Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7355/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100082
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1885
Núm. Roj: STSJ GAL 1885:2025
Encabezamiento
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Letrado: JORGE MEJUTO GARCIA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 28.02.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 08.10.2024 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora Marta Díaz Amor en nombre y representación de Serafina, promovido contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la administración el expediente tramitado.
3.- Una vez recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 05.11.2024 donde solicitaba la estimación del recurso y dictado de sentencia
4.- En escrito de contestación de 12.11.2024 el Letrado de la Abogacía del Estado se opuso a la estimación del recurso.
5.- En Decreto de 14.11.2024 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
6.- Por Auto de 04.12.2024 se acordó denegar la pertinencia de las pruebas propuestas por la parte demandada (consistentes en reproducir el expediente, al obrar ya incorporado a la prueba con motivo de su recepción por el Tribunal).
7.- Al no haberse practicado prueba, sin trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos en providencia de 15.01.2025; y en providencia de la misma fecha se designó nuevo Ponente señalando día y hora para la deliberación del asunto (28.02.2025).
8.- Con el resultado de la deliberación, se dicta la presente sentencia.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO.
El expediente a revisar se tramita en dos pasos, que se citan a continuación:
El escrito se presenta por la Sra Serafina, que figura como parte en el Procedimiento Ordinario nº 947/2023 seguido ante ese Juzgado, sin que conste más que su firma, es decir, sin la intervención de un Letrado.
Sostiene la recusante que el 07.04.2024 presentó un escrito de queja ante la unidad de atención al ciudadano del CGPJ registrado con el nº CGPJ NUM002, cuyo contenido se incorpora al escrito. El motivo de esa queja fue la actuación de la LAJ durante el acto de conciliación judicial celebrado el 03.04.2024 en el curso de la tramitación de ese PO 947/2023 del JS nº 2 de Vigo.
El escrito formulando recusación menciona como causa de la misma
Consta asimismo, que en el expediente judicial se dicta, con la misma fecha, otra resolución donde se da traslado de la recusación a la parte adversa y también a la letrada de la demandante, acordando la suspensión del curso del procedimiento principal en tanto se complete el trámite.
Por escrito de 09.05.2023 la parte demandada (en los autos del JS2 de Vigo) se opone a la recusación por los motivos expuestos en él; asimismo, consta que la LAJ afectada confecciona un informe de 04.05.2024 donde manifiesta no conocer a la Sra Serafina y que no le consta ninguna causa que deba generar su abstención en el asunto.
Esta es la resolución frente a la que se sigue este asunto contencioso.
Fundamentos
Este recurso tiene por objeto el acuerdo de 15.07.2024 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimatorio del recurso de alzada formulado por la Sra Serafina contra el acuerdo del Secretario Coordinador Provincial en Pontevedra inadmisorio a trámite del escrito de recusación formulado por la recurrente frente a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo (dentro de un procedimiento identificado con el nº Ordinario 947/2023 de los del Juzgado).
Según el escrito de demanda, rectora de este recurso, lo sucedido halla su origen en una comparecencia de la recurrente ante el JS nº 2 de Vigo, que tiene lugar el 03.04.2024 a fin de celebrar un acto de conciliación durante el que, según expone, la LAJ titular del Juzgado había incurrido en una "mala praxis" por su trato incorrecto para con la recusante.
Mantiene la actora que tuvo que presenciar
Indica que presentó, en consecuencia, una serie de quejas y reclamaciones ante el ICA de Vigo (por la actuación de su propia letrada) con la finalidad de que dejara de asistirla en el proceso. También refiere quejas que habría formulado ante el CGPJ (las que indicaba en su escrito formulando recusación).
