Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4312/2022 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 489/2024

Núm. Cendoj: 15030330022024100468

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7320

Núm. Roj: STSJ GAL 7320:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00489/2024

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4312/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 28 de octubre de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4312/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES DAJAMA S.L. representada por la Procuradora DÑA. Nereida García Vilar y defendida por la Letrada Dña. Carolina Dapena López contra la Resolución dictada en fecha 10/10/2022 por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Lugo y, en concreto la Unidad de Impugnaciones, recaída en el N/REF: SIMAD 27/101/2022/00351/0, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la citada Administración de fecha 08/07/2022, por la que se anuló de oficio el alta de la trabajadora Dª. Ofelia por el periodo de 14/01/2021 a 13/04/2021 en la empresa CONSTRUCCIONES DAJAMA, S.L.

Es parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LUGO), representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dña. Nereida García Vilar actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DAJAMA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada en fecha 10/10/2022 por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Lugo y, en concreto la Unidad de Impugnaciones, recaída en el N/REF: SIMAD 27/101/2022/00351/0, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la citada Administración de fecha 08/07/2022, por la que se anuló de oficio el alta de la trabajadora Dª. Ofelia por el periodo de 14/01/2021 a 13/04/2021 en la empresa CONSTRUCCIONES DAJAMA, S.L.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y tras la entrega del expediente administrativo, la parte actora presentó escrito de demanda, en el que solicita que se acuerde declarar nula la Resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10/10/2010 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Administración de 08/07/2022, por la que se anuló de oficio el alta de la trabajadora Dª. Ofelia por el periodo de 14/01/2021 a 13/04/2021 en la empresa CONSTRUCCIONES DAJAMA, S.L., condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia que desestime las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES DAJAMA S.L.

CUARTO.-Mediante Decreto se acordó fijar la cuantía en indeterminada y mediante auto se recibió el pleito a prueba, practicándose la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones.

QUINTO.-Evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos. Mediante providencia se señaló para deliberación y fallo del procedimiento ordinario el día 24 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la parte recurrente.

La parte actora recurre la Resolución dictada en fecha 10/10/2022, por la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 08/07/2022 por la que se anula el alta, por considerarse fraudulenta, del período comprendido entre el 14/01/2021 al 13/04/2021 -ambos inclusive- en el Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Ofelia como trabajadora de la empresa CONSTRUCCIONES DAJAMA SL, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º. Falta de competencia. La decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajadora en el Régimen General se sustenta en la afirmación de que no existe en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y esa decisión no se basa en que en la declaración de la beneficiaria -Sra. Ofelia- se facilitaran datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. La Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social ya que "...es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral. Cita la STSJ Castilla y León (Burgos) (Contencioso), sec. 1ª, S 24-06-2022, nº 192/2022, rec. 142/2021 sentencia núm. 594/2023, de 16 mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), y los arts. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -en adelante LRJS-.

2º. Caducidad de la acción de la demandada. Imposibilidad de revisar la prestación concedida a la Sra. Ofelia desde hacía más de seis meses ex art. 147. 1, párrafos tercero y cuarto LRJS. Existiendo defecto de procedibilidad, error por omisión en la acción correcta a entablar en la jurisdicción que corresponde, que no es otra que la Social, también se da la caducidad ( art 147. 1 párrafos tercero y cuarto de la LRJS) .

3º. Subsidiariamente, suspensión por prejudicialidad social, hasta resolución judicial del procedimiento de Seguridad Social 739/2022 tramitado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo.

4º. Subsidiariamente, se da arbitrariedad en la conclusión a la que llega la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo y, por ende, la TGSS, manifestando que nos encontramos ante un contrato de trabajo simulado ya que hay prueba más que suficiente de la relación laboral mantenidas entre la empresa recurrente y la Sra. Ofelia.

A este respecto, alega que la contratación de la Sra. Ofelia por parte de la recurrente fue correcta, la misma ejerció labores administrativas el tiempo que estuvo contratada.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso, alegando que se deduce la existencia de un acuerdo entre CONSTRUCCIONES DAJAMA S.L. y Ofelia para que esta pudiera encontrarse en situación de desempleo y pudiera tener derecho a desempleo de nivel contributivo en base a que:

1. Tiene una relación de confianza o amistad con el hijo de los socios de Construcciones Dajama S.L., tal y como señaló D. Alejo cuando afirmó ante la ITSS que Ofelia era la "novia de mi hijo".

2. El 31.12.20 dimite de su anterior trabajo en la empresa PONTE RIVEIRA S.L., tras 5.383 días, y solo 14 días después se le da de alta en Construcciones Dajama. Media un escaso lapso temporal entre la anterior dimisión y la nueva alta.

