Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 141/2026 de 27 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 207 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 352/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100338
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3496
Núm. Roj: STSJ GAL 3496:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 27 de mayo de 2026.
El recurso de apelación 141/26 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Conselleria de Facenda e Administración Pública, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2026, dictada en el Procedimiento Abreviado 367/24 por la plaza nº 2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Benita, representada por el procurador Sr. Sanzo Ferreiro, y dirigida por la letrado doña Nerea Grandio.
Es ponente la Ilma. Sra.
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita contra:
-La RESOLUCIÓN del 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de diciembre de 2022.
- La RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 24 de mayo), desestimando la solicitud de revisión de actos firmes presentada el 29 de noviembre de 2022.
Ambas de la CONSELLERÍADE FACENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA.
En el suplico de la demanda, se interesaba:
En el fallo de la sentencia apelada se dispone:
Se razonaba para ello
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, interesando
Se alega para ello la vulneración del derecho de defensa de la demandada, de los artículos 78.2 en relación con el 45.1 LJCA y del artículo 69.c) de la misma ley, y de los art. 216 e 218.1 LEC.
Así, se señala que, dados los actos objeto de recurso contencioso-administrativo, la pretensión incorporada en el apartado a) 1º de la demanda, consistente en declarar la nulidad de una resolución distinta (la dictada el 12/03/2020) debió de ser inadmitida por desviación procesal, por aplicación del art. 69.c) LJCA, pues no cabe hacer ningún pronunciamiento respecto de una resolución que no forma parte del objeto de la impugnación. Y, asimismo, la juzgadora no puede pronunciarse sobre resoluciones diferentes de las impugnadas en la demanda. Se vulnera por ello con el fallo, al anular la resolución de 25/12/2019, el derecho de defensa de la demandada y los principios de congruencia y de justicia rogada, de los artículos 218.1 y 216 LEC.
Se indica que la definición precisa del objeto de la demanda es carga de la parte actora, y esa tarea no puede ser enmendada por el órgano judicial, ni puede este auxiliar a la demandante en dicha función.
Y se concluye que la cuestión relativa a la primera solicitud de carrera presentada por el actor, desestimada por resolución de 25/12/2019, además de que quedó firme a todos los efectos por no haberse impugnado en tiempo y forma (ni en vía administrativa ni judicial), no forma parte del objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata.
En cuanto a la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante, solicitando la declaración de nulidad de resolución de 1 de febrero de 2021 y de la resolución del recurso de reposición que la confirma, se indica que lo razonado por la juzgadora de que se cometió un error porque realmente lo que se quería anular era la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la carrera formulada en plazo, excede de lo que es el objeto del proceso y vulnera la igualdad de partes en el mismo, el principio de congruencia y el principio dispositivo, ya que ni la solicitante interesó eso ni corresponde al juzgador enmendar la solicitud que fue hecha. Se añade que lo que se interesaba por la parte era la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se declara la inadmisión a trámite por extemporánea de las solicitudes presentadas fuera de plazo. Y dicha pretensión ha de rechazarse por no existir vicio de nulidad, pues el pronunciamiento se limita a constatar una circunstancia objetiva cual es la presentación fuera de plazo de las solicitudes, y a aplicar la misma consecuencia de inadmisión a todas ellas. Además, la actora no era destinataria de la resolución de 01/02/2021, lo cual evidencia la carencia absoluta y manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, y la consecuente inadmisión de la solicitud.
Se alega la infracción de la doctrina sentada en la STS 103/2021 citada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Y ello por cuanto la equiparación que hace la juzgadora del supuesto allí contemplado con el que es objeto del presente recurso es errónea.
Así, la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante fue interpuesta contra la Resolución de 1 de febrero de 2021 que inadmite por extemporánea la solicitud de 20/11/2020 y la resolución desestimatoria del recurso que la confirma. Y no cabe a través de una solicitud de revisión de oficio presentada contra dos actos administrativos expresamente identificados, acordar la declaración de nulidad de un acto distinto. Se señala que la juzgadora de instancia solo podría entrar a valorar la nulidad de la resolución de 25/12/2019 si la demandante hubiese interesado la revisión de oficio contra la misma conforme a los artículos 106 LPC, lo cual no hizo; y por mucho que la juzgadora considere que lar actora cometió un error en la solicitud de revisión, lo cierto es que esta se presentó contra la resolución de 01/02/2021. La resolución de 25/12/2019, que es anulada en la sentencia de instancia no fue recurrida por la demandante, ni en vía administrativa (ordinaria o extraordinaria), ni en la judicial, ni consta identificada en la demanda como acto objeto de impugnación.
Se indica que la falta de impugnación de la citada resolución de 25/12/2019 impide que la misma pueda ser enjuiciada, pues de otro modo se vulnera el derecho de defensa de la demandada. No obstante, de forma subsidiaria, si se considera que cabe el enjuiciamiento de tal resolución, se manifiesta que la acción de nulidad es un remedio excepcional y de aplicación restrictiva, que no puede invocarse con el objeto de eludir los plazos ordinarios de impugnación cuando el interesado tuvo la oportunidad de impugnar el acto por los cauces ordinarios y decide no hacerlo, aquietándose al acto administrativo. (por todas, SSsTS do 31 mayo 2012 -rec 1420/2010, o la de 29 mayo de 2015, rec casación 519/2013). Y, en tal sentido, la resolución denegatoria de 25/12/2019 no fue impugnada en vía administrativa, lo que permitió que ganase firmeza a todos los efectos.
Se invocan los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 LPC, y la previsión del artículo 73 LJCA.
Se alega que la anulación de las Órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 no afecta por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes ni justifica por sí sola la revisión de oficio. Por otro lado, la revisión de oficio implica una excepción al principio de improrrogabilidad de los términos y plazos previsto para la impugnación de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, como en la Ley 29/1998. Los restantes parámetros a los que alude el precepto habrían de conducir así mismo a la desestimación de la revisión de oficio. La equidad y la buena fe a la que alude el 110 LPAC debe impedir a quien se mantuvo inactivo reabrir los plazos de impugnación que dejó precluir. La demandante incumplió la carga de impugnar en los plazos ordinarios aquella resolución que le era desfavorable y consintió que ganase firmeza. En lugar de interponer los recursos pertinentes, se limitó a reiterar la misma solicitud. El tiempo tempo transcurrido al que alude el art. 110 LPAC también avala el rechazo de la revisión de oficio, pues la petición de declaración de nulidad de la resolución se formula por primera vez en el suplico de la demanda presentada en julio de 2024, transcurridos más de 4 años desde el dictado de la resolución administrativa firme.
Finalmente, se indica que respecto al último parámetro al que alude el precepto, tampoco existen otras circunstancias que justifiquen la revisión como las que concurren en los casos examinados en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia. Tales circunstancias se concretan en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que el interesado sí cumplió con la carga de impugnar la resolución administrativa que le era desfavorable, tanto en vía administrativa como judicial, primer requisito esencial que aquí no concurre. En segundo lugar, en esos supuestos, la revisión de oficio se muestra como único remedio para evitar la situación de desigualdad contraria a la ley, pues, efectivamente, transcurridos siete años desde el dictado de las resoluciones desfavorables, en dicho caso sigue sin reconocerse económicamente el complemento retributivo por el hecho de tener un vínculo temporal, circunstancia que no concurre aquí, ya que las Ordenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 fueron parcialmente anuladas, y en ejecución de los pronunciamientos judiciales que las anularon se dictaron nuevas Ordenes que reconocen el complemento retributivo para el personal temporal, por lo que la desigualdad fue corregida, y el derecho de la actora a participar en el sistema de carrera profesional se vio satisfecho.
Se indica que de acuerdo con el artículo 73 LJCA, la anulación de las Órdenes del año 2019 no permite obtener los efectos retroactivos que pretende la actora cuando la resolución denegatoria ganó firmeza por motivos imputables a la demandante. La propia conducta de la demandante impide que se le coloque en la misma posición y se aplique el resultado que obtuvieron los empleados que sí impugnaron en tiempo y forma en la vía administrativa y judicial aquellas resoluciones que les eran desfavorables.
Se señala, por último, que el pronunciamiento acordado en la sentencia de instancia vulnera el principio dispositivo y el principio de congruencia. Declara la nulidad de una resolución, la de 25/12/2019, que no consta impugnada por la demandante; y reconoce el derecho de la demandante a participar en el sistema de carrera con efectos de 1 de enero de 2019 obviando que existe una resolución denegatoria firme que rechaza la primera solicitud de la actora y existen otras dos resoluciones dictadas el 24/04/2024 y 20/05/2024 que no son anuladas y que por tanto continúan siendo válidas y conformes a derecho.
