Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7163/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 104/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100105
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2088
Núm. Roj: STSJ GAL 2088:2026
Encabezamiento
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Letrado: ANA CORCHETE REYES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 26.03.2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
1.- En Sentencia de 22.05.2025 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña desestima el recurso contencioso formulado por Rodolfo frente al SERGAS contra la resolución de 27.04.2022 de su Consellería de Sanidade en su expediente NUM000.
2.- Por escrito de 16.06.2025 la Procuradora Eva María Fernández Diéguez, actuando en nombre y representación de Rodolfo, formuló recurso de apelación contra la Sentencia indicada en el ordinal anterior.
3.- Por escrito de 07.07.2025 formuló oposición a la apelación la Letrada de la Xunta de Galicia y del SERGAS; asimismo, por escrito de 10.07.2025 formuló su oposición la representación procesal de XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA.
4.- Recibidos los autos en la Sala, en esta Sección se acusó recibo el 07.11.2025; en providencia de 15.12.2025 se señaló día para la votación y fallo del asunto, que ha tenido lugar previa constitución de la Sala con los Magistrados relacionados arriba el
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Rodolfo contra la resolución de 27.04.2022 de la Consellería de Sanidade desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 03.03.2022 que a su vez rechazó una reclamación sobre responsabilidad patrimonial sanitaria por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un tratamiento de diverticulitis de colon en el Hospital DIRECCION000
De acuerdo con el relato de los hechos que describe la demanda, desde septiembre de 2017 a junio de 2020 el recurrente sufre hasta cuatro intervenciones quirúrgicas durante las que se cometen graves errores (evitables a su entender) asociados a una mala
Refiere, también, una demora en el diagnóstico de la diverticulitis que se le trata, al que asocia una pérdida de oportunidad; y critica que no se le ha informado suficientemente de los riesgos de cada una de las intervenciones quirúrgicas que se le iban practicando
En su contestación la Administración alega una desviación procesal en la postura de la actora por incluir en la vía judicial un importe indemnizatorio superior al que reclamaba en la vía administrativa. Y solicita la desestimación del recurso en el entendido de que de contrario no se ha probado, ni en el expediente ni con su demanda, que hubiera una infracción de
La Sentencia desestima el recurso al no apreciar infracción de
La apelante critica básicamente los FFJJ 4º y 5º de la Sentencia.
Sobre sus pronunciamientos en materia de consentimiento informado, en el recurso de apelación se critica lo que la sentencia indica acerca del documento de CI de la cirugía de 15.07.2018 (reconstrucción del tránsito intestinal) pues a pesar de reconocer que al paciente no le queda más remedio que aceptar esa cirugía, al igual que para el caso de la cirugía urgente de 20.07.2018, asume como correcto el documento que se le hace firmar cuando no es completo.
Sobre esas dos cirugías la apelante afirma que en ambos casos el paciente no tiene más remedio que
En este particular, critica la sentencia por error en la valoración de la prueba. Pues a su entender confunde la existencia de documentos de CI para las intervenciones discutidas con la suficiencia de esos documentos.
Según expone, los consentimientos que constan firmados por el paciente en su historia clínica tratan los riesgos y efectos de la administración de anestesia en el proceso quirúrgico en todos los casos (cirugías programadas y cirugías de urgencias); mientras que los riesgos sobre la cirugía de abdomen agudo sólo se han informado en el caso de cirugías programadas, no ha sucedido así para las de urgencia, como resulta de los documentos obrantes con el nº 12 del expediente (documentos de CI de 05.07.2018, 24.05.2019, 18.09.2017 y 27.1.2017)
A continuación critica que el informe pericial judicial no alcanza a realizar un estudio exhaustivo de las intervenciones realizadas, del estado físico del paciente ni, como indicó su autor en el acto de la vista, se llegó a practicar una entrevista pormenorizada al paciente que le permitiera a este comunicarle de modo adecuado los síntomas que presentaba, así como comprobar si el relato de sus síntomas y procesos se corresponde con la información obrante en el historial médico, a fin de descartar o apreciar incongruencias.
Por lo que se refiere al informe pericial del Dr Germán, sostiene el apelante que carece de la necesaria exploración física del paciente para poder emitir un juicio clínico certero; aquí pone el acento la apelación en la afirmación del propio Dr Germán durante la celebración de la vista oral, cuando señaló que según el historial médico y tras las intervenciones que en el mismo se detallan, el paciente debería haber quedado
A continuación, en su recurso de apelación la parte actora en la instancia señala literalmente:
Sobre la pérdida de oportunidad por demora en el diagnóstico de la diverticulitis, mantiene que ha habido actuaciones médicas espaciadas en el tiempo sin un seguimiento suficientemente exhaustivo, que han llevado finalmente a un resultado peor del previsible.
Así lo entiende de la lectura del informe médico de Bienvenido (jefe del servicio de Cirugía General y Aparato digestivo, de 11.12.2019, documento nº 11 del expediente) donde se indica que
De ese informe médico extrae la apelante la conclusión de que en el transcurso de seis meses el paciente experimenta un empeoramiento grave de su patología y no es hasta seis meses después del primer diagnóstico, ya ante una situación de sepsis, cuando se actúa de manera contundente contra la enfermedad de manera que se permite que avance. Esa demora, a su entender, podría haber supuesto una pérdida de oportunidad a la hora de dispensar un tratamiento más efectivo que evite en todo o en parte las graves consecuencias que después padeció el paciente.
En definitiva, alega un error en la valoración de la prueba en el entendido de que se practicó suficiente que hubiera permitido estimar el recurso.
En su escrito de oposición a la apelación, la Letrada de la Xunta de Galicia ha defendido la corrección de la Sentencia: se le ofreció al paciente suficiente información constando todas las complicaciones padecidas descritas en la literatura médica para cada una de las intervenciones; no resultaría de la prueba practicada en instancia una infracción de
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad" un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
De la historia clínica que obra en autos resultan de interés los siguientes antecedentes, repartidos en ocho ingresos hospitalarios:
Se le realiza TAC abdominal urgente informado como esteatosis hepática, y se detectan múltiples divertículos en hemicolon izquierdo a nivel de colon descendente y sigma observando marcado engrosamiento de la pared del sigma con afectación de la grasa perisigmoidea que presenta estriación y aumento de densidad y pequeñas adenopatías con hallazgos compatibles con diverticulitis aguda.
Ante esos hallazgos, se decide ingreso hospitalario para realizar un tratamiento antibiótico con cefotaxima y metronidazol. Experimenta una mala evolución en días posteriores presentando fiebre por lo que se contacta con la unidad de infecciosas, se ajusta tratamiento antibiótico y se solicita nuevo TAC abdominal.
Visto el informe del TAC, y la evolución clínica aparentemente favorable, se realiza consulta a la Unidad de Infecciosas que contesta con el siguiente juicio diagnóstico:
Añade:
2.- El 18.09.2017 se le realiza colonoscopia con resultado de hemorroides internas, pequeños divertículos en sigma, micropólipo hiperplásico (extirpado).
Se le realiza TAC abdominal urgente que es informado como diverticulitis colónica con hallazgos sugestivos dada la historia clínica del paciente con diverticulitis complicada.
Se plantea cirugía urgente y al informar al paciente sobre esa indicación de realizar intervención quirúrgica, rechaza inicialmente la intervención; se decide ingreso con manejo inicialmente conservador.
