Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7058/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 334/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100338

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6280

Núm. Roj: STSJ GAL 6280:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2025

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7058/2025

APELANTE:SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADOS: Leticia; BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC, SUC. EN ESPAÑA

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ; MARTA DIAZ AMOR

Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmo. Sr. E Ilmas. Sras.

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 26.09.2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelve el recurso de apelación seguido con el nº AP 7058/2025 contra la Sentencia de 18.12.2024 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña en sus autos de Proceso Ordinario nº 238/2023.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- En Sentencia de 18.12.2024 la Magistrada titular del JCA nº 3 de A Coruña resuelve el recurso seguido ante dicho órgano con el nº 238/2023, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

2.- Por escrito de 21.01.2025 el Letrado del SERGAS interpone recurso de apelación contra la Sentencia; a su vez, por escrito de 28.02.2025 el Letrado de la parte actora formula oposición a la apelación.

3.- El Juzgado remite los autos al Tribunal para la sustanciación de la apelación acusando recibo la Sala el 26.05.2025 y repartiendo el asunto a esta Sección 3ª.

4.- En providencia de 13.06.2025 se señala día y hora para la votación del fallo, que tiene lugar el 26.09.2025 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen.

5.- Con el resultado de la votación, se dicta esta Sentencia.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso de apelación.

La apelación a tratar en este recurso tiene por objeto la SJCA nº 3 de A Coruña dictada en sus autos de PO nº 238/2023, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

La recurrente atacaba con su demanda en instancia la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 29.07.2022 ante la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia (expte nº NUM000)

Su reclamación tenía por origen una asistencia sanitaria que se le prestó en el SERGAS después de un ingreso para ser sometida a una intervención quirúrgica por una fractura de fémur después de la cual (al alta) se le pautó tratamiento anticoagulante con Clexanehasta una fecha concreta al detectarle una Fibrilación Auricular (FA); sin embargo, no se renovó la prescripción y estuvo sin anticoagulación desde el fin de la pauta (a los 30 días del alta) hasta que sufrió un ictus isquémico (8 días en total).

La recurrente alegaba una infracción de lex artispor no habérsele renovado esa prescripción (anticoagulante) insistiendo en que esa falta de renovación del anticoagulante fue el detonante del ictus que padeció, reclamando una indemnización superior a los 500.000 euros por hospitalización, perjuicio personal, secuelas, y pérdida de calidad de vida, entre otros conceptos.

La Administración y su aseguradora se oponían argumentando que la prescripción de anticoagulante estaba activa hasta la fecha indicada, que la paciente no solicitó renovación, que el ictus pudo deberse a una causa accidental y que no existe infracción de la lex artisni nexo causal directo.

La sentencia, después de una referencia a la normativa aplicable, y tras su análisis de la prueba practicada en instancia, concluye que existió infracción de la lex artisacreditada, porque la paciente tenía diagnóstico conocido de fibrilación auricular y debía haberse mantenido la anticoagulación hasta la consulta de hematología que tenía prevista, lo que podría haber evitado el ictus.

Mantiene que la falta de protección anticoagulante fue determinante en el daño sufrido.

Respecto a la cuantificación, se revisan los informes periciales y se ajustan los días de perjuicio personal moderado a 165, se califican las secuelas como leves y se valoran los perjuicios estéticos y morales conforme a la Ley 35/2015.

Se descartan indemnizaciones por intervenciones quirúrgicas y asistencia sanitaria futura, ya que están cubiertas por el sistema público.

Finalmente, se reconoce una indemnización total de 191.541,77 euros por los daños y perjuicios derivados, excluyendo conceptos ya sufragados por el sistema sanitario, y se establece que devengará intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

2.- Motivos de la apelación.

En su apelación frente a la Sentencia el Letrado del SERGAS alega error en la valoración de la pruebaen instancia, en el entendido de que no se ha demostrado ante el Juzgado la existencia de un nexo causal directo entre la ausencia de tratamiento anticoagulante y el ictus.

Mantiene la Administración apelante que la propia sentencia resulta contradictoria al indicar, en alguno de sus puntos, que el tratamiento anticoagulante podría haber reducido significativamente el riesgo de ictus,para a continuación considerar que la falta de prescripción (prolongación) de ese tratamiento por parte de los servicios sanitariosfue la causa del ictus.

