Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7184/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100090

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1924

Núm. Roj: STSJ GAL 1924:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00111/2026

-

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PLAZA DE GALICIA, 1 A CORUÑA

Teléfono:981185796 Fax:981185794

Correo electrónico:sala3.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

MC

N.I.G: 15030 45 3 2024 0000575

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0007184 /2025

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Alfredo

Representación D./Dª. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN

Contra D./Dª. BERKSHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED, SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Representación D./Dª. MARTA DIAZ AMOR,

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

ILMO. SR. PRESIDENTE

JUAN-CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 157/2.024 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia de fecha 09/06/2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

TERCERO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 21/01/2.026 para la deliberación y votación del fallo de este asunto, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

La actuación apelada recae sobre la Sentencia de fecha 09/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Alfredo frente a la Resolución de fecha 30/04/2.024 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el mencionado antes por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Sergas como consecuencia del seguimiento de la úlcera de su pierna izquierda que tuvo que ser amputada, lo que atribuye a un retraso en la atención, derivación al servicio especializado e incorrecto tratamiento recibido.

La parte actora fundamentó su pretensión en un informe pericial que sostenía que, dados los antecedentes de isquemia crónica del paciente, la derivación desde atención primaria debió ser urgente desde el primer momento en que apareció la lesión en noviembre de 2.021. Por el contrario, la Administración y la aseguradora codemandada se opusieron al recurso argumentando que se actuó conforme a la lex artisen todo momento, negando la existencia de un nexo causal entre la atención recibida y el resultado final de la amputación.

La Sentencia (FD TERCERO) desestima el recurso, por las razones siguientes:

1ª.-El Juzgado a quo concluyó que la Administración actuó conforme a los protocolos médicos, negando que existiera una mala praxis o un retraso injustificado en el diagnóstico y derivación del paciente. Se determinó que la obligación de los servicios públicos de salud es de medios y no de resultados; es decir, deben proporcionar la asistencia debida pero no pueden garantizar la curación en todos los casos.

2ª.-Aunque el perito de la parte actora sostuvo que el índice tobillo/brazo (ITB) de 0,35 obligaba a una derivación urgente desde marzo de 2.021, el Juzgado, apoyado en otros informes y declaraciones periciales, consideró que dicho parámetro de forma aislada no era concluyente para valorar la gravedad de la isquemia en ese momento.

3ª.-La Sentencia parte, para que exista responsabilidad sanitaria, de que debe haber un daño "antijurídico" que el paciente no tenga el deber de soportar. En este caso, la Juzgadora consideró que el resultado (la amputación) derivó de la compleja patología previa del paciente -isquemia crónica, diabetes, insuficiencia renal grave y tabaquismo- y no de una omisión de medios por parte del hospital.

4ª.-El fallo rechaza que se privara al paciente de una expectativa real de curación. Se consideró que, dada la situación de isquemia irreversible detectada al ingreso urgente, no había evidencia de que una derivación anterior hubiera cambiado el desenlace, dada la gravedad de sus enfermedades de base.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La representación de D. Alfredo, interesa que la Sala deje sin efecto la Sentencia mencionada, y que, en consecuencia, se estimen las pretensiones indemnizatorias que solicitó en la primera instancia (363.088,10 € más intereses legales, contractuales y la imposición de las costas a la demandada).

En apoyo de su pretensión, alega error en la valoración de la prueba. El núcleo del argumento reside en una "pérdida de oportunidad" terapéutica debido a una deficiente atención en el seguimiento de su enfermedad vascular. Denuncia que, a pesar de presentar valores de Índice Tobillo-Brazo (ITB) extremadamente bajos (0,41 y 0,35) en 03/2.021 -cifras que según los protocolos clínicos obligaban a una derivación urgente a cirugía vascular-, el sistema sanitario se limitó a un seguimiento pasivo, permitiendo que su isquemia crónica evolucionara sin la intervención de especialistas que pudieron haber revascularizado la extremidad. El agravamiento final se produjo en 11/2.021, cuando el paciente presentó una úlcera necrótica e infectada. La apelación critica, que, en lugar de una derivación inmediata a vascular, se tramitó una interconsulta preferente a cirugía plástica que demoró la atención especializada tres semanas, periodo durante el cual la infección y la falta de riego se volvieron irreversibles, lo que lleva a concluir a la parte recurrente, que, la amputación supracondílea no era inevitable, sino el resultado directo de una concatenación de errores diagnósticos y retrasos burocráticos que vulneraron la "lex artis" médica.

