Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 141/2026 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 352/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100338

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3496

Núm. Roj: STSJ GAL 3496:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso De Apelación nº 141/2026

Apelante: Conselleria de Facenda e Administración Pública

Apelada: Doña Benita

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 27 de mayo de 2026.

El recurso de apelación 141/26 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Conselleria de Facenda e Administración Pública, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2026, dictada en el Procedimiento Abreviado 367/24 por la plaza nº 2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Benita, representada por el procurador Sr. Sanzo Ferreiro, y dirigida por la letrado doña Nerea Grandio.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO:Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Benita frente a las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, y, en consecuencia: -Se declara la nulidad de la Resolución de fecha 25/12/2019 de desestimatoria de la solicitud de reconocimiento extraordinario de grado "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira".- Se reconoce el derecho de la demandante a participar en el procedimiento de reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera, debiéndose tramitar y resolver la solicitud presentada, debiendo retrotraerse en caso de estimación los efectos económicos y administrativos del reconocimiento para hacer efectiva esa igualdad con el personal funcionario a 1 de enero de 2019, y todos los demás efectos inherentes a ese reconocimiento. 2º.-No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.

En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita contra:

-La RESOLUCIÓN del 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de diciembre de 2022.

- La RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 24 de mayo), desestimando la solicitud de revisión de actos firmes presentada el 29 de noviembre de 2022.

Ambas de la CONSELLERÍADE FACENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA.

En el suplico de la demanda, se interesaba:

"dicte sentencia por la que:

A) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia: 1) Declare la nulidad de la Resolución de 12 de marzo de 2020 desestimatoria de la solicitud presentada.(en el acto del juicio se rectificó error material en cuanto a la fecha de resolución, indicando que era de 25/12/2019, y no 12/03/20)

B) Se condene a la Administración:

1) A que dé cumplimiento a la sentencia de 17 de marzo de 2021 y reconozca el dicente a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera.

2) Proceda a valorar el cumplimiento de los requisitos acreditados de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional en igualdad de condiciones con los colectivos contemplados en la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

3) Reconozca el derecho al grado I de la carrera profesional y las cuantías que correspondan (fundamento cuarto).

4) Establezca el reconocimiento retroactivo de las cuantías correspondientes, así como los intereses que procedan a la misma fecha que el persoal funcionario de carrera o laboral fijo (1 de enero de 2019)"

En el fallo de la sentencia apelada se dispone:

"1º.-Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Benita frente a las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, y, en consecuencia:

-Se declara la nulidad de la Resolución de fecha 25/12/2019 de desestimatoria de la solicitud de reconocimiento extraordinario de grado "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira".

-Se reconoce el derecho de la demandante a participar en el procedimiento de reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera, debiéndose tramitar y resolver la solicitud presentada, debiendo retrotraerse en caso de estimación los efectos económicos y administrativos del reconocimiento para hacer efectiva esa igualdad con el personal funcionario a 1 de enero de 2019, y todos los demás efectos inherentes a ese reconocimiento.

2º.-No se efectúa imposición de costas.".

Se razonaba para ello "si atendemos al contenido de la solicitud de revisión de oficio, y a diferencia de otros casos previamente examinados por este Juzgado, puede apreciarse que, en efecto, la solicitud de revisión de oficio va dirigida a anular la resolución por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de la carrera profesional formulada en plazo -19 de Junio de 2019-, y que se había desestimado por la única razón de que la interesada no tenía la condición de personal funcionario (...) respecto de las solicitudes de revisión de oficio de las resoluciones de desestimación del reconocimiento del Grado correspondiente a la carrera profesional, por la única razón de no ser funcionario de carrera, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones el TSJ de Galicia. Por su similitud con el presente caso, podemos reproducir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 767/2024 de 13 Nov. 2024, Rec. 154/2024 :..."

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, interesando "acorde revogar e deixar sen efecto a resolución ditada na instancia e, no seu lugar, dite Sentenza pola que resolva:

1º inadmitir as pretensións formuladas nos apartados A) e B) da demanda, ou alternativamente, acordar a súa desestimación; e 2º desestimar a pretensión de que se declare a nulidade das resolucións do 24/04/2024 e 20/05/2024"

Se alega para ello la vulneración del derecho de defensa de la demandada, de los artículos 78.2 en relación con el 45.1 LJCA y del artículo 69.c) de la misma ley, y de los art. 216 e 218.1 LEC.

Así, se señala que, dados los actos objeto de recurso contencioso-administrativo, la pretensión incorporada en el apartado a) 1º de la demanda, consistente en declarar la nulidad de una resolución distinta (la dictada el 12/03/2020) debió de ser inadmitida por desviación procesal, por aplicación del art. 69.c) LJCA, pues no cabe hacer ningún pronunciamiento respecto de una resolución que no forma parte del objeto de la impugnación. Y, asimismo, la juzgadora no puede pronunciarse sobre resoluciones diferentes de las impugnadas en la demanda. Se vulnera por ello con el fallo, al anular la resolución de 25/12/2019, el derecho de defensa de la demandada y los principios de congruencia y de justicia rogada, de los artículos 218.1 y 216 LEC.

Se indica que la definición precisa del objeto de la demanda es carga de la parte actora, y esa tarea no puede ser enmendada por el órgano judicial, ni puede este auxiliar a la demandante en dicha función.

Y se concluye que la cuestión relativa a la primera solicitud de carrera presentada por el actor, desestimada por resolución de 25/12/2019, además de que quedó firme a todos los efectos por no haberse impugnado en tiempo y forma (ni en vía administrativa ni judicial), no forma parte del objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata.

En cuanto a la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante, solicitando la declaración de nulidad de resolución de 1 de febrero de 2021 y de la resolución del recurso de reposición que la confirma, se indica que lo razonado por la juzgadora de que se cometió un error porque realmente lo que se quería anular era la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la carrera formulada en plazo, excede de lo que es el objeto del proceso y vulnera la igualdad de partes en el mismo, el principio de congruencia y el principio dispositivo, ya que ni la solicitante interesó eso ni corresponde al juzgador enmendar la solicitud que fue hecha. Se añade que lo que se interesaba por la parte era la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se declara la inadmisión a trámite por extemporánea de las solicitudes presentadas fuera de plazo. Y dicha pretensión ha de rechazarse por no existir vicio de nulidad, pues el pronunciamiento se limita a constatar una circunstancia objetiva cual es la presentación fuera de plazo de las solicitudes, y a aplicar la misma consecuencia de inadmisión a todas ellas. Además, la actora no era destinataria de la resolución de 01/02/2021, lo cual evidencia la carencia absoluta y manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, y la consecuente inadmisión de la solicitud.

Se alega la infracción de la doctrina sentada en la STS 103/2021 citada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Y ello por cuanto la equiparación que hace la juzgadora del supuesto allí contemplado con el que es objeto del presente recurso es errónea.

Así, la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante fue interpuesta contra la Resolución de 1 de febrero de 2021 que inadmite por extemporánea la solicitud de 20/11/2020 y la resolución desestimatoria del recurso que la confirma. Y no cabe a través de una solicitud de revisión de oficio presentada contra dos actos administrativos expresamente identificados, acordar la declaración de nulidad de un acto distinto. Se señala que la juzgadora de instancia solo podría entrar a valorar la nulidad de la resolución de 25/12/2019 si la demandante hubiese interesado la revisión de oficio contra la misma conforme a los artículos 106 LPC, lo cual no hizo; y por mucho que la juzgadora considere que lar actora cometió un error en la solicitud de revisión, lo cierto es que esta se presentó contra la resolución de 01/02/2021. La resolución de 25/12/2019, que es anulada en la sentencia de instancia no fue recurrida por la demandante, ni en vía administrativa (ordinaria o extraordinaria), ni en la judicial, ni consta identificada en la demanda como acto objeto de impugnación.

Se indica que la falta de impugnación de la citada resolución de 25/12/2019 impide que la misma pueda ser enjuiciada, pues de otro modo se vulnera el derecho de defensa de la demandada. No obstante, de forma subsidiaria, si se considera que cabe el enjuiciamiento de tal resolución, se manifiesta que la acción de nulidad es un remedio excepcional y de aplicación restrictiva, que no puede invocarse con el objeto de eludir los plazos ordinarios de impugnación cuando el interesado tuvo la oportunidad de impugnar el acto por los cauces ordinarios y decide no hacerlo, aquietándose al acto administrativo. (por todas, SSsTS do 31 mayo 2012 -rec 1420/2010, o la de 29 mayo de 2015, rec casación 519/2013). Y, en tal sentido, la resolución denegatoria de 25/12/2019 no fue impugnada en vía administrativa, lo que permitió que ganase firmeza a todos los efectos.

Se invocan los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 LPC, y la previsión del artículo 73 LJCA.

Se alega que la anulación de las Órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 no afecta por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes ni justifica por sí sola la revisión de oficio. Por otro lado, la revisión de oficio implica una excepción al principio de improrrogabilidad de los términos y plazos previsto para la impugnación de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, como en la Ley 29/1998. Los restantes parámetros a los que alude el precepto habrían de conducir así mismo a la desestimación de la revisión de oficio. La equidad y la buena fe a la que alude el 110 LPAC debe impedir a quien se mantuvo inactivo reabrir los plazos de impugnación que dejó precluir. La demandante incumplió la carga de impugnar en los plazos ordinarios aquella resolución que le era desfavorable y consintió que ganase firmeza. En lugar de interponer los recursos pertinentes, se limitó a reiterar la misma solicitud. El tiempo tempo transcurrido al que alude el art. 110 LPAC también avala el rechazo de la revisión de oficio, pues la petición de declaración de nulidad de la resolución se formula por primera vez en el suplico de la demanda presentada en julio de 2024, transcurridos más de 4 años desde el dictado de la resolución administrativa firme.

Finalmente, se indica que respecto al último parámetro al que alude el precepto, tampoco existen otras circunstancias que justifiquen la revisión como las que concurren en los casos examinados en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia. Tales circunstancias se concretan en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que el interesado sí cumplió con la carga de impugnar la resolución administrativa que le era desfavorable, tanto en vía administrativa como judicial, primer requisito esencial que aquí no concurre. En segundo lugar, en esos supuestos, la revisión de oficio se muestra como único remedio para evitar la situación de desigualdad contraria a la ley, pues, efectivamente, transcurridos siete años desde el dictado de las resoluciones desfavorables, en dicho caso sigue sin reconocerse económicamente el complemento retributivo por el hecho de tener un vínculo temporal, circunstancia que no concurre aquí, ya que las Ordenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 fueron parcialmente anuladas, y en ejecución de los pronunciamientos judiciales que las anularon se dictaron nuevas Ordenes que reconocen el complemento retributivo para el personal temporal, por lo que la desigualdad fue corregida, y el derecho de la actora a participar en el sistema de carrera profesional se vio satisfecho.

Se indica que de acuerdo con el artículo 73 LJCA, la anulación de las Órdenes del año 2019 no permite obtener los efectos retroactivos que pretende la actora cuando la resolución denegatoria ganó firmeza por motivos imputables a la demandante. La propia conducta de la demandante impide que se le coloque en la misma posición y se aplique el resultado que obtuvieron los empleados que sí impugnaron en tiempo y forma en la vía administrativa y judicial aquellas resoluciones que les eran desfavorables.

Se señala, por último, que el pronunciamiento acordado en la sentencia de instancia vulnera el principio dispositivo y el principio de congruencia. Declara la nulidad de una resolución, la de 25/12/2019, que no consta impugnada por la demandante; y reconoce el derecho de la demandante a participar en el sistema de carrera con efectos de 1 de enero de 2019 obviando que existe una resolución denegatoria firme que rechaza la primera solicitud de la actora y existen otras dos resoluciones dictadas el 24/04/2024 y 20/05/2024 que no son anuladas y que por tanto continúan siendo válidas y conformes a derecho.

Por ello se concluye que, estimando el recurso de apelación, ha de declararse la inadmisión de la pretensión formulada en el apartado A) 1º de que se declare la nulidad de una resolución dictada el 12/03/2020 por constituir un acto administrativo no susceptible de impugnación, conforme a los artículos 25.1 y 69.e) LJCA. Asimismo, debe declararse la inadmisión de todas las pretensiones incorporadas a la letra B) del suplico por cuanto exceden manifiestamente del objeto de debate, que viene circunscrito a las resoluciones impugnadas, que son las dictadas el 24/04/2024 y el 20/05/2024. Alternativamente, deben ser desestimadas por ser conformes las resoluciones de 24/04/2024 y 20/05/2025, pues la resolución de 24/04/2024 que inadmite a trámite la solicitud extemporánea presentada el 22/12/2022 es conforme a derecho porque la solicitud se presentó ampliamente transcurrido el plazo de presentación de instancias indicado en el art. 4 de la Orden de 28/03/2019; y debe declararse la conformidad a derecho de la Resolución de 20/05/2024, que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada contra la resolución de 01/02/2021 por dos motivos: porque la demandante no era destinataria de dicha resolución, lo que evidencia carencia absoluta de fundamento de la acción de nulidad, y, en segundo lugar y en todo caso, porque el pronunciamiento de inadmisión a trámite de las solicitudes extemporáneas es conforme a derecho pues se limita a aplicar la misma consecuencia a todas las solicitudes presentadas fuera de plazo.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por la representación de Dª Benita se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Se alega para ello que parte del debate lo constituye la denegación de la revisión de oficio instada el 29 de noviembre de 2022, por resolución de 20 de mayo de 2024, y en consecuencia, se solicita la anulación de esa resolución de 20 de mayo de 2024 y de la resolución denegatoria inicial, de 25 de diciembre de 2019; el contencioso pivota sobre una resolución denegatoria firme que incurriría en nulidad por discriminación hacia el personal temporal. Se añade que la fecha indicada en el fallo de la sentencia fue corregida en el acto de la vista y se constata observando el hecho quinto que se refiere a la resolución denegatoria de la solicitud realizada en plazo.

