Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7355/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100082

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1885

Núm. Roj: STSJ GAL 1885:2025

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2025

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7355/2024

RECUR RENTE: Serafina

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Letrado: JORGE MEJUTO GARCIA

ADMIN ISTRACION DEMANDADA:SECRETARIA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sras.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 28.02.2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº Proceso Ordinario 7355/2024 a instancia de Serafina, contra la resolución de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en su expediente gubernativo nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Sr Coordinador Provincial en Pontevedra de 04.06.2024 inadmisorio a trámite de un escrito de recusación presentado contra la Sra Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el Proceso Ordinario nº 947/2023 de dicho Juzgado (expte nº NUM001 Coordinación Provincial de Pontevedra)..

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- El 08.10.2024 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora Marta Díaz Amor en nombre y representación de Serafina, promovido contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la administración el expediente tramitado.

3.- Una vez recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 05.11.2024 donde solicitaba la estimación del recurso y dictado de sentencia "por la que se anule la inadmisión del escrito de recusación y deje sin efecto el acto impugnado, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento en que mi mandante presentó la recusación contra la letrada de la Administración de Justicia a fin de que la misma sea suscrita en legal forma por la representación letrada que corresponda."

4.- En escrito de contestación de 12.11.2024 el Letrado de la Abogacía del Estado se opuso a la estimación del recurso.

5.- En Decreto de 14.11.2024 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

6.- Por Auto de 04.12.2024 se acordó denegar la pertinencia de las pruebas propuestas por la parte demandada (consistentes en reproducir el expediente, al obrar ya incorporado a la prueba con motivo de su recepción por el Tribunal).

7.- Al no haberse practicado prueba, sin trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos en providencia de 15.01.2025; y en providencia de la misma fecha se designó nuevo Ponente señalando día y hora para la deliberación del asunto (28.02.2025).

8.- Con el resultado de la deliberación, se dicta la presente sentencia.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO.

El expediente a revisar se tramita en dos pasos, que se citan a continuación:

Expediente nº NUM001 de la Coordinación Provincial en Pontevedra.

1.-El 06.05.2024 la recurrente formula ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo un escrito de recusación de la Sra Letrada de la Administración de Justicia (LAJ), titular de la plaza.

El escrito se presenta por la Sra Serafina, que figura como parte en el Procedimiento Ordinario nº 947/2023 seguido ante ese Juzgado, sin que conste más que su firma, es decir, sin la intervención de un Letrado.

Sostiene la recusante que el 07.04.2024 presentó un escrito de queja ante la unidad de atención al ciudadano del CGPJ registrado con el nº CGPJ NUM002, cuyo contenido se incorpora al escrito. El motivo de esa queja fue la actuación de la LAJ durante el acto de conciliación judicial celebrado el 03.04.2024 en el curso de la tramitación de ese PO 947/2023 del JS nº 2 de Vigo.

El escrito formulando recusación menciona como causa de la misma "tener interés directo o indirecto en el asunto"mientras que en el suplico del escrito se solicita que se tenga por formulada por "una enemistad manifiesta".

2.-El mismo día de presentación del escrito (06.05.2024) el Juzgado incoa pieza separada de recusación comenzando a intervenir en la tramitación y sustanciación del asunto otro Letrado de la Administración de Justicia, concretamente Feliciano, en sustitución de la titular del Juzgado.

Consta asimismo, que en el expediente judicial se dicta, con la misma fecha, otra resolución donde se da traslado de la recusación a la parte adversa y también a la letrada de la demandante, acordando la suspensión del curso del procedimiento principal en tanto se complete el trámite.

Por escrito de 09.05.2023 la parte demandada (en los autos del JS2 de Vigo) se opone a la recusación por los motivos expuestos en él; asimismo, consta que la LAJ afectada confecciona un informe de 04.05.2024 donde manifiesta no conocer a la Sra Serafina y que no le consta ninguna causa que deba generar su abstención en el asunto.

3.-El 29.05.2024 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo le remite a Secretaría de Coordinación Provincial en Pontevedra copias digitalizadas de la documentación antes referida, que se registra el 30.05.2024 como expediente nº NUM001.

4.-Por Acuerdo de 04.05.2024 el Secretario de Coordinación Provincial en Pontevedra decide inadmitir a trámite la recusación al apreciar que se ha formulado incurriendo en evidente defecto de técnica jurídicay porque no tiene coherencia entre la narración fáctica, la argumentación jurídica y el petitum.Indica en su resolución:

"...el relato de los hechos parece apuntar a una determinada causa de recusación (sanción disciplinaria instada por la recusante), la fundamentación invoca una causa diferente (tener interés directo o indirecto) y para aumentar el defecto se concluye pidiendo la recusación por una tercera causa (enemistad manifiesta)

Respe cto de la enemistad manifiesta (causa legal prevista en el art. 219.9ª LOPJ ) que es un concepto jurídico indeterminado pero que alude a un conocimiento personal entre la recusación y la recusada anterior al inicio del pleito falta en el escrito la exposición de los motivos en los que se funda la parte para llegar a tal conclusión. Pero no se trata sólo de que el escrito no cumpla ese requisito, sino que tampoco se acompaña ningún elemento o principio de prueba sobre la existencia de esa enemistad entre doña Serafina y la señora Letrada de la Administración de Justicia.

