Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4245/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 540/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100499
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8375
Núm. Roj: STSJ GAL 8375:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de noviembre de 2025.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número PO 4245/2024 pende de resolución en esta Sala, demandante CONSERVAS CERMAR SL representada por DOÑA MARIA LUISA RENDO COUTO, Procuradora de los Tribunales, demandada CONSELLERIA DO MAR XUNTA DE GALICIA representada por Letrado de la Xunta de Galicia contra silencio administrativo de la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia ante el recurso de alzada presentado por Conservas Cermar SL, por la inadmisión de la solicitud de nulidad de la DOP Mexillón de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET
Antecedentes
Fundamentos
La demanda, sostiene en primer lugar que
Y razona que
Y se razona en la demanda que el legislador comunitario ha facultado a la Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica con interés legítimo, para cancelar el registro de una figura de calidad anclada al territorio si se constata la incursión de aquélla en alguna de las causas previstas, como motivo de extinción, en el artículo 54.1º del Reglamento (UE) 1151/2012. La lectura detenida de este precepto consiente afirmar que dicha cancelación de carácter administrativo -rectius, anulación- podrá declararse únicamente en tres supuestos diferenciados que se contienen, respectivamente, en las letras a) y b) del párrafo primero y en el párrafo segundo del apartado primero del citado artículo 54. Así se extrae no sólo del adverbio "...también..." utilizado por el legislador comunitario en la redacción de este último párrafo, sino también del propio modelo de solicitud de anulación contenida en el Anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 668/2014 de la Comisión de 13 de junio, que ha sido observada escrupulosamente por la ahora recurrente, siguiendo así el dictado del artículo 11.1º del mismo cuerpo normativo cuando ordena que "(l)as solicitudes de anulación de registro en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 1151/2012 se redactarán de conformidad con el impreso que figura en el anexo IX del presente Reglamento". Precisamente, el análisis de dichos motivos de anulación revela que, mientras los dos primeros refieren circunstancias sobrevenidas al reconocimiento de la figura de calidad (falta de aseguramiento del cumplimiento del pliego y de comercialización del producto amparado durante al menos siete años), el tercero omite cualquier referencia a las circunstancias fácticas de la misma y pone el acento únicamente en la forma de incoarse el procedimiento de anulación. Obsérvese cómo el precepto ordena que "(l)a Comisión podrá también anular el registro 6 de un nombre a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre".
Y se sostiene que independientemente del fundamento último de la solicitud de anulación, el procedimiento administrativo a observar será siempre el mismo y viene a coincidir además con aquél contemplado para el reconocimiento de la figura de calidad. Así lo ordena expresamente el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, cuando establece que "(e)l procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012 se aplicará mutatis mutandis a la anulación de un registro a tenor del artículo 54, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento".
Y se sostiene que es evidente que la Administración recurrida ha acogido una particular exégesis del citado precepto que debe ser criticada no sólo por los errores ínsitos en la misma, sino también, y lo que resulta más grave, por seguir una tesis del Ministerio de carácter contradictorio si la comparamos con la posición mantenida por éste en otro expediente en el que se ha suscitado idéntica cuestión procesal.
Y en ningún caso el legislador comunitario ha exigido que la solicitud de anulación vaya sostenida por la totalidad de los productores de la DOP. Desde luego que, si lo hubiera así deseado, no cabe la menor duda que habría incluido dicho adjetivo en la letra del precepto que nos ocupa, sin embargo, ni lo ha exigido en el Reglamento (UE) 1151/2012, ni lo ha previsto en el artículo 25.2º del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas (3), donde, si bien ha introducido alguna limitación a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, en modo alguno ha exigido la unanimidad pretendida. Léase ese nuevo precepto cuando ordena que "(l)a Comisión también podrá adoptar actos de ejecución por los que se cancele la inscripción en el registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado. Cuando exista una agrupación de productores reconocida, esa agrupación de productores será la única facultada para presentar dicha solicitud". Al no concurrir una restricción del género en la normativa comunitaria que resulta aplicable al presente asunto, su deducción por vía interpretativa implica la introducción, por parte de la Xunta (y del propio Ministerio), de una restricción injustificada a la legitimación activa de la acción de nulidad que debe ser corregida de inmediato. De hecho, otras versiones lingüísticas del Reglamento (UE) 1151/2012 como, por ejemplo, la francesa o la inglesa no han previsto semejante exigencia en la redacción del precepto que nos ocupa. Ni siquiera los antecedentes legislativos también presentes entre los criterios hermenéuticos contemplados en el Código Civil- permiten avalar este exceso en la actuación de la Administración recurrida. La lectura del artículo 12.2º del Reglamento (CE) 510/2006, hoy derogado, revela que el (3) DOUE, serie L, 23.04.2024. 9 legislador comunitario no estableció nunca la exigencia ahora defendida por la Administración recurrida. Recuérdese cuanto allí se ordenaba, al aseverar que "(c)ualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar la anulación de la inscripción en el registro, justificando los motivos de su solicitud. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7".
