo alegar nada ni con carácter previo ni tras recibir los Oficios que acordaban las altas por su total falta de motivación. Sólo tras la ulterior acta de liquidación (notificada tras la interposición de recurso de alzada frente a la repetida resolución inicial de altas) pudo conocer con mayor detalle las actuaciones inspectoras que supuestamente amparaban las altas.

Sin embargo, esas actuaciones están viciadas por no haberse seguido con la necesaria objetividad, imparcialidad e independencia, sino siguiendo unos dictados y coordenadas tendentes a obtener una conclusión que se encontraba predeterminada de antemano. Lo cual quiebra de manera palmaria los Arts. 9.3 CE, 15 y 32.1.c del RD 928/1998 y 2.d, 3.1, 15.1 y 23 de la LOSITSS.

2º.-Infracción del Artículo 35.1.2 del RD 84/1996, ya que confirma las altas de oficio practicadas por la TGSS con una fecha de efectos anterior a la prevista en la indicada norma, esto es, fechas de alta en el caso de todos los cooperativistas afectados anteriores, incluso muy anteriores, al inicio de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que habrían comenzado en noviembre de 2017 según se indica en el acta de liquidación de cuotas levantada frente a SADA CG.

3º.-Inexistencia de relación laboral entre los socios cooperativistas de SERVICARNE y SADA CG, por lo que la resolución recurrida infringe los Arts. 1.1 y 42 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Ley 27/1999 de Cooperativas.

La redacción de los hechos constatados de las resoluciones de 30 de mayo y 2 de junio de 2018 coincide en la práctica totalidad de sus párrafos con la redacción empleada por las resoluciones de alta de oficio dictadas por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza, Valencia, Toledo y Sevilla, cuya coincidencia se explica a la luz de redacciones probablemente emitidas desde los Servicios Centrales de la ITSS.

No se aclara por qué se afirma que la cooperativa es una "sociedad pantalla" ni por qué se predica de ella que carece de medios empresariales.

La demandante, realiza alegaciones sobre la correcta constitución de SERVICARNE, como cooperativa de trabajo asociado, sobre el carácter libre y voluntario de la adhesión y baja de los socios, el funcionamiento democrático de la cooperativa, el funcionamiento cooperativo real (SERVICARNE (y desde luego no SADA CG) distribuía los beneficios que obtenía de acuerdo con la LCoop. y Los pagos que la cooperativa realizaba con carácter mensual lo eran, al amparo del art. 80.4 de la LCoop, en concepto de anticipos societarios periódicos.

Afirma que SERVIRCARNE es una empresa real que presta sus servicios a terceros, con cita de diversos pronunciamientos judiciales, alude a sus medios materiales (oficinas centrales desde donde dirige y gestiona su actividad, y donde se ubican sus órganos directivos y estructura administrativa, ostentando la titularidad posesoria de otras instalaciones que alquila a las empresas para las que presta servicios abonando una renta; e igualmente, suministra las herramientas para los socios cooperativistas, así como los uniformes, equipos de protección frente a riesgos laborales, etcétera).

SERVICARNE soporta y paga asimismo el mantenimiento de la uniformidad y utillaje. Dispone también de medios informáticos propios, concretamente de una intranet a través de la que se relaciona con sus socios, un portal web, así como de software propio. SERVICARNE es, además, quien realiza las actividades en materia preventiva y formativa, ya que con sus medios imparte a los socios formación en prevención de riesgos y manipulación de alimentos. Y dispone de medios económicos y financieros para la ejecución de su actividad, además de una estructura organizativa jerarquizada, que imparte instrucciones a los socios y efectúa el control de presencia de los mismos. SADA CG se limitaba a trasladar a SERVICARNE a través de los interlocutores designados al efecto, los Jefes Principales o sus sustitutos, la producción que encomendaba a la cooperativa en ejecución del contrato de servicios existente entre las partes. Ello no puede ser confundido con órdenes de trabajo a los cooperativistas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 80.4 LCoop en relación con los Arts. 58.3 y .4 del mismo texto legal, los socios percibían sus retribuciones en función del trabajo que aportaban y de los ingresos que la cooperativa.

El riesgo empresarial existía desde el momento en que SERVICARNE tiene una estructura de medios y de personas (v.gr. personal administrativo que, según señala SERVICARNE en otros procedimientos ascendía a más de 40 personas) y gastos de funcionamiento (v.gr. alquileres, ayudas sociales, pólizas de seguros...) que tiene que mantener con independencia del resultado de su actividad.

Se afirma la licitud de los servicios prestados por la Cooperativa SERVICARNE a favor de SADA CG a cambio de precio cierto, y en ese contexto, la irrelevancia de que los servicios prestados por SERVICARNE pertenezcan al ciclo productivo de SADA CG. La externalización o contratación de obras o servicios (relaciones denominadas contratas o subcontratas) puede ir referido a cualquier actividad de las que se lleven a cabo por el empresario principal o comitente, sin que ello implique la existencia de fraude.

Se niega la concurrencia de las notas de laboralidad: en el centro de trabajo de Castro de Rei el ejercicio del poder de dirección y de organización sobre los socios cooperativistas era ostentado y ejercido por la sociedad cooperativa, mediante la estructura jerarquizada que, tanto en sus propias dependencias como en las dependencias de ejecución del servicio tiene implantada y plenamente activa.

Toda la organización de la actividad, la delimitación de turnos, los horarios, la organización en general y el control de los tiempos de trabajo, la determinación de la actividad de cada socio, el control de dicha actividad, en definitiva, el ejercicio de las facultades de organización, dirección y control de la actividad de la cooperativa es ostentado y efectiva y adecuadamente ejecutado por la propia cooperativa, conforme a sus propios criterios.

Es incierto que fuera SADA CG quien organizase los turnos, la prestación de servicios, la jornada o imparta instrucciones a los cooperativistas. Todo ello fue realizado por los mandos de la cooperativa. Tampoco se sometió a los cooperativistas a excesos de jornada o ritmos abusivos. La responsabilidad sobre los excesos de jornada, caso de existir, sería de la cooperativa.

Parece confundir la Administración la existencia de pedidos dirigidos a la cooperativa de procesado de carne (lícito objeto de la contrata) con la presunta existencia de órdenes laborales, y que supuestamente emanan de SADA CG. No existe ninguna interferencia por parte de SADA CG en el ejercicio del poder de organización, dirección y disciplinario de SERVICARNE en relación con los cooperativistas, limitándose la actora a dirigir a la cooperativa los pedidos que ésta debe atender y a pagar los mismos conforme a los precios acordados.

4º.-El acta de liquidación de cuotas nº NUM002 no puede afectar a lo dispuesto en este procedimiento porque se infringiría lo dispuesto en los Arts. 9.3 CE, 15 y 32.1.c RD 928/1998, Arts. 2.d, 3.1, 15.1 y 23 de la LOSITSS, además de los preceptos citados en los anteriores Fundamentos de Derecho.

