Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4053/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100083
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1592
Núm. Roj: STSJ GAL 1592:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 26 de febrero de 2025
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4053/2024 interpuesto por SADA PA CASTILA GALICIA SA, representada por la Procuradora Dña. María Ibáñez Gómez y defendida por el Letrado D. Iván López García de la Riva, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS) en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM000 interpuesto por SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A. contra la Resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 30 de mayo de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 164 socios cooperativistas de SERVICARNE S Coop. como trabajadores a tiempo completo de SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A.; y contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS), en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM001 interpuesto por SADA P.A. contra la resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 2 de julio de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 3 socios cooperativistas de SERVICARNE Coop. como trabajadores a tiempo completo de SASA P.A. CASTILLA GALICIA S.A.
Es parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y parte codemandada DÑA. María Antonieta, representada por la Procuradora Dña. María Isabel de la Fuente Morado y defendida por la Letrada Dña. Esther Amado Fuentes.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
1. Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS), en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM000 interpuesto por SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A. el día 3 de julio de 2018 contra la Resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 Dª. Natividad, dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 30 de mayo de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 164 socios cooperativistas de SERVICARNE S Coop. como trabajadores a tiempo completo de SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A.
2. Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS) D. Pedro Antonio, en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM001 interpuesto por SADA P.A. contra la resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 2 de julio de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 3 socios cooperativistas de SERVICARNE Coop. como trabajadores a tiempo completo de SASA P.A. CASTILLA GALICIA S.A.
Registrado el recurso como procedimiento ordinario 7365/2018 por la Sección 3ª de esta Sala, y remitido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Lugo en fecha 11 de enero de 2019, el Juzgado n.º 1 de Lugo registró las actuaciones como P.O. 60/2019.
La representación procesal de Dña. María Antonieta presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la actora.
Tras el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2025.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
1.1.- Las altas de oficio se acordaron sin conferir a SADA CG trámite de alegaciones, audiencia o prueba, y se materializaron antes de que se dictase resolución administrativa al respecto.
La tramitación de las altas de oficio no se produce sin un procedimiento administrativo previo, en el cual, en ausencia de toda previsión de la norma reglamentaria especial, sería de aplicación supletoria la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en virtud de su Disposición Transitoria Primera. Las resoluciones de 30 de mayo y 2 de julio de 2018 prescindieron de las garantías esenciales del procedimiento administrativo y le causaron indefensión.
Y, finalmente, la indefensión se ha mantenido también en trámite de recurso de alzada. Tampoco en ese momento se ha practicado la prueba propuesta por esta parte en su escrito y ni siquiera se ha razonado por qué. Las resoluciones ahora recurridas, aun gozando de una redacción más extensa, tampoco indican realmente los hechos que fundamentan las altas de oficio. En su lugar pretenden fundarse en un presunto informe extenso de la ITSS del que reproducen una supuesta parte; pero dicho informe, contra lo que la Administración indica, no obra en el expediente administrativo. Por lo que esta parte no ha podido acceder al presunto fundamento motivador de las altas de oficio en ningún momento. Y, desde luego, el acta de liquidación de cuotas n.º NUM002 no ha podido fundamentar las altas de oficio por ser éste un acto posterior en el tiempo.
1.2.- Ausencia de motivación de las resoluciones de 30 de mayo de 2018 y 2 de julio de 2018 por la que se acordaban las altas de oficio como trabajadores por cuenta ajena de los socios cooperativistas de SERVICARNE, y posteriores de 11 de septiembre de 2018 que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por esta parte.
A la conclusión de que 234 cooperativistas de SERVICARNE (muchos de ellos ya ni siquiera presentes en la planta de producción) son trabajadores de SADA CG se llega en un párrafo, sin señalar qué actuaciones inspectoras se han realizado (no hay fechas de visitas ni de comparecencias en las oficinas públicas), sin identificar qué documentos de SADA CG o SERVICARNE se han analizado, sin concretar de las más mínima manera hechos constatados por la inspección y sustituyendo un relato fáctico objetivo por meras calificaciones jurídicas.
La Administración alude además veladamente a otro aspecto jurídico, la existencia de un supuesto fraude de ley; pero, correspondiéndole a la Administración la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa conclusión, ni siquiera los menciona.
Y, lo que es más grave, el escaso párrafo que fundamenta las resoluciones iniciales de alta de oficio es en realidad un estereotipo tomado de un modelo genérico en poder de la Inspección de Trabajo utilizado para justificar la decisión que ya tenía tomada de antemano.
