Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 40/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100047

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:673

Núm. Roj: STSJ GAL 673:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2026

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 40/2025

Recurrente: D. Lucas

Administración demandada: Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 28 de enero de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 40/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Lucas, representado por la procuradora Dña. Francesca Di Mattia y dirigido por la letrada Dña. Lucía Rama Vázquez, contra la resolución dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo nº NUM000, siendo parte demandada Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se revoque la misma, y se ordene la apertura del correspondientes expediente disciplinario a la Señora LAJ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose/No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Lucas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución- dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo Nº NUM000.

Solicita la parte recurrente que dicte en su día Sentencia por la que se revoque la misma, y se ordene la apertura del correspondientes expediente disciplinario a la Señora LAJ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño.

El Sr. El ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que ostenta respecto de la Administración General del Estado (Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - Secretaría de Gobierno del TSJ de Galicia)solicita que se dicte sentencia inadmitiendo la demanda o, en su defecto, desestimándola en su integridad, con imposición de costas en ambos casos.

Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y lo contenido en la resolución administrativa, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-El recurrente, D. Lucas, presentó, a través del portal web del Consejo General del Poder Judicial, dos quejas, en fechas 19 y 23 de septiembre de 2.024 que su Unidad de Atención al Ciudadano remitió a la Secretaría de Gobierno.

2º.-Tras la tramitación administrativa correspondiente, se dictó el acuerdo definitivo de la secretaría de coordinación provincial, de fecha 21 de octubre de 2.024, recaído en el expediente gubernativo NUM001 que acordaba el archivo del procedimiento.

3º.-El recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución.

4º.-Antes de resolver el recurso de alzada, se solicitó al Sr. secretario Coordinador de Pontevedra, según lo establecido en el art. 121.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el recurso de alzada interpuesto por D. Lucas contra el acuerdo definitivo de esta secretaría de coordinación provincial, de fecha 21 de octubre de 2024, recaído en el expediente gubernativo NUM001 sobre queja.

5º.-En ese Informe se refiere expresamente:

"El acuerdo recurrido resolvió sendas quejas formalizadas a través del portal web del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la queja NUM002 y la queja NUM003, ambas de 2024 y remitidas por la Unidad de Atención al Ciudadano CGPJ (en adelante UAC) a esta secretaría.

La queja NUM002 se presentó el día 19 de septiembre de 2024 y en su campo descripción figura el siguiente texto: Este juzgado se niega notificar a la procuradora dando escusas de todo tipo. En menos de un mes, que están de vacaciones dos veces, en pleno mes de septiembre. Se pide diligencia.

La queja NUM003 se presentó el día 23 de septiembre de 2024 y en su campo descripción figura el siguiente texto: Queja por trato desconsiderado tanto de las auxiliares de justicia como de la letrada judicial en el procedimiento X58-364/24. Llamándome "molesto", "besugo" e increpándome por todos los lados, incluso las auxiliares de otros escritorios, un avispar. A día de hoy todavía no han facilitado autos solicitados por múltiples canales, incluidos, personándome con DNI en el propio juzgado, por vía sede xudicial electrónica, por procuradora.

Fueron esas quejas las que centraron el objeto del expediente. También se estudiaron los escritos de 11 de septiembre de 2024 que se adjuntaba a las dos quejas y el de 18 de agosto de 2024 que se adjuntó a la queja presentada el día 23 de septiembre, aunque respeto de este último, debido a la significada diferencia de fechas (más de un mes) se plantearon para quien resolvió serias dudas de si se trataba de una instancia a resolver o la copia de un documento anexo, adjuntado a efectos probatorios.

El primer motivo de estas reclamaciones se calificó por este secretario coordinador como queja por retraso en el trámite de admisión del personamiento de la procuradora de D. Lucas en el expediente y se resolvió por el acuerdo gubernativo recurrido en el sentido que se dirá. En cuanto al segundo de los motivos de disgusto, sobre trato desconsiderado en la atención telefónica y presencial, a la que se refiere no sólo el formulario presentado el 23 de septiembre sino también y sobre todo el escrito del ciudadano datado a 11 de septiembre y también el datado a 18 de agosto, se hizo una clasificación de aquellos pasajes que se referían a Letrada A. J. y se separó del resto del relato referido a las conversaciones del ciudadano con las funcionarías de los Cuerpos Generales A. J. que trabajan en el Juzgado de la Instancia e Instrucción no 1. Respeto del descontento por el trato de esas funcionarías el acuerdo recurrido lo que acordó fue remitir la queja a la Dirección Xeral de Xustiza (Xunta de Galicia). De lo que entró a conocer y resolvió el acuerdo gubernativo fue sobre la protesta por trato desconsiderado de la Letrada A. J. y lo hizo en consideración del relato que hasta entonces había hecho el ciudadano en los escritos anteriormente mencionados. Respeto de la reclamación por falta de entrega de una "copia de los autos", no fue tratada en el acuerdo impugnado porque en su fecha (21 de octubre) esa reclamación había perdido su objeto: la copia del expediente ya había sido entregada. Así lo ha reconocido el ciudadano en su recurso de alzada (véase alegación segunda en página 4 y primer párrafo de la página 10, donde dice que la copia de los autos fue entregada el día 27 de septiembre). Con todo, hubo una omisión involuntaria en el acuerdo que no se refirió a la pérdida de objeto de esa reclamación.

Así, la alegación primera, además de desentenderse del hecho de que la denuncia de trato desconsiderado por parte de las funcionarías se ha remitido a su superior orgánico, resulta irrelevante a los efectos de los arts. 47 y 48 LPAC . Tan sólo se centra en una crítica de ciertas expresiones de la redacción del acuerdo, que el ciudadano no comparte.

La alegación segunda también resulta irrelevante al crisol de los mencionados artículos. Se reconoce que se le entregó una copia del expediente el día 27 de septiembre. Que falta un índice es una "cuestión nueva" que no constaba cuando se dictó el acuerdo impugnado. También es una cuestión nueva la petición de la copia del expediente gubernativo de queja.

La alegación tercera es igualmente irrelevante a los mismos efectos. Aquí da una noticia de que la conversación telefónica en la que intervino la LAJ quedó grabada, pero también se trata de una "cuestión nueva" para nada se hace referencia a esa grabación en los escritos que acompañó con las quejas que presentó en la UAC. En ellos tan sólo se menciona la grabación de la conversación en la oficina con las funcionarías. Sus comentarios sobre la redacción del acuerdo gubernativo, sus menciones a su asesoramiento y su pensamiento, sus referencias a la sede electrónica y su tabla con fechas y resumen de hechos anterior y posteriores a la entrega de las copias, sus "resúmenes de las solicitudes" donde mezcla hechos y argumentaciones y contienen un conjunto heterogéneo de cuestiones personales, pensamientos sobre determinados artículos procesales, en nada desvirtúan los argumentos jurídicos del acuerdo gubernativo de 21 de octubre de 2024.

Lo mismo ocurre con la alegación cuarta, en la cual no hay ninguna crítica respeto del acuerdo impugnado ni los argumentos que han servido de base a la decisión tomada. En esa alegación el recurrente se dedica durante casi cuatro páginas a discutir el informe de la señora Letrada de la Administración de Justicia o a discutir las decisiones procesales adoptadas en el expediente. Al igual que ocurre con las anteriores, no se observa en esta alegación ningún motivo que pueda considerarse o dar pie a una causa de nulidad o anulabilidad contra el acuerdo recurrido.

La alegación quinta es especialmente significativa porque constituye un claro ejemplo de mutatio libelli: aquí el recurrente hace una transformación de la sustancia de las peticiones que realizó los días 19 y 23 de septiembre cuando puso sus quejas. Es suficiente con confrontar el texto que hemos recogido en el apartado 1° de este informe con lo que aquí se dice, donde se dice que el problema no es la tardanza, sino no dar respuesta a su solicitud de anulación, no permitirle comparecer por vídeoconferencia, errores en el procedimiento, o engañarle con no usar la sede electrónica. Todas esas son cuestiones nuevas diferentes de las que se plantearon a la UAC. Muchas de esas cuestiones fueron resultas en el procedimiento judicial y lo que ahora está expresando el ciudadano es su falta de conformidad con las decisiones tomadas por la juez o con informaciones proporcionadas por las funcionarías. Es inadmisible plantear esas cuestiones para impugnar una resolución que no trata de ellas porque no eran el objeto de las quejas presentadas.

Lo mismo ocurre con la alegación séptima en la que éste ciudadano, que afirma ser ingeniero de profesión y que demuestra un avanzado conocimiento de Internet, que también muestra grandes lagunas cuando se trata de moverse en el mundo jurídico, algo lógico pues al igual que su profesión requiere de una formación académica los conocimientos de un profesional del Derecho requieren una formación académica y una experiencia para comprender el verdadero sentido de muchos de los conceptos jurídicos y del significado de los actos procesales.

Así incurre en vicios como "hacer supuesto de hecho de la cuestión", es lo que hace el ciudadano cuando reseña la utilización de un recurso de inteligencia artificial. Así al plantear a la IA el enunciado a resolver afirma "entiendo que está a encubrir a la Letrada para resolver desestimatoriamente mi queja", y claro está la IA le da una respuesta condicionada a ese enunciado.

Por supuesto que el acuerdo recurrido no se está encubriendo a la Letrada A. J. sino resolviendo justamente una cuestión, conforme a los principios rectores del Derecho disciplinario y el conocimiento del funcionamiento habitual (lo qué es normal y lo qué no) de las oficinas judiciales. Afirmar que se está encubriendo alguien es sólo fruto de la suspicacia y desconfianza del ciudadano.

En fin, tampoco hay en esta alegación séptima ningún motivo que guarde la mínima relación con las causas de nulidad y anulabilidad de los arts. 47 y 48 LPAC .

Tercero. Distinta a las anteriores es la alegación sexta, aquí sí que, aunque equivocadamente respeto del contenido de estos artículos, si pudiera verse una alegación en la que el ciudadano afirma que hay una infracción del ordenamiento jurídico cuando sostiene que no se respeta el contenido del artículo 234. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPK ) y 140.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ). Como se verá a continuación es una afirmación carente de fundamento, pero al menos si guarda en apariencia alguna relación con los motivos que pueden esgrimirse para fundamentar un recurso de alzada.

Ha de matizarse además que la frase que el ciudadano critica está en el acuerdo referida a la atención al público en la oficina judicial y concretamente a la demanda de información de la funcionaría que tramitaba el asunto. Y hay que recordar que se ha remitido la queja relativa a esa atención a la Dirección Xeral de Xustiza.

Dicho lo anterior y centrándonos en la crítica del ciudadano, lo primero que debemos decir es que consideramos que con esta protesta el ciudadano lo que pone de relieve es que no ha entendido el acuerdo gubernativo impugnado cuando éste menciona que la información que puede obtener en la oficina es "sólo la relativa al estado del procedimiento". El ciudadano extrae de su contexto esa frase, que en el acuerdo va seguida del siguiente párrafo: "Ese derecho del ciudadano no comprende la satisfacción de todas sus curiosidades respecto de un procedimiento judicial, hay cuestiones a las que solo se les puede dar respuesta desde el estudio y conocimiento del Derecho procesal. La respuesta a esa clase de cuestiones no está comprendida en la información sobre el estado del asunto. Es a su abogado o a su procurador al que el ciudadano deberá exponer esas cuestiones. "

En la actualidad el art. 46.2 del Real Decreto-Ley 6/2023 dice que la "información sobre el estado del procedimiento" comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictadas las resoluciones.

Ese artículo que se dicta para una situación tecnológica que todavía no es una realidad para el ciudadano sí que nos sirve para acercarnos al contenido de la "información sobre el estado de las actuaciones judiciales" a la que se refiere el art. 234.1 LOPJ y 140.1 LEC que en ningún caso comprende el asesoramiento jurídico. En ese sentido hay una marcada diferencia entre la respuesta que un ciudadano puede obtener en una oficina de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica, Local o sectorial respeto de un procedimiento y el funcionamiento de la propia Administración. En una oficina de Administración general el ciudadano va a recibir una información más amplia que en una oficina judicial. En la Justicia la presencia de intervinientes con intereses contrapuestos, las exigencias de legitimación y la presencia de los profesionales del Derecho -a quienes corresponde la importante labor de asesorar y defender al ciudadano- impone esa diferencia. Y a eso es a lo que hace referencia el acuerdo gubernativo: que hay cuestiones que el ciudadano ha de plantear a su asesor jurídico.

En concreto, respeto de la conversación telefónica del 14/08/2024 lo que se dice en la página 2 del escrito de 11 de septiembre es "chamo por teléfono para preguntar a Marí Trini o tema da comparecencia que non estou de acordó co auto da comparecencia". Y se añade "trato de explicarlle os motivos polo que os autos de comparecencia débense anular". Esto es un ejemplo de preguntas y explicaciones que no están comprendidas en la atención al público que una oficina judicial presta a la ciudadanía.

En el penúltimo párrafo de la página 14 del recurso de alzada el ciudadano dice "hai conceptos que nunca escuché con anterioridad y que lleva tiempo entenderlos como es la figura del defensor judicial (... ). Gracias a la conversación con doña Sonsoles, abogada do FUNGA lo acabé entendiendo". Pues bien, estas frases del ciudadano están expresando justamente lo que se indica en el acuerdo recurrido y es qué hay cuestiones que necesariamente han de plantearse a un abogado y el ciudadano no puede intentar satisfacer en una llamada o visita a una oficina judicial.

En definitiva, no hay infracción de los mencionados preceptos legales sobre "la información del estado de las actuaciones". Tampoco hay ninguna relación con esa concreta cuestión de los demás preceptos mencionados (24 CE, 235 LOPJ, 152 LEC, 302 LECrim), ni tampoco hay infracción de las leyes mencionadas (Ley 18/2011 y Real Decreto-Ley 6/2023).

Por cierto, en la alegación siguiente hay una referencia a que en el acuerdo gubernativo impugnado al tratar ese derecho a la información sobre el estado de las actuaciones se dice que "ese derecho del ciudadano no comprende la facultad de decirle a una funcionaria cómo tiene que realizar su trabajo, ni tampoco ir donde ella para recordarle sus obligaciones." Y frente a esa frase el ciudadano reacciona en el recurso de alzada con un "¿En qué momento se produjeron estos hechos? Eso son falsas acusaciones y también se tomarán acciones legales" Sin embargo, si leemos el escrito de 11 de septiembre de 2024, que se acompañó con las dos quejas resueltas, resulta que en el último párrafo de la página 2 el ciudadano escribió refiriéndose a las funcionarías: "Que simplemente las estaba informando de sus obligaciones legales, porque se da el caso de que tengo puesto muchas quejas por el mal funcionamiento y exceso de soberbia de muchos/as auxiliares de justicia" Por tanto, la redacción que figura en el acuerdo gubernativo no contiene falsas acusaciones sino que reflejan las propias palabras que el ciudadano escribió.

Cuarto. - Por último, en cuanto a la denuncia por trato desconsiderado por parte de la LAJ es preciso comprobar cuáles fueron las quejas que el ciudadano hizo los días 19 y 23 de septiembre pasado, incluidas sus afirmaciones en los escritos de 18 de agosto y 11 de septiembre, que ha sido el relato de hechos que el acuerdo gubernativo tuvo en cuenta para resolver.

En concreto en la del 19 de septiembre el formulario de la queja no menciona esa cuestión. En cambio, en el escrito de 11 de septiembre de 2029 sí hay algunas referencias a ella. A saber: En el último párrafo de la página uno se dice respeto de la LAJ: sa/e corriendo y se mete en su despacho, debió ser que recordó que me había llamado "molesto" en una conversación telefónica que la pusieron sin avisarme.

. En el cuarto párrafo de la página 4 en el que figura lo siguiente: Al parecer la letrada tendría algún tipo de temor a hablar conmigo, pues la última conversación me recriminó que hablaba demasiado y preguntaba muchas cosas, además de llamarme "molesto".

. En el tercer párrafo de la página 6 donde se lee: La "conversación telefónica" con la letrada Maite fue objeto de una queja previa, en la que Marí Trini me pasó sin notificar (...) y se me puso hablar sin aviso. (...)

. En el siguiente párrafo de esa página consta: El hecho de que me pasara a la letrada de inmediato, indica que la letrada pasa mucho tiempo con Marí Trini y refleja una fuerte relación. Se entiende que la letrada está contaminada por el carácter brusco de las auxiliares y ha adoptado el mismo estilo de pueblo del lejano Oeste.

En el formulario de la queja de 23 de septiembre aparece el siguiente texto en la descripción de la queja: Queja por trato desconsiderado tanto de las auxiliares de justicia como de la letrada judicial (...) Llamándome "molesto", "besugo" e increpándome por todos los lados las auxiliares de otros escritorios, un avispar".

Las menciones al insulto "besugo" y a que le increparon otras funcionarias de la oficina se refieren a los hechos ocurridos durante la visita a la oficina judicial el día 10 de septiembre y que aparece narrada por el ciudadano desde el último párrafo de la página 1 el escrito de 11 de septiembre hasta el segundo párrafo de la página 6 de ese escrito. Es en el último párrafo de la página 5 donde el ciudadano dice que "aquí es cuando Marí Trini dice que no va a entrar en una conversación de besugos" Es decir, que en cuanto se refiere a la letrada la queja del ciudadano es porque según él le llamó "molesto". Y como en el escrito del 11 de septiembre se dice que "la conversación telefónica donde eso ocurrió fue objeto de una queja previa", entonces hay que ir al escrito de 18 de agosto de 2024, donde en su página 2 (desde el párrafo quinto) se narra lo que, según Lucas, ocurrió en la conversación telefónica del 14 de agosto.

En base a esa narración del ciudadano se resolvió la queja. Lo que se dice en el acuerdo recurrido es: 1° No sabemos si la expresión que se pone en boca de la letrada es un juicio de valor referido a la actividad de reiterada remisión de correos (el escrito del ciudadano dice literalmente: insiste en que llamo mucho y ue molesto con tanto email. 2° Que si la LAJ se refirió a la actividad y no a la persona entonces no alcanza el valor de menosprecio al ciudadano. 3. ° Que no hay prueba.

Ahora en el recurso el ciudadano insiste en que "chamoume molesto, berreando delante de Marí Trini" y nos sorprende con la noticia de que la conversación telefónica está grabada. Eso es diferente de lo que decía en sus escritos anteriores. Lo que se decía en el escrito de 11 de septiembre era que la conversación en la oficina judicial del día 10 de septiembre estaba grabada, para nada se menciona en él que estuviese también grabada la conversación telefónica del 14 de agosto. En el escrito de 18 de agosto, que relata esa conversación telefónica, no hay mención alguna a la grabación de la conversación.

Pues bien, si grabó la conversación es igual a efectos del acuerdo gubernativo recurrido. El caso es que al formalizar la queja el ciudadano no la aportó. Con lo cual para resolverla sólo tenemos su palabra y puesto que la letrada no ha reconocido que le hubiese insultado, ni hay prueba del insulto a su persona, ni tampoco del tono de voz.

Con una visión retrospectiva del acuerdo impugnado lo único que podría haberse incluido a mayores para explicarle al ciudadano es que la atribución de responsabilidad disciplinaria a los letrados de la Administración de Justicia debe atemperarse no solo al principio de intervención mínima, que también rige en el ámbito administrativo sancionador, sino también con la interpretación que en esta materia ha realizado el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia, pero visto el contenido de su escrito no consideramos que eso hubiera servido más que para hacer más extenso el acuerdo gubernativo, pues se trata para un jurista de una obviedad y para ciudadano disgustado y que intenta imponer su razón un motivo de desconfianza más.

Quinto.- En cuanto a la queja por la tardanza en el trámite de personamiento, es una cuestión que se resolvió informándole de que "nun contexto de xulgados cunha alta congestión de asuntos en trámite e, consecuentemente, con tempos de resposta que tardan bastante máís do que o cidadán espera, neste caso non se observou na actuación da señora Letrada da Administración de Xustiza ningún motivo para esixirlle responsabilidade". Dice el ciudadano que al argumentar así el secretario coordinador no estaba comprendido la queja y es más llega a reconocer que la tramitación del expediente voluntario (medidas de apoyo a la capacidad jurídica de su padre) se realizó en términos normales comparados con el de su madre y incluso señala la agilidad de cierto trámite. Nos alegramos de que sea capaz de ese reconocimiento, que en definitiva habla bien de una oficina atrasada pero que da preferencia a las medidas urgentes de protección de las personas mayores.

Ahora bien, lo que no se da cuenta el ciudadano es que el razonamiento del acuerdo recurrido se refiere no a la tramitación del expediente sino en concreto al trámite de admisión del personamiento de su procuradora y a la entrega de la copia del expediente judicial. Ambos trámites estaban ligados porque la petición de la copia se realizó en el escrito de personamiento de la procuradora del día 3 de septiembre (véase que tal petición no figura en los trámites de los días reseñados entre el 15 de junio y 14 de agosto que aparecen en las dos primeras páginas del escrito de 18 de agosto y sí aparece en esos términos en la primera página del escrito de 11 de septiembre). Y ambos trámites resultaron afectados por la renuncia de la procuradora, que, según la LAJ, se produjo el 24 de septiembre. Como antes se ha dicho (véase último párrafo del apartado l^ de este informe) la copia del expediente se le entregó el día 27 de septiembre y ocurre que desde el día 24 de septiembre, misma fecha del cese de su procuradora, el Sr. Lucas estaba requerido a instancia del Ministerio Fiscal para solucionar un defecto en la postulación para recurrir el decreto definitivo. Entonces es ese periodo del 3 de septiembre al 24 de septiembre el tiempo a considerar a efectos de la queja.