4º.1.- En el presente procedimiento habrá que estar a las resoluciones del procedimiento de altas de oficio y no al contenido del acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Al ser ajena al procedimiento de altas, no puede emplearse para convalidar la clara falta de motivación de las resoluciones iniciales de alta y de las recurridas.

4º.2.- Se alega la falta de competencia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña para desarrollar actuaciones sobre centros de trabajo en Lugo, para el caso de que se entienda que el acta de liquidación pudiera convalidar de algún modo esa falta de motivación.

4º.3.- El acta de liquidación de cuotas nº NUM002 es nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable por no basarse en hechos directamente comprobados con la objetividad e imparcialidad exigidos por el Ordenamiento jurídico, sino en hechos y conclusiones preestablecidas y previas a toda actuación inspectora respecto de SADA CG.

En el marco del propio expediente del acta de liquidación de cuotas n.º NUM003 GRUPO SADA PA, S.A. pudo comprobar la existencia de un documento, denominado "TEXTO BASE DEL ACTA CON REFERENCIA A DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE", que constituye el modelo de acta de liquidación predeterminado no ya para la que promovió aquel procedimiento, sino para todas las levantadas respecto de todas las empresas vinculadas a SERVICARNE con absoluta independencia de las concretas circunstancias de hecho de las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus clientes (entre ellos SADA CG), e incluso para las altas de oficio que ahora se impugnan.

También SADA CG pudo constatar en fecha 9 de agosto de 2018 que en el expediente de las altas de liquidación se encontraba el mismo modelo, por lo que su empleo en el acta de liquidación n.º NUM002 es indubitado.

La inspectora aquí interviniente tenía en su poder el acta modelo de la Dirección Especial, y se ha limitado a completar los campos que el acta indica y a efectuar una serie de actuaciones elementales con el solo objeto de dar una apariencia de legalidad ante una conclusión que estaba escrita de antemano y unas responsabilidades decididas por quien no intervino en la actividad inspectora-.

Al parecer se ha desarrollado algún tipo de actuación frente a la cooperativa SERVICARNE por la Dirección Especial y luego, a partir de esa actuación, se han dirigido instrucciones precisas a los inspectores de trabajo que hasta incluyen una plantilla de acta de liquidación con una propuesta de redacción. Su objeto era que asumieran unas conclusiones predeterminadas dimanantes de esas anteriores actuaciones y las revistieran de fundamento fáctico con una intervención por su parte dirigida y predeterminada no a la realización de una comprobación de hechos, sino a justificar la introducción de afirmaciones fácticas interesadamente seleccionadas para servir de sustento a la conclusión exigida desde la Dirección Especial.

Por ello las actas no podrían gozar de la denominada presunción de certeza.

4º.4.- El acta de liquidación de cuotas, así como las altas de oficio, incurren en desviación de poder al descalificar de facto a la cooperativa SERVICARNE, la cual está constituida como cooperativa de trabajo asociado e inscrita como tal en el registro de sociedades cooperativas.

Es cierto que el centro directivo competente del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ha dictado una resolución de descalificación a SERVICARNE. Pero este procedimiento no ha concluido en tanto SERVICARNE ha anunciado su intención de recurrir tal decisión, por lo que las conclusiones expuestas no resultan afectadas.

Por otra parte, SADA CG (destinataria del acta de liquidación que contiene la descalificación material de SERVICARNE) absolutamente nada tiene que ver con la forma en la que SERVICARNE se ha constituido o el modo en que funciona.

4º-5.- Se reitera la realidad de SERVICARNE como cooperativa y funcionamiento como empresa.

4º.6.- Se reitera la licitud de los servicios contratados por SADA CG.

4º.7.- Se alega la imposibilidad de que el acta de liquidación goce de presunción de certeza respecto de los hechos que fundamentan la responsabilidad de SADA CG relativos a los socios cooperativistas que ya no prestaban servicios al tiempo de las actuaciones inspectoras, por no haberse constatado directamente por el funcionario actuante en qué condiciones se desarrolló su relación.

5º.-Imposibilidad de cursar alta de oficio para personas que ya no se encuentran vinculadas a la cooperativa SERVICARNE.

Con carácter subsidiario a cuanto se ha expuesto, se impugnan las resoluciones de 11 de septiembre de 2019 por entender que están confirmando altas de oficio de personas que no tienen ya nada que ver con SERVICARNE.

Se ha constatado que D. Pio y D. Julio se desvincularon de SERVICARNE en fechas 31 de mayo y 25 de junio de 2018, sin que por la TGSS se tuviese tal situación en cuenta. Por tanto, procede subsidiariamente la anulación de las altas al objeto de que la baja de estos cooperativistas se mecanice correctamente en las fechas indicadas de desvinculación.

SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso, alegando que:

1º.- En cuanto a la alegada inexistencia de relación laboral entre los cooperativistas y la empresa Sada Pa Castilla Galicia, procede la desestimación del alegato y a tal efecto se remite a la sentencia de 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, autos 913/2018, que estimó la demanda de oficio de la TGSS, y a la sentencia de la Sala de lo Social Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 2021, (rec. suplic. 4655/2020).

2º.- El objeto del presente procedimiento versa sobre la conformidad a derecho de las resoluciones emitidas por la TGSS, en materia de altas y bajas de los trabajadores, para lo cual ostenta competencia exclusiva. La crítica a la actuación inspectora, la alegada existencia de vicios en las actuaciones inspectoras o en el acta de liquidación de cuotas a que se refiere la recurrente en la demanda, deben solventarse en el procedimiento específico, legal y reglamentariamente establecido.

En todo caso, ya que la actora trae a colación supuestos vicios en la actuación de la Inspección de Trabajo, se deja constancia de lo que al respecto determinó la Jurisdicción de lo Social acerca de dicha actuación, en la sentencia 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, y en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que desestima los recursos de suplicación interpuestos por la COOPERATIVA SERVICARNE y por la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA S.A, que afirman que no existen argumentos para rechazar la presunción de certeza al acta de la Inspección de Trabajo.

3º.- En cuanto a la motivación, aun admitiendo que la razón de decidir pueda tacharse de escasa, e incluso, genérica, no puede negarse que, aunque de manera escueta, la resolución da a conocer al interesado la razón que apoya la decisión adoptada, que no es otra que la existencia de "una relación laboral que responde a las notas del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir dependencia y ajenidad". Por consiguiente, el supuesto defecto, no constatado, constituye a lo más un defecto formal y, por tanto, no invalidante, susceptible de subsanación en la fase de recurso con la resolución que desestima el recurso de alzada, que cumple con rigor la exigencia legal de abundar en la motivación de la decisión administrativa. Además, como se ha manifestado la resolución se remite a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; ello constituye ya de por sí, suficiente motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

Las altas tenían que ser posteriores a la inspección realizada, pues se basaron en la comunicación de lo comprobado en ella, pero este hecho no causó al recurrente indefensión alguna, pues fue convocado para que compareciese ante los inspectores y aportase los documentos que le fueron requeridos, momento en el que podía presentar todos los elementos de prueba que considerase oportunos. Tampoco aportó prueba alguna con el escrito en el que formalizó el recurso de alzada que interpuso.

