Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7058/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 334/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100338
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6280
Núm. Roj: STSJ GAL 6280:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00334/2025
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ; MARTA DIAZ AMOR
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 26.09.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelve el recurso de apelación seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 18.12.2024 la Magistrada titular del JCA nº 3 de A Coruña resuelve el recurso seguido ante dicho órgano con el nº 238/2023, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
2.- Por escrito de 21.01.2025 el Letrado del SERGAS interpone recurso de apelación contra la Sentencia; a su vez, por escrito de 28.02.2025 el Letrado de la parte actora formula oposición a la apelación.
3.- El Juzgado remite los autos al Tribunal para la sustanciación de la apelación acusando recibo la Sala el 26.05.2025 y repartiendo el asunto a esta Sección 3ª.
4.- En providencia de 13.06.2025 se señala día y hora para la votación del fallo, que tiene lugar el 26.09.2025 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen.
5.- Con el resultado de la votación, se dicta esta Sentencia.
Fundamentos
La apelación a tratar en este recurso tiene por objeto la SJCA nº 3 de A Coruña dictada en sus autos de PO nº 238/2023, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La recurrente atacaba con su demanda en instancia la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 29.07.2022 ante la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia
Su reclamación tenía por origen una asistencia sanitaria que se le prestó en el SERGAS después de un ingreso para ser sometida a una intervención quirúrgica por una fractura de fémur después de la cual (al alta) se le pautó tratamiento anticoagulante con
La recurrente alegaba una infracción de
La Administración y su aseguradora se oponían argumentando que la prescripción de anticoagulante estaba activa hasta la fecha indicada, que la paciente no solicitó renovación, que el ictus pudo deberse a una causa accidental y que no existe infracción de la
La sentencia, después de una referencia a la normativa aplicable, y tras su análisis de la prueba practicada en instancia, concluye que existió infracción de la
Mantiene que la falta de protección anticoagulante fue determinante en el daño sufrido.
Respecto a la cuantificación, se revisan los informes periciales y se ajustan los días de perjuicio personal moderado a 165, se califican las secuelas como leves y se valoran los perjuicios estéticos y morales conforme a la Ley 35/2015.
Se descartan indemnizaciones por intervenciones quirúrgicas y asistencia sanitaria futura, ya que están cubiertas por el sistema público.
Finalmente, se reconoce una indemnización total de 191.541,77 euros por los daños y perjuicios derivados, excluyendo conceptos ya sufragados por el sistema sanitario, y se establece que devengará intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
En su apelación frente a la Sentencia el Letrado del SERGAS alega
Mantiene la Administración apelante que la propia sentencia resulta contradictoria al indicar, en alguno de sus puntos, que el tratamiento anticoagulante
A entender del letrado del Sergas, no se puede afirmar con certeza -no se ha probado--que la falta de tratamiento fuera la causa determinante del ictus que padece la reclamante.
Explica que la responsabilidad de renovar tratamientos farmacológicos recae en el paciente o sus familiares, no en los médicos de atención primaria, quienes no están obligados a controlar la continuidad de tratamientos previamente prescritos. De manera que incluso de asumir como origen de lo sucedido esa falta de renovación del Clexane, sería imposible hablar de infracción de
En cuanto a la cuantificación del daño, se impugnan varios aspectos: la valoración de las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético, señalando que la cojera atribuida al ictus podría deberse más plausiblemente a una prótesis de cadera; y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que se considera erróneamente grave cuando debería ser moderado, dado que las secuelas reconocidas son limitadas y la autonomía funcional de la paciente es relativamente alta.
En su escrito de oposición el Letrado de la apelada hace uso de los argumentos que siguen:
- en primer lugar, de un defecto formal en el recurso por no especificar claramente los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan (infracción del art. 458.1. LEC) , limitándose a solicitar la estimación del recurso sin precisar el sentido de dicha estimación.
- En cuanto al fondo, pone en duda que se pueda aplicar al caso la doctrina de la
En este particular sostiene la apelada que la Sentencia es correcta, detallada en su valoración de la prueba, y congruente con el resultado de esa prueba, que conduce racionalmente a reconocer una infracción de la
Declara que la Sentencia se fundamenta en el testimonio de la médico de atención primaria, el protocolo clínico aplicable y los dictámenes periciales que disponen esa relación causal entre la falta de medicación y el ictus, destacando que la anticoagulación reduce el riesgo de ictus en pacientes con fibrilación auricular hasta en un 70%, con un
Rechaza la apelada la aplicación de la doctrina de
Por último, se examina la valoración del daño, indicando que la propia sentencia ya aplicó una reducción significativa del importe indemnizatorio solicitado.