Pues bien ha de tenerse en cuenta que desde el día 3 de septiembre en el que se presentó el escrito de personamiento (y de copia del expediente) hasta el día 19 de septiembre en el que se presenta la queja, si se tiene en cuenta que es el día siguiente, 4 de septiembre, cuando el escrito se registra y reparte a la oficina del juzgado, en realidad median diez días hábiles. Y teniendo en cuenta que la procuradora renunció el día 24 de septiembre (véase informe de la LAJ), esto es, tres días hábiles después, en realidad estamos en un trámite que no se realizó en un lapso de doce días. Y hay que tener en cuenta que desde el martes día 17 de septiembre el juzgado n^ 1 de O Porrino estaba de guardia.

Es por ello, que la decisión de archivar esa queja por tardanza contra la LAJ es conforme con la jurisprudencia. Así la Sala Tercera de dicho Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar en distintas sentencias que el contenido de la infracción disciplinaria de retraso en el desempeño de la función judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: la situación general del juzgado en cuanto a la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce, el retraso materialmente existente, la puesta en conexión de este retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada en cada caso concreto y, especialmente, la concreta dedicación del titular del órgano a su función, de tal suerte que, si dicha dedicación existió realmente con el grado y alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido,..., no debe ser objeto de reproche disciplinario (entre otras. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 ). Y estamos hablando de una jurisprudencia elaborada para retrasos graves, que no es el caso.

Sexto. - En lo que se refiere a la explicación del porqué con el mismo NIG se han incoado para resolver el caso de su padre un expediente de jurisdicción voluntaria, el expediente NUM004 y una pieza de nombramiento de defensor judicial, PDJ no 5/2024, lo que el acuerdo impugnado dice es lo siguiente: E que no noso ordenamento xurídico tanto a elección de abogado como a elección de procurador baséase no principio de mutua confianza. En base a ese principio o cidadán elixe os profesionais en quen confía e son eses profesionais, avagados e procuradores, os que explican ao cidadán circunstancias tales como a relevancia da incoación dunha peza de nomeamento de defensor xudicial despois de que inicialmente incoásese un procedemento de adopción de medidas y que efectos xurídicos pode terse so respecto do caso do seu pai.

Efectivamente estamos hablando de una decisión procesal, la de apertura de la pieza de nombramiento de defensor judicial, que se notifica a las partes intervinientes en el procedimiento judicial. Si los intervinientes en el proceso no entienden el alcance de esa decisión lo que corresponde hacer es asesorarse a través de un profesional del Derecho. Y si no están de acuerdo con la decisión están en su derecho de recurriría.

La sede electrónica tan sólo informa del estado de los procedimientos que el ciudadano tiene en un juzgado o tribunal. Si a la vista de la información el ciudadano tiene motivos de discrepancia es una cuestión que ha de sustanciarse dentro del procedimiento judicial en trámite: donde puede presentar escritos planteando esa cuestión. La respuesta a esa petición ha de venir de una resolución procesal, que también será susceptible de recurso hasta que la juez diga la última palabra al respeto.

En el momento de resolver la queja se ha echado de menos en el informe de la LAJ una explicación sobre la existencia del expediente de jurisdicción voluntaria y la pieza de nombramiento de defensor judicial, pero teniendo en cuenta que una decisión procesal adoptada por una Letrada A. J. en un procedimiento concreto está afectada por la prohibición prevista en el art. 465.8 LOPJ para sus superiores, se decidió no demorar más la resolución de la queja, pues esa información pendiente no influiría sobre la posibilidad de exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Séptimo. - Sobre la documentación que acompaña al escrito en el que se formaliza el recurso de alzada y sobre el escrito que el recurrente ha presentado denominado "ampliación al recurso de alzada" ha de precisarse lo siguiente: 1.a Que con el oficio de la Secretaría de Gobierno, además del recurso de alzada (15 páginas) se acompañan: a) Escrito de 12 de agosto de 2024, de 3 páginas, que no se aportó por el ciudadano con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido, es por tanto un "documento nuevo"; b) Escrito de 11 de septiembre de 2024, mencionado en el apartado 1° de este informe; c) Escrito de 3 de agosto de 2024, de 3 páginas, que no se aportó por el ciudadano con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido, también es un "documento nuevo"; d) Escrito de 18 de agosto de 2024, mencionado en el apartado l de este informe.

2.° Con fecha 23 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta secretaría el mismo escrito de recurso de alzada, que había sido presentado ante la UAC y ésta nos remitió por correo electrónico.

3.° Con fecha 25 de octubre de 2024 el ciudadano presentó electrónicamente en el Registro General de esta Secretaría un escrito denominado "Ampliación al Recurso de Alzada", de 3 páginas, datado el día 24 de octubre. Con ese escrito adjuntó sendas copias de notificaciones, de fecha 19/09/2024, en la que la Dirección Xeral de Simplificación Administrativa de la Xunta Galicia le comunica la derivación de sus quejas NUM005 y NUM006 de 2024 a la Consellería autonómica competente en materia de justicia. También adjuntó sendos escritos de queja por el funcionamiento del juzgado n. ° 1 de O Porrino, uno de ellos datado a 11 de septiembre y diferente del mencionado en el apartado l^ de este informe, se trata de un "documento nuevo". El otro escrito, es de cinco páginas, está datado el 19 de septiembre de 2024 y también es un "documento nuevo".

Respeto de ese escrito de ampliación del recurso de alzada considero que no debo informar porque se ha presentado una vez el trámite de recurso ya ha sido agotado con la presentación del escrito en el que se formalizó el día 22 de octubre y la LPAC no contempla otro supuesto de alegaciones posteriores del recurrente salvo el trámite de audiencia a los interesados de su art. 118 , que sólo de oficio y en el caso previsto legalmente puede abrirse.

Tampoco considero que deba informar sobre los "documentos nuevos" que han sido presentados al formalizar la alzada o con ese escrito de ampliación, pues se trata de documentos que el ciudadano podía haber aportado con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido y que no presentó entonces, por lo que según lo previsto en el segundo párrafo del art. 118.1 LPAC no deberían tenerse en cuenta en la resolución del recurso. Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la argumentación recogida en el acuerdo gubernativo no resulta desvirtuada por las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso de alzada, por lo que debe confirmarse.

6ª.-En el expediente se incluyó el escrito denominado "Ampliación al Recurso de Alzada presentado electrónicamente, junto con dos documentos anexos, por D. Lucas el día 25 de octubre, en el registro de esta secretaría.

También se incluyó en el expediente el oficio de la secretaría de gobierno de 25 de octubre y archivo anexo con el escrito del recurso de alzada y documentación enviada desde dicha secretaría, que fue recibido y registrado en ésta el pasado día 28 de octubre.

7º.-Dado que en la alegación segunda del recurso de alzada se solicitaba copia del expediente completo de la queja NUM002 de la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ, que es una de las quejas incorporadas al expediente gubernativo, una vez completado el expediente gubernativo con la remisión a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicha entidad acordó, entregar copia a D. Lucas, mediante la remisión de un enlace para descargar desde la nube.

8º.-La Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia dictó Resolución desestimando ese recurso de alzada.

9º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución- dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo Nº NUM000, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

En el recurso interpuesto se alega:

"...,esta representación se remite inextenso a las alegaciones y fundamentos jurídicos esgrimidos por el Sr. Lucas en el Recurso de Alzada oportunamente interpuesto, cuya desestimación, acaecida de manera inopinada, adolece -dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa-de la preceptiva motivación jurídica. Tal carencia contraviene el principio fundamental que exige la debida fundamentación de toda resolución administrativa, requisito sine qua non para la efectiva salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El objeto del presente recurso trasciende la mera ausencia de consideración hacia mi mandante por parte de la Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño -aspecto al que parece circunscribirse exclusivamente la Resolución dictada por el Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia-. Antes bien, concurren otras actuaciones perpetradas por la mencionada Letrada que, según se expondrá con posterioridad, son susceptibles de tipificarse como infracciones muy graves y graves al amparo de lo preceptuado en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Sin ánimo de redundar en los argumentos ya invocados por esta parte en su momento procesal oportuno, y que obran incorporados al expediente administrativo aportado a los presentes autos, ha de significarse que consta fehacientemente acreditada la utilización, interalia, del calificativo 'molesto' dirigido a mi mandante (sin ceder un ápice tampoco cuando intenté hablar con él) cuando mi mandante no pudo articular vocablo, teniendo que colgar la comunicación imprevista. Tal expresión comporta, cuanto menos, una inobservancia del deber de respeto debido al ahora recurrente circunstancia esta que no debe normalizarse en el marco de las relaciones entre los administrados y la Administración de Justicia. No se trata, en modo alguno, de una mera apreciación subjetiva de mi representado, sino de un hecho objetivo, que no ha sido objeto de negación por parte de la Letrada de la Administración de Justicia; antes al contrario, se ha visto agravado mediante alusiones al presunto volumen excesivo de comunicaciones telefónicas (han sido numerosas las llamadas efectuadas por Lucas a la funcionaria Marí Trini, quejándose por la tramitación del proceso) y electrónicas (numeroso goteo de correos electrónicos al juzgado cuyo contenido es ajeno al proceso) (s.i.c.) ambas afirmaciones seguidas con matices discordantes. Dicha conducta no puede ser desestimada mediante una valoración meramente subjetiva por parte del Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, fundamentada en la exigua consideración de que la expresión controvertida se refería a los trámites y actuaciones procesales dimanantes de los expedientes del Sr. Lucas. Resulta de la más elemental lógica jurídica que el vocablo 'molesto' constituye un adjetivo calificativo inequívocamente referido a la persona de mi mandante. Adicionalmente, ha quedado acreditado que la frecuencia de las comunicaciones no alcanzó la intensidad alegada, habida cuenta de la multiplicidad de expedientes judiciales que se sustancian en el Juzgado Mixto no 1 de Porriño. No concurre, por ende, motivación ni razonamiento jurídico suficiente para desvirtuar lo anteriormente expuesto. Nuevamente, con la debida deferencia y observancia al principio de lealtad procesal, y con el único propósito de salvaguardar los derechos que asisten a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia, esta parte no puede sino expresar su preocupación ante la posible existencia de un corporativismo funcionarial en el seno de dicha Administración. Tal circunstancia se colige del dictado de resoluciones como la que ahora se impugna, cuya imparcialidad podría, cuanto menos, ser objeto de legítimo cuestionamiento. La inaplicación del régimen disciplinario establecido en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, en supuestos como el que nos ocupa, redunda finalmente en grave detrimento de los administrados, quienes se ven constreñidos a soportar las consecuencias derivadas de eventuales deficiencias en materia de profesionalidad y disciplina, en determinados órganos jurisdiccionales. Esta realidad pone de manifiesto la apremiante necesidad de acometer reformas de carácter estructural y de observar escrupulosamente el principio de transparencia en todo el entramado orgánico de la Administración de Justicia, con singular énfasis en aquellos órganos a los que se encomienda la función fiscalizadora y garantista del correcto funcionamiento de la maquinaria judicial. Resulta palmario que ninguno de los motivos esgrimidos por el Sr. Lucas ha merecido consideración, salvo aquel que se consigna en los antecedentes de hecho. Tal omisión resulta incomprensible, pues, tal y como se detalló en el Recurso de Alzada oportunamente interpuesto, al cual nos remitimos, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño incurrió en un manifiesto dejación de funciones y en una tramitación manifiestamente irregular del Procedimiento de Medidas de Apoyo 364/2024 y del Procedimiento de Nombramiento de Defensor Judicial 5/2024, ambos sustanciados ante el referido órgano jurisdiccional. Como ya se expuso y así consta acreditado en el expediente administrativo, se produjeron, entre otras anomalías, las siguientes:? La no incorporación de documentación crucial presentada por el Sr. Lucas expedientes judiciales correspondientes.? La denegación de copias de dichos expedientes, la absoluta ausencia de información al ahora recurrente sobre el estado de las actuaciones.? Falta de explicaciones técnicas de acceso al expediente X58 una vez finalizado el PDJ través de la sede electrónica judicial.? Se constata un marcado sesgo en la interpretación que realiza de sus peticiones al órgano jurisdiccional, apreciable en su informe de fecha 2 de octubre de 2024, donde se evidencia una clara predisposición a desestimar sus solicitudes. Con dicha tendencia se manifiesta la sistemática desconsideración de sus alegaciones, llegando incluso a obviar pruebas fehacientes. A pesar de la presentación de elementos probatorios de carácter crítico, como la evocación de escrituras notariales y la suscripción de nuevas escrituras sin esclarecer la procedencia de los fondos empleados, estos no han sido admitidos a trámite:? Presunto incapaz al que induce.? A mayor abundamiento, presenta ese día escrito de alegaciones respecto de la conversación grabada a Marí Trini (la cuidadora formal) y de una visita a la oficina Santander...hasta el punto de hablar de también de organización criminal...? El Sr. Lucas en su escrito de queja, alega como si de un compendio se tratara, excusas en la tramitación por este juzgado, lo cual no sucede ni ha sucedido, antes al contrario, cuando se le ha explicado que su proceso lleva el cauce procesal de los demás, de igual naturaleza, hace caso omiso y responde de malos modos hacia el personal de este juzgado. Tales irregularidades configuran, sin duda alguna, un disfuncionamiento patente de la Administración de Justicia, revelando una sospechosa inclinación que podría guardar relación con las significativas retiradas de efectivo efectuadas por la cuidadora formal Marí Trini durante el mes de julio, cuya justificación sobre el destino de dichos fondos aún no ha sido proporcionada. Podríamos incluso calificar lo anterior como una estafa procesal por omisión, que tiene lugar cuando una persona con el deber legal de actuar, como una Letrada de Administración de Justicia, omite una acción esencial, lo cual causa un perjuicio significativo al proceso judicial. La estafa procesal por omisión está tipificada en el artículo 250.7º del Código penal , que establece que se comete este delito cuando alguien manipula pruebas o emplea fraude procesal, provocando un error en el Juez o Tribunal, y levándolos a dictar una resolución perjudicial para una de las partes involucradas, en virtud de las suposiciones previamente establecidas. En el supuesto de que un Secretario de Gobierno proceda al archivo de una queja con el propósito de impedir el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre uno de sus Letrados de la Administración de Justicia, podría incurrir en una infracción administrativa grave. Esta infracción se configuraría como una resolución arbitraria o injusta, dictada con conocimiento de su carácter irregular, y puede ser cometida tanto por autoridades administrativas como judiciales. En el caso concreto, el acto de archivar la queja con la intención de proteger al Letrado y obstaculizar la aplicación de las sanciones correspondientes podría ser considerado como una falta grave en el ejercicio de sus funciones. En el examen del expediente administrativo, se evidencia que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño ha incurrido en actuaciones que podrían constituir faltas muy graves y graves, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Faltas muy graves (artículo 154 ):? Incumplimiento reiterado de funciones:? La omisión de incorporar documentación crucial al expediente (revocación de escrituras notariales), la denegación de copias, la falta de información sobre el estado de las actuaciones y la ausencia de explicaciones técnicas sobre el acceso al expediente X58 tras el DJ, denotan un reiterado incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto.? Discriminación:? El trato desconsiderado e injurioso, materializado en la exclusión de la comparecencia la desatención de peticiones, junto con el uso del calificativo "molesto" y las alusiones a un presunto exceso de comunicaciones, podrían interpretarse como discriminación. Faltas graves (artículo 155):? Falta de consideración:? El uso del calificativo "molesto", las alusiones al volumen excesivo de comunicaciones y la respuesta con "malos modos" hacia el personal del juzgado, constituyen una clara falta de consideración hacia el recurrente y el personal del juzgado. Aplicación:? Las irregularidades en la tramitación de los Procedimientos de Medidas de Apoyo 364/2024 y de Nombramiento de Defensor Judicial 5/2024, la desconsideración de pruebas críticas y la sospechosa inclinación relacionada con las retiradas de efectivo, refuerzan la gravedad de las infracciones.? La sospecha de una estafa procesal por omisión, al obstaculizar el proceso judicial, añade otra posible infracción.? El archivo de la queja por el Secretario de Gobierno, para proteger a la LAJ, podría constituir una infracción administrativa grave,.., FONDO: Resulta de aplicación tal y como se ha dejado ya expuesto, el Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales...., ".

La Administración estatal demandadase opuso al recurso interpuesto, alegando:

"Cuestiones formales Primera.- Falta de legitimación activa del Señor recurrente El Señor demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño una queja frente a la Señora Letrada de la Administración de Justicia del correspondiente órgano judicial, Doña Maite. Dicha queja, aun teniendo carácter genérico, como después también se acreditó en el recurso de alzada cuya resolución se impugna, tenía una finalidad eminentemente disciplinaria. Habiéndose archivado la correspondiente queja, por entender que la conducta de la Señora Maite no es constitutiva de ninguna falta disciplinaria, se recurre la correspondiente decisión por el denunciante. En este sentido, a efectos del artículo 19.1.a ) LJCA , negamos a Don Lucas legitimación activa para el ejercicio de la presente acción, pues carece de interés directo y legítimo respecto de la imposición de una sanción disciplinaria a Doña Maite. El ejercicio de la potestad disciplinaria y el mantenimiento de la disciplina de los funcionarios públicos no está relacionado con el interés de los administrados y particulares, incluso cuando se hayan relacionado con aquéllos, sino que incumbe única y exclusivamente a la Administración de la que dependen, o a aquélla que ejerza su tutela. Es jurisprudencia consolidada, además, el mencionado criterio a efectos de negar legitimación a los denunciantes para cuestionar las decisiones adoptadas por la Administración en el marco de los procedimientos disciplinarios iniciados por sus denuncias. Así, podemos mencionar, por ejemplo y por su relevancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 o la STS de 18 de diciembre de 2008 . Esta última afirmó:" El interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o a la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador". En términos similares se pronunciaron las SSTS de 13 de marzo de 2008 y de 23 de abril de 2008 .Así, los particulares tienen derecho a presentar denuncias disciplinarias y a dar lugar, de este modo, a la iniciación de actuaciones investigadoras sobre el comportamiento de los funcionarios públicas. Sin embargo, carecen del derecho a instar la continuación de dichas actuaciones, cuando el órgano competente ya se ha pronunciado mínimamente sobre los hechos correspondientes y, en todo caso, carecen del derecho a instar la imposición de una sanción. A la vista de lo anterior, procede la inadmisión de la demanda, de acuerdo con el art. 69.b ) LJCA . Segunda.- De la legitimación pasiva De conformidad con el artículo 21 LJCA , procederá emplazarse, para que comparezca como codemandada, si lo estima oportuno, la Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño, Doña Maite.2. Cuestiones materiales Previa.- Delimitación de la controversia El Señor demandante pretende la anulación de la Resolución impugnada, y de aquélla de la que ésta trae causa, a fin de lograr la reanudación del procedimiento disciplinario seguido contra la Señora Letrada de la Administración de Justicia, a fin de que se le imponga una sanción por la comisión de una infracción disciplinaria. Asimismo, el Señor demandante incluso sugiere la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, y de un delito de prevaricación administrativa - aun si no lo identifica como tal -, por parte del Ilmo. Señor Secretario de Gobierno del TSJ. Estas últimas consideraciones no serán abordadas en el escrito de contestación, puesto que no guardan relación con el acto impugnado, ni su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, se advierte al Señor recurrente que las mencionadas manifestaciones revisten una enorme gravedad, y que tienen un evidente carácter calumnioso, lo que será puesto en conocimiento de los destinatarios de las mismas a los efectos oportunos, ya que atentan directamente contra su derecho fundamental al honor ( art. 18.1 CE ), así como contra los intereses de la propia Administración del Estado y de la Administración de Justicia. Primera.- De la inexistencia de indicios que permitan la reapertura del procedimiento disciplinario El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los Letrados de la Administración de Justicia corresponde a los órganos señalados en el artículo 469 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Así, dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo la Administración podrá imponer una sanción disciplinaria, pudiendo los órganos judiciales competentes únicamente controlar la conformidad de dicha decisión con el ordenamiento, en relación con el art. 106.1 CE .Así las cosas, los órganos judiciales no pueden apreciar, al recurrirse la decisión de archivo del expediente, la efectiva comisión de una infracción, sino que únicamente deberá referirse el proceso a constatar si el archivo se realizó con arreglo a la Ley. En este sentido, se ha de recordar que el instructor del expediente disciplinario podrá (y deberá) acordar el archivo del mismo en caso de que los hechos denunciados no revistan carácter constitutivo de infracción o cuando no existan indicios suficientes al respecto, a la vista de las circunstancias concurrentes debidamente consideradas. Podemos mencionar, a tal efecto, por analogía, lo dispuesto en el art. 89.1.a ) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En el supuesto que nos ocupa, debemos dar por reproducida la argumentación contendida en los actos impugnados, con carácter previo y con el fin de evitar innecesarias reiteraciones. Hemos de precisar, no obstante, que la conducta de la Señora Letrada de la Administración de Justicia se ajustó plenamente a los deberes de actuación exigidos a cualquier empleado público en relación con los administrados, sustancialmente los de dispensación de un trato correcto y deferente. El Señor demandante confunde frontalmente su desacuerdo y disgusto, desconocemos si legítimos o ilegítimos, con las resoluciones dictadas en el proceso a que se refiere en su demanda. Sin embargo, la Ley procesal establece los medios y cauces para cuestionar cualquier decisión procesal que le desagrade, sin poder acudir a técnicas extraprocesales para la tutela de sus intereses legítimos y derechos en el mencionado proceso. Éste ha sido el caso en el asunto de autos, en la medida en que el Señor demandante prefirió optar por el ejercicio informal de sus derechos y por el planteamiento de sus pretensiones ante los funcionarios del Juzgado de O Porriño de manera directa. De igual modo, ante el fracaso de dicha estrategia, como era previsible, el actor ha optado por la formulación de quejas ad hominem en masa frente a distintas funcionarias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de referencia. Como se desprende de sus escritos, a través de dichas quejas formulaba numerosísimas y heterogéneas pretensiones: interesaba la modificación de resoluciones judiciales, solicitaba la imposición de sanciones disciplinarias, reclamaba indemnizaciones patrimoniales, etc.. La arbitrariedad de su actuación es causa, por sí sola, para el rechazo total de su demanda, pues a nuestro juicio la misma incurre en un evidente abuso - que preside la conducta general del Señor recurrente -, a efectos de los arts. 7.2 CC y 11 LOPJ . Sea como fuere, en lo que respecta a la única cuestión que puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso, de entre las que suscita el Señor actor, consistente en determinar si el comportamiento de Doña Maite puede constituir una infracción procesal y en afirmar si procede continuar el procedimiento disciplinario, hemos de mostrar nuestro rechazo más absoluto. La Señora Letrada de la Administración de Justicia obró con la diligencia y deferencia propias de su cargo. No corresponde a esta parte valorar la mayor corrección o incorrección del fondo de sus decisiones y sus resoluciones, cuestión que se deberá tutelar por el sistema de recursos establecido en la Ley. Sin embargo, en lo que se refiere a la concreta relación y contacto existente entre Doña Maite y el demandante, debemos defender la adecuación del comportamiento de la Letrada de la Administración de Justicia. La Señora Maite dispensó un tratamiento correcto al actor. Este último no debe confundir, como hace, el deber de los empleados públicos de abordar a los administrados con deferencia y consideración, con una suerte de obligación de mostrar hacia éstos un verdadero vasallaje o una especial abnegación o sometimiento. A la vista de lo anterior, incluso si efectivamente se hubiera comentado su comportamiento "molesto", difícilmente podría censurarse tal afirmación, pues es evidente que, quien insiste en sus planteamientos tras numerosas explicaciones sobre su inviabilidad, por la causa que fuere, perturbando el trabajo ajeno, causa una clara molestia. Del mismo modo, no deja de ser incoherente que el Señor demandante se ofenda profundamente porque se califique su conducta de "molesta", cuando evidentemente causa una molestia y cuando no utiliza el mismo parámetro de la ofensa y la buena fe para criticar, injuriar y calumniar a terceros, en persona y por escrito. La causa de la acción de Don Lucas no es otra que la contrariedad que siente por no haber obtenido la satisfacción de sus pretensiones procesales. Dicha contrariedad fue canalizada en un conjunto de actuaciones más que inoportunas, si no inadmisibles del todo punto, respecto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia y la funcionaria del Juzgado dependiente de la Administración regional, a la que también denunció, y a la que se refieren las quejas obrantes en el expediente. Por ello, el interesado no puede esperar que, ante una serie de numerosas insinuaciones que sólo pueden calificarse de impertinentes en el fondo y en las formas, reiterativas y, en ocasiones, insidiosas, los empleados públicos cuyo trabajo se pretende obstaculizar se muestren especialmente comprensivos o serviciales con él. El derecho al trato correcto por parte de los empleados públicos de ninguna manera ampara una suerte de "derecho a molestar". Es más, no sólo no puede el propio interesado exigir a las mencionadas empleadas públicas una conducta servil, sino que tampoco resulta en absoluto reprochable desde el punto de vista de la Administración que la Señora Letrada de la Administración de Justicia, ante tal dinámica, rechazara incluso continuar entrevistándose con aquél. Entendemos, dadas las circunstancias anteriores, que los hechos no revisten, siquiera indiciaria o remotamente, carácter constitutivo de infracción disciplinaria, por no ser subsumibles en ningún tipo legal establecido al efecto. No obstante, aun si la conducta pudiera encuadrarse, en abstracto, en un tipo infractor, la misma no podría calificarse en concreto como una infracción disciplinaria, dada la ausencia manifiesta del segundo elemento esencial de toda infracción: la culpabilidad o responsabilidad, que prevé el art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el art. 94.2.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La conducta de Doña Maite no incurre en ninguna forma de dolo o negligencia suficientemente grave como para merecer un reproche disciplinario. De hecho, como venimos defendiendo, su comportamiento no es merecedor de crítica alguna. Se debe recordar, en este sentido, aplicando por analogía la causa de justificación del art. 20.7 CP (que consagra como causa de justificación el "ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber"), que Doña Maite cumplió debidamente su deber de atender al interesado hasta donde era exigible conforme con las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ) y, además, actuó en defensa de su propia dignidad e integridad ( arts. 10 y 15 CE ), y de las de la Administración de Justicia, frente a la actuación del actor. En consecuencia, dada la ausencia evidente de elementos que permitan calificar la actuación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia como falta disciplinaria, la decisión de archivo del procedimiento en cuestión es perfectamente conforme con el ordenamiento. Por último, a la vista de las alegaciones formuladas de contrario, insistimos en que cualquier discrepancia que el actor sostenga respecto de una decisión procesal deberá defenderla por los cauces procesales oportunos. En lo que se refiere, además, a la posible parcialidad de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, que no compartimos, podrá instar, en su caso, la recusación en los términos de los arts. 218 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . Sin embargo, ello no ampara la imposición de una sanción disciplinaria ni la reapertura y continuación del procedimiento correspondiente,..,",