Respecto a que no hay prueba o indicio alguno de la relación laboral, en el acta de la inspección hay una extensa relación de los datos que ponen de manifiesto esa negada relación laboral con los mencionados trabajadores. Estos figuran de alta como socios cooperativista de SERVICARNE SC, por lo que es lógico concluir, de la documentación que obra en el expediente previo de la ITSS y al cual el interesado tiene acceso, que se trata de una empresa ficticia, y que el hecho de continuar figurando de alta como trabajadores autónomos obedece al propósito de incumplir las obligaciones de cotización a la Seguridad Social, pues bien fácil le habría sido al demandante deshacer esa apariencia ficticia suscribiendo con quienes prestaban sus servicios para él el correspondiente contrato de trabajo.

4º.- En cuanto a la alegada infracción del Artículo 35.1.2 del RD 84/1996, se hace constar que todas las altas tienen fecha de efectos 09/11/2017, fecha de la actuación de la Inspección de Trabajo. En consecuencia, la fecha real del alta se sitúa en la del inicio de la relación laboral del trabajador en la empresa, siendo la fecha de efectos la de la actuación de la Inspección de Trabajo, tal y como efectivamente establece el artículo 35.1.2 del RD 84/96.

La representación procesal de DÑA. María Antonieta se adhiere expresamente a las todas alegaciones señaladas por la representación de la TGSS en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: Sobre el alegato de la existencia de vicios en las resoluciones que acuerdan el alta de oficio.

El fundamento normativo que ampara la actuación de la TGSS a la hora de proceder a practicar las altas de oficio de los trabajadores se encuentra en los arts. 16.4 y 139 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y en el art. 35.1 2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que establece:

"Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta."

En cuanto a la forma de actuación que debe seguir la TGSS cuando recibe la propuesta de la ITSS para tramitar de oficio altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social, el precepto indicado no exige expresamente un trámite de audiencia por parte de la TGSS, y a este respecto no se puede considerar exigible que con carácter previo a ese trámite de alta de oficio se dicte formalmente un acto de incoación de expediente para dar traslado a la empresa al objeto de realizar nuevas alegaciones, adicionales a las ya realizadas durante el curso de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, sobre este particular, en concreto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024 , nº resolución 765/2024, nº recurso 4988/2021, ECLI:ES:TS:2024:2429 ,que fija la siguiente doctrina jurisprudencial en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación:

"En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello."

El Tribunal Supremo, en su argumentación, motiva las razones que permiten descartar la concurrencia de vicio anulatorio por no haber concedido la TGSS un específico trámite de alegaciones o audiencia a la empresa antes de tramitar las altas y bajas de oficio, tras las actuaciones inspectoras desarrolladas por la ITSS, en las que tuvo intervención la empresa, y tras la propuesta formulada por la ITSS:

"No existe controversia en torno a que la Tesorería General de la Seguridad, cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación, puede proceder de oficio a la a dar de alta al trabajador. Así lo afirma la sentencia impugnada y la propia parte recurrente afirma que no discute las facultades legales de la TGSS para realizar altas y bajas de oficio a raíz de las actuaciones previas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ni que pueda hacerlo de oficio. Lo que se pone en cuestión es que la TGSS pueda llevar a cabo tales movimientos directamente, prescindiendo de todo trámite que permita la intervención de los interesados para ejercer su derecho de defensa.

La presente controversia se centra, por tanto, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con base en la sola comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o si, por el contrario, es necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia del interesado, en base a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento Administrativo Común.

Tanto el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como el art. 26 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , establecen que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites de las altas, bajas y variaciones cuando "a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Para interpretar esta "actuación de oficio" debemos tomar en consideración lo previsto en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuyo artículo 7 bajo la rúbrica "el alta en los regímenes del sistema de la Seguridad social" dispone que el cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio se realiza conforme disponen los artículos 29 y ss. de dicha norma.

El artículo 29, referido a las "formas de promover las altas y bajas de los trabajadores", distingue entre los supuestos en los que la solicitud de alta de los trabajadores se insta por los empresarios, por los trabajadores o en el caso de incumplimiento "puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento". Se regulan en estos preceptos las formas, plazos, lugar, documentación y trámites necesarios para proceder a dar de alta a la Seguridad Social.

De modo que tales normas establecen los trámites necesarios para proceder a dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, lo que determina la aplicación de dichas normas con exclusión de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha norma en la que se establece que "1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales" ya así se dispone específicamente para las actuaciones y procedimientos "de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.".

En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia del TSJ de Extremadura de 12/04/2024 nº 243/2024, nº recurso 63/2024 ,que desestima una alegación similar realizada por otra empresa contra un acuerdo de la TGSS de idéntica naturaleza al aquí impugnado, señalando que:

"Con relación al trámite de audiencia, que reprocha el recurrente incumplido, sobre la base de lo que se dispone en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/96 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, destaca la sentencia apelada que la asignación del código de cuenta de cotización tiene lugar después de un proceso de inspección sobre la entidad mercantil, en el que se concluyó que la naturaleza de la prestación de los repartidores era de carácter laboral, por lo que procedía la inclusión de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social y como iba a llevar el acta de liquidación de cuotas y a comunicar de oficio el alta de los trabajadores afectados solicitó a la Tesorería General la asignación de un código de cuenta de cotización a la empresa en la provincia de Badajoz, señalando el contenido del artículo 20 del citado Real Decreto 84/96 , que señala que en estos casos se procederá, de oficio por la Tesorería General, a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de las empresas a los efectos procedentes y el artículo 22.7 de la Ley 23/2015 Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social señala que deberá promover el procedimiento de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para su encuadramiento en el régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio del expediente liquidatorio, de manera que la Tesorería General de la Seguridad Social ha actuado dentro de sus competencias de oficio, una vez que ha tenido conocimiento del resultado de las actuaciones de inspección realizadas y el artículo 56.2 del real Decreto citado se refiere a los trámites de revisión de oficio que es una cuestión diferente.

Ha de abordarse a continuación la vulneración que se imputa a la Administración del artículo 24 de la Constitución Española sobre la base de la indefensión causada por la falta de audiencia antes de asignar el código de cotización, lo que considera constituye un error del juez, al basarse en las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo cuando el acto administrativo, origen y causa que se impugna en este procedimiento, como lo es el alta de oficio de los colaboradores son actas de liquidación e infracción, que se considera un hecho grave en su grado mínimo en materia de la Seguridad Social y 22 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social que no son firmes y que están siendo revisadas judicialmente, considerándose infringido el art. 56.2 del Real Decreto 84/96 por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresa de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos del trabajador de la Seguridad Social.