Y se denuncia por último la contradicción de lo resuelto y de la información proporcionada por el Ministerio en este expediente con la Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se adopta y publica la decisión favorable relativa a la solicitud de anulación de la Especialidad Tradicional Garantizada "Jamón Serrano" (vid. página 29 de la adición del expediente) (4). En dicha decisión, se defiende que el segundo párrafo del artículo 54.1º del Reglamento (UE) 1151/2012 no impone la presentación de la solicitud de anulación por la totalidad de los productores.
Y por la demandada se
La codemandada, CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN "MEXILLÓN DE GALICIA-MEJILLÓN DE GALICIA", refiere en primer lugar que la DOP "Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia" goza de la especial protección prevista para estas figuras en el artículo 13.1 del «Reglamento (UE) n°1151/2012, de 21 de noviembre de 20123, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios» (en lo sucesivo, Reglamento (UE) nº1151/2012). El Consejo Regulador es una "agrupación de productores" en el sentido de los artículos 45 del Reglamento (UE) nº1151/2012 y en los términos del artículo 33 del «Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n°1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n°1151/2012» (en adelante, Reglamento (UE) nº 2024/113). El Reglamento de la DOP "Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia", el Pliego de Condiciones y de modo más resumido el Documento Único, recogen, inter alia, las características específicas del producto amparado, la delimitación de la zona de producción (las Rías Gallegas) y los requisitos que ha de cumplir el producto (variedad, prácticas de cultivo, calidad) para gozar de esta certificación.
Y se refiere igualmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento (UE) nº1151/02012, las autoridades de los Estados Miembros son las competentes para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones previa a la comercialización, si bien pueden delegar estas funciones en entidades de control debidamente acreditadas. En el caso de la DOP "Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia", dichas funciones han sido encomendadas a Bureau Veritas, entidad acreditada a estos efectos por ENAC.
Y la codemandada niega expresamente el hecho enumerado como subapartado A) del hecho único del escrito de demanda y, en particular, que la recurrente forme parte del Consejo Regulador desde su constitución y que fuera la primera industria conservera inscrita en éste. La cuota de inscripción aportada por la actora, como parte del documento nº1 de la demanda, data del 7 de noviembre de 2008 y, por tanto, no acredita la pertenencia al Consejo Regulador en el momento de presentación de la demanda; mientras que el Consejo Regulador se constituyó en el año 1998 y el documento nº5 de la presente contestación a la demanda acredita la existencia de conserveras inscritas en el Consejo Regulador de conserveras desde el año 2003 y, por tanto, con anterioridad a la fecha de la cuota de inscripción aportada por CONSERVAS CERMAR S.L.
Y por la codemandada se denuncia en primer lugar la falta de cumplimiento de lo previsto en el art. 45.2 LJCA y sostiene que el certificado emitido por uno de los administradores solidarios de la mercantil recurrente no colma las exigencias del art.45.2, d) de la LJCA, de conformidad con lo previsto en el art. 233 del «Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital».
Y se sostiene igualmente la ausencia de interés legítimo y de legitimación ad causam de la recurrente con invocación de los artículos 4 de la LPAC y 19.1, a) de la LJCA y se razona que la solicitud en sede administrativa la formula D. Salvador y no CONSERVAS CERMAR S.L., stricto sensu, pues el Sr. Salvador en ningún momento indica que actúe en nombre y representación de la mercantil, pese a que se identifica como administrador de la mercantil recurrente. En todo caso, el interés legítimo que se indicó como base de la legitimación para instar la solicitud de anulación lo confiere la condición de "entidad inscrita en el Consejo Regulador que comercializa producto protegido y convencional". Sin embargo, el Sr. Salvador no acreditó dicha condición en el momento de su solicitud (véase el expediente administrativo a este respecto) y tampoco lo ha hecho CONSERVAS CERMAR S.L. en un momento posterior. Circunstancia que, pese a su relevancia, parece haber pasado inadvertida para la Administración, pese a no ser una cuestión baladí y añade que en los autos no obra prueba alguna que acredite que CONSERVAS CERMAR S.L. es una entidad inscrita en el Consejo Regulador, correspondiendo a la actora la obligación de probar la concurrencia de interés legítimo, conforme a la normativa citada.