TERCERO. - Análisis de la alegación de falta de legitimación del recurrente.

Alega en primer lugar la entidad demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente.

De conformidad con la Jurisprudencia existente en la materia, se concluye que no procede declarar lainadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente.

Ello es así toda vez que el recurrente presentó dos quejas en relación con el funcionamiento del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 1 de Porriño, en concreto sobre la actuación de varias funcionarias y de la Letrada de la administración de Justicia (L.A.J) de dicho Juzgado.

En la resolución administrativa recurrida en el presente procedimiento, únicamente se resuelve sobre las cuestiones relativas a la L.A.J, y se acuerda remitir a la administración autonómica lo relativo a las actuaciones de las funcionarias, al tratarse de personal dependiente de esa administración y, por tanto, sujeto a su potestad disciplinaria.

Por tanto, en el presente caso la legitimación del recurrente viene constituida por el hecho de que, habiendo presentado queja por la actuación de la L.A.J, sí tiene interés legítimo en el presente recurso, toda vez que la resolución administrativa que recurre acuerda el archivo del procedimiento, esto es, acuerda no incoar expediente disciplinario, decisión que no comparte el recurrente.

No se trata de que el recurrente esté instando que se sancione a la L.A.J por una determinada infracción ni que se le imponga una sanción determinada, pretensiones para las que no tendría legitimación, sino que lo que pretende es que se incoe a la L.A.J un expediente disciplinario con base en las quejas que el recurrente presentó. Por todo ello procede desestimar las alegaciones de inadmisibilidad y de falta de legitimación planteadas por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO. - Análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

En primer lugar,debe señalarse que en el escrito de demanda no se refieren expresamente los hechos por los que presentó su queja el recurrente más que de manera somera, realizando una remisión expresa a todas las alegaciones contenidas en el recurso de alzada.

Asimismo, se observa que se realizan una serie de alegaciones, con fundamento su disconformidad con la decisión de la resolución administrativa recurrida haciendo "advertencias"de la "posible incurrencia en responsabilidad penal"si no se accede a lo pretendido por el recurrente. Debe señalarse que, esas alegaciones resultan improcedentes en el presente caso, toda vez que nos encontramos en la jurisdicción contencioso-administrativa pues la única resolución administrativa recurrida en este procedimiento es una resolución de esa naturaleza, no de naturaleza penal.

Asimismo, en dicho escrito se refieren de manera conjunta los hechos y los fundamentos de derecho, también de manera genérica, constando una expresa remisión al Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En este Reglamento se dispone expresamente:

"Artículo 3. Principios que informan la actuación del secretario Judicial.

1) Los secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso.

2) En el ejercicio de la fe pública judicial actuarán con autonomía e independencia.

3) En el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, así como en todas aquellas que les encomiende la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento y sean distintas de la enunciada en el apartado anterior, actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, disponiendo los medios precisos para que la Oficina judicial actúe bajo los criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, racionalización del trabajo, coordinación y cooperación con las Administraciones competentes en materia de justicia, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

4) Cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ámbito de sus competencias".

Artículo 153. Clases de faltas.

De acuerdo con la clasificación y enumeración previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las faltas disciplinarias cometidas por los letrados o letradas de la Administración de Justicia en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 154. Faltas muy graves. Se consideran faltas muy graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 155. Faltas graves. Se consideran faltas graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 156. Faltas leves. Se consideran faltas leves las establecidas en el artículo 468 bis 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El artículo 468 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone: "1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

1. Se consideran faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono del servicio. d) La adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos. e) La revelación o utilización por el Letrado de la Administración de Justicia de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. g) La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebido. h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. j) El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas. k) La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. l) La utilización de la condición de Letrado de la Administración de Justicia para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero. m) La realización de actividades declaradas incompatibles por ley. n) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. o) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales. p) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga. q) El acoso sexual. r) ?La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. s) La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio. t) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave. u) La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

2. Se consideran faltas graves: a) La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. b) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave. c) La arbitrariedad en el uso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave. d) La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave. e) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. f) La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave. g) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. h) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos. i) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio. j) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos. k) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. l) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan. m) Obstaculizar las labores de inspección. n) Promover su abstención de forma claramente injustificada. o) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada. p) La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

3. Se consideran faltas leves: a) La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave. b) El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave. c) La desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave. d) La ausencia injustificada por un día. e) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave".

La Jurisprudencia,de conformidad con la normativa de aplicación ha señalado que para incoar un expediente disciplinario deben existir indicios claros y racionalesde la comisión de una infracción tipificada en la Ley.

En la resolución administrativa recurrida, la que desestima el recurso de alzada se observa que se realiza una detallada exposición de los hechos, y un fundado razonamiento jurídico con base al cual la entidad demandada adoptó la decisión de no incoar expediente disciplinario.

La resolución recurrida desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra una resolución administrativa anterior que acordó el archivo de la queja presentada (queja ampliada con posterioridad), por el recurrente ante el correspondiente servicio del Consejo General del Poder judicial, queja que se dirige contra la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. ° 1 de Porriño, Dña. Maite, en relación y los procedimientos "X58 Provisión de Medidas judiciales de Apoyo 0364 /2024 e PDJ de Nombramiento de Defensor Judicial 0005/24". Ya se ha expuesto anteriormente que la resolución recurrida aborda únicamente los hechos relativos a la actuación de la L.A.J, dado que la hipotética responsabilidad disciplinaria de las funcionarias corresponde a la administración autonómica, al ser funcionarios de esa naturaleza.

El recurrente en su recurso de alzada considera que deben ser consideradas como falta o faltas disciplinarias por distintas consideraciones (conducta no apropiada, falta de respuesta), solicitando que se anule el acuerdo dictado por el secretario Coordinador Provincial de Pontevedra.

En el recurso de alzada se planteaban por el recurrente las siguientes cuestiones:

1.- "el retraso en el trámite de admisión da presentación de la procuradora".

Respecto a esta cuestión se refería en el Informe del secretario coordinador: "en un contexto de juzgados con una alta congestión de asuntos en trámite y, consecuentemente, con tiempos de respuesta que tardan bastante más de lo que el ciudadano espera, en este caso no se observó en la actuación de la señora Letrada de la Administración de Justicia alguno para exigirle responsabilidad".Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúa este razonamiento y esta realidad.

2.- "trato desconsiderado na atención telefónica e persoal".

En el informe del Sr. secretario Coordinador se indica que ha desagregado estas actuaciones, ya que, al depender los funcionarios de la Dirección general de justicia de la Xunta de Galicia, dicho departamento remitió la queja, entrando solo a conocer y resolver sobre las imputaciones de trato desconsiderado imputado a la Letrada de la Administración de Justicia.

En concreto, el recurrente en el formulario de queja de 23 de septiembre de 2.024 refiere que la L.A.J le llamó "molesto".

Sobre esta alegación, y como se refiere en el Informe del secretario coordinador, no existe prueba al respecto, por tanto, no se puede acreditar que se hubiese producido y tampoco se puede acreditar en qué contexto se produjo, esto es, si se refería a la actitud del recurrente o a otro extremo, ni si efectivamente se formuló por la L.A.J. esa expresión.

El recurrente insiste en este punto señalando que tiene conversaciones grabadas, pero debe señalarse que tales grabaciones no constan en el presente procedimiento, ni han sido aportadas, por tanto, la decisión adoptada en la resolución administrativa recurrida es correcta.

3.- "tardanza en la entrega de la copia de los autos".

En relación con esta cuestión, el acuerdo recurrido refiere que no se entró a valorar esta cuestión toda vez que, en aquella fecha (21 de octubre de 2.024) ya había sido entregada esa copia al recurrente.

4.- alegaciones sobre su disconformidad con el resultado de varios procedimientos judicialesseguidos ante ese Juzgado, en concreto Procedimientos "X58 Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo 0364/2024 e PDJ de Nombramiento de Defensor Judicial 0005/24 de Ejecución de Título Judicial 131/2023".

Se formula genéricamente esta alegación, pues, en definitiva, las distintas alegaciones del recurrente realizadas en numerosos escritos, ponen de manifiesto su discrepancia con las decisiones judiciales adoptadas en dos procedimientos seguidos ante aquel Juzgado, uno de medidas de apoyo y otro de nombramiento de defensor judicial.

Asimismo, se realizan numerosas y graves acusaciones contra la persona que atiende o atendía al padre del recurrente.

Debe señalarse que la vía de la queja administrativa no está legalmente prevista para discutir o para pretender modificar las decisiones judiciales, ni tampoco para mostrar el descontento y las graves acusaciones realizadas contra una persona que el recurrente define como la persona que atendía o atiende a su padre.

La vía para recurrir las decisiones judiciales es la de los recursos legalmente establecidos, de los que, como señala el Informe del secretario Coordinador no tiene por qué conocer el recurrente, dado que su profesión es otra, pero que corresponde que sea informado por los profesionales que le prestan asistencia jurídica. Constan además referencias que hace el recurrente a la intervención del Ministerio Fiscal, el cual, en su condición de garante de la legalidad, también podrá informar al recurrente.

Pero en lo único que corresponde resolver a esta Sala, debe señalarse que la parte recurrente no ha acreditado la incorrección de la resolución administrativa recurrida, pues en la demanda, como ya se ha expuesto anteriormente se hace una referencia a las alegaciones ya realizadas, pero no se especifica, al margen de la discrepancia genérica, cuál o cuáles serían las causas de nulidad y/o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida. Además, debe señalarse que no se ha acreditado, como exige la Jurisprudencia para incoar un expediente disciplinario, que existan indicios claros y racionales de la comisión de una infracción tipificada en la Ley.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la parte demandada.

DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de D. Lucas, contra la Resolución dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo N.º NUM000, y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0040-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se revoque la misma, y se ordene la apertura del correspondientes expediente disciplinario a la Señora LAJ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose/No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Lucas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución- dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo Nº NUM000.

Solicita la parte recurrente que dicte en su día Sentencia por la que se revoque la misma, y se ordene la apertura del correspondientes expediente disciplinario a la Señora LAJ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño.

El Sr. El ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que ostenta respecto de la Administración General del Estado (Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - Secretaría de Gobierno del TSJ de Galicia)solicita que se dicte sentencia inadmitiendo la demanda o, en su defecto, desestimándola en su integridad, con imposición de costas en ambos casos.

Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y lo contenido en la resolución administrativa, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-El recurrente, D. Lucas, presentó, a través del portal web del Consejo General del Poder Judicial, dos quejas, en fechas 19 y 23 de septiembre de 2.024 que su Unidad de Atención al Ciudadano remitió a la Secretaría de Gobierno.

2º.-Tras la tramitación administrativa correspondiente, se dictó el acuerdo definitivo de la secretaría de coordinación provincial, de fecha 21 de octubre de 2.024, recaído en el expediente gubernativo NUM001 que acordaba el archivo del procedimiento.

3º.-El recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución.

4º.-Antes de resolver el recurso de alzada, se solicitó al Sr. secretario Coordinador de Pontevedra, según lo establecido en el art. 121.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el recurso de alzada interpuesto por D. Lucas contra el acuerdo definitivo de esta secretaría de coordinación provincial, de fecha 21 de octubre de 2024, recaído en el expediente gubernativo NUM001 sobre queja.

5º.-En ese Informe se refiere expresamente:

"El acuerdo recurrido resolvió sendas quejas formalizadas a través del portal web del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la queja NUM002 y la queja NUM003, ambas de 2024 y remitidas por la Unidad de Atención al Ciudadano CGPJ (en adelante UAC) a esta secretaría.

La queja NUM002 se presentó el día 19 de septiembre de 2024 y en su campo descripción figura el siguiente texto: Este juzgado se niega notificar a la procuradora dando escusas de todo tipo. En menos de un mes, que están de vacaciones dos veces, en pleno mes de septiembre. Se pide diligencia.

La queja NUM003 se presentó el día 23 de septiembre de 2024 y en su campo descripción figura el siguiente texto: Queja por trato desconsiderado tanto de las auxiliares de justicia como de la letrada judicial en el procedimiento X58-364/24. Llamándome "molesto", "besugo" e increpándome por todos los lados, incluso las auxiliares de otros escritorios, un avispar. A día de hoy todavía no han facilitado autos solicitados por múltiples canales, incluidos, personándome con DNI en el propio juzgado, por vía sede xudicial electrónica, por procuradora.

Fueron esas quejas las que centraron el objeto del expediente. También se estudiaron los escritos de 11 de septiembre de 2024 que se adjuntaba a las dos quejas y el de 18 de agosto de 2024 que se adjuntó a la queja presentada el día 23 de septiembre, aunque respeto de este último, debido a la significada diferencia de fechas (más de un mes) se plantearon para quien resolvió serias dudas de si se trataba de una instancia a resolver o la copia de un documento anexo, adjuntado a efectos probatorios.

El primer motivo de estas reclamaciones se calificó por este secretario coordinador como queja por retraso en el trámite de admisión del personamiento de la procuradora de D. Lucas en el expediente y se resolvió por el acuerdo gubernativo recurrido en el sentido que se dirá. En cuanto al segundo de los motivos de disgusto, sobre trato desconsiderado en la atención telefónica y presencial, a la que se refiere no sólo el formulario presentado el 23 de septiembre sino también y sobre todo el escrito del ciudadano datado a 11 de septiembre y también el datado a 18 de agosto, se hizo una clasificación de aquellos pasajes que se referían a Letrada A. J. y se separó del resto del relato referido a las conversaciones del ciudadano con las funcionarías de los Cuerpos Generales A. J. que trabajan en el Juzgado de la Instancia e Instrucción no 1. Respeto del descontento por el trato de esas funcionarías el acuerdo recurrido lo que acordó fue remitir la queja a la Dirección Xeral de Xustiza (Xunta de Galicia). De lo que entró a conocer y resolvió el acuerdo gubernativo fue sobre la protesta por trato desconsiderado de la Letrada A. J. y lo hizo en consideración del relato que hasta entonces había hecho el ciudadano en los escritos anteriormente mencionados. Respeto de la reclamación por falta de entrega de una "copia de los autos", no fue tratada en el acuerdo impugnado porque en su fecha (21 de octubre) esa reclamación había perdido su objeto: la copia del expediente ya había sido entregada. Así lo ha reconocido el ciudadano en su recurso de alzada (véase alegación segunda en página 4 y primer párrafo de la página 10, donde dice que la copia de los autos fue entregada el día 27 de septiembre). Con todo, hubo una omisión involuntaria en el acuerdo que no se refirió a la pérdida de objeto de esa reclamación.

Así, la alegación primera, además de desentenderse del hecho de que la denuncia de trato desconsiderado por parte de las funcionarías se ha remitido a su superior orgánico, resulta irrelevante a los efectos de los arts. 47 y 48 LPAC . Tan sólo se centra en una crítica de ciertas expresiones de la redacción del acuerdo, que el ciudadano no comparte.

La alegación segunda también resulta irrelevante al crisol de los mencionados artículos. Se reconoce que se le entregó una copia del expediente el día 27 de septiembre. Que falta un índice es una "cuestión nueva" que no constaba cuando se dictó el acuerdo impugnado. También es una cuestión nueva la petición de la copia del expediente gubernativo de queja.

La alegación tercera es igualmente irrelevante a los mismos efectos. Aquí da una noticia de que la conversación telefónica en la que intervino la LAJ quedó grabada, pero también se trata de una "cuestión nueva" para nada se hace referencia a esa grabación en los escritos que acompañó con las quejas que presentó en la UAC. En ellos tan sólo se menciona la grabación de la conversación en la oficina con las funcionarías. Sus comentarios sobre la redacción del acuerdo gubernativo, sus menciones a su asesoramiento y su pensamiento, sus referencias a la sede electrónica y su tabla con fechas y resumen de hechos anterior y posteriores a la entrega de las copias, sus "resúmenes de las solicitudes" donde mezcla hechos y argumentaciones y contienen un conjunto heterogéneo de cuestiones personales, pensamientos sobre determinados artículos procesales, en nada desvirtúan los argumentos jurídicos del acuerdo gubernativo de 21 de octubre de 2024.

Lo mismo ocurre con la alegación cuarta, en la cual no hay ninguna crítica respeto del acuerdo impugnado ni los argumentos que han servido de base a la decisión tomada. En esa alegación el recurrente se dedica durante casi cuatro páginas a discutir el informe de la señora Letrada de la Administración de Justicia o a discutir las decisiones procesales adoptadas en el expediente. Al igual que ocurre con las anteriores, no se observa en esta alegación ningún motivo que pueda considerarse o dar pie a una causa de nulidad o anulabilidad contra el acuerdo recurrido.