Por ello se concluye que, estimando el recurso de apelación, ha de declararse la inadmisión de la pretensión formulada en el apartado A) 1º de que se declare la nulidad de una resolución dictada el 12/03/2020 por constituir un acto administrativo no susceptible de impugnación, conforme a los artículos 25.1 y 69.e) LJCA. Asimismo, debe declararse la inadmisión de todas las pretensiones incorporadas a la letra B) del suplico por cuanto exceden manifiestamente del objeto de debate, que viene circunscrito a las resoluciones impugnadas, que son las dictadas el 24/04/2024 y el 20/05/2024. Alternativamente, deben ser desestimadas por ser conformes las resoluciones de 24/04/2024 y 20/05/2025, pues la resolución de 24/04/2024 que inadmite a trámite la solicitud extemporánea presentada el 22/12/2022 es conforme a derecho porque la solicitud se presentó ampliamente transcurrido el plazo de presentación de instancias indicado en el art. 4 de la Orden de 28/03/2019; y debe declararse la conformidad a derecho de la Resolución de 20/05/2024, que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada contra la resolución de 01/02/2021 por dos motivos: porque la demandante no era destinataria de dicha resolución, lo que evidencia carencia absoluta de fundamento de la acción de nulidad, y, en segundo lugar y en todo caso, porque el pronunciamiento de inadmisión a trámite de las solicitudes extemporáneas es conforme a derecho pues se limita a aplicar la misma consecuencia a todas las solicitudes presentadas fuera de plazo.
Por la representación de Dª Benita se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Se alega para ello que parte del debate lo constituye la denegación de la revisión de oficio instada el 29 de noviembre de 2022, por resolución de 20 de mayo de 2024, y en consecuencia, se solicita la anulación de esa resolución de 20 de mayo de 2024 y de la resolución denegatoria inicial, de 25 de diciembre de 2019; el contencioso pivota sobre una resolución denegatoria firme que incurriría en nulidad por discriminación hacia el personal temporal. Se añade que la fecha indicada en el fallo de la sentencia fue corregida en el acto de la vista y se constata observando el hecho quinto que se refiere a la resolución denegatoria de la solicitud realizada en plazo.
Por tanto, se indica que no hay vulneración del derecho de defensa, ni de los principios de congruencia y justicia rogada.
Se señala asimismo que la juzgadora realiza una correcta interpretación del supuesto de hecho en los propios términos de la STS 103/2021, en la que se considera que la Administración deberá interpretar de forma no restrictiva lo que el empleado solicita, y que una mera solicitud presentada años después de una resolución firme que podría ser calificable de nula se debe entender como una revisión de oficio.
Asimismo se indica que en la sentencia apelada no se vulneran los límites de la revisión de oficio conforme al artículo 110 LPC, pues por el contrario se analizan correctamente y se acoge el criterio seguido en la sentencia del TSJG 767/2024, do 13 de noviembre. Se invoca jurisprudencia en la materia.
Respecto al plazo transcurrido, se reitera lo indicado en STS 5103/2021, en la que se existía una diferencia temporal de 7 años. Respecto a la inexistencia de circunstancias nuevas, se rechaza el argumento pues por aquel entonces no era de dominio público ninguna sentencia firme reconociendo a los temporales la carrera profesional.
Se alega que la Administración gallega, pese a la clara doctrina del TS de considerar discriminatoria la exclusión del personal temporal de la carrera profesional en otras administraciones autonómicas, continúa obstaculizando la revisión de resoluciones palmariamente nulas.
Se señala que las Ordenes reguladoras de la carrera administrativa del año 2022 y sucesivas no resarcen en su integridad al personal inicialmente excluido de forma discriminatoria en las Ordenes de 2019, pues los efectos económicos y administrativos difieren. Alegar que la actora tuvo múltiples posibilidades para combatir la resolución discriminatoria cuando a 25 de diciembre de 2019 no existían pronunciamientos judiciales, estaba expresamente excluida de las órdenes y el propio principio de confianza legítima en la Administración, es cuanto menos injusto. La demandante no tenía conocimiento de la envergadura de la problemática hasta que conoce de la existencia de algún pronunciamiento judicial. La Administración no solo crea un sistema de acceso a la carrera ordinario y extraordinario discriminatorio con respecto a los temporales, sino que para "enmendarlo" crea uno nuevo con la inclusión de estos pero sin restituir al personal que sufrió la discriminación en su plenitud de derechos.
Se manifiesta que en la sentencia apelada, la juzgadora declara nula la resolución de 25 de diciembre de 2019 y, por tanto, la resolución del 20 de mayo de 2024 en cuanto denegatoria de la revisión de oficio; la nulidad de la resolución de 25 de diciembre de 2019 vendría aparejada de la nulidad de la resolución que deniega la revisión de oficio.
Se explica que la denegación realizada por resolución de 24 de abril de 2024 es de una solicitud extemporánea, no entrando así en contradicción con el objeto de la pretensión. Se señala que lo que queda claro es que la revisión de oficio se articula frente a la única denegación de carrera con la que cuenta la actora, que una de las resoluciones impugnadas es la denegatoria de la revisión de oficio, que no articuló ningún tipo de revisión al respecto y que la resolución de 25 de diciembre de 2019, erróneamente identificada en la demanda como de 12 de marzo de 2020, del propio recurso se observa claramente que hace referencia a la primera resolución denegatoria de la carrera profesional.
La demandante viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad como Grupo C1.
En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.1 y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
La demandante, en fecha 19 de junio de 2019 presenta solicitud de Grado I, pero su solicitud es inadmitida por resolución de 25 de diciembre de 2019,
En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia, firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS, en que se falla:
La solicitud de participación en la carrera profesional se reitera en fecha de 22 de diciembre de 2022, solicitando tanto el reconocimiento del grado I -con efectos de 1.1.2019- como del grado II -con efectos de 1.1.2022-.
Esta solicitud se inadmite por la resolución de 24 de abril de 2024, por haberse presentado fuera de plazo.
Por la demandante, en fecha 29 de noviembre de 2022 se insta la revisión de oficio de la resolución denegatoria de la carrera profesional, el suplico se solicita que se declare la nulidad de
Mediante Resolución de 20 de mayo de 2024, publicada el 24 de mayo, también ahora recurrida, se acuerda inadmitir la solicitud de la demandante efectuada el 29/11/22, por haberse presentado fuera de plazo y referirse a una Orden posteriormente declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en sentencia de 14.7.2021.
La Letrada de la Xunta de Galicia impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en la cual, como ya se indicó, se estimó parcialmente lo solicitado por la actora, ya que, teniendo en cuenta la solicitud de revisión de oficio que se realizaba respecto a resolución que le había denegado el acceso al Grado I solicitado en junio de 2019, considerando que resulta indiscutido que la razón de denegar ese acceso vulnera el derecho constitucional de igualdad - como de hecho se declaró en sentencias ya declaradas firmes de este Tribunal-, por discriminar al personal temporal, procedería tal revisión de oficio sin que se diese ninguno de los supuestos del artículo 110 de la LPC para obstar a esa revisión; en consecuencia, anula la resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la pretensión de la actora, y hace ya declaración de nulidad de la resolución que inadmitió en su momento su solicitud de acceso a Grado I (resolución de 25 de diciembre de 2019) reconociendo el derecho de la demandante a participar en aquel proceso y a que se resuelva en él lo que proceda. No se extiende expresamente esa nulidad en el fallo judicial a la otra resolución impugnada, de 24 de abril de 2024, en la que se inadmitía escrito en que se reiteraba la solicitud de acceso a grado I, aunque la declaración de nulidad de la inicial resolución denegatoria del acceso al Grado I deja ya sin relevancia tal acto administrativo, en el que se denegaba por extemporánea esa reiteración de la solicitud de acceso a la carrera profesional efectuada en el año 2022.
La parte apelante hace hincapié en la vulneración de su derecho de defensa, así como de los principios de congruencia y justicia rogada, pues manifiesta que en la sentencia la juzgadora enmienda indebidamente las solicitudes efectuadas por la recurrente, que es quien tiene la carga de concretar los actos contra los que se dirigen sus recursos y solicitudes. Y, así, en el fallo judicial se acuerda la nulidad de una resolución de 25 de diciembre de 2019, cuando no se había pedido por la interesada la nulidad de tal acto, sino de otro distinto, de fecha 12 de marzo de 2020.
Al respecto, ha de indicarse que, ciertamente, existe bastante confusión en cuanto a las fechas que se hacen constar en la demanda en relación con lo que consta en el expediente administrativo, e incluso en las referencias de los mismos escritos que en vía administrativa fueron presentados por la demandante y dieron lugar a las resoluciones aquí enjuiciadas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ya en el acto de la vista por la parte demandante se procedió a efectuar una serie de rectificaciones en las fechas de determinadas resoluciones administrativas, entre ellas la indicada de 12 de marzo de 2020 por ser la fecha real de la resolución inicial denegatoria del acceso al grado I la de 25 de diciembre de 2019, y de ahí que el fallo de la sentencia se refiera ya a la fecha rectificada, y sin que pueda considerarse que ello vulnera ni el derecho de defensa, ni los principios de congruencia y dispositivo, pues, se insiste, se efectuó la rectificación al inicio de la vista, y, en cualquier caso, del examen del expediente administrativo se extrae con claridad cuáles son las fechas de los actos administrativos a que se refieren los recursos y solicitudes hechas por la demandante.