Sobre este particular ha de decirse que, en realidad, el artículo 56.2 invocado debe ponerse en relación con los arts. 54 y 55 del mismo texto legal que establecen que la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento la Entidad Gestora y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos que por razón de su competencia tengan conocimiento cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento para que puedan adoptarse de oficio las medidas adecuadas a la realidad de acuerdo con los derechos de todas aquellas personas incluidas en el campo de aplicación de los regímenes de la misma, pudiendo la Tesorería General de la Seguridad Social comprobar, en todo momento, los datos sobrantes en su sistema de documentación respecto a las materias a que se refiere este Reglamento así como los datos y documentos que determinen la concurrencia, condiciones y requisitos correspondientes, señalando el art. 55 que cuando la inscripción para la protección de las contingencias y prestaciones obrantes en el sistema de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conforme con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y más disposiciones reglamentarias, si así resulta del ejercicio de las facultades de control o de cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas para su adecuación, pudiendo revisar de oficio o a instancia de parte su propios actos de inscripción y pudiendo rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este procedimiento. El artículo 56 se ocupa del procedimiento de revisión de oficio, señalando en su apartado 2 que se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndole que podrá formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia pero tal precepto se encuentra dentro de la rúbrica del procedimiento de revisión de oficio, es decir, de aquellos supuestos en los que el particular debe ser oído sobre las circunstancias que le afectan a su inscripción pero como se señala en la sentencia de instancia, en el presente caso tal variación no es que se lleve a cabo de oficio por la existencia de cualquier error de los datos existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social sino que se derivan de un acta de inspección en el que la parte ha tenido todas las posibilidades de alegar en defensa de sus intereses cuanto ha tenido por conveniente y la misma resulta de una resolución administrativa que aunque no sea firme tiene los efectos de la autotutela declarativa y ejecutiva, que se han declarado conforme con nuestro sistema jurídico por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/84 , entre otras muchas y en el asunto Zuckerfabrik y Factortime de 1989 y 1990 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y es en este sentido como se debe interpretar el artículo 20.1 del citado Real Decreto 84/96 , careciendo, además, de sentido lo que señala el interesado, toda vez que conoce perfectamente la causa por la que se le asigna un código de cotización a la vista de que debe cotizar por los trabajadores que se han considerado dentro del régimen general y dentro del ámbito laboral, careciendo de sentido decretar nulidades o retroacción de procedimientos cuando la parte no alegra ninguna causa y que, simplemente, se conseguiría ir contra los principios de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa demorando simplemente los plazos."

En consecuencia, el motivo de impugnación debe desestimarse, ya que no es preceptivo que, con carácter previo al alta de oficio, se incoe un procedimiento con esa finalidad, dando trámite de audiencia y confiriendo posibilidad de practicar prueba al interesado.

Habida cuenta de esta particularidad de los actos recurridos, no puede tampoco accederse a la pretensión de anulación del mismo basado en la falta de motivación. En dichos actos por los que se tramitan las altas y bajas de los trabajadores se motiva que:

"Como consecuencia de la comunicación efectuada por la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por esta Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha procedido de oficio a realizar las siguientes ALTAS Y BAJAS, (todas las ALTAS tienen fecha de efectos 09-11-2017, fecha de la actuación de la inspección de Trabajo), en el CCC; NUM004 SADA P.A. CASTILLA- GALICIA, S.A, siendo los trabajadores afectados los que se enumeran en el Anexo 1.

En la empresa SADA P.A. CASTILLA- GALICIA, SA, prestan sus servicios los socios de la cooperativa SERVICARNE SC., habiéndose comprobado que la relación entre los socios de la cooperativa de trabajo asociado y la empresa do referencia es una relación laboral que responde a las notas del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir dependencia y ajenidad. El resultado del fraude de ley descrito, una vez se ha demostrado la inexistencia de relación societaria de los socios con la cooperativa, es la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que es la norma que se ha tratado de eludir.

Se mantienen las altas tramitadas no dando validez a las bajas que hayan podido tramitarse a través de Red, para no desvirtuar los efectos y fechas de las altas tramitadas."

En la resolución, ya citada, de fecha 07/06/2018 se corrigen diversos errores en las fechas de alta y baja, señalando los trabajadores afectados.

En las resoluciones de los recursos de alzada se admite que la razón de decidir puede tacharse de escasa, e incluso, genérica, pero "no puede negarse que, aunque de manera escueta, la resolución da a conocer al interesado la razón que apoya la decisión adoptada, que no es otra que la existencia de "una relación laboral que responde a las notas del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir dependencia y ajenidad".

En la resolución del recurso de alzada se completa esa motivación, incorporando de forma expresa los aspectos más relevantes del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dan sustento fáctico a la conclusión alcanzada.

El defecto de motivación tiene relevancia anulatoria cuando es generador de indefensión, y en este caso no puede apreciarse dicha indefensión, ya que aunque el acta de liquidación que incorpora el informe de la ITSS es posterior a las resoluciones recurridas, la empresa era conocedora del inicio de las actuaciones inspectoras con anterioridad, ella misma tenía a su disposición todos los elementos para desvirtuar la conclusión alcanzada sobre el carácter laboral de la relación con los cooperativistas de Servicarne, pudiendo alegar y acreditar documentalmente lo necesario en relación a la naturaleza de sus relaciones con dicha cooperativa y con sus socios cooperativistas. Además, en la resolución del recurso de alzada se completa la motivación, expresando todos los datos de hecho que avalan las altas de oficio, con remisión al informe de la ITSS y transcripción parcial del mismo y la recurrente se ha podido defender de ese concreto extremo, al cuestionar el carácter laboral de la relación con ocasión de la tramitación del acta de liquidación, lo que motivó la presentación de demanda de oficio por la TGSS ante la jurisdicción social. Y precisamente sobre el extremo determinante de las altas y bajas de oficio, esto es, el carácter laboral de la relación con los socios cooperativistas de SERVICARNE, la demandante pudo defenderse en el procedimiento tramitado y resuelto por la jurisdicción social con esa exclusiva finalidad, por lo que en este contexto no procede un pronunciamiento anulatorio por el vicio formal de falta de motivación, que determinaría una retroacción de actuaciones y que la TGSS pudiera dictar la misma resolución, con la motivación ya conocida por la aquí recurrente, dimanante de las actuaciones de la ITSS y en particular con el aval expreso de una sentencia firme del orden social y sus hechos probados, vinculantes para la Administración y para esta misma jurisdicción contencioso-administrativa, de los que se desprende el carácter laboral de la relación con los trabajadores a los que se refiere el alta de oficio.

El hecho de que la resolución inicial que practica las altas y bajas de oficio tenga una motivación tan reducida, hay que situarlo en el contexto de una actuación que no viene precedida de un procedimiento formal autónomo en el que se dé audiencia o se practiquen pruebas, sino que se realiza por la comunicación de la ITSS; y a la vista de la más extensa motivación de las resoluciones del recurso de alzada, que viene a completar la motivación inicial, subsanando cualquier déficit que se pudiera apreciar inicialmente, sumado a las posibilidades de defensa sobre el carácter laboral de la relación con los trabajadores ejercidas en el marco del procedimiento resuelto por la jurisdicción social, que ha determinado de manera motivada ese carácter laboral, no cabe apreciar que concurran razones que justifiquen una anulación por falta de motivación de las altas.