Por tanto, se indica que no hay vulneración del derecho de defensa, ni de los principios de congruencia y justicia rogada.

Se señala asimismo que la juzgadora realiza una correcta interpretación del supuesto de hecho en los propios términos de la STS 103/2021, en la que se considera que la Administración deberá interpretar de forma no restrictiva lo que el empleado solicita, y que una mera solicitud presentada años después de una resolución firme que podría ser calificable de nula se debe entender como una revisión de oficio.

Asimismo se indica que en la sentencia apelada no se vulneran los límites de la revisión de oficio conforme al artículo 110 LPC, pues por el contrario se analizan correctamente y se acoge el criterio seguido en la sentencia del TSJG 767/2024, do 13 de noviembre. Se invoca jurisprudencia en la materia.

Respecto al plazo transcurrido, se reitera lo indicado en STS 5103/2021, en la que se existía una diferencia temporal de 7 años. Respecto a la inexistencia de circunstancias nuevas, se rechaza el argumento pues por aquel entonces no era de dominio público ninguna sentencia firme reconociendo a los temporales la carrera profesional.

Se alega que la Administración gallega, pese a la clara doctrina del TS de considerar discriminatoria la exclusión del personal temporal de la carrera profesional en otras administraciones autonómicas, continúa obstaculizando la revisión de resoluciones palmariamente nulas.

Se señala que las Ordenes reguladoras de la carrera administrativa del año 2022 y sucesivas no resarcen en su integridad al personal inicialmente excluido de forma discriminatoria en las Ordenes de 2019, pues los efectos económicos y administrativos difieren. Alegar que la actora tuvo múltiples posibilidades para combatir la resolución discriminatoria cuando a 25 de diciembre de 2019 no existían pronunciamientos judiciales, estaba expresamente excluida de las órdenes y el propio principio de confianza legítima en la Administración, es cuanto menos injusto. La demandante no tenía conocimiento de la envergadura de la problemática hasta que conoce de la existencia de algún pronunciamiento judicial. La Administración no solo crea un sistema de acceso a la carrera ordinario y extraordinario discriminatorio con respecto a los temporales, sino que para "enmendarlo" crea uno nuevo con la inclusión de estos pero sin restituir al personal que sufrió la discriminación en su plenitud de derechos.

Se manifiesta que en la sentencia apelada, la juzgadora declara nula la resolución de 25 de diciembre de 2019 y, por tanto, la resolución del 20 de mayo de 2024 en cuanto denegatoria de la revisión de oficio; la nulidad de la resolución de 25 de diciembre de 2019 vendría aparejada de la nulidad de la resolución que deniega la revisión de oficio.

Se explica que la denegación realizada por resolución de 24 de abril de 2024 es de una solicitud extemporánea, no entrando así en contradicción con el objeto de la pretensión. Se señala que lo que queda claro es que la revisión de oficio se articula frente a la única denegación de carrera con la que cuenta la actora, que una de las resoluciones impugnadas es la denegatoria de la revisión de oficio, que no articuló ningún tipo de revisión al respecto y que la resolución de 25 de diciembre de 2019, erróneamente identificada en la demanda como de 12 de marzo de 2020, del propio recurso se observa claramente que hace referencia a la primera resolución denegatoria de la carrera profesional.

CUARTO: Datos de interés.

La demandante viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad como Grupo C1.

En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.1 y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

La demandante, en fecha 19 de junio de 2019 presenta solicitud de Grado I, pero su solicitud es inadmitida por resolución de 25 de diciembre de 2019, "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira nesta Administración".

En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia, firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS, en que se falla:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración."

La solicitud de participación en la carrera profesional se reitera en fecha de 22 de diciembre de 2022, solicitando tanto el reconocimiento del grado I -con efectos de 1.1.2019- como del grado II -con efectos de 1.1.2022-.

Esta solicitud se inadmite por la resolución de 24 de abril de 2024, por haberse presentado fuera de plazo.

Por la demandante, en fecha 29 de noviembre de 2022 se insta la revisión de oficio de la resolución denegatoria de la carrera profesional, el suplico se solicita que se declare la nulidad de "la resolución de 1 de febreiro de 2021 pola que se desestima a solicitude de acceso ao recoñecemento extraordinario do grado I da carreira profesional", y "a resolución de 10 de xuño de 2021 pola que se desestima o recurso de reposición".(Existe un error en el suplico de la petición de la revisión de oficio, pues las citadas resoluciones cuya revisión de oficio se insta, no se refieren a la recurrente, cuya resolución denegatoria de acceso al Grado I es de 25/12/19)

Mediante Resolución de 20 de mayo de 2024, publicada el 24 de mayo, también ahora recurrida, se acuerda inadmitir la solicitud de la demandante efectuada el 29/11/22, por haberse presentado fuera de plazo y referirse a una Orden posteriormente declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en sentencia de 14.7.2021.

QUINTO: Resolución del recurso de apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en la cual, como ya se indicó, se estimó parcialmente lo solicitado por la actora, ya que, teniendo en cuenta la solicitud de revisión de oficio que se realizaba respecto a resolución que le había denegado el acceso al Grado I solicitado en junio de 2019, considerando que resulta indiscutido que la razón de denegar ese acceso vulnera el derecho constitucional de igualdad - como de hecho se declaró en sentencias ya declaradas firmes de este Tribunal-, por discriminar al personal temporal, procedería tal revisión de oficio sin que se diese ninguno de los supuestos del artículo 110 de la LPC para obstar a esa revisión; en consecuencia, anula la resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la pretensión de la actora, y hace ya declaración de nulidad de la resolución que inadmitió en su momento su solicitud de acceso a Grado I (resolución de 25 de diciembre de 2019) reconociendo el derecho de la demandante a participar en aquel proceso y a que se resuelva en él lo que proceda. No se extiende expresamente esa nulidad en el fallo judicial a la otra resolución impugnada, de 24 de abril de 2024, en la que se inadmitía escrito en que se reiteraba la solicitud de acceso a grado I, aunque la declaración de nulidad de la inicial resolución denegatoria del acceso al Grado I deja ya sin relevancia tal acto administrativo, en el que se denegaba por extemporánea esa reiteración de la solicitud de acceso a la carrera profesional efectuada en el año 2022.

La parte apelante hace hincapié en la vulneración de su derecho de defensa, así como de los principios de congruencia y justicia rogada, pues manifiesta que en la sentencia la juzgadora enmienda indebidamente las solicitudes efectuadas por la recurrente, que es quien tiene la carga de concretar los actos contra los que se dirigen sus recursos y solicitudes. Y, así, en el fallo judicial se acuerda la nulidad de una resolución de 25 de diciembre de 2019, cuando no se había pedido por la interesada la nulidad de tal acto, sino de otro distinto, de fecha 12 de marzo de 2020.

Al respecto, ha de indicarse que, ciertamente, existe bastante confusión en cuanto a las fechas que se hacen constar en la demanda en relación con lo que consta en el expediente administrativo, e incluso en las referencias de los mismos escritos que en vía administrativa fueron presentados por la demandante y dieron lugar a las resoluciones aquí enjuiciadas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ya en el acto de la vista por la parte demandante se procedió a efectuar una serie de rectificaciones en las fechas de determinadas resoluciones administrativas, entre ellas la indicada de 12 de marzo de 2020 por ser la fecha real de la resolución inicial denegatoria del acceso al grado I la de 25 de diciembre de 2019, y de ahí que el fallo de la sentencia se refiera ya a la fecha rectificada, y sin que pueda considerarse que ello vulnera ni el derecho de defensa, ni los principios de congruencia y dispositivo, pues, se insiste, se efectuó la rectificación al inicio de la vista, y, en cualquier caso, del examen del expediente administrativo se extrae con claridad cuáles son las fechas de los actos administrativos a que se refieren los recursos y solicitudes hechas por la demandante.

En la línea de lo anterior, ha de indicarse que la solicitud de la actora que lleva fecha de 29 de noviembre de 2022, y que se contesta por la Administración a través de la resolución de 20 de mayo de 2024, aquí recurrida, no es una nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de Grado I, como sin embargo parece entender la Administración, pues con esta referencia la contesta en esa resolución de 20 de mayo de 2024 en la que se manifiesta inadmitir una serie de solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, por considerarlas fuera de plazo.

La citada solicitud de Dª Benita, de 29 de noviembre de 2022, como resulta de su contenido, lo que implica es una solicitud de revisión de oficio por considerar nula la resolución en la que se había denegado en su momento a la actora la posibilidad de acceder al Grado I en el proceso de reconocimiento extraordinario de 2019, por el mero hecho de no ser funcionario de carrera; así, en ese escrito de 29 de noviembre de 2022 se razonaba que "Debido á que a Administración desestima a solicitude polo mero feito de ser temporal, tal resolución é nula de pleno dereito, debendo ser revisada de oficio, dando cumplimento á sentenza que así o declara",y aludiendo a la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 17 de marzo de 2021, firme por haberse inadmitido el recurso de casación frente a ella presentado.

Cierto es que, de forma confusa, la parte solicitante de la revisión de oficio al indicar cuáles son las concretas resoluciones o actos que a ella le afectan y cuya revisión se insta, hace referencia a resolución de 1 de febrero de 2021 que deniega el acceso al grado I, y a resolución de 10 de junio de 2021 que desestima recurso de reposición contra la anterior, cuando ni una ni otra se refieren a la aquí demandante Dª Benita, habiéndose equivocado claramente en esas referencias hechas en el escrito presentado, pues la resolución mediante la que se le denegó a ella en su momento el acceso al grado I lleva fecha de 25 de diciembre de 2019, y sin que se hubiera recurrido la misma.

Ante ello, y sin perjuicio de reconocer el error o equivocación de la parte en su petición y que ello provoca confusión a quien tiene que resolver la instancia, se considera que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia de entender un error material subsanable en ese baile de fechas, y considerar que se entiende que esa solicitud de revisión de oficio se dirige contra la resolución denegatoria atinente a la actora, de 25 de diciembre de 2019, es conforme a derecho, y es conforme a la jurisprudencia aplicable en torno a la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, lo relevante es que queda claro en el escrito de solicitud que se está impugnando o atacando aquel acto denegatorio que quedó consentido en vía administrativa (en este caso, se reitera, de fecha 25 de diciembre de 2019), no resultando esencial esa equivocación de fechas, pues en el expediente administrativo, conocido por la Administración, resulta fácil contrastar cuál es realmente la resolución atacada a que se refiere la demandante, y respecto a la que insta la revisión de oficio.

Dicho lo anterior, y siendo objeto de enjuiciamiento esa resolución administrativa de 20 de mayo de 2024, en la que la Administración inadmite una serie de solicitudes de diversas personas, entre ellas la actora, manifestando que se trata de solicitudes de acceso al reconocimiento extraordinario de Grado I y que se habrían interpuesto fuera de plazo y en relación a Orden anulada judicialmente, la nulidad de la misma está fuera de toda duda desde el momento en el que, como resulta de lo anteriormente explicado, no se está dando respuesta a lo realmente interesado por la recurrente, que no era tanto la reiteración del acceso al Grado I, sino la revisión de oficio, por considerar nula de pleno derecho, aquella resolución denegatoria de diciembre de 2019, y basando su solicitud en la existencia de un derecho fundamental vulnerado, cual es el de igualdad, tal y como se reconoció en sentencias judiciales firmes anteriores.

Por tanto, la nulidad acordada en la sentencia de primera instancia de la resolución de 20 de mayo de 2024 ha de ser confirmada, y no sólo por esa incongruencia de la Administración en la respuesta, sino también porque, en cualquier caso, no se considera conforme a derecho una inadmisión por extemporaneidad si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/15, y sin que se pueda oponer en este caso lo dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, como seguidamente se razonará.

Así, para caso análogo, en sentencia de esta Sala y Sección nº 300/26 de 13 de mayo de 2026, en recurso nº 129/26, se razonó:

"la impugnación se dirigía directa y primordialmente frente a la Resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la solicitud que había presentado el 24 de noviembre de 2022. El recurso también se dirige contra la Resolución de 24 de abril de 2024, pero como efecto derivado de la primeramente citada aunque, paradójicamente, su fecha fuese anterior en el tiempo. Y es que en esta segunda Resolución se acordó la inadmisión de la petición que cursó el 23 de diciembre de 2022 reiterando la petición de grado I al solicitar el grado II. Declarada la procedencia de la revisión de oficio de la Resolución de mayo, es congruente acordar la anulación de la de abril por incidir en la misma cuestión: el derecho de la actora a haber participado desde el primer instante en que se instauró el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa previsto en la disposición transitoria octava de la Ley autonómica 2/2015 .

Pues bien; en ese escrito de 24 de noviembre de 2022 no solicitaba la Sra. Edmundo participar en el procedimiento instaurado en el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (DOG de 28 de enero de 2019) e implementado mediante la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019 para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional.

La pretensión de participación la había cursado el 26 de julio de 2019 (dentro del preceptivo plazo de los cuatro meses desde la fecha de publicación de la Orden), y se le desestimó el 18 de febrero de 2020 por el único argumento de que no le incumbía el ámbito subjetivo de aplicación de ese régimen extraordinario porque se trataba de personal interino, no de funcionaria de carrera.

Lo que la demandante peticionó en el meritado escrito de 24 de noviembre de 2022 fue la revisión de oficio de ese acto firme desestimatorio, y la Resolución de 20 de mayo de 2024 despachó tal iniciativa como inadmisible por extemporánea, cuando no lo era en absoluto.

De modo que fue la Administración la que incurrió en dos errores: el primero, tratar esa solicitud como una petición de participación en el procedimiento, cuando lo interesado era la revisión de oficio de la negativa recibida en 2020; el segundo, declarar extemporánea la mentada pretensión sin siquiera analizar la concurrencia de las causas legalmente tasadas para abrir el cauce de esa vía excepcional.