En la línea de lo anterior, ha de indicarse que la solicitud de la actora que lleva fecha de 29 de noviembre de 2022, y que se contesta por la Administración a través de la resolución de 20 de mayo de 2024, aquí recurrida, no es una nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de Grado I, como sin embargo parece entender la Administración, pues con esta referencia la contesta en esa resolución de 20 de mayo de 2024 en la que se manifiesta inadmitir una serie de solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, por considerarlas fuera de plazo.
La citada solicitud de Dª Benita, de 29 de noviembre de 2022, como resulta de su contenido, lo que implica es una solicitud de revisión de oficio por considerar nula la resolución en la que se había denegado en su momento a la actora la posibilidad de acceder al Grado I en el proceso de reconocimiento extraordinario de 2019, por el mero hecho de no ser funcionario de carrera; así, en ese escrito de 29 de noviembre de 2022 se razonaba que
Cierto es que, de forma confusa, la parte solicitante de la revisión de oficio al indicar cuáles son las concretas resoluciones o actos que a ella le afectan y cuya revisión se insta, hace referencia a resolución de 1 de febrero de 2021 que deniega el acceso al grado I, y a resolución de 10 de junio de 2021 que desestima recurso de reposición contra la anterior, cuando ni una ni otra se refieren a la aquí demandante Dª Benita, habiéndose equivocado claramente en esas referencias hechas en el escrito presentado, pues la resolución mediante la que se le denegó a ella en su momento el acceso al grado I lleva fecha de 25 de diciembre de 2019, y sin que se hubiera recurrido la misma.
Ante ello, y sin perjuicio de reconocer el error o equivocación de la parte en su petición y que ello provoca confusión a quien tiene que resolver la instancia, se considera que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia de entender un error material subsanable en ese baile de fechas, y considerar que se entiende que esa solicitud de revisión de oficio se dirige contra la resolución denegatoria atinente a la actora, de 25 de diciembre de 2019, es conforme a derecho, y es conforme a la jurisprudencia aplicable en torno a la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, lo relevante es que queda claro en el escrito de solicitud que se está impugnando o atacando aquel acto denegatorio que quedó consentido en vía administrativa (en este caso, se reitera, de fecha 25 de diciembre de 2019), no resultando esencial esa equivocación de fechas, pues en el expediente administrativo, conocido por la Administración, resulta fácil contrastar cuál es realmente la resolución atacada a que se refiere la demandante, y respecto a la que insta la revisión de oficio.
Dicho lo anterior, y siendo objeto de enjuiciamiento esa resolución administrativa de 20 de mayo de 2024, en la que la Administración inadmite una serie de solicitudes de diversas personas, entre ellas la actora, manifestando que se trata de solicitudes de acceso al reconocimiento extraordinario de Grado I y que se habrían interpuesto fuera de plazo y en relación a Orden anulada judicialmente, la nulidad de la misma está fuera de toda duda desde el momento en el que, como resulta de lo anteriormente explicado, no se está dando respuesta a lo realmente interesado por la recurrente, que no era tanto la reiteración del acceso al Grado I, sino la revisión de oficio, por considerar nula de pleno derecho, aquella resolución denegatoria de diciembre de 2019, y basando su solicitud en la existencia de un derecho fundamental vulnerado, cual es el de igualdad, tal y como se reconoció en sentencias judiciales firmes anteriores.
Por tanto, la nulidad acordada en la sentencia de primera instancia de la resolución de 20 de mayo de 2024 ha de ser confirmada, y no sólo por esa incongruencia de la Administración en la respuesta, sino también porque, en cualquier caso, no se considera conforme a derecho una inadmisión por extemporaneidad si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/15, y sin que se pueda oponer en este caso lo dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, como seguidamente se razonará.
Así, para caso análogo, en sentencia de esta Sala y Sección nº 300/26 de 13 de mayo de 2026, en recurso nº 129/26, se razonó:
Y, en cuanto al fondo del asunto, relativo a la procedencia de esa revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 39/15, como también se acordó en la sentencia de esta Sala antes citada y como también se recogió en la sentencia apelada, procede hacer remisión a lo que se había resuelto en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2024 (recurso de apelación 154/2024), en la que se disponía:
Dicho lo anterior, por tanto, el recurso de apelación no puede ser estimado, pues la sentencia de primera instancia es acorde con lo previsto en el artículo 106 LPC y jurisprudencia aplicable en torno al mismo, y sin que, frente a lo alegado por la Administración, quepa apreciar extemporaneidad en la presentación de la solicitud de revisión de oficio que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, y ello sin perjuicio de la demora hasta este momento de resolución por los tiempos de tramitación administrativa y procesal, de los que no cabe responsabilizar a la demandante.
Tampoco puede oponerse a la revisión de oficio que se considera procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual
Por lo demás, se considera que tampoco cabe oponer que la revisión de oficio de que se trata sea contraria a la buena fe o a la equidad, también mencionados en el artículo 110 LPC, por cuanto no puede reprocharse a la parte que haya permanecido inactivo, sin recurrir la denegación que en su momento ganó firmeza en vía administrativa, pues precisamente el artículo 106 LPC prevé esta posibilidad de atacar actos que no hubieran suido recurridos en plazo en determinados supuestos, como es la nulidad por vulneración de derecho fundamental, y siendo un recurso legal que incluso cabría aplicar de oficio sin necesidad de instancia de parte interesada, como podría haber hecho la Administración aquí apelante una vez que tuvo conocimiento de sentencias firmes que anularon las órdenes relativas a la carrera profesional en las que se incurría en vulneración del derecho de igualdad, y de las que traían base las iniciales resoluciones denegatorias, y más cuando ya los interesados instaron esa revisión de oficio, como ocurre en el caso de la aquí demandante, en lugar de seguir obstaculizando las legítimas pretensiones que se le presentaban, y demorando así la finalización de estas controversias.
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, debiendo ser confirmada la misma.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.
Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita contra:
-La RESOLUCIÓN del 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de diciembre de 2022.
- La RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 24 de mayo), desestimando la solicitud de revisión de actos firmes presentada el 29 de noviembre de 2022.
Ambas de la CONSELLERÍADE FACENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA.
En el suplico de la demanda, se interesaba:
En el fallo de la sentencia apelada se dispone:
Se razonaba para ello
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, interesando
Se alega para ello la vulneración del derecho de defensa de la demandada, de los artículos 78.2 en relación con el 45.1 LJCA y del artículo 69.c) de la misma ley, y de los art. 216 e 218.1 LEC.
Así, se señala que, dados los actos objeto de recurso contencioso-administrativo, la pretensión incorporada en el apartado a) 1º de la demanda, consistente en declarar la nulidad de una resolución distinta (la dictada el 12/03/2020) debió de ser inadmitida por desviación procesal, por aplicación del art. 69.c) LJCA, pues no cabe hacer ningún pronunciamiento respecto de una resolución que no forma parte del objeto de la impugnación. Y, asimismo, la juzgadora no puede pronunciarse sobre resoluciones diferentes de las impugnadas en la demanda. Se vulnera por ello con el fallo, al anular la resolución de 25/12/2019, el derecho de defensa de la demandada y los principios de congruencia y de justicia rogada, de los artículos 218.1 y 216 LEC.
Se indica que la definición precisa del objeto de la demanda es carga de la parte actora, y esa tarea no puede ser enmendada por el órgano judicial, ni puede este auxiliar a la demandante en dicha función.
Y se concluye que la cuestión relativa a la primera solicitud de carrera presentada por el actor, desestimada por resolución de 25/12/2019, además de que quedó firme a todos los efectos por no haberse impugnado en tiempo y forma (ni en vía administrativa ni judicial), no forma parte del objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata.
En cuanto a la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante, solicitando la declaración de nulidad de resolución de 1 de febrero de 2021 y de la resolución del recurso de reposición que la confirma, se indica que lo razonado por la juzgadora de que se cometió un error porque realmente lo que se quería anular era la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la carrera formulada en plazo, excede de lo que es el objeto del proceso y vulnera la igualdad de partes en el mismo, el principio de congruencia y el principio dispositivo, ya que ni la solicitante interesó eso ni corresponde al juzgador enmendar la solicitud que fue hecha. Se añade que lo que se interesaba por la parte era la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se declara la inadmisión a trámite por extemporánea de las solicitudes presentadas fuera de plazo. Y dicha pretensión ha de rechazarse por no existir vicio de nulidad, pues el pronunciamiento se limita a constatar una circunstancia objetiva cual es la presentación fuera de plazo de las solicitudes, y a aplicar la misma consecuencia de inadmisión a todas ellas. Además, la actora no era destinataria de la resolución de 01/02/2021, lo cual evidencia la carencia absoluta y manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, y la consecuente inadmisión de la solicitud.