Finalmente, en cuanto al alegato de la existencia de vicios en las actuaciones inspectoras que promovieron las altas de oficio practicadas y el acta de liquidación de cuotas n.º NUM002, "por no haberse seguido con la necesaria objetividad, imparcialidad e independencia, sino siguiendo unos dictados y coordenadas tendentes a obtener una conclusión que se encontraba predeterminada de antemano", no cabe acoger el alegato ni apreciar la infracción de los preceptos mencionados ( Arts. 9.3 CE, 15 y 32.1.c del RD 928/1998 y 2.d, 3.1, 15.1 y 23 de la LOSITSS) por las razones indicadas en la sentencia de 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, que enjuició la actuación de la ITSS y por ende de la TGSS, rechazando tal alegato conducente a sostener la falta de validez de la actuación de la ITSS (por considerar la recurrente predeterminadas las conclusiones alcanzadas por la ITSS, al utilizar un modelo de acta común, que sólo habría que "rellenar" en diferentes apartados), razonando la sentencia del Juzgado de lo Social a este respecto:

"SADA PA CASTILLA SA, combate duramente la forma del acta entendiendo que las conclusiones estaban preestablecidas desde la Inspección de Barcelona que visitó SERVICARNE, limitándose el resto de inspectores en toda España a rellenar los huecos específicos y referentes a la empresa concreta, pero recogiendo declaraciones genéricas de los entrevistados muy similares en todas las empresas usuarias, siendo, en su caso, el parecer de tan solo 8 del total de los trabajadores, por lo que ello privaría de presunción de veracidad al trabajo de la inspección que entiende extralimitado. esta instancia considera que el hecho de que se haga un modelo de acta común, no priva per se de validez al contenido si, en efecto, se cumplen en la práctica las conclusiones expresadas. Tampoco errores meramente materiales como el nombre de otra empresa investigada o sobre alguna contratación específica influyen decisivamente.

Qué parcialidad o falta de objetividad tiene una inspectora que es la primera vez que trabaja en este caso, que ni es oriunda de Lugo ni trabaja en su dirección territorial sinoen la de A Coruña y sin conexión alguna con ninguno de los trabajadores ni con las empresasimplicadas. Estas circunstancias tampoco pueden pasarse por alto tan a la ligera. Tampoco se ha acreditado un "complot" generalizado o las raíces políticas como fundamento de toda la actuación desarrollada contra Servicarne y sus usuarias.

El acta modelo (419 a 454) son unos 71 folios, el acta de la inspectora de Toledo de 130 folios y la realizada por la Sra. Julia llega a los 148, con lo que ello indica que no se limitó a reproducirlas sin más aunque se comparta su redacción, formato y conclusiones.

Esta juzgadora, una vez valorada la prueba en su conjunto, entiende que la parte demandada no ha aportado prueba suficiente que contradiga las conclusiones del acta que además, han sido ampliamente corroboradas por las testificales practicadas en el seno de la actuación inspectora y en la vista".

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 27.07.2021, que desestima los recursos de suplicación n.º 4655/2020 interpuestos por la COOPERATIVA SERVICARNE y por la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA S.A, corrobora esta conclusión:

"Las modificaciones no se admiten y ello porque en realidad lo pretendido es que se valoren los documentos -actas de la ITSS-y la actuación de la Inspectora de Trabajo cuando tales medios y fuentes de prueba ya han sido valorados por la Jueza a quo, quien de forma contundente rechaza el mimetismo de ambas actas, sin perjuicio de que compartan redacción, formato o conclusiones. El hecho de que se establezca unos modelos a seguir no determinan en absoluto la ineficacia del informe final, como tampoco lo determina el hecho de que en la actuación inspectora se aprecie una homogenización de criterios; lo relevante es que haya habido una actividad inspectora individualizada en cada una de las entidades que han sido objeto de inspección y la Juzgadora de instancia considera, respecto a la que ahora ocupa, que así ha sido, sin que pueda la Sala -realizando una lectura comparativa de las documentos a los que se nos remite-llegar a una conclusión contraria.

Una vez que hemos tratado de resumir los argumentos de ambas recurrentes y que resolveremos de forma coordinada, teniendo asimismo en consideración los motivos de oposición subsidiaria alegados por las impugnantes, entendemos que la cuestiones a tratar se diferencia en dos grandes bloques:

a) La validez del acta de la Inspección de Trabajo.

b) La calificación de la relación jurídica que realmente existente entre todos los implicados en la presente litis, esto es, SADA, SERVICARNE y las personas interesadas como "trabajadores cooperativistas".

Por lo tanto, rechazamos el motivo y entendemos que no existen argumentos para rechazar la presunción de certeza que la sentencia de instancia reconoce al acta de la Inspección de Trabajo."

Además de lo expuesto, debe añadirse que las actas de liquidación no constituyen el objeto de impugnación en este procedimiento contencioso-administrativo, por lo que no procede pronunciarse sobre vicios en las mismas, si bien se hace constar esa argumentación, contenida en sentencias firmes del orden social por la conexión entre la actuación inspectora y las altas practicadas, objeto de recurso en este procedimiento contencioso-administrativo.

CUARTO: Sobre la infracción del art. 35.1. 2º del Real Decreto 84/1996 .

El art. 35.1. 2º del Real Decreto 84/1996 establece:

"Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición".

No se puede considerar vulnerado este precepto, ya que los Anexos de la Resoluciones recurridas diferencian con claridad entre la fecha real de alta (en función del inicio de la relación laboral del trabajador en la empresa) y la fecha de efectos del alta, que en todos los casos es el 9-11-2017, fecha de la actuación de la ITSS. Por tanto, se respeta que la fecha de efectos del alta coincida con la actuación inspectora.

Por la indicada razón no ha lugar a estimar la primera pretensión subsidiaria, en la que se solicitaba que se declarase que las altas de oficio practicadas tienen efecto de 9 de noviembre de 2017 o fecha posterior ya indicada en su caso por las resoluciones iniciales de alta de oficio de 30 de mayo y 2 de julio de 2018 aportadas como documentos n.º 9 a 11, puesto que la fecha de efectos fijada por el acto recurrido no es anterior a la fecha de la actuación inspectora, el 9 de noviembre de 2017.

Cuestión distinta es que haga constar la fecha de alta real, en función del inicio de la relación laboral y para los casos en que la baja sea anterior a las resoluciones recurridas, se haga constar esa fecha de baja, lo cual es conforme a derecho, debiendo desestimarse la segunda pretensión subsidiaria, en la que se solicitaba que se declare "no haber lugar a las altas de oficio practicadas respecto de los socios cooperativistas de SERVICARNE enumerados en las resoluciones iniciales de alta de oficio de 30 de mayo y 2 de julio de 2018 cuya fecha de baja sea, conforme a dicha resolución, anterior a 9 de noviembre de 2017."