La alegación quinta es especialmente significativa porque constituye un claro ejemplo de mutatio libelli: aquí el recurrente hace una transformación de la sustancia de las peticiones que realizó los días 19 y 23 de septiembre cuando puso sus quejas. Es suficiente con confrontar el texto que hemos recogido en el apartado 1° de este informe con lo que aquí se dice, donde se dice que el problema no es la tardanza, sino no dar respuesta a su solicitud de anulación, no permitirle comparecer por vídeoconferencia, errores en el procedimiento, o engañarle con no usar la sede electrónica. Todas esas son cuestiones nuevas diferentes de las que se plantearon a la UAC. Muchas de esas cuestiones fueron resultas en el procedimiento judicial y lo que ahora está expresando el ciudadano es su falta de conformidad con las decisiones tomadas por la juez o con informaciones proporcionadas por las funcionarías. Es inadmisible plantear esas cuestiones para impugnar una resolución que no trata de ellas porque no eran el objeto de las quejas presentadas.

Lo mismo ocurre con la alegación séptima en la que éste ciudadano, que afirma ser ingeniero de profesión y que demuestra un avanzado conocimiento de Internet, que también muestra grandes lagunas cuando se trata de moverse en el mundo jurídico, algo lógico pues al igual que su profesión requiere de una formación académica los conocimientos de un profesional del Derecho requieren una formación académica y una experiencia para comprender el verdadero sentido de muchos de los conceptos jurídicos y del significado de los actos procesales.

Así incurre en vicios como "hacer supuesto de hecho de la cuestión", es lo que hace el ciudadano cuando reseña la utilización de un recurso de inteligencia artificial. Así al plantear a la IA el enunciado a resolver afirma "entiendo que está a encubrir a la Letrada para resolver desestimatoriamente mi queja", y claro está la IA le da una respuesta condicionada a ese enunciado.

Por supuesto que el acuerdo recurrido no se está encubriendo a la Letrada A. J. sino resolviendo justamente una cuestión, conforme a los principios rectores del Derecho disciplinario y el conocimiento del funcionamiento habitual (lo qué es normal y lo qué no) de las oficinas judiciales. Afirmar que se está encubriendo alguien es sólo fruto de la suspicacia y desconfianza del ciudadano.

En fin, tampoco hay en esta alegación séptima ningún motivo que guarde la mínima relación con las causas de nulidad y anulabilidad de los arts. 47 y 48 LPAC .

Tercero. Distinta a las anteriores es la alegación sexta, aquí sí que, aunque equivocadamente respeto del contenido de estos artículos, si pudiera verse una alegación en la que el ciudadano afirma que hay una infracción del ordenamiento jurídico cuando sostiene que no se respeta el contenido del artículo 234. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPK ) y 140.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ). Como se verá a continuación es una afirmación carente de fundamento, pero al menos si guarda en apariencia alguna relación con los motivos que pueden esgrimirse para fundamentar un recurso de alzada.

Ha de matizarse además que la frase que el ciudadano critica está en el acuerdo referida a la atención al público en la oficina judicial y concretamente a la demanda de información de la funcionaría que tramitaba el asunto. Y hay que recordar que se ha remitido la queja relativa a esa atención a la Dirección Xeral de Xustiza.

Dicho lo anterior y centrándonos en la crítica del ciudadano, lo primero que debemos decir es que consideramos que con esta protesta el ciudadano lo que pone de relieve es que no ha entendido el acuerdo gubernativo impugnado cuando éste menciona que la información que puede obtener en la oficina es "sólo la relativa al estado del procedimiento". El ciudadano extrae de su contexto esa frase, que en el acuerdo va seguida del siguiente párrafo: "Ese derecho del ciudadano no comprende la satisfacción de todas sus curiosidades respecto de un procedimiento judicial, hay cuestiones a las que solo se les puede dar respuesta desde el estudio y conocimiento del Derecho procesal. La respuesta a esa clase de cuestiones no está comprendida en la información sobre el estado del asunto. Es a su abogado o a su procurador al que el ciudadano deberá exponer esas cuestiones. "

En la actualidad el art. 46.2 del Real Decreto-Ley 6/2023 dice que la "información sobre el estado del procedimiento" comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictadas las resoluciones.

Ese artículo que se dicta para una situación tecnológica que todavía no es una realidad para el ciudadano sí que nos sirve para acercarnos al contenido de la "información sobre el estado de las actuaciones judiciales" a la que se refiere el art. 234.1 LOPJ y 140.1 LEC que en ningún caso comprende el asesoramiento jurídico. En ese sentido hay una marcada diferencia entre la respuesta que un ciudadano puede obtener en una oficina de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica, Local o sectorial respeto de un procedimiento y el funcionamiento de la propia Administración. En una oficina de Administración general el ciudadano va a recibir una información más amplia que en una oficina judicial. En la Justicia la presencia de intervinientes con intereses contrapuestos, las exigencias de legitimación y la presencia de los profesionales del Derecho -a quienes corresponde la importante labor de asesorar y defender al ciudadano- impone esa diferencia. Y a eso es a lo que hace referencia el acuerdo gubernativo: que hay cuestiones que el ciudadano ha de plantear a su asesor jurídico.

En concreto, respeto de la conversación telefónica del 14/08/2024 lo que se dice en la página 2 del escrito de 11 de septiembre es "chamo por teléfono para preguntar a Marí Trini o tema da comparecencia que non estou de acordó co auto da comparecencia". Y se añade "trato de explicarlle os motivos polo que os autos de comparecencia débense anular". Esto es un ejemplo de preguntas y explicaciones que no están comprendidas en la atención al público que una oficina judicial presta a la ciudadanía.

En el penúltimo párrafo de la página 14 del recurso de alzada el ciudadano dice "hai conceptos que nunca escuché con anterioridad y que lleva tiempo entenderlos como es la figura del defensor judicial (... ). Gracias a la conversación con doña Sonsoles, abogada do FUNGA lo acabé entendiendo". Pues bien, estas frases del ciudadano están expresando justamente lo que se indica en el acuerdo recurrido y es qué hay cuestiones que necesariamente han de plantearse a un abogado y el ciudadano no puede intentar satisfacer en una llamada o visita a una oficina judicial.

En definitiva, no hay infracción de los mencionados preceptos legales sobre "la información del estado de las actuaciones". Tampoco hay ninguna relación con esa concreta cuestión de los demás preceptos mencionados (24 CE, 235 LOPJ, 152 LEC, 302 LECrim), ni tampoco hay infracción de las leyes mencionadas (Ley 18/2011 y Real Decreto-Ley 6/2023).

Por cierto, en la alegación siguiente hay una referencia a que en el acuerdo gubernativo impugnado al tratar ese derecho a la información sobre el estado de las actuaciones se dice que "ese derecho del ciudadano no comprende la facultad de decirle a una funcionaria cómo tiene que realizar su trabajo, ni tampoco ir donde ella para recordarle sus obligaciones." Y frente a esa frase el ciudadano reacciona en el recurso de alzada con un "¿En qué momento se produjeron estos hechos? Eso son falsas acusaciones y también se tomarán acciones legales" Sin embargo, si leemos el escrito de 11 de septiembre de 2024, que se acompañó con las dos quejas resueltas, resulta que en el último párrafo de la página 2 el ciudadano escribió refiriéndose a las funcionarías: "Que simplemente las estaba informando de sus obligaciones legales, porque se da el caso de que tengo puesto muchas quejas por el mal funcionamiento y exceso de soberbia de muchos/as auxiliares de justicia" Por tanto, la redacción que figura en el acuerdo gubernativo no contiene falsas acusaciones sino que reflejan las propias palabras que el ciudadano escribió.

Cuarto. - Por último, en cuanto a la denuncia por trato desconsiderado por parte de la LAJ es preciso comprobar cuáles fueron las quejas que el ciudadano hizo los días 19 y 23 de septiembre pasado, incluidas sus afirmaciones en los escritos de 18 de agosto y 11 de septiembre, que ha sido el relato de hechos que el acuerdo gubernativo tuvo en cuenta para resolver.

En concreto en la del 19 de septiembre el formulario de la queja no menciona esa cuestión. En cambio, en el escrito de 11 de septiembre de 2029 sí hay algunas referencias a ella. A saber: En el último párrafo de la página uno se dice respeto de la LAJ: sa/e corriendo y se mete en su despacho, debió ser que recordó que me había llamado "molesto" en una conversación telefónica que la pusieron sin avisarme.

. En el cuarto párrafo de la página 4 en el que figura lo siguiente: Al parecer la letrada tendría algún tipo de temor a hablar conmigo, pues la última conversación me recriminó que hablaba demasiado y preguntaba muchas cosas, además de llamarme "molesto".

. En el tercer párrafo de la página 6 donde se lee: La "conversación telefónica" con la letrada Maite fue objeto de una queja previa, en la que Marí Trini me pasó sin notificar (...) y se me puso hablar sin aviso. (...)

. En el siguiente párrafo de esa página consta: El hecho de que me pasara a la letrada de inmediato, indica que la letrada pasa mucho tiempo con Marí Trini y refleja una fuerte relación. Se entiende que la letrada está contaminada por el carácter brusco de las auxiliares y ha adoptado el mismo estilo de pueblo del lejano Oeste.

En el formulario de la queja de 23 de septiembre aparece el siguiente texto en la descripción de la queja: Queja por trato desconsiderado tanto de las auxiliares de justicia como de la letrada judicial (...) Llamándome "molesto", "besugo" e increpándome por todos los lados las auxiliares de otros escritorios, un avispar".

Las menciones al insulto "besugo" y a que le increparon otras funcionarias de la oficina se refieren a los hechos ocurridos durante la visita a la oficina judicial el día 10 de septiembre y que aparece narrada por el ciudadano desde el último párrafo de la página 1 el escrito de 11 de septiembre hasta el segundo párrafo de la página 6 de ese escrito. Es en el último párrafo de la página 5 donde el ciudadano dice que "aquí es cuando Marí Trini dice que no va a entrar en una conversación de besugos" Es decir, que en cuanto se refiere a la letrada la queja del ciudadano es porque según él le llamó "molesto". Y como en el escrito del 11 de septiembre se dice que "la conversación telefónica donde eso ocurrió fue objeto de una queja previa", entonces hay que ir al escrito de 18 de agosto de 2024, donde en su página 2 (desde el párrafo quinto) se narra lo que, según Lucas, ocurrió en la conversación telefónica del 14 de agosto.

En base a esa narración del ciudadano se resolvió la queja. Lo que se dice en el acuerdo recurrido es: 1° No sabemos si la expresión que se pone en boca de la letrada es un juicio de valor referido a la actividad de reiterada remisión de correos (el escrito del ciudadano dice literalmente: insiste en que llamo mucho y ue molesto con tanto email. 2° Que si la LAJ se refirió a la actividad y no a la persona entonces no alcanza el valor de menosprecio al ciudadano. 3. ° Que no hay prueba.

Ahora en el recurso el ciudadano insiste en que "chamoume molesto, berreando delante de Marí Trini" y nos sorprende con la noticia de que la conversación telefónica está grabada. Eso es diferente de lo que decía en sus escritos anteriores. Lo que se decía en el escrito de 11 de septiembre era que la conversación en la oficina judicial del día 10 de septiembre estaba grabada, para nada se menciona en él que estuviese también grabada la conversación telefónica del 14 de agosto. En el escrito de 18 de agosto, que relata esa conversación telefónica, no hay mención alguna a la grabación de la conversación.

Pues bien, si grabó la conversación es igual a efectos del acuerdo gubernativo recurrido. El caso es que al formalizar la queja el ciudadano no la aportó. Con lo cual para resolverla sólo tenemos su palabra y puesto que la letrada no ha reconocido que le hubiese insultado, ni hay prueba del insulto a su persona, ni tampoco del tono de voz.

Con una visión retrospectiva del acuerdo impugnado lo único que podría haberse incluido a mayores para explicarle al ciudadano es que la atribución de responsabilidad disciplinaria a los letrados de la Administración de Justicia debe atemperarse no solo al principio de intervención mínima, que también rige en el ámbito administrativo sancionador, sino también con la interpretación que en esta materia ha realizado el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia, pero visto el contenido de su escrito no consideramos que eso hubiera servido más que para hacer más extenso el acuerdo gubernativo, pues se trata para un jurista de una obviedad y para ciudadano disgustado y que intenta imponer su razón un motivo de desconfianza más.

Quinto.- En cuanto a la queja por la tardanza en el trámite de personamiento, es una cuestión que se resolvió informándole de que "nun contexto de xulgados cunha alta congestión de asuntos en trámite e, consecuentemente, con tempos de resposta que tardan bastante máís do que o cidadán espera, neste caso non se observou na actuación da señora Letrada da Administración de Xustiza ningún motivo para esixirlle responsabilidade". Dice el ciudadano que al argumentar así el secretario coordinador no estaba comprendido la queja y es más llega a reconocer que la tramitación del expediente voluntario (medidas de apoyo a la capacidad jurídica de su padre) se realizó en términos normales comparados con el de su madre y incluso señala la agilidad de cierto trámite. Nos alegramos de que sea capaz de ese reconocimiento, que en definitiva habla bien de una oficina atrasada pero que da preferencia a las medidas urgentes de protección de las personas mayores.

Ahora bien, lo que no se da cuenta el ciudadano es que el razonamiento del acuerdo recurrido se refiere no a la tramitación del expediente sino en concreto al trámite de admisión del personamiento de su procuradora y a la entrega de la copia del expediente judicial. Ambos trámites estaban ligados porque la petición de la copia se realizó en el escrito de personamiento de la procuradora del día 3 de septiembre (véase que tal petición no figura en los trámites de los días reseñados entre el 15 de junio y 14 de agosto que aparecen en las dos primeras páginas del escrito de 18 de agosto y sí aparece en esos términos en la primera página del escrito de 11 de septiembre). Y ambos trámites resultaron afectados por la renuncia de la procuradora, que, según la LAJ, se produjo el 24 de septiembre. Como antes se ha dicho (véase último párrafo del apartado l^ de este informe) la copia del expediente se le entregó el día 27 de septiembre y ocurre que desde el día 24 de septiembre, misma fecha del cese de su procuradora, el Sr. Lucas estaba requerido a instancia del Ministerio Fiscal para solucionar un defecto en la postulación para recurrir el decreto definitivo. Entonces es ese periodo del 3 de septiembre al 24 de septiembre el tiempo a considerar a efectos de la queja.

Pues bien ha de tenerse en cuenta que desde el día 3 de septiembre en el que se presentó el escrito de personamiento (y de copia del expediente) hasta el día 19 de septiembre en el que se presenta la queja, si se tiene en cuenta que es el día siguiente, 4 de septiembre, cuando el escrito se registra y reparte a la oficina del juzgado, en realidad median diez días hábiles. Y teniendo en cuenta que la procuradora renunció el día 24 de septiembre (véase informe de la LAJ), esto es, tres días hábiles después, en realidad estamos en un trámite que no se realizó en un lapso de doce días. Y hay que tener en cuenta que desde el martes día 17 de septiembre el juzgado n^ 1 de O Porrino estaba de guardia.

Es por ello, que la decisión de archivar esa queja por tardanza contra la LAJ es conforme con la jurisprudencia. Así la Sala Tercera de dicho Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar en distintas sentencias que el contenido de la infracción disciplinaria de retraso en el desempeño de la función judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: la situación general del juzgado en cuanto a la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce, el retraso materialmente existente, la puesta en conexión de este retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada en cada caso concreto y, especialmente, la concreta dedicación del titular del órgano a su función, de tal suerte que, si dicha dedicación existió realmente con el grado y alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido,..., no debe ser objeto de reproche disciplinario (entre otras. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 ). Y estamos hablando de una jurisprudencia elaborada para retrasos graves, que no es el caso.

Sexto. - En lo que se refiere a la explicación del porqué con el mismo NIG se han incoado para resolver el caso de su padre un expediente de jurisdicción voluntaria, el expediente NUM004 y una pieza de nombramiento de defensor judicial, PDJ no 5/2024, lo que el acuerdo impugnado dice es lo siguiente: E que no noso ordenamento xurídico tanto a elección de abogado como a elección de procurador baséase no principio de mutua confianza. En base a ese principio o cidadán elixe os profesionais en quen confía e son eses profesionais, avagados e procuradores, os que explican ao cidadán circunstancias tales como a relevancia da incoación dunha peza de nomeamento de defensor xudicial despois de que inicialmente incoásese un procedemento de adopción de medidas y que efectos xurídicos pode terse so respecto do caso do seu pai.

Efectivamente estamos hablando de una decisión procesal, la de apertura de la pieza de nombramiento de defensor judicial, que se notifica a las partes intervinientes en el procedimiento judicial. Si los intervinientes en el proceso no entienden el alcance de esa decisión lo que corresponde hacer es asesorarse a través de un profesional del Derecho. Y si no están de acuerdo con la decisión están en su derecho de recurriría.

La sede electrónica tan sólo informa del estado de los procedimientos que el ciudadano tiene en un juzgado o tribunal. Si a la vista de la información el ciudadano tiene motivos de discrepancia es una cuestión que ha de sustanciarse dentro del procedimiento judicial en trámite: donde puede presentar escritos planteando esa cuestión. La respuesta a esa petición ha de venir de una resolución procesal, que también será susceptible de recurso hasta que la juez diga la última palabra al respeto.

En el momento de resolver la queja se ha echado de menos en el informe de la LAJ una explicación sobre la existencia del expediente de jurisdicción voluntaria y la pieza de nombramiento de defensor judicial, pero teniendo en cuenta que una decisión procesal adoptada por una Letrada A. J. en un procedimiento concreto está afectada por la prohibición prevista en el art. 465.8 LOPJ para sus superiores, se decidió no demorar más la resolución de la queja, pues esa información pendiente no influiría sobre la posibilidad de exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Séptimo. - Sobre la documentación que acompaña al escrito en el que se formaliza el recurso de alzada y sobre el escrito que el recurrente ha presentado denominado "ampliación al recurso de alzada" ha de precisarse lo siguiente: 1.a Que con el oficio de la Secretaría de Gobierno, además del recurso de alzada (15 páginas) se acompañan: a) Escrito de 12 de agosto de 2024, de 3 páginas, que no se aportó por el ciudadano con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido, es por tanto un "documento nuevo"; b) Escrito de 11 de septiembre de 2024, mencionado en el apartado 1° de este informe; c) Escrito de 3 de agosto de 2024, de 3 páginas, que no se aportó por el ciudadano con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido, también es un "documento nuevo"; d) Escrito de 18 de agosto de 2024, mencionado en el apartado l de este informe.

2.° Con fecha 23 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta secretaría el mismo escrito de recurso de alzada, que había sido presentado ante la UAC y ésta nos remitió por correo electrónico.

3.° Con fecha 25 de octubre de 2024 el ciudadano presentó electrónicamente en el Registro General de esta Secretaría un escrito denominado "Ampliación al Recurso de Alzada", de 3 páginas, datado el día 24 de octubre. Con ese escrito adjuntó sendas copias de notificaciones, de fecha 19/09/2024, en la que la Dirección Xeral de Simplificación Administrativa de la Xunta Galicia le comunica la derivación de sus quejas NUM005 y NUM006 de 2024 a la Consellería autonómica competente en materia de justicia. También adjuntó sendos escritos de queja por el funcionamiento del juzgado n. ° 1 de O Porrino, uno de ellos datado a 11 de septiembre y diferente del mencionado en el apartado l^ de este informe, se trata de un "documento nuevo". El otro escrito, es de cinco páginas, está datado el 19 de septiembre de 2024 y también es un "documento nuevo".

Respeto de ese escrito de ampliación del recurso de alzada considero que no debo informar porque se ha presentado una vez el trámite de recurso ya ha sido agotado con la presentación del escrito en el que se formalizó el día 22 de octubre y la LPAC no contempla otro supuesto de alegaciones posteriores del recurrente salvo el trámite de audiencia a los interesados de su art. 118 , que sólo de oficio y en el caso previsto legalmente puede abrirse.

Tampoco considero que deba informar sobre los "documentos nuevos" que han sido presentados al formalizar la alzada o con ese escrito de ampliación, pues se trata de documentos que el ciudadano podía haber aportado con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido y que no presentó entonces, por lo que según lo previsto en el segundo párrafo del art. 118.1 LPAC no deberían tenerse en cuenta en la resolución del recurso. Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la argumentación recogida en el acuerdo gubernativo no resulta desvirtuada por las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso de alzada, por lo que debe confirmarse.

6ª.-En el expediente se incluyó el escrito denominado "Ampliación al Recurso de Alzada presentado electrónicamente, junto con dos documentos anexos, por D. Lucas el día 25 de octubre, en el registro de esta secretaría.

También se incluyó en el expediente el oficio de la secretaría de gobierno de 25 de octubre y archivo anexo con el escrito del recurso de alzada y documentación enviada desde dicha secretaría, que fue recibido y registrado en ésta el pasado día 28 de octubre.

7º.-Dado que en la alegación segunda del recurso de alzada se solicitaba copia del expediente completo de la queja NUM002 de la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ, que es una de las quejas incorporadas al expediente gubernativo, una vez completado el expediente gubernativo con la remisión a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicha entidad acordó, entregar copia a D. Lucas, mediante la remisión de un enlace para descargar desde la nube.

8º.-La Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia dictó Resolución desestimando ese recurso de alzada.