Se alega la infracción de la doctrina sentada en la STS 103/2021 citada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Y ello por cuanto la equiparación que hace la juzgadora del supuesto allí contemplado con el que es objeto del presente recurso es errónea.
Así, la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante fue interpuesta contra la Resolución de 1 de febrero de 2021 que inadmite por extemporánea la solicitud de 20/11/2020 y la resolución desestimatoria del recurso que la confirma. Y no cabe a través de una solicitud de revisión de oficio presentada contra dos actos administrativos expresamente identificados, acordar la declaración de nulidad de un acto distinto. Se señala que la juzgadora de instancia solo podría entrar a valorar la nulidad de la resolución de 25/12/2019 si la demandante hubiese interesado la revisión de oficio contra la misma conforme a los artículos 106 LPC, lo cual no hizo; y por mucho que la juzgadora considere que lar actora cometió un error en la solicitud de revisión, lo cierto es que esta se presentó contra la resolución de 01/02/2021. La resolución de 25/12/2019, que es anulada en la sentencia de instancia no fue recurrida por la demandante, ni en vía administrativa (ordinaria o extraordinaria), ni en la judicial, ni consta identificada en la demanda como acto objeto de impugnación.
Se indica que la falta de impugnación de la citada resolución de 25/12/2019 impide que la misma pueda ser enjuiciada, pues de otro modo se vulnera el derecho de defensa de la demandada. No obstante, de forma subsidiaria, si se considera que cabe el enjuiciamiento de tal resolución, se manifiesta que la acción de nulidad es un remedio excepcional y de aplicación restrictiva, que no puede invocarse con el objeto de eludir los plazos ordinarios de impugnación cuando el interesado tuvo la oportunidad de impugnar el acto por los cauces ordinarios y decide no hacerlo, aquietándose al acto administrativo. (por todas, SSsTS do 31 mayo 2012 -rec 1420/2010, o la de 29 mayo de 2015, rec casación 519/2013). Y, en tal sentido, la resolución denegatoria de 25/12/2019 no fue impugnada en vía administrativa, lo que permitió que ganase firmeza a todos los efectos.
Se invocan los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 LPC, y la previsión del artículo 73 LJCA.
Se alega que la anulación de las Órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 no afecta por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes ni justifica por sí sola la revisión de oficio. Por otro lado, la revisión de oficio implica una excepción al principio de improrrogabilidad de los términos y plazos previsto para la impugnación de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, como en la Ley 29/1998. Los restantes parámetros a los que alude el precepto habrían de conducir así mismo a la desestimación de la revisión de oficio. La equidad y la buena fe a la que alude el 110 LPAC debe impedir a quien se mantuvo inactivo reabrir los plazos de impugnación que dejó precluir. La demandante incumplió la carga de impugnar en los plazos ordinarios aquella resolución que le era desfavorable y consintió que ganase firmeza. En lugar de interponer los recursos pertinentes, se limitó a reiterar la misma solicitud. El tiempo tempo transcurrido al que alude el art. 110 LPAC también avala el rechazo de la revisión de oficio, pues la petición de declaración de nulidad de la resolución se formula por primera vez en el suplico de la demanda presentada en julio de 2024, transcurridos más de 4 años desde el dictado de la resolución administrativa firme.
Finalmente, se indica que respecto al último parámetro al que alude el precepto, tampoco existen otras circunstancias que justifiquen la revisión como las que concurren en los casos examinados en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia. Tales circunstancias se concretan en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que el interesado sí cumplió con la carga de impugnar la resolución administrativa que le era desfavorable, tanto en vía administrativa como judicial, primer requisito esencial que aquí no concurre. En segundo lugar, en esos supuestos, la revisión de oficio se muestra como único remedio para evitar la situación de desigualdad contraria a la ley, pues, efectivamente, transcurridos siete años desde el dictado de las resoluciones desfavorables, en dicho caso sigue sin reconocerse económicamente el complemento retributivo por el hecho de tener un vínculo temporal, circunstancia que no concurre aquí, ya que las Ordenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 fueron parcialmente anuladas, y en ejecución de los pronunciamientos judiciales que las anularon se dictaron nuevas Ordenes que reconocen el complemento retributivo para el personal temporal, por lo que la desigualdad fue corregida, y el derecho de la actora a participar en el sistema de carrera profesional se vio satisfecho.
Se indica que de acuerdo con el artículo 73 LJCA, la anulación de las Órdenes del año 2019 no permite obtener los efectos retroactivos que pretende la actora cuando la resolución denegatoria ganó firmeza por motivos imputables a la demandante. La propia conducta de la demandante impide que se le coloque en la misma posición y se aplique el resultado que obtuvieron los empleados que sí impugnaron en tiempo y forma en la vía administrativa y judicial aquellas resoluciones que les eran desfavorables.
Se señala, por último, que el pronunciamiento acordado en la sentencia de instancia vulnera el principio dispositivo y el principio de congruencia. Declara la nulidad de una resolución, la de 25/12/2019, que no consta impugnada por la demandante; y reconoce el derecho de la demandante a participar en el sistema de carrera con efectos de 1 de enero de 2019 obviando que existe una resolución denegatoria firme que rechaza la primera solicitud de la actora y existen otras dos resoluciones dictadas el 24/04/2024 y 20/05/2024 que no son anuladas y que por tanto continúan siendo válidas y conformes a derecho.
Por ello se concluye que, estimando el recurso de apelación, ha de declararse la inadmisión de la pretensión formulada en el apartado A) 1º de que se declare la nulidad de una resolución dictada el 12/03/2020 por constituir un acto administrativo no susceptible de impugnación, conforme a los artículos 25.1 y 69.e) LJCA. Asimismo, debe declararse la inadmisión de todas las pretensiones incorporadas a la letra B) del suplico por cuanto exceden manifiestamente del objeto de debate, que viene circunscrito a las resoluciones impugnadas, que son las dictadas el 24/04/2024 y el 20/05/2024. Alternativamente, deben ser desestimadas por ser conformes las resoluciones de 24/04/2024 y 20/05/2025, pues la resolución de 24/04/2024 que inadmite a trámite la solicitud extemporánea presentada el 22/12/2022 es conforme a derecho porque la solicitud se presentó ampliamente transcurrido el plazo de presentación de instancias indicado en el art. 4 de la Orden de 28/03/2019; y debe declararse la conformidad a derecho de la Resolución de 20/05/2024, que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada contra la resolución de 01/02/2021 por dos motivos: porque la demandante no era destinataria de dicha resolución, lo que evidencia carencia absoluta de fundamento de la acción de nulidad, y, en segundo lugar y en todo caso, porque el pronunciamiento de inadmisión a trámite de las solicitudes extemporáneas es conforme a derecho pues se limita a aplicar la misma consecuencia a todas las solicitudes presentadas fuera de plazo.
Por la representación de Dª Benita se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Se alega para ello que parte del debate lo constituye la denegación de la revisión de oficio instada el 29 de noviembre de 2022, por resolución de 20 de mayo de 2024, y en consecuencia, se solicita la anulación de esa resolución de 20 de mayo de 2024 y de la resolución denegatoria inicial, de 25 de diciembre de 2019; el contencioso pivota sobre una resolución denegatoria firme que incurriría en nulidad por discriminación hacia el personal temporal. Se añade que la fecha indicada en el fallo de la sentencia fue corregida en el acto de la vista y se constata observando el hecho quinto que se refiere a la resolución denegatoria de la solicitud realizada en plazo.
Por tanto, se indica que no hay vulneración del derecho de defensa, ni de los principios de congruencia y justicia rogada.
Se señala asimismo que la juzgadora realiza una correcta interpretación del supuesto de hecho en los propios términos de la STS 103/2021, en la que se considera que la Administración deberá interpretar de forma no restrictiva lo que el empleado solicita, y que una mera solicitud presentada años después de una resolución firme que podría ser calificable de nula se debe entender como una revisión de oficio.
Asimismo se indica que en la sentencia apelada no se vulneran los límites de la revisión de oficio conforme al artículo 110 LPC, pues por el contrario se analizan correctamente y se acoge el criterio seguido en la sentencia del TSJG 767/2024, do 13 de noviembre. Se invoca jurisprudencia en la materia.
Respecto al plazo transcurrido, se reitera lo indicado en STS 5103/2021, en la que se existía una diferencia temporal de 7 años. Respecto a la inexistencia de circunstancias nuevas, se rechaza el argumento pues por aquel entonces no era de dominio público ninguna sentencia firme reconociendo a los temporales la carrera profesional.