De manera que no sería cierto, a su entender, lo que indica el Sr Secretario Coordinador Provincial en Pontevedra en su resolución inadmisoria de la recusación cuando señala que habría sido ella la que voluntariamente habría renunciado a la asistencia de letrado (refiere un buen número de correos y quejas presentados por ella ante el ICA vigués); sobre este particular, indica:
Califica también de incorrecta la afirmación de la administración según la cual no habría explicado y tampoco acreditado la
Termina indicando literalmente:
Con su demanda aporta como documental escrito de queja formulado por ella ante el ICA de Vigo el 07.04.2024 donde figura inserto un correo electrónico enviado por la letrada Camino el 05.04.2024 en los términos literales que siguen:
Escritos ambos que fueron anteriores al de formulación de la recusación (06.05.2024), y que a su entender demuestran que se le está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva al no ofrecérsele nueva representación en dicho momento, cuando ya había renunciado a su abogada, estando la propia abogada de acuerdo.
A continuación califica de "errónea" la afirmación que contiene la resolución inadmisoria y que se confirma con motivo de la desestimación del recurso de alzada frente a ella según la cual se le ha dado traslado a su Letrada para adherirse o no a la recusación pues tal cosa, incluso de haber sucedido, lo habría sido con una letrada a la que ya había retirado su confianza.
También refiere que no ha recibido ninguna respuesta del ICA de Vigo a sus escritos de queja y ampliación de queja (documentos nº 2 y 3 de su demanda) de manera que se ha visto sola y desamparada en sus derechos,
Declara que ha presentado incluso un nuevo escrito ante el ICA de Vigo, el 22.07.2024, donde solicita una aclaración al respecto (aporta una copia como documento nº 4).
Como fundamentación jurídica de su recurso, hace uso de los siguientes argumentos:
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Incorrecta interpretación de las circunstancias por el Sr Secretario Coordinador en Pontevedra y la Secretaría de Gobierno.
3) Concurrencia de suficientes motivos para la admisión de la recusación formulada.
En consonancia con su argumentación, la demanda solicita la estimación del recurso con condena a la administración a admitir a trámite la recusación formulada y resolver en cuanto al fondo.
Refiere la actora que sí se habría demostrado, siquiera indiciariamente, que el caso estaría incurso en la causa de abstención/recusación que contiene el art. 219.9ª LOPJ
En su contestación a la demanda el Letrado de la Abogacía del Estado hizo uso, en primer lugar, de un motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en extemporaneidad [ art. 46 en relación con el art. 69 e) LJCA] en el entendido de que se había formulado una vez transcurrido el plazo de los 2 meses siguientes a la notificación de la resolución discutida, que, según exponía en su escrito de contestación, se notificó a la interesada el 16/17.07.2024.
Explica el Letrado de la AE que en tanto la notificación sucedió el
A continuación manifiesta el letrado de la Administración que la demanda es "inadmisible" por "evidentes mala fe y abuso procesales" (infracción del art. 7º Cciv, art. 11.1. LOPJ) en tanto la recurrente ha estado vertiendo acusaciones graves, en algunos casos puede que incluso calumniosas, dirigidas en buena parte frente a la LAJ a recusar así como frente a otras personas pero en todo momento sin ajustar su comportamiento a las mínimas exigencias formales (incluso materiales, a los efectos de acreditar lo que denuncia) de la LOPJ y profiriendo, también, acusaciones que implican a terceros como su propia Letrada en el pleito, el Colegio de Abogados o el propio CGPJ.
Sostiene el Abogado del Estado en su contestación que al haber presentado la recurrente una solicitud de recusación carente del mínimo sustento probatorio, siquiera remoto o indiciario, incoherente sobre el fondo y extemporáneo en relación con la mayoría de los motivos alegados, la decisión de inadmitir el mismo fue perfectamente conforme con el ordenamiento y no vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre los defectos en su escrito de recusación que la demandante achaca a su "abandono" por no haber presentado el mismo con la firma de letrado, señala la administración en su contestación que el cese de la relación entre ambas vino motivado exclusivamente por la decisión voluntaria de la propia actora; sin contar con que la ley 36/2011 de la Jurisdicción Social no exige postulación en el procedimiento de instancia, no siendo preceptiva la presencia en el pleito de Abogado, procurador o graduado social. De manera que no existiría ninguna infracción del ordenamiento asociada al acto impugnado, que se limita a inadmitir, por extemporánea y carente de una mínima coherencia (y rigor, también de prueba siquiera indiciaria) la recusación formulada.