Lo que no puede admitirse es que el supuesto informe de la Inspección de Trabajo (que, se insiste, no obra en el expediente) pueda gozar de la denominada "presunción de veracidad" ( STS de 4 de marzo de 1997 [RJ 1997/1627]), pues al no poder examinar sus presuntas manifestaciones esta parte se está obligando a aceptar un relato fáctico que ni siquiera se puede poner en tela de juicio porque no se da traslado para su examen ni siquiera en este momento procesal.
Sí reproducen supuestamente los actos recurridos unos pocos párrafos de ese presunto Informe. Pero, realmente, esos párrafos no contienen realmente un relato fáctico sino, una vez más, unas conclusiones jurídicas tales como que SERVICARNE es una supuesta "pantalla", que es una "apariencia formal de cooperativa" que "no se ajusta a la Ley 27/1999 de la Ley de Cooperativas". Debe advertirse igualmente que esos párrafos se encuentran extraídos de un acta modelo, y que dictar esas resoluciones la TGSS acude no a unos hechos concretos respecto de la planta de Lugo de SADA CG y de la dinámica de los servicios contratados con SERVICARNE, sino a afirmaciones genéricas y estereotipadas claramente predeterminadas y universales para cualquier empresa.
Parece que la Inspección de Trabajo podría estar refiriéndose al acta de liquidación de cuotas n.º NUM002, que, como es evidente, no es un informe sino una propuesta de liquidación que es un acto distinto. Pero, desde luego, lo que no es posible es salvar esta total falta de motivación con arreglo en los extremos consignados en el acta de liquidación; pues esa acta, además de haberse dictado en un expediente administrativo distinto, es posterior al acto administrativo que ordenaba las altas de oficio y es una mera propuesta de liquidación con un objeto totalmente distinto.
1.3.- Existencia de vicios en las actuaciones inspectoras que promovieron las altas de oficio practicadas y el acta de liquidación de cuotas n.º NUM002.
SADA CG no pudo alegar nada ni con carácter previo ni tras recibir los Oficios que acordaban las altas por su total falta de motivación. Sólo tras la ulterior acta de liquidación (notificada tras la interposición de recurso de alzada frente a la repetida resolución inicial de altas) pudo conocer con mayor detalle las actuaciones inspectoras que supuestamente amparaban las altas.
Sin embargo, esas actuaciones están viciadas por no haberse seguido con la necesaria objetividad, imparcialidad e independencia, sino siguiendo unos dictados y coordenadas tendentes a obtener una conclusión que se encontraba predeterminada de antemano. Lo cual quiebra de manera palmaria los Arts. 9.3 CE, 15 y 32.1.c del RD 928/1998 y 2.d, 3.1, 15.1 y 23 de la LOSITSS.
La redacción de los hechos constatados de las resoluciones de 30 de mayo y 2 de junio de 2018 coincide en la práctica totalidad de sus párrafos con la redacción empleada por las resoluciones de alta de oficio dictadas por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza, Valencia, Toledo y Sevilla, cuya coincidencia se explica a la luz de redacciones probablemente emitidas desde los Servicios Centrales de la ITSS.
No se aclara por qué se afirma que la cooperativa es una "sociedad pantalla" ni por qué se predica de ella que carece de medios empresariales.
La demandante, realiza alegaciones sobre la correcta constitución de SERVICARNE, como cooperativa de trabajo asociado, sobre el carácter libre y voluntario de la adhesión y baja de los socios, el funcionamiento democrático de la cooperativa, el funcionamiento cooperativo real (SERVICARNE (y desde luego no SADA CG) distribuía los beneficios que obtenía de acuerdo con la LCoop. y Los pagos que la cooperativa realizaba con carácter mensual lo eran, al amparo del art. 80.4 de la LCoop, en concepto de anticipos societarios periódicos.
Afirma que SERVIRCARNE es una empresa real que presta sus servicios a terceros, con cita de diversos pronunciamientos judiciales, alude a sus medios materiales (oficinas centrales desde donde dirige y gestiona su actividad, y donde se ubican sus órganos directivos y estructura administrativa, ostentando la titularidad posesoria de otras instalaciones que alquila a las empresas para las que presta servicios abonando una renta; e igualmente, suministra las herramientas para los socios cooperativistas, así como los uniformes, equipos de protección frente a riesgos laborales, etcétera).