A entender del letrado del Sergas, no se puede afirmar con certeza -no se ha probado--que la falta de tratamiento fuera la causa determinante del ictus que padece la reclamante.

Explica que la responsabilidad de renovar tratamientos farmacológicos recae en el paciente o sus familiares, no en los médicos de atención primaria, quienes no están obligados a controlar la continuidad de tratamientos previamente prescritos. De manera que incluso de asumir como origen de lo sucedido esa falta de renovación del Clexane, sería imposible hablar de infracción de "lex artis" (ausencia de antijuridicidad).

En cuanto a la cuantificación del daño, se impugnan varios aspectos: la valoración de las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético, señalando que la cojera atribuida al ictus podría deberse más plausiblemente a una prótesis de cadera; y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que se considera erróneamente grave cuando debería ser moderado, dado que las secuelas reconocidas son limitadas y la autonomía funcional de la paciente es relativamente alta.

3.- Oposición a la apelación.

En su escrito de oposición el Letrado de la apelada hace uso de los argumentos que siguen:

- en primer lugar, de un defecto formal en el recurso por no especificar claramente los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan (infracción del art. 458.1. LEC) , limitándose a solicitar la estimación del recurso sin precisar el sentido de dicha estimación.

- En cuanto al fondo, pone en duda que se pueda aplicar al caso la doctrina de la pérdida de oportunidad.

En este particular sostiene la apelada que la Sentencia es correcta, detallada en su valoración de la prueba, y congruente con el resultado de esa prueba, que conduce racionalmente a reconocer una infracción de la lex artispor privar a la paciente de un tratamiento anticoagulante que con alta probabilidad habría evitado un ictus.

Declara que la Sentencia se fundamenta en el testimonio de la médico de atención primaria, el protocolo clínico aplicable y los dictámenes periciales que disponen esa relación causal entre la falta de medicación y el ictus, destacando que la anticoagulación reduce el riesgo de ictus en pacientes con fibrilación auricular hasta en un 70%, con un riesgo residualdel 1-2%.

Rechaza la apelada la aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad,indicando que la infracción fue clara: el riesgo sin tratamiento es elevado y la jurisprudencia exige reparación íntegra en estos casos.

Por último, se examina la valoración del daño, indicando que la propia sentencia ya aplicó una reducción significativa del importe indemnizatorio solicitado.

Defiende a continuación la aplicación del baremo indemnizatorio correspondiente al año de estabilización de la lesión en lugar del año del ictus, la valoración del perjuicio estético por el uso de bastón (que se justifica por la hemiparesia grave) y la cuantificación económica de la pérdida permanente de calidad de vida.

En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración sanitaria y se confirme la sentencia recurrida.

4.- Respuesta al recurso de apelación.

4.1.-Infracción del art 458.1. LEC en relación con el art. 85.1. LJCA.

La revisión en apelación de la sentencia de instancia pasa, en este caso, por dar una respuesta, en primer lugar, al defecto formal en el recurso que denuncia la apelada (infracción del art. 458.1. LEC) .

En su oposición la parte apelada alega que el recurso no expone los pronunciamientos que impugna de la sentencia, tal y como exige el art. 458.1. LEC, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, incurriendo quien lo ha formulado en una infracción del art. 85.1. LJCA.

Cierto es que formalmente el suplico del escrito de interposición del recurso no describe las pretensiones que articula en ataque de la Sentencia. Sin embargo, de su contenido se deduce, claramente, que lo que pretende es la revocación de la Sentencia con desestimación del recurso contencioso -en el entendido de que no se produjo ni infracción de lex artis ni pérdida de oportunidad, por estimar que lo sucedido se debió a una falta de control de la paciente por parte de sus familiares-o en su lugar, que se reconozca el caso como de aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad(en lugar de una infracción de lex artiscomo la que observa la sentencia) con la consiguiente reducción de la indemnización reconocida en el fallo.

Lo dicho impide acoger este motivo (formal) de la apelada obstativo a la admisión del recurso de apelación.

4.2.-Infracción de lex artis vs pérdida de oportunidad.

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.

2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)

Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis.

O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artisad hoc.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis ad hoc como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido.

La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se haya incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute, sea por una equivocación injustificada de diagnóstico, por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico, o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.