Y por último, tampoco se cumple el requisito temporal pues, tratándose de una causa que por su propia naturaleza exigía un conocimiento previo, debía haberse formalizado antes del día d la conciliación. o en todo caso en los diez días posteriores. De modo que su presentación cuando ya había transcurrido más de un mes desde la fecha de la conciliación (3 de abril de 2024) es a todas luces extemporánea.

Esto es, de los tres requisitos que exige la ley no se cumple ninguno ni en cuanto al contenido porque no se expresan los motivos de la enemistad ni en cuanto a la aportación de un elemento indiciario de prueba de esos motivos, pues no se aporta ninguno, ni en cuanto al tiempo oportuno para fórmula esa cuestión. Ese incumplimiento de los requisitos legales impide admitir a trámite el escrito de recusación.

[...] Aunque la demandante ha concretado su recusación exclusivamente en la causa de enemistad manifiesta, es conveniente despejar toda duda sobre la referencia a la causa de interés directo o indirecto (10ª del art. 219 LOPJ ) que figura en el fundamento de derecho primero del escrito... además de no existir una petición concreta respecto de esa causa tampoco se expresan en el escrito los motivos que la demandante tenga para sostener que la LAJ tiene en el asunto algún interés directo o indirecto, no se acompaña ni ofrece ningún principio de prueba y también estaría incursa en el problema de extemporaneidad por las mismas razones de la causa de enemistad.

Por último, en cuanto a la causa 5ª del art. 219 LOPJ , esto es, haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes, hay que recordar que la ley dice del escrito de recusación que "deberá expresar concreta y claramente la causa legal" y no hay ninguna mención en el escrito a esa causa legal, por lo que no se cumple el requisito de contenido del escrito. Sólo de la redacción del hecho segundo del escrito podría deducirse que tácitamente se está refiriendo a ello, de ahí que lo hayamos tenido en cuenta en esta fundamentación.

Con todo, no podemos olvidar que ningún expediente disciplinario está abierto y el documento aportado no es un indicio de prueba de la causa (sanción disciplinaria) sino que sólo evidencia una queja, que a día de la fecha consta haber sido archivada por no observarse indicio alguno de responsabilidad disciplinaria. La razón que explica que no se hubiese alegado como causa la sanción disciplinaria porque es una obviedad de que era una causa inexistente entonces."(ff 65 a 69 del expediente).

Expediente Gubernativo nº NUM000 de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

1.-El escrito de 28.06.2024 de la Sra Serafina interponiendo recurso de alzada contra el acuerdo del Sr Coordinador Provincial en Pontevedra de 04.06.2024 tiene entrada en la Secretaría de Gobierno del Tribunal, que lo registra como expediente gubernativo nº NUM000.

2.-Tras el registro de ese expediente, se pide informe a Secretaría de Coordinación Provincial en Pontevedra, que se recibe el 15.07.2024, conteniendo las siguientes indicaciones literales:

"En el procedimiento ordinario 947/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en el cual la parte demandante por sí misma ha presentado el escrito de recusación de la LAJ al que aquí nos referimos, consta que dicha demandante, doña Serafina, está defendida por la Abogada doña Camino, colegiada número NUM003 del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo, quien ha sido designada por el turno de oficio y quien continuaba en su labor de defensa durante la sustanciación ante el juzgado del incidente de recusación porque, pese a la queja de la demandante, había sido ratificada por el Colegio profesional para la defensa de la demandante en este asunto.

Pese a que la demandante prescindió de su abogada de oficio para presentar el escrito de recusación, el mismo día 6 de mayo -fecha en la que se acordó formar pieza de recusación y dar cuenta al suplente ordinario de la LAJ recusada para que hiciese cargo del asunto-se dictó una diligencia de ordenación en la que se acordó no sólo dar traslado al resto de las partes, sino también respecto de la demandante "a su letrado personado en juicio Camino para que, en el plazo común de tres días, manifieste si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta, o si conocen alguna otra causa de recusación." En esa resolución procesal se incluyó la advertencia a las partes de que si no proponían la recusación en el plazo indicado "no podrá hacerlo después, salvo que acredite que en este m omento no la conocía" (Véase acontecimiento .13 de este expediente gubernativo, véase también art. 223 LOPJ ).

Es decir, que pese a que deliberadamente doña Serafina prescindió de su abogado, el juzgado actuó cautelosamente, dando traslado del escrito a su abogada de oficio, para que ella pudiese adherirse al escrito o alegar causa de recusación. En consecuencia, el juzgado ha actuado con todas las garantías, y no existe el vicio procesal denunciado"

[...] Quien ha buscado de propósito prescindir de su abogada no puede intentar la impugnación basándose precisamente en esta falta de intervención que ella misma ha provocado... Sin entrar en lo correcto o incorrecto de la explicación que doña Serafina hace ahora de las razones por las que considera que existe enemistad entre ella y la LAJ lo cierto es que esos motivos y también un principio de prueba para demostrarlos, debió hacerlos constar en el escrito de recusación y fue precisamente ese defecto el que determinó su inadmisión a trámite.

Como se ha explicado en el apartado primero de este informe ahora es tarde, ya no es el momento para expresar esos motivos. Se ha perdido la posibilidad de hacer lo que se debió hacer en el momento de presentación del escrito de recusación, tal y como dice el art. 118.1. LPAC . Esa regla también está prevista en la ley procesal común (véase en el art. 456.1.LEC para el recurso de apelación), criterio que ha de tenerse en cuenta pues la recusación es una institución netamente procesal. Estamos pues ante un motivo extemporáneo que por esa razón ha de inadmitirse."