A las pocas horas, hacia las 19.06 h de ese mismo día, el paciente acepta la cirugía, y según el curso clínico que obra en su historia,
Su evolución es satisfactoria hasta el 6º día de postoperatorio (02.01.2018) en que en el curso clínico se comenta:
Ese mismo día se le realiza cirugía urgente, consistente en drenaje; su postoperatorio es correcto y es dado de alta el 12.01.2017 con revisiones en consultas.
El día 04.03.2018, tras una evolución favorable durante los primeros días del ingreso, al explorarle en bipedestación se aprecia una hernia pacolostomica que aumenta cuando está de pie.
Se solicita nuevo TAC de control durante el que se le visualiza engrosamiento mural circunferencial del asa de colostomía y del colon descendente en un segmento de al menos 15 cm con discreta reticulación del tejido graso circundante compatible con colitis; aislados divertículos en el segmento intraabdominal sin signos de diverticulitis.
Le indican tratamiento de sujeción con faja abdominal con el que mejor de su dolor y se le da el alta hospitalaria el 10.03.2018.
Se decide practicar cirugía urgente (resección de anastomosis y colostomía terminal, lavado. VAC).
El 01.07.2019 el paciente vuelve a ingresar de forma programada para realizar una cirugía nueva de reconstrucción intestinal y para reparar la hernia de la colostomía.
A los dos días del alta anterior, acude a urgencias por dolor abdominal y vómitos. Se le realiza TAC abdominal del que resulta un cuadro de obstrucción intestinal. Y vuelve a ingresar resolviéndose su cuadro oclusivo, lo que se confirma al alta después de realizar un nuevo TAC abdominal.
El 02.11.2019 acude de nuevo a urgencias por dolor abdominal intenso sin vómitos ni fiebre y se le realiza TAC urgente con el resultado de hallazgos sugestivos de obstrucción en asa cerrada. Ese mismo día es intervenido con carácter urgente para resolver ese cuadro oclusivo.
La revisión de la prueba que se practicó en instancia, así como una lectura atenta de la Sentencia apelada, revelan que el razonamiento lógico que contiene esta última no es arbitrario ni ajeno a una valoración ponderada del resultado de esa prueba.
Sobre los consentimientos informados, la sentencia recorre las diferentes cirugías y examina los que el paciente firmó para cada una de ellas al igual que la suficiencia de aquellos sobre los que se informa en los cursos clínicos correspondientes:
- El consentimiento informado relativo a la intervención de 27.02.2017 (ff 81 y 82 del expediente administrativo, documento nº 12) para la que extrae la indicación literal de dos cursos clínicos, el de ese mismo día y el siguiente: el paciente
- El que corresponde a la intervención programada de reconstrucción de 15.07.2018, en que el actor firma el consentimiento informado el 05.07.2017 (ff 10 y 11 del documento nº 12) haciendo constar los siguientes riesgos:
- El relativo a la IQ urgente, de 20.07.2018, para la que la sentencia menciona dos documentos, uno que aparece al folio 18 y otro a los ff 50-52 en ambos casos del documento 13 del expediente. Constando la firma de su CI el mismo día de la cirugía y en el segundo de esos dos documentos, la siguiente indicación literal:
Después de recorrer esas cirugías y sus respectivos documentos de consentimiento informado, la Sentencia señala:
La crítica a este apartado de la Sentencia que contiene el recurso de apelación reza del siguiente tenor literal:
No se puede deducir de ese párrafo una verdadera crítica a la resolución apelada.
Pues no se explica qué consentimiento informado de los diversos que se firmaron por el paciente o qué información de las que recibió (en algunos casos en forma verbal, con motivo de una de esas cirugías urgentes) provocó que desconociera los riesgos reales de cada IQ o la posible evolución de su cuadro clínico después de cada cirugía.
Por otra parte y aunque sí protesta el apelante que los consentimientos firmados versaron sobre riesgos y efectos de la administración de anestesia en el proceso quirúrgico en todos los casos (cirugías programadas y cirugías de urgencia) mientras que los riesgos sobre la cirugía de abdomen agudo sólo se han informado en el caso de cirugías programadas, no explica a qué clase de riesgos se refiere y tampoco en qué medida desconocía esos riesgos con motivo de las cirugías urgentes, constando en el expediente las indicaciones literales a que alude la sentencia que dan cuenta de que sí se le ofreció esa información:
Sucede también así por lo que se refiere al resto del argumentario tanto de demanda como del recurso de apelación en su crítica de la Sentencia.
Sobre la pérdida de oportunidad en que se sustenta en parte la demanda, y que se reitera en el recurso de apelación, mantiene el apelante que ha habido una serie de actuaciones médicas espaciadas en el tiempo que, de haberse realizado un seguimiento más exhaustivo y continuado por parte del personal sanitario habrían llevado a un curso clínico diferente. A tal fin pone el acento en el contenido del informe de 11.12.2019 del Dr Bienvenido (Jefe del Servicio de Cirugía general y apartado digestivo, documento nº 11 del expediente) para mantener que demostraría una demora de diagnóstico que
A continuación recuerda la doctrina del
Sin embargo, no se para a indicar en qué resultado de qué cirugía, o intervención, o del proceso asistencial discutido, es posible hablar de ese
Cierto es que pone en duda la solvencia, la precisión del informe pericial judicial porque, a su entender, no realiza un estudio exhaustivo de las diversas intervenciones, del estado físico del paciente y tampoco se sustenta en una entrevista pormenorizada con él que permitiera comunicarle de modo adecuado los síntomas que presentaba o comprobar si el relato de sus síntomas y procesos se correspondía con la información obrante en la historia médica. También critica el contenido del informe pericial elaborado por el Dr Germán, que a su entender carece de la necesaria exploración física del paciente para poder emitir un juicio clínico lo más certero posible.
La respuesta a esta crítica de la Sentencia de nuevo ha de ser desestimatoria del recurso de apelación frente a ella.
En instancia se practicó prueba pericial judicial y pericial de parte (codemandada). Ambos peritos coincidieron en sus conclusiones.
El perito judicial concluyó en su informe que
Al contrario de lo que se indica por el apelante, el perito judicial el Dr Marino hace un análisis exhaustivo y completo del proceso asistencial discutido, incluyendo en su informe su parecer, detallado y por separado, acerca de la adecuación a
- Para el primero, urgente, ante un cuadro de diverticulitis aguda Estadio IA, que se ha prolongado en el tiempo, y que precisa de tratamiento antibiótico escalado, señala que
- Para el segundo, en que se da respuesta a un episodio leve de diverticulitis, se realiza colonoscopia -que no sería necesaria por el cuadro, pero según la pericial judicial se realiza para descartar una neoplasia subyacente (cáncer)-y se termina extirpando un pólipo que una vez analizado resulta ser un
- Para el tercero, en que se responde a un estadio II de la diverticulitis, se le realiza un drenaje percutáneo y ante la imposibilidad de acceder a la colección el radiólogo indica que procede plantear una cirugía urgente (que el paciente comienza rechazando y termina por aceptar una vez debidamente informado).
Después de la cirugía, y tras un primer postoperatorio satisfactorio hasta el 6º día se le realiza un TAC (04.02.2018) del que resulta que sufre un absceso al que se responde en cirugía urgente, ese mismo día, con un postoperatorio sin incidencias de interés.