Vistas las pretensiones contenidas en los dos escritos iniciales de este asunto, a continuación se responde a sus respectivos argumentos, comenzando por el motivo de inadmisibilidad alegado por la administración en su contestación (por motivos obvios), para, a continuación, entrar en el fondo del asunto.
En su contestación el Letrado de la AE ha invocado un posible motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en su extemporaneidad ( art. 69 e) LJCA) , que achaca a su interposición por escrito con entrada en el registro del Tribunal de 08.10.2024, fecha que según expone la representación de la Administración en su contestación, estaría ya fuera del plazo de los 2 meses que contempla para la impugnación de resoluciones expresas el art. 46 LJCA.
Invoca, en consecuencia, la Administración un motivo de inadmisibilidad del recurso que se sustenta en el art. 69 letra e) LJCA:
No existe tal inadmisibilidad, como se verá.
El art. 46 LJCA fija un plazo de 2 meses para el ataque en vía judicial de resoluciones expresas; a computar a partir del día siguiente al de su notificación.
Por otra parte, el art. 128 LJCA dispone, en su primer punto, que
Sobre la aplicación de ese "día de gracia" a los escritos que dan inicio a un recurso contencioso (escrito inicial de interposición) es a estas alturas bien conocido que hay que estar a la supletoria, a esta Jurisdicción, de lo que dice el art. 135.5º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, según el cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
No es en consecuencia el
En definitiva, se puede contabilizar a tal fin el día siguiente al de notificación de la resolución expresa ( art. 46 LJCA) así como el siguiente hasta las 15,00 h ( art. 135.5. LEC) .
Lo que trasladado a este caso, sin más detalles, es cierto que permitiría hablar del transcurso de un plazo superior al de 2 meses desde el día siguiente al de notificación de la resolución (17.07.2024) hasta que tiene entrada en el registro del Tribunal el escrito inicial de interposición de recurso (08.10.2024). El plazo se cumpliría, sin más detalles, el día 17.09.2024, pudiendo interponerse el recurso hasta las 15,00 horas del 18.09.2024.
Sucede, sin embargo, que olvida la AE en su contestación que dentro de ese margen temporal se encuentra, también, el mes de agosto, inhábil para la mayoría de las actuaciones judiciales, y que el art. 128.2º LJCA excluye expresamente del cómputo del del art. 46 LJCA cuando señala que
Atendiendo a lo que se ha indicado, es claro que a fecha 08.10.2024 (fecha de interposición del recurso) aún se estaba en plazo a tal fin pues una vez excluido el mes de agosto, la fecha a tener presente como aquella en que se cumplía el plazo de los 2 meses (de fecha a fecha) desde la notificación el 17.07.2024 no era el 17.09.2024 sino el 17.10.2024.
Al haberse formulado el recurso por escrito con entrada en el registro del Tribunal de 08.10.2024 no ha lugar a declararlo extemporáneo.
En definitiva, el recurso es admisible. Lo que conduce a responder a los argumentos contenidos en demanda y contestación, ya en cuanto al fondo.
El art. 446 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los mismos supuestos establecidos para Jueces y Magistrados ( art 219 ss LOPJ) .