La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) integradora de diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto, siendo esencial citar aquí dos de ellos, a saber:

1) Los casos en que se demuestra una infracción de la "lex artis", es decir, cuando se demuestra que la ciencia médica dispone de conocimientos suficientes para la aplicación de un protocolo o tratamiento muy concreto atinado al caso que no se siguió en la intervención médica de que se trate alcanzando un resultado lesivo que, precisamente porque el trato no ha sido el protocolizado conocido de los responsables médicos para ese supuesto, debe indemnizarse en su integridad.

2) Los casos en que se objetiva una incertidumbre acerca de lo acontecido; sobre si, a partir del conocimiento de esa patología, se han adoptado los protocolos asistenciales adecuados ( SsTS de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de 4 y 12 de julio de 2007), para los que está pensada la llamada doctrina de la "pérdida de oportunidad".

Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del "defectuoso"funcionamiento del servicio.

En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).

Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).

Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo[ SsTS de 19.10.2011 y 22.05.2012]

No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.

Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal,esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad" un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.

De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:

-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;

-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.

Para hablar de infracción de lex artis (ad hoc),la exigencia será la demostración de que el error, la negligencia, en su caso la falta de adecuación del comportamiento médico al protocolo o a lo esperado/esperable según el grado de conocimientos de la ciencia a fecha de tratamiento o de actuación ha ocasionado el resultado, que la víctima no tiene por qué soportar en toda su extensión.

Por otra parte, el resarcimiento no será conforme al daño final, sino que será acorde al porcentaje de la oportunidad de haberlo obtenido, otorgando una indemnización proporcional al perjudicado.

Así, la indemnización por pérdida de oportunidad en materias médico-sanitarias, queda circunscrita a los casos de estricta incertidumbre causal, descartando los supuestos en que exista razonable certeza (procede indemnización íntegra) y aquellos en los que las probabilidades sean muy bajas (la víctima no tiene derecho a indemnización).

4.3.- Error de la sentencia en la elección del supuesto de infracción lex artis en lugar de la doctrina de pérdida de la oportunidad.

Trasladando lo que se ha dicho antes al caso concreto, hay que confirmar la sentencia cuando reconoce una infracción de "lex artis"en la forma de negligencia o desatención del protocolo médico conocido a la hora de responder a la situación de la paciente.

Los hechos que la sentencia considera probados conducen a esa conclusión:

"1º.- La demandante estaba diagnosticada de una fibrilación auricular, conocida desde el ingreso por fractura de cadera el día 7 de noviembre de 2021, habiendo ingresado el día 18 de noviembre de 2021, así se desprende de su historia clínica y del documento nº 11 del expediente (FJ3º)

...

2º.- El día 22 de noviembre de 2021 se le da el alta. Se le pauta Clexane 80 mg una inyección subcutánea cada 24 horas, y acudirá a su médico de atención primaria para introducción de anticoagulación oral.

3º. - El informe de la Médico de Atención primaria realizó una consulta el día 16 de diciembre de 2021, en la que se informó a la demandante que "sería avisada telefónicamente para acudir a consulta de TAO, planta -2 CHUS, para realizar el inicio del sintrom"

...

4º.- Desde el día 21 de diciembre hasta el 28 de diciembre de 2021, cuando sufre el ictus, estuvo sin tratamiento anticoagulante alguno.

Entendemos que debió de ampliar la prescripción del Clexane hasta la cita en hematología, a la que fue citada el día 7 de enero de 2021 o bien citarla en hematología justo cuando se terminaba la prescripción de Clexane.

El hecho de no estar protegida durante 8 días consideramos que fue determinante en el ictus que posteriormente padeció.

5º.- el día 28 de diciembre de 2021 sufre un ictus isquémico de probable origen cardioembólico, así se hace constar en el informe de radiología de ese mismo día (...)

Existe una causa efecto entre la falta de protección o prescripción del anticoagulante y el ictus de origen tromboembólico padecido por la demandante [...] Es altamente probable que si a la demandante se le hubiera prescrito la heparina durante los días previos al ictus éste no se hubiera producido.

[...]