Se alega que la Administración gallega, pese a la clara doctrina del TS de considerar discriminatoria la exclusión del personal temporal de la carrera profesional en otras administraciones autonómicas, continúa obstaculizando la revisión de resoluciones palmariamente nulas.
Se señala que las Ordenes reguladoras de la carrera administrativa del año 2022 y sucesivas no resarcen en su integridad al personal inicialmente excluido de forma discriminatoria en las Ordenes de 2019, pues los efectos económicos y administrativos difieren. Alegar que la actora tuvo múltiples posibilidades para combatir la resolución discriminatoria cuando a 25 de diciembre de 2019 no existían pronunciamientos judiciales, estaba expresamente excluida de las órdenes y el propio principio de confianza legítima en la Administración, es cuanto menos injusto. La demandante no tenía conocimiento de la envergadura de la problemática hasta que conoce de la existencia de algún pronunciamiento judicial. La Administración no solo crea un sistema de acceso a la carrera ordinario y extraordinario discriminatorio con respecto a los temporales, sino que para "enmendarlo" crea uno nuevo con la inclusión de estos pero sin restituir al personal que sufrió la discriminación en su plenitud de derechos.
Se manifiesta que en la sentencia apelada, la juzgadora declara nula la resolución de 25 de diciembre de 2019 y, por tanto, la resolución del 20 de mayo de 2024 en cuanto denegatoria de la revisión de oficio; la nulidad de la resolución de 25 de diciembre de 2019 vendría aparejada de la nulidad de la resolución que deniega la revisión de oficio.
Se explica que la denegación realizada por resolución de 24 de abril de 2024 es de una solicitud extemporánea, no entrando así en contradicción con el objeto de la pretensión. Se señala que lo que queda claro es que la revisión de oficio se articula frente a la única denegación de carrera con la que cuenta la actora, que una de las resoluciones impugnadas es la denegatoria de la revisión de oficio, que no articuló ningún tipo de revisión al respecto y que la resolución de 25 de diciembre de 2019, erróneamente identificada en la demanda como de 12 de marzo de 2020, del propio recurso se observa claramente que hace referencia a la primera resolución denegatoria de la carrera profesional.
La demandante viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad como Grupo C1.
En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.1 y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
La demandante, en fecha 19 de junio de 2019 presenta solicitud de Grado I, pero su solicitud es inadmitida por resolución de 25 de diciembre de 2019,
En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia, firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS, en que se falla:
La solicitud de participación en la carrera profesional se reitera en fecha de 22 de diciembre de 2022, solicitando tanto el reconocimiento del grado I -con efectos de 1.1.2019- como del grado II -con efectos de 1.1.2022-.
Esta solicitud se inadmite por la resolución de 24 de abril de 2024, por haberse presentado fuera de plazo.
Por la demandante, en fecha 29 de noviembre de 2022 se insta la revisión de oficio de la resolución denegatoria de la carrera profesional, el suplico se solicita que se declare la nulidad de
Mediante Resolución de 20 de mayo de 2024, publicada el 24 de mayo, también ahora recurrida, se acuerda inadmitir la solicitud de la demandante efectuada el 29/11/22, por haberse presentado fuera de plazo y referirse a una Orden posteriormente declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en sentencia de 14.7.2021.
La Letrada de la Xunta de Galicia impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en la cual, como ya se indicó, se estimó parcialmente lo solicitado por la actora, ya que, teniendo en cuenta la solicitud de revisión de oficio que se realizaba respecto a resolución que le había denegado el acceso al Grado I solicitado en junio de 2019, considerando que resulta indiscutido que la razón de denegar ese acceso vulnera el derecho constitucional de igualdad - como de hecho se declaró en sentencias ya declaradas firmes de este Tribunal-, por discriminar al personal temporal, procedería tal revisión de oficio sin que se diese ninguno de los supuestos del artículo 110 de la LPC para obstar a esa revisión; en consecuencia, anula la resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la pretensión de la actora, y hace ya declaración de nulidad de la resolución que inadmitió en su momento su solicitud de acceso a Grado I (resolución de 25 de diciembre de 2019) reconociendo el derecho de la demandante a participar en aquel proceso y a que se resuelva en él lo que proceda. No se extiende expresamente esa nulidad en el fallo judicial a la otra resolución impugnada, de 24 de abril de 2024, en la que se inadmitía escrito en que se reiteraba la solicitud de acceso a grado I, aunque la declaración de nulidad de la inicial resolución denegatoria del acceso al Grado I deja ya sin relevancia tal acto administrativo, en el que se denegaba por extemporánea esa reiteración de la solicitud de acceso a la carrera profesional efectuada en el año 2022.
La parte apelante hace hincapié en la vulneración de su derecho de defensa, así como de los principios de congruencia y justicia rogada, pues manifiesta que en la sentencia la juzgadora enmienda indebidamente las solicitudes efectuadas por la recurrente, que es quien tiene la carga de concretar los actos contra los que se dirigen sus recursos y solicitudes. Y, así, en el fallo judicial se acuerda la nulidad de una resolución de 25 de diciembre de 2019, cuando no se había pedido por la interesada la nulidad de tal acto, sino de otro distinto, de fecha 12 de marzo de 2020.
Al respecto, ha de indicarse que, ciertamente, existe bastante confusión en cuanto a las fechas que se hacen constar en la demanda en relación con lo que consta en el expediente administrativo, e incluso en las referencias de los mismos escritos que en vía administrativa fueron presentados por la demandante y dieron lugar a las resoluciones aquí enjuiciadas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ya en el acto de la vista por la parte demandante se procedió a efectuar una serie de rectificaciones en las fechas de determinadas resoluciones administrativas, entre ellas la indicada de 12 de marzo de 2020 por ser la fecha real de la resolución inicial denegatoria del acceso al grado I la de 25 de diciembre de 2019, y de ahí que el fallo de la sentencia se refiera ya a la fecha rectificada, y sin que pueda considerarse que ello vulnera ni el derecho de defensa, ni los principios de congruencia y dispositivo, pues, se insiste, se efectuó la rectificación al inicio de la vista, y, en cualquier caso, del examen del expediente administrativo se extrae con claridad cuáles son las fechas de los actos administrativos a que se refieren los recursos y solicitudes hechas por la demandante.
En la línea de lo anterior, ha de indicarse que la solicitud de la actora que lleva fecha de 29 de noviembre de 2022, y que se contesta por la Administración a través de la resolución de 20 de mayo de 2024, aquí recurrida, no es una nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de Grado I, como sin embargo parece entender la Administración, pues con esta referencia la contesta en esa resolución de 20 de mayo de 2024 en la que se manifiesta inadmitir una serie de solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, por considerarlas fuera de plazo.
La citada solicitud de Dª Benita, de 29 de noviembre de 2022, como resulta de su contenido, lo que implica es una solicitud de revisión de oficio por considerar nula la resolución en la que se había denegado en su momento a la actora la posibilidad de acceder al Grado I en el proceso de reconocimiento extraordinario de 2019, por el mero hecho de no ser funcionario de carrera; así, en ese escrito de 29 de noviembre de 2022 se razonaba que
Cierto es que, de forma confusa, la parte solicitante de la revisión de oficio al indicar cuáles son las concretas resoluciones o actos que a ella le afectan y cuya revisión se insta, hace referencia a resolución de 1 de febrero de 2021 que deniega el acceso al grado I, y a resolución de 10 de junio de 2021 que desestima recurso de reposición contra la anterior, cuando ni una ni otra se refieren a la aquí demandante Dª Benita, habiéndose equivocado claramente en esas referencias hechas en el escrito presentado, pues la resolución mediante la que se le denegó a ella en su momento el acceso al grado I lleva fecha de 25 de diciembre de 2019, y sin que se hubiera recurrido la misma.
Ante ello, y sin perjuicio de reconocer el error o equivocación de la parte en su petición y que ello provoca confusión a quien tiene que resolver la instancia, se considera que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia de entender un error material subsanable en ese baile de fechas, y considerar que se entiende que esa solicitud de revisión de oficio se dirige contra la resolución denegatoria atinente a la actora, de 25 de diciembre de 2019, es conforme a derecho, y es conforme a la jurisprudencia aplicable en torno a la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, lo relevante es que queda claro en el escrito de solicitud que se está impugnando o atacando aquel acto denegatorio que quedó consentido en vía administrativa (en este caso, se reitera, de fecha 25 de diciembre de 2019), no resultando esencial esa equivocación de fechas, pues en el expediente administrativo, conocido por la Administración, resulta fácil contrastar cuál es realmente la resolución atacada a que se refiere la demandante, y respecto a la que insta la revisión de oficio.