En definitiva, la incongruencia es predicable, precisamente, de ese acto administrativo".

Y, en cuanto al fondo del asunto, relativo a la procedencia de esa revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 39/15, como también se acordó en la sentencia de esta Sala antes citada y como también se recogió en la sentencia apelada, procede hacer remisión a lo que se había resuelto en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2024 (recurso de apelación 154/2024), en la que se disponía:

"La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la revisión de oficio en el Artículo 106 que dispone: "1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1... 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Asimismo, el artículo 110 dispone: "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercidas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Este procedimiento, por tanto, permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, incluso a solicitud del interesado y, en principio, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma Ley, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 , 28 de abril de 2011 , 5 de diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013 ), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa.

Y si bien según el referido art. 106 expresa que no existe un límite temporal para revisar de oficio los actos viciados de nulidad a que se refiere su artículo 47.1, por lo que se puede instar en cualquier momento, esa posibilidad no es absoluta, sino que encuentra un límite en el artículo 110: es inviable cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

La interpretación de este régimen excepcional ha sido objeto de numerosas sentencias que han señalado que la posibilidad de ejercer esa revisión se tiene que moderar por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en tal precepto se enumeran, de suerte que se debe limitar a la posibilidad de anular un acto que incurre en un vicio de especial gravedad, ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y de los bienes en juego, con la posibilidad de permitir a los órganos judiciales el control de las facultades de revisión de oficio que ejercite la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de la eliminación del acto cuando el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico o en terceros lleve a la conclusión de que su eliminación y la de sus efectos son contrarias a la buena fe o a la equidad; en especial, esa jurisprudencia a ha señalado que "el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio hasta que efectivamente se ejercitó y la pasividad mostrada por el afectado, hace bascular necesariamente el pronunciamiento judicial a favor de la seguridad jurídica, la buena fe y la equidad frente a la legalidad" (entre otras, las SsTS de 21.11.23 (rec 4987/2021 ), y 06.03.24 (rec 8492/2022 ).

En el caso examinado, no concurre cosa juzgada, porque la pretensión perseguida por la ahora demandante no fue objeto de previo análisis ante la jurisdicción, dado que el rechazo en sede administrativa a su participación en el procedimiento extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional no fue combatido mediante la interposición de recuso contencioso. En otras palabras, no existe impedimento procedimental para abordar el fondo de la cuestión.

Sobre este particular, se hace patente que lo que se plantea en nuestro caso es si incurrió en causa de nulidad radical la resolución que impidió a la demandante participar en esa convocatoria por el mero hecho de ser (en aquella época), funcionaria interina y no de carrera.

Nulidad de pleno derecho que se sustenta en lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional son nulos de pleno derecho.

Susceptible de ese amparo es el principio de igualdad e interdicción de discriminación injustificada.

El Tribunal Constitucional, ya desde la lejana Sentencia 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dejó explicado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

Lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional, conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo , y 1/2001, de 15 de enero ).

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.

En concreto, el mismo Tribunal Constitucional -en SSTC 34/1984, de 9 de marzo ; 2/1998, de 12 de enero ; 74/1998, de 31 de marzo ; 119/2002, de 20 de mayo ; y 39/2003, de 27 de febrero ) ha afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.

Ahora bien, igualmente ha dejado expuesto que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (en este sentido, las SSTC 161/1991, de 18 de junio , y 2/1998, de 12 de enero ).

Es más, como se indica en las SSTC 103/1990, de 9 de marzo ; 39/1992, de 30 de marzo ; 20/1994, de 27 de enero ; y 103/2002, de 6 de mayo , incluso los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y, además, la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente.

A estas fechas, es incuestionable que el acceso a la carrera profesional (en cuanto forma parte de las condiciones de trabajo) debe ser permitido también para los funcionarios interinos, so pena de discriminación injustificada.

Y ello partiendo de los postulados de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2.011 (asunto C-177/2010 que, al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Es decir, podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el asunto concerniente a la participación en sistema de carrera profesional, la única razón aducida por la Administración para la exclusión del personal funcionario interino radicaba en la diferencia de la duración del vínculo.

Por ello, esta Sala y Sección declaró que la Sección 2ª de las Órdenes de enero y marzo de 2019 arriba citadas incurrió en causa de nulidad, al establecer entre ambos colectivos una diferencia no justificada, respecto al acceso a la carrera profesional.

Así, contamos con la Sentencia de 22 de junio de 2.020 dictada en el Procedimiento Ordinario 192/2019 , que resolvió el recurso interpuesto por una funcionaria interina contra la Orden de 28 de marzo de 2019, estableciendo el Fallo:

"1º Declaramos nulo, por discriminatorio, el artículo 3 de la Orden 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre a Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 29 de marzo), al establecer como requisito y ámbito de aplicación en el acceso tener la condición de funcionario de carrera, y,

2º Reconocemos el derecho de la demandante, funcionaria interina, con más de 5 años de antigüedad, a acceder a este régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera en idéntica situación".

Asimismo, esta Sala y Sección ya ha dictado numerosas sentencias posteriores, en las que se planteaban recursos de manera individual, reconociendo el derecho de los funcionarios interinos a participar en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, porque resulta contrario a la Jurisprudencia del TJUE limitar el acceso a la carrera profesional de los funcionarios interinos, dado que la Administración no ofrecía ni ofrece justificación razonable alguna para esa exclusión. Por ello, se acordó suprimir de las Órdenes impugnadas la expresión "funcionario de carrera", debiendo quedar simplemente "funcionario".

En definitiva, la declaración de nulidad tenía su sustento en que en las normas procedimentales analizadas se introducía una diferencia de trato injustificada, rayana en la arbitrariedad y profundamente injusta.

La tesis que se plasmaba en esas resoluciones judiciales se refuerza con la Sentencia del TJCE de 13.9.2007, en la que se interpreta la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La cláusula 2, punto 1, del Acuerdo marco dispone que se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco dispone: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

El Tribunal europeo interpreta el concepto "condiciones de trabajo" en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos (ap. 48).

Y también define el término "razones objetivas" (ap. 57 y 58): dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

Y, dando un paso más en la misma senda, hallamos el Auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ), donde rotundamente se aclara que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera y que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo.

La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Pues bien. En el asunto concerniente a la carrera profesional no se apreció por este Tribunal la existencia de ese elemento concreto, objetivo y transparente que justificase que el personal funcionario interino careciera de derecho a ingresar y progresar en el sistema de carrera profesional implantado en igual modo que el de carrera, tanto desde el punto de vista temporal como económico.

Si el Tribunal de Justicia Europeo dejó sentado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, con mayor razón habrá que eludir la diferencia de trato en este concreto marco de la carrera profesional.

Por último, no es predicable un ejercicio extemporáneo, ni siquiera tardío, de la acción de nulidad: la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2022, solo seis meses después del dictado de nuestra sentencia de 6 de julio del mismo año que anuló la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado I del sistema de carrera profesional y, en consecuencia, se vino a reconocer el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, lo cual se había denegado a la demandante en la resolución de 4 de julio de 2019 (confirmada en alzada el 18 de noviembre siguiente).

Tampoco puede defenderse que esa nulidad -proclamada en la sentencia dictada en la instancia- resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes; contrariamente, se atempera a la previa declaración de nulidad radical de la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional que esta Sala y Sección decidió en los citados procedimientos judiciales previos".

Dicho lo anterior, por tanto, el recurso de apelación no puede ser estimado, pues la sentencia de primera instancia es acorde con lo previsto en el artículo 106 LPC y jurisprudencia aplicable en torno al mismo, y sin que, frente a lo alegado por la Administración, quepa apreciar extemporaneidad en la presentación de la solicitud de revisión de oficio que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, y ello sin perjuicio de la demora hasta este momento de resolución por los tiempos de tramitación administrativa y procesal, de los que no cabe responsabilizar a la demandante.

Tampoco puede oponerse a la revisión de oficio que se considera procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente",y entendiendo como tales disposiciones generales las Órdenes relativas al sistema de carrera profesional que resultaron anuladas por infringir el derecho de igualdad (órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019) por cuanto, como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia 01-04-2019 (rec. 1187/2017), al emplear el citado precepto la expresión "por sí mismas", ha de entenderse que caben otras vías para impugnar aquellos actos firmes nulos de plenos derecho dictados al amparo de reglamentos declarados nulos, como sin duda, es el procedimiento de revisión de oficio, y partiendo de la base de que la nulidad de las disposiciones de carácter general es siempre radical o de pleno derecho.

Por lo demás, se considera que tampoco cabe oponer que la revisión de oficio de que se trata sea contraria a la buena fe o a la equidad, también mencionados en el artículo 110 LPC, por cuanto no puede reprocharse a la parte que haya permanecido inactivo, sin recurrir la denegación que en su momento ganó firmeza en vía administrativa, pues precisamente el artículo 106 LPC prevé esta posibilidad de atacar actos que no hubieran suido recurridos en plazo en determinados supuestos, como es la nulidad por vulneración de derecho fundamental, y siendo un recurso legal que incluso cabría aplicar de oficio sin necesidad de instancia de parte interesada, como podría haber hecho la Administración aquí apelante una vez que tuvo conocimiento de sentencias firmes que anularon las órdenes relativas a la carrera profesional en las que se incurría en vulneración del derecho de igualdad, y de las que traían base las iniciales resoluciones denegatorias, y más cuando ya los interesados instaron esa revisión de oficio, como ocurre en el caso de la aquí demandante, en lugar de seguir obstaculizando las legítimas pretensiones que se le presentaban, y demorando así la finalización de estas controversias.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, debiendo ser confirmada la misma.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Benita frente a las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, y, en consecuencia: -Se declara la nulidad de la Resolución de fecha 25/12/2019 de desestimatoria de la solicitud de reconocimiento extraordinario de grado "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira".- Se reconoce el derecho de la demandante a participar en el procedimiento de reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera, debiéndose tramitar y resolver la solicitud presentada, debiendo retrotraerse en caso de estimación los efectos económicos y administrativos del reconocimiento para hacer efectiva esa igualdad con el personal funcionario a 1 de enero de 2019, y todos los demás efectos inherentes a ese reconocimiento. 2º.-No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.

En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita contra:

-La RESOLUCIÓN del 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de diciembre de 2022.

- La RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 24 de mayo), desestimando la solicitud de revisión de actos firmes presentada el 29 de noviembre de 2022.

Ambas de la CONSELLERÍADE FACENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA.

En el suplico de la demanda, se interesaba:

"dicte sentencia por la que:

A) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia: 1) Declare la nulidad de la Resolución de 12 de marzo de 2020 desestimatoria de la solicitud presentada.(en el acto del juicio se rectificó error material en cuanto a la fecha de resolución, indicando que era de 25/12/2019, y no 12/03/20)

B) Se condene a la Administración:

1) A que dé cumplimiento a la sentencia de 17 de marzo de 2021 y reconozca el dicente a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera.

2) Proceda a valorar el cumplimiento de los requisitos acreditados de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional en igualdad de condiciones con los colectivos contemplados en la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

3) Reconozca el derecho al grado I de la carrera profesional y las cuantías que correspondan (fundamento cuarto).

4) Establezca el reconocimiento retroactivo de las cuantías correspondientes, así como los intereses que procedan a la misma fecha que el persoal funcionario de carrera o laboral fijo (1 de enero de 2019)"

En el fallo de la sentencia apelada se dispone:

"1º.-Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Benita frente a las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, y, en consecuencia:

-Se declara la nulidad de la Resolución de fecha 25/12/2019 de desestimatoria de la solicitud de reconocimiento extraordinario de grado "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira".

-Se reconoce el derecho de la demandante a participar en el procedimiento de reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera, debiéndose tramitar y resolver la solicitud presentada, debiendo retrotraerse en caso de estimación los efectos económicos y administrativos del reconocimiento para hacer efectiva esa igualdad con el personal funcionario a 1 de enero de 2019, y todos los demás efectos inherentes a ese reconocimiento.

2º.-No se efectúa imposición de costas.".

Se razonaba para ello "si atendemos al contenido de la solicitud de revisión de oficio, y a diferencia de otros casos previamente examinados por este Juzgado, puede apreciarse que, en efecto, la solicitud de revisión de oficio va dirigida a anular la resolución por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de la carrera profesional formulada en plazo -19 de Junio de 2019-, y que se había desestimado por la única razón de que la interesada no tenía la condición de personal funcionario (...) respecto de las solicitudes de revisión de oficio de las resoluciones de desestimación del reconocimiento del Grado correspondiente a la carrera profesional, por la única razón de no ser funcionario de carrera, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones el TSJ de Galicia. Por su similitud con el presente caso, podemos reproducir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 767/2024 de 13 Nov. 2024, Rec. 154/2024 :..."

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, interesando "acorde revogar e deixar sen efecto a resolución ditada na instancia e, no seu lugar, dite Sentenza pola que resolva:

1º inadmitir as pretensións formuladas nos apartados A) e B) da demanda, ou alternativamente, acordar a súa desestimación; e 2º desestimar a pretensión de que se declare a nulidade das resolucións do 24/04/2024 e 20/05/2024"

Se alega para ello la vulneración del derecho de defensa de la demandada, de los artículos 78.2 en relación con el 45.1 LJCA y del artículo 69.c) de la misma ley, y de los art. 216 e 218.1 LEC.

