Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15039/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 15030330042024100610
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6799
Núm. Roj: STSJ GAL 6799:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00619/2024
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15039/2024 interpuesto por D. Jesús, representada por la procuradora Dña. MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ, bajo la dirección letrada de Dña. SUSANA CANEDA RENDO, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 5 de octubre de 2023, que acuerda archivar las actuaciones dimanantes de la reclamación económico-administrativa número NUM000, y acumuladas, presentadas contra la diligencia de embargo de bienes muebles dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Don Jesús interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 5 de octubre de 2023, que acuerda archivar las actuaciones dimanantes de la reclamación económico-administrativa número NUM000, y acumuladas, presentadas contra la diligencia de embargo de bienes muebles dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia.
En el acuerdo del TEAR se acuerda el archivo de las actuaciones sin realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en base a que
En esta vía judicial el actor alega como motivos de impugnación la prescripción de las deudas reclamadas por nulidad de la notificación de las providencias de apremio.
En esta vía judicial el actor insiste en parte de los motivos en base a los cuales había intentado la anulación de la diligencia de embargo en la vía administrativa -a través del recurso de reposición- y en la vía económico-administrativa destacando, entre ellos, el que se refiere a la prescripción y caducidad del procedimiento. Alega que tanto las providencias apremio como las liquidaciones practicadas fueron notificados de forma incorrecta.
El hecho de que en esta vía judicial el actor insista en estos motivos de impugnación pese a que el TEAR acordó el archivo de las actuaciones sin hacer ningún pronunciamiento de fondo, significa una clara disconformidad con esta decisión.
En el acuerdo que resolvió el recurso de reposición se dejó sin efecto la diligencia de embargo una vez que la Dirección General de Tráfico informó que sobre el único bien sobre el que recaía el embargo (vehículo) existía una reserva de dominio, de manera que el actor carecía de la condición de propietario. Sin embargo, el recurso de reposición fue estimado parcialmente al descartar la prescripción alegada previo análisis de los actos de notificación de las deudas reclamadas y de las providencias de apremio. Esta es la cuestión que se sometía a debate en la reclamación económico-administrativa y que el TEAR dejó imprejuzgada. Es la que entonces debe de resolver este tribunal, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 170.3 LGT, contra la diligencia de embargo es admisible como motivo de oposición la prescripción del derecho a exigir el pago que, en el caso de prosperar, impediría a la Administración continuar con las actuaciones de recaudación de las deudas reclamadas. Alegado, como ha sido, este motivo de oposición frente a la diligencia de embargo, su anulación por otro motivo que no impida la continuación de las actuaciones de recaudación no determina la existencia de una satisfacción extraprocesal.
Tal como hemos adelantado, el artículo 170.3 LGT declara admisible como motivo de oposición frente a la diligencia de embargo la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, en este caso, liquidaciones provisionales de IVA 4T 2009, IRPF 2010 y 2011, y sanciones correspondientes.
Sostiene el actor que en la notificación de las providencias de apremio y diligencias de embargo de bienes muebles se incumple lo establecido en el artículo 42 de la Ley 39/2015, así como lo establecido por la Jurisprudencia que lo interpreta, pues los dos intentos de notificación fueron efectuados dentro de la misma franja horaria. Y cita en favor de su tesis la STS de 10 de noviembre de 2004; añadiendo que no se ha dejado el correspondiente aviso de llegada de las notificaciones por correo.
En respuesta a estas alegaciones diremos, en primer lugar, que cuando se practicaron los intentos de notificación de las providencias de apremio, según el cuadro que se inserta en el escrito de demanda, no había entrado en vigor la Ley 39/2015, pues esta norma entró en vigor el día 2 de octubre de 2016 y todos los intentos de notificación que allí figuran reflejados son anteriores a esta fecha (a excepción del segundo intento de notificación de la última de ellas).
La norma que regía cuando se practicaron esas notificaciones era la ley 30/92, cuyo artículo 59.2 establecía en su apartado 1º, lo siguiente:
Y el apartado segundo, que:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2004, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, fijó la siguiente doctrina legal:
Pero el mismo Tribunal, con una diferencia temporal inferior a quince días, dictó otra sentencia el 10 de noviembre de 2004, en el recurso de casación en interés de la Ley 4/2004, según la cual:
Ahora bien, en el presente caso esta doctrina es aplicable únicamente a la notificación de la providencia de apremio NUM001, de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que, en el primer de intento de notificación, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2015 a las 13:00 horas, el actor estaba ausente en su domicilio, al igual que en la fecha del segundo intento de notificación, a las 11:25 horas del día 20 de noviembre de 2015.
Pero no sería aplicable a la notificación de las demás providencias de apremio, respecto de las cuales en el primer intento de notificación el actor figuraba como desconocido en el domicilio en el que se produjo el intento de notificación.