Dicho lo anterior, y siendo objeto de enjuiciamiento esa resolución administrativa de 20 de mayo de 2024, en la que la Administración inadmite una serie de solicitudes de diversas personas, entre ellas la actora, manifestando que se trata de solicitudes de acceso al reconocimiento extraordinario de Grado I y que se habrían interpuesto fuera de plazo y en relación a Orden anulada judicialmente, la nulidad de la misma está fuera de toda duda desde el momento en el que, como resulta de lo anteriormente explicado, no se está dando respuesta a lo realmente interesado por la recurrente, que no era tanto la reiteración del acceso al Grado I, sino la revisión de oficio, por considerar nula de pleno derecho, aquella resolución denegatoria de diciembre de 2019, y basando su solicitud en la existencia de un derecho fundamental vulnerado, cual es el de igualdad, tal y como se reconoció en sentencias judiciales firmes anteriores.
Por tanto, la nulidad acordada en la sentencia de primera instancia de la resolución de 20 de mayo de 2024 ha de ser confirmada, y no sólo por esa incongruencia de la Administración en la respuesta, sino también porque, en cualquier caso, no se considera conforme a derecho una inadmisión por extemporaneidad si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/15, y sin que se pueda oponer en este caso lo dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, como seguidamente se razonará.
Así, para caso análogo, en sentencia de esta Sala y Sección nº 300/26 de 13 de mayo de 2026, en recurso nº 129/26, se razonó:
Y, en cuanto al fondo del asunto, relativo a la procedencia de esa revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 39/15, como también se acordó en la sentencia de esta Sala antes citada y como también se recogió en la sentencia apelada, procede hacer remisión a lo que se había resuelto en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2024 (recurso de apelación 154/2024), en la que se disponía:
Dicho lo anterior, por tanto, el recurso de apelación no puede ser estimado, pues la sentencia de primera instancia es acorde con lo previsto en el artículo 106 LPC y jurisprudencia aplicable en torno al mismo, y sin que, frente a lo alegado por la Administración, quepa apreciar extemporaneidad en la presentación de la solicitud de revisión de oficio que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, y ello sin perjuicio de la demora hasta este momento de resolución por los tiempos de tramitación administrativa y procesal, de los que no cabe responsabilizar a la demandante.
Tampoco puede oponerse a la revisión de oficio que se considera procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual
Por lo demás, se considera que tampoco cabe oponer que la revisión de oficio de que se trata sea contraria a la buena fe o a la equidad, también mencionados en el artículo 110 LPC, por cuanto no puede reprocharse a la parte que haya permanecido inactivo, sin recurrir la denegación que en su momento ganó firmeza en vía administrativa, pues precisamente el artículo 106 LPC prevé esta posibilidad de atacar actos que no hubieran suido recurridos en plazo en determinados supuestos, como es la nulidad por vulneración de derecho fundamental, y siendo un recurso legal que incluso cabría aplicar de oficio sin necesidad de instancia de parte interesada, como podría haber hecho la Administración aquí apelante una vez que tuvo conocimiento de sentencias firmes que anularon las órdenes relativas a la carrera profesional en las que se incurría en vulneración del derecho de igualdad, y de las que traían base las iniciales resoluciones denegatorias, y más cuando ya los interesados instaron esa revisión de oficio, como ocurre en el caso de la aquí demandante, en lugar de seguir obstaculizando las legítimas pretensiones que se le presentaban, y demorando así la finalización de estas controversias.
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, debiendo ser confirmada la misma.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.
Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita contra:
-La RESOLUCIÓN del 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de diciembre de 2022.
- La RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 24 de mayo), desestimando la solicitud de revisión de actos firmes presentada el 29 de noviembre de 2022.
Ambas de la CONSELLERÍADE FACENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA.
En el suplico de la demanda, se interesaba:
En el fallo de la sentencia apelada se dispone:
Se razonaba para ello
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, interesando
Se alega para ello la vulneración del derecho de defensa de la demandada, de los artículos 78.2 en relación con el 45.1 LJCA y del artículo 69.c) de la misma ley, y de los art. 216 e 218.1 LEC.
Así, se señala que, dados los actos objeto de recurso contencioso-administrativo, la pretensión incorporada en el apartado a) 1º de la demanda, consistente en declarar la nulidad de una resolución distinta (la dictada el 12/03/2020) debió de ser inadmitida por desviación procesal, por aplicación del art. 69.c) LJCA, pues no cabe hacer ningún pronunciamiento respecto de una resolución que no forma parte del objeto de la impugnación. Y, asimismo, la juzgadora no puede pronunciarse sobre resoluciones diferentes de las impugnadas en la demanda. Se vulnera por ello con el fallo, al anular la resolución de 25/12/2019, el derecho de defensa de la demandada y los principios de congruencia y de justicia rogada, de los artículos 218.1 y 216 LEC.
Se indica que la definición precisa del objeto de la demanda es carga de la parte actora, y esa tarea no puede ser enmendada por el órgano judicial, ni puede este auxiliar a la demandante en dicha función.
Y se concluye que la cuestión relativa a la primera solicitud de carrera presentada por el actor, desestimada por resolución de 25/12/2019, además de que quedó firme a todos los efectos por no haberse impugnado en tiempo y forma (ni en vía administrativa ni judicial), no forma parte del objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata.
En cuanto a la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante, solicitando la declaración de nulidad de resolución de 1 de febrero de 2021 y de la resolución del recurso de reposición que la confirma, se indica que lo razonado por la juzgadora de que se cometió un error porque realmente lo que se quería anular era la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la carrera formulada en plazo, excede de lo que es el objeto del proceso y vulnera la igualdad de partes en el mismo, el principio de congruencia y el principio dispositivo, ya que ni la solicitante interesó eso ni corresponde al juzgador enmendar la solicitud que fue hecha. Se añade que lo que se interesaba por la parte era la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se declara la inadmisión a trámite por extemporánea de las solicitudes presentadas fuera de plazo. Y dicha pretensión ha de rechazarse por no existir vicio de nulidad, pues el pronunciamiento se limita a constatar una circunstancia objetiva cual es la presentación fuera de plazo de las solicitudes, y a aplicar la misma consecuencia de inadmisión a todas ellas. Además, la actora no era destinataria de la resolución de 01/02/2021, lo cual evidencia la carencia absoluta y manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, y la consecuente inadmisión de la solicitud.
Se alega la infracción de la doctrina sentada en la STS 103/2021 citada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Y ello por cuanto la equiparación que hace la juzgadora del supuesto allí contemplado con el que es objeto del presente recurso es errónea.
Así, la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante fue interpuesta contra la Resolución de 1 de febrero de 2021 que inadmite por extemporánea la solicitud de 20/11/2020 y la resolución desestimatoria del recurso que la confirma. Y no cabe a través de una solicitud de revisión de oficio presentada contra dos actos administrativos expresamente identificados, acordar la declaración de nulidad de un acto distinto. Se señala que la juzgadora de instancia solo podría entrar a valorar la nulidad de la resolución de 25/12/2019 si la demandante hubiese interesado la revisión de oficio contra la misma conforme a los artículos 106 LPC, lo cual no hizo; y por mucho que la juzgadora considere que lar actora cometió un error en la solicitud de revisión, lo cierto es que esta se presentó contra la resolución de 01/02/2021. La resolución de 25/12/2019, que es anulada en la sentencia de instancia no fue recurrida por la demandante, ni en vía administrativa (ordinaria o extraordinaria), ni en la judicial, ni consta identificada en la demanda como acto objeto de impugnación.
Se indica que la falta de impugnación de la citada resolución de 25/12/2019 impide que la misma pueda ser enjuiciada, pues de otro modo se vulnera el derecho de defensa de la demandada. No obstante, de forma subsidiaria, si se considera que cabe el enjuiciamiento de tal resolución, se manifiesta que la acción de nulidad es un remedio excepcional y de aplicación restrictiva, que no puede invocarse con el objeto de eludir los plazos ordinarios de impugnación cuando el interesado tuvo la oportunidad de impugnar el acto por los cauces ordinarios y decide no hacerlo, aquietándose al acto administrativo. (por todas, SSsTS do 31 mayo 2012 -rec 1420/2010, o la de 29 mayo de 2015, rec casación 519/2013). Y, en tal sentido, la resolución denegatoria de 25/12/2019 no fue impugnada en vía administrativa, lo que permitió que ganase firmeza a todos los efectos.
Se invocan los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 LPC, y la previsión del artículo 73 LJCA.
Se alega que la anulación de las Órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 no afecta por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes ni justifica por sí sola la revisión de oficio. Por otro lado, la revisión de oficio implica una excepción al principio de improrrogabilidad de los términos y plazos previsto para la impugnación de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, como en la Ley 29/1998. Los restantes parámetros a los que alude el precepto habrían de conducir así mismo a la desestimación de la revisión de oficio. La equidad y la buena fe a la que alude el 110 LPAC debe impedir a quien se mantuvo inactivo reabrir los plazos de impugnación que dejó precluir. La demandante incumplió la carga de impugnar en los plazos ordinarios aquella resolución que le era desfavorable y consintió que ganase firmeza. En lugar de interponer los recursos pertinentes, se limitó a reiterar la misma solicitud. El tiempo tempo transcurrido al que alude el art. 110 LPAC también avala el rechazo de la revisión de oficio, pues la petición de declaración de nulidad de la resolución se formula por primera vez en el suplico de la demanda presentada en julio de 2024, transcurridos más de 4 años desde el dictado de la resolución administrativa firme.