SERVICARNE soporta y paga asimismo el mantenimiento de la uniformidad y utillaje. Dispone también de medios informáticos propios, concretamente de una intranet a través de la que se relaciona con sus socios, un portal web, así como de software propio. SERVICARNE es, además, quien realiza las actividades en materia preventiva y formativa, ya que con sus medios imparte a los socios formación en prevención de riesgos y manipulación de alimentos. Y dispone de medios económicos y financieros para la ejecución de su actividad, además de una estructura organizativa jerarquizada, que imparte instrucciones a los socios y efectúa el control de presencia de los mismos. SADA CG se limitaba a trasladar a SERVICARNE a través de los interlocutores designados al efecto, los Jefes Principales o sus sustitutos, la producción que encomendaba a la cooperativa en ejecución del contrato de servicios existente entre las partes. Ello no puede ser confundido con órdenes de trabajo a los cooperativistas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 80.4 LCoop en relación con los Arts. 58.3 y .4 del mismo texto legal, los socios percibían sus retribuciones en función del trabajo que aportaban y de los ingresos que la cooperativa.
El riesgo empresarial existía desde el momento en que SERVICARNE tiene una estructura de medios y de personas (v.gr. personal administrativo que, según señala SERVICARNE en otros procedimientos ascendía a más de 40 personas) y gastos de funcionamiento (v.gr. alquileres, ayudas sociales, pólizas de seguros...) que tiene que mantener con independencia del resultado de su actividad.
Se afirma la licitud de los servicios prestados por la Cooperativa SERVICARNE a favor de SADA CG a cambio de precio cierto, y en ese contexto, la irrelevancia de que los servicios prestados por SERVICARNE pertenezcan al ciclo productivo de SADA CG. La externalización o contratación de obras o servicios (relaciones denominadas contratas o subcontratas) puede ir referido a cualquier actividad de las que se lleven a cabo por el empresario principal o comitente, sin que ello implique la existencia de fraude.
Se niega la concurrencia de las notas de laboralidad: en el centro de trabajo de Castro de Rei el ejercicio del poder de dirección y de organización sobre los socios cooperativistas era ostentado y ejercido por la sociedad cooperativa, mediante la estructura jerarquizada que, tanto en sus propias dependencias como en las dependencias de ejecución del servicio tiene implantada y plenamente activa.
Toda la organización de la actividad, la delimitación de turnos, los horarios, la organización en general y el control de los tiempos de trabajo, la determinación de la actividad de cada socio, el control de dicha actividad, en definitiva, el ejercicio de las facultades de organización, dirección y control de la actividad de la cooperativa es ostentado y efectiva y adecuadamente ejecutado por la propia cooperativa, conforme a sus propios criterios.
Es incierto que fuera SADA CG quien organizase los turnos, la prestación de servicios, la jornada o imparta instrucciones a los cooperativistas. Todo ello fue realizado por los mandos de la cooperativa. Tampoco se sometió a los cooperativistas a excesos de jornada o ritmos abusivos. La responsabilidad sobre los excesos de jornada, caso de existir, sería de la cooperativa.
Parece confundir la Administración la existencia de pedidos dirigidos a la cooperativa de procesado de carne (lícito objeto de la contrata) con la presunta existencia de órdenes laborales, y que supuestamente emanan de SADA CG. No existe ninguna interferencia por parte de SADA CG en el ejercicio del poder de organización, dirección y disciplinario de SERVICARNE en relación con los cooperativistas, limitándose la actora a dirigir a la cooperativa los pedidos que ésta debe atender y a pagar los mismos conforme a los precios acordados.
4º.1.- En el presente procedimiento habrá que estar a las resoluciones del procedimiento de altas de oficio y no al contenido del acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Al ser ajena al procedimiento de altas, no puede emplearse para convalidar la clara falta de motivación de las resoluciones iniciales de alta y de las recurridas.
4º.2.- Se alega la falta de competencia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña para desarrollar actuaciones sobre centros de trabajo en Lugo, para el caso de que se entienda que el acta de liquidación pudiera convalidar de algún modo esa falta de motivación.
4º.3.- El acta de liquidación de cuotas nº NUM002 es nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable por no basarse en hechos directamente comprobados con la objetividad e imparcialidad exigidos por el Ordenamiento jurídico, sino en hechos y conclusiones preestablecidas y previas a toda actuación inspectora respecto de SADA CG.
En el marco del propio expediente del acta de liquidación de cuotas n.º NUM003 GRUPO SADA PA, S.A. pudo comprobar la existencia de un documento, denominado "TEXTO BASE DEL ACTA CON REFERENCIA A DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE", que constituye el modelo de acta de liquidación predeterminado no ya para la que promovió aquel procedimiento, sino para todas las levantadas respecto de todas las empresas vinculadas a SERVICARNE con absoluta independencia de las concretas circunstancias de hecho de las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus clientes (entre ellos SADA CG), e incluso para las altas de oficio que ahora se impugnan.