3.-Por Acuerdo de 15.07.2024 el Secretario de Gobierno del TSJG desestima el recurso de alzada formulado por la Sra Serafina, respondiendo a sus alegaciones en sus FFDD 2º y 3º de conformidad con lo declarado en el informe del Coordinador provincial de Pontevedra sobre la falta de cumplimiento (del escrito formulando recusación) de los requisitos formales exigibles para su admisión y añadiendo:

"... respecto a la causa de enemistad manifiesta invocada en el escrito de recurso de alzada que dicha causa es un concepto jurídico indeterminado pero que alude a un conocimiento personal entre la recusación y la recusada anterior ...del pleito (...) tampoco se acompaña ningún principio de prueba sobre la existencia de esa enemistad entre doña Serafina y la señora Letrada de la Administración de Justicia, según expone acertadamente el informe del Sr Coordinador provincial.

Es decir, la actuación de la Letrada Judicial en su función conciliatoria o por el conocimiento previo de los abogados que intervienen en el procedimiento, no puede sin más servir de fundamento de la enemistad invocada sin que se aporte un principio de prueba objetivo que así lo acredite.

TERCE RO.- Para concluir decir que en esta alzada se deben revisar los requisitos materiales y formales del acto administrativo recurrido, así como considerar la argumentación de las cuestiones planteadas en el recurso, por lo que conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos se concluye que el acuerdo ha observado los requisitos formales y materiales debidos, existiendo un razonamiento suficiente que nos hace concluir su validez y la consiguiente desestimación del recurso planteado."

Esta es la resolución frente a la que se sigue este asunto contencioso.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Este recurso tiene por objeto el acuerdo de 15.07.2024 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimatorio del recurso de alzada formulado por la Sra Serafina contra el acuerdo del Secretario Coordinador Provincial en Pontevedra inadmisorio a trámite del escrito de recusación formulado por la recurrente frente a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo (dentro de un procedimiento identificado con el nº Ordinario 947/2023 de los del Juzgado).

Según el escrito de demanda, rectora de este recurso, lo sucedido halla su origen en una comparecencia de la recurrente ante el JS nº 2 de Vigo, que tiene lugar el 03.04.2024 a fin de celebrar un acto de conciliación durante el que, según expone, la LAJ titular del Juzgado había incurrido en una "mala praxis" por su trato incorrecto para con la recusante.

Mantiene la actora que tuvo que presenciar "las risas que se echaba la LAJ con la parte contraria",lo que le generó cierta desconfianza incluso hacia su letrada, con la que ya había tenido desavenencias antes de esa fecha pero que además en el día indicado, y siguiendo el relato que contiene la demanda, "se habría mostrado cómplice de esas risas".

Indica que presentó, en consecuencia, una serie de quejas y reclamaciones ante el ICA de Vigo (por la actuación de su propia letrada) con la finalidad de que dejara de asistirla en el proceso. También refiere quejas que habría formulado ante el CGPJ (las que indicaba en su escrito formulando recusación).

De manera que no sería cierto, a su entender, lo que indica el Sr Secretario Coordinador Provincial en Pontevedra en su resolución inadmisoria de la recusación cuando señala que habría sido ella la que voluntariamente habría renunciado a la asistencia de letrado (refiere un buen número de correos y quejas presentados por ella ante el ICA vigués); sobre este particular, indica: "Dicha manifestación es errónea y son varios los motivos que así lo certifican. Mi representada y la señora abogada Camino pusieron fin a su relación abogado-cliente antes de la presentación del escrito de recusación. Prueba de ello es la queja y ampliación de queja que mi representada le puso a la Sr. Camino frente al Ilustre Colegio de Abogados de Vigo el 7 de abril de 2024 y el 15 de abril de 2024 respectivamente. Es en esta última, donde mi mandante solicita que tengan a bien apartar del Procedimiento Ordinario 947/2023 a la letrada en cuestión, todo precedido, ya no solo de las desavenencias que tuvieron lugar a raíz de dicho procedimiento, sino también de varios correos electrónicos que le mandó la letrada donde en uno de ellos renunciaba a su relación con mi mandante."

Califica también de incorrecta la afirmación de la administración según la cual no habría explicado y tampoco acreditado la "supuesta enemistad manifiesta"entre ella y la LAJ que quería recusar desde el momento en que la propia Letrada habría reconocido que "se conocían desde hacía tiempo".

Termina indicando literalmente:

"... respecto a la motivación sobre la petición de recusación de la LAJ, consideramos suficientes los hechos acontecidos para desvirtuar la imparcialidad de dicha persona, toda vez que mi representada, desamparada ante lo que ella considera un actuar deficiente, se ha defendido y explicado cómo ha podido, no dilatando ningún plazo que se le ha dado y dirigiéndose siempre en tiempo y forma con la diligencia debida."