- Para el cuarto ingreso, que se produce por un cuadro de dolor que provoca la aparición de una hernia paracolostómica, se aplica el uso de una faja que sirve para mejorar el estado del paciente y los médicos deciden esperar para reparar esa hernia a la IQ de reconstrucción del tránsito intestinal.
- Para el quinto ingreso, que es programado para realizar una reconstrucción del tránsito y corregir la hernia, se practica la IQ programada y su postoperatorio transcurre sin incidencias hasta el 4º día en que sufre un cambio brusco en la evolución, se realiza un TAC ese mismo día y se reinterviene por presentar fallo en la anastomosis del colon, complicación descrita en la literatura médica para esta cirugía (incluida en la información del consentimiento informado, según expone en su informe el perito judicial). La conclusión que extrae la pericial judicial de lo sucedido en este ingreso es la que sigue:
El perito concluye que
- Para el sexto, que es un ingreso programado para una IQ de reconstrucción del tránsito intestinal con la que se hace coincidir la reparación de la hernia, el paciente tiene un postoperatorio sin incidencias a excepción de una infección de herida operatoria en su tercio inferior que responde favorablemente a curas locales.
- En el séptimo ingreso, que tiene lugar a las 48 horas del alta anterior, se responde a un cuadro de dolor abdominal y vómitos, detectan una suboclusión intestinal que responde de forma favorable al tratamiento convencional conservador.
- En el octavo, también acude a urgencias por dolor abdominal intenso sin vómitos ni fiebre y después de un TAC urgente, que sugiere obstrucción en asa cerrada con hallazgos de sufrimiento intestinal (neumatosis y líquido libre abdominal) , es intervenido de forma urgente para prevenir una posible perforación intestinal.
Después de analizar la respuesta médica a los ocho ingresos del paciente el perito judicial incluye en su informe unas conclusiones finales que abarcan todo el proceso:
Durante su intervención en Sala, en la fecha de práctica de la prueba presencial, el perito judicial insistió en que todas las complicaciones padecidas por el paciente aparecían descritas en los documentos de consentimiento informado firmados en el historial clínico y la literatura médica asociada a las diversas intervenciones [minuto 09:22 de la grabación]; y que
Sobre la implantación de la bolsa de colostomía que critica el apelante (mal cosida, mal colocada); declaró que la reintervención asociada a esa supuesta mala técnica, en realidad no es una consecuencia de una técnica defectuosa sino una posible complicación asociada precisamente al tipo de técnica con el que se realizó la cirugía
Descartó que se hubiera producido una perforación durante una colonoscopia; dijo que lo único que había visto durante el primer ingreso de cirugía entre sus antecedentes había sido una colonoscopia que se le realizó cuatro días antes de su ingreso por diverticulitis; colonoscopia que fue después informada con un hallazgo simple de hemorroides internas. Cuando se le preguntó si podía pasar inadvertida una lesión asociada a esa colonoscopia contestó que era "posible" pero altamente improbable [minuto 20.09]
También descartó que el paciente, al que exploró según consta en el curso clínico incluido dentro del
En el caso del perito de parte, el Dr Germán (XL Insurance), en su informe también incorporó un análisis por separado y detallado de los diversos pasos del proceso asistencial para concluir que el paciente sufría una diverticulitis aguda que evolucionó favorablemente en un primer episodio pero que
Coincidió con las conclusiones del perito judicial al respecto de la creación de una colostomía terminal (de unos seis meses) asociada a la cirugía de urgencias, y con la frecuencia, en estos casos, de infecciones en la herida quirúrgica y de la herida pericolostómica (inherentes a una cirugía sucia por perforación de divertículos de colon).
En este punto indicó que esa infección del orificio de la colostomía por la que protestaba el reclamante, se debió a que tenía un absceso pericólico de manera que
Sobre la hernia paracolostomática la calificó de complicación menor (cuya reparación se hace coincidir, por motivos lógicos, con la reconstrucción del tránsito) e insistió en que no había podido observar ninguna
Definió la diverticulitis aguda como una enfermedad muy grave con altas tasas de mortalidad y muchas complicaciones, en buena parte impredecibles e incluso inevitables.
Explicó que en la actualidad, de acuerdo con los conocimientos de la ciencia médica, la diverticulitis se trata
La revisión del resultado de la prueba practicada impide reconocer, tal y como sucede en la sentencia apelada, que la parte actora hubiera cumplido con su carga probatoria a la hora de demostrar para su proceso asistencial cualquiera de los posibles supuestos descritos en el FJ 3º de esta sentencia como capaces de generar una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria: mala praxis médica, resultado desproporcionado, pérdida de oportunidad, ausencia o insuficiencia de consentimiento informado. Al no haber cumplido con esa carga ( art. 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), la sentencia, que hace una valoración completa del resultado de la prueba, concluye con la desestimación del recurso; lo que a su vez impide estimar el recurso de apelación por ese supuesto error en la valoración de la prueba al que alude la apelante.
Dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en costas a cargo de la parte apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos. [ art. 139.2 . LJCA].
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación seguido con el nº
Con condena en costas a cargo de la apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos, a repartir entre las partes que han formulado su oposición a la apelación.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 22.05.2025 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña desestima el recurso contencioso formulado por Rodolfo frente al SERGAS contra la resolución de 27.04.2022 de su Consellería de Sanidade en su expediente NUM000.
2.- Por escrito de 16.06.2025 la Procuradora Eva María Fernández Diéguez, actuando en nombre y representación de Rodolfo, formuló recurso de apelación contra la Sentencia indicada en el ordinal anterior.
3.- Por escrito de 07.07.2025 formuló oposición a la apelación la Letrada de la Xunta de Galicia y del SERGAS; asimismo, por escrito de 10.07.2025 formuló su oposición la representación procesal de XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA.
4.- Recibidos los autos en la Sala, en esta Sección se acusó recibo el 07.11.2025; en providencia de 15.12.2025 se señaló día para la votación y fallo del asunto, que ha tenido lugar previa constitución de la Sala con los Magistrados relacionados arriba el
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Rodolfo contra la resolución de 27.04.2022 de la Consellería de Sanidade desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 03.03.2022 que a su vez rechazó una reclamación sobre responsabilidad patrimonial sanitaria por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un tratamiento de diverticulitis de colon en el Hospital DIRECCION000
De acuerdo con el relato de los hechos que describe la demanda, desde septiembre de 2017 a junio de 2020 el recurrente sufre hasta cuatro intervenciones quirúrgicas durante las que se cometen graves errores (evitables a su entender) asociados a una mala
Refiere, también, una demora en el diagnóstico de la diverticulitis que se le trata, al que asocia una pérdida de oportunidad; y critica que no se le ha informado suficientemente de los riesgos de cada una de las intervenciones quirúrgicas que se le iban practicando
En su contestación la Administración alega una desviación procesal en la postura de la actora por incluir en la vía judicial un importe indemnizatorio superior al que reclamaba en la vía administrativa. Y solicita la desestimación del recurso en el entendido de que de contrario no se ha probado, ni en el expediente ni con su demanda, que hubiera una infracción de
La Sentencia desestima el recurso al no apreciar infracción de
La apelante critica básicamente los FFJJ 4º y 5º de la Sentencia.
