Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7184/2025 de 27 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100090
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1924
Núm. Roj: STSJ GAL 1924:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PLAZA DE GALICIA, 1 A CORUÑA
MC
N.I.G: 15030 45 3 2024 0000575
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0007184 /2025
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Alfredo
Representación D./Dª. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
Contra D./Dª. BERKSHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED, SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Representación D./Dª. MARTA DIAZ AMOR,
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
JUAN-CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ
MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Antecedentes
Fundamentos
La actuación apelada recae sobre la Sentencia de fecha 09/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Alfredo frente a la Resolución de fecha 30/04/2.024 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el mencionado antes por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Sergas como consecuencia del seguimiento de la úlcera de su pierna izquierda que tuvo que ser amputada, lo que atribuye a un retraso en la atención, derivación al servicio especializado e incorrecto tratamiento recibido.
La parte actora fundamentó su pretensión en un informe pericial que sostenía que, dados los antecedentes de isquemia crónica del paciente, la derivación desde atención primaria debió ser urgente desde el primer momento en que apareció la lesión en noviembre de 2.021. Por el contrario, la Administración y la aseguradora codemandada se opusieron al recurso argumentando que se actuó conforme a la
La Sentencia (FD TERCERO) desestima el recurso, por las razones siguientes:
La representación de D. Alfredo, interesa que la Sala deje sin efecto la Sentencia mencionada, y que, en consecuencia, se estimen las pretensiones indemnizatorias que solicitó en la primera instancia (363.088,10 € más intereses legales, contractuales y la imposición de las costas a la demandada).
En apoyo de su pretensión, alega error en la valoración de la prueba. El núcleo del argumento reside en una "pérdida de oportunidad" terapéutica debido a una deficiente atención en el seguimiento de su enfermedad vascular. Denuncia que, a pesar de presentar valores de Índice Tobillo-Brazo (ITB) extremadamente bajos (0,41 y 0,35) en 03/2.021 -cifras que según los protocolos clínicos obligaban a una derivación urgente a cirugía vascular-, el sistema sanitario se limitó a un seguimiento pasivo, permitiendo que su isquemia crónica evolucionara sin la intervención de especialistas que pudieron haber revascularizado la extremidad. El agravamiento final se produjo en 11/2.021, cuando el paciente presentó una úlcera necrótica e infectada. La apelación critica, que, en lugar de una derivación inmediata a vascular, se tramitó una interconsulta preferente a cirugía plástica que demoró la atención especializada tres semanas, periodo durante el cual la infección y la falta de riego se volvieron irreversibles, lo que lleva a concluir a la parte recurrente, que, la amputación supracondílea no era inevitable, sino el resultado directo de una concatenación de errores diagnósticos y retrasos burocráticos que vulneraron la "lex artis" médica.
La oposición de la representación Letrada de la Xunta de Galicia, se opone a la estimación del recurso, en base a los argumentos siguientes:
Por su parte, la aseguradora se opone al recurso de apelación, por entender que:
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
La doctrina de la pérdida de oportunidad es de creación jurisprudencial y no presenta unos perfiles nítidos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado su concepto, señalando que:
Y también:
En cuanto a la entidad de la prueba requerida ha señalado que:
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En el presente caso, considera la Sala, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que la interpretación de la Juzgadora de Instancia, que ha practicado la prueba bajo el principio de inmediación, no debe ser mantenida.
Razones:
Contamos con el informe del Dr. Geronimo, perito especialista en Angiología y Cirugía Vascular propuesto por la parte demandada, que la descarta. Afirma que no hubo retraso diagnóstico, ya que, el paciente ya estaba diagnosticado de isquemia crónica de miembros inferiores en estadio inicial (IIB) desde un año antes, habiéndose realizado todas las exploraciones complementarias y un seguimiento pertinente para una patología de su naturaleza. Critica el
Los valores del índice tobillo/brazo (ITB) a que se refiere el indicado documento, son
Explica que la isquemia crónica es una patología de larga evolución que puede derivar en lesiones tróficas (gangrena) como parte de su historia natural. Igualmente, refiere que en el momento en que apareció la úlcera (02/11), no estaba indicado un tratamiento urgente debido al carácter crónico de la patología, atribuyendo la pérdida de la extremidad a un rápido empeoramiento por sobreinfección, lo que convirtió la pierna en
Por otra parte, el Dr. Jose Manuel, quien intervino en el proceso en calidad de testigo-perito (dada su condición de Jefe de Servicio de Cirugía Vascular del CHUS), aportó un testimonio clave sobre la evolución clínica y los hábitos del paciente. Destacó que éste incumplió las recomendaciones terapéuticas, que eran abstenerse del tabaco y el ejercicio físico, señalando específicamente que este paciente (que contaba con 60 años). También menciona que la clínica descrita por Cirugía Plástica no coincidía con el estado de gravedad con el que el paciente ingresó finalmente en urgencias el 24/11/2.021, habiendo dejado pasar 2 o 3 días antes de acudir a urgencias, pese a que tenía dolor intenso en la extremidad.
Atendido el resultado del cuadro probatorio, la Sala concluye que no hubo mala praxis, atendiendo a que la derivación a Cirugía Vascular no se observa como urgente.
El Dr. Geronimo, argumenta, que, una vez que el paciente presentó la úlcera vascular, las posibilidades de salvar la pierna eran muy bajas, citando estudios que indican que el 68% de los pacientes con este tipo de úlceras acaban en amputación durante el primer año, independientemente de la rapidez de la derivación. Por consiguiente, al no haberse acreditado que una actuación distinta hubiera garantizado un resultado diverso, y ante la falta de nexo causal entre la conducta administrativa y el daño, se impone la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
El art. 139.2 de la LRJCA, dispone que:
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