Tanto el procedimiento como las causas de abstención/recusación para Letrados de la Administración de Justicia y Magistrados se contienen en el mismo apartado de la norma ( arts. 219- 223 LOPJ) ; con las siguientes excepciones o particularidades en el caso de los Letrados: no pueden ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados, la pieza se resolverá por el Secretario de Gobierno previa instrucción del incidente por el Coordinador correspondiente, o en su caso, LAJ que le sustituya ( art. 115 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil en su redacción por LO 7/2015 Disposición final 4ª.2); presentado el escrito de recusación, el recusado ha de informar detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada dando traslado de dicho escrito al Coordinador para que dé cuenta al Secretario de Gobierno quien, si el recusado ha reconocido como cierta la causa, le habrá de tener por apartado por Decreto si la causa es legal; el recusado ha de ser reemplazado por su sustituto legal desde el momento en que se presente el escrito recusándole; y, por último, si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, entonces el Coordinador Provincial (en calidad de instructor) deberá practicar la prueba correspondiente (plazo de 10 días) dando traslado al Ministerio fiscal que lo remitirá a Secretaría de Gobierno a los efectos de decidir sobre el incidente dentro de los 5 días siguientes.
El art. 15 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) dispone, en su primer punto, que
El procedimiento, en consecuencia, se sigue de acuerdo con las previsiones de la LOPJ ( art. 223 ss) y de la LEC (art. 115 ss).
El art. 223-3º LOPJ describe lo esencial del procedimiento en sus primeros pasos:
El art. 148.3º y 5º. Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, describe idéntico procedimiento. El segundo de esos párrafos dice:
A su vez, no compete al recusado tramitar, instruir o resolver la solicitud. Tampoco está dentro de sus facultades. Le compete al instructor del expediente (Coordinador Provincial) y la resolución al Secretario de Gobierno.
Para recusaciones de Magistrados existe a estas alturas una completa respuesta constitucional que puede trasladarse a este supuesto, pues estamos ante un tipo de incidente o procedimiento que es prácticamente idéntico. Ya que su naturaleza y finalidad son las mismas: asegurar la imparcialidad de quienes intervienen en el desarrollo de funciones jurisdiccionales dentro del marco de la Administración de Justicia.
Ese cuerpo doctrinal que se ha ido conformando, especialmente en el ámbito constitucional (SsTC) para recusaciones de Magistrados, ha ido dando lugar a una serie de reglas básicas, sustanciales, que interpretan lo que dictan los arts. 223 a 225 LOPJ; se ha formado a medida que el TC ha ido contestando a diversos casos dentro de un margen temporal que abarca ya a estas alturas varias décadas. Tales reglas incluyen la de que
Pero también la de que la inadmisión
Sobre la posible inadmisión a trámite
De manera que aunque la decisión de inadmitir "a límine" una solicitud de recusación ha de ser excepcional ( STC 229/2003), de todos modos no es reprochable que se actúe de ese modo sobre la base de esos supuestos:
- cuando hay un marcado incumplimiento de los requisitos formales o temporales que sean esenciales en la tramitación del procedimiento [ AATC 119/2017 (FJ 3), 62 y 63/2020 (FJ 3), 69/2021 (FJ 2) y 107/2021 (FJ 5)].
- ante la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien descartable a primera vista); o,
- cuando no se refieran los hechos que le sirven de fundamento o sea palmario que se formulan en abuso de ley o fraude procesal ( art. 11.2 de la LOPJ) . [ AATC 109/1981, 394/2006 (FJ 2), 454/2006 (FJ 3), 177/2007 (FJ 1), 202/2014 (FJ 9), y más reciente ATC nº 119/2017 (FJ3)]
Entre las exigencias de contenido del escrito de recusación se encuentran, en relación con la causa, las que siguen: en primer lugar, expresar «concreta y claramente la causa de recusación» prevista por la ley; en segundo, exponer los hechos en que la parte funde esa afirmación; por último y en tercer lugar, que estos hechos constituyan los que configuran la causa invocada. ( AATC 109/1981, FJ2º, 268/2014, 269/2014 y 61/2021)
Parafraseando aquí lo que dictaba el TS en Auto de 09.12.2015 de su Sala especial del art. 61 (incidente de recusación nº 10/2015):
O el TC en su Auto plenario nº 107/2021: "c)
Por último, el ATC nº 136/2002, que avala una inadmisión o rechazo liminar de una recusación en el caso de que
Sobre el suficiente acomodo de los hechos expresados con la/s causa/s invocada/s, se han venido distinguiendo dos situaciones teóricas de partida que deben recibir respuesta también diversa: aquel caso en que el encaje de los hechos que se dicen sucedidos requiere una labor interpretativa y aquel en que de forma manifiesta es apreciable la falta de ajuste de esos hechos en la causa de que se trate.