3. Se le hace contrato desde 14.01.21 hasta 13.04.21 (90 días). Casualmente el contrato dura lo mínimo que exige la ley para poder acceder a la prestación por desempleo. ( Art. 267.1.a.6º LGSS; art. 266 a 273 LGSS) .

4. Se le da de alta como auxiliar administrativa, grupo de cotización 3º, siendo la primera vez en toda la vida laboral de la empresa que se hace una contratación de tales características. Dicho puesto de trabajo que no estaba cubierto por nadie antes de ella y no se ocupó por nadie después de Ofelia. Se trata de un puesto creado por y para ella, por lo que la contratación no está justificada en términos de necesidad y rentabilidad y hay una ausencia de necesidad real de cobertura de ese puesto de trabajo.

5. Desde 2016 solo hay 25 altas en la empresa, siendo Ofelia la única mujer, por lo que se deduce una falta de experiencia en ese ámbito laboral.

6. El propio socio y administrador único de la empresa dice que no estuvo contratada, que es la novia de su hijo y que era desconocedor del alta.

7. La contratación y alta se hizo única y exclusivamente para acceder a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

En cuanto a los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, alega que:

1.- Respecto a la alegada falta de competencia, la Resolución de la TGSS obedece a la comunicación que le fue remitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a las actuaciones y comprobaciones por ella efectuadas y que forma parte del expediente administrativo aportado por esta parte en el procedimiento. La resolución de TGSS aquí impugnada supone llevar a efecto (en el plano del encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social), lo que resulta de la actuación desarrollada por la Inspección de Trabajo, en el sentido de tramitar la baja de oficio de la trabajadora señalada por la ITSS. La actuación de la TGSS está amparada en los artículos 16.4 y 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, anteriormente, artículos 13 y 100.2 de la LGSS, aprobado por el RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio), y en los artículos 20, 26 Y 29.1.3° del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social. En suma, y de conformidad con el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, es correcta la actuación de la Tesorería al tramitar de oficio la anulación del alta en la empresa actora, pues ello es la consecuencia, en el plano del encuadramiento de Seguridad Social, de lo comunicado por la Inspección de Trabajo. El fundamento de la actuación de la TGSS en este tipo de procedimientos no es el acta, sino la comunicación (CELIN) que la Inspección remite a la TGSS, y que ésta debe cumplimentar. Ello conlleva que no se requiera la "firmeza del acta" para poder cursar un alta de oficio; pues en ese tipo de procedimientos, el acta no es fundamento de la resolución de TGSS, sino que lo es la comunicación de la Inspección de Trabajo.

No es necesario esperar, para realizar de oficio los actos de encuadramiento, al resultado de procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social, procedimiento que no se ha iniciado, ni se iniciará. Recientemente, dicho procedimiento ha sido derogado al suprimirse la letra d) del artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Social por la disposición final 9 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Asimismo, se invoca la Disposición transitoria quinta de la Ley de Empleo.

2.- Se basa la parte demandante para indicar que hay caducidad en el art. 147 LRJS, que nada tiene que ver en el acto de este juicio, ya que el mismo versa sobre impugnación de prestaciones por desempleo, y en este procedimiento no se está impugnando ninguna prestación por desempleo, se está impugnando la anulación de un acto de encuadramiento en el Régimen General de una trabajadora.

3.- En cuanto al fondo del asunto, invoca la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, recogida en el art. 23 de la ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y con respecto al motivo principal del recurso, es decir, la existencia o no de relación contractual y procedencia del alta de la trabajadora Ofelia, entiende esta parte que no ha quedado demostrada la misma, en virtud del art. 8 ET, que establece la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe en los términos del art. 1.1 ET.

TERCERO: Sobre la competencia de la TGSS para la anulación del alta de la trabajadora.

En fecha 07/07/2022, la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social emite resolución por la que se elimina la permanencia de Dña. Ofelia, en el CCC NUM000-CONSTRUCCIONES DAJAMA, SL, al considerarse fraudulenta, acordando la anulación del periodo de alta comprendido entre el 14-01-2021 y el 13-04.2021. Dicha resolución se dicta por la TGSS tras la comunicación cursada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se aportan los elementos de hechos indiciarios determinantes de la apreciación de que "la celebración del contrato eventual por circunstancias de la producción entre Doña Ofelia y la empresa CONSTRUCCIONES DAJAMA, S.L. tenía como único objetivo colocar a la trabajadora en situación legal de desempleo".