Finalmente, se indica que respecto al último parámetro al que alude el precepto, tampoco existen otras circunstancias que justifiquen la revisión como las que concurren en los casos examinados en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia. Tales circunstancias se concretan en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que el interesado sí cumplió con la carga de impugnar la resolución administrativa que le era desfavorable, tanto en vía administrativa como judicial, primer requisito esencial que aquí no concurre. En segundo lugar, en esos supuestos, la revisión de oficio se muestra como único remedio para evitar la situación de desigualdad contraria a la ley, pues, efectivamente, transcurridos siete años desde el dictado de las resoluciones desfavorables, en dicho caso sigue sin reconocerse económicamente el complemento retributivo por el hecho de tener un vínculo temporal, circunstancia que no concurre aquí, ya que las Ordenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 fueron parcialmente anuladas, y en ejecución de los pronunciamientos judiciales que las anularon se dictaron nuevas Ordenes que reconocen el complemento retributivo para el personal temporal, por lo que la desigualdad fue corregida, y el derecho de la actora a participar en el sistema de carrera profesional se vio satisfecho.
Se indica que de acuerdo con el artículo 73 LJCA, la anulación de las Órdenes del año 2019 no permite obtener los efectos retroactivos que pretende la actora cuando la resolución denegatoria ganó firmeza por motivos imputables a la demandante. La propia conducta de la demandante impide que se le coloque en la misma posición y se aplique el resultado que obtuvieron los empleados que sí impugnaron en tiempo y forma en la vía administrativa y judicial aquellas resoluciones que les eran desfavorables.
Se señala, por último, que el pronunciamiento acordado en la sentencia de instancia vulnera el principio dispositivo y el principio de congruencia. Declara la nulidad de una resolución, la de 25/12/2019, que no consta impugnada por la demandante; y reconoce el derecho de la demandante a participar en el sistema de carrera con efectos de 1 de enero de 2019 obviando que existe una resolución denegatoria firme que rechaza la primera solicitud de la actora y existen otras dos resoluciones dictadas el 24/04/2024 y 20/05/2024 que no son anuladas y que por tanto continúan siendo válidas y conformes a derecho.
Por ello se concluye que, estimando el recurso de apelación, ha de declararse la inadmisión de la pretensión formulada en el apartado A) 1º de que se declare la nulidad de una resolución dictada el 12/03/2020 por constituir un acto administrativo no susceptible de impugnación, conforme a los artículos 25.1 y 69.e) LJCA. Asimismo, debe declararse la inadmisión de todas las pretensiones incorporadas a la letra B) del suplico por cuanto exceden manifiestamente del objeto de debate, que viene circunscrito a las resoluciones impugnadas, que son las dictadas el 24/04/2024 y el 20/05/2024. Alternativamente, deben ser desestimadas por ser conformes las resoluciones de 24/04/2024 y 20/05/2025, pues la resolución de 24/04/2024 que inadmite a trámite la solicitud extemporánea presentada el 22/12/2022 es conforme a derecho porque la solicitud se presentó ampliamente transcurrido el plazo de presentación de instancias indicado en el art. 4 de la Orden de 28/03/2019; y debe declararse la conformidad a derecho de la Resolución de 20/05/2024, que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada contra la resolución de 01/02/2021 por dos motivos: porque la demandante no era destinataria de dicha resolución, lo que evidencia carencia absoluta de fundamento de la acción de nulidad, y, en segundo lugar y en todo caso, porque el pronunciamiento de inadmisión a trámite de las solicitudes extemporáneas es conforme a derecho pues se limita a aplicar la misma consecuencia a todas las solicitudes presentadas fuera de plazo.
Por la representación de Dª Benita se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Se alega para ello que parte del debate lo constituye la denegación de la revisión de oficio instada el 29 de noviembre de 2022, por resolución de 20 de mayo de 2024, y en consecuencia, se solicita la anulación de esa resolución de 20 de mayo de 2024 y de la resolución denegatoria inicial, de 25 de diciembre de 2019; el contencioso pivota sobre una resolución denegatoria firme que incurriría en nulidad por discriminación hacia el personal temporal. Se añade que la fecha indicada en el fallo de la sentencia fue corregida en el acto de la vista y se constata observando el hecho quinto que se refiere a la resolución denegatoria de la solicitud realizada en plazo.
Por tanto, se indica que no hay vulneración del derecho de defensa, ni de los principios de congruencia y justicia rogada.
Se señala asimismo que la juzgadora realiza una correcta interpretación del supuesto de hecho en los propios términos de la STS 103/2021, en la que se considera que la Administración deberá interpretar de forma no restrictiva lo que el empleado solicita, y que una mera solicitud presentada años después de una resolución firme que podría ser calificable de nula se debe entender como una revisión de oficio.
Asimismo se indica que en la sentencia apelada no se vulneran los límites de la revisión de oficio conforme al artículo 110 LPC, pues por el contrario se analizan correctamente y se acoge el criterio seguido en la sentencia del TSJG 767/2024, do 13 de noviembre. Se invoca jurisprudencia en la materia.
Respecto al plazo transcurrido, se reitera lo indicado en STS 5103/2021, en la que se existía una diferencia temporal de 7 años. Respecto a la inexistencia de circunstancias nuevas, se rechaza el argumento pues por aquel entonces no era de dominio público ninguna sentencia firme reconociendo a los temporales la carrera profesional.
Se alega que la Administración gallega, pese a la clara doctrina del TS de considerar discriminatoria la exclusión del personal temporal de la carrera profesional en otras administraciones autonómicas, continúa obstaculizando la revisión de resoluciones palmariamente nulas.
Se señala que las Ordenes reguladoras de la carrera administrativa del año 2022 y sucesivas no resarcen en su integridad al personal inicialmente excluido de forma discriminatoria en las Ordenes de 2019, pues los efectos económicos y administrativos difieren. Alegar que la actora tuvo múltiples posibilidades para combatir la resolución discriminatoria cuando a 25 de diciembre de 2019 no existían pronunciamientos judiciales, estaba expresamente excluida de las órdenes y el propio principio de confianza legítima en la Administración, es cuanto menos injusto. La demandante no tenía conocimiento de la envergadura de la problemática hasta que conoce de la existencia de algún pronunciamiento judicial. La Administración no solo crea un sistema de acceso a la carrera ordinario y extraordinario discriminatorio con respecto a los temporales, sino que para "enmendarlo" crea uno nuevo con la inclusión de estos pero sin restituir al personal que sufrió la discriminación en su plenitud de derechos.
Se manifiesta que en la sentencia apelada, la juzgadora declara nula la resolución de 25 de diciembre de 2019 y, por tanto, la resolución del 20 de mayo de 2024 en cuanto denegatoria de la revisión de oficio; la nulidad de la resolución de 25 de diciembre de 2019 vendría aparejada de la nulidad de la resolución que deniega la revisión de oficio.
Se explica que la denegación realizada por resolución de 24 de abril de 2024 es de una solicitud extemporánea, no entrando así en contradicción con el objeto de la pretensión. Se señala que lo que queda claro es que la revisión de oficio se articula frente a la única denegación de carrera con la que cuenta la actora, que una de las resoluciones impugnadas es la denegatoria de la revisión de oficio, que no articuló ningún tipo de revisión al respecto y que la resolución de 25 de diciembre de 2019, erróneamente identificada en la demanda como de 12 de marzo de 2020, del propio recurso se observa claramente que hace referencia a la primera resolución denegatoria de la carrera profesional.
La demandante viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad como Grupo C1.
En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.1 y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
La demandante, en fecha 19 de junio de 2019 presenta solicitud de Grado I, pero su solicitud es inadmitida por resolución de 25 de diciembre de 2019,
En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia, firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS, en que se falla:
La solicitud de participación en la carrera profesional se reitera en fecha de 22 de diciembre de 2022, solicitando tanto el reconocimiento del grado I -con efectos de 1.1.2019- como del grado II -con efectos de 1.1.2022-.
Esta solicitud se inadmite por la resolución de 24 de abril de 2024, por haberse presentado fuera de plazo.
Por la demandante, en fecha 29 de noviembre de 2022 se insta la revisión de oficio de la resolución denegatoria de la carrera profesional, el suplico se solicita que se declare la nulidad de
Mediante Resolución de 20 de mayo de 2024, publicada el 24 de mayo, también ahora recurrida, se acuerda inadmitir la solicitud de la demandante efectuada el 29/11/22, por haberse presentado fuera de plazo y referirse a una Orden posteriormente declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en sentencia de 14.7.2021.