No existe una pérdida de oportunidad sino una imprudencia o falta de atención, de conformidad con la lex artis, porque, con la administración de la profilaxis se hubiera podido evitar el ictus de origen tromboembólico. "

Para llegar a esa conclusión la sentencia se vale tanto de las afirmaciones de la Dra Alejandra (acontecimiento nº 95 del expediente judicial, informe pericial aportado por la aseguradora del SERGAS), donde se indica literalmente "no realizó pauta de anticoagulación posterior y sufrió un ictus"como de las del perito Roberto (acontecimiento nº 58 del expediente judicial, informe aportado por la actora), quien concluye en su informe que las guías de práctica clínica establecen la anticoagulación como la medida más eficaz para reducir el riesgo de ictus en pacientes de fibrilación auricular (FA) previa.

Añade parte de las declaraciones de la Médico de Atención Primaria Alicia a la que se oyó en Sala a instancia de la parte actora, cuyo informe figura en el expediente, dando cuenta de las diversas consultas (telefónicas) que se suceden al alta de la paciente para su cita en Hematología; la Sra Alicia, según indica la sentencia, explicó en el plenario que "no era consciente de que la paciente se iba a quedar sin cobertura antitrombótica".Indicó: "si yo supiera que la paciente se iba a quedar sin cobertura por demora en la Cita de hematología hubiera llamado a la secretaría de servicio".

A continuación en el penúltimo párrafo de su FJ 3º la sentencia recoge el contenido de un Protocolo para los procesos de Fibrilación Auricular (FA) para el área sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza (acontecimiento nº 59, documental de la demanda) del que extrae la indicación de la administración sanitaria de un anticoagulante para prevenir el ictus y la embolia sistémica en pacientes adultos con fibrilación auricular hasta que el paciente sea valorado en Hematología, debiendo iniciarse tratamiento anticoagulante vía subcutánea con heparinas de bajo peso molecular (HBPM).

La sentencia refiere el contenido de ese Protocolo como argumento que "corrobora" sus anteriores afirmaciones: "no existe una pérdida de oportunidad, sino una imprudencia o falta de atención, de conformidad con la lex artis, porque, con la administración de la profilaxis, se hubiera podido evitar el ictus de origen tromboembólico."

No se observa en la Sentencia un error en la valoración de la prueba o en la elección de la infracción de la lex artisen lugar de la doctrina de la pérdida de oportunidad a la hora de reconocer un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Durante la celebración de la vista la médico de cabecera de la recurrente, la Sra Alicia, ofreció un recorrido cronológico (confirmando el que aparecía en su informe) del que resultaría que ella atendió presencialmente a Leticia a la que se le instauró tratamiento anticoagulante ya en el hospital; inicialmente con heparina, tratamiento que finalizó el 21.12.2021 pues estaba pautado y cargada en consecuencia la medicación en la tarjeta electrónica del SERGAS por 30 días.

Explicó que hasta su cita en Hematología, debía mantener esa medicación, para a continuación reconocer que no hubo renovación, indicando que no le constaba esa renovación.

Según la Dra Alicia, el 16.12.2021 informó a la familia de que iba a tener una consulta con Hematología que quedaba para el 7 de enero; así como que la indicación como terapia puente hasta que Hematología valorara a la paciente para instaurarle SINTROM era la de la heparina que se le prescribió.

También señaló que esa renovación de su pauta a través de la tarjeta sanitaria de la paciente era responsabilidad de sus familiares; así como que ese tratamiento antitrombótico tenía que mantenerse hasta que la paciente fuera valorada en Hematología.

No pudo explicar -dijo que no le constaban los motivos-la razón por la que Hematología se demoró en darle cita más tiempo del previsto (en teoría debía acudir dentro del tiempo por el que se le había pautado Clexane, esos 30 días).

Reconoció que no tuvo constancia, no fue consciente de que se le acabara la pauta antes de la cita en Hematología; dijo que el 15 y el 16.12.2021 hubo dos consultas telefónicas coincidiendo con fechas en que permanecía activada la heparina (Clexane). Y confirmó lo que indica literalmente la sentencia: "si hubiera sabido que se quedaba sin pauta por demora en la cita en Hematología"probablemente hubiera decidido "hablar con secretaría del Hospital para que la atendieran más pronto".

El informe pericial de 10.12.2023 (acontecimiento nº 58 expediente judicial) coemitido por el Dr Roberto, especialista en valoración del daño corporal, junto con otros dos especialistas califica de error no mantener el tratamiento antitrombótico y "dejarla una semana sin cobertura"ya que la enfermedad que padece (fibrilación auricular) requiere anticoagulación mantenida por riesgo. Un riesgo que calificó incluso de sobreañadido en su caso ya que tenía una inmovilización prolongada asociada a una fractura de cadera que le obligó a guardar reposo.

