Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 50/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 267/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100226

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2302

Núm. Roj: STSJ GAL 2302:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2026

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 50/2025

Recurrente: Dña. Marí Trini

Administración demandada: Consellería de Facenda e Función Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 29 de abril de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 50/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Marí Trini, representada por la procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado D. Rafael Rossi Izquierdo, contra la resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia; la resolución de la Directora General de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, y contra la toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de 11 de diciembre del 24, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Función Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora general de empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre 2.024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

c) Imponer las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de Dña. Marí Trini, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de fecha 11 de diciembre,con efectos de 10 de diciembre de 2024.

Interesa la parte actora la estimación del recursoy - se dicte Sentencia por la que se acuerde:

a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora general de empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre 2.024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

c) Imponer las costas a la Administración demandada

La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando se dicte Sentencia por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria.

Atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, resultan los siguientes hechos relevantes en el presente caso.

1º.-La recurrente Dña. Marí Trini participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidades de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

2º.-En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".

3º.-La recurrente superó el proceso selectivo, siendo llamada para elección de destino provisional por Resolución de 8 de noviembre de 2024 (DOGA 15 noviembre 2024), por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos; e o proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2.021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

En esa Resolución se dispone: "Octavo. Finalizado el plazo para la elección de destinos, la aplicación efectuará la adjudicación automática de destinos, en función del subgrupo al que se accede y el orden de prelación alcanzada por cada persona aspirante en el proceso y atendiendo al orden de preferencia en la selección de destinos efectuada por esta. La adjudicación provisional de puestos se resolverá mediante resolución de la Conselleria competente en materia de función pública y se publicará en el DOG".

4º.-Se dictó resolución de 29 de noviembre de 2024 (DOGA 9 diciembre 2024) por la que se nombran personal funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos de acceso libre o de estabilización convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2.021 (Diario oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).En esa resolución consta el nombramiento de la recurrente.

5º.-Asimismo consta ulterior toma de posesión de la recurrente en el puesto con código NUM000, Jefatura de sección facultativo/a técnico/a, Delegación da Coruña, Agencia Tributaria de Galicia (servicios periféricos), A Coruña, Grupo A2, Nivel 25 con ulterior toma de posesión, en la que consta el carácter provisional del destino.

6º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones y contra el acta de toma de posesión en destino provisional, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

Consta como prueba en este procedimiento la documental obrante en autos y el expediente administrativo.

En trámite de conclusiones la representación de la entidad demandada aportó copia de la Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal, por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte recurrente: " STC Pleno, nº 116/2022, de 27 de septiembre de 2022 . Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021 (BOE 1 noviembre 2022), STJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, N.º 498/2024 de 26 de junio de 2024 y STJ Galicia N.º 640/2024, de 25 de septiembre de 2.024..., bases de convocatoria..., base IV.5 a IV.7,,.., las bases de convocatoria no establecen la naturaleza provisional / definitiva del nombramiento-tampoco es necesario-, si bien posteriormente en la Resolución de 8 de noviembre de 2024 - y muy especialmente en la de nombramiento de 29 de noviembre de 2024 -que es la más relevante se procede al llamamiento y nombramiento como personal funcionario de carrera con adjudicación de destino provisional,.., en el desarrollo del proceso selectivo se "opta" por la adjudicación provisional en lugar de adjudicación definitiva, a través de unas resoluciones administrativas que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 ., 9.3 y 103.1 de la Carta Magna , así como artículos 37 y 47 de la 39/2015,..,.Es cierto que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-,dispone:"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados,.., pero esta modificación opera con posterioridad a la aprobación de las bases de convocatoria litigiosas,.., sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 ,.., Según el auto de planteamiento, el precepto autonómico cuestionado colisionaría con la norma estatal que exige que la adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,...En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,.., En definitiva, la tipología de nombramiento provisional/definitivo en el momento de ingresar en la Función Pública como funcionario de carrera no es baladí o cuestión menor, siendo procedente la asignación definitiva de puesto. STJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, nº498/2024 de 26 de junio de 2024 y STJ Galicia nº 640/2024, de 25 de septiembre de 2024.Debate muy similar al presente fue resuelto por las dos sentencias firmes reseñadas en el encabezado en las que se confirma la aplicación, para procesos selectivos similares convocados por la Xunta de Galicia, del sistema de fuentes señalado en la STC 27 de septiembre de 2022 ,.., Tal como señala la STJ Galicia de 26 de junio de 2024 , y la STJ Galicia de 25 de septiembre de 2024 , la modificación del artículo 60.e de la Ley 2/2015 operada por Ley 18/2021, que habilitaba como posibilidad la adscripción provisional del funcionario de nuevo ingreso, es posterior a la publicación de las bases de convocatoria, y por ello no puede ser tenida en cuenta para el caso que nos ocupa,.. ,En nuestro caso, tal como se confirma del propio expediente administrativo, las bases de convocatoria fueron publicadas el 17 de diciembre de 2021, fecha anterior al 1 de enero de 2022, en el que se introduce de modo novedoso la posibilidad de adscribir provisionalmente al funcionario de nuevo ingreso, con lo que la redacción actual del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 no puede ser obstáculo para la estimación de la demanda,.., Es evidente que el precepto autonómico gallego al utilizar el término "podrán" establece la adscripción provisional como una posibilidad, no una obligación, y desde esta óptica es perfectamente salvable la aparente contradicción,.., estos últimos planteamientos se realizan para agotar todos los medios de defensa, ya que con carácter principal se defiende la innecesaridad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al ser la referida modificación legal posterior a la publicación de las bases de convocatoria, siendo este el criterio sostenido por las STJ de Galicia de 26 de junio de 2024 y 25 de septiembre de 2024 antes citadas,.., En relación al restablecimiento de la situación jurídica de mi mandante, procede aplicar similar solución a la dada en las STJ Galicia antes citadas,..".