QUINTO: Sobre la alegada inexistencia de relación laboral entre los socios cooperativistas y SERVICARNE.

Este alegato debe ser desestimado, a la vista de la sentencia de 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, autos 913/2018, que estimó la demanda presentada por Subdirector general de ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la empresa SADA PA GALICIA CASTILLA SA, y ampliada de la forma indicada en el encabezamiento contra SERVICARNE SC y los socios cooperativistas de la sala de despiece en los últimos 4 años, y DECLARÓ la naturaleza laboral de la relación entre la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA SA y los cooperativistas mencionados en el acta de liquidación de cuotas, estando y pasando por tal declaración.

Se razona en dicha sentencia que:

"...se entiende por esta juzgadora que se usa una figura legal, como sería la de las cooperativas de trabajo asociado para obtener el resultado práctico de soslayar la normativa sobre el trabajo por cuenta ajena que presupone a priori mucha problemática en cuanto a derechos a preservar. Y esta es la finalidad del fraude de ley ex artículo 6 del CC . Es más, todos los juzgadores hemos estado de acuerdo en que existen indicios de abuso, en este caso por parte de Sada, extralimitándose, cuando menos, en el número de cooperativistas que desarrollan su trabajo en la empresa, en su comparativa con los trabajadores propios de Sada.

La cooperativa exige una estructura empresarial bien organizada y dedicada a la producción de bienes y servicios, no un mero conjunto o grupo de trabajadores que se limitan a aportar su fuerza de trabajo. Ha perdido todos los socios con las altas forzosas y no cuenta con una estructura suficiente para recuperarse o que sostenga dicha organización. Y esa estructura preexistente era de tan mínimo calado y dimensión que no hace más que encubrir una clara realidad, es Sada la que es la empleadora de todos los cooperativistas, quien organiza y da órdenes, quien controla el pedido final y su calidad, teniendo en la praxis todos los requisitos de una auténtica relación laboral. La única diferencia era el pago por Sada a Servicarne de todos los kgs despiezados y que retornaba en forma de haberes a los socios, pero más bien como una mera operación intermediaria, sin que consten demasiados beneficios para la cooperativa y desde luego, éstos no se reparten entre los socios, más que en exiguas cantidades.

Por lo demás, se afirmaba que Servicarne tenía sus instalaciones separadas y bien diferenciadas pero esa sala no fue arrendada por Servicarne, y las labores de limpieza de dicha sala se entiende que corren a cargo de Sada, razón más para entender que aquí subyace un evidente fraude entre lo que se quiere aparentar y una realidad bien diferente.

Por último, también ha quedado huérfana de prueba la cuestión relevante que sería la demostración de que hay diferencias sustanciales entre los trabajadores de una y otra empresa, y que era de fácil prueba para Sada que no aportó ni a trabajadores suyos que ilustrasen en tal extremo o que indicasen cuestión alguna sobre el particular.

Nuevamente se destaca que la práctica real de funcionamiento de Servicarne y su contratación como prestadora de servicios de SADA implica que, en la realidad material, actúa como mera aportadora de personal sin organización productiva, técnica y económica significativa (recuérdese que cuenta con una sede en Barcelona con tan solo 10 empleados para más de 5000 socios) y que realiza más bien labores administrativas y de gestión de haberes de los socios, realizando el pago directo. No obstante, el hecho de que finalmente sea una operación matemática de tantos kg por socio y tantos días y horas trabajadas, se les abona dividiendo entre todos lo anteriormente abonado por Sada, les convierte en un mero intermediario que efectúa la labor que podría hacer perfectamente o una asesoría o incluso un agente de colocación. En la praxis no se ven grandes diferencias de actuación que haga fácilmente reconocible la condición de socios cooperativistas frente a los empleados de Sada. (...)

La dirección y organización de todo el trabajo la desarrolla Sada y solo se externalizó el despiece para luego seguir controlando el pedido y expedición nuevamente por Sada.

Y huelga recordar que sobre la supuesta remisión de todo el material, ropa, utillaje y demás que según Sada y el controller se les remitió una vez se cesó en el contrato, no hay ni la más mínima documentación, con lo que refuerza nuevamente la idea de que incluso todos estos elementos que supuestamente pagaba Servicarne durante la contrata, después se quedaron en Sada, incluso el ordenador de Adela del que no se supo dar más referencia.

En definitiva, con la prueba practicada y la documental presentada se muestra que el trabajo ejercido por los cooperativistas en Sada reúne las condiciones de dependencia directa de los jefes y de Sada, ajenidad del trabajo ya que toda la organización y los productos obtenidos son para Sada y el obtiene los beneficios, amén de voluntariedad porque la realidad es que acuden los socios a pedir trabajo y se les deriva a esta opción, aceptando firmar la inclusión pero desconociendo derechos u obligaciones a que esta firma les expone. La mayoría de los socios desconocen expresiones como haberes, retorno cooperativo o incluso las funciones de un consejo rector".

Interpuesto recurso de suplicación frente a esta sentencia, por parte de Sada y también por parte de Servicarne S.C, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia (de fecha 27 de julio de 2021, (rec. suplicación 4655/2020), desestima aquellos y reafirma que:

"Por lo tanto ha de compartirse los argumentos de la Jueza a quo que la dirección y organización de todo el trabajo la desarrollaba SADA y solo se externalizó el despiece para luego seguir controlando el pedido y expedición nuevamente por SADA, externalización que fue más aparente que real, porque con independencia de que se hubiera un suscrito un contrato en principio lícito y valido y formalmente amparado por el art. 42 del ET lo que se ha evidenciado es que la que debería ser simplemente la empresa principal -SADA-ha sido la empresa real de los socios cooperativistas. Ello supone que estamos una ante situación de mera apariencia, de carácter fraudulento, que permite resolver en la forma en que se ha realizado por la sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al que se ha hecho referencia con anterioridad".

Frente a dicha sentencia se interpuso por las empresas recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Éste, mediante Auto de 15 de noviembre de 2022 declara la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA y SADA PA CASTILLA-GALICIA SA, respectivamente.

En consecuencia, no cabe acoger las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de relación laboral entre los socios cooperativistas de SERVICARNE, sin que quepa alterar ni los hechos probados ni las conclusiones alcanzadas por las sentencias indicadas sobre el carácter laboral de esa relación, ni contravenir su fallo, que declara expresamente ese carácter laboral.

Sobre el carácter vinculante para la jurisdicción contencioso-administrativa de un pronunciamiento firme de la jurisdicción social sobre el carácter laboral de la relación de una empresa con unos trabajadores, debe traerse a colación la Sentencia nº 1894/2024 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 27/11/2024, Sec. 3ª, nº recurso 5003/2022 ECLI:ES:TS:2024:6053 ,que dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

1.- El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2.- Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativo no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral, vincula al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo corregirse las eventuales contradicciones a través de los procedimientos y recursos legalmente previstos en la legislación procedimental o en la legislación procesal."