Con su demanda aporta como documental escrito de queja formulado por ella ante el ICA de Vigo el 07.04.2024 donde figura inserto un correo electrónico enviado por la letrada Camino el 05.04.2024 en los términos literales que siguen: "considero que se ha quebrado la confianza abogado-cliente, por lo que voy a proceder a ponerlo en conocimiento del Colegio de Abogados y del Juzgado, y que te pongan otro abogado, que defienda tus intereses";así como escrito de ampliación de queja donde sostiene ante el ICA vigués y frente a su letrada que "se pueden estar vulnerando mis derechos constitucionales y solicito que tengan a bien apartar del Procedimiento Ordinario 947/2023 a la letrada en cuestión".(documentos nº 2 y 3)

Escritos ambos que fueron anteriores al de formulación de la recusación (06.05.2024), y que a su entender demuestran que se le está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva al no ofrecérsele nueva representación en dicho momento, cuando ya había renunciado a su abogada, estando la propia abogada de acuerdo.

A continuación califica de "errónea" la afirmación que contiene la resolución inadmisoria y que se confirma con motivo de la desestimación del recurso de alzada frente a ella según la cual se le ha dado traslado a su Letrada para adherirse o no a la recusación pues tal cosa, incluso de haber sucedido, lo habría sido con una letrada a la que ya había retirado su confianza.

También refiere que no ha recibido ninguna respuesta del ICA de Vigo a sus escritos de queja y ampliación de queja (documentos nº 2 y 3 de su demanda) de manera que se ha visto sola y desamparada en sus derechos, no ha sabido como actuar.

Declara que ha presentado incluso un nuevo escrito ante el ICA de Vigo, el 22.07.2024, donde solicita una aclaración al respecto (aporta una copia como documento nº 4).

Como fundamentación jurídica de su recurso, hace uso de los siguientes argumentos:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Incorrecta interpretación de las circunstancias por el Sr Secretario Coordinador en Pontevedra y la Secretaría de Gobierno.

3) Concurrencia de suficientes motivos para la admisión de la recusación formulada.

En consonancia con su argumentación, la demanda solicita la estimación del recurso con condena a la administración a admitir a trámite la recusación formulada y resolver en cuanto al fondo.

Refiere la actora que sí se habría demostrado, siquiera indiciariamente, que el caso estaría incurso en la causa de abstención/recusación que contiene el art. 219.9ª LOPJ (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes).

En su contestación a la demanda el Letrado de la Abogacía del Estado hizo uso, en primer lugar, de un motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en extemporaneidad [ art. 46 en relación con el art. 69 e) LJCA] en el entendido de que se había formulado una vez transcurrido el plazo de los 2 meses siguientes a la notificación de la resolución discutida, que, según exponía en su escrito de contestación, se notificó a la interesada el 16/17.07.2024.

Explica el Letrado de la AE que en tanto la notificación sucedió el 17.07.2024,el plazo para la interposición del recurso contencioso vencía el 17.09.2024, incluyendo el llamado "día de gracia" (ex art. 128 LJCA) y, sin embargo, el recurso se formuló ya el 08.10.2024, de manera que habría de considerarse extemporáneo.

A continuación manifiesta el letrado de la Administración que la demanda es "inadmisible" por "evidentes mala fe y abuso procesales" (infracción del art. 7º Cciv, art. 11.1. LOPJ) en tanto la recurrente ha estado vertiendo acusaciones graves, en algunos casos puede que incluso calumniosas, dirigidas en buena parte frente a la LAJ a recusar así como frente a otras personas pero en todo momento sin ajustar su comportamiento a las mínimas exigencias formales (incluso materiales, a los efectos de acreditar lo que denuncia) de la LOPJ y profiriendo, también, acusaciones que implican a terceros como su propia Letrada en el pleito, el Colegio de Abogados o el propio CGPJ.

Sostiene el Abogado del Estado en su contestación que al haber presentado la recurrente una solicitud de recusación carente del mínimo sustento probatorio, siquiera remoto o indiciario, incoherente sobre el fondo y extemporáneo en relación con la mayoría de los motivos alegados, la decisión de inadmitir el mismo fue perfectamente conforme con el ordenamiento y no vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre los defectos en su escrito de recusación que la demandante achaca a su "abandono" por no haber presentado el mismo con la firma de letrado, señala la administración en su contestación que el cese de la relación entre ambas vino motivado exclusivamente por la decisión voluntaria de la propia actora; sin contar con que la ley 36/2011 de la Jurisdicción Social no exige postulación en el procedimiento de instancia, no siendo preceptiva la presencia en el pleito de Abogado, procurador o graduado social. De manera que no existiría ninguna infracción del ordenamiento asociada al acto impugnado, que se limita a inadmitir, por extemporánea y carente de una mínima coherencia (y rigor, también de prueba siquiera indiciaria) la recusación formulada.

Vistas las pretensiones contenidas en los dos escritos iniciales de este asunto, a continuación se responde a sus respectivos argumentos, comenzando por el motivo de inadmisibilidad alegado por la administración en su contestación (por motivos obvios), para, a continuación, entrar en el fondo del asunto.

2.- Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

En su contestación el Letrado de la AE ha invocado un posible motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en su extemporaneidad ( art. 69 e) LJCA) , que achaca a su interposición por escrito con entrada en el registro del Tribunal de 08.10.2024, fecha que según expone la representación de la Administración en su contestación, estaría ya fuera del plazo de los 2 meses que contempla para la impugnación de resoluciones expresas el art. 46 LJCA.

Invoca, en consecuencia, la Administración un motivo de inadmisibilidad del recurso que se sustenta en el art. 69 letra e) LJCA: "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

No existe tal inadmisibilidad, como se verá.