La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "La actora basa su defensa en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 116/2022, de 27.09.2022 ,..,la actora pretende extender los efectos de esta declaración a la norma gallega, aplicando la doctrina constitucional expuesta al artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia (en adelante, LEPG),..,esta cuestión de inconstitucionalidad, lógicamente, afecta a la ley canaria, no a la gallega. La STC núm. 116/2022 no se refiere a la norma gallega, por lo que no puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquella resolución, ni por la vía interpretativa, ni con arreglo al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos... ,no puede inferirse una supuesta contradicción entre este Reglamento estatal y la normativa autonómica gallega, puesto que dicho Real Decreto 364/1995 en esta aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica,.., Tampoco puede pretender una supuesta contradicción entre la LEPG y la Ley 30/1984, de 2.08.1984, de medidas para la reforma de la función pública,.., es cierto que la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, pero no pueden confundir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, con la adquisición de la condición personal funcionario de carrera,.., la potestad de autoorganización de la que goza la Administración le permite organizar su coordinación y sus recursos como mejor considere,.., no está de más recordar el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública, destacando a estos efectos la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 08.07.2020 ,..,como recoge la Sentencia núm. 130/2024, de 28.02.2024, do Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª (PO 84/2022 ), las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, de modo que, si alcanzan firmeza, a su exacto contenido ha de estarse,.. , en virtud de la Resolución de 08.11.2024 por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo,.., En términos similares, el punto primero de la Resolución de 29.12.2024..., Tanto esta resolución como la antedicha, así como la diligencia de toma de posesión, sostienen sobre un acto administrativo anterior (la convocatoria del proceso) que fue consentido y, por lo tanto, firme. En fin, la adjudicación de destinos provisionales se efectúa con plena sujeción a las bases del proceso selectivo, que no han sido impugnadas..., Es fácil colegir que los funcionarios que concursan, por la mera antigüedad, escogerán las plazas de niveles elevados, quedando las plazas de niveles inferiores para los funcionarios de nuevo ingreso (al menos como regla general) y evitándose así un agravio comparativo en cuanto a lo personal con más antigüedad,.., Esto supone que la actora incluso se puede ver beneficiada por la asignación provisional de destino, disfrutando durante un tiempo de un puesto de nivel superior al que luego le va a quedar adjudicado con carácter definitivo. De hecho, el puesto que le fue asignado con carácter provisional a la actora correspondiera a un nivel 25 en lugar de un 16, que es el puesto basado subgrupo A2..., La actora parece sugerir una conexión entre el vínculo laboral que une a una persona con su puesto de trabajo y la independencia con la que desempeña sus funciones,.., Si la actora considera que su situación laboral la está condicionando para desempeñar su labor como funcionaria quizá sea él quien esté aplicando un criterio erróneo, porque desde luego no puede existir ningún tipo de obstáculo en ese sentido. Falta de consolidación el grado personal. Este extremo no es cierto. Todos los funcionarios de carrera consolidan grado personal, con independencia de que se encuentren en un destino provisional o definitivo, con arreglo a las reglas establecidas en la disposición transitoria 8ª LEPG. En fin, no sólo la actora no se ve perjudicada por el nombramiento en destino provisional, sino que incluso se puede ver beneficiada en algunos aspectos".

TERCERO. - Análisis del recurso interpuesto.

En primer lugar,debe señalarse que la administración, en trámite de conclusiones refirió que se le adjudicó el puesto a otra persona,alegando al respecto la parte recurrente que no es cierto porque hay medida cautelar.

Debe señalarse que este procedimiento ya había sido señalado para deliberación y fallo, pero al constar el personamiento de Dña. Lina, se acordó alzar el señalamiento a efectos de requerir a Dña. Lina para que se personase. Así se hizo mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2.026 y consta escrito posterior de Dña. Lina refiriendo que desiste de personarse en este procedimiento.