En AATC nº 115 y 336/2002, indica el Constitucional:
Trasladando lo que se ha expuesto en el FJº anterior de esta sentencia al caso concreto, procede desestimar el recurso en tanto es correcta la decisión de inadmitir "a límine" la recusación intentada por la Sra Serafina.
La revisión de la documental del expediente y una lectura atenta del escrito promoviendo recusación conducen a la misma conclusión que contiene la resolución discutida: no es clara la solicitud de recusación a la hora de "describir" los hechos por los que se formula; aún entrando a definir esos hechos -en la medida de lo posible-de acuerdo con su posible ajuste en alguna de las causas del art. 219 LOPJ, no encajan en ninguna de ellas; la única causa de abstención en la que podría encajar parte del relato fáctico (supuesta enemistad manifiesta), no lo es (claramente no lo es); y, por último, ni siquiera cumple con los más esenciales requisitos formales y temporales por haberse presentado sin firma de Letrado y fuera del plazo previsto legalmente de manera que habría que considerarla extemporánea. Aunque no sean propiamente motivos formales los que invitan a mantener la decisión en vía administrativa, como se verá.
La
Por otra parte, es cierto que fue la propia Sra Serafina la que renunció a la asistencia letrada de la profesional de referencia incluso remitiendo quejas/escritos al ICA vigués instando a que se le apartara de su asistencia, en el pleito de interés pues había perdido su confianza en ella (que es lo que la Letrada le contesta a un email remitido a la Sra Serafina poco antes de que ella, la recurrente, decidiera promover esa recusación de la LAJ).
Tal y como refiere el informe del Sr Coordinador Provincial en Pontevedra, antes de que la Sra Serafina decidiera formular su recusación, no consta que se hubiera conocido o en su caso proveído por el Juzgado esa renuncia; lo que hace que el Juzgado actuara correctamente al dar traslado del escrito que insta a la recusación de su LAJ titular no sólo a las demás partes sino también, no constando proveída la renuncia a la profesional que por el momento la asistía, a la propia Abogada Sra Camino, a fin de que pudiera/n adherirse o formular alegaciones a la recusación promovida.
De manera que si formuló su solicitud de recusación sin la firma de Letrado después de haberle manifestado a la profesional que la venía asistiendo que pretendía renunciar a su asistencia en el pleito de interés, y el Juzgado completó la tramitación de la solicitud con ese traslado a esa profesional -a los efectos de su diligenciado, para la oportuna remisión posterior a la Secretaría de Coordinación provincial-cuando la Letrada mantenía su asistencia, difícil se hace reconocer que hubo una verdadera vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a cargo de la recurrente desde el momento en que fue ella la que decidió, en solitario, formular esa recusación por más que Coordinación Provincial apunte a una
No es la falta de firma de un Letrado propiamente lo que termina por provocar la inadmisión de la recusación sino el inconexo, confuso relato de los hechos, especialmente en su relación con las causas por las que se promueve.