El art. 46 LJCA fija un plazo de 2 meses para el ataque en vía judicial de resoluciones expresas; a computar a partir del día siguiente al de su notificación.

Por otra parte, el art. 128 LJCA dispone, en su primer punto, que "los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el LAJ competente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse"Añadiendo: "No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presenta dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos."

Sobre la aplicación de ese "día de gracia" a los escritos que dan inicio a un recurso contencioso (escrito inicial de interposición) es a estas alturas bien conocido que hay que estar a la supletoria, a esta Jurisdicción, de lo que dice el art. 135.5º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, según el cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

No es en consecuencia el día de graciaque prevé el art. 128 LJCA el que se aplica a este primer escrito (inicial de interposición) de un recurso, que hay que formular dentro del plazo previsto en el art. 46 LJCA, sino el art. 135.5. LEC tal y como ha venido indicando insistentemente nuestro TS, entre otras en algunas de sus Sentencias más recientes, como la de 17.01.2024 ( STS nº 58/2024, Sala 3ª, Sección 2ª, rec casación nº 3996/2022).

En definitiva, se puede contabilizar a tal fin el día siguiente al de notificación de la resolución expresa ( art. 46 LJCA) así como el siguiente hasta las 15,00 h ( art. 135.5. LEC) .

Lo que trasladado a este caso, sin más detalles, es cierto que permitiría hablar del transcurso de un plazo superior al de 2 meses desde el día siguiente al de notificación de la resolución (17.07.2024) hasta que tiene entrada en el registro del Tribunal el escrito inicial de interposición de recurso (08.10.2024). El plazo se cumpliría, sin más detalles, el día 17.09.2024, pudiendo interponerse el recurso hasta las 15,00 horas del 18.09.2024.

Sucede, sin embargo, que olvida la AE en su contestación que dentro de ese margen temporal se encuentra, también, el mes de agosto, inhábil para la mayoría de las actuaciones judiciales, y que el art. 128.2º LJCA excluye expresamente del cómputo del del art. 46 LJCA cuando señala que "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil."

Atendiendo a lo que se ha indicado, es claro que a fecha 08.10.2024 (fecha de interposición del recurso) aún se estaba en plazo a tal fin pues una vez excluido el mes de agosto, la fecha a tener presente como aquella en que se cumplía el plazo de los 2 meses (de fecha a fecha) desde la notificación el 17.07.2024 no era el 17.09.2024 sino el 17.10.2024.

Al haberse formulado el recurso por escrito con entrada en el registro del Tribunal de 08.10.2024 no ha lugar a declararlo extemporáneo.

En definitiva, el recurso es admisible. Lo que conduce a responder a los argumentos contenidos en demanda y contestación, ya en cuanto al fondo.

3.- Incidente de recusación de Letrados de la Administración de Justicia. Procedimiento. Inadmisión liminar de la recusación.

El art. 446 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los mismos supuestos establecidos para Jueces y Magistrados ( art 219 ss LOPJ) .

Tanto el procedimiento como las causas de abstención/recusación para Letrados de la Administración de Justicia y Magistrados se contienen en el mismo apartado de la norma ( arts. 219- 223 LOPJ) ; con las siguientes excepciones o particularidades en el caso de los Letrados: no pueden ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados, la pieza se resolverá por el Secretario de Gobierno previa instrucción del incidente por el Coordinador correspondiente, o en su caso, LAJ que le sustituya ( art. 115 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil en su redacción por LO 7/2015 Disposición final 4ª.2); presentado el escrito de recusación, el recusado ha de informar detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada dando traslado de dicho escrito al Coordinador para que dé cuenta al Secretario de Gobierno quien, si el recusado ha reconocido como cierta la causa, le habrá de tener por apartado por Decreto si la causa es legal; el recusado ha de ser reemplazado por su sustituto legal desde el momento en que se presente el escrito recusándole; y, por último, si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, entonces el Coordinador Provincial (en calidad de instructor) deberá practicar la prueba correspondiente (plazo de 10 días) dando traslado al Ministerio fiscal que lo remitirá a Secretaría de Gobierno a los efectos de decidir sobre el incidente dentro de los 5 días siguientes.

El art. 15 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) dispone, en su primer punto, que "la abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".Su párrafo 4º se remite, en cuanto a la recusación de los LAJ, a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que describe el procedimiento en sus arts. 115 a 119.

El procedimiento, en consecuencia, se sigue de acuerdo con las previsiones de la LOPJ ( art. 223 ss) y de la LEC (art. 115 ss).

El art. 223-3º LOPJ describe lo esencial del procedimiento en sus primeros pasos:

"la recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por el procurador si intervinieran en el pleito y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar."

El art. 148.3º y 5º. Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, describe idéntico procedimiento. El segundo de esos párrafos dice:

"Form ulada la recusación se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo de 3 días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación. El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa o causas de recusación formuladas."

A su vez, no compete al recusado tramitar, instruir o resolver la solicitud. Tampoco está dentro de sus facultades. Le compete al instructor del expediente (Coordinador Provincial) y la resolución al Secretario de Gobierno.