Así, se señala que, dados los actos objeto de recurso contencioso-administrativo, la pretensión incorporada en el apartado a) 1º de la demanda, consistente en declarar la nulidad de una resolución distinta (la dictada el 12/03/2020) debió de ser inadmitida por desviación procesal, por aplicación del art. 69.c) LJCA, pues no cabe hacer ningún pronunciamiento respecto de una resolución que no forma parte del objeto de la impugnación. Y, asimismo, la juzgadora no puede pronunciarse sobre resoluciones diferentes de las impugnadas en la demanda. Se vulnera por ello con el fallo, al anular la resolución de 25/12/2019, el derecho de defensa de la demandada y los principios de congruencia y de justicia rogada, de los artículos 218.1 y 216 LEC.

Se indica que la definición precisa del objeto de la demanda es carga de la parte actora, y esa tarea no puede ser enmendada por el órgano judicial, ni puede este auxiliar a la demandante en dicha función.

Y se concluye que la cuestión relativa a la primera solicitud de carrera presentada por el actor, desestimada por resolución de 25/12/2019, además de que quedó firme a todos los efectos por no haberse impugnado en tiempo y forma (ni en vía administrativa ni judicial), no forma parte del objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata.

En cuanto a la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante, solicitando la declaración de nulidad de resolución de 1 de febrero de 2021 y de la resolución del recurso de reposición que la confirma, se indica que lo razonado por la juzgadora de que se cometió un error porque realmente lo que se quería anular era la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la carrera formulada en plazo, excede de lo que es el objeto del proceso y vulnera la igualdad de partes en el mismo, el principio de congruencia y el principio dispositivo, ya que ni la solicitante interesó eso ni corresponde al juzgador enmendar la solicitud que fue hecha. Se añade que lo que se interesaba por la parte era la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se declara la inadmisión a trámite por extemporánea de las solicitudes presentadas fuera de plazo. Y dicha pretensión ha de rechazarse por no existir vicio de nulidad, pues el pronunciamiento se limita a constatar una circunstancia objetiva cual es la presentación fuera de plazo de las solicitudes, y a aplicar la misma consecuencia de inadmisión a todas ellas. Además, la actora no era destinataria de la resolución de 01/02/2021, lo cual evidencia la carencia absoluta y manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, y la consecuente inadmisión de la solicitud.

Se alega la infracción de la doctrina sentada en la STS 103/2021 citada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Y ello por cuanto la equiparación que hace la juzgadora del supuesto allí contemplado con el que es objeto del presente recurso es errónea.

Así, la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante fue interpuesta contra la Resolución de 1 de febrero de 2021 que inadmite por extemporánea la solicitud de 20/11/2020 y la resolución desestimatoria del recurso que la confirma. Y no cabe a través de una solicitud de revisión de oficio presentada contra dos actos administrativos expresamente identificados, acordar la declaración de nulidad de un acto distinto. Se señala que la juzgadora de instancia solo podría entrar a valorar la nulidad de la resolución de 25/12/2019 si la demandante hubiese interesado la revisión de oficio contra la misma conforme a los artículos 106 LPC, lo cual no hizo; y por mucho que la juzgadora considere que lar actora cometió un error en la solicitud de revisión, lo cierto es que esta se presentó contra la resolución de 01/02/2021. La resolución de 25/12/2019, que es anulada en la sentencia de instancia no fue recurrida por la demandante, ni en vía administrativa (ordinaria o extraordinaria), ni en la judicial, ni consta identificada en la demanda como acto objeto de impugnación.

Se indica que la falta de impugnación de la citada resolución de 25/12/2019 impide que la misma pueda ser enjuiciada, pues de otro modo se vulnera el derecho de defensa de la demandada. No obstante, de forma subsidiaria, si se considera que cabe el enjuiciamiento de tal resolución, se manifiesta que la acción de nulidad es un remedio excepcional y de aplicación restrictiva, que no puede invocarse con el objeto de eludir los plazos ordinarios de impugnación cuando el interesado tuvo la oportunidad de impugnar el acto por los cauces ordinarios y decide no hacerlo, aquietándose al acto administrativo. (por todas, SSsTS do 31 mayo 2012 -rec 1420/2010, o la de 29 mayo de 2015, rec casación 519/2013). Y, en tal sentido, la resolución denegatoria de 25/12/2019 no fue impugnada en vía administrativa, lo que permitió que ganase firmeza a todos los efectos.

Se invocan los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 LPC, y la previsión del artículo 73 LJCA.

Se alega que la anulación de las Órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 no afecta por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes ni justifica por sí sola la revisión de oficio. Por otro lado, la revisión de oficio implica una excepción al principio de improrrogabilidad de los términos y plazos previsto para la impugnación de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, como en la Ley 29/1998. Los restantes parámetros a los que alude el precepto habrían de conducir así mismo a la desestimación de la revisión de oficio. La equidad y la buena fe a la que alude el 110 LPAC debe impedir a quien se mantuvo inactivo reabrir los plazos de impugnación que dejó precluir. La demandante incumplió la carga de impugnar en los plazos ordinarios aquella resolución que le era desfavorable y consintió que ganase firmeza. En lugar de interponer los recursos pertinentes, se limitó a reiterar la misma solicitud. El tiempo tempo transcurrido al que alude el art. 110 LPAC también avala el rechazo de la revisión de oficio, pues la petición de declaración de nulidad de la resolución se formula por primera vez en el suplico de la demanda presentada en julio de 2024, transcurridos más de 4 años desde el dictado de la resolución administrativa firme.

Finalmente, se indica que respecto al último parámetro al que alude el precepto, tampoco existen otras circunstancias que justifiquen la revisión como las que concurren en los casos examinados en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia. Tales circunstancias se concretan en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que el interesado sí cumplió con la carga de impugnar la resolución administrativa que le era desfavorable, tanto en vía administrativa como judicial, primer requisito esencial que aquí no concurre. En segundo lugar, en esos supuestos, la revisión de oficio se muestra como único remedio para evitar la situación de desigualdad contraria a la ley, pues, efectivamente, transcurridos siete años desde el dictado de las resoluciones desfavorables, en dicho caso sigue sin reconocerse económicamente el complemento retributivo por el hecho de tener un vínculo temporal, circunstancia que no concurre aquí, ya que las Ordenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 fueron parcialmente anuladas, y en ejecución de los pronunciamientos judiciales que las anularon se dictaron nuevas Ordenes que reconocen el complemento retributivo para el personal temporal, por lo que la desigualdad fue corregida, y el derecho de la actora a participar en el sistema de carrera profesional se vio satisfecho.

Se indica que de acuerdo con el artículo 73 LJCA, la anulación de las Órdenes del año 2019 no permite obtener los efectos retroactivos que pretende la actora cuando la resolución denegatoria ganó firmeza por motivos imputables a la demandante. La propia conducta de la demandante impide que se le coloque en la misma posición y se aplique el resultado que obtuvieron los empleados que sí impugnaron en tiempo y forma en la vía administrativa y judicial aquellas resoluciones que les eran desfavorables.

Se señala, por último, que el pronunciamiento acordado en la sentencia de instancia vulnera el principio dispositivo y el principio de congruencia. Declara la nulidad de una resolución, la de 25/12/2019, que no consta impugnada por la demandante; y reconoce el derecho de la demandante a participar en el sistema de carrera con efectos de 1 de enero de 2019 obviando que existe una resolución denegatoria firme que rechaza la primera solicitud de la actora y existen otras dos resoluciones dictadas el 24/04/2024 y 20/05/2024 que no son anuladas y que por tanto continúan siendo válidas y conformes a derecho.

Por ello se concluye que, estimando el recurso de apelación, ha de declararse la inadmisión de la pretensión formulada en el apartado A) 1º de que se declare la nulidad de una resolución dictada el 12/03/2020 por constituir un acto administrativo no susceptible de impugnación, conforme a los artículos 25.1 y 69.e) LJCA. Asimismo, debe declararse la inadmisión de todas las pretensiones incorporadas a la letra B) del suplico por cuanto exceden manifiestamente del objeto de debate, que viene circunscrito a las resoluciones impugnadas, que son las dictadas el 24/04/2024 y el 20/05/2024. Alternativamente, deben ser desestimadas por ser conformes las resoluciones de 24/04/2024 y 20/05/2025, pues la resolución de 24/04/2024 que inadmite a trámite la solicitud extemporánea presentada el 22/12/2022 es conforme a derecho porque la solicitud se presentó ampliamente transcurrido el plazo de presentación de instancias indicado en el art. 4 de la Orden de 28/03/2019; y debe declararse la conformidad a derecho de la Resolución de 20/05/2024, que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada contra la resolución de 01/02/2021 por dos motivos: porque la demandante no era destinataria de dicha resolución, lo que evidencia carencia absoluta de fundamento de la acción de nulidad, y, en segundo lugar y en todo caso, porque el pronunciamiento de inadmisión a trámite de las solicitudes extemporáneas es conforme a derecho pues se limita a aplicar la misma consecuencia a todas las solicitudes presentadas fuera de plazo.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por la representación de Dª Benita se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Se alega para ello que parte del debate lo constituye la denegación de la revisión de oficio instada el 29 de noviembre de 2022, por resolución de 20 de mayo de 2024, y en consecuencia, se solicita la anulación de esa resolución de 20 de mayo de 2024 y de la resolución denegatoria inicial, de 25 de diciembre de 2019; el contencioso pivota sobre una resolución denegatoria firme que incurriría en nulidad por discriminación hacia el personal temporal. Se añade que la fecha indicada en el fallo de la sentencia fue corregida en el acto de la vista y se constata observando el hecho quinto que se refiere a la resolución denegatoria de la solicitud realizada en plazo.

Por tanto, se indica que no hay vulneración del derecho de defensa, ni de los principios de congruencia y justicia rogada.

Se señala asimismo que la juzgadora realiza una correcta interpretación del supuesto de hecho en los propios términos de la STS 103/2021, en la que se considera que la Administración deberá interpretar de forma no restrictiva lo que el empleado solicita, y que una mera solicitud presentada años después de una resolución firme que podría ser calificable de nula se debe entender como una revisión de oficio.

Asimismo se indica que en la sentencia apelada no se vulneran los límites de la revisión de oficio conforme al artículo 110 LPC, pues por el contrario se analizan correctamente y se acoge el criterio seguido en la sentencia del TSJG 767/2024, do 13 de noviembre. Se invoca jurisprudencia en la materia.

Respecto al plazo transcurrido, se reitera lo indicado en STS 5103/2021, en la que se existía una diferencia temporal de 7 años. Respecto a la inexistencia de circunstancias nuevas, se rechaza el argumento pues por aquel entonces no era de dominio público ninguna sentencia firme reconociendo a los temporales la carrera profesional.

Se alega que la Administración gallega, pese a la clara doctrina del TS de considerar discriminatoria la exclusión del personal temporal de la carrera profesional en otras administraciones autonómicas, continúa obstaculizando la revisión de resoluciones palmariamente nulas.

Se señala que las Ordenes reguladoras de la carrera administrativa del año 2022 y sucesivas no resarcen en su integridad al personal inicialmente excluido de forma discriminatoria en las Ordenes de 2019, pues los efectos económicos y administrativos difieren. Alegar que la actora tuvo múltiples posibilidades para combatir la resolución discriminatoria cuando a 25 de diciembre de 2019 no existían pronunciamientos judiciales, estaba expresamente excluida de las órdenes y el propio principio de confianza legítima en la Administración, es cuanto menos injusto. La demandante no tenía conocimiento de la envergadura de la problemática hasta que conoce de la existencia de algún pronunciamiento judicial. La Administración no solo crea un sistema de acceso a la carrera ordinario y extraordinario discriminatorio con respecto a los temporales, sino que para "enmendarlo" crea uno nuevo con la inclusión de estos pero sin restituir al personal que sufrió la discriminación en su plenitud de derechos.

Se manifiesta que en la sentencia apelada, la juzgadora declara nula la resolución de 25 de diciembre de 2019 y, por tanto, la resolución del 20 de mayo de 2024 en cuanto denegatoria de la revisión de oficio; la nulidad de la resolución de 25 de diciembre de 2019 vendría aparejada de la nulidad de la resolución que deniega la revisión de oficio.

Se explica que la denegación realizada por resolución de 24 de abril de 2024 es de una solicitud extemporánea, no entrando así en contradicción con el objeto de la pretensión. Se señala que lo que queda claro es que la revisión de oficio se articula frente a la única denegación de carrera con la que cuenta la actora, que una de las resoluciones impugnadas es la denegatoria de la revisión de oficio, que no articuló ningún tipo de revisión al respecto y que la resolución de 25 de diciembre de 2019, erróneamente identificada en la demanda como de 12 de marzo de 2020, del propio recurso se observa claramente que hace referencia a la primera resolución denegatoria de la carrera profesional.

CUARTO: Datos de interés.

La demandante viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad como Grupo C1.

En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.1 y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

La demandante, en fecha 19 de junio de 2019 presenta solicitud de Grado I, pero su solicitud es inadmitida por resolución de 25 de diciembre de 2019, "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira nesta Administración".

En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia, firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS, en que se falla:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración."

La solicitud de participación en la carrera profesional se reitera en fecha de 22 de diciembre de 2022, solicitando tanto el reconocimiento del grado I -con efectos de 1.1.2019- como del grado II -con efectos de 1.1.2022-.

Esta solicitud se inadmite por la resolución de 24 de abril de 2024, por haberse presentado fuera de plazo.

Por la demandante, en fecha 29 de noviembre de 2022 se insta la revisión de oficio de la resolución denegatoria de la carrera profesional, el suplico se solicita que se declare la nulidad de "la resolución de 1 de febreiro de 2021 pola que se desestima a solicitude de acceso ao recoñecemento extraordinario do grado I da carreira profesional", y "a resolución de 10 de xuño de 2021 pola que se desestima o recurso de reposición".(Existe un error en el suplico de la petición de la revisión de oficio, pues las citadas resoluciones cuya revisión de oficio se insta, no se refieren a la recurrente, cuya resolución denegatoria de acceso al Grado I es de 25/12/19)

Mediante Resolución de 20 de mayo de 2024, publicada el 24 de mayo, también ahora recurrida, se acuerda inadmitir la solicitud de la demandante efectuada el 29/11/22, por haberse presentado fuera de plazo y referirse a una Orden posteriormente declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en sentencia de 14.7.2021.