No procede, en consecuencia, apartarse de lo declarado por sentencia firme del orden jurisdiccional social, sobre el carácter laboral de la relación entre los socios cooperativistas de SERVICARNE y la actora, por lo que toda la argumentación de la actora en relación a la inexistencia de relación laboral debe desestimarse.

SEXTO: Sobre el acta de liquidación, el cuestionamiento de la presunción de certeza de la misma y los vicios alegados en relación con la actuación de la ITSS y el acta de liquidación.

Por lo que se refiere a los motivos de impugnación dirigidos contra el acta de liquidación, no procede hacer un pronunciamiento específico, por ser una actuación distinta a la que constituye el objeto de recurso, sin que su directa relación con el alta de oficio permita utilizar este procedimiento para esgrimir vicios formales del acta de liquidación, como cuestiones de competencia territorial de la unidad de la ITSS que intervino en las actuaciones de inspección. No es objeto de este procedimiento revisar las actuaciones de la ITSS, ni específicamente las actas de liquidación, sino las altas de oficio practicadas por la TGSS.

En cuanto a la falta de objetividad e imparcialidad de la actuación inspectora, ya fue desestimado ese alegato por la sentencia firme del orden jurisdiccional social. Tampoco cabe acoger que se incurra en dicha actuación, o en las altas de oficio recurridas en esta litis, en desviación de poder, (por descalificar de facto a la cooperativa SERVICARNE), ya que para practicar las altas de oficio no es requisito imprescindible una descalificación formal previa, pudiendo basarse, como de hecho se hace, en el levantamiento del velo de la personalidad jurídica. Así lo explica la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social en primera instancia:

"Se comparten las conclusiones de las demandadas de que lo importante no es la documentación formal que puede ser legal sino la actividad práctica desarrollada. Al igual que mi compañero de León, se considera que levantando el velo se está ante un verdadero contrato laboral a llamada según las necesidades productivas y que escapan a cualquier control por parte de los socios igualitarios. La estructura tendría que ser horizontal no piramidal como la que se observa en todo contrato de trabajo.

En cuanto al capital social de la cooperativa se entiende ínfimo para una entidad con tanta cantidad de socios y reparten lo recaudado entre los socios y el resto de ingresos se obtienen de la cuota que paga cada uno y de la que pagan los arriendos "simbólicos" de las oficinas de que disponen en las cárnicas usuarias y otras facturas que se les giran así como los sueldos de los miembros del consejo."

En la sentencia dictada en el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia explica:

"En el ámbito de las relaciones laborales, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.2 del ET , reúne la condición de empresario la persona física o jurídica, o la comunidad de bienes, que reciba la prestación de los servicios efectuados por otra de forma personal, voluntaria, retribuida y dentro de su ámbito de organización y dirección. Tal condición, no depende de su asunción formal, puesto que, nuestro ordenamiento no autoriza las conductas que, realizadas al amparo de una norma, persigan un resultado prohibido por él o contrario a él, disponiendo el artículo 6.4 del Código Civil que tales actos se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. En estos casos, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a que se reaccione desvelando la personalidad jurídica aparentada, deshaciendo el velo creado, que quienes lo constituyeron han sido los primeros en no respetar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 (RCUD 895/1999) (RJ 2000, 4799 ) y 26 de diciembre de 2001 (RCUD 139/2001 ) ( RJ 2002, 5292), en doctrina que luego reitera la de 20 de enero de 2003 (RCUD 1524/2002 ) (RJ 2004, 1825) indican las razones de esa construcción jurídica y sintetizan los casos en los que se ha procedido al levantamiento del velo, penetrando en la realidad ocultada: confusión de patrimonios, infracapitalización, fraude, persona jurídica ficticia y conclusión de contratos entre la persona física y su sociedad, declarando que tales situaciones justifican la aplicación excepcional de la doctrina del « levantamiento del velo de la sociedad»

En el caso de que una de las empresas implicadas sea una mera ficción el levantar el velo para determinar quien ese el empresario real será mucho más sencillo, ya que si no se tiene una entidad como empresa difícilmente se puede actuar como empresario ejercitando los poderes de organización y dirección; pero se puede tener entidad como empresa y estar en condiciones de ejercitarlos pero no llegar a hacerlo, no se pongan en juego, y que sea otro empresa quien realmente lo haga constituyéndose así en el empresario real de los trabajadores que formalmente constan contratados por la primera si bien en nuestro caso en vez de empresa y trabajadores estaríamos hablando de cooperativa de trabajo asociado y socios. En todo caso el trabajador pertenecerá a la empresa en cuya esfera organicista, directiva y disciplinaria se encuentre integrado. (...)

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado. (....)"

En dicha sentencia se da respuesta a las alegaciones sobre la efectiva existencia de la cooperativa SERVICARNE, centrándose en el centro de trabajo de SADA, en Castro de Reu, Lugo, en estos términos:

"En cuanto a la existencia de la cooperativa SERVICARNE es evidente que la misma existe: así se desprende del relato fáctico en su la redacción judicial inicial, como la modificada por esta Sala ya está constituida como tal, tiene sus estatutos adoptados, está debidamente registrada, tiene inmovilizado, tanto material (mobiliario, equipos informáticos) como inmaterial o intangible ( aplicaciones informáticas), realiza contratos con terceros - alquileres de instalaciones, prestaciones de servicios varios- etc. Pero como se han señalado de forma reiterada por las impugnantes, y se ha recordado por esta Sala al admitir varias de las modificaciones fácticas solicitadas, lo importante no es la realidad formal, que como hemos dicho se cumple, sino la realidad existente o cierta. (...)

...compartimos el argumento de que las altas sí eran voluntarias, pero entendemos que las manifestaciones que realiza la Jueza a quo no han de ser interpretadas en el sentido que pretenden las recurrentes; el argumento judicial de instancia en este punto no es para decir que no había un vicio de consentimiento contractual en el momento de darse de alta, sino para concluir que realmente con quien querían contratar tales socios era con SADA, y trabajar en el centro de trabajo de esa empresa, dándose la peculiaridad de que para conseguir tal objetivo en todo caso tenía que dirigirse a SADA, pero si entraban a prestar servicios en cualquier sección que no fuera despiece serían contratados directamente como trabajadores por cuenta ajena de SADA, mientras que si entraban a prestar servicio en la sección de despiece SADA remitiría su petición a SERVICARNE para que la cooperativa a su vez les informase de como hacerse socios cooperativistas de la misma. De hecho hace referencia al poco conocimiento que tenían los socios sobre sus condiciones como tales dentro de la cooperativa, con los derechos y deberes que como tales les corresponden.

En cuanto a las bajas debe primar también la conclusión judicial de instancia, y ello porque la Jueza a quo señala que no se ha podido justificar la existencia de una sola baja en la cooperativa que estuviera desvinculada de la producción o consensuada, sin que se hubiera aportado una sola prueba que contradiga la versión de la Inspectora en relación con las mismas."