Para recusaciones de Magistrados existe a estas alturas una completa respuesta constitucional que puede trasladarse a este supuesto, pues estamos ante un tipo de incidente o procedimiento que es prácticamente idéntico. Ya que su naturaleza y finalidad son las mismas: asegurar la imparcialidad de quienes intervienen en el desarrollo de funciones jurisdiccionales dentro del marco de la Administración de Justicia.

Ese cuerpo doctrinal que se ha ido conformando, especialmente en el ámbito constitucional (SsTC) para recusaciones de Magistrados, ha ido dando lugar a una serie de reglas básicas, sustanciales, que interpretan lo que dictan los arts. 223 a 225 LOPJ; se ha formado a medida que el TC ha ido contestando a diversos casos dentro de un margen temporal que abarca ya a estas alturas varias décadas. Tales reglas incluyen la de que «el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquel de quien se sospecha la parcialidad»( STC 155/2002); o la de que el derecho a recusar comprende, «en línea de principio, la necesidad de que la pretensión no sea enjuiciada por los mismos jueces objeto de recusación>>a los efectos de garantizar también la imparcialidad en la resolución del incidente.

Pero también la de que la inadmisión a líminede una solicitud de recusación es constitucional y procesalmente correcta, entre otras razones cuando falten los presupuestos que exige la norma, se incumplan los requisitos formales previstos en ella o se formule en claro abuso de derecho o fraude de ley, lo que tiene presente el TC en interpretación de lo que dicta el art. 225.2. LOPJ, según el cual «no se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañe prueba sobre los motivos en que se funde la recusación ...>>

Sobre la posible inadmisión a trámite (liminar)de un incidente de recusación se tiene pronunciado también nuestro TS ( ATS de 17.06.2021) concluyendo que aparece expresamente contemplada en la LOPJ en dos casos: en primer lugar, cuando la formulación sea extemporánea ( art. 223.1. LOPJ) y en segundo, cuando carezca manifiestamente de fundamento por resultar palmariamente rechazables las causas, no disponer de un mínimo de prueba o no encajar en ellas, en ninguna, los hechos que se alegan ( art. 225-2 LOPJ) .

De manera que aunque la decisión de inadmitir "a límine" una solicitud de recusación ha de ser excepcional ( STC 229/2003), de todos modos no es reprochable que se actúe de ese modo sobre la base de esos supuestos:

- cuando hay un marcado incumplimiento de los requisitos formales o temporales que sean esenciales en la tramitación del procedimiento [ AATC 119/2017 (FJ 3), 62 y 63/2020 (FJ 3), 69/2021 (FJ 2) y 107/2021 (FJ 5)].

- ante la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien descartable a primera vista); o,

- cuando no se refieran los hechos que le sirven de fundamento o sea palmario que se formulan en abuso de ley o fraude procesal ( art. 11.2 de la LOPJ) . [ AATC 109/1981, 394/2006 (FJ 2), 454/2006 (FJ 3), 177/2007 (FJ 1), 202/2014 (FJ 9), y más reciente ATC nº 119/2017 (FJ3)]

Entre las exigencias de contenido del escrito de recusación se encuentran, en relación con la causa, las que siguen: en primer lugar, expresar «concreta y claramente la causa de recusación» prevista por la ley; en segundo, exponer los hechos en que la parte funde esa afirmación; por último y en tercer lugar, que estos hechos constituyan los que configuran la causa invocada. ( AATC 109/1981, FJ2º, 268/2014, 269/2014 y 61/2021)

Parafraseando aquí lo que dictaba el TS en Auto de 09.12.2015 de su Sala especial del art. 61 (incidente de recusación nº 10/2015):

"Inad misibilidad por no expresión de los motivos en que se pretenden fundar las recusaciones de los restantes magistrados. Dispone el art. 225.2. de la LOPJ que <>

En el presente caso, la recusación se formula con confusión y defectuoso fundamento sin ni siquiera subsumir los motivos alegados en una de las dieciséis causas explicitadas en el artículo 219 LOPJ por lo que no se le puede construir de oficio al recusante su demanda incidental y analizarse por la Sala aquellas causas de entre las relacionadas en el citado precepto orgánico que pudiera presumirse estar en la intención del recusante su expresión..."

O el TC en su Auto plenario nº 107/2021: "c) [...] los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales [...] Lo anterior conduce al rechazo de plano de las recusaciones que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos..."

Por último, el ATC nº 136/2002, que avala una inadmisión o rechazo liminar de una recusación en el caso de que "las partes recusantes se limiten a enunciar la concurrencia de la causa sin soporte alguno de carácter fáctico que le prestase una mínima consistencia."

Sobre el suficiente acomodo de los hechos expresados con la/s causa/s invocada/s, se han venido distinguiendo dos situaciones teóricas de partida que deben recibir respuesta también diversa: aquel caso en que el encaje de los hechos que se dicen sucedidos requiere una labor interpretativa y aquel en que de forma manifiesta es apreciable la falta de ajuste de esos hechos en la causa de que se trate.

En AATC nº 115 y 336/2002, indica el Constitucional: "...si es evidente, de modo inequívoco y manifiesto,que los hechos no constituyen causa de recusación alguna, como por ejemplo la alegación de amistad del recusado con quien "no ostenta la condición de parte" en el proceso, procederá igualmente el rechazo preliminar del incidente".

4.- Respuesta de la Sala al caso examinado.

Trasladando lo que se ha expuesto en el FJº anterior de esta sentencia al caso concreto, procede desestimar el recurso en tanto es correcta la decisión de inadmitir "a límine" la recusación intentada por la Sra Serafina.