Según el Dr Roberto, a quien se oyó también en Sala como testigo perito, constaría que a la paciente se le dio de alta en el Servicio de Hematología con una pauta de Clexane sin especificar su duración. Declaró que a su entender la renovación de esa pauta es responsabilidad de su médico de Atención primaria, encargado de renovar la prescripción electrónica en la tarjeta del paciente resultando, al no haberse renovado, que la paciente se mantuvo días sin tratamiento.

Confirmó los datos contenidos en su informe, extraídos de las guías de la Sociedad española y la europea de Cardiología: la fibrilación auricular produce émbolos al contraerse el corazón; lo que constituye una de las principales causas de ictus, por lo que se recomienda la anticoagulación retenida.

Sobre los porcentajes de interés, que también aparecían en el informe (f 27), dijo que los pacientes no anticoagulados tienen un incremento de riesgo sobreañadido del 70%, muchas más probabilidades de sufrir un ictus; que la eficacia de este tratamiento es de cara a la prevención del ictus (enfermedad tromboembólica), y que en una paciente como esta alcanzaría el 97%.

Sobre la capacidad de cobertura de ese riesgo gracias al tratamiento con heparina (inyección subcutánea), indicó que tenía una eficacia de 24/48 horas y las pautas habituales eran de 1mg o 1,5 mg/kg/día; dosis que permitía mantener la anticoagulación durante 24 horas de manera que una vez retirada, si no se renovó, la cobertura abarcaría sólo las 24 horas que seguían a la última dosis.

Los porcentajes que recoge el dictamen realizado colegiadamente por el Dr Roberto junto con otros dos especialistas se corresponden con datos propios de la Sociedad Española de Cardiología, que el técnico confirmó en su declaración, de los que resultan que la anticoagulación produce una reducción relativa del riesgo de ictus de hasta el 70% con un riesgo residual del 1-2% de desarrollo de un ictus de forma que en una paciente como la de interés (con FA correctamente anticoagulada) el riesgo de ictus sería "muy proco frecuente."

El mismo perito dijo en Sala que el riesgo es 7 veces más estando sin anticoagulante, el riesgo sobreañadido es del 70%; resultando, en consecuencia, que la medicación pautada para Leticia que quedó sin renovar antes de su cita en Hematología permaneciendo sin ella hasta 8 días, es claro que con un alto nivel de probabilidad probablemente hubiera evitado el ictus en el 98 o 99% de los casos.

De lo que resulta esa certeza razonable,y una altísima probabilidad,que permiten hablar de infracción de lex artis-en lugar de pérdida de oportunidad-- pues, tal y como indica la Sentencia, recogiendo las declaraciones de la MAP de Leticia, si hubiera sabido que iba a quedarse sin su pauta antes de la visita a Hematología para valorar la aplicación de SINTROM, hubiera intentado hablar con Secretaría del Hospital para que le adelantaran esa cita, que la atendieran más pronto.

Sobre la responsabilidad de sus familiares en la falta de renovación del Clexane en su tarjeta sanitaria electrónica, a la que aludió en su declaración testifical pericial la propia Médico de atención primaria, la Dra Alicia, no explicó la facultativa el documento, protocolo médico, del que resultaría esa exigencia a cargo de la familia y aún suponiendo que exista, tampoco se profundizó en ese deber/responsabilidad por las partes intervinientes a la hora de proponer el medio probatorio oportuno; pero incluso asumiéndolo, hay que decir que tampoco dijo en Sala o especificó en el informe suyo exhibido ese día que hubiera advertido a los parientes de Leticia de que en caso de acabar el periodo pautado (de 30 días) antes de que obtuviera cita en Hematología, debían procurar esa renovación motu propriohasta que se decidiera sobre la instauración de SINTROM para el caso. O de que se les advirtiera de los riesgos asociados a la suspensión del tratamiento con Clexanepara esta paciente dada su inmovilización a causa de la fractura de fémur.