Respecto al funcionamiento democrático de la cooperativa, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ razona que:

"(...) si la única información que se le facilita a los socios es la de la mera convocatoria - esto es lugar, fecha y puntos del orden del día en la forma prevista en el art. 24.2 de la Ley de Cooperativas - entendemos que se trata de una información bastante limitada a la que le corresponde recibir en su condición de socios cooperativistas. En cuanto al funcionamiento de la Asamblea tampoco se aprecia que se cumpla lo que se recoge en los propios estatutos de SERVICARNE, en los que se indica que todos los socios pueden participar con voz y voto en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General, pero del hecho séptimo de la sentencia de instancia se desprende que la participación efectiva en dicha Asamblea es siguiendo las pautas del Reglamento interior, lo que implica que solo se puede acudir a dicha Asamblea previa invitación y que a su vez la invitación está restringida a las personas que tenga la condición de jefes de equipo ; ello supone a nivel general que en los últimos cuatro años (tomados como referencia desde la fecha de la actuación de la Inspección) las Asambleas se hayan celebrado con un 2% de intervinientes por reunión en relación con el total de los socios. Y nivel del centro de trabajo en el que nos encontramos la sentencia de instancia concreta que a fecha 1 de febrero de 2018 la cooperativa contaba con 5.284 socios, y ninguno de los 133 socios que trabajan en el centro de trabajo de SADA que ahora nos ocupa, habían sido invitados a la Asamblea antes del año 2017 con excepción de los jefes de equipo; dato que al menos en referencia al centro de trabajo que nos ocupa evidencia que la imposibilidad de participación de la Asamblea, contradiciéndose así claramente el derecho que se le reconoce a los socios cooperativistas en el art 16 a) de la Ley de Cooperativas y de lo que se espera de una Asamblea General de este tipo a tenor de lo establecido en los art. 20 a 31 de esa misma Ley ".

Y tras un extenso examen de los presupuestos de la relación laboral, aplicados al caso, se concluye por la Sala de lo Social que: "a tenor de los hechos declarados probados, y dentro de los que se refiere al centro de trabajo que ahora nos ocupa, no parece que concurran las notas de empresario en SERVICARNE y sí en SADA. (...)

Por lo tanto ha de compartirse los argumentos de la Jueza a quo que la dirección y organización de todo el trabajo la desarrollaba SADA y solo se externalizó el despiece para luego seguir controlando el pedido y expedición nuevamente por SADA, externalización que fue más aparente que real, porque con independencia de que se hubiera un suscrito un contrato en principio lícito y valido y formalmente amparado por el art. 42 del ET lo que se ha evidenciado es que la que debería ser simplemente la empresa principal - SADA- ha sido la empresa real de los socios cooperativistas. Ello supone que estamos una ante situación de mera apariencia, de carácter fraudulento, que permite resolver en la forma en que se ha realizado por la sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al que se ha hecho referencia con anterioridad."

No cabe que esta jurisdicción se desvincule de los hechos declarados probados por sentencia firme del orden jurisdiccional social ni que prescinda de la fuerza vinculante de dicha sentencia en cuanto a la declaración del carácter laboral de la relación entre los socios cooperativistas de Servicarne y la demandante, en atención a la cual debe desestimarse la alegación sobre la indefensión en el presente procedimiento, puesto que al haberse suspendido a la espera del pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la existencia no de relación laboral, vista la relación de prejudicialidad con dicho procedimiento que ya estaba en trámite, lo que no cabe es prescindir del resultado de ese procedimiento una vez resuelto por sentencia firme e interesar otra vez la práctica de prueba sobre extremos ya enjuiciados por la jurisdicción social con la intención de llegar a conclusiones contradictorias con ésta y desvirtuar su declaración de hechos probados y su valoración de dichos hechos a los efectos de calificar unas determinadas relaciones de trabajo como laborales.

SÉPTIMO: Sobre la pretensión subsidiaria.

La parte actora solicita la anulación parcial de las altas de oficio, en el sentido de no haber lugar a las altas de D. Pio y D. Julio con posterioridad a 31 de mayo y 25 de junio de 2018, respectivamente, ordenando que conste como fecha de baja las indicadas para cada uno.

No ha lugar a lo solicitado, ya que el objeto de la resolución recurrida es tramitar el alta de oficio de los trabajadores, haciendo constar la fecha real de alta (inicio de la relación), la fecha de efectos del alta (la de la actuación inspectora) y como fecha de baja solo se indica cuando es anterior al 30 de mayo de 2018 (que es la fecha en que se dicta la resolución que acuerda el alta, posteriormente rectificada al detectarse errores en determinadas fechas, respecto a los trabajadores que se indican). Las bajas de trabajadores producidas en fecha posterior al 30 de mayo de 2018 -como las alegadas por el recurrente, respecto a dos trabajadores, que se habrían desvinculado de Servicarne en fecha 31 de mayo y 25 de junio de 2018- se tendrán que hacer constar y acordarse en resolución posterior a la de alta, no implicando dicha resolución, de baja posterior, la anulación parcial del alta, en cuanto a esos trabajadores, sino que partiendo de la validez del alta de dichos trabajadores, la baja corresponderá reflejarla en el momento de terminación de la relación laboral, como en el caso de cualquier trabajador, lo cual tendrá que hacerse constar en resolución posterior, que no implica la anulación del alta de esos trabajadores, que a fecha 30 de mayo de 2018 -fecha de la resolución que acuerda realizar las altas de oficio- estaban vinculados a Servicarne, y por ello, en esa resolución de 30 de mayo de 2018 (que fue posteriormente objeto de una rectificación material en cuanto a otros trabajadores), no se reflejan las bajas posteriores a dicha fecha. En consecuencia, el hecho de que en esa resolución de 30 de mayo de 2018 no se reflejen bajas posteriores a la fecha del dictado de la resolución no es motivo de anulación parcial de la resolución recurrida, sin perjuicio del derecho de la parte actora a solicitar que se haga constar la baja posterior, acreditando los hechos determinantes de la misma, que no vician de nulidad la resolución recurrida, que no puede reflejar hechos acaecidos con posterioridad a la misma.

En atención a lo expuesto, deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, la existencia de dudas de hecho y derecho, que han determinado la necesidad de un pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la naturaleza de la relación de la actora con los cooperativistas de Servicarne, posterior a la interposición del recurso y a la presentación de la demanda, que es el que viene a zanjar la controversia sobre ese extremo, determina la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SADA PA CASTILA GALICIA SA contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS) en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM000 interpuesto por SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A. interpuesto contra la Resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 30 de mayo de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 164 socios cooperativistas de SERVICARNE S Coop. como trabajadores a tiempo completo de SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A.; y contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS), en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM001 interpuesto por SADA P.A. contra la resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 2 de julio de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 3 socios cooperativistas de SERVICARNE Coop. como trabajadores a tiempo completo de SASA P.A. CASTILLA GALICIA S.A.

2º.- Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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