QUINTO: Resolución del recurso de apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en la cual, como ya se indicó, se estimó parcialmente lo solicitado por la actora, ya que, teniendo en cuenta la solicitud de revisión de oficio que se realizaba respecto a resolución que le había denegado el acceso al Grado I solicitado en junio de 2019, considerando que resulta indiscutido que la razón de denegar ese acceso vulnera el derecho constitucional de igualdad - como de hecho se declaró en sentencias ya declaradas firmes de este Tribunal-, por discriminar al personal temporal, procedería tal revisión de oficio sin que se diese ninguno de los supuestos del artículo 110 de la LPC para obstar a esa revisión; en consecuencia, anula la resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la pretensión de la actora, y hace ya declaración de nulidad de la resolución que inadmitió en su momento su solicitud de acceso a Grado I (resolución de 25 de diciembre de 2019) reconociendo el derecho de la demandante a participar en aquel proceso y a que se resuelva en él lo que proceda. No se extiende expresamente esa nulidad en el fallo judicial a la otra resolución impugnada, de 24 de abril de 2024, en la que se inadmitía escrito en que se reiteraba la solicitud de acceso a grado I, aunque la declaración de nulidad de la inicial resolución denegatoria del acceso al Grado I deja ya sin relevancia tal acto administrativo, en el que se denegaba por extemporánea esa reiteración de la solicitud de acceso a la carrera profesional efectuada en el año 2022.

La parte apelante hace hincapié en la vulneración de su derecho de defensa, así como de los principios de congruencia y justicia rogada, pues manifiesta que en la sentencia la juzgadora enmienda indebidamente las solicitudes efectuadas por la recurrente, que es quien tiene la carga de concretar los actos contra los que se dirigen sus recursos y solicitudes. Y, así, en el fallo judicial se acuerda la nulidad de una resolución de 25 de diciembre de 2019, cuando no se había pedido por la interesada la nulidad de tal acto, sino de otro distinto, de fecha 12 de marzo de 2020.

Al respecto, ha de indicarse que, ciertamente, existe bastante confusión en cuanto a las fechas que se hacen constar en la demanda en relación con lo que consta en el expediente administrativo, e incluso en las referencias de los mismos escritos que en vía administrativa fueron presentados por la demandante y dieron lugar a las resoluciones aquí enjuiciadas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ya en el acto de la vista por la parte demandante se procedió a efectuar una serie de rectificaciones en las fechas de determinadas resoluciones administrativas, entre ellas la indicada de 12 de marzo de 2020 por ser la fecha real de la resolución inicial denegatoria del acceso al grado I la de 25 de diciembre de 2019, y de ahí que el fallo de la sentencia se refiera ya a la fecha rectificada, y sin que pueda considerarse que ello vulnera ni el derecho de defensa, ni los principios de congruencia y dispositivo, pues, se insiste, se efectuó la rectificación al inicio de la vista, y, en cualquier caso, del examen del expediente administrativo se extrae con claridad cuáles son las fechas de los actos administrativos a que se refieren los recursos y solicitudes hechas por la demandante.

En la línea de lo anterior, ha de indicarse que la solicitud de la actora que lleva fecha de 29 de noviembre de 2022, y que se contesta por la Administración a través de la resolución de 20 de mayo de 2024, aquí recurrida, no es una nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de Grado I, como sin embargo parece entender la Administración, pues con esta referencia la contesta en esa resolución de 20 de mayo de 2024 en la que se manifiesta inadmitir una serie de solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, por considerarlas fuera de plazo.

La citada solicitud de Dª Benita, de 29 de noviembre de 2022, como resulta de su contenido, lo que implica es una solicitud de revisión de oficio por considerar nula la resolución en la que se había denegado en su momento a la actora la posibilidad de acceder al Grado I en el proceso de reconocimiento extraordinario de 2019, por el mero hecho de no ser funcionario de carrera; así, en ese escrito de 29 de noviembre de 2022 se razonaba que "Debido á que a Administración desestima a solicitude polo mero feito de ser temporal, tal resolución é nula de pleno dereito, debendo ser revisada de oficio, dando cumplimento á sentenza que así o declara",y aludiendo a la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 17 de marzo de 2021, firme por haberse inadmitido el recurso de casación frente a ella presentado.

Cierto es que, de forma confusa, la parte solicitante de la revisión de oficio al indicar cuáles son las concretas resoluciones o actos que a ella le afectan y cuya revisión se insta, hace referencia a resolución de 1 de febrero de 2021 que deniega el acceso al grado I, y a resolución de 10 de junio de 2021 que desestima recurso de reposición contra la anterior, cuando ni una ni otra se refieren a la aquí demandante Dª Benita, habiéndose equivocado claramente en esas referencias hechas en el escrito presentado, pues la resolución mediante la que se le denegó a ella en su momento el acceso al grado I lleva fecha de 25 de diciembre de 2019, y sin que se hubiera recurrido la misma.

Ante ello, y sin perjuicio de reconocer el error o equivocación de la parte en su petición y que ello provoca confusión a quien tiene que resolver la instancia, se considera que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia de entender un error material subsanable en ese baile de fechas, y considerar que se entiende que esa solicitud de revisión de oficio se dirige contra la resolución denegatoria atinente a la actora, de 25 de diciembre de 2019, es conforme a derecho, y es conforme a la jurisprudencia aplicable en torno a la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, lo relevante es que queda claro en el escrito de solicitud que se está impugnando o atacando aquel acto denegatorio que quedó consentido en vía administrativa (en este caso, se reitera, de fecha 25 de diciembre de 2019), no resultando esencial esa equivocación de fechas, pues en el expediente administrativo, conocido por la Administración, resulta fácil contrastar cuál es realmente la resolución atacada a que se refiere la demandante, y respecto a la que insta la revisión de oficio.

Dicho lo anterior, y siendo objeto de enjuiciamiento esa resolución administrativa de 20 de mayo de 2024, en la que la Administración inadmite una serie de solicitudes de diversas personas, entre ellas la actora, manifestando que se trata de solicitudes de acceso al reconocimiento extraordinario de Grado I y que se habrían interpuesto fuera de plazo y en relación a Orden anulada judicialmente, la nulidad de la misma está fuera de toda duda desde el momento en el que, como resulta de lo anteriormente explicado, no se está dando respuesta a lo realmente interesado por la recurrente, que no era tanto la reiteración del acceso al Grado I, sino la revisión de oficio, por considerar nula de pleno derecho, aquella resolución denegatoria de diciembre de 2019, y basando su solicitud en la existencia de un derecho fundamental vulnerado, cual es el de igualdad, tal y como se reconoció en sentencias judiciales firmes anteriores.

Por tanto, la nulidad acordada en la sentencia de primera instancia de la resolución de 20 de mayo de 2024 ha de ser confirmada, y no sólo por esa incongruencia de la Administración en la respuesta, sino también porque, en cualquier caso, no se considera conforme a derecho una inadmisión por extemporaneidad si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/15, y sin que se pueda oponer en este caso lo dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, como seguidamente se razonará.

Así, para caso análogo, en sentencia de esta Sala y Sección nº 300/26 de 13 de mayo de 2026, en recurso nº 129/26, se razonó:

"la impugnación se dirigía directa y primordialmente frente a la Resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la solicitud que había presentado el 24 de noviembre de 2022. El recurso también se dirige contra la Resolución de 24 de abril de 2024, pero como efecto derivado de la primeramente citada aunque, paradójicamente, su fecha fuese anterior en el tiempo. Y es que en esta segunda Resolución se acordó la inadmisión de la petición que cursó el 23 de diciembre de 2022 reiterando la petición de grado I al solicitar el grado II. Declarada la procedencia de la revisión de oficio de la Resolución de mayo, es congruente acordar la anulación de la de abril por incidir en la misma cuestión: el derecho de la actora a haber participado desde el primer instante en que se instauró el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa previsto en la disposición transitoria octava de la Ley autonómica 2/2015 .

Pues bien; en ese escrito de 24 de noviembre de 2022 no solicitaba la Sra. Edmundo participar en el procedimiento instaurado en el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (DOG de 28 de enero de 2019) e implementado mediante la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019 para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional.

La pretensión de participación la había cursado el 26 de julio de 2019 (dentro del preceptivo plazo de los cuatro meses desde la fecha de publicación de la Orden), y se le desestimó el 18 de febrero de 2020 por el único argumento de que no le incumbía el ámbito subjetivo de aplicación de ese régimen extraordinario porque se trataba de personal interino, no de funcionaria de carrera.

Lo que la demandante peticionó en el meritado escrito de 24 de noviembre de 2022 fue la revisión de oficio de ese acto firme desestimatorio, y la Resolución de 20 de mayo de 2024 despachó tal iniciativa como inadmisible por extemporánea, cuando no lo era en absoluto.

De modo que fue la Administración la que incurrió en dos errores: el primero, tratar esa solicitud como una petición de participación en el procedimiento, cuando lo interesado era la revisión de oficio de la negativa recibida en 2020; el segundo, declarar extemporánea la mentada pretensión sin siquiera analizar la concurrencia de las causas legalmente tasadas para abrir el cauce de esa vía excepcional.

En definitiva, la incongruencia es predicable, precisamente, de ese acto administrativo".

Y, en cuanto al fondo del asunto, relativo a la procedencia de esa revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 39/15, como también se acordó en la sentencia de esta Sala antes citada y como también se recogió en la sentencia apelada, procede hacer remisión a lo que se había resuelto en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2024 (recurso de apelación 154/2024), en la que se disponía:

"La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la revisión de oficio en el Artículo 106 que dispone: "1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1... 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Asimismo, el artículo 110 dispone: "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercidas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Este procedimiento, por tanto, permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, incluso a solicitud del interesado y, en principio, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma Ley, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 , 28 de abril de 2011 , 5 de diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013 ), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa.

Y si bien según el referido art. 106 expresa que no existe un límite temporal para revisar de oficio los actos viciados de nulidad a que se refiere su artículo 47.1, por lo que se puede instar en cualquier momento, esa posibilidad no es absoluta, sino que encuentra un límite en el artículo 110: es inviable cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

La interpretación de este régimen excepcional ha sido objeto de numerosas sentencias que han señalado que la posibilidad de ejercer esa revisión se tiene que moderar por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en tal precepto se enumeran, de suerte que se debe limitar a la posibilidad de anular un acto que incurre en un vicio de especial gravedad, ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y de los bienes en juego, con la posibilidad de permitir a los órganos judiciales el control de las facultades de revisión de oficio que ejercite la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de la eliminación del acto cuando el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico o en terceros lleve a la conclusión de que su eliminación y la de sus efectos son contrarias a la buena fe o a la equidad; en especial, esa jurisprudencia a ha señalado que "el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio hasta que efectivamente se ejercitó y la pasividad mostrada por el afectado, hace bascular necesariamente el pronunciamiento judicial a favor de la seguridad jurídica, la buena fe y la equidad frente a la legalidad" (entre otras, las SsTS de 21.11.23 (rec 4987/2021 ), y 06.03.24 (rec 8492/2022 ).

En el caso examinado, no concurre cosa juzgada, porque la pretensión perseguida por la ahora demandante no fue objeto de previo análisis ante la jurisdicción, dado que el rechazo en sede administrativa a su participación en el procedimiento extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional no fue combatido mediante la interposición de recuso contencioso. En otras palabras, no existe impedimento procedimental para abordar el fondo de la cuestión.

Sobre este particular, se hace patente que lo que se plantea en nuestro caso es si incurrió en causa de nulidad radical la resolución que impidió a la demandante participar en esa convocatoria por el mero hecho de ser (en aquella época), funcionaria interina y no de carrera.

Nulidad de pleno derecho que se sustenta en lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional son nulos de pleno derecho.

Susceptible de ese amparo es el principio de igualdad e interdicción de discriminación injustificada.

El Tribunal Constitucional, ya desde la lejana Sentencia 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dejó explicado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

Lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional, conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo , y 1/2001, de 15 de enero ).

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.

En concreto, el mismo Tribunal Constitucional -en SSTC 34/1984, de 9 de marzo ; 2/1998, de 12 de enero ; 74/1998, de 31 de marzo ; 119/2002, de 20 de mayo ; y 39/2003, de 27 de febrero ) ha afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.

Ahora bien, igualmente ha dejado expuesto que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (en este sentido, las SSTC 161/1991, de 18 de junio , y 2/1998, de 12 de enero ).

Es más, como se indica en las SSTC 103/1990, de 9 de marzo ; 39/1992, de 30 de marzo ; 20/1994, de 27 de enero ; y 103/2002, de 6 de mayo , incluso los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y, además, la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente.

A estas fechas, es incuestionable que el acceso a la carrera profesional (en cuanto forma parte de las condiciones de trabajo) debe ser permitido también para los funcionarios interinos, so pena de discriminación injustificada.

Y ello partiendo de los postulados de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2.011 (asunto C-177/2010 que, al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Es decir, podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el asunto concerniente a la participación en sistema de carrera profesional, la única razón aducida por la Administración para la exclusión del personal funcionario interino radicaba en la diferencia de la duración del vínculo.

Por ello, esta Sala y Sección declaró que la Sección 2ª de las Órdenes de enero y marzo de 2019 arriba citadas incurrió en causa de nulidad, al establecer entre ambos colectivos una diferencia no justificada, respecto al acceso a la carrera profesional.