La Letrada de la Xunta de Galicia impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en la cual, como ya se indicó, se estimó parcialmente lo solicitado por la actora, ya que, teniendo en cuenta la solicitud de revisión de oficio que se realizaba respecto a resolución que le había denegado el acceso al Grado I solicitado en junio de 2019, considerando que resulta indiscutido que la razón de denegar ese acceso vulnera el derecho constitucional de igualdad - como de hecho se declaró en sentencias ya declaradas firmes de este Tribunal-, por discriminar al personal temporal, procedería tal revisión de oficio sin que se diese ninguno de los supuestos del artículo 110 de la LPC para obstar a esa revisión; en consecuencia, anula la resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la pretensión de la actora, y hace ya declaración de nulidad de la resolución que inadmitió en su momento su solicitud de acceso a Grado I (resolución de 25 de diciembre de 2019) reconociendo el derecho de la demandante a participar en aquel proceso y a que se resuelva en él lo que proceda. No se extiende expresamente esa nulidad en el fallo judicial a la otra resolución impugnada, de 24 de abril de 2024, en la que se inadmitía escrito en que se reiteraba la solicitud de acceso a grado I, aunque la declaración de nulidad de la inicial resolución denegatoria del acceso al Grado I deja ya sin relevancia tal acto administrativo, en el que se denegaba por extemporánea esa reiteración de la solicitud de acceso a la carrera profesional efectuada en el año 2022.
La parte apelante hace hincapié en la vulneración de su derecho de defensa, así como de los principios de congruencia y justicia rogada, pues manifiesta que en la sentencia la juzgadora enmienda indebidamente las solicitudes efectuadas por la recurrente, que es quien tiene la carga de concretar los actos contra los que se dirigen sus recursos y solicitudes. Y, así, en el fallo judicial se acuerda la nulidad de una resolución de 25 de diciembre de 2019, cuando no se había pedido por la interesada la nulidad de tal acto, sino de otro distinto, de fecha 12 de marzo de 2020.
Al respecto, ha de indicarse que, ciertamente, existe bastante confusión en cuanto a las fechas que se hacen constar en la demanda en relación con lo que consta en el expediente administrativo, e incluso en las referencias de los mismos escritos que en vía administrativa fueron presentados por la demandante y dieron lugar a las resoluciones aquí enjuiciadas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ya en el acto de la vista por la parte demandante se procedió a efectuar una serie de rectificaciones en las fechas de determinadas resoluciones administrativas, entre ellas la indicada de 12 de marzo de 2020 por ser la fecha real de la resolución inicial denegatoria del acceso al grado I la de 25 de diciembre de 2019, y de ahí que el fallo de la sentencia se refiera ya a la fecha rectificada, y sin que pueda considerarse que ello vulnera ni el derecho de defensa, ni los principios de congruencia y dispositivo, pues, se insiste, se efectuó la rectificación al inicio de la vista, y, en cualquier caso, del examen del expediente administrativo se extrae con claridad cuáles son las fechas de los actos administrativos a que se refieren los recursos y solicitudes hechas por la demandante.
En la línea de lo anterior, ha de indicarse que la solicitud de la actora que lleva fecha de 29 de noviembre de 2022, y que se contesta por la Administración a través de la resolución de 20 de mayo de 2024, aquí recurrida, no es una nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de Grado I, como sin embargo parece entender la Administración, pues con esta referencia la contesta en esa resolución de 20 de mayo de 2024 en la que se manifiesta inadmitir una serie de solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, por considerarlas fuera de plazo.
La citada solicitud de Dª Benita, de 29 de noviembre de 2022, como resulta de su contenido, lo que implica es una solicitud de revisión de oficio por considerar nula la resolución en la que se había denegado en su momento a la actora la posibilidad de acceder al Grado I en el proceso de reconocimiento extraordinario de 2019, por el mero hecho de no ser funcionario de carrera; así, en ese escrito de 29 de noviembre de 2022 se razonaba que
Cierto es que, de forma confusa, la parte solicitante de la revisión de oficio al indicar cuáles son las concretas resoluciones o actos que a ella le afectan y cuya revisión se insta, hace referencia a resolución de 1 de febrero de 2021 que deniega el acceso al grado I, y a resolución de 10 de junio de 2021 que desestima recurso de reposición contra la anterior, cuando ni una ni otra se refieren a la aquí demandante Dª Benita, habiéndose equivocado claramente en esas referencias hechas en el escrito presentado, pues la resolución mediante la que se le denegó a ella en su momento el acceso al grado I lleva fecha de 25 de diciembre de 2019, y sin que se hubiera recurrido la misma.
Ante ello, y sin perjuicio de reconocer el error o equivocación de la parte en su petición y que ello provoca confusión a quien tiene que resolver la instancia, se considera que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia de entender un error material subsanable en ese baile de fechas, y considerar que se entiende que esa solicitud de revisión de oficio se dirige contra la resolución denegatoria atinente a la actora, de 25 de diciembre de 2019, es conforme a derecho, y es conforme a la jurisprudencia aplicable en torno a la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, lo relevante es que queda claro en el escrito de solicitud que se está impugnando o atacando aquel acto denegatorio que quedó consentido en vía administrativa (en este caso, se reitera, de fecha 25 de diciembre de 2019), no resultando esencial esa equivocación de fechas, pues en el expediente administrativo, conocido por la Administración, resulta fácil contrastar cuál es realmente la resolución atacada a que se refiere la demandante, y respecto a la que insta la revisión de oficio.
Dicho lo anterior, y siendo objeto de enjuiciamiento esa resolución administrativa de 20 de mayo de 2024, en la que la Administración inadmite una serie de solicitudes de diversas personas, entre ellas la actora, manifestando que se trata de solicitudes de acceso al reconocimiento extraordinario de Grado I y que se habrían interpuesto fuera de plazo y en relación a Orden anulada judicialmente, la nulidad de la misma está fuera de toda duda desde el momento en el que, como resulta de lo anteriormente explicado, no se está dando respuesta a lo realmente interesado por la recurrente, que no era tanto la reiteración del acceso al Grado I, sino la revisión de oficio, por considerar nula de pleno derecho, aquella resolución denegatoria de diciembre de 2019, y basando su solicitud en la existencia de un derecho fundamental vulnerado, cual es el de igualdad, tal y como se reconoció en sentencias judiciales firmes anteriores.
Por tanto, la nulidad acordada en la sentencia de primera instancia de la resolución de 20 de mayo de 2024 ha de ser confirmada, y no sólo por esa incongruencia de la Administración en la respuesta, sino también porque, en cualquier caso, no se considera conforme a derecho una inadmisión por extemporaneidad si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/15, y sin que se pueda oponer en este caso lo dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, como seguidamente se razonará.
Así, para caso análogo, en sentencia de esta Sala y Sección nº 300/26 de 13 de mayo de 2026, en recurso nº 129/26, se razonó:
Y, en cuanto al fondo del asunto, relativo a la procedencia de esa revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 39/15, como también se acordó en la sentencia de esta Sala antes citada y como también se recogió en la sentencia apelada, procede hacer remisión a lo que se había resuelto en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2024 (recurso de apelación 154/2024), en la que se disponía:
Dicho lo anterior, por tanto, el recurso de apelación no puede ser estimado, pues la sentencia de primera instancia es acorde con lo previsto en el artículo 106 LPC y jurisprudencia aplicable en torno al mismo, y sin que, frente a lo alegado por la Administración, quepa apreciar extemporaneidad en la presentación de la solicitud de revisión de oficio que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, y ello sin perjuicio de la demora hasta este momento de resolución por los tiempos de tramitación administrativa y procesal, de los que no cabe responsabilizar a la demandante.
Tampoco puede oponerse a la revisión de oficio que se considera procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual
Por lo demás, se considera que tampoco cabe oponer que la revisión de oficio de que se trata sea contraria a la buena fe o a la equidad, también mencionados en el artículo 110 LPC, por cuanto no puede reprocharse a la parte que haya permanecido inactivo, sin recurrir la denegación que en su momento ganó firmeza en vía administrativa, pues precisamente el artículo 106 LPC prevé esta posibilidad de atacar actos que no hubieran suido recurridos en plazo en determinados supuestos, como es la nulidad por vulneración de derecho fundamental, y siendo un recurso legal que incluso cabría aplicar de oficio sin necesidad de instancia de parte interesada, como podría haber hecho la Administración aquí apelante una vez que tuvo conocimiento de sentencias firmes que anularon las órdenes relativas a la carrera profesional en las que se incurría en vulneración del derecho de igualdad, y de las que traían base las iniciales resoluciones denegatorias, y más cuando ya los interesados instaron esa revisión de oficio, como ocurre en el caso de la aquí demandante, en lugar de seguir obstaculizando las legítimas pretensiones que se le presentaban, y demorando así la finalización de estas controversias.
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, debiendo ser confirmada la misma.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.
Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.
Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