Tras esa comunicación la TGSS en fecha 09/06/2022, se inicia procedimiento de revisión de oficio con trámite de audiencia a los interesados, dado que de los datos disponibles se desprende que el alta de la trabajadora se produce en fraude de ley, resuelto por el acto que anula el periodo de alta, confirmado en alzada.

La competencia de la TGSS para adoptar esa decisión anulando de oficio el alta de la trabajadora , por considerarla fraudulenta, se deriva de los arts. 16 y 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y los arts. 56, 59 y 40 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sin que para la revisión del alta de la trabajadora, en el período en que se anula por la resolución recurrida primero en alzada y ulteriormente en este procedimiento contencioso-administrativo, pueda considerarse exigible que acudiese a interesar previamente la revisión de oficio ante la jurisdicción social.

En este sentido, el Auto nº 7/2023 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de del 25 de abril de 2023 ( ROJ:ATS 5030/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5030A ), declara quela TGSSpuede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.

Razona la Sala especial de conflictos de competencia que aunque es verdad que la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene manteniendo que la TGSS no puede revisar por vía administrativa el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, "No obstante, se considera que existen argumentos para entender que la TGSS sí puede revisar por sí misma los denominados "actos de encuadramiento" -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, en el caso, el RETA- y que la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo, como se desprende de los razonamientos que se reflejan en los apartados siguientes.

3. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los arts. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS -, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS -. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.

De esta primera consideración, referida a la ausencia de actividad prestacional de la TGSS, puede desprenderse que a ella no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS , como se deduce de las siguientes razones:

- El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS , que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

- El art. 146.1 LRJS , al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación(...)

- Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende delos apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS (...)

- El razonamiento que se viene siguiendo se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de 28-2, de Empleo, cuya disposición final novena suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. El referido apartado d) suprimido establecía: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: [...] d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.". De ello se deduce que, tras la referida reforma legislativa, la autoridad laboral no podrá acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.

- En definitiva, este criterio y la reforma legislativa a que se acaba de hacer mención no hacen sino confirmar en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento (...)".

De acuerdo a la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo se suprimió el apartado d) del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre procedimiento de oficio de oficio, y conforme a la Disposición transitoria quinta de la Ley de Empleo "El procedimiento de oficio previsto en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley". Como dicha entrada en vigor ya se ha producido, dado que no se había presentado la demanda necesaria para iniciar el procedimiento el procedimiento de oficio que antes se preveía en la ley procesal social, ya no será necesaria al haber sido derogado expresamente dicha modalidad procesal para un supuesto como el que ahora nos ocupa, tal y como alega la TGSS.

En consecuencia, no se aprecia el defecto de competencia de la TGSS para revisar el alta de la trabajadora, habida cuenta de la derogación de la modalidad procesal de la jurisdicción social invocada por la actora y la doctrina de la Sala especial de conflictos de competencia, que clarifica la competencia de la TGSS para adoptar este tipo de decisiones.

CUARTO.- Sobre la caducidad de la acción.

La parte actora alega la aplicación del art. 147 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero dicho precepto no es aplicable al presente caso, porque el precepto se refiere a la impugnación de las prestaciones por desempleo, y en este caso la TGSS acuerda la revisión del alta de la trabajadora, por considerarla fraudulenta, no resolviendo nada en relación con las prestaciones por desempleo. En consecuencia, no concurre la caducidad alegada sobre la base del mencionado precepto.

QUINTO.- Sobre el fondo del asunto y la existencia o no de relación laboral.

La TGSS aprecia que hay una intención fraudulenta en el alta de la trabajadora y la ausencia de una verdadera relación laboral, concluyendo que ha existido una simulación con el objetivo de percibir de manera indebida prestaciones por desempleo.

Sin embargo, la prueba practicada en este procedimiento permite desvirtuar los indicios tenidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, permitiendo llegar a las mismas conclusiones que se alcanzaron por la jurisdicción social en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo nº 261/2024, de 28 de junio de 2024, en el procedimiento SSS SEGURIDAD SOCIAL 739/2022, que estimó la demanda de la trabajadora en impugnación de la resolución del SEPE que revisó las prestaciones por desempleo, considerando desvirtuados los indicios valorados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con una motivación que pasamos a transcribir:

"Na acta indícase que cabía apreciar fraude na formalización e extinción do contrato da actora con CONSTRUCCIONES DAJAMA, SL coa finalidade de que a demandante puidese estar en situación legal de desemprego (cesou na prestación de servizos na entidade PONTE RIVEIRA, SL de xeito voluntario o 31/12/2020), reunindo así os requisitos dos arts. 266 a 273 LXSS. Segundo se indica na acta, esta fraude maniféstase no feito de que a contratación non era necesaria xa que se facía para un posto de traballo de administrativa que antes nunca existira, o administrador único da empresa descoñecía á actora, esta non concretaba na entrevista as funcións nin coñecía aos traballadores da empresa e non existían recibos bancarios do pago..