La revisión de la documental del expediente y una lectura atenta del escrito promoviendo recusación conducen a la misma conclusión que contiene la resolución discutida: no es clara la solicitud de recusación a la hora de "describir" los hechos por los que se formula; aún entrando a definir esos hechos -en la medida de lo posible-de acuerdo con su posible ajuste en alguna de las causas del art. 219 LOPJ, no encajan en ninguna de ellas; la única causa de abstención en la que podría encajar parte del relato fáctico (supuesta enemistad manifiesta), no lo es (claramente no lo es); y, por último, ni siquiera cumple con los más esenciales requisitos formales y temporales por haberse presentado sin firma de Letrado y fuera del plazo previsto legalmente de manera que habría que considerarla extemporánea. Aunque no sean propiamente motivos formales los que invitan a mantener la decisión en vía administrativa, como se verá.

La falta de firma de Letradoque sufría el escrito por el que la Sra. Serafina formuló su recusación de la LAJ titular del JS 2 de Vigo es uno de los motivos por los que se sugiere en la resolución que sería inadmisible formalmente; y, frente a lo que señala en su demanda acerca de que en realidad se han cercenado sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva por contestarle en forma inadmisoria a su petición sobre la base de ausencia de firma de Letrado cuando a fecha de su formulación de ese escrito ya sería evidente que "había retirado"su confianza a la Letrada que la venía defendiendo en el pleito ( Camino), la prueba de que se ha dispuesto en este caso apunta en una dirección contraria a su tesis en tanto lo que consta -atendiendo al informe de la propia LAJ que hace suyo el Coordinador Provincial después de revisar la documentación que se le remite-en el procedimiento judicial de interés es una diligencia de ordenación por la que se da traslado del escrito a la letrada (aún personada en el pleito y por tanto que ostentaba aún la función de asistir a la recusante) para que en el plazo común de 3 días -al igual que las demás partes-manifieste si se adhiere o se opone a la causa de recusación propuesta o si conoce/n alguna otra causa ( art. 148.5º RD 1608/2005 de 30 de diciembre). Advirtiéndole, a esa letrada y al resto de las partes, de que si no se adhieren a la recusación "no podrá/n hacerlo después, salvo que acredite/n que en este momento no la conocía/n".Manteniendo esa profesional su intervención en el pleito en nombre o defensa de la recusante, tiene constancia de que ha formulado su escrito y no hace ningún tipo de manifestación, se entiende que asumiendo la postura de su representada/asistida.

Por otra parte, es cierto que fue la propia Sra Serafina la que renunció a la asistencia letrada de la profesional de referencia incluso remitiendo quejas/escritos al ICA vigués instando a que se le apartara de su asistencia, en el pleito de interés pues había perdido su confianza en ella (que es lo que la Letrada le contesta a un email remitido a la Sra Serafina poco antes de que ella, la recurrente, decidiera promover esa recusación de la LAJ).

Tal y como refiere el informe del Sr Coordinador Provincial en Pontevedra, antes de que la Sra Serafina decidiera formular su recusación, no consta que se hubiera conocido o en su caso proveído por el Juzgado esa renuncia; lo que hace que el Juzgado actuara correctamente al dar traslado del escrito que insta a la recusación de su LAJ titular no sólo a las demás partes sino también, no constando proveída la renuncia a la profesional que por el momento la asistía, a la propia Abogada Sra Camino, a fin de que pudiera/n adherirse o formular alegaciones a la recusación promovida.

De manera que si formuló su solicitud de recusación sin la firma de Letrado después de haberle manifestado a la profesional que la venía asistiendo que pretendía renunciar a su asistencia en el pleito de interés, y el Juzgado completó la tramitación de la solicitud con ese traslado a esa profesional -a los efectos de su diligenciado, para la oportuna remisión posterior a la Secretaría de Coordinación provincial-cuando la Letrada mantenía su asistencia, difícil se hace reconocer que hubo una verdadera vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a cargo de la recurrente desde el momento en que fue ella la que decidió, en solitario, formular esa recusación por más que Coordinación Provincial apunte a una "defectuosa técnica jurídica"en el escrito a la hora de negarle su aptitud para instar a la tramitación del expediente sobre recusación. Máxime cuando, como veremos en siguientes párrafos, no se puede considerar esa "defectuosa técnica jurídica" ni esa "ausencia de firma de letrado" como las razones, sustanciales, por las que se inadmite la recusación. Aunque igualmente se citen en la resolución discutida.

No es la falta de firma de un Letrado propiamente lo que termina por provocar la inadmisión de la recusación sino el inconexo, confuso relato de los hechos, especialmente en su relación con las causas por las que se promueve.

Lo que ha desembocado, tanto ante el instructor, como ante el órgano resolutor de este tipo de solicitud de recusación, en su inadmisión a trámite de plano ante la evidencia que explica con absoluta claridad el primero en su resolución cuando señala que los hechos descritos por la recusante parecen apuntar en una dirección (una determinada causa de recusación, que tendría que ver con la eventual imposición o promoción de imposición de una sanción disciplinaria a cargo de la LAJ recusadaque hubiera tenido por promotora a la recusante) para, después, variar la causa en que podría entenderse que estaría sustentada la recusación ("interés directo o indirecto"),y, finalmente, a una tercera causa, de enemistad manifiesta.