También SADA CG pudo constatar en fecha 9 de agosto de 2018 que en el expediente de las altas de liquidación se encontraba el mismo modelo, por lo que su empleo en el acta de liquidación n.º NUM002 es indubitado.
La inspectora aquí interviniente tenía en su poder el acta modelo de la Dirección Especial, y se ha limitado a completar los campos que el acta indica y a efectuar una serie de actuaciones elementales con el solo objeto de dar una apariencia de legalidad ante una conclusión que estaba escrita de antemano y unas responsabilidades decididas por quien no intervino en la actividad inspectora-.
Al parecer se ha desarrollado algún tipo de actuación frente a la cooperativa SERVICARNE por la Dirección Especial y luego, a partir de esa actuación, se han dirigido instrucciones precisas a los inspectores de trabajo que hasta incluyen una plantilla de acta de liquidación con una propuesta de redacción. Su objeto era que asumieran unas conclusiones predeterminadas dimanantes de esas anteriores actuaciones y las revistieran de fundamento fáctico con una intervención por su parte dirigida y predeterminada no a la realización de una comprobación de hechos, sino a justificar la introducción de afirmaciones fácticas interesadamente seleccionadas para servir de sustento a la conclusión exigida desde la Dirección Especial.
Por ello las actas no podrían gozar de la denominada presunción de certeza.
4º.4.- El acta de liquidación de cuotas, así como las altas de oficio, incurren en desviación de poder al descalificar de facto a la cooperativa SERVICARNE, la cual está constituida como cooperativa de trabajo asociado e inscrita como tal en el registro de sociedades cooperativas.
Es cierto que el centro directivo competente del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ha dictado una resolución de descalificación a SERVICARNE. Pero este procedimiento no ha concluido en tanto SERVICARNE ha anunciado su intención de recurrir tal decisión, por lo que las conclusiones expuestas no resultan afectadas.
Por otra parte, SADA CG (destinataria del acta de liquidación que contiene la descalificación material de SERVICARNE) absolutamente nada tiene que ver con la forma en la que SERVICARNE se ha constituido o el modo en que funciona.
4º-5.- Se reitera la realidad de SERVICARNE como cooperativa y funcionamiento como empresa.
4º.6.- Se reitera la licitud de los servicios contratados por SADA CG.
4º.7.- Se alega la imposibilidad de que el acta de liquidación goce de presunción de certeza respecto de los hechos que fundamentan la responsabilidad de SADA CG relativos a los socios cooperativistas que ya no prestaban servicios al tiempo de las actuaciones inspectoras, por no haberse constatado directamente por el funcionario actuante en qué condiciones se desarrolló su relación.
Con carácter subsidiario a cuanto se ha expuesto, se impugnan las resoluciones de 11 de septiembre de 2019 por entender que están confirmando altas de oficio de personas que no tienen ya nada que ver con SERVICARNE.
Se ha constatado que D. Pio y D. Julio se desvincularon de SERVICARNE en fechas 31 de mayo y 25 de junio de 2018, sin que por la TGSS se tuviese tal situación en cuenta. Por tanto, procede subsidiariamente la anulación de las altas al objeto de que la baja de estos cooperativistas se mecanice correctamente en las fechas indicadas de desvinculación.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso, alegando que:
1º.- En cuanto a la alegada inexistencia de relación laboral entre los cooperativistas y la empresa Sada Pa Castilla Galicia, procede la desestimación del alegato y a tal efecto se remite a la sentencia de 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, autos 913/2018, que estimó la demanda de oficio de la TGSS, y a la sentencia de la Sala de lo Social Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 2021, (rec. suplic. 4655/2020).
2º.- El objeto del presente procedimiento versa sobre la conformidad a derecho de las resoluciones emitidas por la TGSS, en materia de altas y bajas de los trabajadores, para lo cual ostenta competencia exclusiva. La crítica a la actuación inspectora, la alegada existencia de vicios en las actuaciones inspectoras o en el acta de liquidación de cuotas a que se refiere la recurrente en la demanda, deben solventarse en el procedimiento específico, legal y reglamentariamente establecido.
En todo caso, ya que la actora trae a colación supuestos vicios en la actuación de la Inspección de Trabajo, se deja constancia de lo que al respecto determinó la Jurisdicción de lo Social acerca de dicha actuación, en la sentencia 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, y en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que desestima los recursos de suplicación interpuestos por la COOPERATIVA SERVICARNE y por la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA S.A, que afirman que no existen argumentos para rechazar la presunción de certeza al acta de la Inspección de Trabajo.