Así, contamos con la Sentencia de 22 de junio de 2.020 dictada en el Procedimiento Ordinario 192/2019 , que resolvió el recurso interpuesto por una funcionaria interina contra la Orden de 28 de marzo de 2019, estableciendo el Fallo:

"1º Declaramos nulo, por discriminatorio, el artículo 3 de la Orden 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre a Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 29 de marzo), al establecer como requisito y ámbito de aplicación en el acceso tener la condición de funcionario de carrera, y,

2º Reconocemos el derecho de la demandante, funcionaria interina, con más de 5 años de antigüedad, a acceder a este régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera en idéntica situación".

Asimismo, esta Sala y Sección ya ha dictado numerosas sentencias posteriores, en las que se planteaban recursos de manera individual, reconociendo el derecho de los funcionarios interinos a participar en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, porque resulta contrario a la Jurisprudencia del TJUE limitar el acceso a la carrera profesional de los funcionarios interinos, dado que la Administración no ofrecía ni ofrece justificación razonable alguna para esa exclusión. Por ello, se acordó suprimir de las Órdenes impugnadas la expresión "funcionario de carrera", debiendo quedar simplemente "funcionario".

En definitiva, la declaración de nulidad tenía su sustento en que en las normas procedimentales analizadas se introducía una diferencia de trato injustificada, rayana en la arbitrariedad y profundamente injusta.

La tesis que se plasmaba en esas resoluciones judiciales se refuerza con la Sentencia del TJCE de 13.9.2007, en la que se interpreta la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La cláusula 2, punto 1, del Acuerdo marco dispone que se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco dispone: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

El Tribunal europeo interpreta el concepto "condiciones de trabajo" en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos (ap. 48).

Y también define el término "razones objetivas" (ap. 57 y 58): dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

Y, dando un paso más en la misma senda, hallamos el Auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ), donde rotundamente se aclara que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera y que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo.

La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Pues bien. En el asunto concerniente a la carrera profesional no se apreció por este Tribunal la existencia de ese elemento concreto, objetivo y transparente que justificase que el personal funcionario interino careciera de derecho a ingresar y progresar en el sistema de carrera profesional implantado en igual modo que el de carrera, tanto desde el punto de vista temporal como económico.

Si el Tribunal de Justicia Europeo dejó sentado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, con mayor razón habrá que eludir la diferencia de trato en este concreto marco de la carrera profesional.

Por último, no es predicable un ejercicio extemporáneo, ni siquiera tardío, de la acción de nulidad: la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2022, solo seis meses después del dictado de nuestra sentencia de 6 de julio del mismo año que anuló la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado I del sistema de carrera profesional y, en consecuencia, se vino a reconocer el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, lo cual se había denegado a la demandante en la resolución de 4 de julio de 2019 (confirmada en alzada el 18 de noviembre siguiente).

Tampoco puede defenderse que esa nulidad -proclamada en la sentencia dictada en la instancia- resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes; contrariamente, se atempera a la previa declaración de nulidad radical de la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional que esta Sala y Sección decidió en los citados procedimientos judiciales previos".

Dicho lo anterior, por tanto, el recurso de apelación no puede ser estimado, pues la sentencia de primera instancia es acorde con lo previsto en el artículo 106 LPC y jurisprudencia aplicable en torno al mismo, y sin que, frente a lo alegado por la Administración, quepa apreciar extemporaneidad en la presentación de la solicitud de revisión de oficio que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, y ello sin perjuicio de la demora hasta este momento de resolución por los tiempos de tramitación administrativa y procesal, de los que no cabe responsabilizar a la demandante.

Tampoco puede oponerse a la revisión de oficio que se considera procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente",y entendiendo como tales disposiciones generales las Órdenes relativas al sistema de carrera profesional que resultaron anuladas por infringir el derecho de igualdad (órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019) por cuanto, como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia 01-04-2019 (rec. 1187/2017), al emplear el citado precepto la expresión "por sí mismas", ha de entenderse que caben otras vías para impugnar aquellos actos firmes nulos de plenos derecho dictados al amparo de reglamentos declarados nulos, como sin duda, es el procedimiento de revisión de oficio, y partiendo de la base de que la nulidad de las disposiciones de carácter general es siempre radical o de pleno derecho.

Por lo demás, se considera que tampoco cabe oponer que la revisión de oficio de que se trata sea contraria a la buena fe o a la equidad, también mencionados en el artículo 110 LPC, por cuanto no puede reprocharse a la parte que haya permanecido inactivo, sin recurrir la denegación que en su momento ganó firmeza en vía administrativa, pues precisamente el artículo 106 LPC prevé esta posibilidad de atacar actos que no hubieran suido recurridos en plazo en determinados supuestos, como es la nulidad por vulneración de derecho fundamental, y siendo un recurso legal que incluso cabría aplicar de oficio sin necesidad de instancia de parte interesada, como podría haber hecho la Administración aquí apelante una vez que tuvo conocimiento de sentencias firmes que anularon las órdenes relativas a la carrera profesional en las que se incurría en vulneración del derecho de igualdad, y de las que traían base las iniciales resoluciones denegatorias, y más cuando ya los interesados instaron esa revisión de oficio, como ocurre en el caso de la aquí demandante, en lugar de seguir obstaculizando las legítimas pretensiones que se le presentaban, y demorando así la finalización de estas controversias.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, debiendo ser confirmada la misma.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.

En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita contra:

-La RESOLUCIÓN del 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de diciembre de 2022.

- La RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 24 de mayo), desestimando la solicitud de revisión de actos firmes presentada el 29 de noviembre de 2022.

Ambas de la CONSELLERÍADE FACENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA.

En el suplico de la demanda, se interesaba:

"dicte sentencia por la que:

A) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia: 1) Declare la nulidad de la Resolución de 12 de marzo de 2020 desestimatoria de la solicitud presentada.(en el acto del juicio se rectificó error material en cuanto a la fecha de resolución, indicando que era de 25/12/2019, y no 12/03/20)

B) Se condene a la Administración:

1) A que dé cumplimiento a la sentencia de 17 de marzo de 2021 y reconozca el dicente a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera.

2) Proceda a valorar el cumplimiento de los requisitos acreditados de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional en igualdad de condiciones con los colectivos contemplados en la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

3) Reconozca el derecho al grado I de la carrera profesional y las cuantías que correspondan (fundamento cuarto).

4) Establezca el reconocimiento retroactivo de las cuantías correspondientes, así como los intereses que procedan a la misma fecha que el persoal funcionario de carrera o laboral fijo (1 de enero de 2019)"

En el fallo de la sentencia apelada se dispone:

"1º.-Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Benita frente a las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, y, en consecuencia:

-Se declara la nulidad de la Resolución de fecha 25/12/2019 de desestimatoria de la solicitud de reconocimiento extraordinario de grado "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira".

-Se reconoce el derecho de la demandante a participar en el procedimiento de reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera, debiéndose tramitar y resolver la solicitud presentada, debiendo retrotraerse en caso de estimación los efectos económicos y administrativos del reconocimiento para hacer efectiva esa igualdad con el personal funcionario a 1 de enero de 2019, y todos los demás efectos inherentes a ese reconocimiento.

2º.-No se efectúa imposición de costas.".

Se razonaba para ello "si atendemos al contenido de la solicitud de revisión de oficio, y a diferencia de otros casos previamente examinados por este Juzgado, puede apreciarse que, en efecto, la solicitud de revisión de oficio va dirigida a anular la resolución por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de la carrera profesional formulada en plazo -19 de Junio de 2019-, y que se había desestimado por la única razón de que la interesada no tenía la condición de personal funcionario (...) respecto de las solicitudes de revisión de oficio de las resoluciones de desestimación del reconocimiento del Grado correspondiente a la carrera profesional, por la única razón de no ser funcionario de carrera, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones el TSJ de Galicia. Por su similitud con el presente caso, podemos reproducir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 767/2024 de 13 Nov. 2024, Rec. 154/2024 :..."

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, interesando "acorde revogar e deixar sen efecto a resolución ditada na instancia e, no seu lugar, dite Sentenza pola que resolva:

1º inadmitir as pretensións formuladas nos apartados A) e B) da demanda, ou alternativamente, acordar a súa desestimación; e 2º desestimar a pretensión de que se declare a nulidade das resolucións do 24/04/2024 e 20/05/2024"

Se alega para ello la vulneración del derecho de defensa de la demandada, de los artículos 78.2 en relación con el 45.1 LJCA y del artículo 69.c) de la misma ley, y de los art. 216 e 218.1 LEC.

Así, se señala que, dados los actos objeto de recurso contencioso-administrativo, la pretensión incorporada en el apartado a) 1º de la demanda, consistente en declarar la nulidad de una resolución distinta (la dictada el 12/03/2020) debió de ser inadmitida por desviación procesal, por aplicación del art. 69.c) LJCA, pues no cabe hacer ningún pronunciamiento respecto de una resolución que no forma parte del objeto de la impugnación. Y, asimismo, la juzgadora no puede pronunciarse sobre resoluciones diferentes de las impugnadas en la demanda. Se vulnera por ello con el fallo, al anular la resolución de 25/12/2019, el derecho de defensa de la demandada y los principios de congruencia y de justicia rogada, de los artículos 218.1 y 216 LEC.

Se indica que la definición precisa del objeto de la demanda es carga de la parte actora, y esa tarea no puede ser enmendada por el órgano judicial, ni puede este auxiliar a la demandante en dicha función.

Y se concluye que la cuestión relativa a la primera solicitud de carrera presentada por el actor, desestimada por resolución de 25/12/2019, además de que quedó firme a todos los efectos por no haberse impugnado en tiempo y forma (ni en vía administrativa ni judicial), no forma parte del objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata.

En cuanto a la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante, solicitando la declaración de nulidad de resolución de 1 de febrero de 2021 y de la resolución del recurso de reposición que la confirma, se indica que lo razonado por la juzgadora de que se cometió un error porque realmente lo que se quería anular era la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la carrera formulada en plazo, excede de lo que es el objeto del proceso y vulnera la igualdad de partes en el mismo, el principio de congruencia y el principio dispositivo, ya que ni la solicitante interesó eso ni corresponde al juzgador enmendar la solicitud que fue hecha. Se añade que lo que se interesaba por la parte era la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se declara la inadmisión a trámite por extemporánea de las solicitudes presentadas fuera de plazo. Y dicha pretensión ha de rechazarse por no existir vicio de nulidad, pues el pronunciamiento se limita a constatar una circunstancia objetiva cual es la presentación fuera de plazo de las solicitudes, y a aplicar la misma consecuencia de inadmisión a todas ellas. Además, la actora no era destinataria de la resolución de 01/02/2021, lo cual evidencia la carencia absoluta y manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, y la consecuente inadmisión de la solicitud.

Se alega la infracción de la doctrina sentada en la STS 103/2021 citada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Y ello por cuanto la equiparación que hace la juzgadora del supuesto allí contemplado con el que es objeto del presente recurso es errónea.

Así, la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante fue interpuesta contra la Resolución de 1 de febrero de 2021 que inadmite por extemporánea la solicitud de 20/11/2020 y la resolución desestimatoria del recurso que la confirma. Y no cabe a través de una solicitud de revisión de oficio presentada contra dos actos administrativos expresamente identificados, acordar la declaración de nulidad de un acto distinto. Se señala que la juzgadora de instancia solo podría entrar a valorar la nulidad de la resolución de 25/12/2019 si la demandante hubiese interesado la revisión de oficio contra la misma conforme a los artículos 106 LPC, lo cual no hizo; y por mucho que la juzgadora considere que lar actora cometió un error en la solicitud de revisión, lo cierto es que esta se presentó contra la resolución de 01/02/2021. La resolución de 25/12/2019, que es anulada en la sentencia de instancia no fue recurrida por la demandante, ni en vía administrativa (ordinaria o extraordinaria), ni en la judicial, ni consta identificada en la demanda como acto objeto de impugnación.

Se indica que la falta de impugnación de la citada resolución de 25/12/2019 impide que la misma pueda ser enjuiciada, pues de otro modo se vulnera el derecho de defensa de la demandada. No obstante, de forma subsidiaria, si se considera que cabe el enjuiciamiento de tal resolución, se manifiesta que la acción de nulidad es un remedio excepcional y de aplicación restrictiva, que no puede invocarse con el objeto de eludir los plazos ordinarios de impugnación cuando el interesado tuvo la oportunidad de impugnar el acto por los cauces ordinarios y decide no hacerlo, aquietándose al acto administrativo. (por todas, SSsTS do 31 mayo 2012 -rec 1420/2010, o la de 29 mayo de 2015, rec casación 519/2013). Y, en tal sentido, la resolución denegatoria de 25/12/2019 no fue impugnada en vía administrativa, lo que permitió que ganase firmeza a todos los efectos.

Se invocan los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 LPC, y la previsión del artículo 73 LJCA.

Se alega que la anulación de las Órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 no afecta por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes ni justifica por sí sola la revisión de oficio. Por otro lado, la revisión de oficio implica una excepción al principio de improrrogabilidad de los términos y plazos previsto para la impugnación de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, como en la Ley 29/1998. Los restantes parámetros a los que alude el precepto habrían de conducir así mismo a la desestimación de la revisión de oficio. La equidad y la buena fe a la que alude el 110 LPAC debe impedir a quien se mantuvo inactivo reabrir los plazos de impugnación que dejó precluir. La demandante incumplió la carga de impugnar en los plazos ordinarios aquella resolución que le era desfavorable y consintió que ganase firmeza. En lugar de interponer los recursos pertinentes, se limitó a reiterar la misma solicitud. El tiempo tempo transcurrido al que alude el art. 110 LPAC también avala el rechazo de la revisión de oficio, pues la petición de declaración de nulidad de la resolución se formula por primera vez en el suplico de la demanda presentada en julio de 2024, transcurridos más de 4 años desde el dictado de la resolución administrativa firme.