9º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución- dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo Nº NUM000, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

En el recurso interpuesto se alega:

"...,esta representación se remite inextenso a las alegaciones y fundamentos jurídicos esgrimidos por el Sr. Lucas en el Recurso de Alzada oportunamente interpuesto, cuya desestimación, acaecida de manera inopinada, adolece -dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa-de la preceptiva motivación jurídica. Tal carencia contraviene el principio fundamental que exige la debida fundamentación de toda resolución administrativa, requisito sine qua non para la efectiva salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El objeto del presente recurso trasciende la mera ausencia de consideración hacia mi mandante por parte de la Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño -aspecto al que parece circunscribirse exclusivamente la Resolución dictada por el Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia-. Antes bien, concurren otras actuaciones perpetradas por la mencionada Letrada que, según se expondrá con posterioridad, son susceptibles de tipificarse como infracciones muy graves y graves al amparo de lo preceptuado en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Sin ánimo de redundar en los argumentos ya invocados por esta parte en su momento procesal oportuno, y que obran incorporados al expediente administrativo aportado a los presentes autos, ha de significarse que consta fehacientemente acreditada la utilización, interalia, del calificativo 'molesto' dirigido a mi mandante (sin ceder un ápice tampoco cuando intenté hablar con él) cuando mi mandante no pudo articular vocablo, teniendo que colgar la comunicación imprevista. Tal expresión comporta, cuanto menos, una inobservancia del deber de respeto debido al ahora recurrente circunstancia esta que no debe normalizarse en el marco de las relaciones entre los administrados y la Administración de Justicia. No se trata, en modo alguno, de una mera apreciación subjetiva de mi representado, sino de un hecho objetivo, que no ha sido objeto de negación por parte de la Letrada de la Administración de Justicia; antes al contrario, se ha visto agravado mediante alusiones al presunto volumen excesivo de comunicaciones telefónicas (han sido numerosas las llamadas efectuadas por Lucas a la funcionaria Marí Trini, quejándose por la tramitación del proceso) y electrónicas (numeroso goteo de correos electrónicos al juzgado cuyo contenido es ajeno al proceso) (s.i.c.) ambas afirmaciones seguidas con matices discordantes. Dicha conducta no puede ser desestimada mediante una valoración meramente subjetiva por parte del Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, fundamentada en la exigua consideración de que la expresión controvertida se refería a los trámites y actuaciones procesales dimanantes de los expedientes del Sr. Lucas. Resulta de la más elemental lógica jurídica que el vocablo 'molesto' constituye un adjetivo calificativo inequívocamente referido a la persona de mi mandante. Adicionalmente, ha quedado acreditado que la frecuencia de las comunicaciones no alcanzó la intensidad alegada, habida cuenta de la multiplicidad de expedientes judiciales que se sustancian en el Juzgado Mixto no 1 de Porriño. No concurre, por ende, motivación ni razonamiento jurídico suficiente para desvirtuar lo anteriormente expuesto. Nuevamente, con la debida deferencia y observancia al principio de lealtad procesal, y con el único propósito de salvaguardar los derechos que asisten a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia, esta parte no puede sino expresar su preocupación ante la posible existencia de un corporativismo funcionarial en el seno de dicha Administración. Tal circunstancia se colige del dictado de resoluciones como la que ahora se impugna, cuya imparcialidad podría, cuanto menos, ser objeto de legítimo cuestionamiento. La inaplicación del régimen disciplinario establecido en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, en supuestos como el que nos ocupa, redunda finalmente en grave detrimento de los administrados, quienes se ven constreñidos a soportar las consecuencias derivadas de eventuales deficiencias en materia de profesionalidad y disciplina, en determinados órganos jurisdiccionales. Esta realidad pone de manifiesto la apremiante necesidad de acometer reformas de carácter estructural y de observar escrupulosamente el principio de transparencia en todo el entramado orgánico de la Administración de Justicia, con singular énfasis en aquellos órganos a los que se encomienda la función fiscalizadora y garantista del correcto funcionamiento de la maquinaria judicial. Resulta palmario que ninguno de los motivos esgrimidos por el Sr. Lucas ha merecido consideración, salvo aquel que se consigna en los antecedentes de hecho. Tal omisión resulta incomprensible, pues, tal y como se detalló en el Recurso de Alzada oportunamente interpuesto, al cual nos remitimos, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño incurrió en un manifiesto dejación de funciones y en una tramitación manifiestamente irregular del Procedimiento de Medidas de Apoyo 364/2024 y del Procedimiento de Nombramiento de Defensor Judicial 5/2024, ambos sustanciados ante el referido órgano jurisdiccional. Como ya se expuso y así consta acreditado en el expediente administrativo, se produjeron, entre otras anomalías, las siguientes:? La no incorporación de documentación crucial presentada por el Sr. Lucas expedientes judiciales correspondientes.? La denegación de copias de dichos expedientes, la absoluta ausencia de información al ahora recurrente sobre el estado de las actuaciones.? Falta de explicaciones técnicas de acceso al expediente X58 una vez finalizado el PDJ través de la sede electrónica judicial.? Se constata un marcado sesgo en la interpretación que realiza de sus peticiones al órgano jurisdiccional, apreciable en su informe de fecha 2 de octubre de 2024, donde se evidencia una clara predisposición a desestimar sus solicitudes. Con dicha tendencia se manifiesta la sistemática desconsideración de sus alegaciones, llegando incluso a obviar pruebas fehacientes. A pesar de la presentación de elementos probatorios de carácter crítico, como la evocación de escrituras notariales y la suscripción de nuevas escrituras sin esclarecer la procedencia de los fondos empleados, estos no han sido admitidos a trámite:? Presunto incapaz al que induce.? A mayor abundamiento, presenta ese día escrito de alegaciones respecto de la conversación grabada a Marí Trini (la cuidadora formal) y de una visita a la oficina Santander...hasta el punto de hablar de también de organización criminal...? El Sr. Lucas en su escrito de queja, alega como si de un compendio se tratara, excusas en la tramitación por este juzgado, lo cual no sucede ni ha sucedido, antes al contrario, cuando se le ha explicado que su proceso lleva el cauce procesal de los demás, de igual naturaleza, hace caso omiso y responde de malos modos hacia el personal de este juzgado. Tales irregularidades configuran, sin duda alguna, un disfuncionamiento patente de la Administración de Justicia, revelando una sospechosa inclinación que podría guardar relación con las significativas retiradas de efectivo efectuadas por la cuidadora formal Marí Trini durante el mes de julio, cuya justificación sobre el destino de dichos fondos aún no ha sido proporcionada. Podríamos incluso calificar lo anterior como una estafa procesal por omisión, que tiene lugar cuando una persona con el deber legal de actuar, como una Letrada de Administración de Justicia, omite una acción esencial, lo cual causa un perjuicio significativo al proceso judicial. La estafa procesal por omisión está tipificada en el artículo 250.7º del Código penal , que establece que se comete este delito cuando alguien manipula pruebas o emplea fraude procesal, provocando un error en el Juez o Tribunal, y levándolos a dictar una resolución perjudicial para una de las partes involucradas, en virtud de las suposiciones previamente establecidas. En el supuesto de que un Secretario de Gobierno proceda al archivo de una queja con el propósito de impedir el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre uno de sus Letrados de la Administración de Justicia, podría incurrir en una infracción administrativa grave. Esta infracción se configuraría como una resolución arbitraria o injusta, dictada con conocimiento de su carácter irregular, y puede ser cometida tanto por autoridades administrativas como judiciales. En el caso concreto, el acto de archivar la queja con la intención de proteger al Letrado y obstaculizar la aplicación de las sanciones correspondientes podría ser considerado como una falta grave en el ejercicio de sus funciones. En el examen del expediente administrativo, se evidencia que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño ha incurrido en actuaciones que podrían constituir faltas muy graves y graves, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Faltas muy graves (artículo 154 ):? Incumplimiento reiterado de funciones:? La omisión de incorporar documentación crucial al expediente (revocación de escrituras notariales), la denegación de copias, la falta de información sobre el estado de las actuaciones y la ausencia de explicaciones técnicas sobre el acceso al expediente X58 tras el DJ, denotan un reiterado incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto.? Discriminación:? El trato desconsiderado e injurioso, materializado en la exclusión de la comparecencia la desatención de peticiones, junto con el uso del calificativo "molesto" y las alusiones a un presunto exceso de comunicaciones, podrían interpretarse como discriminación. Faltas graves (artículo 155):? Falta de consideración:? El uso del calificativo "molesto", las alusiones al volumen excesivo de comunicaciones y la respuesta con "malos modos" hacia el personal del juzgado, constituyen una clara falta de consideración hacia el recurrente y el personal del juzgado. Aplicación:? Las irregularidades en la tramitación de los Procedimientos de Medidas de Apoyo 364/2024 y de Nombramiento de Defensor Judicial 5/2024, la desconsideración de pruebas críticas y la sospechosa inclinación relacionada con las retiradas de efectivo, refuerzan la gravedad de las infracciones.? La sospecha de una estafa procesal por omisión, al obstaculizar el proceso judicial, añade otra posible infracción.? El archivo de la queja por el Secretario de Gobierno, para proteger a la LAJ, podría constituir una infracción administrativa grave,.., FONDO: Resulta de aplicación tal y como se ha dejado ya expuesto, el Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales...., ".

La Administración estatal demandadase opuso al recurso interpuesto, alegando:

"Cuestiones formales Primera.- Falta de legitimación activa del Señor recurrente El Señor demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño una queja frente a la Señora Letrada de la Administración de Justicia del correspondiente órgano judicial, Doña Maite. Dicha queja, aun teniendo carácter genérico, como después también se acreditó en el recurso de alzada cuya resolución se impugna, tenía una finalidad eminentemente disciplinaria. Habiéndose archivado la correspondiente queja, por entender que la conducta de la Señora Maite no es constitutiva de ninguna falta disciplinaria, se recurre la correspondiente decisión por el denunciante. En este sentido, a efectos del artículo 19.1.a ) LJCA , negamos a Don Lucas legitimación activa para el ejercicio de la presente acción, pues carece de interés directo y legítimo respecto de la imposición de una sanción disciplinaria a Doña Maite. El ejercicio de la potestad disciplinaria y el mantenimiento de la disciplina de los funcionarios públicos no está relacionado con el interés de los administrados y particulares, incluso cuando se hayan relacionado con aquéllos, sino que incumbe única y exclusivamente a la Administración de la que dependen, o a aquélla que ejerza su tutela. Es jurisprudencia consolidada, además, el mencionado criterio a efectos de negar legitimación a los denunciantes para cuestionar las decisiones adoptadas por la Administración en el marco de los procedimientos disciplinarios iniciados por sus denuncias. Así, podemos mencionar, por ejemplo y por su relevancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 o la STS de 18 de diciembre de 2008 . Esta última afirmó:" El interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o a la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador". En términos similares se pronunciaron las SSTS de 13 de marzo de 2008 y de 23 de abril de 2008 .Así, los particulares tienen derecho a presentar denuncias disciplinarias y a dar lugar, de este modo, a la iniciación de actuaciones investigadoras sobre el comportamiento de los funcionarios públicas. Sin embargo, carecen del derecho a instar la continuación de dichas actuaciones, cuando el órgano competente ya se ha pronunciado mínimamente sobre los hechos correspondientes y, en todo caso, carecen del derecho a instar la imposición de una sanción. A la vista de lo anterior, procede la inadmisión de la demanda, de acuerdo con el art. 69.b ) LJCA . Segunda.- De la legitimación pasiva De conformidad con el artículo 21 LJCA , procederá emplazarse, para que comparezca como codemandada, si lo estima oportuno, la Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño, Doña Maite.2. Cuestiones materiales Previa.- Delimitación de la controversia El Señor demandante pretende la anulación de la Resolución impugnada, y de aquélla de la que ésta trae causa, a fin de lograr la reanudación del procedimiento disciplinario seguido contra la Señora Letrada de la Administración de Justicia, a fin de que se le imponga una sanción por la comisión de una infracción disciplinaria. Asimismo, el Señor demandante incluso sugiere la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, y de un delito de prevaricación administrativa - aun si no lo identifica como tal -, por parte del Ilmo. Señor Secretario de Gobierno del TSJ. Estas últimas consideraciones no serán abordadas en el escrito de contestación, puesto que no guardan relación con el acto impugnado, ni su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, se advierte al Señor recurrente que las mencionadas manifestaciones revisten una enorme gravedad, y que tienen un evidente carácter calumnioso, lo que será puesto en conocimiento de los destinatarios de las mismas a los efectos oportunos, ya que atentan directamente contra su derecho fundamental al honor ( art. 18.1 CE ), así como contra los intereses de la propia Administración del Estado y de la Administración de Justicia. Primera.- De la inexistencia de indicios que permitan la reapertura del procedimiento disciplinario El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los Letrados de la Administración de Justicia corresponde a los órganos señalados en el artículo 469 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Así, dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo la Administración podrá imponer una sanción disciplinaria, pudiendo los órganos judiciales competentes únicamente controlar la conformidad de dicha decisión con el ordenamiento, en relación con el art. 106.1 CE .Así las cosas, los órganos judiciales no pueden apreciar, al recurrirse la decisión de archivo del expediente, la efectiva comisión de una infracción, sino que únicamente deberá referirse el proceso a constatar si el archivo se realizó con arreglo a la Ley. En este sentido, se ha de recordar que el instructor del expediente disciplinario podrá (y deberá) acordar el archivo del mismo en caso de que los hechos denunciados no revistan carácter constitutivo de infracción o cuando no existan indicios suficientes al respecto, a la vista de las circunstancias concurrentes debidamente consideradas. Podemos mencionar, a tal efecto, por analogía, lo dispuesto en el art. 89.1.a ) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En el supuesto que nos ocupa, debemos dar por reproducida la argumentación contendida en los actos impugnados, con carácter previo y con el fin de evitar innecesarias reiteraciones. Hemos de precisar, no obstante, que la conducta de la Señora Letrada de la Administración de Justicia se ajustó plenamente a los deberes de actuación exigidos a cualquier empleado público en relación con los administrados, sustancialmente los de dispensación de un trato correcto y deferente. El Señor demandante confunde frontalmente su desacuerdo y disgusto, desconocemos si legítimos o ilegítimos, con las resoluciones dictadas en el proceso a que se refiere en su demanda. Sin embargo, la Ley procesal establece los medios y cauces para cuestionar cualquier decisión procesal que le desagrade, sin poder acudir a técnicas extraprocesales para la tutela de sus intereses legítimos y derechos en el mencionado proceso. Éste ha sido el caso en el asunto de autos, en la medida en que el Señor demandante prefirió optar por el ejercicio informal de sus derechos y por el planteamiento de sus pretensiones ante los funcionarios del Juzgado de O Porriño de manera directa. De igual modo, ante el fracaso de dicha estrategia, como era previsible, el actor ha optado por la formulación de quejas ad hominem en masa frente a distintas funcionarias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de referencia. Como se desprende de sus escritos, a través de dichas quejas formulaba numerosísimas y heterogéneas pretensiones: interesaba la modificación de resoluciones judiciales, solicitaba la imposición de sanciones disciplinarias, reclamaba indemnizaciones patrimoniales, etc.. La arbitrariedad de su actuación es causa, por sí sola, para el rechazo total de su demanda, pues a nuestro juicio la misma incurre en un evidente abuso - que preside la conducta general del Señor recurrente -, a efectos de los arts. 7.2 CC y 11 LOPJ . Sea como fuere, en lo que respecta a la única cuestión que puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso, de entre las que suscita el Señor actor, consistente en determinar si el comportamiento de Doña Maite puede constituir una infracción procesal y en afirmar si procede continuar el procedimiento disciplinario, hemos de mostrar nuestro rechazo más absoluto. La Señora Letrada de la Administración de Justicia obró con la diligencia y deferencia propias de su cargo. No corresponde a esta parte valorar la mayor corrección o incorrección del fondo de sus decisiones y sus resoluciones, cuestión que se deberá tutelar por el sistema de recursos establecido en la Ley. Sin embargo, en lo que se refiere a la concreta relación y contacto existente entre Doña Maite y el demandante, debemos defender la adecuación del comportamiento de la Letrada de la Administración de Justicia. La Señora Maite dispensó un tratamiento correcto al actor. Este último no debe confundir, como hace, el deber de los empleados públicos de abordar a los administrados con deferencia y consideración, con una suerte de obligación de mostrar hacia éstos un verdadero vasallaje o una especial abnegación o sometimiento. A la vista de lo anterior, incluso si efectivamente se hubiera comentado su comportamiento "molesto", difícilmente podría censurarse tal afirmación, pues es evidente que, quien insiste en sus planteamientos tras numerosas explicaciones sobre su inviabilidad, por la causa que fuere, perturbando el trabajo ajeno, causa una clara molestia. Del mismo modo, no deja de ser incoherente que el Señor demandante se ofenda profundamente porque se califique su conducta de "molesta", cuando evidentemente causa una molestia y cuando no utiliza el mismo parámetro de la ofensa y la buena fe para criticar, injuriar y calumniar a terceros, en persona y por escrito. La causa de la acción de Don Lucas no es otra que la contrariedad que siente por no haber obtenido la satisfacción de sus pretensiones procesales. Dicha contrariedad fue canalizada en un conjunto de actuaciones más que inoportunas, si no inadmisibles del todo punto, respecto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia y la funcionaria del Juzgado dependiente de la Administración regional, a la que también denunció, y a la que se refieren las quejas obrantes en el expediente. Por ello, el interesado no puede esperar que, ante una serie de numerosas insinuaciones que sólo pueden calificarse de impertinentes en el fondo y en las formas, reiterativas y, en ocasiones, insidiosas, los empleados públicos cuyo trabajo se pretende obstaculizar se muestren especialmente comprensivos o serviciales con él. El derecho al trato correcto por parte de los empleados públicos de ninguna manera ampara una suerte de "derecho a molestar". Es más, no sólo no puede el propio interesado exigir a las mencionadas empleadas públicas una conducta servil, sino que tampoco resulta en absoluto reprochable desde el punto de vista de la Administración que la Señora Letrada de la Administración de Justicia, ante tal dinámica, rechazara incluso continuar entrevistándose con aquél. Entendemos, dadas las circunstancias anteriores, que los hechos no revisten, siquiera indiciaria o remotamente, carácter constitutivo de infracción disciplinaria, por no ser subsumibles en ningún tipo legal establecido al efecto. No obstante, aun si la conducta pudiera encuadrarse, en abstracto, en un tipo infractor, la misma no podría calificarse en concreto como una infracción disciplinaria, dada la ausencia manifiesta del segundo elemento esencial de toda infracción: la culpabilidad o responsabilidad, que prevé el art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el art. 94.2.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La conducta de Doña Maite no incurre en ninguna forma de dolo o negligencia suficientemente grave como para merecer un reproche disciplinario. De hecho, como venimos defendiendo, su comportamiento no es merecedor de crítica alguna. Se debe recordar, en este sentido, aplicando por analogía la causa de justificación del art. 20.7 CP (que consagra como causa de justificación el "ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber"), que Doña Maite cumplió debidamente su deber de atender al interesado hasta donde era exigible conforme con las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ) y, además, actuó en defensa de su propia dignidad e integridad ( arts. 10 y 15 CE ), y de las de la Administración de Justicia, frente a la actuación del actor. En consecuencia, dada la ausencia evidente de elementos que permitan calificar la actuación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia como falta disciplinaria, la decisión de archivo del procedimiento en cuestión es perfectamente conforme con el ordenamiento. Por último, a la vista de las alegaciones formuladas de contrario, insistimos en que cualquier discrepancia que el actor sostenga respecto de una decisión procesal deberá defenderla por los cauces procesales oportunos. En lo que se refiere, además, a la posible parcialidad de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, que no compartimos, podrá instar, en su caso, la recusación en los términos de los arts. 218 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . Sin embargo, ello no ampara la imposición de una sanción disciplinaria ni la reapertura y continuación del procedimiento correspondiente,..,",

TERCERO. - Análisis de la alegación de falta de legitimación del recurrente.

Alega en primer lugar la entidad demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente.

De conformidad con la Jurisprudencia existente en la materia, se concluye que no procede declarar lainadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente.

Ello es así toda vez que el recurrente presentó dos quejas en relación con el funcionamiento del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 1 de Porriño, en concreto sobre la actuación de varias funcionarias y de la Letrada de la administración de Justicia (L.A.J) de dicho Juzgado.

En la resolución administrativa recurrida en el presente procedimiento, únicamente se resuelve sobre las cuestiones relativas a la L.A.J, y se acuerda remitir a la administración autonómica lo relativo a las actuaciones de las funcionarias, al tratarse de personal dependiente de esa administración y, por tanto, sujeto a su potestad disciplinaria.

Por tanto, en el presente caso la legitimación del recurrente viene constituida por el hecho de que, habiendo presentado queja por la actuación de la L.A.J, sí tiene interés legítimo en el presente recurso, toda vez que la resolución administrativa que recurre acuerda el archivo del procedimiento, esto es, acuerda no incoar expediente disciplinario, decisión que no comparte el recurrente.

No se trata de que el recurrente esté instando que se sancione a la L.A.J por una determinada infracción ni que se le imponga una sanción determinada, pretensiones para las que no tendría legitimación, sino que lo que pretende es que se incoe a la L.A.J un expediente disciplinario con base en las quejas que el recurrente presentó. Por todo ello procede desestimar las alegaciones de inadmisibilidad y de falta de legitimación planteadas por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO. - Análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

En primer lugar,debe señalarse que en el escrito de demanda no se refieren expresamente los hechos por los que presentó su queja el recurrente más que de manera somera, realizando una remisión expresa a todas las alegaciones contenidas en el recurso de alzada.

Asimismo, se observa que se realizan una serie de alegaciones, con fundamento su disconformidad con la decisión de la resolución administrativa recurrida haciendo "advertencias"de la "posible incurrencia en responsabilidad penal"si no se accede a lo pretendido por el recurrente. Debe señalarse que, esas alegaciones resultan improcedentes en el presente caso, toda vez que nos encontramos en la jurisdicción contencioso-administrativa pues la única resolución administrativa recurrida en este procedimiento es una resolución de esa naturaleza, no de naturaleza penal.