No acto da vista, o administrador único manifestou que cando se lle preguntou pola actora non soubo dicir nada sobre ela dado que a coñece por " Ofelia" e a contratación a realizou o seu fillo en momentos nos que se producira un incremento importante de traballo en obra e tiñan xente de baixa. O Sr. Alejo indicou, en efecto, que xa coñecía á actora e que nesa época tiñan dous traballadores de baixa e moito traballo, polo que el tivo que facer funcións nas obras e contratou á actora para tarefas administrativas (orzamentos, pedidos, facturas, albaráns) que antes realizaba el mesmo. O Sr. Mario reiterou o indicado, manifestando que o exceso de traballo era importante polo incremento de obras e que o persoal non era suficiente porque dous compañeiros estaban de IT, afirmando que a actora traballaba na empresa pero que só de xeito esporádico acudías ás obras (nalgunha ocasión a puido ver acompañando ao Sr. Alejo facendo medicións).

O indicado permite considerar desacreditados os indicios de fraude da acta da ITSS polo que procede acoller a demanda."

La prueba practicada en el procedimiento contencioso-administrativo permite llegar a la misma conclusión, en orden a desvirtuar la trascendencia que le otorga la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los hechos indiciarios valorados, debiendo tenerse en cuenta que:

1º. Aunque la Sra. Ofelia tenía relación de amistad con el Sr. Alejo, hijo del administrador de la sociedad, y su contratación de limitó a tres meses, la misma obedeció a una necesidad real en la empresa, para realizar el trabajo de oficina (presupuestos, contacto con proveedores, facturación, etc.), que con anterioridad venía siendo realizado por D. Valeriano, hijo del administrador, y que el mismo tuvo que dejar de realizar para acudir a las obras, vista la escasez de personal que tenían, en el contexto de la época de la pandemia por COVID-19, con dos trabajadores de baja, y la imposibilidad de cubrir sus bajas, al no encontrar personal que pudiera sustituirles en la ejecución de las obras, lo que era necesario por la carga de trabajo que tenían, en cuanto que se habían reactivado los trabajos en las obras que habían quedado paralizados en el momento inicial de la pandemia. Así lo declararon tanto la Sra. Ofelia, como D. Ricardo y D. Mario.

2º. El hecho de que la contratación se limitase a tres meses tiene su justificación en el hecho, puesto de manifiesto en la testifical, de que la empresa preveía que transcurrido ese plazo se produciría la reincorporación de los trabajadores de baja o la extinción de su relación laboral. En todo caso, se acredita que en el año 2021 tras el cese la prestación de servicios de la Sra. Ofelia sí se produjeron contrataciones de nuevos trabajadores por parte de la empresa, explicando D. Valeriano que tras esas contrataciones de personal para realizar los trabajos en las obras, él pudo regresar a sus tareas de oficina, que temporalmente asumió la Sra. Ofelia -mientras él tuvo que acudir a realizar los trabajos en las obras, por la dificultad existente en aquel momento, primer trimestre del año 2021, para cubrir bajas y encontrar personal disponible para la realización de los trabajos en las obras de construcción-. Indicó además que los trabajos pendientes en las obras en curso de ejecución se habían incrementado, tras la paralización provocada en el momento inicial de la pandemia.

En consecuencia, se desvirtúa la apreciación por la TGSS de que el puesto de trabajo de Dña. Ofelia "no estaba cubierto por nadie antes de ella y no se ocupó por nadie después de Ofelia. Se trata de un puesto creado por y para ella, por lo que la contratación no está justificada en términos de necesidad y rentabilidad y hay una ausencia de necesidad real de cobertura de ese puesto de trabajo", puesto que de la testifical se desprende que dichas tareas de oficina, antes y después de la prestación de servicio por la Sra. Ofelia, eran asumidas por D. Valeriano, con la ayuda de su hermano, y que durante ese tiempo no pudieron ser desarrolladas por el mismo, motivando la necesidad de contratar a otra persona, para que el Sr. Alejo pudiera acudir a realizar trabajos en la obra, ante la imposibilidad de encontrar trabajadores que desarrollasen esas funciones, siendo más sencillo encontrar personal para el desarrollo de tareas de oficina, en concreto la Sra. Ofelia, a la que conocía con anterioridad por tener una relación de amistad, que propició que le pudiese comentar esa necesidad de encontrar personal, llegando al acuerdo con ella de que asumiera las tareas de oficina, y en consecuencia los hijos del administrador, Valeriano y Laureano, podrían quedar liberados para acudir a los trabajos en las obras de construcción que la empresa tenía en ejecución.