En segundo lugar,debe recordarse que esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias resolviendo cuestiones idénticas jurídicamente a las planteadas en este procedimiento.

Asimismo, en relación con la Convocatoria en la que aprobó la recurrente debe referirse también que esta Sala y Sección ya ha dictado una Sentencia resolviendo cuestión idéntica la planteada.

Se trata de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 53/2.025, Sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, pero que expresa claramente el criterio de esta Sala y Sección en esta cuestión.

En tercer lugar,en el caso que nos ocupa las alegaciones tanto de la parte recurrente como de la Xunta de Galicia son similares a las realizadas en el procedimiento anteriormente referido. En relación con esas alegaciones procede exponer las siguientes consideraciones.

Debe recordarse que la recurrente participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidades de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".

En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia,en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía: "La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo. c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente. d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones. e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

En este precepto, en la redacción vigente en la fecha de la convocatoria en la que participó la recurrente, no consta ninguna referencia a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021,con vigencia desde y desde el 1 de enero de 2.022 en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".Pero esa modificación no afecta a la convocatoria que nos ocupa, dado que fue posterior.

Asimismo, debe señalarse, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,con vigencia desde el 1 de enero de 2.026 y que refiere expresamente: "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.

De todo lo expuesto, resulta claro que el precepto que estaba vigente cuando se convocó el proceso en el que intervino la recurrente (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos de la entidad demandada deban se rechazados. Debe recordarse igualmente que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16 ª,relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª,relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria,lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Como ya ha expuesto esta Sala y Sección en sentencias anteriores, resultan de aplicación al presente caso, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2.022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 ,al razonar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho.

Por ello, debe consignarse literalmente lo que esta Sala y Sección ha resuelto en Sentencias anteriores, sobre la misma cuestión planteada en este procedimiento, Sentencia de 6 de junio de 2.024, nº 498/2024, recurso 502/2023 ; Sentencia de 25 de septiembre de 2024, nº 640/2024, recurso 488/2023 ; o Sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, nº 83/2025, rec. 39/2024 .

En la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 se refiere expresamente: ",.., no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto: "... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando: "La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal". A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación. En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal". En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos: "A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Asimismo en la Sentencia de esta Sala y Sección, Sentencia N.º 498/24 contestando a los argumentos realizados por la entidad demandada, similares a los efectuados en este procedimiento, se refiere expresamente: ",.., En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 .

En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.

En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".

Atendido todo lo anteriormente expuesto,como ya se ha señalado en otras Sentencias de esta Sala y Sección, debe partirse de que el interés legítimo de la recurrente es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de otro definitivo cualquiera.

La pretensión de la parte recurrente en este procedimiento se refiere a un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, que es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados.

En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, la recurrente eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo. Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera. Por tanto, otras resoluciones posteriores u otras situaciones con otros funcionarios derivadas de actuaciones posteriores de la entidad demandada no afectan a la cuestión que aquí se resuelve.

Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba a la recurrente para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo. Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por la recurrente, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar a la recurrente con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional.

En base a los razonamientos jurídicos referidos anteriormente, procede estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para la recurrente, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso procede la imposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Marí Trini, contra:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de fecha 11 de diciembre,con efectos de 10 de diciembre de 2024,

DECLARANDOla nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y,

CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 29 de noviembre de 2.024 antes citada, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0050-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora general de empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre 2.024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

c) Imponer las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de Dña. Marí Trini, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de fecha 11 de diciembre,con efectos de 10 de diciembre de 2024.

Interesa la parte actora la estimación del recursoy - se dicte Sentencia por la que se acuerde:

a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora general de empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre 2.024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

c) Imponer las costas a la Administración demandada

La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando se dicte Sentencia por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria.

Atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, resultan los siguientes hechos relevantes en el presente caso.

1º.-La recurrente Dña. Marí Trini participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidades de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

2º.-En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".

3º.-La recurrente superó el proceso selectivo, siendo llamada para elección de destino provisional por Resolución de 8 de noviembre de 2024 (DOGA 15 noviembre 2024), por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos; e o proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2.021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

En esa Resolución se dispone: "Octavo. Finalizado el plazo para la elección de destinos, la aplicación efectuará la adjudicación automática de destinos, en función del subgrupo al que se accede y el orden de prelación alcanzada por cada persona aspirante en el proceso y atendiendo al orden de preferencia en la selección de destinos efectuada por esta. La adjudicación provisional de puestos se resolverá mediante resolución de la Conselleria competente en materia de función pública y se publicará en el DOG".

4º.-Se dictó resolución de 29 de noviembre de 2024 (DOGA 9 diciembre 2024) por la que se nombran personal funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos de acceso libre o de estabilización convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2.021 (Diario oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).En esa resolución consta el nombramiento de la recurrente.