Asimismo, en dicho escrito se refieren de manera conjunta los hechos y los fundamentos de derecho, también de manera genérica, constando una expresa remisión al Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En este Reglamento se dispone expresamente:

"Artículo 3. Principios que informan la actuación del secretario Judicial.

1) Los secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso.

2) En el ejercicio de la fe pública judicial actuarán con autonomía e independencia.

3) En el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, así como en todas aquellas que les encomiende la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento y sean distintas de la enunciada en el apartado anterior, actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, disponiendo los medios precisos para que la Oficina judicial actúe bajo los criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, racionalización del trabajo, coordinación y cooperación con las Administraciones competentes en materia de justicia, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

4) Cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ámbito de sus competencias".

Artículo 153. Clases de faltas.

De acuerdo con la clasificación y enumeración previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las faltas disciplinarias cometidas por los letrados o letradas de la Administración de Justicia en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 154. Faltas muy graves. Se consideran faltas muy graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 155. Faltas graves. Se consideran faltas graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 156. Faltas leves. Se consideran faltas leves las establecidas en el artículo 468 bis 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El artículo 468 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone: "1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

1. Se consideran faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono del servicio. d) La adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos. e) La revelación o utilización por el Letrado de la Administración de Justicia de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. g) La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebido. h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. j) El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas. k) La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. l) La utilización de la condición de Letrado de la Administración de Justicia para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero. m) La realización de actividades declaradas incompatibles por ley. n) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. o) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales. p) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga. q) El acoso sexual. r) ?La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. s) La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio. t) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave. u) La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

2. Se consideran faltas graves: a) La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. b) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave. c) La arbitrariedad en el uso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave. d) La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave. e) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. f) La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave. g) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. h) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos. i) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio. j) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos. k) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. l) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan. m) Obstaculizar las labores de inspección. n) Promover su abstención de forma claramente injustificada. o) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada. p) La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

3. Se consideran faltas leves: a) La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave. b) El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave. c) La desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave. d) La ausencia injustificada por un día. e) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave".

La Jurisprudencia,de conformidad con la normativa de aplicación ha señalado que para incoar un expediente disciplinario deben existir indicios claros y racionalesde la comisión de una infracción tipificada en la Ley.

En la resolución administrativa recurrida, la que desestima el recurso de alzada se observa que se realiza una detallada exposición de los hechos, y un fundado razonamiento jurídico con base al cual la entidad demandada adoptó la decisión de no incoar expediente disciplinario.

La resolución recurrida desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra una resolución administrativa anterior que acordó el archivo de la queja presentada (queja ampliada con posterioridad), por el recurrente ante el correspondiente servicio del Consejo General del Poder judicial, queja que se dirige contra la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. ° 1 de Porriño, Dña. Maite, en relación y los procedimientos "X58 Provisión de Medidas judiciales de Apoyo 0364 /2024 e PDJ de Nombramiento de Defensor Judicial 0005/24". Ya se ha expuesto anteriormente que la resolución recurrida aborda únicamente los hechos relativos a la actuación de la L.A.J, dado que la hipotética responsabilidad disciplinaria de las funcionarias corresponde a la administración autonómica, al ser funcionarios de esa naturaleza.

El recurrente en su recurso de alzada considera que deben ser consideradas como falta o faltas disciplinarias por distintas consideraciones (conducta no apropiada, falta de respuesta), solicitando que se anule el acuerdo dictado por el secretario Coordinador Provincial de Pontevedra.

En el recurso de alzada se planteaban por el recurrente las siguientes cuestiones:

1.- "el retraso en el trámite de admisión da presentación de la procuradora".

Respecto a esta cuestión se refería en el Informe del secretario coordinador: "en un contexto de juzgados con una alta congestión de asuntos en trámite y, consecuentemente, con tiempos de respuesta que tardan bastante más de lo que el ciudadano espera, en este caso no se observó en la actuación de la señora Letrada de la Administración de Justicia alguno para exigirle responsabilidad".Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúa este razonamiento y esta realidad.

2.- "trato desconsiderado na atención telefónica e persoal".

En el informe del Sr. secretario Coordinador se indica que ha desagregado estas actuaciones, ya que, al depender los funcionarios de la Dirección general de justicia de la Xunta de Galicia, dicho departamento remitió la queja, entrando solo a conocer y resolver sobre las imputaciones de trato desconsiderado imputado a la Letrada de la Administración de Justicia.

En concreto, el recurrente en el formulario de queja de 23 de septiembre de 2.024 refiere que la L.A.J le llamó "molesto".

Sobre esta alegación, y como se refiere en el Informe del secretario coordinador, no existe prueba al respecto, por tanto, no se puede acreditar que se hubiese producido y tampoco se puede acreditar en qué contexto se produjo, esto es, si se refería a la actitud del recurrente o a otro extremo, ni si efectivamente se formuló por la L.A.J. esa expresión.

El recurrente insiste en este punto señalando que tiene conversaciones grabadas, pero debe señalarse que tales grabaciones no constan en el presente procedimiento, ni han sido aportadas, por tanto, la decisión adoptada en la resolución administrativa recurrida es correcta.

3.- "tardanza en la entrega de la copia de los autos".

En relación con esta cuestión, el acuerdo recurrido refiere que no se entró a valorar esta cuestión toda vez que, en aquella fecha (21 de octubre de 2.024) ya había sido entregada esa copia al recurrente.

4.- alegaciones sobre su disconformidad con el resultado de varios procedimientos judicialesseguidos ante ese Juzgado, en concreto Procedimientos "X58 Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo 0364/2024 e PDJ de Nombramiento de Defensor Judicial 0005/24 de Ejecución de Título Judicial 131/2023".

Se formula genéricamente esta alegación, pues, en definitiva, las distintas alegaciones del recurrente realizadas en numerosos escritos, ponen de manifiesto su discrepancia con las decisiones judiciales adoptadas en dos procedimientos seguidos ante aquel Juzgado, uno de medidas de apoyo y otro de nombramiento de defensor judicial.

Asimismo, se realizan numerosas y graves acusaciones contra la persona que atiende o atendía al padre del recurrente.

Debe señalarse que la vía de la queja administrativa no está legalmente prevista para discutir o para pretender modificar las decisiones judiciales, ni tampoco para mostrar el descontento y las graves acusaciones realizadas contra una persona que el recurrente define como la persona que atendía o atiende a su padre.

La vía para recurrir las decisiones judiciales es la de los recursos legalmente establecidos, de los que, como señala el Informe del secretario Coordinador no tiene por qué conocer el recurrente, dado que su profesión es otra, pero que corresponde que sea informado por los profesionales que le prestan asistencia jurídica. Constan además referencias que hace el recurrente a la intervención del Ministerio Fiscal, el cual, en su condición de garante de la legalidad, también podrá informar al recurrente.

Pero en lo único que corresponde resolver a esta Sala, debe señalarse que la parte recurrente no ha acreditado la incorrección de la resolución administrativa recurrida, pues en la demanda, como ya se ha expuesto anteriormente se hace una referencia a las alegaciones ya realizadas, pero no se especifica, al margen de la discrepancia genérica, cuál o cuáles serían las causas de nulidad y/o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida. Además, debe señalarse que no se ha acreditado, como exige la Jurisprudencia para incoar un expediente disciplinario, que existan indicios claros y racionales de la comisión de una infracción tipificada en la Ley.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la parte demandada.

DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de D. Lucas, contra la Resolución dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo N.º NUM000, y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0040-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Lucas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución- dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo Nº NUM000.

Solicita la parte recurrente que dicte en su día Sentencia por la que se revoque la misma, y se ordene la apertura del correspondientes expediente disciplinario a la Señora LAJ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño.

El Sr. El ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que ostenta respecto de la Administración General del Estado (Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - Secretaría de Gobierno del TSJ de Galicia)solicita que se dicte sentencia inadmitiendo la demanda o, en su defecto, desestimándola en su integridad, con imposición de costas en ambos casos.

Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y lo contenido en la resolución administrativa, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-El recurrente, D. Lucas, presentó, a través del portal web del Consejo General del Poder Judicial, dos quejas, en fechas 19 y 23 de septiembre de 2.024 que su Unidad de Atención al Ciudadano remitió a la Secretaría de Gobierno.

2º.-Tras la tramitación administrativa correspondiente, se dictó el acuerdo definitivo de la secretaría de coordinación provincial, de fecha 21 de octubre de 2.024, recaído en el expediente gubernativo NUM001 que acordaba el archivo del procedimiento.

3º.-El recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución.

4º.-Antes de resolver el recurso de alzada, se solicitó al Sr. secretario Coordinador de Pontevedra, según lo establecido en el art. 121.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el recurso de alzada interpuesto por D. Lucas contra el acuerdo definitivo de esta secretaría de coordinación provincial, de fecha 21 de octubre de 2024, recaído en el expediente gubernativo NUM001 sobre queja.

5º.-En ese Informe se refiere expresamente:

"El acuerdo recurrido resolvió sendas quejas formalizadas a través del portal web del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la queja NUM002 y la queja NUM003, ambas de 2024 y remitidas por la Unidad de Atención al Ciudadano CGPJ (en adelante UAC) a esta secretaría.

La queja NUM002 se presentó el día 19 de septiembre de 2024 y en su campo descripción figura el siguiente texto: Este juzgado se niega notificar a la procuradora dando escusas de todo tipo. En menos de un mes, que están de vacaciones dos veces, en pleno mes de septiembre. Se pide diligencia.

La queja NUM003 se presentó el día 23 de septiembre de 2024 y en su campo descripción figura el siguiente texto: Queja por trato desconsiderado tanto de las auxiliares de justicia como de la letrada judicial en el procedimiento X58-364/24. Llamándome "molesto", "besugo" e increpándome por todos los lados, incluso las auxiliares de otros escritorios, un avispar. A día de hoy todavía no han facilitado autos solicitados por múltiples canales, incluidos, personándome con DNI en el propio juzgado, por vía sede xudicial electrónica, por procuradora.

Fueron esas quejas las que centraron el objeto del expediente. También se estudiaron los escritos de 11 de septiembre de 2024 que se adjuntaba a las dos quejas y el de 18 de agosto de 2024 que se adjuntó a la queja presentada el día 23 de septiembre, aunque respeto de este último, debido a la significada diferencia de fechas (más de un mes) se plantearon para quien resolvió serias dudas de si se trataba de una instancia a resolver o la copia de un documento anexo, adjuntado a efectos probatorios.

El primer motivo de estas reclamaciones se calificó por este secretario coordinador como queja por retraso en el trámite de admisión del personamiento de la procuradora de D. Lucas en el expediente y se resolvió por el acuerdo gubernativo recurrido en el sentido que se dirá. En cuanto al segundo de los motivos de disgusto, sobre trato desconsiderado en la atención telefónica y presencial, a la que se refiere no sólo el formulario presentado el 23 de septiembre sino también y sobre todo el escrito del ciudadano datado a 11 de septiembre y también el datado a 18 de agosto, se hizo una clasificación de aquellos pasajes que se referían a Letrada A. J. y se separó del resto del relato referido a las conversaciones del ciudadano con las funcionarías de los Cuerpos Generales A. J. que trabajan en el Juzgado de la Instancia e Instrucción no 1. Respeto del descontento por el trato de esas funcionarías el acuerdo recurrido lo que acordó fue remitir la queja a la Dirección Xeral de Xustiza (Xunta de Galicia). De lo que entró a conocer y resolvió el acuerdo gubernativo fue sobre la protesta por trato desconsiderado de la Letrada A. J. y lo hizo en consideración del relato que hasta entonces había hecho el ciudadano en los escritos anteriormente mencionados. Respeto de la reclamación por falta de entrega de una "copia de los autos", no fue tratada en el acuerdo impugnado porque en su fecha (21 de octubre) esa reclamación había perdido su objeto: la copia del expediente ya había sido entregada. Así lo ha reconocido el ciudadano en su recurso de alzada (véase alegación segunda en página 4 y primer párrafo de la página 10, donde dice que la copia de los autos fue entregada el día 27 de septiembre). Con todo, hubo una omisión involuntaria en el acuerdo que no se refirió a la pérdida de objeto de esa reclamación.

Así, la alegación primera, además de desentenderse del hecho de que la denuncia de trato desconsiderado por parte de las funcionarías se ha remitido a su superior orgánico, resulta irrelevante a los efectos de los arts. 47 y 48 LPAC . Tan sólo se centra en una crítica de ciertas expresiones de la redacción del acuerdo, que el ciudadano no comparte.

La alegación segunda también resulta irrelevante al crisol de los mencionados artículos. Se reconoce que se le entregó una copia del expediente el día 27 de septiembre. Que falta un índice es una "cuestión nueva" que no constaba cuando se dictó el acuerdo impugnado. También es una cuestión nueva la petición de la copia del expediente gubernativo de queja.

La alegación tercera es igualmente irrelevante a los mismos efectos. Aquí da una noticia de que la conversación telefónica en la que intervino la LAJ quedó grabada, pero también se trata de una "cuestión nueva" para nada se hace referencia a esa grabación en los escritos que acompañó con las quejas que presentó en la UAC. En ellos tan sólo se menciona la grabación de la conversación en la oficina con las funcionarías. Sus comentarios sobre la redacción del acuerdo gubernativo, sus menciones a su asesoramiento y su pensamiento, sus referencias a la sede electrónica y su tabla con fechas y resumen de hechos anterior y posteriores a la entrega de las copias, sus "resúmenes de las solicitudes" donde mezcla hechos y argumentaciones y contienen un conjunto heterogéneo de cuestiones personales, pensamientos sobre determinados artículos procesales, en nada desvirtúan los argumentos jurídicos del acuerdo gubernativo de 21 de octubre de 2024.

Lo mismo ocurre con la alegación cuarta, en la cual no hay ninguna crítica respeto del acuerdo impugnado ni los argumentos que han servido de base a la decisión tomada. En esa alegación el recurrente se dedica durante casi cuatro páginas a discutir el informe de la señora Letrada de la Administración de Justicia o a discutir las decisiones procesales adoptadas en el expediente. Al igual que ocurre con las anteriores, no se observa en esta alegación ningún motivo que pueda considerarse o dar pie a una causa de nulidad o anulabilidad contra el acuerdo recurrido.

La alegación quinta es especialmente significativa porque constituye un claro ejemplo de mutatio libelli: aquí el recurrente hace una transformación de la sustancia de las peticiones que realizó los días 19 y 23 de septiembre cuando puso sus quejas. Es suficiente con confrontar el texto que hemos recogido en el apartado 1° de este informe con lo que aquí se dice, donde se dice que el problema no es la tardanza, sino no dar respuesta a su solicitud de anulación, no permitirle comparecer por vídeoconferencia, errores en el procedimiento, o engañarle con no usar la sede electrónica. Todas esas son cuestiones nuevas diferentes de las que se plantearon a la UAC. Muchas de esas cuestiones fueron resultas en el procedimiento judicial y lo que ahora está expresando el ciudadano es su falta de conformidad con las decisiones tomadas por la juez o con informaciones proporcionadas por las funcionarías. Es inadmisible plantear esas cuestiones para impugnar una resolución que no trata de ellas porque no eran el objeto de las quejas presentadas.

Lo mismo ocurre con la alegación séptima en la que éste ciudadano, que afirma ser ingeniero de profesión y que demuestra un avanzado conocimiento de Internet, que también muestra grandes lagunas cuando se trata de moverse en el mundo jurídico, algo lógico pues al igual que su profesión requiere de una formación académica los conocimientos de un profesional del Derecho requieren una formación académica y una experiencia para comprender el verdadero sentido de muchos de los conceptos jurídicos y del significado de los actos procesales.

Así incurre en vicios como "hacer supuesto de hecho de la cuestión", es lo que hace el ciudadano cuando reseña la utilización de un recurso de inteligencia artificial. Así al plantear a la IA el enunciado a resolver afirma "entiendo que está a encubrir a la Letrada para resolver desestimatoriamente mi queja", y claro está la IA le da una respuesta condicionada a ese enunciado.

Por supuesto que el acuerdo recurrido no se está encubriendo a la Letrada A. J. sino resolviendo justamente una cuestión, conforme a los principios rectores del Derecho disciplinario y el conocimiento del funcionamiento habitual (lo qué es normal y lo qué no) de las oficinas judiciales. Afirmar que se está encubriendo alguien es sólo fruto de la suspicacia y desconfianza del ciudadano.

En fin, tampoco hay en esta alegación séptima ningún motivo que guarde la mínima relación con las causas de nulidad y anulabilidad de los arts. 47 y 48 LPAC .

Tercero. Distinta a las anteriores es la alegación sexta, aquí sí que, aunque equivocadamente respeto del contenido de estos artículos, si pudiera verse una alegación en la que el ciudadano afirma que hay una infracción del ordenamiento jurídico cuando sostiene que no se respeta el contenido del artículo 234. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPK ) y 140.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ). Como se verá a continuación es una afirmación carente de fundamento, pero al menos si guarda en apariencia alguna relación con los motivos que pueden esgrimirse para fundamentar un recurso de alzada.

Ha de matizarse además que la frase que el ciudadano critica está en el acuerdo referida a la atención al público en la oficina judicial y concretamente a la demanda de información de la funcionaría que tramitaba el asunto. Y hay que recordar que se ha remitido la queja relativa a esa atención a la Dirección Xeral de Xustiza.

Dicho lo anterior y centrándonos en la crítica del ciudadano, lo primero que debemos decir es que consideramos que con esta protesta el ciudadano lo que pone de relieve es que no ha entendido el acuerdo gubernativo impugnado cuando éste menciona que la información que puede obtener en la oficina es "sólo la relativa al estado del procedimiento". El ciudadano extrae de su contexto esa frase, que en el acuerdo va seguida del siguiente párrafo: "Ese derecho del ciudadano no comprende la satisfacción de todas sus curiosidades respecto de un procedimiento judicial, hay cuestiones a las que solo se les puede dar respuesta desde el estudio y conocimiento del Derecho procesal. La respuesta a esa clase de cuestiones no está comprendida en la información sobre el estado del asunto. Es a su abogado o a su procurador al que el ciudadano deberá exponer esas cuestiones. "

En la actualidad el art. 46.2 del Real Decreto-Ley 6/2023 dice que la "información sobre el estado del procedimiento" comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictadas las resoluciones.

Ese artículo que se dicta para una situación tecnológica que todavía no es una realidad para el ciudadano sí que nos sirve para acercarnos al contenido de la "información sobre el estado de las actuaciones judiciales" a la que se refiere el art. 234.1 LOPJ y 140.1 LEC que en ningún caso comprende el asesoramiento jurídico. En ese sentido hay una marcada diferencia entre la respuesta que un ciudadano puede obtener en una oficina de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica, Local o sectorial respeto de un procedimiento y el funcionamiento de la propia Administración. En una oficina de Administración general el ciudadano va a recibir una información más amplia que en una oficina judicial. En la Justicia la presencia de intervinientes con intereses contrapuestos, las exigencias de legitimación y la presencia de los profesionales del Derecho -a quienes corresponde la importante labor de asesorar y defender al ciudadano- impone esa diferencia. Y a eso es a lo que hace referencia el acuerdo gubernativo: que hay cuestiones que el ciudadano ha de plantear a su asesor jurídico.

En concreto, respeto de la conversación telefónica del 14/08/2024 lo que se dice en la página 2 del escrito de 11 de septiembre es "chamo por teléfono para preguntar a Marí Trini o tema da comparecencia que non estou de acordó co auto da comparecencia". Y se añade "trato de explicarlle os motivos polo que os autos de comparecencia débense anular". Esto es un ejemplo de preguntas y explicaciones que no están comprendidas en la atención al público que una oficina judicial presta a la ciudadanía.

En el penúltimo párrafo de la página 14 del recurso de alzada el ciudadano dice "hai conceptos que nunca escuché con anterioridad y que lleva tiempo entenderlos como es la figura del defensor judicial (... ). Gracias a la conversación con doña Sonsoles, abogada do FUNGA lo acabé entendiendo". Pues bien, estas frases del ciudadano están expresando justamente lo que se indica en el acuerdo recurrido y es qué hay cuestiones que necesariamente han de plantearse a un abogado y el ciudadano no puede intentar satisfacer en una llamada o visita a una oficina judicial.

En definitiva, no hay infracción de los mencionados preceptos legales sobre "la información del estado de las actuaciones". Tampoco hay ninguna relación con esa concreta cuestión de los demás preceptos mencionados (24 CE, 235 LOPJ, 152 LEC, 302 LECrim), ni tampoco hay infracción de las leyes mencionadas (Ley 18/2011 y Real Decreto-Ley 6/2023).

Por cierto, en la alegación siguiente hay una referencia a que en el acuerdo gubernativo impugnado al tratar ese derecho a la información sobre el estado de las actuaciones se dice que "ese derecho del ciudadano no comprende la facultad de decirle a una funcionaria cómo tiene que realizar su trabajo, ni tampoco ir donde ella para recordarle sus obligaciones." Y frente a esa frase el ciudadano reacciona en el recurso de alzada con un "¿En qué momento se produjeron estos hechos? Eso son falsas acusaciones y también se tomarán acciones legales" Sin embargo, si leemos el escrito de 11 de septiembre de 2024, que se acompañó con las dos quejas resueltas, resulta que en el último párrafo de la página 2 el ciudadano escribió refiriéndose a las funcionarías: "Que simplemente las estaba informando de sus obligaciones legales, porque se da el caso de que tengo puesto muchas quejas por el mal funcionamiento y exceso de soberbia de muchos/as auxiliares de justicia" Por tanto, la redacción que figura en el acuerdo gubernativo no contiene falsas acusaciones sino que reflejan las propias palabras que el ciudadano escribió.