Y si bien la actora ha aportado el documento nº1 con el escrito de demanda, consistente en un "certificado de aprobación" emitido por BUREAU VERITAS, el 4 de octubre de 2022 y el abono de una cuota de inscripción al Consejo Regulador del año 2008. Sin embargo, el citado certificado únicamente valida el cumplimiento de las exigencias del pliego de condiciones por parte de la recurrente con el alcance "CADENA DE CUSTODIA.CONSERVERA". Es decir, que la mercantil actora se encuentra acreditada para el ámbito del Pliego de Condiciones de la DOP "en lo relativo a la transformación de producto".
Y el artículo 39 del Reglamento del Consejo Regulador exige para obtener la condición de operador inscrito, entre otros requisitos, estar al día de pago de las cuotas. De tal manera que, para ostentar la condición de operador inscrito en el Consejo Regulador, es necesario cumplir distintas exigencias legales (solicitud y compromiso cumplir normativa, estar al día de pago, no haber incurrido en causa de baja, etc.), y no estar únicamente acreditado para el cumplimiento del pliego de condiciones.
Y se dice que no hay en el presente procedimiento evidencia alguna de la concurrencia del interés legítimo alegado por la actora. Lo expuesto era razón suficiente para la inadmisión de la solicitud de anulación por parte de la Conselleria, con base en la falta de acreditación de la legitimación por parte de la recurrente y, de igual manera, es motivo suficiente para inadmitir y/o desestimar el presente recurso por la misma causa, conforme a lo previsto en los arts. 19.1, a) y 69, b), ambos de la LJCA. Sin perjuicio de la falta de acreditación de la condición de entidad inscrita en el Consejo Regulador por la recurrente, en casos como el presente, la justificación de la legitimación cobra una especial relevancia, pues se impugna una disposición de carácter general (es pacífico que el reglamento de registro de una figura de calidad y el pliego de condiciones de ésta constituyen una disposición de carácter general9) y ello requiere una afectación individual y característica en relación con la disposición impugnada que tampoco ha sido acreditada por CONSERVAS CERMAR S.L, con extensa cita de jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.
Y concluye que no concurre ninguna circunstancia que apunte a una afectación de los intereses de la actora que justifique la solicitud de anulación de la DOP "Mejillón de Galicia", nada menos que 27 años después de la aprobación de su registro; y procede, por tanto, la inadmisión y desestimación del recurso, conforme a lo previsto en los arts. 19.1, a) y 69, b), ambos de la LJCA.
Y respecto del fondo del litigio se sostiene la conformidad a derecho del acto presunto confirmatorio de la resolución 2 de abril de 2024, negando la falta de motivación alegada por la actora y afirmando la Falta de concurrencia de los presupuestos del art. 54.1 Reglamento (UE) nº1151/2012 para la admisión de la solicitud de anulación. Y se sostiene que la causa de anulación señalada por la recurrente en su escrito ("Deficientes delimitación territorial de la DOP Mejillón de no estar prevista como un supuesto de cancelación en el art. 54.1 del reglamento (UE) nº1151/2012, siendo esta circunstancia motivo suficiente para inadmitir la solicitud de la actora, siendo un hecho no controvertido que no concurre ninguna de las causas de cancelación previstas en los apartados a) y b) del art. 54.1 del Reglamento (UE) nº 1151/2012, que son los supuestos por los cuales cualquier persona física o jurídica, con un interés legítimo, puede instar la cancelación del registro.
Y en cuanto a la interpretación del supuesto previsto en el párrafo segundo del art. 54.1 del Reglamento (UE) nº 1151/2012, podemos concluir que, ab initio, la inadmisión es conforme a Derecho, puesto que la recurrente no ha acreditado siquiera la condición de operador inscrito en los registros de la DOP, pese a considerarlo un presupuesto necesario en su escrito ("La solicitud de anulación la efectúa una entidad inscrita en el Consejo Regulador que comercializa producto protegido y convencional"), siendo esta razón suficiente para la inadmisión de la solicitud de anulación y en todo caso, cabe destacar que, cuando el párrafo segundo del art. 54.1 del Reglamento (UE) nº1151/2012 indica que una figura de calidad puede también anularse "a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre", y lo hace en plural, es obvio que la anulación, para que pueda acogerse, ha de ser solicitada por la totalidad de los productores, tal y como han considerado la Conselleria do Mar y el Ministerio.