5º.-Asimismo consta ulterior toma de posesión de la recurrente en el puesto con código NUM000, Jefatura de sección facultativo/a técnico/a, Delegación da Coruña, Agencia Tributaria de Galicia (servicios periféricos), A Coruña, Grupo A2, Nivel 25 con ulterior toma de posesión, en la que consta el carácter provisional del destino.

6º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones y contra el acta de toma de posesión en destino provisional, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

Consta como prueba en este procedimiento la documental obrante en autos y el expediente administrativo.

En trámite de conclusiones la representación de la entidad demandada aportó copia de la Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal, por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte recurrente: " STC Pleno, nº 116/2022, de 27 de septiembre de 2022 . Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021 (BOE 1 noviembre 2022), STJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, N.º 498/2024 de 26 de junio de 2024 y STJ Galicia N.º 640/2024, de 25 de septiembre de 2.024..., bases de convocatoria..., base IV.5 a IV.7,,.., las bases de convocatoria no establecen la naturaleza provisional / definitiva del nombramiento-tampoco es necesario-, si bien posteriormente en la Resolución de 8 de noviembre de 2024 - y muy especialmente en la de nombramiento de 29 de noviembre de 2024 -que es la más relevante se procede al llamamiento y nombramiento como personal funcionario de carrera con adjudicación de destino provisional,.., en el desarrollo del proceso selectivo se "opta" por la adjudicación provisional en lugar de adjudicación definitiva, a través de unas resoluciones administrativas que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 ., 9.3 y 103.1 de la Carta Magna , así como artículos 37 y 47 de la 39/2015,..,.Es cierto que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-,dispone:"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados,.., pero esta modificación opera con posterioridad a la aprobación de las bases de convocatoria litigiosas,.., sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 ,.., Según el auto de planteamiento, el precepto autonómico cuestionado colisionaría con la norma estatal que exige que la adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,...En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,.., En definitiva, la tipología de nombramiento provisional/definitivo en el momento de ingresar en la Función Pública como funcionario de carrera no es baladí o cuestión menor, siendo procedente la asignación definitiva de puesto. STJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, nº498/2024 de 26 de junio de 2024 y STJ Galicia nº 640/2024, de 25 de septiembre de 2024.Debate muy similar al presente fue resuelto por las dos sentencias firmes reseñadas en el encabezado en las que se confirma la aplicación, para procesos selectivos similares convocados por la Xunta de Galicia, del sistema de fuentes señalado en la STC 27 de septiembre de 2022 ,.., Tal como señala la STJ Galicia de 26 de junio de 2024 , y la STJ Galicia de 25 de septiembre de 2024 , la modificación del artículo 60.e de la Ley 2/2015 operada por Ley 18/2021, que habilitaba como posibilidad la adscripción provisional del funcionario de nuevo ingreso, es posterior a la publicación de las bases de convocatoria, y por ello no puede ser tenida en cuenta para el caso que nos ocupa,.. ,En nuestro caso, tal como se confirma del propio expediente administrativo, las bases de convocatoria fueron publicadas el 17 de diciembre de 2021, fecha anterior al 1 de enero de 2022, en el que se introduce de modo novedoso la posibilidad de adscribir provisionalmente al funcionario de nuevo ingreso, con lo que la redacción actual del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 no puede ser obstáculo para la estimación de la demanda,.., Es evidente que el precepto autonómico gallego al utilizar el término "podrán" establece la adscripción provisional como una posibilidad, no una obligación, y desde esta óptica es perfectamente salvable la aparente contradicción,.., estos últimos planteamientos se realizan para agotar todos los medios de defensa, ya que con carácter principal se defiende la innecesaridad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al ser la referida modificación legal posterior a la publicación de las bases de convocatoria, siendo este el criterio sostenido por las STJ de Galicia de 26 de junio de 2024 y 25 de septiembre de 2024 antes citadas,.., En relación al restablecimiento de la situación jurídica de mi mandante, procede aplicar similar solución a la dada en las STJ Galicia antes citadas,..".