Cuarto. - Por último, en cuanto a la denuncia por trato desconsiderado por parte de la LAJ es preciso comprobar cuáles fueron las quejas que el ciudadano hizo los días 19 y 23 de septiembre pasado, incluidas sus afirmaciones en los escritos de 18 de agosto y 11 de septiembre, que ha sido el relato de hechos que el acuerdo gubernativo tuvo en cuenta para resolver.

En concreto en la del 19 de septiembre el formulario de la queja no menciona esa cuestión. En cambio, en el escrito de 11 de septiembre de 2029 sí hay algunas referencias a ella. A saber: En el último párrafo de la página uno se dice respeto de la LAJ: sa/e corriendo y se mete en su despacho, debió ser que recordó que me había llamado "molesto" en una conversación telefónica que la pusieron sin avisarme.

. En el cuarto párrafo de la página 4 en el que figura lo siguiente: Al parecer la letrada tendría algún tipo de temor a hablar conmigo, pues la última conversación me recriminó que hablaba demasiado y preguntaba muchas cosas, además de llamarme "molesto".

. En el tercer párrafo de la página 6 donde se lee: La "conversación telefónica" con la letrada Maite fue objeto de una queja previa, en la que Marí Trini me pasó sin notificar (...) y se me puso hablar sin aviso. (...)

. En el siguiente párrafo de esa página consta: El hecho de que me pasara a la letrada de inmediato, indica que la letrada pasa mucho tiempo con Marí Trini y refleja una fuerte relación. Se entiende que la letrada está contaminada por el carácter brusco de las auxiliares y ha adoptado el mismo estilo de pueblo del lejano Oeste.

En el formulario de la queja de 23 de septiembre aparece el siguiente texto en la descripción de la queja: Queja por trato desconsiderado tanto de las auxiliares de justicia como de la letrada judicial (...) Llamándome "molesto", "besugo" e increpándome por todos los lados las auxiliares de otros escritorios, un avispar".

Las menciones al insulto "besugo" y a que le increparon otras funcionarias de la oficina se refieren a los hechos ocurridos durante la visita a la oficina judicial el día 10 de septiembre y que aparece narrada por el ciudadano desde el último párrafo de la página 1 el escrito de 11 de septiembre hasta el segundo párrafo de la página 6 de ese escrito. Es en el último párrafo de la página 5 donde el ciudadano dice que "aquí es cuando Marí Trini dice que no va a entrar en una conversación de besugos" Es decir, que en cuanto se refiere a la letrada la queja del ciudadano es porque según él le llamó "molesto". Y como en el escrito del 11 de septiembre se dice que "la conversación telefónica donde eso ocurrió fue objeto de una queja previa", entonces hay que ir al escrito de 18 de agosto de 2024, donde en su página 2 (desde el párrafo quinto) se narra lo que, según Lucas, ocurrió en la conversación telefónica del 14 de agosto.

En base a esa narración del ciudadano se resolvió la queja. Lo que se dice en el acuerdo recurrido es: 1° No sabemos si la expresión que se pone en boca de la letrada es un juicio de valor referido a la actividad de reiterada remisión de correos (el escrito del ciudadano dice literalmente: insiste en que llamo mucho y ue molesto con tanto email. 2° Que si la LAJ se refirió a la actividad y no a la persona entonces no alcanza el valor de menosprecio al ciudadano. 3. ° Que no hay prueba.

Ahora en el recurso el ciudadano insiste en que "chamoume molesto, berreando delante de Marí Trini" y nos sorprende con la noticia de que la conversación telefónica está grabada. Eso es diferente de lo que decía en sus escritos anteriores. Lo que se decía en el escrito de 11 de septiembre era que la conversación en la oficina judicial del día 10 de septiembre estaba grabada, para nada se menciona en él que estuviese también grabada la conversación telefónica del 14 de agosto. En el escrito de 18 de agosto, que relata esa conversación telefónica, no hay mención alguna a la grabación de la conversación.

Pues bien, si grabó la conversación es igual a efectos del acuerdo gubernativo recurrido. El caso es que al formalizar la queja el ciudadano no la aportó. Con lo cual para resolverla sólo tenemos su palabra y puesto que la letrada no ha reconocido que le hubiese insultado, ni hay prueba del insulto a su persona, ni tampoco del tono de voz.

Con una visión retrospectiva del acuerdo impugnado lo único que podría haberse incluido a mayores para explicarle al ciudadano es que la atribución de responsabilidad disciplinaria a los letrados de la Administración de Justicia debe atemperarse no solo al principio de intervención mínima, que también rige en el ámbito administrativo sancionador, sino también con la interpretación que en esta materia ha realizado el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia, pero visto el contenido de su escrito no consideramos que eso hubiera servido más que para hacer más extenso el acuerdo gubernativo, pues se trata para un jurista de una obviedad y para ciudadano disgustado y que intenta imponer su razón un motivo de desconfianza más.

Quinto.- En cuanto a la queja por la tardanza en el trámite de personamiento, es una cuestión que se resolvió informándole de que "nun contexto de xulgados cunha alta congestión de asuntos en trámite e, consecuentemente, con tempos de resposta que tardan bastante máís do que o cidadán espera, neste caso non se observou na actuación da señora Letrada da Administración de Xustiza ningún motivo para esixirlle responsabilidade". Dice el ciudadano que al argumentar así el secretario coordinador no estaba comprendido la queja y es más llega a reconocer que la tramitación del expediente voluntario (medidas de apoyo a la capacidad jurídica de su padre) se realizó en términos normales comparados con el de su madre y incluso señala la agilidad de cierto trámite. Nos alegramos de que sea capaz de ese reconocimiento, que en definitiva habla bien de una oficina atrasada pero que da preferencia a las medidas urgentes de protección de las personas mayores.

Ahora bien, lo que no se da cuenta el ciudadano es que el razonamiento del acuerdo recurrido se refiere no a la tramitación del expediente sino en concreto al trámite de admisión del personamiento de su procuradora y a la entrega de la copia del expediente judicial. Ambos trámites estaban ligados porque la petición de la copia se realizó en el escrito de personamiento de la procuradora del día 3 de septiembre (véase que tal petición no figura en los trámites de los días reseñados entre el 15 de junio y 14 de agosto que aparecen en las dos primeras páginas del escrito de 18 de agosto y sí aparece en esos términos en la primera página del escrito de 11 de septiembre). Y ambos trámites resultaron afectados por la renuncia de la procuradora, que, según la LAJ, se produjo el 24 de septiembre. Como antes se ha dicho (véase último párrafo del apartado l^ de este informe) la copia del expediente se le entregó el día 27 de septiembre y ocurre que desde el día 24 de septiembre, misma fecha del cese de su procuradora, el Sr. Lucas estaba requerido a instancia del Ministerio Fiscal para solucionar un defecto en la postulación para recurrir el decreto definitivo. Entonces es ese periodo del 3 de septiembre al 24 de septiembre el tiempo a considerar a efectos de la queja.

Pues bien ha de tenerse en cuenta que desde el día 3 de septiembre en el que se presentó el escrito de personamiento (y de copia del expediente) hasta el día 19 de septiembre en el que se presenta la queja, si se tiene en cuenta que es el día siguiente, 4 de septiembre, cuando el escrito se registra y reparte a la oficina del juzgado, en realidad median diez días hábiles. Y teniendo en cuenta que la procuradora renunció el día 24 de septiembre (véase informe de la LAJ), esto es, tres días hábiles después, en realidad estamos en un trámite que no se realizó en un lapso de doce días. Y hay que tener en cuenta que desde el martes día 17 de septiembre el juzgado n^ 1 de O Porrino estaba de guardia.

Es por ello, que la decisión de archivar esa queja por tardanza contra la LAJ es conforme con la jurisprudencia. Así la Sala Tercera de dicho Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar en distintas sentencias que el contenido de la infracción disciplinaria de retraso en el desempeño de la función judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: la situación general del juzgado en cuanto a la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce, el retraso materialmente existente, la puesta en conexión de este retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada en cada caso concreto y, especialmente, la concreta dedicación del titular del órgano a su función, de tal suerte que, si dicha dedicación existió realmente con el grado y alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido,..., no debe ser objeto de reproche disciplinario (entre otras. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 ). Y estamos hablando de una jurisprudencia elaborada para retrasos graves, que no es el caso.

Sexto. - En lo que se refiere a la explicación del porqué con el mismo NIG se han incoado para resolver el caso de su padre un expediente de jurisdicción voluntaria, el expediente NUM004 y una pieza de nombramiento de defensor judicial, PDJ no 5/2024, lo que el acuerdo impugnado dice es lo siguiente: E que no noso ordenamento xurídico tanto a elección de abogado como a elección de procurador baséase no principio de mutua confianza. En base a ese principio o cidadán elixe os profesionais en quen confía e son eses profesionais, avagados e procuradores, os que explican ao cidadán circunstancias tales como a relevancia da incoación dunha peza de nomeamento de defensor xudicial despois de que inicialmente incoásese un procedemento de adopción de medidas y que efectos xurídicos pode terse so respecto do caso do seu pai.

Efectivamente estamos hablando de una decisión procesal, la de apertura de la pieza de nombramiento de defensor judicial, que se notifica a las partes intervinientes en el procedimiento judicial. Si los intervinientes en el proceso no entienden el alcance de esa decisión lo que corresponde hacer es asesorarse a través de un profesional del Derecho. Y si no están de acuerdo con la decisión están en su derecho de recurriría.

La sede electrónica tan sólo informa del estado de los procedimientos que el ciudadano tiene en un juzgado o tribunal. Si a la vista de la información el ciudadano tiene motivos de discrepancia es una cuestión que ha de sustanciarse dentro del procedimiento judicial en trámite: donde puede presentar escritos planteando esa cuestión. La respuesta a esa petición ha de venir de una resolución procesal, que también será susceptible de recurso hasta que la juez diga la última palabra al respeto.

En el momento de resolver la queja se ha echado de menos en el informe de la LAJ una explicación sobre la existencia del expediente de jurisdicción voluntaria y la pieza de nombramiento de defensor judicial, pero teniendo en cuenta que una decisión procesal adoptada por una Letrada A. J. en un procedimiento concreto está afectada por la prohibición prevista en el art. 465.8 LOPJ para sus superiores, se decidió no demorar más la resolución de la queja, pues esa información pendiente no influiría sobre la posibilidad de exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Séptimo. - Sobre la documentación que acompaña al escrito en el que se formaliza el recurso de alzada y sobre el escrito que el recurrente ha presentado denominado "ampliación al recurso de alzada" ha de precisarse lo siguiente: 1.a Que con el oficio de la Secretaría de Gobierno, además del recurso de alzada (15 páginas) se acompañan: a) Escrito de 12 de agosto de 2024, de 3 páginas, que no se aportó por el ciudadano con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido, es por tanto un "documento nuevo"; b) Escrito de 11 de septiembre de 2024, mencionado en el apartado 1° de este informe; c) Escrito de 3 de agosto de 2024, de 3 páginas, que no se aportó por el ciudadano con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido, también es un "documento nuevo"; d) Escrito de 18 de agosto de 2024, mencionado en el apartado l de este informe.

2.° Con fecha 23 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta secretaría el mismo escrito de recurso de alzada, que había sido presentado ante la UAC y ésta nos remitió por correo electrónico.

3.° Con fecha 25 de octubre de 2024 el ciudadano presentó electrónicamente en el Registro General de esta Secretaría un escrito denominado "Ampliación al Recurso de Alzada", de 3 páginas, datado el día 24 de octubre. Con ese escrito adjuntó sendas copias de notificaciones, de fecha 19/09/2024, en la que la Dirección Xeral de Simplificación Administrativa de la Xunta Galicia le comunica la derivación de sus quejas NUM005 y NUM006 de 2024 a la Consellería autonómica competente en materia de justicia. También adjuntó sendos escritos de queja por el funcionamiento del juzgado n. ° 1 de O Porrino, uno de ellos datado a 11 de septiembre y diferente del mencionado en el apartado l^ de este informe, se trata de un "documento nuevo". El otro escrito, es de cinco páginas, está datado el 19 de septiembre de 2024 y también es un "documento nuevo".

Respeto de ese escrito de ampliación del recurso de alzada considero que no debo informar porque se ha presentado una vez el trámite de recurso ya ha sido agotado con la presentación del escrito en el que se formalizó el día 22 de octubre y la LPAC no contempla otro supuesto de alegaciones posteriores del recurrente salvo el trámite de audiencia a los interesados de su art. 118 , que sólo de oficio y en el caso previsto legalmente puede abrirse.

Tampoco considero que deba informar sobre los "documentos nuevos" que han sido presentados al formalizar la alzada o con ese escrito de ampliación, pues se trata de documentos que el ciudadano podía haber aportado con las quejas que resolvió el acuerdo recurrido y que no presentó entonces, por lo que según lo previsto en el segundo párrafo del art. 118.1 LPAC no deberían tenerse en cuenta en la resolución del recurso. Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la argumentación recogida en el acuerdo gubernativo no resulta desvirtuada por las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso de alzada, por lo que debe confirmarse.

6ª.-En el expediente se incluyó el escrito denominado "Ampliación al Recurso de Alzada presentado electrónicamente, junto con dos documentos anexos, por D. Lucas el día 25 de octubre, en el registro de esta secretaría.

También se incluyó en el expediente el oficio de la secretaría de gobierno de 25 de octubre y archivo anexo con el escrito del recurso de alzada y documentación enviada desde dicha secretaría, que fue recibido y registrado en ésta el pasado día 28 de octubre.

7º.-Dado que en la alegación segunda del recurso de alzada se solicitaba copia del expediente completo de la queja NUM002 de la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ, que es una de las quejas incorporadas al expediente gubernativo, una vez completado el expediente gubernativo con la remisión a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicha entidad acordó, entregar copia a D. Lucas, mediante la remisión de un enlace para descargar desde la nube.

8º.-La Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia dictó Resolución desestimando ese recurso de alzada.

9º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución- dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo Nº NUM000, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

En el recurso interpuesto se alega:

"...,esta representación se remite inextenso a las alegaciones y fundamentos jurídicos esgrimidos por el Sr. Lucas en el Recurso de Alzada oportunamente interpuesto, cuya desestimación, acaecida de manera inopinada, adolece -dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa-de la preceptiva motivación jurídica. Tal carencia contraviene el principio fundamental que exige la debida fundamentación de toda resolución administrativa, requisito sine qua non para la efectiva salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El objeto del presente recurso trasciende la mera ausencia de consideración hacia mi mandante por parte de la Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño -aspecto al que parece circunscribirse exclusivamente la Resolución dictada por el Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia-. Antes bien, concurren otras actuaciones perpetradas por la mencionada Letrada que, según se expondrá con posterioridad, son susceptibles de tipificarse como infracciones muy graves y graves al amparo de lo preceptuado en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Sin ánimo de redundar en los argumentos ya invocados por esta parte en su momento procesal oportuno, y que obran incorporados al expediente administrativo aportado a los presentes autos, ha de significarse que consta fehacientemente acreditada la utilización, interalia, del calificativo 'molesto' dirigido a mi mandante (sin ceder un ápice tampoco cuando intenté hablar con él) cuando mi mandante no pudo articular vocablo, teniendo que colgar la comunicación imprevista. Tal expresión comporta, cuanto menos, una inobservancia del deber de respeto debido al ahora recurrente circunstancia esta que no debe normalizarse en el marco de las relaciones entre los administrados y la Administración de Justicia. No se trata, en modo alguno, de una mera apreciación subjetiva de mi representado, sino de un hecho objetivo, que no ha sido objeto de negación por parte de la Letrada de la Administración de Justicia; antes al contrario, se ha visto agravado mediante alusiones al presunto volumen excesivo de comunicaciones telefónicas (han sido numerosas las llamadas efectuadas por Lucas a la funcionaria Marí Trini, quejándose por la tramitación del proceso) y electrónicas (numeroso goteo de correos electrónicos al juzgado cuyo contenido es ajeno al proceso) (s.i.c.) ambas afirmaciones seguidas con matices discordantes. Dicha conducta no puede ser desestimada mediante una valoración meramente subjetiva por parte del Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, fundamentada en la exigua consideración de que la expresión controvertida se refería a los trámites y actuaciones procesales dimanantes de los expedientes del Sr. Lucas. Resulta de la más elemental lógica jurídica que el vocablo 'molesto' constituye un adjetivo calificativo inequívocamente referido a la persona de mi mandante. Adicionalmente, ha quedado acreditado que la frecuencia de las comunicaciones no alcanzó la intensidad alegada, habida cuenta de la multiplicidad de expedientes judiciales que se sustancian en el Juzgado Mixto no 1 de Porriño. No concurre, por ende, motivación ni razonamiento jurídico suficiente para desvirtuar lo anteriormente expuesto. Nuevamente, con la debida deferencia y observancia al principio de lealtad procesal, y con el único propósito de salvaguardar los derechos que asisten a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia, esta parte no puede sino expresar su preocupación ante la posible existencia de un corporativismo funcionarial en el seno de dicha Administración. Tal circunstancia se colige del dictado de resoluciones como la que ahora se impugna, cuya imparcialidad podría, cuanto menos, ser objeto de legítimo cuestionamiento. La inaplicación del régimen disciplinario establecido en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, en supuestos como el que nos ocupa, redunda finalmente en grave detrimento de los administrados, quienes se ven constreñidos a soportar las consecuencias derivadas de eventuales deficiencias en materia de profesionalidad y disciplina, en determinados órganos jurisdiccionales. Esta realidad pone de manifiesto la apremiante necesidad de acometer reformas de carácter estructural y de observar escrupulosamente el principio de transparencia en todo el entramado orgánico de la Administración de Justicia, con singular énfasis en aquellos órganos a los que se encomienda la función fiscalizadora y garantista del correcto funcionamiento de la maquinaria judicial. Resulta palmario que ninguno de los motivos esgrimidos por el Sr. Lucas ha merecido consideración, salvo aquel que se consigna en los antecedentes de hecho. Tal omisión resulta incomprensible, pues, tal y como se detalló en el Recurso de Alzada oportunamente interpuesto, al cual nos remitimos, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño incurrió en un manifiesto dejación de funciones y en una tramitación manifiestamente irregular del Procedimiento de Medidas de Apoyo 364/2024 y del Procedimiento de Nombramiento de Defensor Judicial 5/2024, ambos sustanciados ante el referido órgano jurisdiccional. Como ya se expuso y así consta acreditado en el expediente administrativo, se produjeron, entre otras anomalías, las siguientes:? La no incorporación de documentación crucial presentada por el Sr. Lucas expedientes judiciales correspondientes.? La denegación de copias de dichos expedientes, la absoluta ausencia de información al ahora recurrente sobre el estado de las actuaciones.? Falta de explicaciones técnicas de acceso al expediente X58 una vez finalizado el PDJ través de la sede electrónica judicial.? Se constata un marcado sesgo en la interpretación que realiza de sus peticiones al órgano jurisdiccional, apreciable en su informe de fecha 2 de octubre de 2024, donde se evidencia una clara predisposición a desestimar sus solicitudes. Con dicha tendencia se manifiesta la sistemática desconsideración de sus alegaciones, llegando incluso a obviar pruebas fehacientes. A pesar de la presentación de elementos probatorios de carácter crítico, como la evocación de escrituras notariales y la suscripción de nuevas escrituras sin esclarecer la procedencia de los fondos empleados, estos no han sido admitidos a trámite:? Presunto incapaz al que induce.? A mayor abundamiento, presenta ese día escrito de alegaciones respecto de la conversación grabada a Marí Trini (la cuidadora formal) y de una visita a la oficina Santander...hasta el punto de hablar de también de organización criminal...? El Sr. Lucas en su escrito de queja, alega como si de un compendio se tratara, excusas en la tramitación por este juzgado, lo cual no sucede ni ha sucedido, antes al contrario, cuando se le ha explicado que su proceso lleva el cauce procesal de los demás, de igual naturaleza, hace caso omiso y responde de malos modos hacia el personal de este juzgado. Tales irregularidades configuran, sin duda alguna, un disfuncionamiento patente de la Administración de Justicia, revelando una sospechosa inclinación que podría guardar relación con las significativas retiradas de efectivo efectuadas por la cuidadora formal Marí Trini durante el mes de julio, cuya justificación sobre el destino de dichos fondos aún no ha sido proporcionada. Podríamos incluso calificar lo anterior como una estafa procesal por omisión, que tiene lugar cuando una persona con el deber legal de actuar, como una Letrada de Administración de Justicia, omite una acción esencial, lo cual causa un perjuicio significativo al proceso judicial. La estafa procesal por omisión está tipificada en el artículo 250.7º del Código penal , que establece que se comete este delito cuando alguien manipula pruebas o emplea fraude procesal, provocando un error en el Juez o Tribunal, y levándolos a dictar una resolución perjudicial para una de las partes involucradas, en virtud de las suposiciones previamente establecidas. En el supuesto de que un Secretario de Gobierno proceda al archivo de una queja con el propósito de impedir el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre uno de sus Letrados de la Administración de Justicia, podría incurrir en una infracción administrativa grave. Esta infracción se configuraría como una resolución arbitraria o injusta, dictada con conocimiento de su carácter irregular, y puede ser cometida tanto por autoridades administrativas como judiciales. En el caso concreto, el acto de archivar la queja con la intención de proteger al Letrado y obstaculizar la aplicación de las sanciones correspondientes podría ser considerado como una falta grave en el ejercicio de sus funciones. En el examen del expediente administrativo, se evidencia que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Porriño ha incurrido en actuaciones que podrían constituir faltas muy graves y graves, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Faltas muy graves (artículo 154 ):? Incumplimiento reiterado de funciones:? La omisión de incorporar documentación crucial al expediente (revocación de escrituras notariales), la denegación de copias, la falta de información sobre el estado de las actuaciones y la ausencia de explicaciones técnicas sobre el acceso al expediente X58 tras el DJ, denotan un reiterado incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto.? Discriminación:? El trato desconsiderado e injurioso, materializado en la exclusión de la comparecencia la desatención de peticiones, junto con el uso del calificativo "molesto" y las alusiones a un presunto exceso de comunicaciones, podrían interpretarse como discriminación. Faltas graves (artículo 155):? Falta de consideración:? El uso del calificativo "molesto", las alusiones al volumen excesivo de comunicaciones y la respuesta con "malos modos" hacia el personal del juzgado, constituyen una clara falta de consideración hacia el recurrente y el personal del juzgado. Aplicación:? Las irregularidades en la tramitación de los Procedimientos de Medidas de Apoyo 364/2024 y de Nombramiento de Defensor Judicial 5/2024, la desconsideración de pruebas críticas y la sospechosa inclinación relacionada con las retiradas de efectivo, refuerzan la gravedad de las infracciones.? La sospecha de una estafa procesal por omisión, al obstaculizar el proceso judicial, añade otra posible infracción.? El archivo de la queja por el Secretario de Gobierno, para proteger a la LAJ, podría constituir una infracción administrativa grave,.., FONDO: Resulta de aplicación tal y como se ha dejado ya expuesto, el Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales...., ".