Sobre sus pronunciamientos en materia de consentimiento informado, en el recurso de apelación se critica lo que la sentencia indica acerca del documento de CI de la cirugía de 15.07.2018 (reconstrucción del tránsito intestinal) pues a pesar de reconocer que al paciente no le queda más remedio que aceptar esa cirugía, al igual que para el caso de la cirugía urgente de 20.07.2018, asume como correcto el documento que se le hace firmar cuando no es completo.
Sobre esas dos cirugías la apelante afirma que en ambos casos el paciente no tiene más remedio que
En este particular, critica la sentencia por error en la valoración de la prueba. Pues a su entender confunde la existencia de documentos de CI para las intervenciones discutidas con la suficiencia de esos documentos.
Según expone, los consentimientos que constan firmados por el paciente en su historia clínica tratan los riesgos y efectos de la administración de anestesia en el proceso quirúrgico en todos los casos (cirugías programadas y cirugías de urgencias); mientras que los riesgos sobre la cirugía de abdomen agudo sólo se han informado en el caso de cirugías programadas, no ha sucedido así para las de urgencia, como resulta de los documentos obrantes con el nº 12 del expediente (documentos de CI de 05.07.2018, 24.05.2019, 18.09.2017 y 27.1.2017)
A continuación critica que el informe pericial judicial no alcanza a realizar un estudio exhaustivo de las intervenciones realizadas, del estado físico del paciente ni, como indicó su autor en el acto de la vista, se llegó a practicar una entrevista pormenorizada al paciente que le permitiera a este comunicarle de modo adecuado los síntomas que presentaba, así como comprobar si el relato de sus síntomas y procesos se corresponde con la información obrante en el historial médico, a fin de descartar o apreciar incongruencias.
Por lo que se refiere al informe pericial del Dr Germán, sostiene el apelante que carece de la necesaria exploración física del paciente para poder emitir un juicio clínico certero; aquí pone el acento la apelación en la afirmación del propio Dr Germán durante la celebración de la vista oral, cuando señaló que según el historial médico y tras las intervenciones que en el mismo se detallan, el paciente debería haber quedado
A continuación, en su recurso de apelación la parte actora en la instancia señala literalmente:
Sobre la pérdida de oportunidad por demora en el diagnóstico de la diverticulitis, mantiene que ha habido actuaciones médicas espaciadas en el tiempo sin un seguimiento suficientemente exhaustivo, que han llevado finalmente a un resultado peor del previsible.
Así lo entiende de la lectura del informe médico de Bienvenido (jefe del servicio de Cirugía General y Aparato digestivo, de 11.12.2019, documento nº 11 del expediente) donde se indica que
De ese informe médico extrae la apelante la conclusión de que en el transcurso de seis meses el paciente experimenta un empeoramiento grave de su patología y no es hasta seis meses después del primer diagnóstico, ya ante una situación de sepsis, cuando se actúa de manera contundente contra la enfermedad de manera que se permite que avance. Esa demora, a su entender, podría haber supuesto una pérdida de oportunidad a la hora de dispensar un tratamiento más efectivo que evite en todo o en parte las graves consecuencias que después padeció el paciente.
En definitiva, alega un error en la valoración de la prueba en el entendido de que se practicó suficiente que hubiera permitido estimar el recurso.
En su escrito de oposición a la apelación, la Letrada de la Xunta de Galicia ha defendido la corrección de la Sentencia: se le ofreció al paciente suficiente información constando todas las complicaciones padecidas descritas en la literatura médica para cada una de las intervenciones; no resultaría de la prueba practicada en instancia una infracción de
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad" un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
De la historia clínica que obra en autos resultan de interés los siguientes antecedentes, repartidos en ocho ingresos hospitalarios:
Se le realiza TAC abdominal urgente informado como esteatosis hepática, y se detectan múltiples divertículos en hemicolon izquierdo a nivel de colon descendente y sigma observando marcado engrosamiento de la pared del sigma con afectación de la grasa perisigmoidea que presenta estriación y aumento de densidad y pequeñas adenopatías con hallazgos compatibles con diverticulitis aguda.
Ante esos hallazgos, se decide ingreso hospitalario para realizar un tratamiento antibiótico con cefotaxima y metronidazol. Experimenta una mala evolución en días posteriores presentando fiebre por lo que se contacta con la unidad de infecciosas, se ajusta tratamiento antibiótico y se solicita nuevo TAC abdominal.
Visto el informe del TAC, y la evolución clínica aparentemente favorable, se realiza consulta a la Unidad de Infecciosas que contesta con el siguiente juicio diagnóstico:
Añade:
2.- El 18.09.2017 se le realiza colonoscopia con resultado de hemorroides internas, pequeños divertículos en sigma, micropólipo hiperplásico (extirpado).
Se le realiza TAC abdominal urgente que es informado como diverticulitis colónica con hallazgos sugestivos dada la historia clínica del paciente con diverticulitis complicada.
Se plantea cirugía urgente y al informar al paciente sobre esa indicación de realizar intervención quirúrgica, rechaza inicialmente la intervención; se decide ingreso con manejo inicialmente conservador.
A las pocas horas, hacia las 19.06 h de ese mismo día, el paciente acepta la cirugía, y según el curso clínico que obra en su historia,
Su evolución es satisfactoria hasta el 6º día de postoperatorio (02.01.2018) en que en el curso clínico se comenta:
Ese mismo día se le realiza cirugía urgente, consistente en drenaje; su postoperatorio es correcto y es dado de alta el 12.01.2017 con revisiones en consultas.
El día 04.03.2018, tras una evolución favorable durante los primeros días del ingreso, al explorarle en bipedestación se aprecia una hernia pacolostomica que aumenta cuando está de pie.
Se solicita nuevo TAC de control durante el que se le visualiza engrosamiento mural circunferencial del asa de colostomía y del colon descendente en un segmento de al menos 15 cm con discreta reticulación del tejido graso circundante compatible con colitis; aislados divertículos en el segmento intraabdominal sin signos de diverticulitis.
Le indican tratamiento de sujeción con faja abdominal con el que mejor de su dolor y se le da el alta hospitalaria el 10.03.2018.
Se decide practicar cirugía urgente (resección de anastomosis y colostomía terminal, lavado. VAC).
El 01.07.2019 el paciente vuelve a ingresar de forma programada para realizar una cirugía nueva de reconstrucción intestinal y para reparar la hernia de la colostomía.
A los dos días del alta anterior, acude a urgencias por dolor abdominal y vómitos. Se le realiza TAC abdominal del que resulta un cuadro de obstrucción intestinal. Y vuelve a ingresar resolviéndose su cuadro oclusivo, lo que se confirma al alta después de realizar un nuevo TAC abdominal.
El 02.11.2019 acude de nuevo a urgencias por dolor abdominal intenso sin vómitos ni fiebre y se le realiza TAC urgente con el resultado de hallazgos sugestivos de obstrucción en asa cerrada. Ese mismo día es intervenido con carácter urgente para resolver ese cuadro oclusivo.
La revisión de la prueba que se practicó en instancia, así como una lectura atenta de la Sentencia apelada, revelan que el razonamiento lógico que contiene esta última no es arbitrario ni ajeno a una valoración ponderada del resultado de esa prueba.