Defiende a continuación la aplicación del baremo indemnizatorio correspondiente al año de estabilización de la lesión en lugar del año del ictus, la valoración del perjuicio estético por el uso de bastón (que se justifica por la hemiparesia grave) y la cuantificación económica de la pérdida permanente de calidad de vida.
En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración sanitaria y se confirme la sentencia recurrida.
La revisión en apelación de la sentencia de instancia pasa, en este caso, por dar una respuesta, en primer lugar, al defecto formal en el recurso que denuncia la apelada (infracción del art. 458.1. LEC) .
En su oposición la parte apelada alega que el recurso no expone los pronunciamientos que impugna de la sentencia, tal y como exige el art. 458.1. LEC, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, incurriendo quien lo ha formulado en una infracción del art. 85.1. LJCA.
Cierto es que formalmente el suplico del escrito de interposición del recurso no describe las pretensiones que articula en ataque de la Sentencia. Sin embargo, de su contenido se deduce, claramente, que lo que pretende es la revocación de la Sentencia con desestimación del recurso contencioso -en el entendido de que no se produjo ni infracción de lex artis ni pérdida de oportunidad, por estimar que lo sucedido se debió a una falta de control de la paciente por parte de sus familiares-o en su lugar, que se reconozca el caso como de aplicación de la doctrina de
Lo dicho impide acoger este motivo (formal) de la apelada obstativo a la admisión del recurso de apelación.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) integradora de diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto, siendo esencial citar aquí dos de ellos, a saber:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad" un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Por otra parte, el resarcimiento no será conforme al daño final, sino que será acorde al porcentaje de la oportunidad de haberlo obtenido, otorgando una indemnización proporcional al perjudicado.
Así, la indemnización por pérdida de oportunidad en materias médico-sanitarias, queda circunscrita a los casos de estricta incertidumbre causal,
Trasladando lo que se ha dicho antes al caso concreto, hay que confirmar la sentencia cuando reconoce una infracción de
Los hechos que la sentencia considera probados conducen a esa conclusión:
Para llegar a esa conclusión la sentencia se vale tanto de las afirmaciones de la Dra Alejandra (acontecimiento nº 95 del expediente judicial, informe pericial aportado por la aseguradora del SERGAS), donde se indica literalmente
Añade parte de las declaraciones de la Médico de Atención Primaria Alicia a la que se oyó en Sala a instancia de la parte actora, cuyo informe figura en el expediente, dando cuenta de las diversas consultas (telefónicas) que se suceden al alta de la paciente para su cita en Hematología; la Sra Alicia, según indica la sentencia, explicó en el plenario que
A continuación en el penúltimo párrafo de su FJ 3º la sentencia recoge el contenido de un Protocolo para los procesos de Fibrilación Auricular (FA) para el área sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza (acontecimiento nº 59, documental de la demanda) del que extrae la indicación de la administración sanitaria de un anticoagulante para prevenir el ictus y la embolia sistémica en pacientes adultos con fibrilación auricular hasta que el paciente sea valorado en Hematología, debiendo iniciarse tratamiento anticoagulante vía subcutánea con heparinas de bajo peso molecular (HBPM).
La sentencia refiere el contenido de ese Protocolo como argumento que "corrobora" sus anteriores afirmaciones:
No se observa en la Sentencia un error en la valoración de la prueba o en la elección de la infracción de la
Durante la celebración de la vista la médico de cabecera de la recurrente, la Sra Alicia, ofreció un recorrido cronológico (confirmando el que aparecía en su informe) del que resultaría que ella atendió presencialmente a Leticia a la que se le instauró tratamiento anticoagulante ya en el hospital; inicialmente con heparina, tratamiento que finalizó el 21.12.2021 pues estaba pautado y cargada en consecuencia la medicación en la tarjeta electrónica del SERGAS por 30 días.
Explicó que hasta su cita en Hematología, debía mantener esa medicación, para a continuación reconocer que no hubo renovación, indicando que no le constaba esa renovación.
Según la Dra Alicia, el 16.12.2021 informó a la familia de que iba a tener una consulta con Hematología que quedaba para el 7 de enero; así como que la indicación como terapia puente hasta que Hematología valorara a la paciente para instaurarle SINTROM era la de la heparina que se le prescribió.