La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "La actora basa su defensa en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 116/2022, de 27.09.2022 ,..,la actora pretende extender los efectos de esta declaración a la norma gallega, aplicando la doctrina constitucional expuesta al artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia (en adelante, LEPG),..,esta cuestión de inconstitucionalidad, lógicamente, afecta a la ley canaria, no a la gallega. La STC núm. 116/2022 no se refiere a la norma gallega, por lo que no puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquella resolución, ni por la vía interpretativa, ni con arreglo al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos... ,no puede inferirse una supuesta contradicción entre este Reglamento estatal y la normativa autonómica gallega, puesto que dicho Real Decreto 364/1995 en esta aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica,.., Tampoco puede pretender una supuesta contradicción entre la LEPG y la Ley 30/1984, de 2.08.1984, de medidas para la reforma de la función pública,.., es cierto que la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, pero no pueden confundir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, con la adquisición de la condición personal funcionario de carrera,.., la potestad de autoorganización de la que goza la Administración le permite organizar su coordinación y sus recursos como mejor considere,.., no está de más recordar el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública, destacando a estos efectos la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 08.07.2020 ,..,como recoge la Sentencia núm. 130/2024, de 28.02.2024, do Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª (PO 84/2022 ), las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, de modo que, si alcanzan firmeza, a su exacto contenido ha de estarse,.. , en virtud de la Resolución de 08.11.2024 por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo,.., En términos similares, el punto primero de la Resolución de 29.12.2024..., Tanto esta resolución como la antedicha, así como la diligencia de toma de posesión, sostienen sobre un acto administrativo anterior (la convocatoria del proceso) que fue consentido y, por lo tanto, firme. En fin, la adjudicación de destinos provisionales se efectúa con plena sujeción a las bases del proceso selectivo, que no han sido impugnadas..., Es fácil colegir que los funcionarios que concursan, por la mera antigüedad, escogerán las plazas de niveles elevados, quedando las plazas de niveles inferiores para los funcionarios de nuevo ingreso (al menos como regla general) y evitándose así un agravio comparativo en cuanto a lo personal con más antigüedad,.., Esto supone que la actora incluso se puede ver beneficiada por la asignación provisional de destino, disfrutando durante un tiempo de un puesto de nivel superior al que luego le va a quedar adjudicado con carácter definitivo. De hecho, el puesto que le fue asignado con carácter provisional a la actora correspondiera a un nivel 25 en lugar de un 16, que es el puesto basado subgrupo A2..., La actora parece sugerir una conexión entre el vínculo laboral que une a una persona con su puesto de trabajo y la independencia con la que desempeña sus funciones,.., Si la actora considera que su situación laboral la está condicionando para desempeñar su labor como funcionaria quizá sea él quien esté aplicando un criterio erróneo, porque desde luego no puede existir ningún tipo de obstáculo en ese sentido. Falta de consolidación el grado personal. Este extremo no es cierto. Todos los funcionarios de carrera consolidan grado personal, con independencia de que se encuentren en un destino provisional o definitivo, con arreglo a las reglas establecidas en la disposición transitoria 8ª LEPG. En fin, no sólo la actora no se ve perjudicada por el nombramiento en destino provisional, sino que incluso se puede ver beneficiada en algunos aspectos".

TERCERO. - Análisis del recurso interpuesto.

En primer lugar,debe señalarse que la administración, en trámite de conclusiones refirió que se le adjudicó el puesto a otra persona,alegando al respecto la parte recurrente que no es cierto porque hay medida cautelar.

Debe señalarse que este procedimiento ya había sido señalado para deliberación y fallo, pero al constar el personamiento de Dña. Lina, se acordó alzar el señalamiento a efectos de requerir a Dña. Lina para que se personase. Así se hizo mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2.026 y consta escrito posterior de Dña. Lina refiriendo que desiste de personarse en este procedimiento.

En segundo lugar,debe recordarse que esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias resolviendo cuestiones idénticas jurídicamente a las planteadas en este procedimiento.

Asimismo, en relación con la Convocatoria en la que aprobó la recurrente debe referirse también que esta Sala y Sección ya ha dictado una Sentencia resolviendo cuestión idéntica la planteada.

Se trata de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 53/2.025, Sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, pero que expresa claramente el criterio de esta Sala y Sección en esta cuestión.

En tercer lugar,en el caso que nos ocupa las alegaciones tanto de la parte recurrente como de la Xunta de Galicia son similares a las realizadas en el procedimiento anteriormente referido. En relación con esas alegaciones procede exponer las siguientes consideraciones.

Debe recordarse que la recurrente participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidades de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".

En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia,en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía: "La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo. c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente. d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones. e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

En este precepto, en la redacción vigente en la fecha de la convocatoria en la que participó la recurrente, no consta ninguna referencia a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021,con vigencia desde y desde el 1 de enero de 2.022 en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".Pero esa modificación no afecta a la convocatoria que nos ocupa, dado que fue posterior.

Asimismo, debe señalarse, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,con vigencia desde el 1 de enero de 2.026 y que refiere expresamente: "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.

De todo lo expuesto, resulta claro que el precepto que estaba vigente cuando se convocó el proceso en el que intervino la recurrente (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos de la entidad demandada deban se rechazados. Debe recordarse igualmente que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16 ª,relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª,relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria,lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Como ya ha expuesto esta Sala y Sección en sentencias anteriores, resultan de aplicación al presente caso, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2.022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 ,al razonar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho.