Sobre los consentimientos informados, la sentencia recorre las diferentes cirugías y examina los que el paciente firmó para cada una de ellas al igual que la suficiencia de aquellos sobre los que se informa en los cursos clínicos correspondientes:
- El consentimiento informado relativo a la intervención de 27.02.2017 (ff 81 y 82 del expediente administrativo, documento nº 12) para la que extrae la indicación literal de dos cursos clínicos, el de ese mismo día y el siguiente: el paciente
- El que corresponde a la intervención programada de reconstrucción de 15.07.2018, en que el actor firma el consentimiento informado el 05.07.2017 (ff 10 y 11 del documento nº 12) haciendo constar los siguientes riesgos:
- El relativo a la IQ urgente, de 20.07.2018, para la que la sentencia menciona dos documentos, uno que aparece al folio 18 y otro a los ff 50-52 en ambos casos del documento 13 del expediente. Constando la firma de su CI el mismo día de la cirugía y en el segundo de esos dos documentos, la siguiente indicación literal:
Después de recorrer esas cirugías y sus respectivos documentos de consentimiento informado, la Sentencia señala:
La crítica a este apartado de la Sentencia que contiene el recurso de apelación reza del siguiente tenor literal:
No se puede deducir de ese párrafo una verdadera crítica a la resolución apelada.
Pues no se explica qué consentimiento informado de los diversos que se firmaron por el paciente o qué información de las que recibió (en algunos casos en forma verbal, con motivo de una de esas cirugías urgentes) provocó que desconociera los riesgos reales de cada IQ o la posible evolución de su cuadro clínico después de cada cirugía.
Por otra parte y aunque sí protesta el apelante que los consentimientos firmados versaron sobre riesgos y efectos de la administración de anestesia en el proceso quirúrgico en todos los casos (cirugías programadas y cirugías de urgencia) mientras que los riesgos sobre la cirugía de abdomen agudo sólo se han informado en el caso de cirugías programadas, no explica a qué clase de riesgos se refiere y tampoco en qué medida desconocía esos riesgos con motivo de las cirugías urgentes, constando en el expediente las indicaciones literales a que alude la sentencia que dan cuenta de que sí se le ofreció esa información:
Sucede también así por lo que se refiere al resto del argumentario tanto de demanda como del recurso de apelación en su crítica de la Sentencia.
Sobre la pérdida de oportunidad en que se sustenta en parte la demanda, y que se reitera en el recurso de apelación, mantiene el apelante que ha habido una serie de actuaciones médicas espaciadas en el tiempo que, de haberse realizado un seguimiento más exhaustivo y continuado por parte del personal sanitario habrían llevado a un curso clínico diferente. A tal fin pone el acento en el contenido del informe de 11.12.2019 del Dr Bienvenido (Jefe del Servicio de Cirugía general y apartado digestivo, documento nº 11 del expediente) para mantener que demostraría una demora de diagnóstico que
A continuación recuerda la doctrina del
Sin embargo, no se para a indicar en qué resultado de qué cirugía, o intervención, o del proceso asistencial discutido, es posible hablar de ese
Cierto es que pone en duda la solvencia, la precisión del informe pericial judicial porque, a su entender, no realiza un estudio exhaustivo de las diversas intervenciones, del estado físico del paciente y tampoco se sustenta en una entrevista pormenorizada con él que permitiera comunicarle de modo adecuado los síntomas que presentaba o comprobar si el relato de sus síntomas y procesos se correspondía con la información obrante en la historia médica. También critica el contenido del informe pericial elaborado por el Dr Germán, que a su entender carece de la necesaria exploración física del paciente para poder emitir un juicio clínico lo más certero posible.
La respuesta a esta crítica de la Sentencia de nuevo ha de ser desestimatoria del recurso de apelación frente a ella.
En instancia se practicó prueba pericial judicial y pericial de parte (codemandada). Ambos peritos coincidieron en sus conclusiones.
El perito judicial concluyó en su informe que
Al contrario de lo que se indica por el apelante, el perito judicial el Dr Marino hace un análisis exhaustivo y completo del proceso asistencial discutido, incluyendo en su informe su parecer, detallado y por separado, acerca de la adecuación a
- Para el primero, urgente, ante un cuadro de diverticulitis aguda Estadio IA, que se ha prolongado en el tiempo, y que precisa de tratamiento antibiótico escalado, señala que
- Para el segundo, en que se da respuesta a un episodio leve de diverticulitis, se realiza colonoscopia -que no sería necesaria por el cuadro, pero según la pericial judicial se realiza para descartar una neoplasia subyacente (cáncer)-y se termina extirpando un pólipo que una vez analizado resulta ser un
- Para el tercero, en que se responde a un estadio II de la diverticulitis, se le realiza un drenaje percutáneo y ante la imposibilidad de acceder a la colección el radiólogo indica que procede plantear una cirugía urgente (que el paciente comienza rechazando y termina por aceptar una vez debidamente informado).
Después de la cirugía, y tras un primer postoperatorio satisfactorio hasta el 6º día se le realiza un TAC (04.02.2018) del que resulta que sufre un absceso al que se responde en cirugía urgente, ese mismo día, con un postoperatorio sin incidencias de interés.
- Para el cuarto ingreso, que se produce por un cuadro de dolor que provoca la aparición de una hernia paracolostómica, se aplica el uso de una faja que sirve para mejorar el estado del paciente y los médicos deciden esperar para reparar esa hernia a la IQ de reconstrucción del tránsito intestinal.
- Para el quinto ingreso, que es programado para realizar una reconstrucción del tránsito y corregir la hernia, se practica la IQ programada y su postoperatorio transcurre sin incidencias hasta el 4º día en que sufre un cambio brusco en la evolución, se realiza un TAC ese mismo día y se reinterviene por presentar fallo en la anastomosis del colon, complicación descrita en la literatura médica para esta cirugía (incluida en la información del consentimiento informado, según expone en su informe el perito judicial). La conclusión que extrae la pericial judicial de lo sucedido en este ingreso es la que sigue:
El perito concluye que
- Para el sexto, que es un ingreso programado para una IQ de reconstrucción del tránsito intestinal con la que se hace coincidir la reparación de la hernia, el paciente tiene un postoperatorio sin incidencias a excepción de una infección de herida operatoria en su tercio inferior que responde favorablemente a curas locales.
- En el séptimo ingreso, que tiene lugar a las 48 horas del alta anterior, se responde a un cuadro de dolor abdominal y vómitos, detectan una suboclusión intestinal que responde de forma favorable al tratamiento convencional conservador.
- En el octavo, también acude a urgencias por dolor abdominal intenso sin vómitos ni fiebre y después de un TAC urgente, que sugiere obstrucción en asa cerrada con hallazgos de sufrimiento intestinal (neumatosis y líquido libre abdominal) , es intervenido de forma urgente para prevenir una posible perforación intestinal.