3º.- En cuanto a la motivación, aun admitiendo que la razón de decidir pueda tacharse de escasa, e incluso, genérica, no puede negarse que, aunque de manera escueta, la resolución da a conocer al interesado la razón que apoya la decisión adoptada, que no es otra que la existencia de "una relación laboral que responde a las notas del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir dependencia y ajenidad". Por consiguiente, el supuesto defecto, no constatado, constituye a lo más un defecto formal y, por tanto, no invalidante, susceptible de subsanación en la fase de recurso con la resolución que desestima el recurso de alzada, que cumple con rigor la exigencia legal de abundar en la motivación de la decisión administrativa. Además, como se ha manifestado la resolución se remite a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; ello constituye ya de por sí, suficiente motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia.
Las altas tenían que ser posteriores a la inspección realizada, pues se basaron en la comunicación de lo comprobado en ella, pero este hecho no causó al recurrente indefensión alguna, pues fue convocado para que compareciese ante los inspectores y aportase los documentos que le fueron requeridos, momento en el que podía presentar todos los elementos de prueba que considerase oportunos. Tampoco aportó prueba alguna con el escrito en el que formalizó el recurso de alzada que interpuso.
Respecto a que no hay prueba o indicio alguno de la relación laboral, en el acta de la inspección hay una extensa relación de los datos que ponen de manifiesto esa negada relación laboral con los mencionados trabajadores. Estos figuran de alta como socios cooperativista de SERVICARNE SC, por lo que es lógico concluir, de la documentación que obra en el expediente previo de la ITSS y al cual el interesado tiene acceso, que se trata de una empresa ficticia, y que el hecho de continuar figurando de alta como trabajadores autónomos obedece al propósito de incumplir las obligaciones de cotización a la Seguridad Social, pues bien fácil le habría sido al demandante deshacer esa apariencia ficticia suscribiendo con quienes prestaban sus servicios para él el correspondiente contrato de trabajo.
4º.- En cuanto a la alegada infracción del Artículo 35.1.2 del RD 84/1996, se hace constar que todas las altas tienen fecha de efectos 09/11/2017, fecha de la actuación de la Inspección de Trabajo. En consecuencia, la fecha real del alta se sitúa en la del inicio de la relación laboral del trabajador en la empresa, siendo la fecha de efectos la de la actuación de la Inspección de Trabajo, tal y como efectivamente establece el artículo 35.1.2 del RD 84/96.
La representación procesal de DÑA. María Antonieta se adhiere expresamente a las todas alegaciones señaladas por la representación de la TGSS en su escrito de contestación a la demanda.
El fundamento normativo que ampara la actuación de la TGSS a la hora de proceder a practicar las altas de oficio de los trabajadores se encuentra en los arts. 16.4 y 139 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y en el art. 35.1 2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que establece:
En cuanto a la forma de actuación que debe seguir la TGSS cuando recibe la propuesta de la ITSS para tramitar de oficio altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social, el precepto indicado no exige expresamente un trámite de audiencia por parte de la TGSS, y a este respecto no se puede considerar exigible que con carácter previo a ese trámite de alta de oficio se dicte formalmente un acto de incoación de expediente para dar traslado a la empresa al objeto de realizar nuevas alegaciones, adicionales a las ya realizadas durante el curso de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, sobre este particular, en concreto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024
El Tribunal Supremo, en su argumentación, motiva las razones que permiten descartar la concurrencia de vicio anulatorio por no haber concedido la TGSS un específico trámite de alegaciones o audiencia a la empresa antes de tramitar las altas y bajas de oficio, tras las actuaciones inspectoras desarrolladas por la ITSS, en las que tuvo intervención la empresa, y tras la propuesta formulada por la ITSS:
En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia del TSJ de Extremadura de 12/04/2024 nº 243/2024, nº recurso 63/2024
En consecuencia, el motivo de impugnación debe desestimarse, ya que no es preceptivo que, con carácter previo al alta de oficio, se incoe un procedimiento con esa finalidad, dando trámite de audiencia y confiriendo posibilidad de practicar prueba al interesado.
Habida cuenta de esta particularidad de los actos recurridos, no puede tampoco accederse a la pretensión de anulación del mismo basado en la falta de motivación. En dichos actos por los que se tramitan las altas y bajas de los trabajadores se motiva que:
En la resolución, ya citada, de fecha 07/06/2018 se corrigen diversos errores en las fechas de alta y baja, señalando los trabajadores afectados.