También señaló que esa renovación de su pauta a través de la tarjeta sanitaria de la paciente era responsabilidad de sus familiares; así como que ese tratamiento antitrombótico tenía que mantenerse hasta que la paciente fuera valorada en Hematología.
No pudo explicar -dijo que no le constaban los motivos-la razón por la que Hematología se demoró en darle cita más tiempo del previsto (en teoría debía acudir dentro del tiempo por el que se le había pautado Clexane, esos 30 días).
Reconoció que no tuvo constancia, no fue consciente de que se le acabara la pauta antes de la cita en Hematología; dijo que el 15 y el 16.12.2021 hubo dos consultas telefónicas coincidiendo con fechas en que permanecía activada la heparina (Clexane). Y confirmó lo que indica literalmente la sentencia:
El informe pericial de 10.12.2023 (acontecimiento nº 58 expediente judicial) coemitido por el Dr Roberto, especialista en valoración del daño corporal, junto con otros dos especialistas califica de error no mantener el tratamiento antitrombótico y
Según el Dr Roberto, a quien se oyó también en Sala como testigo perito, constaría que a la paciente se le dio de alta en el Servicio de Hematología con una pauta de Clexane sin especificar su duración. Declaró que a su entender la renovación de esa pauta es responsabilidad de su médico de Atención primaria, encargado de renovar la prescripción electrónica en la tarjeta del paciente resultando, al no haberse renovado, que la paciente se mantuvo días sin tratamiento.
Confirmó los datos contenidos en su informe, extraídos de las guías de la Sociedad española y la europea de Cardiología: la fibrilación auricular produce émbolos al contraerse el corazón; lo que constituye una de las principales causas de ictus, por lo que se recomienda la anticoagulación retenida.
Sobre los porcentajes de interés, que también aparecían en el informe (f 27), dijo que los pacientes no anticoagulados tienen un incremento de riesgo sobreañadido del 70%, muchas más probabilidades de sufrir un ictus; que la eficacia de este tratamiento es de cara a la prevención del ictus (enfermedad tromboembólica), y que en una paciente como esta alcanzaría el 97%.
Sobre la capacidad de cobertura de ese riesgo gracias al tratamiento con heparina (inyección subcutánea), indicó que tenía una eficacia de 24/48 horas y las pautas habituales eran de 1mg o 1,5 mg/kg/día; dosis que permitía mantener la anticoagulación durante 24 horas de manera que una vez retirada, si no se renovó, la cobertura abarcaría sólo las 24 horas que seguían a la última dosis.
Los porcentajes que recoge el dictamen realizado colegiadamente por el Dr Roberto junto con otros dos especialistas se corresponden con datos propios de la Sociedad Española de Cardiología, que el técnico confirmó en su declaración, de los que resultan que la anticoagulación produce una reducción relativa del riesgo de ictus de hasta el 70% con un riesgo residual del 1-2% de desarrollo de un ictus de forma que en una paciente como la de interés (con FA correctamente anticoagulada) el riesgo de ictus sería
El mismo perito dijo en Sala que el riesgo es 7 veces más estando sin anticoagulante, el riesgo sobreañadido es del 70%; resultando, en consecuencia, que la medicación pautada para Leticia que quedó sin renovar antes de su cita en Hematología permaneciendo sin ella hasta 8 días, es claro que con un alto nivel de probabilidad probablemente hubiera evitado el ictus en el 98 o 99% de los casos.
De lo que resulta esa
Sobre la responsabilidad de sus familiares en la falta de renovación del Clexane en su tarjeta sanitaria electrónica, a la que aludió en su declaración testifical pericial la propia Médico de atención primaria, la Dra Alicia, no explicó la facultativa el documento, protocolo médico, del que resultaría esa exigencia a cargo de la familia y aún suponiendo que exista, tampoco se profundizó en ese deber/responsabilidad por las partes intervinientes a la hora de proponer el medio probatorio oportuno; pero incluso asumiéndolo, hay que decir que tampoco dijo en Sala o especificó en el informe suyo exhibido ese día que hubiera advertido a los parientes de Leticia de que en caso de acabar el periodo pautado (de 30 días) antes de que obtuviera cita en Hematología, debían procurar esa renovación
Frente a sus afirmaciones, y a la ausencia de datos en el expediente o en su informe sobre que se hubiera advertido de tal cosa a los familiares, en su declaración el Dr Roberto insistió en que era al facultativo de Atención Primaria a quien le competía la coordinación del tratamiento del paciente, especialmente en casos de riesgo sobreañadido como el de Leticia, quien había permanecido inmovilizada a causa de la fractura de fémur y su IQ posterior por lo que aún era más seria la recomendación de heparina.