Frente a sus afirmaciones, y a la ausencia de datos en el expediente o en su informe sobre que se hubiera advertido de tal cosa a los familiares, en su declaración el Dr Roberto insistió en que era al facultativo de Atención Primaria a quien le competía la coordinación del tratamiento del paciente, especialmente en casos de riesgo sobreañadido como el de Leticia, quien había permanecido inmovilizada a causa de la fractura de fémur y su IQ posterior por lo que aún era más seria la recomendación de heparina.

Hay que confirmar, como reconocimiento correcto de una infracción de lex artis, el que hace la sentencia cuando señala:

"Existe una causa - efecto entre la falta de protección o prescripción del anticoagulante y el ictus de origen tromboembólico padecido por la demandante... es altamente probable que si a la demandante se le hubiera prescrito la heparina durante los días previos al ictus este no se hubiera producido."

La crítica del SERGAS según la cual la sentencia se apoya en una afirmación escueta del informe de la Dra Alejandra cuando dice "no realizó pauta de anticoagulación posterior y sufrió un ictus"para llegar a la conclusión de que existe ese nexo causal directo, no se compadece con la realidad de los razonamientos que aparecen en su fundamentación (como el que se ha transcrito más arriba, cuando se habla de una "alta probabilidad")

Se entiende correcta la valoración que se hace en instancia del resultado de la prueba, por lógica y razonable.

4.4.- Cuantía del daño.

En su apelación el SERGAS pone en duda la correcta cuantificación del daño que contiene la sentencia; en los apartados que siguen:

1) Las secuelas psiquicofísicas (hemiparesia leve y disartría) para las que la Sentencia fija 32 puntos de acuerdo con el Baremo, atendiendo a la edad de la recurrente (83 años en el momento de producirse el ictus) a los que aplica la suma de 40.310,21 €. Según la apelante, el importe reconocido en los baremos de 2021 (fecha del ictus) para las personas de 83 años de edad es de 38.713,15 €.

2) Perjuicio estético, que se califica de moderado en grado máximo (se le aplican 13 puntos según Baremo) teniendo en cuenta que la paciente porta un bastón, para lo que se le otorgan 11.161,72 € como indemnización. Cuando, a entender del SERGAS, en los Baremos del año 2021 la indemnización prevista para este concepto y puntos es de 10.719,50 €.

En este particular la apelante indica que se ha omitido la verdadera causa (la más plausible) de esa cojera que requiere de bastón, a saber, la prótesis de cadera que lleva instalada la paciente, no la hemiparesia leve secundaria al ictus que parece ser lo que se le viene a reconocer en la sentencia.

A tal fin hace uso del informe de SARELA (alta en rehabilitación) que obra en el expediente judicial, según el cual: "presenta limitaciones físicas por la existencia de una prótesis a nivel de la cadera derecha"(sobre el que según la apelante que nada se dice acerca de limitaciones derivadas de la hemiparesia derecha postictus)y también señala que "Realiza las transferencias con ligera dificultad por lo que en ocasiones requiere ligero apoyo físico. Se desplaza con ayuda de un bastón y supervisión de tercera persona...Para trayectos largos requiere el uso de silla de ruedas..."

3)Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Aquí denuncia el SERGAS un error que califica de "palmario" que sufre la sentencia cuando dice: "Se considera ... pérdida de calidad de vida grave por lo que se concede la suma interesada por la parte actora de 130.000 € (tabla 2.B)"

Explica el SERGAS que la parte actora calificaba tal perjuicio como muy grave y por ese motivo solicitaba los 130.000 euros previstos en esa tabla del Baremo para ese tipo de perjuicio (muy grave, no grave) de forma que la Sentencia incurre en contradicción pues lo que reconoce es una pérdida de calidad de vida grave, lo que debería revertir en una reducción del arco al escalón o grado inmediatamente anterior que en el Baremo empleado por la propia Sentencia abarcaría un abanico entre los 42.141,90 y los 105.354,75 €.

En su oposición el letrado de la apelada comienza, en este punto, por recordar la reducción (de hasta el 60%) de la indemnización solicitada que hace la Sentencia aunque a continuación reconoce que se "aquieta a esa estimación"por la razonada exposición que se hace en ella.

Sobre la impugnación de adverso del Baremo (no el método, sino el año) empleado por la Sentencia para los cálculos, indica que las cuantías a fijar no son las del año 2021 (ictus) sino del 2022 (fecha de estabilización lesional).