3º. Tanto la Sra. Ofelia como el Sr. Alejo describieron de manera coincidente el contenido de las funciones desarrolladas por la primera, para las cuales no se puede afirmar que careciera de experiencia previa, siendo tareas de auxilio administrativo, que realizaba telemáticamente, por las que cobraba la correspondiente retribución, utilizando el correo electrónico corporativo de la empresa. Se hizo alusión a tareas de recepcionista y de auxilio administrativo en un trabajo anterior en otra empresa y a la formación previa en prevención de riesgos laborales de la Sra. Ofelia. Además, los tres testigos que declararon confirmaron que la Sra. Ofelia acompañaba ocasionalmente al Sr. Alejo a las obras, a fin de hacer anotaciones de las mediciones que este tuviera que realizar.

4º. La argumentación de la TGSS, en función del informe de la Inspección de Trabajo y S.S., según la cual "desde 2016 solo hay 25 altas en la empresa, siendo Ofelia la única mujer, por lo que se deduce una falta de experiencia en ese ámbito laboral" resulta inasumible e ilógica: el hecho de ser la única mujer contratada por la empresa no es valorable en modo alguno como indicio de falta de experiencia, la cual se ha puesto de manifiesto en la prueba testifical.

5º. La valoración de que el socio administrador de la sociedad D. Alejo "manifiesta espontáneamente, indeliberada y de forma natural que nunca tuvieron contratado a nadie para realizar tareas administrativas, que nunca tuvieron contratada a ninguna mujer. Al ser preguntado por la actuante si conoce a Doña Ofelia éste manifiesta que "no me suena". Al ser repetido el nombre por la actuante Don Alejo manifiesta que "es la novia de mi hijo", no puede tener la trascendencia decisiva que le otorga la TGSS, habida cuenta de que, efectivamente, con anterioridad y posterioridad, la empresa no tenía contratada a ninguna persona para el trabajo de oficina porque lo asumían los hijos del Sr. Alejo, pero durante ese primer trimestre del año 2021,según se desprende de la testifical, se dio una circunstancia puntual y extraordinaria, en relación con la imposibilidad de contar con el personal suficiente en el desarrollo de las obras que tenían pendientes de terminación, derivado de algunas bajas médicas, unida a la dificultad en aquel momento de encontrar personal disponible que pudiera trabajar en las obras, que llevó al hijo del administrador a contar con la persona con la que tenía relación de amistad para que temporalmente asumiese esos trabajos de oficina que antes desarrollaba el hijo del administrador, y que tras el cese de la Sra. Ofelia volvió a asumir, al contar con nuevo personal para el desarrollo de las obras.

No puede tener un peso decisivo esa manifestación del socio administrador, habida cuenta de que no era la persona encargada de las contrataciones (tarea asumida por su hijo D. Valeriano) y que según se indicó conocía a la Sra. Ofelia no por sus apellidos sino como " Ofelia", pudiendo no tener conocimiento puntual de su trabajo en la empresa, siendo una persona que, según declaró su hijo Valeriano, está en situación de jubilación parcial, siendo una persona mayor de 70 años, ajena al tema de las contrataciones, pagos y otras gestiones, asumidas por su hijo, limitándose D. Alejo a acudir a algunas obras.

En definitiva, la prueba practicada en este procedimiento permite llegar a la misma valoración probatoria que alcanzó el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo nº 261/2024, de 28 de junio de 2024, en el procedimiento SSS SEGURIDAD SOCIAL 739/2022, que también le permitió descartar que se tratase de un alta fraudulenta con la finalidad de percibir de forma indebida prestaciones por desempleo, al considerar desacreditados los indicios de fraude valorados en el acta de la ITSS.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas procesales, limitando su importe máximo a la cifra de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES DAJAMA S.L. contra la Resolución dictada en fecha 10/10/2022 por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Lugo y, en concreto la Unidad de Impugnaciones, recaída en el N/REF: SIMAD 27/101/2022/00351/0, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la citada Administración de fecha 08/07/2022, por la que se "elimina la permanencia de Dña. Ofelia, en el CCC 27 10740070-CONSTRUCCIONES DAJAMA, SL, al considerarse fraudulenta".

2º. ANULAR la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto.

3º. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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