Hay que confirmar, como reconocimiento correcto de una infracción de lex artis, el que hace la sentencia cuando señala:
La crítica del SERGAS según la cual la sentencia se apoya en una afirmación escueta del informe de la Dra Alejandra cuando dice
Se entiende correcta la valoración que se hace en instancia del resultado de la prueba, por lógica y razonable.
En su apelación el SERGAS pone en duda la correcta cuantificación del daño que contiene la sentencia; en los apartados que siguen:
1) Las secuelas psiquicofísicas (hemiparesia leve y disartría) para las que la Sentencia fija 32 puntos de acuerdo con el Baremo, atendiendo a la edad de la recurrente (83 años en el momento de producirse el ictus) a los que aplica la suma de 40.310,21 €. Según la apelante, el importe reconocido en los baremos de 2021 (fecha del ictus) para las personas de 83 años de edad es de 38.713,15 €.
2) Perjuicio estético, que se califica de moderado en grado máximo (se le aplican 13 puntos según Baremo) teniendo en cuenta que la paciente porta un bastón, para lo que se le otorgan 11.161,72 € como indemnización. Cuando, a entender del SERGAS, en los Baremos del año 2021 la indemnización prevista para este concepto y puntos es de 10.719,50 €.
En este particular la apelante indica que se ha omitido la verdadera causa (la más plausible) de esa cojera que requiere de bastón, a saber, la prótesis de cadera que lleva instalada la paciente, no la hemiparesia leve secundaria al ictus que parece ser lo que se le viene a reconocer en la sentencia.
A tal fin hace uso del informe de SARELA (alta en rehabilitación) que obra en el expediente judicial, según el cual:
Explica el SERGAS que la parte actora calificaba tal perjuicio como muy grave y por ese motivo solicitaba los 130.000 euros previstos en esa tabla del Baremo para ese tipo de perjuicio (muy grave, no grave) de forma que la Sentencia incurre en contradicción pues lo que reconoce es una pérdida de calidad de vida grave, lo que debería revertir en una reducción del arco al escalón o grado inmediatamente anterior que en el Baremo empleado por la propia Sentencia abarcaría un abanico entre los 42.141,90 y los 105.354,75 €.
En su oposición el letrado de la apelada comienza, en este punto, por recordar la reducción (de hasta el 60%) de la indemnización solicitada que hace la Sentencia aunque a continuación reconoce que se
Sobre la impugnación de adverso del Baremo (no el método, sino el año) empleado por la Sentencia para los cálculos, indica que las cuantías a fijar no son las del año 2021 (ictus) sino del 2022 (fecha de estabilización lesional).
En cuanto al perjuicio estético por uso de bastón que se cuestiona por el SERGAS en el entendido de que se debería a otra afección (no la hemiparesia sino una prótesis de cadera instalada a la paciente), insiste en que se habría demostrado una hemiparesia grave, como reconoce la sentencia.
En cuanto a la valoración económica de la pérdida de calidad de vida, recuerda la vaguedad de las afirmaciones de los dos peritos intervinientes, de acuerdo con las cuales no procedería asignar esos 130.000 euros que la sentencia concede pero atendiendo a las tablas del 2021 del baremo.
Vistas las pretensiones, para este particular, de apelante y apelada, hay que contestarlas en la forma que sigue una vez revisado el resultado de la prueba que tiene presente la sentencia:
1.- El Baremo para la valoración de las lesiones padecidas por accidentados de tráfico no es vinculante para los Juzgados y Tribunales de lo contencioso administrativo, si bien cabe su uso orientativo en caso de que se considere conveniente -sin aplicación de todas sus reglas, en el común de los casos--; en este caso no se ha cuestionado su uso sino la fecha del Baremo (2022) que se ha aplicado en la sentencia.
Mantiene el SERGAS que en tanto el evento lesivo (ictus) sucede en el año 2021, en tanto se hace uso de ese Baremo en términos orientativos por decisión del Juzgador (lo que no se discute en el recuro de apelación), habría de ser el Baremo de 2021 el de aplicación.
Sobre la cuestión es conocida la respuesta judicial -vía civil, fundamentalmente-según la cual el Baremo a aplicar es el actualizado a fecha de estabilización lesional, lo que en este caso hace que se haya hecho el cálculo en términos acertados en lo tocante a fecha de Baremo (2022).