La Administración estatal demandadase opuso al recurso interpuesto, alegando:

"Cuestiones formales Primera.- Falta de legitimación activa del Señor recurrente El Señor demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño una queja frente a la Señora Letrada de la Administración de Justicia del correspondiente órgano judicial, Doña Maite. Dicha queja, aun teniendo carácter genérico, como después también se acreditó en el recurso de alzada cuya resolución se impugna, tenía una finalidad eminentemente disciplinaria. Habiéndose archivado la correspondiente queja, por entender que la conducta de la Señora Maite no es constitutiva de ninguna falta disciplinaria, se recurre la correspondiente decisión por el denunciante. En este sentido, a efectos del artículo 19.1.a ) LJCA , negamos a Don Lucas legitimación activa para el ejercicio de la presente acción, pues carece de interés directo y legítimo respecto de la imposición de una sanción disciplinaria a Doña Maite. El ejercicio de la potestad disciplinaria y el mantenimiento de la disciplina de los funcionarios públicos no está relacionado con el interés de los administrados y particulares, incluso cuando se hayan relacionado con aquéllos, sino que incumbe única y exclusivamente a la Administración de la que dependen, o a aquélla que ejerza su tutela. Es jurisprudencia consolidada, además, el mencionado criterio a efectos de negar legitimación a los denunciantes para cuestionar las decisiones adoptadas por la Administración en el marco de los procedimientos disciplinarios iniciados por sus denuncias. Así, podemos mencionar, por ejemplo y por su relevancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 o la STS de 18 de diciembre de 2008 . Esta última afirmó:" El interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o a la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador". En términos similares se pronunciaron las SSTS de 13 de marzo de 2008 y de 23 de abril de 2008 .Así, los particulares tienen derecho a presentar denuncias disciplinarias y a dar lugar, de este modo, a la iniciación de actuaciones investigadoras sobre el comportamiento de los funcionarios públicas. Sin embargo, carecen del derecho a instar la continuación de dichas actuaciones, cuando el órgano competente ya se ha pronunciado mínimamente sobre los hechos correspondientes y, en todo caso, carecen del derecho a instar la imposición de una sanción. A la vista de lo anterior, procede la inadmisión de la demanda, de acuerdo con el art. 69.b ) LJCA . Segunda.- De la legitimación pasiva De conformidad con el artículo 21 LJCA , procederá emplazarse, para que comparezca como codemandada, si lo estima oportuno, la Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño, Doña Maite.2. Cuestiones materiales Previa.- Delimitación de la controversia El Señor demandante pretende la anulación de la Resolución impugnada, y de aquélla de la que ésta trae causa, a fin de lograr la reanudación del procedimiento disciplinario seguido contra la Señora Letrada de la Administración de Justicia, a fin de que se le imponga una sanción por la comisión de una infracción disciplinaria. Asimismo, el Señor demandante incluso sugiere la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, y de un delito de prevaricación administrativa - aun si no lo identifica como tal -, por parte del Ilmo. Señor Secretario de Gobierno del TSJ. Estas últimas consideraciones no serán abordadas en el escrito de contestación, puesto que no guardan relación con el acto impugnado, ni su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, se advierte al Señor recurrente que las mencionadas manifestaciones revisten una enorme gravedad, y que tienen un evidente carácter calumnioso, lo que será puesto en conocimiento de los destinatarios de las mismas a los efectos oportunos, ya que atentan directamente contra su derecho fundamental al honor ( art. 18.1 CE ), así como contra los intereses de la propia Administración del Estado y de la Administración de Justicia. Primera.- De la inexistencia de indicios que permitan la reapertura del procedimiento disciplinario El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los Letrados de la Administración de Justicia corresponde a los órganos señalados en el artículo 469 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Así, dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo la Administración podrá imponer una sanción disciplinaria, pudiendo los órganos judiciales competentes únicamente controlar la conformidad de dicha decisión con el ordenamiento, en relación con el art. 106.1 CE .Así las cosas, los órganos judiciales no pueden apreciar, al recurrirse la decisión de archivo del expediente, la efectiva comisión de una infracción, sino que únicamente deberá referirse el proceso a constatar si el archivo se realizó con arreglo a la Ley. En este sentido, se ha de recordar que el instructor del expediente disciplinario podrá (y deberá) acordar el archivo del mismo en caso de que los hechos denunciados no revistan carácter constitutivo de infracción o cuando no existan indicios suficientes al respecto, a la vista de las circunstancias concurrentes debidamente consideradas. Podemos mencionar, a tal efecto, por analogía, lo dispuesto en el art. 89.1.a ) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En el supuesto que nos ocupa, debemos dar por reproducida la argumentación contendida en los actos impugnados, con carácter previo y con el fin de evitar innecesarias reiteraciones. Hemos de precisar, no obstante, que la conducta de la Señora Letrada de la Administración de Justicia se ajustó plenamente a los deberes de actuación exigidos a cualquier empleado público en relación con los administrados, sustancialmente los de dispensación de un trato correcto y deferente. El Señor demandante confunde frontalmente su desacuerdo y disgusto, desconocemos si legítimos o ilegítimos, con las resoluciones dictadas en el proceso a que se refiere en su demanda. Sin embargo, la Ley procesal establece los medios y cauces para cuestionar cualquier decisión procesal que le desagrade, sin poder acudir a técnicas extraprocesales para la tutela de sus intereses legítimos y derechos en el mencionado proceso. Éste ha sido el caso en el asunto de autos, en la medida en que el Señor demandante prefirió optar por el ejercicio informal de sus derechos y por el planteamiento de sus pretensiones ante los funcionarios del Juzgado de O Porriño de manera directa. De igual modo, ante el fracaso de dicha estrategia, como era previsible, el actor ha optado por la formulación de quejas ad hominem en masa frente a distintas funcionarias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de referencia. Como se desprende de sus escritos, a través de dichas quejas formulaba numerosísimas y heterogéneas pretensiones: interesaba la modificación de resoluciones judiciales, solicitaba la imposición de sanciones disciplinarias, reclamaba indemnizaciones patrimoniales, etc.. La arbitrariedad de su actuación es causa, por sí sola, para el rechazo total de su demanda, pues a nuestro juicio la misma incurre en un evidente abuso - que preside la conducta general del Señor recurrente -, a efectos de los arts. 7.2 CC y 11 LOPJ . Sea como fuere, en lo que respecta a la única cuestión que puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso, de entre las que suscita el Señor actor, consistente en determinar si el comportamiento de Doña Maite puede constituir una infracción procesal y en afirmar si procede continuar el procedimiento disciplinario, hemos de mostrar nuestro rechazo más absoluto. La Señora Letrada de la Administración de Justicia obró con la diligencia y deferencia propias de su cargo. No corresponde a esta parte valorar la mayor corrección o incorrección del fondo de sus decisiones y sus resoluciones, cuestión que se deberá tutelar por el sistema de recursos establecido en la Ley. Sin embargo, en lo que se refiere a la concreta relación y contacto existente entre Doña Maite y el demandante, debemos defender la adecuación del comportamiento de la Letrada de la Administración de Justicia. La Señora Maite dispensó un tratamiento correcto al actor. Este último no debe confundir, como hace, el deber de los empleados públicos de abordar a los administrados con deferencia y consideración, con una suerte de obligación de mostrar hacia éstos un verdadero vasallaje o una especial abnegación o sometimiento. A la vista de lo anterior, incluso si efectivamente se hubiera comentado su comportamiento "molesto", difícilmente podría censurarse tal afirmación, pues es evidente que, quien insiste en sus planteamientos tras numerosas explicaciones sobre su inviabilidad, por la causa que fuere, perturbando el trabajo ajeno, causa una clara molestia. Del mismo modo, no deja de ser incoherente que el Señor demandante se ofenda profundamente porque se califique su conducta de "molesta", cuando evidentemente causa una molestia y cuando no utiliza el mismo parámetro de la ofensa y la buena fe para criticar, injuriar y calumniar a terceros, en persona y por escrito. La causa de la acción de Don Lucas no es otra que la contrariedad que siente por no haber obtenido la satisfacción de sus pretensiones procesales. Dicha contrariedad fue canalizada en un conjunto de actuaciones más que inoportunas, si no inadmisibles del todo punto, respecto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia y la funcionaria del Juzgado dependiente de la Administración regional, a la que también denunció, y a la que se refieren las quejas obrantes en el expediente. Por ello, el interesado no puede esperar que, ante una serie de numerosas insinuaciones que sólo pueden calificarse de impertinentes en el fondo y en las formas, reiterativas y, en ocasiones, insidiosas, los empleados públicos cuyo trabajo se pretende obstaculizar se muestren especialmente comprensivos o serviciales con él. El derecho al trato correcto por parte de los empleados públicos de ninguna manera ampara una suerte de "derecho a molestar". Es más, no sólo no puede el propio interesado exigir a las mencionadas empleadas públicas una conducta servil, sino que tampoco resulta en absoluto reprochable desde el punto de vista de la Administración que la Señora Letrada de la Administración de Justicia, ante tal dinámica, rechazara incluso continuar entrevistándose con aquél. Entendemos, dadas las circunstancias anteriores, que los hechos no revisten, siquiera indiciaria o remotamente, carácter constitutivo de infracción disciplinaria, por no ser subsumibles en ningún tipo legal establecido al efecto. No obstante, aun si la conducta pudiera encuadrarse, en abstracto, en un tipo infractor, la misma no podría calificarse en concreto como una infracción disciplinaria, dada la ausencia manifiesta del segundo elemento esencial de toda infracción: la culpabilidad o responsabilidad, que prevé el art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el art. 94.2.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La conducta de Doña Maite no incurre en ninguna forma de dolo o negligencia suficientemente grave como para merecer un reproche disciplinario. De hecho, como venimos defendiendo, su comportamiento no es merecedor de crítica alguna. Se debe recordar, en este sentido, aplicando por analogía la causa de justificación del art. 20.7 CP (que consagra como causa de justificación el "ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber"), que Doña Maite cumplió debidamente su deber de atender al interesado hasta donde era exigible conforme con las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ) y, además, actuó en defensa de su propia dignidad e integridad ( arts. 10 y 15 CE ), y de las de la Administración de Justicia, frente a la actuación del actor. En consecuencia, dada la ausencia evidente de elementos que permitan calificar la actuación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia como falta disciplinaria, la decisión de archivo del procedimiento en cuestión es perfectamente conforme con el ordenamiento. Por último, a la vista de las alegaciones formuladas de contrario, insistimos en que cualquier discrepancia que el actor sostenga respecto de una decisión procesal deberá defenderla por los cauces procesales oportunos. En lo que se refiere, además, a la posible parcialidad de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, que no compartimos, podrá instar, en su caso, la recusación en los términos de los arts. 218 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . Sin embargo, ello no ampara la imposición de una sanción disciplinaria ni la reapertura y continuación del procedimiento correspondiente,..,",

TERCERO. - Análisis de la alegación de falta de legitimación del recurrente.

Alega en primer lugar la entidad demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente.

De conformidad con la Jurisprudencia existente en la materia, se concluye que no procede declarar lainadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente.

Ello es así toda vez que el recurrente presentó dos quejas en relación con el funcionamiento del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 1 de Porriño, en concreto sobre la actuación de varias funcionarias y de la Letrada de la administración de Justicia (L.A.J) de dicho Juzgado.

En la resolución administrativa recurrida en el presente procedimiento, únicamente se resuelve sobre las cuestiones relativas a la L.A.J, y se acuerda remitir a la administración autonómica lo relativo a las actuaciones de las funcionarias, al tratarse de personal dependiente de esa administración y, por tanto, sujeto a su potestad disciplinaria.

Por tanto, en el presente caso la legitimación del recurrente viene constituida por el hecho de que, habiendo presentado queja por la actuación de la L.A.J, sí tiene interés legítimo en el presente recurso, toda vez que la resolución administrativa que recurre acuerda el archivo del procedimiento, esto es, acuerda no incoar expediente disciplinario, decisión que no comparte el recurrente.

No se trata de que el recurrente esté instando que se sancione a la L.A.J por una determinada infracción ni que se le imponga una sanción determinada, pretensiones para las que no tendría legitimación, sino que lo que pretende es que se incoe a la L.A.J un expediente disciplinario con base en las quejas que el recurrente presentó. Por todo ello procede desestimar las alegaciones de inadmisibilidad y de falta de legitimación planteadas por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO. - Análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

En primer lugar,debe señalarse que en el escrito de demanda no se refieren expresamente los hechos por los que presentó su queja el recurrente más que de manera somera, realizando una remisión expresa a todas las alegaciones contenidas en el recurso de alzada.

Asimismo, se observa que se realizan una serie de alegaciones, con fundamento su disconformidad con la decisión de la resolución administrativa recurrida haciendo "advertencias"de la "posible incurrencia en responsabilidad penal"si no se accede a lo pretendido por el recurrente. Debe señalarse que, esas alegaciones resultan improcedentes en el presente caso, toda vez que nos encontramos en la jurisdicción contencioso-administrativa pues la única resolución administrativa recurrida en este procedimiento es una resolución de esa naturaleza, no de naturaleza penal.

Asimismo, en dicho escrito se refieren de manera conjunta los hechos y los fundamentos de derecho, también de manera genérica, constando una expresa remisión al Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En este Reglamento se dispone expresamente:

"Artículo 3. Principios que informan la actuación del secretario Judicial.

1) Los secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso.

2) En el ejercicio de la fe pública judicial actuarán con autonomía e independencia.

3) En el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, así como en todas aquellas que les encomiende la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento y sean distintas de la enunciada en el apartado anterior, actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, disponiendo los medios precisos para que la Oficina judicial actúe bajo los criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, racionalización del trabajo, coordinación y cooperación con las Administraciones competentes en materia de justicia, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

4) Cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ámbito de sus competencias".

Artículo 153. Clases de faltas.

De acuerdo con la clasificación y enumeración previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las faltas disciplinarias cometidas por los letrados o letradas de la Administración de Justicia en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 154. Faltas muy graves. Se consideran faltas muy graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 155. Faltas graves. Se consideran faltas graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 156. Faltas leves. Se consideran faltas leves las establecidas en el artículo 468 bis 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El artículo 468 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone: "1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

1. Se consideran faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono del servicio. d) La adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos. e) La revelación o utilización por el Letrado de la Administración de Justicia de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. g) La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebido. h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. j) El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas. k) La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. l) La utilización de la condición de Letrado de la Administración de Justicia para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero. m) La realización de actividades declaradas incompatibles por ley. n) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. o) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales. p) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga. q) El acoso sexual. r) ?La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. s) La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio. t) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave. u) La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

2. Se consideran faltas graves: a) La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. b) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave. c) La arbitrariedad en el uso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave. d) La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave. e) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. f) La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave. g) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. h) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos. i) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio. j) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos. k) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. l) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan. m) Obstaculizar las labores de inspección. n) Promover su abstención de forma claramente injustificada. o) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada. p) La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

3. Se consideran faltas leves: a) La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave. b) El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave. c) La desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave. d) La ausencia injustificada por un día. e) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave".

La Jurisprudencia,de conformidad con la normativa de aplicación ha señalado que para incoar un expediente disciplinario deben existir indicios claros y racionalesde la comisión de una infracción tipificada en la Ley.

En la resolución administrativa recurrida, la que desestima el recurso de alzada se observa que se realiza una detallada exposición de los hechos, y un fundado razonamiento jurídico con base al cual la entidad demandada adoptó la decisión de no incoar expediente disciplinario.

La resolución recurrida desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra una resolución administrativa anterior que acordó el archivo de la queja presentada (queja ampliada con posterioridad), por el recurrente ante el correspondiente servicio del Consejo General del Poder judicial, queja que se dirige contra la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. ° 1 de Porriño, Dña. Maite, en relación y los procedimientos "X58 Provisión de Medidas judiciales de Apoyo 0364 /2024 e PDJ de Nombramiento de Defensor Judicial 0005/24". Ya se ha expuesto anteriormente que la resolución recurrida aborda únicamente los hechos relativos a la actuación de la L.A.J, dado que la hipotética responsabilidad disciplinaria de las funcionarias corresponde a la administración autonómica, al ser funcionarios de esa naturaleza.

El recurrente en su recurso de alzada considera que deben ser consideradas como falta o faltas disciplinarias por distintas consideraciones (conducta no apropiada, falta de respuesta), solicitando que se anule el acuerdo dictado por el secretario Coordinador Provincial de Pontevedra.

En el recurso de alzada se planteaban por el recurrente las siguientes cuestiones:

1.- "el retraso en el trámite de admisión da presentación de la procuradora".

Respecto a esta cuestión se refería en el Informe del secretario coordinador: "en un contexto de juzgados con una alta congestión de asuntos en trámite y, consecuentemente, con tiempos de respuesta que tardan bastante más de lo que el ciudadano espera, en este caso no se observó en la actuación de la señora Letrada de la Administración de Justicia alguno para exigirle responsabilidad".Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúa este razonamiento y esta realidad.

2.- "trato desconsiderado na atención telefónica e persoal".

En el informe del Sr. secretario Coordinador se indica que ha desagregado estas actuaciones, ya que, al depender los funcionarios de la Dirección general de justicia de la Xunta de Galicia, dicho departamento remitió la queja, entrando solo a conocer y resolver sobre las imputaciones de trato desconsiderado imputado a la Letrada de la Administración de Justicia.

En concreto, el recurrente en el formulario de queja de 23 de septiembre de 2.024 refiere que la L.A.J le llamó "molesto".

Sobre esta alegación, y como se refiere en el Informe del secretario coordinador, no existe prueba al respecto, por tanto, no se puede acreditar que se hubiese producido y tampoco se puede acreditar en qué contexto se produjo, esto es, si se refería a la actitud del recurrente o a otro extremo, ni si efectivamente se formuló por la L.A.J. esa expresión.

El recurrente insiste en este punto señalando que tiene conversaciones grabadas, pero debe señalarse que tales grabaciones no constan en el presente procedimiento, ni han sido aportadas, por tanto, la decisión adoptada en la resolución administrativa recurrida es correcta.

3.- "tardanza en la entrega de la copia de los autos".

En relación con esta cuestión, el acuerdo recurrido refiere que no se entró a valorar esta cuestión toda vez que, en aquella fecha (21 de octubre de 2.024) ya había sido entregada esa copia al recurrente.

4.- alegaciones sobre su disconformidad con el resultado de varios procedimientos judicialesseguidos ante ese Juzgado, en concreto Procedimientos "X58 Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo 0364/2024 e PDJ de Nombramiento de Defensor Judicial 0005/24 de Ejecución de Título Judicial 131/2023".

Se formula genéricamente esta alegación, pues, en definitiva, las distintas alegaciones del recurrente realizadas en numerosos escritos, ponen de manifiesto su discrepancia con las decisiones judiciales adoptadas en dos procedimientos seguidos ante aquel Juzgado, uno de medidas de apoyo y otro de nombramiento de defensor judicial.

Asimismo, se realizan numerosas y graves acusaciones contra la persona que atiende o atendía al padre del recurrente.

Debe señalarse que la vía de la queja administrativa no está legalmente prevista para discutir o para pretender modificar las decisiones judiciales, ni tampoco para mostrar el descontento y las graves acusaciones realizadas contra una persona que el recurrente define como la persona que atendía o atiende a su padre.

La vía para recurrir las decisiones judiciales es la de los recursos legalmente establecidos, de los que, como señala el Informe del secretario Coordinador no tiene por qué conocer el recurrente, dado que su profesión es otra, pero que corresponde que sea informado por los profesionales que le prestan asistencia jurídica. Constan además referencias que hace el recurrente a la intervención del Ministerio Fiscal, el cual, en su condición de garante de la legalidad, también podrá informar al recurrente.

Pero en lo único que corresponde resolver a esta Sala, debe señalarse que la parte recurrente no ha acreditado la incorrección de la resolución administrativa recurrida, pues en la demanda, como ya se ha expuesto anteriormente se hace una referencia a las alegaciones ya realizadas, pero no se especifica, al margen de la discrepancia genérica, cuál o cuáles serían las causas de nulidad y/o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida. Además, debe señalarse que no se ha acreditado, como exige la Jurisprudencia para incoar un expediente disciplinario, que existan indicios claros y racionales de la comisión de una infracción tipificada en la Ley.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la parte demandada.

DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de D. Lucas, contra la Resolución dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo N.º NUM000, y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0040-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de D. Lucas, contra la Resolución dictada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el expediente gubernativo N.º NUM000, y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0040-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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