Y en consecuencia, la solicitud de anulación formulada por CONSERVAS CERMAR S.L. carecía de los presupuestos necesarios para su admisión y la decisión de la Administración, confirmada por vía del silencio administrativo negativo, es conforme a Derecho y debe ser confirmada por este Tribunal; por tanto, procede la desestimación dl recurso conforme a lo previsto en el art. 70.1 de la LJCA.
Y ninguno de los reglamentos europeos citados (1308/2013, 1151/2012 o 2024/1143) contempla una obligación de tramitación de la solicitud de anulación en todo caso y por circunstancias que no han sido definidas a priori por el legislador, ni contiene previsiones de las cuales quepa inferir tal cosa, como erróneamente sostiene CONSERVAS CERMAR S.L.
Y en cuanto a la obligación de tramitar la solicitud para que la Comisión la pueda revisar, la recurrente obvia los principios que rigen la distribución competencial entre ambas administraciones y que el examen de fondo corresponde a la autoridad nacional. Tal y como apunta CONSERVAS CERMAR S.L. en su escrito de demanda, al procedimiento de anulación y de modificación de Pliego de Condiciones le resultan de aplicación las previsiones del procedimiento de registro y se rige por las mismas normas competenciales, destacando el principio de subsidiariedad del examen de la Comisión Europea. La principal consecuencia de ello es la presunción de validez de la decisión adoptada por la autoridad nacional y la subsidiariedad del examen de la Comisión Europea, que consiste únicamente en comprobar que la decisión de la autoridad nacional no se encuentra incursa en un error manifiesto. Véase a este respecto los considerandos (74) y (75) del Reglamento (UE) nº2021/2117, por el cual se modificó en Reglamento (UE) nº1151/201223.
Y se sostiene por último la inexistencia de error en la tramitación del registro de la DOP así como la imposibilidad de revisar la decisión de registro con base en causas de legalidad ordinaria y el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 contemple supuestos tasados de cancelación del registro y que entre ellos no se encuentren las causas de legalidad ordinaria, pues su examen ni siquiera compete a la Comisión, de acuerdo con la distribución competencial del procedimiento de registro.
Pues bien, parece necesario comenzar por rechazar la opuesta y alegada inadmisibilidad del recurso accionado en esta sede por no constar acuerdo corporativo, conforme el artículo 45.2 d).
Y resulta obligado recordar Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (rec. 2177/2015 ) con referencia a anteriores pronunciamientos
Y por lo que hace a la legitimación en sede judicial no parece objetable, en tanto que la solicitud de iniciación de procedimiento de cancelación fue instada en sede administrativa por la ahora actora, siendo inadmitida dicha solicitud.
Pero debe declararse la conformidad a derecho de la inadmisión acordada en sede administrativa, pues conforme disponía el articulo 54 Reglamento (UE) nº1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
Y en tanto que se invocaba el párrafo 2 de dicho artículo, nada se dice de los apartados a) y b) del párrafo primero, si bien no se acoge la tesis, sostenida por la Administración, de que dicho supuesto exige que sean la totalidad de los productores los que suscriban dicha solicitud de cancelación, entendemos que ha de ser al menos un productor incorporado a la agrupación de productores, ello es así porque el propio artículo del Reglamento que nos ocupa bien contempla dos escenarios de legitimación distintos, el primero, recogido en el párrafo primero, reconoce una legitimación amplísima para solicitar la cancelación, pero limitada a los dos supuestos que se contemplan en dicho párrafo
Y sucede que de la documental obrante en el procedimiento lo que no se acredita es justamente la pertenencia de la demandante al consejo Regulador, se aporta una certificación de su afiliación en el año 2008 y el pago de una cuota, pero ello es manifiestamente insuficiente, pues conforme los Estatutos del Consejo Regulador se pediré la condición de asociado o adherido al Consejo por el no abono de las cuotas, siendo la demandante la que ha de soportar la carga de la prueba, vez opuesto ese motivo, y desde luego la certificación por "Bureau Veritas" de lo que que da razón cierta es del cumplimiento de las condiciones y requisitos para su inscripción en el Consejo Regulador, de la condición actual y presente de miembro del Consejo regulador.
Por ello procede la desestimación el recurso accionado, pues el demandante carecía de legitimación, conforme el Reglamento (UE) nº1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 para solicitar la anulación instada.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto CONSERVAS CERMAR SL representada por DOÑA MARIA LUISA RENDO COUTO contra silencio administrativo de la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia ante el recurso de alzada presentado por Conservas Cermar SL, por la inadmisión de la solicitud de nulidad de la DOP Mexillón de Galicia.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