2.- Sobre el perjuicio estético moderado en grado máximo que reconoce la Sentencia-también siguiendo Baremo-por la cojera por uso de bastón de la paciente, y que se calcula sobre la base de 13 puntos atendiendo a su edad (83 años), protesta la apelante que no se habría demostrado en instancia que se debiera a la
La crítica para este punto que contiene la apelación no se puede acoger en lo relativo a la existencia de ese perjuicio estético asociado al ictus, por asociado a la hemiparesia secundaria de Leticia después de ese evento lesivo; de hecho existe un reconocimiento de perjuicio estético asociado a esa cojera por uso de bastón en el informe pericial que aportó en instancia la aseguradora del SERGAS, BERKSHIRE, emitido por la Dra Alejandra, para la valoración del daño corporal del caso, que su autora ratificó durante el plenario, donde precisamente sobre la base de ese informe de alta de rehabilitación, la perito de la aseguradora refiere "perjuicio estético moderado 7-13 puntos: 10 puntos" atribuyéndolo en parte al estado en que queda la paciente después del ictus:
En lo que sí cabe acoger el recurso de apelación es en la fijación de la cuantía indemnizatoria para este particular (la sentencia lo calcula sobre 13 puntos) atendiendo tanto a lo que aparece en ese informe, ratificado en Sala por la Dra Alejandra en idénticos términos, como en el informe de alta de rehabilitación SARELA, donde se pone el acento, como motivo de la cojera, la instalación de esa prótesis de cadera:
Entendemos más ajustado al resultado de la prueba fijar en 10 puntos ese perjuicio estético moderado, atendiendo a la posible implicación en este punto que la prótesis de cadera que porta Leticia parece que hubo de tener en su situación.
En consecuencia procederá una reducción de la indemnización en la cuantía correspondiente, atendiendo al Baremo empleado
En lo tocante al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, la sentencia reconoce una "pérdida de calidad de vida grave", no muy grave. No consta que se hubiera solicitado una aclaración o un complemento de la misma en instancia para esta afirmación y dice conceder "la suma interesada por la parte actora de 130.000 € (tabla 2.B)" cuando en su demanda la recurrente fijaba ese importe atendiendo a un perjuicio de calidad de vida muy grave. Por otra parte, volviendo a las tablas del Baremo para el año 2022, esa suma (de 130.000 €) estaría, para la edad de 83 de la paciente, dentro del arco previsto para perjuicio moral por pérdida de calidad de vida muy grave.
No discute la apelante la calificación de "grave" en lugar de "muy grave" que recoge la sentencia, y tampoco se pidió aclaración o complemento por ninguna de las partes del párrafo en que la Sentencia aborda esta cuestión:
Por otra parte, una valoración de la prueba practicada ante el Juzgado permite alcanzar también esa conclusión si se está a las secuelas que reconoce la sentencia (hemiparesia
El art. 108.2. Ley 35/15 define el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida muy grave como
Ese grado de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida está reservado a los grandes lesionados, que define el art. 52 de la Ley 35/15 como aquéllos que no pueden llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas. Mientras que el grave lo está para quienes han perdido su autonomía personal para realizar: algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Para el grave, no muy grave, la Tabla 2B del Baremo actualizada a 2022 fija un arco que va de 43.880,41 a
Entendemos que procede fijar la indemnización asociada a este concepto en el grado máximo de ese arco (PCV grave) visto el nivel de dependencia reconocido (severa, grado II) pero también la descripción de la situación en que permanece la paciente al alta en rehabilitación del informe de SARELA tantas veces aludido:
" Leticia
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS contra la sentencia de instancia reduciendo el importe de la indemnización reconocido en ella, con sustitución de su cálculo global por el de
1) Días de curación: 10.069,84 €
2) Secuelas psicofísicas: 40.310,21 €
3) Perjuicio estético: 7.882,90 €
4) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 109.701,03 €.
No ha lugar a condena en costas, dada la estimación parcial del recurso de apelación ( art. 139.2. LJ).
Fallo
La Sala acuerda: estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS contra la sentencia de 18.12.2024 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña en sus autos de Proceso Ordinario nº 238/2023.
Revocar la sentencia apelada exclusivamente en lo relativo al importe indemnizatorio, que se fija en el de
Sin condena en costas.
Frente a esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer en los términos previstos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