Lo que ha desembocado, tanto ante el instructor, como ante el órgano resolutor de este tipo de solicitud de recusación, en su inadmisión a trámite de plano ante la evidencia que explica con absoluta claridad el primero en su resolución cuando señala que los hechos descritos por la recusante parecen apuntar en una dirección (una determinada causa de recusación, que tendría que ver con la eventual imposición o promoción de imposición de
Es cierto lo que indica el Sr Coordinador Provincial en su resolución cuando señala que sobre la
Si los hechos sobre los que sustenta su alegación de esa causa tienen que ver con el supuesto trato "irregular" que le dispensó la LAJ a recusar (según ella,
Si la enemistad manifiesta tiene que ver con el hecho de que en su momento la recurrente formuló una queja contra la LAJ ante el CGPJ por hechos anteriores, o por los que habrían sucedido en ese acto de conciliación (la queja constaría formulada el 07.04.2024), de nuevo hablaríamos de una recusación no admisible incluso por extemporánea pues si la queja que refiere que formuló frente a la LAJ ante el Consejo es una que promovió antes de ese acto de conciliación, sin duda tenía constancia de esa "supuesta enemistad" antes de que se celebrara ese acto y por tanto incluso una vez tuvo constancia de que era ese Juzgado y no otro el que habría de tramitar su asunto; pero si se refiere a esa queja ante el CGPJ que afirma haber formulado en abril de 2024, no sólo habría que considerar su recusación de nuevo extemporánea -inadmisible por ese motivo-sino carente de fundamento alguno desde el momento en que no constaría ningún expediente incoado por el Consejo relativo a ese procedimiento, Juzgado y profesional.
Acudiendo a la causa en que podría encajar este último hecho (queja formulada ante el CGPJ por la recusante que promueve frente a la recusada), de nuevo sería palmario que no concurriría ninguno de los motivos del art. 219 LOPJ en que podría encajar, no pudiendo hacerlo en el de "enemistad" (9ª) desde el momento en que el órgano competente no se ha demostrad que terminara promoviendo ningún expediente frente al Juzgado o la LAJ; pero tampoco en la causa 5ª
Por idénticos motivos no se aprecia una mínima sostenibilidad de la recusación que mereciera al menos una respuesta admisoria de su solicitud, en lo relativo al "interés directo o indirecto" ( art. 219.10ª LOPJ) que se decía que podría tener la persona a recusar en el pleito de interés (se entiende) o en perjudicar de algún modo en su posición en él a la aquí recurrente.
A todo lo que se ha dicho hay que sumar que con el escrito de demanda, a salvo una serie de argumentos puramente teóricos a los que se ha dado respuesta en anteriores párrafos de este mismo FJº (supuesta indefensión), no se aporta ninguna prueba a mayores de las que figuran en el expediente, que pudiera servir para variar el escenario en que se ha respondido, correctamente, en vía administrativa, a la recusación intentada por la Sra Serafina.
La decisión de inadmitir a trámite la recusación ha sido ajustada a la doctrina construida desde hace décadas por nuestro TC -a la que se ha hecho referencia en el FJ anterior-y avalada también en sus resoluciones por la Sala 3ª de nuestro TS al respecto de que aquellas solicitudes formuladas en esa dirección han de sustentarse en hechos concretos, que encaje/n en la/s causa/s por las que se ha intentado, y han de ir acompañadas de un principio de prueba mínimo que conduzca a reconocer cierta consistencia en lo que se indica, a fin de evitar que se acuda, en estas circunstancias, a un uso indiscriminado, no sensato, de este tipo de solicitudes o incidentes que limite el ejercicio en condiciones de libertad de la labor jurisdiccional propia de los Letrados de la Administración de Justicia.
Asumir lo contrario podría incluso favorecer un abuso de derecho en la formulación de este tipo de solicitudes, tal y como tiene dicho también el TC en buena parte de los Autos que se citan en ese tercer fundamento de derecho de esta resolución.
En definitiva, no ha lugar a la estimación del recurso.
Vista la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, procede la condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso seguido ante esta Sección 3ª con el nº
Se declara conforme a derecho la resolución recurrida, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así, por esta sentencia, lo mandamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.