En las resoluciones de los recursos de alzada se admite que la razón de decidir puede tacharse de escasa, e incluso, genérica,
En la resolución del recurso de alzada se completa esa motivación, incorporando de forma expresa los aspectos más relevantes del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dan sustento fáctico a la conclusión alcanzada.
El defecto de motivación tiene relevancia anulatoria cuando es generador de indefensión, y en este caso no puede apreciarse dicha indefensión, ya que aunque el acta de liquidación que incorpora el informe de la ITSS es posterior a las resoluciones recurridas, la empresa era conocedora del inicio de las actuaciones inspectoras con anterioridad, ella misma tenía a su disposición todos los elementos para desvirtuar la conclusión alcanzada sobre el carácter laboral de la relación con los cooperativistas de Servicarne, pudiendo alegar y acreditar documentalmente lo necesario en relación a la naturaleza de sus relaciones con dicha cooperativa y con sus socios cooperativistas. Además, en la resolución del recurso de alzada se completa la motivación, expresando todos los datos de hecho que avalan las altas de oficio, con remisión al informe de la ITSS y transcripción parcial del mismo y la recurrente se ha podido defender de ese concreto extremo, al cuestionar el carácter laboral de la relación con ocasión de la tramitación del acta de liquidación, lo que motivó la presentación de demanda de oficio por la TGSS ante la jurisdicción social. Y precisamente sobre el extremo determinante de las altas y bajas de oficio, esto es, el carácter laboral de la relación con los socios cooperativistas de SERVICARNE, la demandante pudo defenderse en el procedimiento tramitado y resuelto por la jurisdicción social con esa exclusiva finalidad, por lo que en este contexto no procede un pronunciamiento anulatorio por el vicio formal de falta de motivación, que determinaría una retroacción de actuaciones y que la TGSS pudiera dictar la misma resolución, con la motivación ya conocida por la aquí recurrente, dimanante de las actuaciones de la ITSS y en particular con el aval expreso de una sentencia firme del orden social y sus hechos probados, vinculantes para la Administración y para esta misma jurisdicción contencioso-administrativa, de los que se desprende el carácter laboral de la relación con los trabajadores a los que se refiere el alta de oficio.
El hecho de que la resolución inicial que practica las altas y bajas de oficio tenga una motivación tan reducida, hay que situarlo en el contexto de una actuación que no viene precedida de un procedimiento formal autónomo en el que se dé audiencia o se practiquen pruebas, sino que se realiza por la comunicación de la ITSS; y a la vista de la más extensa motivación de las resoluciones del recurso de alzada, que viene a completar la motivación inicial, subsanando cualquier déficit que se pudiera apreciar inicialmente, sumado a las posibilidades de defensa sobre el carácter laboral de la relación con los trabajadores ejercidas en el marco del procedimiento resuelto por la jurisdicción social, que ha determinado de manera motivada ese carácter laboral, no cabe apreciar que concurran razones que justifiquen una anulación por falta de motivación de las altas.
Finalmente, en cuanto al alegato de la existencia de vicios en las actuaciones inspectoras que promovieron las altas de oficio practicadas y el acta de liquidación de cuotas n.º NUM002, "por no haberse seguido con la necesaria objetividad, imparcialidad e independencia, sino siguiendo unos dictados y coordenadas tendentes a obtener una conclusión que se encontraba predeterminada de antemano", no cabe acoger el alegato ni apreciar la infracción de los preceptos mencionados ( Arts. 9.3 CE, 15 y 32.1.c del RD 928/1998 y 2.d, 3.1, 15.1 y 23 de la LOSITSS) por las razones indicadas en la sentencia de 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, que enjuició la actuación de la ITSS y por ende de la TGSS, rechazando tal alegato conducente a sostener la falta de validez de la actuación de la ITSS (por considerar la recurrente predeterminadas las conclusiones alcanzadas por la ITSS, al utilizar un modelo de acta común, que sólo habría que "rellenar" en diferentes apartados), razonando la sentencia del Juzgado de lo Social a este respecto:
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 27.07.2021, que desestima los recursos de suplicación n.º 4655/2020 interpuestos por la COOPERATIVA SERVICARNE y por la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA S.A, corrobora esta conclusión:
Además de lo expuesto, debe añadirse que las actas de liquidación no constituyen el objeto de impugnación en este procedimiento contencioso-administrativo, por lo que no procede pronunciarse sobre vicios en las mismas, si bien se hace constar esa argumentación, contenida en sentencias firmes del orden social por la conexión entre la actuación inspectora y las altas practicadas, objeto de recurso en este procedimiento contencioso-administrativo.