La oposición de la representación Letrada de la Xunta de Galicia, se opone a la estimación del recurso, en base a los argumentos siguientes:

a)No existe un nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el daño reclamado, por cuanto que el paciente presentaba una evolución favorable de su isquemia crónica antes del episodio crítico. Se destaca que, entre 12/2.020 y 11/2.021, el paciente mejoró su capacidad de deambulación de 100 a más de 500 metros gracias al tratamiento médico. Además, saca relevancia al Índice Tobillo-Brazo (ITB) de 03/2.021 como motivo de derivación urgente, señalando que este dato estaba desfasado ocho meses, y que, en pacientes diabéticos y con insuficiencia renal, debe valorarse siempre en relación con la clínica, la cual era estable en aquel momento.

b)En cuanto a la aparición de la lesión trófica en 11/2.021, la defensa argumenta que se realizó un seguimiento correcto y diario por parte de enfermería y medicina de familia. La derivación inicial al Servicio de Cirugía Plástica se justifica por ser estos especialistas los "expertos en heridas"en un hospital de tercer nivel, cumpliéndose además los tiempos de espera para una cita preferente. Se subraya que en las evaluaciones previas al 24/11 no existían signos de alarma, como dolor en reposo o necrosis extendida, que obligaran a una derivación urgente a cirugía vascular.

c)Finalmente, la oposición sostiene que el desenlace de amputación fue consecuencia de una aparición brusca y rápida de signos de isquemia crítica el día 24/11, posiblemente debida a una sobreinfección agresiva en un paciente con múltiples factores de riesgo. En el momento en que se detectó este cambio clínico significativo, la derivación a urgencias fue inmediata.

Por su parte, la aseguradora se opone al recurso de apelación, por entender que:

A)No existió mala praxis ni nexo causal entre la atención médica recibida y la posterior amputación de la pierna del paciente. Argumentan que el recurso de la contraparte se limita a reproducir alegaciones de la demanda sin realizar una crítica lógica y concreta de la valoración probatoria realizada por el juez de instancia. Subraya que el paciente padecía una isquemia crónica de larga evolución agravada por múltiples factores de riesgo, como la diabetes y un tabaquismo persistente que el propio interesado no abandonó pese a las recomendaciones médicas. Según los informes médicos y la pericial que informa a su instancia, el seguimiento y las pruebas realizadas fueron adecuados, y la aparición de una úlcera sobreinfectada fue lo que precipitó el fatal desenlace, el cual no pudo haberse evitado mediante una derivación más temprana a cirugía vascular. Defiende la validez del testimonio del Dr. Jose Manuel frente a los intentos de desacreditación de la parte actora. Se argumenta que su relación laboral con el Sergas no compromete su imparcialidad ni objetividad, ya que los Tribunales han establecido que la condición de funcionario no implica una dependencia que invalide un dictamen pericial, especialmente cuando el profesional no intervino directamente en las asistencias cuestionadas.

B)Por lo que hace a la cuantía indemnizatoria reclamada, la aseguradora la califica de excesiva y desproporcionada. Subsidiariamente, alega que, en caso de apreciarse responsabilidad, debería aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad y reducir la indemnización en un 32%, dado que la probabilidad de conservar la extremidad tras la aparición de la úlcera era, según estudios científicos, muy reducida independientemente de la rapidez de la actuación médica.

TERCERO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

CUARTO.- Doctrina de la pérdida de oportunidad.

La doctrina de la pérdida de oportunidad es de creación jurisprudencial y no presenta unos perfiles nítidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado su concepto, señalando que: "la caracterización de la ?pérdida de oportunidad? se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta"( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 26/09/2.014, rec. cas. 3637/2.012).

Y también: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia sanitaria correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación"( STS de 18/07/2.016, rec. cas. 4139/2.014).

En cuanto a la entidad de la prueba requerida ha señalado que: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética"( STS de 25/05/2.016, rec. cas. 2396/2.014). Añadiendo, esta última, el criterio de valoración del daño así: "La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haberse evitado o minorado".