En cuanto al perjuicio estético por uso de bastón que se cuestiona por el SERGAS en el entendido de que se debería a otra afección (no la hemiparesia sino una prótesis de cadera instalada a la paciente), insiste en que se habría demostrado una hemiparesia grave, como reconoce la sentencia.

En cuanto a la valoración económica de la pérdida de calidad de vida, recuerda la vaguedad de las afirmaciones de los dos peritos intervinientes, de acuerdo con las cuales no procedería asignar esos 130.000 euros que la sentencia concede pero atendiendo a las tablas del 2021 del baremo.

Vistas las pretensiones, para este particular, de apelante y apelada, hay que contestarlas en la forma que sigue una vez revisado el resultado de la prueba que tiene presente la sentencia:

1.- El Baremo para la valoración de las lesiones padecidas por accidentados de tráfico no es vinculante para los Juzgados y Tribunales de lo contencioso administrativo, si bien cabe su uso orientativo en caso de que se considere conveniente -sin aplicación de todas sus reglas, en el común de los casos--; en este caso no se ha cuestionado su uso sino la fecha del Baremo (2022) que se ha aplicado en la sentencia.

Mantiene el SERGAS que en tanto el evento lesivo (ictus) sucede en el año 2021, en tanto se hace uso de ese Baremo en términos orientativos por decisión del Juzgador (lo que no se discute en el recuro de apelación), habría de ser el Baremo de 2021 el de aplicación.

Sobre la cuestión es conocida la respuesta judicial -vía civil, fundamentalmente-según la cual el Baremo a aplicar es el actualizado a fecha de estabilización lesional, lo que en este caso hace que se haya hecho el cálculo en términos acertados en lo tocante a fecha de Baremo (2022).

2.- Sobre el perjuicio estético moderado en grado máximo que reconoce la Sentencia-también siguiendo Baremo-por la cojera por uso de bastón de la paciente, y que se calcula sobre la base de 13 puntos atendiendo a su edad (83 años), protesta la apelante que no se habría demostrado en instancia que se debiera a la hemiparesia secundaria al ictus,resultando como causa más probable de la misma que la paciente tenía instalada una prótesis de cadera. Hace uso a tal fin de indicaciones que contiene el Informe de alta en rehabilitación que obra en autos (informe de SARELA) como documental adjunta a la demanda.

La crítica para este punto que contiene la apelación no se puede acoger en lo relativo a la existencia de ese perjuicio estético asociado al ictus, por asociado a la hemiparesia secundaria de Leticia después de ese evento lesivo; de hecho existe un reconocimiento de perjuicio estético asociado a esa cojera por uso de bastón en el informe pericial que aportó en instancia la aseguradora del SERGAS, BERKSHIRE, emitido por la Dra Alejandra, para la valoración del daño corporal del caso, que su autora ratificó durante el plenario, donde precisamente sobre la base de ese informe de alta de rehabilitación, la perito de la aseguradora refiere "perjuicio estético moderado 7-13 puntos: 10 puntos" atribuyéndolo en parte al estado en que queda la paciente después del ictus:

"La cojera no es completamente atribuible al ictus sino que la fractura de cadera y su fijación son responsables de ese perjuicio estético. Es evidente que la falta de fuerza completa en lado derecho y la dificultad para el habla se considera un perjuicio estético sobre todo dinámico, puesto que en estático puede no ser perceptible. Y debido a que no se percibe en estético no se le otorga un grado medio de perjuicio estético."

En lo que sí cabe acoger el recurso de apelación es en la fijación de la cuantía indemnizatoria para este particular (la sentencia lo calcula sobre 13 puntos) atendiendo tanto a lo que aparece en ese informe, ratificado en Sala por la Dra Alejandra en idénticos términos, como en el informe de alta de rehabilitación SARELA, donde se pone el acento, como motivo de la cojera, la instalación de esa prótesis de cadera: "Presenta limitaciones físicas por la existencia de una prótesis a nivel de la cadera derecha. Realiza las transferencias con ligera dificultad por lo que en ocasiones requiere ligero apoyo físico. Se desplaza con ayuda de un bastón y supervisión de tercera persona... Para trayectos largos requiere el uso de silla de ruedas..."

Entendemos más ajustado al resultado de la prueba fijar en 10 puntos ese perjuicio estético moderado, atendiendo a la posible implicación en este punto que la prótesis de cadera que porta Leticia parece que hubo de tener en su situación.