Por ello, debe consignarse literalmente lo que esta Sala y Sección ha resuelto en Sentencias anteriores, sobre la misma cuestión planteada en este procedimiento, Sentencia de 6 de junio de 2.024, nº 498/2024, recurso 502/2023 ; Sentencia de 25 de septiembre de 2024, nº 640/2024, recurso 488/2023 ; o Sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, nº 83/2025, rec. 39/2024 .

En la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 se refiere expresamente: ",.., no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto: "... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando: "La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal". A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación. En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal". En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos: "A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Asimismo en la Sentencia de esta Sala y Sección, Sentencia N.º 498/24 contestando a los argumentos realizados por la entidad demandada, similares a los efectuados en este procedimiento, se refiere expresamente: ",.., En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 .

En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.

En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".

Atendido todo lo anteriormente expuesto,como ya se ha señalado en otras Sentencias de esta Sala y Sección, debe partirse de que el interés legítimo de la recurrente es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de otro definitivo cualquiera.

La pretensión de la parte recurrente en este procedimiento se refiere a un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, que es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados.

En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, la recurrente eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo. Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera. Por tanto, otras resoluciones posteriores u otras situaciones con otros funcionarios derivadas de actuaciones posteriores de la entidad demandada no afectan a la cuestión que aquí se resuelve.

Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba a la recurrente para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo. Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por la recurrente, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar a la recurrente con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional.

En base a los razonamientos jurídicos referidos anteriormente, procede estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para la recurrente, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso procede la imposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Marí Trini, contra:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de fecha 11 de diciembre,con efectos de 10 de diciembre de 2024,

DECLARANDOla nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y,

CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 29 de noviembre de 2.024 antes citada, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0050-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de Dña. Marí Trini, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de fecha 11 de diciembre,con efectos de 10 de diciembre de 2024.

Interesa la parte actora la estimación del recursoy - se dicte Sentencia por la que se acuerde:

a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora general de empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre 2.024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

c) Imponer las costas a la Administración demandada

La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando se dicte Sentencia por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria.

Atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, resultan los siguientes hechos relevantes en el presente caso.

1º.-La recurrente Dña. Marí Trini participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidades de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

2º.-En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".

3º.-La recurrente superó el proceso selectivo, siendo llamada para elección de destino provisional por Resolución de 8 de noviembre de 2024 (DOGA 15 noviembre 2024), por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos; e o proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2.021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

En esa Resolución se dispone: "Octavo. Finalizado el plazo para la elección de destinos, la aplicación efectuará la adjudicación automática de destinos, en función del subgrupo al que se accede y el orden de prelación alcanzada por cada persona aspirante en el proceso y atendiendo al orden de preferencia en la selección de destinos efectuada por esta. La adjudicación provisional de puestos se resolverá mediante resolución de la Conselleria competente en materia de función pública y se publicará en el DOG".

4º.-Se dictó resolución de 29 de noviembre de 2024 (DOGA 9 diciembre 2024) por la que se nombran personal funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos de acceso libre o de estabilización convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2.021 (Diario oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).En esa resolución consta el nombramiento de la recurrente.

5º.-Asimismo consta ulterior toma de posesión de la recurrente en el puesto con código NUM000, Jefatura de sección facultativo/a técnico/a, Delegación da Coruña, Agencia Tributaria de Galicia (servicios periféricos), A Coruña, Grupo A2, Nivel 25 con ulterior toma de posesión, en la que consta el carácter provisional del destino.

6º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones y contra el acta de toma de posesión en destino provisional, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

Consta como prueba en este procedimiento la documental obrante en autos y el expediente administrativo.