Finalmente, se indica que respecto al último parámetro al que alude el precepto, tampoco existen otras circunstancias que justifiquen la revisión como las que concurren en los casos examinados en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia. Tales circunstancias se concretan en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que el interesado sí cumplió con la carga de impugnar la resolución administrativa que le era desfavorable, tanto en vía administrativa como judicial, primer requisito esencial que aquí no concurre. En segundo lugar, en esos supuestos, la revisión de oficio se muestra como único remedio para evitar la situación de desigualdad contraria a la ley, pues, efectivamente, transcurridos siete años desde el dictado de las resoluciones desfavorables, en dicho caso sigue sin reconocerse económicamente el complemento retributivo por el hecho de tener un vínculo temporal, circunstancia que no concurre aquí, ya que las Ordenes de 15/01/2019 y 28/03/2019 fueron parcialmente anuladas, y en ejecución de los pronunciamientos judiciales que las anularon se dictaron nuevas Ordenes que reconocen el complemento retributivo para el personal temporal, por lo que la desigualdad fue corregida, y el derecho de la actora a participar en el sistema de carrera profesional se vio satisfecho.

Se indica que de acuerdo con el artículo 73 LJCA, la anulación de las Órdenes del año 2019 no permite obtener los efectos retroactivos que pretende la actora cuando la resolución denegatoria ganó firmeza por motivos imputables a la demandante. La propia conducta de la demandante impide que se le coloque en la misma posición y se aplique el resultado que obtuvieron los empleados que sí impugnaron en tiempo y forma en la vía administrativa y judicial aquellas resoluciones que les eran desfavorables.

Se señala, por último, que el pronunciamiento acordado en la sentencia de instancia vulnera el principio dispositivo y el principio de congruencia. Declara la nulidad de una resolución, la de 25/12/2019, que no consta impugnada por la demandante; y reconoce el derecho de la demandante a participar en el sistema de carrera con efectos de 1 de enero de 2019 obviando que existe una resolución denegatoria firme que rechaza la primera solicitud de la actora y existen otras dos resoluciones dictadas el 24/04/2024 y 20/05/2024 que no son anuladas y que por tanto continúan siendo válidas y conformes a derecho.

Por ello se concluye que, estimando el recurso de apelación, ha de declararse la inadmisión de la pretensión formulada en el apartado A) 1º de que se declare la nulidad de una resolución dictada el 12/03/2020 por constituir un acto administrativo no susceptible de impugnación, conforme a los artículos 25.1 y 69.e) LJCA. Asimismo, debe declararse la inadmisión de todas las pretensiones incorporadas a la letra B) del suplico por cuanto exceden manifiestamente del objeto de debate, que viene circunscrito a las resoluciones impugnadas, que son las dictadas el 24/04/2024 y el 20/05/2024. Alternativamente, deben ser desestimadas por ser conformes las resoluciones de 24/04/2024 y 20/05/2025, pues la resolución de 24/04/2024 que inadmite a trámite la solicitud extemporánea presentada el 22/12/2022 es conforme a derecho porque la solicitud se presentó ampliamente transcurrido el plazo de presentación de instancias indicado en el art. 4 de la Orden de 28/03/2019; y debe declararse la conformidad a derecho de la Resolución de 20/05/2024, que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada contra la resolución de 01/02/2021 por dos motivos: porque la demandante no era destinataria de dicha resolución, lo que evidencia carencia absoluta de fundamento de la acción de nulidad, y, en segundo lugar y en todo caso, porque el pronunciamiento de inadmisión a trámite de las solicitudes extemporáneas es conforme a derecho pues se limita a aplicar la misma consecuencia a todas las solicitudes presentadas fuera de plazo.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por la representación de Dª Benita se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Se alega para ello que parte del debate lo constituye la denegación de la revisión de oficio instada el 29 de noviembre de 2022, por resolución de 20 de mayo de 2024, y en consecuencia, se solicita la anulación de esa resolución de 20 de mayo de 2024 y de la resolución denegatoria inicial, de 25 de diciembre de 2019; el contencioso pivota sobre una resolución denegatoria firme que incurriría en nulidad por discriminación hacia el personal temporal. Se añade que la fecha indicada en el fallo de la sentencia fue corregida en el acto de la vista y se constata observando el hecho quinto que se refiere a la resolución denegatoria de la solicitud realizada en plazo.

Por tanto, se indica que no hay vulneración del derecho de defensa, ni de los principios de congruencia y justicia rogada.

Se señala asimismo que la juzgadora realiza una correcta interpretación del supuesto de hecho en los propios términos de la STS 103/2021, en la que se considera que la Administración deberá interpretar de forma no restrictiva lo que el empleado solicita, y que una mera solicitud presentada años después de una resolución firme que podría ser calificable de nula se debe entender como una revisión de oficio.

Asimismo se indica que en la sentencia apelada no se vulneran los límites de la revisión de oficio conforme al artículo 110 LPC, pues por el contrario se analizan correctamente y se acoge el criterio seguido en la sentencia del TSJG 767/2024, do 13 de noviembre. Se invoca jurisprudencia en la materia.

Respecto al plazo transcurrido, se reitera lo indicado en STS 5103/2021, en la que se existía una diferencia temporal de 7 años. Respecto a la inexistencia de circunstancias nuevas, se rechaza el argumento pues por aquel entonces no era de dominio público ninguna sentencia firme reconociendo a los temporales la carrera profesional.

Se alega que la Administración gallega, pese a la clara doctrina del TS de considerar discriminatoria la exclusión del personal temporal de la carrera profesional en otras administraciones autonómicas, continúa obstaculizando la revisión de resoluciones palmariamente nulas.

Se señala que las Ordenes reguladoras de la carrera administrativa del año 2022 y sucesivas no resarcen en su integridad al personal inicialmente excluido de forma discriminatoria en las Ordenes de 2019, pues los efectos económicos y administrativos difieren. Alegar que la actora tuvo múltiples posibilidades para combatir la resolución discriminatoria cuando a 25 de diciembre de 2019 no existían pronunciamientos judiciales, estaba expresamente excluida de las órdenes y el propio principio de confianza legítima en la Administración, es cuanto menos injusto. La demandante no tenía conocimiento de la envergadura de la problemática hasta que conoce de la existencia de algún pronunciamiento judicial. La Administración no solo crea un sistema de acceso a la carrera ordinario y extraordinario discriminatorio con respecto a los temporales, sino que para "enmendarlo" crea uno nuevo con la inclusión de estos pero sin restituir al personal que sufrió la discriminación en su plenitud de derechos.

Se manifiesta que en la sentencia apelada, la juzgadora declara nula la resolución de 25 de diciembre de 2019 y, por tanto, la resolución del 20 de mayo de 2024 en cuanto denegatoria de la revisión de oficio; la nulidad de la resolución de 25 de diciembre de 2019 vendría aparejada de la nulidad de la resolución que deniega la revisión de oficio.

Se explica que la denegación realizada por resolución de 24 de abril de 2024 es de una solicitud extemporánea, no entrando así en contradicción con el objeto de la pretensión. Se señala que lo que queda claro es que la revisión de oficio se articula frente a la única denegación de carrera con la que cuenta la actora, que una de las resoluciones impugnadas es la denegatoria de la revisión de oficio, que no articuló ningún tipo de revisión al respecto y que la resolución de 25 de diciembre de 2019, erróneamente identificada en la demanda como de 12 de marzo de 2020, del propio recurso se observa claramente que hace referencia a la primera resolución denegatoria de la carrera profesional.

CUARTO: Datos de interés.

La demandante viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad como Grupo C1.

En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO.1 y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

La demandante, en fecha 19 de junio de 2019 presenta solicitud de Grado I, pero su solicitud es inadmitida por resolución de 25 de diciembre de 2019, "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira nesta Administración".

En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia, firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS, en que se falla:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración."

La solicitud de participación en la carrera profesional se reitera en fecha de 22 de diciembre de 2022, solicitando tanto el reconocimiento del grado I -con efectos de 1.1.2019- como del grado II -con efectos de 1.1.2022-.

Esta solicitud se inadmite por la resolución de 24 de abril de 2024, por haberse presentado fuera de plazo.

Por la demandante, en fecha 29 de noviembre de 2022 se insta la revisión de oficio de la resolución denegatoria de la carrera profesional, el suplico se solicita que se declare la nulidad de "la resolución de 1 de febreiro de 2021 pola que se desestima a solicitude de acceso ao recoñecemento extraordinario do grado I da carreira profesional", y "a resolución de 10 de xuño de 2021 pola que se desestima o recurso de reposición".(Existe un error en el suplico de la petición de la revisión de oficio, pues las citadas resoluciones cuya revisión de oficio se insta, no se refieren a la recurrente, cuya resolución denegatoria de acceso al Grado I es de 25/12/19)

Mediante Resolución de 20 de mayo de 2024, publicada el 24 de mayo, también ahora recurrida, se acuerda inadmitir la solicitud de la demandante efectuada el 29/11/22, por haberse presentado fuera de plazo y referirse a una Orden posteriormente declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en sentencia de 14.7.2021.

QUINTO: Resolución del recurso de apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en la cual, como ya se indicó, se estimó parcialmente lo solicitado por la actora, ya que, teniendo en cuenta la solicitud de revisión de oficio que se realizaba respecto a resolución que le había denegado el acceso al Grado I solicitado en junio de 2019, considerando que resulta indiscutido que la razón de denegar ese acceso vulnera el derecho constitucional de igualdad - como de hecho se declaró en sentencias ya declaradas firmes de este Tribunal-, por discriminar al personal temporal, procedería tal revisión de oficio sin que se diese ninguno de los supuestos del artículo 110 de la LPC para obstar a esa revisión; en consecuencia, anula la resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la pretensión de la actora, y hace ya declaración de nulidad de la resolución que inadmitió en su momento su solicitud de acceso a Grado I (resolución de 25 de diciembre de 2019) reconociendo el derecho de la demandante a participar en aquel proceso y a que se resuelva en él lo que proceda. No se extiende expresamente esa nulidad en el fallo judicial a la otra resolución impugnada, de 24 de abril de 2024, en la que se inadmitía escrito en que se reiteraba la solicitud de acceso a grado I, aunque la declaración de nulidad de la inicial resolución denegatoria del acceso al Grado I deja ya sin relevancia tal acto administrativo, en el que se denegaba por extemporánea esa reiteración de la solicitud de acceso a la carrera profesional efectuada en el año 2022.

La parte apelante hace hincapié en la vulneración de su derecho de defensa, así como de los principios de congruencia y justicia rogada, pues manifiesta que en la sentencia la juzgadora enmienda indebidamente las solicitudes efectuadas por la recurrente, que es quien tiene la carga de concretar los actos contra los que se dirigen sus recursos y solicitudes. Y, así, en el fallo judicial se acuerda la nulidad de una resolución de 25 de diciembre de 2019, cuando no se había pedido por la interesada la nulidad de tal acto, sino de otro distinto, de fecha 12 de marzo de 2020.

Al respecto, ha de indicarse que, ciertamente, existe bastante confusión en cuanto a las fechas que se hacen constar en la demanda en relación con lo que consta en el expediente administrativo, e incluso en las referencias de los mismos escritos que en vía administrativa fueron presentados por la demandante y dieron lugar a las resoluciones aquí enjuiciadas. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ya en el acto de la vista por la parte demandante se procedió a efectuar una serie de rectificaciones en las fechas de determinadas resoluciones administrativas, entre ellas la indicada de 12 de marzo de 2020 por ser la fecha real de la resolución inicial denegatoria del acceso al grado I la de 25 de diciembre de 2019, y de ahí que el fallo de la sentencia se refiera ya a la fecha rectificada, y sin que pueda considerarse que ello vulnera ni el derecho de defensa, ni los principios de congruencia y dispositivo, pues, se insiste, se efectuó la rectificación al inicio de la vista, y, en cualquier caso, del examen del expediente administrativo se extrae con claridad cuáles son las fechas de los actos administrativos a que se refieren los recursos y solicitudes hechas por la demandante.

En la línea de lo anterior, ha de indicarse que la solicitud de la actora que lleva fecha de 29 de noviembre de 2022, y que se contesta por la Administración a través de la resolución de 20 de mayo de 2024, aquí recurrida, no es una nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de Grado I, como sin embargo parece entender la Administración, pues con esta referencia la contesta en esa resolución de 20 de mayo de 2024 en la que se manifiesta inadmitir una serie de solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, por considerarlas fuera de plazo.

La citada solicitud de Dª Benita, de 29 de noviembre de 2022, como resulta de su contenido, lo que implica es una solicitud de revisión de oficio por considerar nula la resolución en la que se había denegado en su momento a la actora la posibilidad de acceder al Grado I en el proceso de reconocimiento extraordinario de 2019, por el mero hecho de no ser funcionario de carrera; así, en ese escrito de 29 de noviembre de 2022 se razonaba que "Debido á que a Administración desestima a solicitude polo mero feito de ser temporal, tal resolución é nula de pleno dereito, debendo ser revisada de oficio, dando cumplimento á sentenza que así o declara",y aludiendo a la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 17 de marzo de 2021, firme por haberse inadmitido el recurso de casación frente a ella presentado.

Cierto es que, de forma confusa, la parte solicitante de la revisión de oficio al indicar cuáles son las concretas resoluciones o actos que a ella le afectan y cuya revisión se insta, hace referencia a resolución de 1 de febrero de 2021 que deniega el acceso al grado I, y a resolución de 10 de junio de 2021 que desestima recurso de reposición contra la anterior, cuando ni una ni otra se refieren a la aquí demandante Dª Benita, habiéndose equivocado claramente en esas referencias hechas en el escrito presentado, pues la resolución mediante la que se le denegó a ella en su momento el acceso al grado I lleva fecha de 25 de diciembre de 2019, y sin que se hubiera recurrido la misma.