La doctrina que se recoge en la STS de 10 de noviembre de 2004 no es aplicable a la notificación de las demás providencias de apremio respecto de las cuales en el primer intento de notificación el actor figuraba como desconocido en el domicilio en el que se intentaron practicar, pues en estos casos rige lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LGT, del siguiente tenor:
De las providencias de apremio en las no era necesario practicar un segundo intento de notificación hemos de convenir con el actor que en tres de ellas ( NUM002, NUM003 y NUM004) no fueron notificadas conforme a lo dispuesto en la citada norma, pues el artículo 112.1 LGT añade lo siguiente:
En el acuerdo resolviendo el recurso de reposición contra la diligencia de embargo se dice que estas providencias fueron notificadas
Sin embargo, así como obran incorporados al expediente administrativo certificados de publicación en el BOE de anuncios de citación para notificación por comparecencia de varias providencias apremio, por ejemplo la NUM001 (documento PDF número 37), la NUM005 (documento PDF número 34), o la NUM006 (documento PDF número 31), de las providencias de apremio NUM002, NUM003 y NUM004, lo único que consta es un certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia a la sede electrónica de la AEAT (documentos PDF número 52, 60 y 63).
En base a lo expuesto en los apartados precedentes no se consideran correctamente notificadas las providencias de apremio NUM002, NUM003 y NUM004, y la NUM001, por incumplimiento del criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de noviembre 2004 que, como queda dicho, interpretaba el artículo 59.2 de la ley 30/92 en el sentido de que, por hora distinta debía entenderse una franja horaria diferente (primera/última hora de la mañana, mañana/tarde...).
Sobre esto último hemos de añadir que, si bien el Tribunal Supremo en sentencias como las de 13 de febrero de 2014 (recurso número 777/2012), o la posterior de 7 de junio de 2017 (Recurso 3815/2015), con cita a su vez de la de 19 de julio de 2014 -dictada en el recurso de revisión por error judicial de derecho 12/2011-, desestimaron recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos contra sentencias que aplicaban la doctrina legal fijada en la sentencia de 28 de octubre de 2004, y no el criterio de interpretación del artículo 59.2 de la ley 30/92 que se recoge en la posterior de 10 de noviembre de 2004, la sentencia de 13 de febrero de 2014 también recuerda, con cita de la anterior de 4 de marzo de 2010 dictada en el recurso de casación número 8640/04, que:
Las circunstancias que rodearon las actuaciones de recaudación a que se refiere esta litis aconsejaban seguir el criterio orientativo que se recoge en la STS de 10 de noviembre de 2004, sobre todo teniendo en cuenta que en la fecha en la que se practicó la notificación de algunas de estas providencias de apremio (por ejemplo, de la NUM001, de fecha 13 de noviembre de 2015; de la NUM007 de fecha 18 de diciembre de 2015, o de la NUM008 de fecha 16 de julio de 2016) ya se conocía un dato que reforzaba tal proceder -aunque la normativa aplicable fuese la ley 30/92-, y es que el legislador se guió por dicho criterio a la hora de redactar el artículo 42 (Práctica de las notificaciones en papel) de la Ley 39/2015, estableciendo que la notificación:
En cuanto a estas providencias de apremio es verdad que la AEAT no estaba obligada a dejar aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, aplicable únicamente cuando deban realizarse dos intentos de notificación, y no en los casos en los que no se consigue la notificación en el domicilio del destinatario por figurar como desconocido.
Ahora bien, lo que llama la atención es que la notificación de estos actos de recaudación, y prácticamente todos los demás, unido a los actos de liquidación y sanción, se intentaron notificar en el mismo domicilio: DIRECCION000 de Vigo (Pontevedra). Y mientras que en unos casos el empleado de corroes indicaba que el destinatario estaba ausente en él (por ejemplo, documento PDF 36, notificación de la providencia de apremio de fecha 20 de noviembre de 2015), en otros muchos -la mayoría- aparece como desconocido, y en otros (por ejemplo, documento PDF 33, notificación de 11 de mayo de 2015) se tacha la cuadricula previamente marcada como ausente, y se marca la de desconocido.
Como dice el actor en su demanda un mismo domicilio no puede considerarse al mismo tiempo desconocido, y conocido pero estando ausente el destinatario. Frente a la alegación de que las notificaciones recogidas, anteriores a la primera liquidación, y la de la diligencia objeto de recurso fueron practicadas en el mismo domicilio, denota claramente que la AEAT, pese a que desde el año 2013 sabía que el actor figuraba como desconocido en el domicilio antes señalado, siguió practicando las notificaciones en él, sin constar que hubiese hecho averiguaciones para conocer el domicilio en el que poder practicar las notificaciones con éxito, como era el de DIRECCION001 de Vigo, en el que sí se llegaron a practicar otras notificaciones, por ejemplo la de las diligencias de embargo que tuvieron lugar los días 9 de agosto de 2021 (documento PDF 28), o la de 5 de noviembre de 2021 (documento PDF 23), entre otros actos administrativos.
En definitiva, no considerándose correctamente notificadas las providencias de apremio no son tampoco conformes a derecho las actuaciones de recaudación encaminadas a su ejecución, y entre ellas la diligencia de embargo objeto del presente recurso, produciéndose la prescripción del derecho a exigir las deudas para cuya recaudación fueron dictadas teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se intentó su notificación. No se puede admitir el carácter interruptivo de diligencias de embargo posteriores, o de las solicitudes de suspensión que se hayan podido presentar, pues derivan de providencias de embargo incorrectamente notificadas y, por tanto, ningún efecto podían surtir.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado totalmente.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 5 de octubre de 2023, que acuerda archivar las actuaciones dimanantes de la reclamación económico-administrativa número NUM000, y acumuladas, presentadas contra la diligencia de embargo de bienes muebles dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia.
En consecuencia, se anulan los actos impugnados, declarando la prescripción de la acción para recaudar
Con imposición a la Administración demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