En trámite de conclusiones la representación de la entidad demandada aportó copia de la Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal, por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte recurrente: " STC Pleno, nº 116/2022, de 27 de septiembre de 2022 . Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021 (BOE 1 noviembre 2022), STJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, N.º 498/2024 de 26 de junio de 2024 y STJ Galicia N.º 640/2024, de 25 de septiembre de 2.024..., bases de convocatoria..., base IV.5 a IV.7,,.., las bases de convocatoria no establecen la naturaleza provisional / definitiva del nombramiento-tampoco es necesario-, si bien posteriormente en la Resolución de 8 de noviembre de 2024 - y muy especialmente en la de nombramiento de 29 de noviembre de 2024 -que es la más relevante se procede al llamamiento y nombramiento como personal funcionario de carrera con adjudicación de destino provisional,.., en el desarrollo del proceso selectivo se "opta" por la adjudicación provisional en lugar de adjudicación definitiva, a través de unas resoluciones administrativas que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 ., 9.3 y 103.1 de la Carta Magna , así como artículos 37 y 47 de la 39/2015,..,.Es cierto que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-,dispone:"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados,.., pero esta modificación opera con posterioridad a la aprobación de las bases de convocatoria litigiosas,.., sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 ,.., Según el auto de planteamiento, el precepto autonómico cuestionado colisionaría con la norma estatal que exige que la adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,...En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,.., En definitiva, la tipología de nombramiento provisional/definitivo en el momento de ingresar en la Función Pública como funcionario de carrera no es baladí o cuestión menor, siendo procedente la asignación definitiva de puesto. STJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, nº498/2024 de 26 de junio de 2024 y STJ Galicia nº 640/2024, de 25 de septiembre de 2024.Debate muy similar al presente fue resuelto por las dos sentencias firmes reseñadas en el encabezado en las que se confirma la aplicación, para procesos selectivos similares convocados por la Xunta de Galicia, del sistema de fuentes señalado en la STC 27 de septiembre de 2022 ,.., Tal como señala la STJ Galicia de 26 de junio de 2024 , y la STJ Galicia de 25 de septiembre de 2024 , la modificación del artículo 60.e de la Ley 2/2015 operada por Ley 18/2021, que habilitaba como posibilidad la adscripción provisional del funcionario de nuevo ingreso, es posterior a la publicación de las bases de convocatoria, y por ello no puede ser tenida en cuenta para el caso que nos ocupa,.. ,En nuestro caso, tal como se confirma del propio expediente administrativo, las bases de convocatoria fueron publicadas el 17 de diciembre de 2021, fecha anterior al 1 de enero de 2022, en el que se introduce de modo novedoso la posibilidad de adscribir provisionalmente al funcionario de nuevo ingreso, con lo que la redacción actual del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 no puede ser obstáculo para la estimación de la demanda,.., Es evidente que el precepto autonómico gallego al utilizar el término "podrán" establece la adscripción provisional como una posibilidad, no una obligación, y desde esta óptica es perfectamente salvable la aparente contradicción,.., estos últimos planteamientos se realizan para agotar todos los medios de defensa, ya que con carácter principal se defiende la innecesaridad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al ser la referida modificación legal posterior a la publicación de las bases de convocatoria, siendo este el criterio sostenido por las STJ de Galicia de 26 de junio de 2024 y 25 de septiembre de 2024 antes citadas,.., En relación al restablecimiento de la situación jurídica de mi mandante, procede aplicar similar solución a la dada en las STJ Galicia antes citadas,..".

La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "La actora basa su defensa en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 116/2022, de 27.09.2022 ,..,la actora pretende extender los efectos de esta declaración a la norma gallega, aplicando la doctrina constitucional expuesta al artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia (en adelante, LEPG),..,esta cuestión de inconstitucionalidad, lógicamente, afecta a la ley canaria, no a la gallega. La STC núm. 116/2022 no se refiere a la norma gallega, por lo que no puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquella resolución, ni por la vía interpretativa, ni con arreglo al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos... ,no puede inferirse una supuesta contradicción entre este Reglamento estatal y la normativa autonómica gallega, puesto que dicho Real Decreto 364/1995 en esta aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica,.., Tampoco puede pretender una supuesta contradicción entre la LEPG y la Ley 30/1984, de 2.08.1984, de medidas para la reforma de la función pública,.., es cierto que la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, pero no pueden confundir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, con la adquisición de la condición personal funcionario de carrera,.., la potestad de autoorganización de la que goza la Administración le permite organizar su coordinación y sus recursos como mejor considere,.., no está de más recordar el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública, destacando a estos efectos la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 08.07.2020 ,..,como recoge la Sentencia núm. 130/2024, de 28.02.2024, do Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª (PO 84/2022 ), las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, de modo que, si alcanzan firmeza, a su exacto contenido ha de estarse,.. , en virtud de la Resolución de 08.11.2024 por la que se convocan para la elección de destino provisional las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo,.., En términos similares, el punto primero de la Resolución de 29.12.2024..., Tanto esta resolución como la antedicha, así como la diligencia de toma de posesión, sostienen sobre un acto administrativo anterior (la convocatoria del proceso) que fue consentido y, por lo tanto, firme. En fin, la adjudicación de destinos provisionales se efectúa con plena sujeción a las bases del proceso selectivo, que no han sido impugnadas..., Es fácil colegir que los funcionarios que concursan, por la mera antigüedad, escogerán las plazas de niveles elevados, quedando las plazas de niveles inferiores para los funcionarios de nuevo ingreso (al menos como regla general) y evitándose así un agravio comparativo en cuanto a lo personal con más antigüedad,.., Esto supone que la actora incluso se puede ver beneficiada por la asignación provisional de destino, disfrutando durante un tiempo de un puesto de nivel superior al que luego le va a quedar adjudicado con carácter definitivo. De hecho, el puesto que le fue asignado con carácter provisional a la actora correspondiera a un nivel 25 en lugar de un 16, que es el puesto basado subgrupo A2..., La actora parece sugerir una conexión entre el vínculo laboral que une a una persona con su puesto de trabajo y la independencia con la que desempeña sus funciones,.., Si la actora considera que su situación laboral la está condicionando para desempeñar su labor como funcionaria quizá sea él quien esté aplicando un criterio erróneo, porque desde luego no puede existir ningún tipo de obstáculo en ese sentido. Falta de consolidación el grado personal. Este extremo no es cierto. Todos los funcionarios de carrera consolidan grado personal, con independencia de que se encuentren en un destino provisional o definitivo, con arreglo a las reglas establecidas en la disposición transitoria 8ª LEPG. En fin, no sólo la actora no se ve perjudicada por el nombramiento en destino provisional, sino que incluso se puede ver beneficiada en algunos aspectos".