El art. 35.1. 2º del Real Decreto 84/1996 establece:
No se puede considerar vulnerado este precepto, ya que los Anexos de la Resoluciones recurridas diferencian con claridad entre la fecha real de alta (en función del inicio de la relación laboral del trabajador en la empresa) y la fecha de efectos del alta, que en todos los casos es el 9-11-2017, fecha de la actuación de la ITSS. Por tanto, se respeta que la fecha de efectos del alta coincida con la actuación inspectora.
Por la indicada razón no ha lugar a estimar la primera pretensión subsidiaria, en la que se solicitaba que se declarase que las altas de oficio practicadas tienen efecto de 9 de noviembre de 2017 o fecha posterior ya indicada en su caso por las resoluciones iniciales de alta de oficio de 30 de mayo y 2 de julio de 2018 aportadas como documentos n.º 9 a 11, puesto que la fecha de efectos fijada por el acto recurrido no es anterior a la fecha de la actuación inspectora, el 9 de noviembre de 2017.
Cuestión distinta es que haga constar la fecha de alta real, en función del inicio de la relación laboral y para los casos en que la baja sea anterior a las resoluciones recurridas, se haga constar esa fecha de baja, lo cual es conforme a derecho, debiendo desestimarse la segunda pretensión subsidiaria, en la que se solicitaba que se declare
Este alegato debe ser desestimado, a la vista de la sentencia de 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, autos 913/2018, que estimó la demanda presentada por Subdirector general de ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la empresa SADA PA GALICIA CASTILLA SA, y ampliada de la forma indicada en el encabezamiento contra SERVICARNE SC y los socios cooperativistas de la sala de despiece en los últimos 4 años, y DECLARÓ la naturaleza laboral de la relación entre la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA SA y los cooperativistas mencionados en el acta de liquidación de cuotas, estando y pasando por tal declaración.
Se razona en dicha sentencia que:
Interpuesto recurso de suplicación frente a esta sentencia, por parte de Sada y también por parte de Servicarne S.C, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia (de fecha 27 de julio de 2021, (rec. suplicación 4655/2020), desestima aquellos y reafirma que:
Frente a dicha sentencia se interpuso por las empresas recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Éste, mediante Auto de 15 de noviembre de 2022 declara la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA y SADA PA CASTILLA-GALICIA SA, respectivamente.
En consecuencia, no cabe acoger las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de relación laboral entre los socios cooperativistas de SERVICARNE, sin que quepa alterar ni los hechos probados ni las conclusiones alcanzadas por las sentencias indicadas sobre el carácter laboral de esa relación, ni contravenir su fallo, que declara expresamente ese carácter laboral.
Sobre el carácter vinculante para la jurisdicción contencioso-administrativa de un pronunciamiento firme de la jurisdicción social sobre el carácter laboral de la relación de una empresa con unos trabajadores, debe traerse a colación la Sentencia nº 1894/2024 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 27/11/2024, Sec. 3ª, nº recurso 5003/2022 ECLI:ES:TS:2024:6053
No procede, en consecuencia, apartarse de lo declarado por sentencia firme del orden jurisdiccional social, sobre el carácter laboral de la relación entre los socios cooperativistas de SERVICARNE y la actora, por lo que toda la argumentación de la actora en relación a la inexistencia de relación laboral debe desestimarse.
Por lo que se refiere a los motivos de impugnación dirigidos contra el acta de liquidación, no procede hacer un pronunciamiento específico, por ser una actuación distinta a la que constituye el objeto de recurso, sin que su directa relación con el alta de oficio permita utilizar este procedimiento para esgrimir vicios formales del acta de liquidación, como cuestiones de competencia territorial de la unidad de la ITSS que intervino en las actuaciones de inspección. No es objeto de este procedimiento revisar las actuaciones de la ITSS, ni específicamente las actas de liquidación, sino las altas de oficio practicadas por la TGSS.
En cuanto a la falta de objetividad e imparcialidad de la actuación inspectora, ya fue desestimado ese alegato por la sentencia firme del orden jurisdiccional social. Tampoco cabe acoger que se incurra en dicha actuación, o en las altas de oficio recurridas en esta litis, en desviación de poder, (por descalificar de facto a la cooperativa SERVICARNE), ya que para practicar las altas de oficio no es requisito imprescindible una descalificación formal previa, pudiendo basarse, como de hecho se hace, en el levantamiento del velo de la personalidad jurídica. Así lo explica la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social en primera instancia:
En la sentencia dictada en el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia explica:
En dicha sentencia se da respuesta a las alegaciones sobre la efectiva existencia de la cooperativa SERVICARNE, centrándose en el centro de trabajo de SADA, en Castro de Reu, Lugo, en estos términos:
Respecto al funcionamiento democrático de la cooperativa, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ razona que:
"(...)