Después de analizar la respuesta médica a los ocho ingresos del paciente el perito judicial incluye en su informe unas conclusiones finales que abarcan todo el proceso:
Durante su intervención en Sala, en la fecha de práctica de la prueba presencial, el perito judicial insistió en que todas las complicaciones padecidas por el paciente aparecían descritas en los documentos de consentimiento informado firmados en el historial clínico y la literatura médica asociada a las diversas intervenciones [minuto 09:22 de la grabación]; y que
Sobre la implantación de la bolsa de colostomía que critica el apelante (mal cosida, mal colocada); declaró que la reintervención asociada a esa supuesta mala técnica, en realidad no es una consecuencia de una técnica defectuosa sino una posible complicación asociada precisamente al tipo de técnica con el que se realizó la cirugía
Descartó que se hubiera producido una perforación durante una colonoscopia; dijo que lo único que había visto durante el primer ingreso de cirugía entre sus antecedentes había sido una colonoscopia que se le realizó cuatro días antes de su ingreso por diverticulitis; colonoscopia que fue después informada con un hallazgo simple de hemorroides internas. Cuando se le preguntó si podía pasar inadvertida una lesión asociada a esa colonoscopia contestó que era "posible" pero altamente improbable [minuto 20.09]
También descartó que el paciente, al que exploró según consta en el curso clínico incluido dentro del
En el caso del perito de parte, el Dr Germán (XL Insurance), en su informe también incorporó un análisis por separado y detallado de los diversos pasos del proceso asistencial para concluir que el paciente sufría una diverticulitis aguda que evolucionó favorablemente en un primer episodio pero que
Coincidió con las conclusiones del perito judicial al respecto de la creación de una colostomía terminal (de unos seis meses) asociada a la cirugía de urgencias, y con la frecuencia, en estos casos, de infecciones en la herida quirúrgica y de la herida pericolostómica (inherentes a una cirugía sucia por perforación de divertículos de colon).
En este punto indicó que esa infección del orificio de la colostomía por la que protestaba el reclamante, se debió a que tenía un absceso pericólico de manera que
Sobre la hernia paracolostomática la calificó de complicación menor (cuya reparación se hace coincidir, por motivos lógicos, con la reconstrucción del tránsito) e insistió en que no había podido observar ninguna
Definió la diverticulitis aguda como una enfermedad muy grave con altas tasas de mortalidad y muchas complicaciones, en buena parte impredecibles e incluso inevitables.
Explicó que en la actualidad, de acuerdo con los conocimientos de la ciencia médica, la diverticulitis se trata
La revisión del resultado de la prueba practicada impide reconocer, tal y como sucede en la sentencia apelada, que la parte actora hubiera cumplido con su carga probatoria a la hora de demostrar para su proceso asistencial cualquiera de los posibles supuestos descritos en el FJ 3º de esta sentencia como capaces de generar una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria: mala praxis médica, resultado desproporcionado, pérdida de oportunidad, ausencia o insuficiencia de consentimiento informado. Al no haber cumplido con esa carga ( art. 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), la sentencia, que hace una valoración completa del resultado de la prueba, concluye con la desestimación del recurso; lo que a su vez impide estimar el recurso de apelación por ese supuesto error en la valoración de la prueba al que alude la apelante.
Dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en costas a cargo de la parte apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos. [ art. 139.2 . LJCA].
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación seguido con el nº
Con condena en costas a cargo de la apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos, a repartir entre las partes que han formulado su oposición a la apelación.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Rodolfo contra la resolución de 27.04.2022 de la Consellería de Sanidade desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 03.03.2022 que a su vez rechazó una reclamación sobre responsabilidad patrimonial sanitaria por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un tratamiento de diverticulitis de colon en el Hospital DIRECCION000
De acuerdo con el relato de los hechos que describe la demanda, desde septiembre de 2017 a junio de 2020 el recurrente sufre hasta cuatro intervenciones quirúrgicas durante las que se cometen graves errores (evitables a su entender) asociados a una mala
Refiere, también, una demora en el diagnóstico de la diverticulitis que se le trata, al que asocia una pérdida de oportunidad; y critica que no se le ha informado suficientemente de los riesgos de cada una de las intervenciones quirúrgicas que se le iban practicando
En su contestación la Administración alega una desviación procesal en la postura de la actora por incluir en la vía judicial un importe indemnizatorio superior al que reclamaba en la vía administrativa. Y solicita la desestimación del recurso en el entendido de que de contrario no se ha probado, ni en el expediente ni con su demanda, que hubiera una infracción de
La Sentencia desestima el recurso al no apreciar infracción de
La apelante critica básicamente los FFJJ 4º y 5º de la Sentencia.
Sobre sus pronunciamientos en materia de consentimiento informado, en el recurso de apelación se critica lo que la sentencia indica acerca del documento de CI de la cirugía de 15.07.2018 (reconstrucción del tránsito intestinal) pues a pesar de reconocer que al paciente no le queda más remedio que aceptar esa cirugía, al igual que para el caso de la cirugía urgente de 20.07.2018, asume como correcto el documento que se le hace firmar cuando no es completo.
Sobre esas dos cirugías la apelante afirma que en ambos casos el paciente no tiene más remedio que
En este particular, critica la sentencia por error en la valoración de la prueba. Pues a su entender confunde la existencia de documentos de CI para las intervenciones discutidas con la suficiencia de esos documentos.
Según expone, los consentimientos que constan firmados por el paciente en su historia clínica tratan los riesgos y efectos de la administración de anestesia en el proceso quirúrgico en todos los casos (cirugías programadas y cirugías de urgencias); mientras que los riesgos sobre la cirugía de abdomen agudo sólo se han informado en el caso de cirugías programadas, no ha sucedido así para las de urgencia, como resulta de los documentos obrantes con el nº 12 del expediente (documentos de CI de 05.07.2018, 24.05.2019, 18.09.2017 y 27.1.2017)
A continuación critica que el informe pericial judicial no alcanza a realizar un estudio exhaustivo de las intervenciones realizadas, del estado físico del paciente ni, como indicó su autor en el acto de la vista, se llegó a practicar una entrevista pormenorizada al paciente que le permitiera a este comunicarle de modo adecuado los síntomas que presentaba, así como comprobar si el relato de sus síntomas y procesos se corresponde con la información obrante en el historial médico, a fin de descartar o apreciar incongruencias.
Por lo que se refiere al informe pericial del Dr Germán, sostiene el apelante que carece de la necesaria exploración física del paciente para poder emitir un juicio clínico certero; aquí pone el acento la apelación en la afirmación del propio Dr Germán durante la celebración de la vista oral, cuando señaló que según el historial médico y tras las intervenciones que en el mismo se detallan, el paciente debería haber quedado
A continuación, en su recurso de apelación la parte actora en la instancia señala literalmente:
Sobre la pérdida de oportunidad por demora en el diagnóstico de la diverticulitis, mantiene que ha habido actuaciones médicas espaciadas en el tiempo sin un seguimiento suficientemente exhaustivo, que han llevado finalmente a un resultado peor del previsible.
Así lo entiende de la lectura del informe médico de Bienvenido (jefe del servicio de Cirugía General y Aparato digestivo, de 11.12.2019, documento nº 11 del expediente) donde se indica que
De ese informe médico extrae la apelante la conclusión de que en el transcurso de seis meses el paciente experimenta un empeoramiento grave de su patología y no es hasta seis meses después del primer diagnóstico, ya ante una situación de sepsis, cuando se actúa de manera contundente contra la enfermedad de manera que se permite que avance. Esa demora, a su entender, podría haber supuesto una pérdida de oportunidad a la hora de dispensar un tratamiento más efectivo que evite en todo o en parte las graves consecuencias que después padeció el paciente.