Es cierto lo que indica el Sr Coordinador Provincial en su resolución cuando señala que sobre la "enemistad manifiesta"( art. 219.9ª LOPJ) que parece que es la "causa central" en que se sustentaría la recusación, ninguna prueba al respecto acompaña la recurrente con motivo de su escrito instando al incidente de recusación.

Si los hechos sobre los que sustenta su alegación de esa causa tienen que ver con el supuesto trato "irregular" que le dispensó la LAJ a recusar (según ella, se echó unas risas con la asistencia letrada de la otra parte, durante la conciliación celebrada el 03.04.2024),entonces, además, resultaría que la recusación se habría formulado fuera del plazo previsto a tal fin (máximo diez días posteriores a aquel en que se tiene conocimiento de la causa) ya que el escrito donde la formulaba la interesada tuvo entrada en el Juzgado el día 06.05.2024, transcurrido más de un mes desde el acto de conciliación.

Si la enemistad manifiesta tiene que ver con el hecho de que en su momento la recurrente formuló una queja contra la LAJ ante el CGPJ por hechos anteriores, o por los que habrían sucedido en ese acto de conciliación (la queja constaría formulada el 07.04.2024), de nuevo hablaríamos de una recusación no admisible incluso por extemporánea pues si la queja que refiere que formuló frente a la LAJ ante el Consejo es una que promovió antes de ese acto de conciliación, sin duda tenía constancia de esa "supuesta enemistad" antes de que se celebrara ese acto y por tanto incluso una vez tuvo constancia de que era ese Juzgado y no otro el que habría de tramitar su asunto; pero si se refiere a esa queja ante el CGPJ que afirma haber formulado en abril de 2024, no sólo habría que considerar su recusación de nuevo extemporánea -inadmisible por ese motivo-sino carente de fundamento alguno desde el momento en que no constaría ningún expediente incoado por el Consejo relativo a ese procedimiento, Juzgado y profesional.

Acudiendo a la causa en que podría encajar este último hecho (queja formulada ante el CGPJ por la recusante que promueve frente a la recusada), de nuevo sería palmario que no concurriría ninguno de los motivos del art. 219 LOPJ en que podría encajar, no pudiendo hacerlo en el de "enemistad" (9ª) desde el momento en que el órgano competente no se ha demostrad que terminara promoviendo ningún expediente frente al Juzgado o la LAJ; pero tampoco en la causa 5ª ("haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes"),pues con la recusación no se aporta indicio de prueba alguno tendente a demostrar que se hubiera llegado a sancionar a la LAJ a recusar por la Sra Serafina con motivo de la tramitación de un expediente o diligencias informativas promovidas por ella con su/s queja/s; sin contar con que ni siquiera formalmente se refirió tal cosa en el escrito promoviendo recusación. Nada decía el escrito de la causa 5ª del art. 219 LOPJ.

Por idénticos motivos no se aprecia una mínima sostenibilidad de la recusación que mereciera al menos una respuesta admisoria de su solicitud, en lo relativo al "interés directo o indirecto" ( art. 219.10ª LOPJ) que se decía que podría tener la persona a recusar en el pleito de interés (se entiende) o en perjudicar de algún modo en su posición en él a la aquí recurrente.

A todo lo que se ha dicho hay que sumar que con el escrito de demanda, a salvo una serie de argumentos puramente teóricos a los que se ha dado respuesta en anteriores párrafos de este mismo FJº (supuesta indefensión), no se aporta ninguna prueba a mayores de las que figuran en el expediente, que pudiera servir para variar el escenario en que se ha respondido, correctamente, en vía administrativa, a la recusación intentada por la Sra Serafina.

La decisión de inadmitir a trámite la recusación ha sido ajustada a la doctrina construida desde hace décadas por nuestro TC -a la que se ha hecho referencia en el FJ anterior-y avalada también en sus resoluciones por la Sala 3ª de nuestro TS al respecto de que aquellas solicitudes formuladas en esa dirección han de sustentarse en hechos concretos, que encaje/n en la/s causa/s por las que se ha intentado, y han de ir acompañadas de un principio de prueba mínimo que conduzca a reconocer cierta consistencia en lo que se indica, a fin de evitar que se acuda, en estas circunstancias, a un uso indiscriminado, no sensato, de este tipo de solicitudes o incidentes que limite el ejercicio en condiciones de libertad de la labor jurisdiccional propia de los Letrados de la Administración de Justicia.

Asumir lo contrario podría incluso favorecer un abuso de derecho en la formulación de este tipo de solicitudes, tal y como tiene dicho también el TC en buena parte de los Autos que se citan en ese tercer fundamento de derecho de esta resolución.

En definitiva, no ha lugar a la estimación del recurso.

5.- Costas procesales.

Vista la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, procede la condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso seguido ante esta Sección 3ª con el nº Proceso Ordinario 7355/2024 a instancia de Serafina contra la resolución de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en su expediente gubernativo nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Sr Coordinador Provincial de Pontevedra de 04.06.2024 inadmisorio a trámite de un escrito de recusación de la Sra Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el Proceso Ordinario nº 947/2023 de dicho Juzgado (expte nº NUM001 Coordinación Provincial de Pontevedra).

Se declara conforme a derecho la resolución recurrida, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7355-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta sentencia, lo mandamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.

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