TERCERO. - Análisis del recurso interpuesto.

En primer lugar,debe señalarse que la administración, en trámite de conclusiones refirió que se le adjudicó el puesto a otra persona,alegando al respecto la parte recurrente que no es cierto porque hay medida cautelar.

Debe señalarse que este procedimiento ya había sido señalado para deliberación y fallo, pero al constar el personamiento de Dña. Lina, se acordó alzar el señalamiento a efectos de requerir a Dña. Lina para que se personase. Así se hizo mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2.026 y consta escrito posterior de Dña. Lina refiriendo que desiste de personarse en este procedimiento.

En segundo lugar,debe recordarse que esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias resolviendo cuestiones idénticas jurídicamente a las planteadas en este procedimiento.

Asimismo, en relación con la Convocatoria en la que aprobó la recurrente debe referirse también que esta Sala y Sección ya ha dictado una Sentencia resolviendo cuestión idéntica la planteada.

Se trata de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 53/2.025, Sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, pero que expresa claramente el criterio de esta Sala y Sección en esta cuestión.

En tercer lugar,en el caso que nos ocupa las alegaciones tanto de la parte recurrente como de la Xunta de Galicia son similares a las realizadas en el procedimiento anteriormente referido. En relación con esas alegaciones procede exponer las siguientes consideraciones.

Debe recordarse que la recurrente participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidades de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".

En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia,en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía: "La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo. c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente. d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones. e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

En este precepto, en la redacción vigente en la fecha de la convocatoria en la que participó la recurrente, no consta ninguna referencia a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021,con vigencia desde y desde el 1 de enero de 2.022 en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".Pero esa modificación no afecta a la convocatoria que nos ocupa, dado que fue posterior.

Asimismo, debe señalarse, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,con vigencia desde el 1 de enero de 2.026 y que refiere expresamente: "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.

De todo lo expuesto, resulta claro que el precepto que estaba vigente cuando se convocó el proceso en el que intervino la recurrente (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos de la entidad demandada deban se rechazados. Debe recordarse igualmente que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16 ª,relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª,relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria,lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Como ya ha expuesto esta Sala y Sección en sentencias anteriores, resultan de aplicación al presente caso, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2.022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 ,al razonar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho.

Por ello, debe consignarse literalmente lo que esta Sala y Sección ha resuelto en Sentencias anteriores, sobre la misma cuestión planteada en este procedimiento, Sentencia de 6 de junio de 2.024, nº 498/2024, recurso 502/2023 ; Sentencia de 25 de septiembre de 2024, nº 640/2024, recurso 488/2023 ; o Sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, nº 83/2025, rec. 39/2024 .

En la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 se refiere expresamente: ",.., no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto: "... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando: "La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal". A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación. En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal". En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos: "A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Asimismo en la Sentencia de esta Sala y Sección, Sentencia N.º 498/24 contestando a los argumentos realizados por la entidad demandada, similares a los efectuados en este procedimiento, se refiere expresamente: ",.., En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 .

En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.

En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".

Atendido todo lo anteriormente expuesto,como ya se ha señalado en otras Sentencias de esta Sala y Sección, debe partirse de que el interés legítimo de la recurrente es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de otro definitivo cualquiera.

La pretensión de la parte recurrente en este procedimiento se refiere a un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, que es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados.

En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, la recurrente eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo. Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera. Por tanto, otras resoluciones posteriores u otras situaciones con otros funcionarios derivadas de actuaciones posteriores de la entidad demandada no afectan a la cuestión que aquí se resuelve.

Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba a la recurrente para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo. Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por la recurrente, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar a la recurrente con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional.

En base a los razonamientos jurídicos referidos anteriormente, procede estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para la recurrente, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso procede la imposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Marí Trini, contra:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de fecha 11 de diciembre,con efectos de 10 de diciembre de 2024,

DECLARANDOla nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y,

CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 29 de noviembre de 2.024 antes citada, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0050-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Marí Trini, contra:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2.024 de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la Directora general de Empleo Público y Administración de Personal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2.024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional al recurrente de fecha 11 de diciembre,con efectos de 10 de diciembre de 2024,

DECLARANDOla nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y,

CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 29 de noviembre de 2.024 antes citada, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0050-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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