Y tras un extenso examen de los presupuestos de la relación laboral, aplicados al caso, se concluye por la Sala de lo Social que:
No cabe que esta jurisdicción se desvincule de los hechos declarados probados por sentencia firme del orden jurisdiccional social ni que prescinda de la fuerza vinculante de dicha sentencia en cuanto a la declaración del carácter laboral de la relación entre los socios cooperativistas de Servicarne y la demandante, en atención a la cual debe desestimarse la alegación sobre la indefensión en el presente procedimiento, puesto que al haberse suspendido a la espera del pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la existencia no de relación laboral, vista la relación de prejudicialidad con dicho procedimiento que ya estaba en trámite, lo que no cabe es prescindir del resultado de ese procedimiento una vez resuelto por sentencia firme e interesar otra vez la práctica de prueba sobre extremos ya enjuiciados por la jurisdicción social con la intención de llegar a conclusiones contradictorias con ésta y desvirtuar su declaración de hechos probados y su valoración de dichos hechos a los efectos de calificar unas determinadas relaciones de trabajo como laborales.
La parte actora solicita la anulación parcial de las altas de oficio, en el sentido de no haber lugar a las altas de D. Pio y D. Julio con posterioridad a 31 de mayo y 25 de junio de 2018, respectivamente, ordenando que conste como fecha de baja las indicadas para cada uno.
No ha lugar a lo solicitado, ya que el objeto de la resolución recurrida es tramitar el alta de oficio de los trabajadores, haciendo constar la fecha real de alta (inicio de la relación), la fecha de efectos del alta (la de la actuación inspectora) y como fecha de baja solo se indica cuando es anterior al 30 de mayo de 2018 (que es la fecha en que se dicta la resolución que acuerda el alta, posteriormente rectificada al detectarse errores en determinadas fechas, respecto a los trabajadores que se indican). Las bajas de trabajadores producidas en fecha posterior al 30 de mayo de 2018 -como las alegadas por el recurrente, respecto a dos trabajadores, que se habrían desvinculado de Servicarne en fecha 31 de mayo y 25 de junio de 2018- se tendrán que hacer constar y acordarse en resolución posterior a la de alta, no implicando dicha resolución, de baja posterior, la anulación parcial del alta, en cuanto a esos trabajadores, sino que partiendo de la validez del alta de dichos trabajadores, la baja corresponderá reflejarla en el momento de terminación de la relación laboral, como en el caso de cualquier trabajador, lo cual tendrá que hacerse constar en resolución posterior, que no implica la anulación del alta de esos trabajadores, que a fecha 30 de mayo de 2018 -fecha de la resolución que acuerda realizar las altas de oficio- estaban vinculados a Servicarne, y por ello, en esa resolución de 30 de mayo de 2018 (que fue posteriormente objeto de una rectificación material en cuanto a otros trabajadores), no se reflejan las bajas posteriores a dicha fecha. En consecuencia, el hecho de que en esa resolución de 30 de mayo de 2018 no se reflejen bajas posteriores a la fecha del dictado de la resolución no es motivo de anulación parcial de la resolución recurrida, sin perjuicio del derecho de la parte actora a solicitar que se haga constar la baja posterior, acreditando los hechos determinantes de la misma, que no vician de nulidad la resolución recurrida, que no puede reflejar hechos acaecidos con posterioridad a la misma.
En atención a lo expuesto, deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, la existencia de dudas de hecho y derecho, que han determinado la necesidad de un pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la naturaleza de la relación de la actora con los cooperativistas de Servicarne, posterior a la interposición del recurso y a la presentación de la demanda, que es el que viene a zanjar la controversia sobre ese extremo, determina la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SADA PA CASTILA GALICIA SA contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS) en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM000 interpuesto por SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A. interpuesto contra la Resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 30 de mayo de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 164 socios cooperativistas de SERVICARNE S Coop. como trabajadores a tiempo completo de SADA P.A. CASTILLA GALICIA, S.A.; y contra la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo (TGSS), en virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada con n.º de expediente NUM001 interpuesto por SADA P.A. contra la resolución de la Directora de la Administración n.º 27/01 dependiente de la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, dictada con fecha 2 de julio de 2018, que resolvió cursar el alta de oficio de 3 socios cooperativistas de SERVICARNE Coop. como trabajadores a tiempo completo de SASA P.A. CASTILLA GALICIA S.A.
2º.- Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