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- La respuesta de la Sala.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En el presente caso, considera la Sala, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que la interpretación de la Juzgadora de Instancia, que ha practicado la prueba bajo el principio de inmediación, no debe ser mantenida.

Razones:

Contamos con el informe del Dr. Geronimo, perito especialista en Angiología y Cirugía Vascular propuesto por la parte demandada, que la descarta. Afirma que no hubo retraso diagnóstico, ya que, el paciente ya estaba diagnosticado de isquemia crónica de miembros inferiores en estadio inicial (IIB) desde un año antes, habiéndose realizado todas las exploraciones complementarias y un seguimiento pertinente para una patología de su naturaleza. Critica el "documento de consenso"elaborado por la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria y la Sociedad Española de Agiología y Cirugía Vascular del año 2.012, en que se apoya el perito de la apelante (Dr. Cesar), calificándolo como científicamente "desfasado"y publicado en una revista sin factor de impacto.

Los valores del índice tobillo/brazo (ITB) a que se refiere el indicado documento, son "operador dependientes",es decir, son orientativos, y no constituyen un punto clave o exacto para definir una derivación, pues dependerá de la clínica del momento, que era adecuada en el momento en que acudir al hospital por vez primera. Finalmente, hay que añadir también que el documento de consenso no solo se fija en el índice ITB, sino que exige que concurran otros parámetros para la urgencia, como dolor en reposo, lesiones tróficas o riesgo de pérdida de la extremidad, síntomas que no tenía D. Alfredo cuando acude al hospital de primeras, pues estos signos de alarma adicionales que no debutan hasta que el 24/11/2.021 va a urgencias.

Explica que la isquemia crónica es una patología de larga evolución que puede derivar en lesiones tróficas (gangrena) como parte de su historia natural. Igualmente, refiere que en el momento en que apareció la úlcera (02/11), no estaba indicado un tratamiento urgente debido al carácter crónico de la patología, atribuyendo la pérdida de la extremidad a un rápido empeoramiento por sobreinfección, lo que convirtió la pierna en "no viable"en el momento de la valoración en urgencias. Indica que el resultado final estuvo determinado por la condición del paciente como fumador importante y diabético, factores que influyeron decisivamente en el mal pronóstico.

Por otra parte, el Dr. Jose Manuel, quien intervino en el proceso en calidad de testigo-perito (dada su condición de Jefe de Servicio de Cirugía Vascular del CHUS), aportó un testimonio clave sobre la evolución clínica y los hábitos del paciente. Destacó que éste incumplió las recomendaciones terapéuticas, que eran abstenerse del tabaco y el ejercicio físico, señalando específicamente que este paciente (que contaba con 60 años). También menciona que la clínica descrita por Cirugía Plástica no coincidía con el estado de gravedad con el que el paciente ingresó finalmente en urgencias el 24/11/2.021, habiendo dejado pasar 2 o 3 días antes de acudir a urgencias, pese a que tenía dolor intenso en la extremidad.

Atendido el resultado del cuadro probatorio, la Sala concluye que no hubo mala praxis, atendiendo a que la derivación a Cirugía Vascular no se observa como urgente.

El Dr. Geronimo, argumenta, que, una vez que el paciente presentó la úlcera vascular, las posibilidades de salvar la pierna eran muy bajas, citando estudios que indican que el 68% de los pacientes con este tipo de úlceras acaban en amputación durante el primer año, independientemente de la rapidez de la derivación. Por consiguiente, al no haberse acreditado que una actuación distinta hubiera garantizado un resultado diverso, y ante la falta de nexo causal entre la conducta administrativa y el daño, se impone la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

OCTAVO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la LRJCA, dispone que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."En el presente caso, el recurso de apelación ha sido desestimado y no se aprecian por la Sección, -ya no se han alegado-, circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas a la parte apelante, por lo que, procede que satisfaga la cantidad máxima de 1.000 € (por todos los conceptos), atendiendo a la índole del recurso y al esfuerzo argumental de los escritos de las partes.

Fallo

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia de fecha 09/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña, -que desestima el recurso contencioso interpuesto por el anteriormente mencionado contra la actuación administrativa indicada en el FD PRIMERO-, cuyo contenido se mantiene.

2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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