Ante ello, y sin perjuicio de reconocer el error o equivocación de la parte en su petición y que ello provoca confusión a quien tiene que resolver la instancia, se considera que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia de entender un error material subsanable en ese baile de fechas, y considerar que se entiende que esa solicitud de revisión de oficio se dirige contra la resolución denegatoria atinente a la actora, de 25 de diciembre de 2019, es conforme a derecho, y es conforme a la jurisprudencia aplicable en torno a la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, lo relevante es que queda claro en el escrito de solicitud que se está impugnando o atacando aquel acto denegatorio que quedó consentido en vía administrativa (en este caso, se reitera, de fecha 25 de diciembre de 2019), no resultando esencial esa equivocación de fechas, pues en el expediente administrativo, conocido por la Administración, resulta fácil contrastar cuál es realmente la resolución atacada a que se refiere la demandante, y respecto a la que insta la revisión de oficio.

Dicho lo anterior, y siendo objeto de enjuiciamiento esa resolución administrativa de 20 de mayo de 2024, en la que la Administración inadmite una serie de solicitudes de diversas personas, entre ellas la actora, manifestando que se trata de solicitudes de acceso al reconocimiento extraordinario de Grado I y que se habrían interpuesto fuera de plazo y en relación a Orden anulada judicialmente, la nulidad de la misma está fuera de toda duda desde el momento en el que, como resulta de lo anteriormente explicado, no se está dando respuesta a lo realmente interesado por la recurrente, que no era tanto la reiteración del acceso al Grado I, sino la revisión de oficio, por considerar nula de pleno derecho, aquella resolución denegatoria de diciembre de 2019, y basando su solicitud en la existencia de un derecho fundamental vulnerado, cual es el de igualdad, tal y como se reconoció en sentencias judiciales firmes anteriores.

Por tanto, la nulidad acordada en la sentencia de primera instancia de la resolución de 20 de mayo de 2024 ha de ser confirmada, y no sólo por esa incongruencia de la Administración en la respuesta, sino también porque, en cualquier caso, no se considera conforme a derecho una inadmisión por extemporaneidad si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/15, y sin que se pueda oponer en este caso lo dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, como seguidamente se razonará.

Así, para caso análogo, en sentencia de esta Sala y Sección nº 300/26 de 13 de mayo de 2026, en recurso nº 129/26, se razonó:

"la impugnación se dirigía directa y primordialmente frente a la Resolución de 20 de mayo de 2024 que inadmitió la solicitud que había presentado el 24 de noviembre de 2022. El recurso también se dirige contra la Resolución de 24 de abril de 2024, pero como efecto derivado de la primeramente citada aunque, paradójicamente, su fecha fuese anterior en el tiempo. Y es que en esta segunda Resolución se acordó la inadmisión de la petición que cursó el 23 de diciembre de 2022 reiterando la petición de grado I al solicitar el grado II. Declarada la procedencia de la revisión de oficio de la Resolución de mayo, es congruente acordar la anulación de la de abril por incidir en la misma cuestión: el derecho de la actora a haber participado desde el primer instante en que se instauró el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa previsto en la disposición transitoria octava de la Ley autonómica 2/2015 .

Pues bien; en ese escrito de 24 de noviembre de 2022 no solicitaba la Sra. Edmundo participar en el procedimiento instaurado en el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (DOG de 28 de enero de 2019) e implementado mediante la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019 para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional.

La pretensión de participación la había cursado el 26 de julio de 2019 (dentro del preceptivo plazo de los cuatro meses desde la fecha de publicación de la Orden), y se le desestimó el 18 de febrero de 2020 por el único argumento de que no le incumbía el ámbito subjetivo de aplicación de ese régimen extraordinario porque se trataba de personal interino, no de funcionaria de carrera.

Lo que la demandante peticionó en el meritado escrito de 24 de noviembre de 2022 fue la revisión de oficio de ese acto firme desestimatorio, y la Resolución de 20 de mayo de 2024 despachó tal iniciativa como inadmisible por extemporánea, cuando no lo era en absoluto.

De modo que fue la Administración la que incurrió en dos errores: el primero, tratar esa solicitud como una petición de participación en el procedimiento, cuando lo interesado era la revisión de oficio de la negativa recibida en 2020; el segundo, declarar extemporánea la mentada pretensión sin siquiera analizar la concurrencia de las causas legalmente tasadas para abrir el cauce de esa vía excepcional.

En definitiva, la incongruencia es predicable, precisamente, de ese acto administrativo".

Y, en cuanto al fondo del asunto, relativo a la procedencia de esa revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 39/15, como también se acordó en la sentencia de esta Sala antes citada y como también se recogió en la sentencia apelada, procede hacer remisión a lo que se había resuelto en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2024 (recurso de apelación 154/2024), en la que se disponía:

"La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la revisión de oficio en el Artículo 106 que dispone: "1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1... 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Asimismo, el artículo 110 dispone: "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercidas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Este procedimiento, por tanto, permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, incluso a solicitud del interesado y, en principio, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma Ley, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 , 28 de abril de 2011 , 5 de diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013 ), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa.

Y si bien según el referido art. 106 expresa que no existe un límite temporal para revisar de oficio los actos viciados de nulidad a que se refiere su artículo 47.1, por lo que se puede instar en cualquier momento, esa posibilidad no es absoluta, sino que encuentra un límite en el artículo 110: es inviable cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

La interpretación de este régimen excepcional ha sido objeto de numerosas sentencias que han señalado que la posibilidad de ejercer esa revisión se tiene que moderar por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en tal precepto se enumeran, de suerte que se debe limitar a la posibilidad de anular un acto que incurre en un vicio de especial gravedad, ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y de los bienes en juego, con la posibilidad de permitir a los órganos judiciales el control de las facultades de revisión de oficio que ejercite la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de la eliminación del acto cuando el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico o en terceros lleve a la conclusión de que su eliminación y la de sus efectos son contrarias a la buena fe o a la equidad; en especial, esa jurisprudencia a ha señalado que "el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio hasta que efectivamente se ejercitó y la pasividad mostrada por el afectado, hace bascular necesariamente el pronunciamiento judicial a favor de la seguridad jurídica, la buena fe y la equidad frente a la legalidad" (entre otras, las SsTS de 21.11.23 (rec 4987/2021 ), y 06.03.24 (rec 8492/2022 ).

En el caso examinado, no concurre cosa juzgada, porque la pretensión perseguida por la ahora demandante no fue objeto de previo análisis ante la jurisdicción, dado que el rechazo en sede administrativa a su participación en el procedimiento extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional no fue combatido mediante la interposición de recuso contencioso. En otras palabras, no existe impedimento procedimental para abordar el fondo de la cuestión.

Sobre este particular, se hace patente que lo que se plantea en nuestro caso es si incurrió en causa de nulidad radical la resolución que impidió a la demandante participar en esa convocatoria por el mero hecho de ser (en aquella época), funcionaria interina y no de carrera.

Nulidad de pleno derecho que se sustenta en lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional son nulos de pleno derecho.

Susceptible de ese amparo es el principio de igualdad e interdicción de discriminación injustificada.

El Tribunal Constitucional, ya desde la lejana Sentencia 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dejó explicado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

Lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional, conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo , y 1/2001, de 15 de enero ).

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.

En concreto, el mismo Tribunal Constitucional -en SSTC 34/1984, de 9 de marzo ; 2/1998, de 12 de enero ; 74/1998, de 31 de marzo ; 119/2002, de 20 de mayo ; y 39/2003, de 27 de febrero ) ha afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.

Ahora bien, igualmente ha dejado expuesto que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (en este sentido, las SSTC 161/1991, de 18 de junio , y 2/1998, de 12 de enero ).

Es más, como se indica en las SSTC 103/1990, de 9 de marzo ; 39/1992, de 30 de marzo ; 20/1994, de 27 de enero ; y 103/2002, de 6 de mayo , incluso los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y, además, la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente.

A estas fechas, es incuestionable que el acceso a la carrera profesional (en cuanto forma parte de las condiciones de trabajo) debe ser permitido también para los funcionarios interinos, so pena de discriminación injustificada.

Y ello partiendo de los postulados de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2.011 (asunto C-177/2010 que, al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Es decir, podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el asunto concerniente a la participación en sistema de carrera profesional, la única razón aducida por la Administración para la exclusión del personal funcionario interino radicaba en la diferencia de la duración del vínculo.

Por ello, esta Sala y Sección declaró que la Sección 2ª de las Órdenes de enero y marzo de 2019 arriba citadas incurrió en causa de nulidad, al establecer entre ambos colectivos una diferencia no justificada, respecto al acceso a la carrera profesional.

Así, contamos con la Sentencia de 22 de junio de 2.020 dictada en el Procedimiento Ordinario 192/2019 , que resolvió el recurso interpuesto por una funcionaria interina contra la Orden de 28 de marzo de 2019, estableciendo el Fallo:

"1º Declaramos nulo, por discriminatorio, el artículo 3 de la Orden 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre a Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 29 de marzo), al establecer como requisito y ámbito de aplicación en el acceso tener la condición de funcionario de carrera, y,

2º Reconocemos el derecho de la demandante, funcionaria interina, con más de 5 años de antigüedad, a acceder a este régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera en idéntica situación".

Asimismo, esta Sala y Sección ya ha dictado numerosas sentencias posteriores, en las que se planteaban recursos de manera individual, reconociendo el derecho de los funcionarios interinos a participar en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, porque resulta contrario a la Jurisprudencia del TJUE limitar el acceso a la carrera profesional de los funcionarios interinos, dado que la Administración no ofrecía ni ofrece justificación razonable alguna para esa exclusión. Por ello, se acordó suprimir de las Órdenes impugnadas la expresión "funcionario de carrera", debiendo quedar simplemente "funcionario".

En definitiva, la declaración de nulidad tenía su sustento en que en las normas procedimentales analizadas se introducía una diferencia de trato injustificada, rayana en la arbitrariedad y profundamente injusta.

La tesis que se plasmaba en esas resoluciones judiciales se refuerza con la Sentencia del TJCE de 13.9.2007, en la que se interpreta la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La cláusula 2, punto 1, del Acuerdo marco dispone que se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco dispone: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

El Tribunal europeo interpreta el concepto "condiciones de trabajo" en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos (ap. 48).

Y también define el término "razones objetivas" (ap. 57 y 58): dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

Y, dando un paso más en la misma senda, hallamos el Auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ), donde rotundamente se aclara que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera y que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo.

La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Pues bien. En el asunto concerniente a la carrera profesional no se apreció por este Tribunal la existencia de ese elemento concreto, objetivo y transparente que justificase que el personal funcionario interino careciera de derecho a ingresar y progresar en el sistema de carrera profesional implantado en igual modo que el de carrera, tanto desde el punto de vista temporal como económico.

Si el Tribunal de Justicia Europeo dejó sentado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, con mayor razón habrá que eludir la diferencia de trato en este concreto marco de la carrera profesional.

Por último, no es predicable un ejercicio extemporáneo, ni siquiera tardío, de la acción de nulidad: la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2022, solo seis meses después del dictado de nuestra sentencia de 6 de julio del mismo año que anuló la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado I del sistema de carrera profesional y, en consecuencia, se vino a reconocer el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, lo cual se había denegado a la demandante en la resolución de 4 de julio de 2019 (confirmada en alzada el 18 de noviembre siguiente).

Tampoco puede defenderse que esa nulidad -proclamada en la sentencia dictada en la instancia- resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes; contrariamente, se atempera a la previa declaración de nulidad radical de la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional que esta Sala y Sección decidió en los citados procedimientos judiciales previos".

Dicho lo anterior, por tanto, el recurso de apelación no puede ser estimado, pues la sentencia de primera instancia es acorde con lo previsto en el artículo 106 LPC y jurisprudencia aplicable en torno al mismo, y sin que, frente a lo alegado por la Administración, quepa apreciar extemporaneidad en la presentación de la solicitud de revisión de oficio que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, y ello sin perjuicio de la demora hasta este momento de resolución por los tiempos de tramitación administrativa y procesal, de los que no cabe responsabilizar a la demandante.

Tampoco puede oponerse a la revisión de oficio que se considera procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente",y entendiendo como tales disposiciones generales las Órdenes relativas al sistema de carrera profesional que resultaron anuladas por infringir el derecho de igualdad (órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019) por cuanto, como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia 01-04-2019 (rec. 1187/2017), al emplear el citado precepto la expresión "por sí mismas", ha de entenderse que caben otras vías para impugnar aquellos actos firmes nulos de plenos derecho dictados al amparo de reglamentos declarados nulos, como sin duda, es el procedimiento de revisión de oficio, y partiendo de la base de que la nulidad de las disposiciones de carácter general es siempre radical o de pleno derecho.

Por lo demás, se considera que tampoco cabe oponer que la revisión de oficio de que se trata sea contraria a la buena fe o a la equidad, también mencionados en el artículo 110 LPC, por cuanto no puede reprocharse a la parte que haya permanecido inactivo, sin recurrir la denegación que en su momento ganó firmeza en vía administrativa, pues precisamente el artículo 106 LPC prevé esta posibilidad de atacar actos que no hubieran suido recurridos en plazo en determinados supuestos, como es la nulidad por vulneración de derecho fundamental, y siendo un recurso legal que incluso cabría aplicar de oficio sin necesidad de instancia de parte interesada, como podría haber hecho la Administración aquí apelante una vez que tuvo conocimiento de sentencias firmes que anularon las órdenes relativas a la carrera profesional en las que se incurría en vulneración del derecho de igualdad, y de las que traían base las iniciales resoluciones denegatorias, y más cuando ya los interesados instaron esa revisión de oficio, como ocurre en el caso de la aquí demandante, en lugar de seguir obstaculizando las legítimas pretensiones que se le presentaban, y demorando así la finalización de estas controversias.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, debiendo ser confirmada la misma.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 27/26 de 28 de enero de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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