En consecuencia procederá una reducción de la indemnización en la cuantía correspondiente, atendiendo al Baremo empleado (tabla 2.A.2.), que por ese motivo se fija definitivamente en 7.882,90 €. Reduciendo el importe indemnizatorio para este particular de 11.161,72 € a esos 7.882,90 €.

En lo tocante al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, la sentencia reconoce una "pérdida de calidad de vida grave", no muy grave. No consta que se hubiera solicitado una aclaración o un complemento de la misma en instancia para esta afirmación y dice conceder "la suma interesada por la parte actora de 130.000 € (tabla 2.B)" cuando en su demanda la recurrente fijaba ese importe atendiendo a un perjuicio de calidad de vida muy grave. Por otra parte, volviendo a las tablas del Baremo para el año 2022, esa suma (de 130.000 €) estaría, para la edad de 83 de la paciente, dentro del arco previsto para perjuicio moral por pérdida de calidad de vida muy grave.

No discute la apelante la calificación de "grave" en lugar de "muy grave" que recoge la sentencia, y tampoco se pidió aclaración o complemento por ninguna de las partes del párrafo en que la Sentencia aborda esta cuestión:

"4º.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Tanto el perito de la parte demandante como la perito de la codemandada se muestran conformes con el hecho de que la paciente tiene reconocida una dependencia de grado II (grado de dependencia severa) secundarias a las secuelas de su ictus. Se considera que esta pérdida de calidad de vida es grave..."(página nº 11 de la Sentencia)

Por otra parte, una valoración de la prueba practicada ante el Juzgado permite alcanzar también esa conclusión si se está a las secuelas que reconoce la sentencia (hemiparesia levey disartría) y al Grado de dependencia reconocida (grado II, no alcanzó grado III).

El art. 108.2. Ley 35/15 define el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida muy grave como "aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria."

Ese grado de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida está reservado a los grandes lesionados, que define el art. 52 de la Ley 35/15 como aquéllos que no pueden llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas. Mientras que el grave lo está para quienes han perdido su autonomía personal para realizar: algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Para el grave, no muy grave, la Tabla 2B del Baremo actualizada a 2022 fija un arco que va de 43.880,41 a 109.701,03 €.

Entendemos que procede fijar la indemnización asociada a este concepto en el grado máximo de ese arco (PCV grave) visto el nivel de dependencia reconocido (severa, grado II) pero también la descripción de la situación en que permanece la paciente al alta en rehabilitación del informe de SARELA tantas veces aludido:

" Leticia requiere apoio de terceira persoa para desenvolver algunas das actividades básicas da vida diaria como sería o vestido, a ducha e o manexo das prendas tras utilizar o WC. Require utilizar unha culler engrosada para a alimentación. Presenta disfaxia a líquidos e texturas mixtas e risco de atragoamento en texturas sólidas....Realiza as transferencias con lixeira dificultade polo que en ocasión requier lixeiro apoio físico. Desprázase con axuda dun bastón e supervisión de terceira persoa presentando un perímetro de marcha limitado po la aparición de fatiga. Para traxectos longos require o uso de cadeira de rodas propulsada por terceira persoa. É dependente para realización de actividades instrumentais da vida diaria sendo nos seus fillos nos que recae esta responsabilidade. A nivel de linguaxe oral presenta xerga afásica a cal imita en gran medida a súa comunicación á hora de expresarse ou facer petición."

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS contra la sentencia de instancia reduciendo el importe de la indemnización reconocido en ella, con sustitución de su cálculo global por el de 167.963,98 €:

1) Días de curación: 10.069,84 €

2) Secuelas psicofísicas: 40.310,21 €

3) Perjuicio estético: 7.882,90 €

4) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 109.701,03 €.

5.- Costas procesales.

No ha lugar a condena en costas, dada la estimación parcial del recurso de apelación ( art. 139.2. LJ).

Fallo

La Sala acuerda: estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Letrado del SERGAS contra la sentencia de 18.12.2024 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña en sus autos de Proceso Ordinario nº 238/2023.

Revocar la sentencia apelada exclusivamente en lo relativo al importe indemnizatorio, que se fija en el de 167.963,98 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Frente a esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer en los términos previstos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7058-25-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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