En definitiva, alega un error en la valoración de la prueba en el entendido de que se practicó suficiente que hubiera permitido estimar el recurso.
En su escrito de oposición a la apelación, la Letrada de la Xunta de Galicia ha defendido la corrección de la Sentencia: se le ofreció al paciente suficiente información constando todas las complicaciones padecidas descritas en la literatura médica para cada una de las intervenciones; no resultaría de la prueba practicada en instancia una infracción de
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad" un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
De la historia clínica que obra en autos resultan de interés los siguientes antecedentes, repartidos en ocho ingresos hospitalarios:
Se le realiza TAC abdominal urgente informado como esteatosis hepática, y se detectan múltiples divertículos en hemicolon izquierdo a nivel de colon descendente y sigma observando marcado engrosamiento de la pared del sigma con afectación de la grasa perisigmoidea que presenta estriación y aumento de densidad y pequeñas adenopatías con hallazgos compatibles con diverticulitis aguda.
Ante esos hallazgos, se decide ingreso hospitalario para realizar un tratamiento antibiótico con cefotaxima y metronidazol. Experimenta una mala evolución en días posteriores presentando fiebre por lo que se contacta con la unidad de infecciosas, se ajusta tratamiento antibiótico y se solicita nuevo TAC abdominal.
Visto el informe del TAC, y la evolución clínica aparentemente favorable, se realiza consulta a la Unidad de Infecciosas que contesta con el siguiente juicio diagnóstico:
Añade:
2.- El 18.09.2017 se le realiza colonoscopia con resultado de hemorroides internas, pequeños divertículos en sigma, micropólipo hiperplásico (extirpado).
Se le realiza TAC abdominal urgente que es informado como diverticulitis colónica con hallazgos sugestivos dada la historia clínica del paciente con diverticulitis complicada.
Se plantea cirugía urgente y al informar al paciente sobre esa indicación de realizar intervención quirúrgica, rechaza inicialmente la intervención; se decide ingreso con manejo inicialmente conservador.
A las pocas horas, hacia las 19.06 h de ese mismo día, el paciente acepta la cirugía, y según el curso clínico que obra en su historia,
Su evolución es satisfactoria hasta el 6º día de postoperatorio (02.01.2018) en que en el curso clínico se comenta:
Ese mismo día se le realiza cirugía urgente, consistente en drenaje; su postoperatorio es correcto y es dado de alta el 12.01.2017 con revisiones en consultas.
El día 04.03.2018, tras una evolución favorable durante los primeros días del ingreso, al explorarle en bipedestación se aprecia una hernia pacolostomica que aumenta cuando está de pie.
Se solicita nuevo TAC de control durante el que se le visualiza engrosamiento mural circunferencial del asa de colostomía y del colon descendente en un segmento de al menos 15 cm con discreta reticulación del tejido graso circundante compatible con colitis; aislados divertículos en el segmento intraabdominal sin signos de diverticulitis.
Le indican tratamiento de sujeción con faja abdominal con el que mejor de su dolor y se le da el alta hospitalaria el 10.03.2018.
Se decide practicar cirugía urgente (resección de anastomosis y colostomía terminal, lavado. VAC).
El 01.07.2019 el paciente vuelve a ingresar de forma programada para realizar una cirugía nueva de reconstrucción intestinal y para reparar la hernia de la colostomía.
A los dos días del alta anterior, acude a urgencias por dolor abdominal y vómitos. Se le realiza TAC abdominal del que resulta un cuadro de obstrucción intestinal. Y vuelve a ingresar resolviéndose su cuadro oclusivo, lo que se confirma al alta después de realizar un nuevo TAC abdominal.
El 02.11.2019 acude de nuevo a urgencias por dolor abdominal intenso sin vómitos ni fiebre y se le realiza TAC urgente con el resultado de hallazgos sugestivos de obstrucción en asa cerrada. Ese mismo día es intervenido con carácter urgente para resolver ese cuadro oclusivo.
La revisión de la prueba que se practicó en instancia, así como una lectura atenta de la Sentencia apelada, revelan que el razonamiento lógico que contiene esta última no es arbitrario ni ajeno a una valoración ponderada del resultado de esa prueba.
Sobre los consentimientos informados, la sentencia recorre las diferentes cirugías y examina los que el paciente firmó para cada una de ellas al igual que la suficiencia de aquellos sobre los que se informa en los cursos clínicos correspondientes:
- El consentimiento informado relativo a la intervención de 27.02.2017 (ff 81 y 82 del expediente administrativo, documento nº 12) para la que extrae la indicación literal de dos cursos clínicos, el de ese mismo día y el siguiente: el paciente
- El que corresponde a la intervención programada de reconstrucción de 15.07.2018, en que el actor firma el consentimiento informado el 05.07.2017 (ff 10 y 11 del documento nº 12) haciendo constar los siguientes riesgos:
- El relativo a la IQ urgente, de 20.07.2018, para la que la sentencia menciona dos documentos, uno que aparece al folio 18 y otro a los ff 50-52 en ambos casos del documento 13 del expediente. Constando la firma de su CI el mismo día de la cirugía y en el segundo de esos dos documentos, la siguiente indicación literal:
Después de recorrer esas cirugías y sus respectivos documentos de consentimiento informado, la Sentencia señala:
La crítica a este apartado de la Sentencia que contiene el recurso de apelación reza del siguiente tenor literal:
No se puede deducir de ese párrafo una verdadera crítica a la resolución apelada.
Pues no se explica qué consentimiento informado de los diversos que se firmaron por el paciente o qué información de las que recibió (en algunos casos en forma verbal, con motivo de una de esas cirugías urgentes) provocó que desconociera los riesgos reales de cada IQ o la posible evolución de su cuadro clínico después de cada cirugía.
Por otra parte y aunque sí protesta el apelante que los consentimientos firmados versaron sobre riesgos y efectos de la administración de anestesia en el proceso quirúrgico en todos los casos (cirugías programadas y cirugías de urgencia) mientras que los riesgos sobre la cirugía de abdomen agudo sólo se han informado en el caso de cirugías programadas, no explica a qué clase de riesgos se refiere y tampoco en qué medida desconocía esos riesgos con motivo de las cirugías urgentes, constando en el expediente las indicaciones literales a que alude la sentencia que dan cuenta de que sí se le ofreció esa información:
Sucede también así por lo que se refiere al resto del argumentario tanto de demanda como del recurso de apelación en su crítica de la Sentencia.
Sobre la pérdida de oportunidad en que se sustenta en parte la demanda, y que se reitera en el recurso de apelación, mantiene el apelante que ha habido una serie de actuaciones médicas espaciadas en el tiempo que, de haberse realizado un seguimiento más exhaustivo y continuado por parte del personal sanitario habrían llevado a un curso clínico diferente. A tal fin pone el acento en el contenido del informe de 11.12.2019 del Dr Bienvenido (Jefe del Servicio de Cirugía general y apartado digestivo, documento nº 11 del expediente) para mantener que demostraría una demora de diagnóstico que
A continuación recuerda la doctrina del
Sin embargo, no se para a indicar en qué resultado de qué cirugía, o intervención, o del proceso asistencial discutido, es posible hablar de ese
Cierto es que pone en duda la solvencia, la precisión del informe pericial judicial porque, a su entender, no realiza un estudio exhaustivo de las diversas intervenciones, del estado físico del paciente y tampoco se sustenta en una entrevista pormenorizada con él que permitiera comunicarle de modo adecuado los síntomas que presentaba o comprobar si el relato de sus síntomas y procesos se correspondía con la información obrante en la historia médica. También critica el contenido del informe pericial elaborado por el Dr Germán, que a su entender carece de la necesaria exploración física del paciente para poder emitir un juicio clínico lo más certero posible.
La respuesta a esta crítica de la Sentencia de nuevo ha de ser desestimatoria del recurso de apelación frente a ella.
En instancia se practicó prueba pericial judicial y pericial de parte (codemandada). Ambos peritos coincidieron en sus conclusiones.
El perito judicial concluyó en su informe que
Al contrario de lo que se indica por el apelante, el perito judicial el Dr Marino hace un análisis exhaustivo y completo del proceso asistencial discutido, incluyendo en su informe su parecer, detallado y por separado, acerca de la adecuación a
- Para el primero, urgente, ante un cuadro de diverticulitis aguda Estadio IA, que se ha prolongado en el tiempo, y que precisa de tratamiento antibiótico escalado, señala que
- Para el segundo, en que se da respuesta a un episodio leve de diverticulitis, se realiza colonoscopia -que no sería necesaria por el cuadro, pero según la pericial judicial se realiza para descartar una neoplasia subyacente (cáncer)-y se termina extirpando un pólipo que una vez analizado resulta ser un
- Para el tercero, en que se responde a un estadio II de la diverticulitis, se le realiza un drenaje percutáneo y ante la imposibilidad de acceder a la colección el radiólogo indica que procede plantear una cirugía urgente (que el paciente comienza rechazando y termina por aceptar una vez debidamente informado).
Después de la cirugía, y tras un primer postoperatorio satisfactorio hasta el 6º día se le realiza un TAC (04.02.2018) del que resulta que sufre un absceso al que se responde en cirugía urgente, ese mismo día, con un postoperatorio sin incidencias de interés.
- Para el cuarto ingreso, que se produce por un cuadro de dolor que provoca la aparición de una hernia paracolostómica, se aplica el uso de una faja que sirve para mejorar el estado del paciente y los médicos deciden esperar para reparar esa hernia a la IQ de reconstrucción del tránsito intestinal.
- Para el quinto ingreso, que es programado para realizar una reconstrucción del tránsito y corregir la hernia, se practica la IQ programada y su postoperatorio transcurre sin incidencias hasta el 4º día en que sufre un cambio brusco en la evolución, se realiza un TAC ese mismo día y se reinterviene por presentar fallo en la anastomosis del colon, complicación descrita en la literatura médica para esta cirugía (incluida en la información del consentimiento informado, según expone en su informe el perito judicial). La conclusión que extrae la pericial judicial de lo sucedido en este ingreso es la que sigue:
El perito concluye que
- Para el sexto, que es un ingreso programado para una IQ de reconstrucción del tránsito intestinal con la que se hace coincidir la reparación de la hernia, el paciente tiene un postoperatorio sin incidencias a excepción de una infección de herida operatoria en su tercio inferior que responde favorablemente a curas locales.
- En el séptimo ingreso, que tiene lugar a las 48 horas del alta anterior, se responde a un cuadro de dolor abdominal y vómitos, detectan una suboclusión intestinal que responde de forma favorable al tratamiento convencional conservador.
- En el octavo, también acude a urgencias por dolor abdominal intenso sin vómitos ni fiebre y después de un TAC urgente, que sugiere obstrucción en asa cerrada con hallazgos de sufrimiento intestinal (neumatosis y líquido libre abdominal) , es intervenido de forma urgente para prevenir una posible perforación intestinal.
Después de analizar la respuesta médica a los ocho ingresos del paciente el perito judicial incluye en su informe unas conclusiones finales que abarcan todo el proceso:
Durante su intervención en Sala, en la fecha de práctica de la prueba presencial, el perito judicial insistió en que todas las complicaciones padecidas por el paciente aparecían descritas en los documentos de consentimiento informado firmados en el historial clínico y la literatura médica asociada a las diversas intervenciones [minuto 09:22 de la grabación]; y que
Sobre la implantación de la bolsa de colostomía que critica el apelante (mal cosida, mal colocada); declaró que la reintervención asociada a esa supuesta mala técnica, en realidad no es una consecuencia de una técnica defectuosa sino una posible complicación asociada precisamente al tipo de técnica con el que se realizó la cirugía
Descartó que se hubiera producido una perforación durante una colonoscopia; dijo que lo único que había visto durante el primer ingreso de cirugía entre sus antecedentes había sido una colonoscopia que se le realizó cuatro días antes de su ingreso por diverticulitis; colonoscopia que fue después informada con un hallazgo simple de hemorroides internas. Cuando se le preguntó si podía pasar inadvertida una lesión asociada a esa colonoscopia contestó que era "posible" pero altamente improbable [minuto 20.09]
También descartó que el paciente, al que exploró según consta en el curso clínico incluido dentro del
En el caso del perito de parte, el Dr Germán (XL Insurance), en su informe también incorporó un análisis por separado y detallado de los diversos pasos del proceso asistencial para concluir que el paciente sufría una diverticulitis aguda que evolucionó favorablemente en un primer episodio pero que
Coincidió con las conclusiones del perito judicial al respecto de la creación de una colostomía terminal (de unos seis meses) asociada a la cirugía de urgencias, y con la frecuencia, en estos casos, de infecciones en la herida quirúrgica y de la herida pericolostómica (inherentes a una cirugía sucia por perforación de divertículos de colon).
En este punto indicó que esa infección del orificio de la colostomía por la que protestaba el reclamante, se debió a que tenía un absceso pericólico de manera que
Sobre la hernia paracolostomática la calificó de complicación menor (cuya reparación se hace coincidir, por motivos lógicos, con la reconstrucción del tránsito) e insistió en que no había podido observar ninguna
Definió la diverticulitis aguda como una enfermedad muy grave con altas tasas de mortalidad y muchas complicaciones, en buena parte impredecibles e incluso inevitables.
Explicó que en la actualidad, de acuerdo con los conocimientos de la ciencia médica, la diverticulitis se trata
La revisión del resultado de la prueba practicada impide reconocer, tal y como sucede en la sentencia apelada, que la parte actora hubiera cumplido con su carga probatoria a la hora de demostrar para su proceso asistencial cualquiera de los posibles supuestos descritos en el FJ 3º de esta sentencia como capaces de generar una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria: mala praxis médica, resultado desproporcionado, pérdida de oportunidad, ausencia o insuficiencia de consentimiento informado. Al no haber cumplido con esa carga ( art. 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), la sentencia, que hace una valoración completa del resultado de la prueba, concluye con la desestimación del recurso; lo que a su vez impide estimar el recurso de apelación por ese supuesto error en la valoración de la prueba al que alude la apelante.
Dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en costas a cargo de la parte apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos. [ art. 139.2 . LJCA].
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación seguido con el nº
Con condena en costas a cargo de la apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos, a repartir entre las partes que han formulado su oposición a la apelación.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación seguido con el nº
Con condena en costas a cargo de la apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos, a repartir entre las partes que han formulado su oposición a la apelación.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.
