Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 79/2026 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 264/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100234

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2332

Núm. Roj: STSJ GAL 2332:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2026

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 79/2026.

Apelante: SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA.

Apelada: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 29 de abril de 2026.

El recurso de apelación número 79/2026,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA,representado por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZy dirigido por la Abogada Dª. SANDRA VAZQUEZ LOPEZ,contra la sentencia 248/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado núm. 524/2024 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre Función Pública, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA,representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- DE GALICIA contra la Resolución de 2/02/2024 de la Axencia para a calidade do sistema universitario de Galicia (DOG Nº 31 de 13 de febrero de 2024) por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria 2023.

2º.-Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de abogado señalado en el último fundamento de esta sentencia.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los contenidos en la resolución judicial impugnada, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Por la representación procesal del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (FEDERACIÓN DE ENSINO) se impugnó la Resolución de 2/02/2024 de la Axencia para a calidade do sistema universitario de Galicia (DOG del 13) por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria 2023.

Se impugnaba la referida resolución en el extremo relativo a la exclusión del personal laboral temporal (no permanente) y al personal a tiempo parcial de acceder a la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular.

En la demanda se solicitaba que se declarase la nulidad o anulación de la exclusión realizada en la base segunda y tercera-requisito 1 de la resolución impugnada de fecha 2 de febrero de 2024 en el extremo en que excluye al personal laboral temporal/no permanente tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, con restablecimiento de la situación jurídica de dicho personal consistente en su derecho a la asignación de la retribución adicional relativa al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular, previa evaluación correspondiente o subsidiariamente el derecho a participar en el proceso de evaluación con el resultado que corresponda en derecho, condenando a la administración a estar y pasar por tal declaración.

El Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda en sentencia de 28 de octubre de 2025 (con condena en costas hasta la cifra máxima de 700 euros), que la parte actora recurre en apelación, sosteniendo la procedencia del acogimiento de sus pretensiones.

La representación de la Xunta de Galicia solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- De la sentencia dictada en la instancia

En su demanda, el Sindicato recurrente sostenía la contravención al del ordenamiento jurídico por parte de la convocatoria correspondiente a 2023 por suponer una discriminación del personal laboral temporal y del personal a tiempo parcial, sin que existieran razones objetivas para excluir a categorías como ayudantes doctores, asociados, sustitutos, visitantes, lectores, etc.

Consideraba que se producía una vulneración de los arts. 76 y 77 de la Ley Orgánica 2/2023 de Universidades, del art. 2 del Decreto 55/2004 y la Jurisprudencia recaída sobre igualdad de trato.

La Administración demandada había defendido que la convocatoria se ajustaba al Decreto 55/2004, que solo prevé estos complementos para funcionarios docentes e investigadores y contratados doctores (fijos o temporales). El resto de categorías no están incluidas en el Decreto, por lo que no pueden incluirse en la convocatoria.

El Juzgado concluye que no existe discriminación por temporalidad, porque:

-La exclusión no distingue entre fijos e interinos dentro de una misma categoría.

-Lo que ocurre es que ciertas categorías laborales (ayudantes, asociados, visitantes, etc.) no están incluidas en el Decreto 55/2004, y por tanto no pueden acceder al complemento, sean temporales o fijos.

-El Decreto 55/2004 es determinante dado que solo reconoce estos complementos al PDI funcionario y al PDI contratado doctor. No incluye al resto del personal laboral universitario.

La convocatoria, en suma, simplemente aplica ese marco normativo.

Como apoyo, cita la STSJ Galicia 131/2024, de 28 de febrero, que ya había resuelto lo mismo: no hay discriminación por temporalidad porque el complemento no está previsto para el personal laboral (salvo contratados doctores).

De otro lado, se argumentó que no se vulnera la Directiva 1999/70 /CE porque no hay trato desigual entre personal fijo y temporal. La diferencia deriva no de la duración del vínculo, sino de la categoría profesional.

En definitiva, la convocatoria no puede ampliar lo que el Decreto 55/2004 no contempla.

TERCERO.- Del recurso de apelación

El recurso de apelación presentado por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras se fundamenta en la defensa de los derechos del personal docente e investigador temporal y a tiempo parcial de la Universidad de Galicia, argumentando que la sentencia de instancia vulnera la normativa vigente y la jurisprudencia sobre igualdad y no discriminación.

La sentencia apelada se basa en una interpretación literal de las bases de la convocatoria y del Decreto 55/2004, sin tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023 (LOSU), que otorga derechos al personal docente e investigador temporal y a tiempo parcial: La LOSU, en sus artículos 76 y 77, reconoce expresamente el derecho del personal docente e investigador laboral, tanto fijo como temporal, a participar en convocatorias para retribuciones adicionales por méritos individuales.

Se sostiene que la normativa autonómica (Decreto 55/2004) debe adaptarse a la LOSU y no puede establecer restricciones contrarias a la ley orgánica, norma de rango superior, ya que la exclusión de personal temporal y a tiempo parcial es discriminatoria y vulnera el artículo 14 de la Constitución Española.

Se denuncia la exclusión de diversas figuras de profesorado temporal (ayudantes doctor, interinos de sustitución, sustitutos, visitantes, distinguidos, lectores de idiomas, asociados, personal investigador y en formación) de la evaluación previa para la asignación de complementos salariales.

Se argumenta que no existe justificación objetiva ni razonable para esta exclusión, ya que estos colectivos realizan funciones idénticas a las de los fijos.

Se cita jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que reconoce el derecho del personal temporal y a tiempo parcial a la evaluación y percepción de complementos en igualdad de condiciones con el personal fijo. Por ejemplo, Sentencia 1111/2020 reconoce el derecho del personal laboral temporal a solicitar la evaluación de méritos docentes; Sentencia 70/2023 reconoce el derecho del personal temporal a la evaluación de la actividad investigadora y a percibir el complemento correspondiente.

Finalmente, se solicita que, en caso de desestimación del recurso, no se impongan costas procesales, dada la existencia de resoluciones favorables en materias similares que justifican la reclamación.

CUARTO.- De la oposición al recurso

La representación procesal de la Xunta de Galicia solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

En primer lugar, denuncia desviación procesal porque la apelante cambia el objeto del debate en segunda instancia: en la instancia, el demandante no formuló recurso indirecto contra el Decreto 55/2004, de 4 de marzo (retribuciones adicionales del profesorado universitario); tampoco lo identificó como norma impugnada; no pidió su nulidad/anulación ni desarrolló argumentos contra su legalidad o constitucionalidad. Sin embargo, en apelación, el argumento central pasaría a ser la ilegalidad del Decreto 55/2004 por contradecir normas de rango superior y vulnerar el art. 14 CE (igualdad).

Con ello, dice la Xunta, se introduce una cuestión "ex novo" y se incurre en desviación procesal, vulnerando el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" y el límite del art. 456.1 LEC ( aplicable por remisión de la LJCA): la apelación debe ceñirse a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en primera instancia.

En segundo término, sostiene la inexistencia de discriminación y que la convocatoria aplica el marco del Decreto 55/2004, cuyo art. 1 establece el régimen de complementos autonómicos vinculados a méritos para PDI funcionario y contratado doctor de las universidades públicas del Sistema Universitario de Galicia.

El Decreto no reconoce esos complementos al resto de categorías laborales.

Además, conecta esto con una objeción procesal: como la parte actora no impugnó (ni siquiera indirectamente) el Decreto 55/2004, quedaría vedado el examen de la alegación de jerarquía normativa por supuesta contradicción con los arts. 76 y 77 de la LO 2/2023 del sistema universitario.

Aporta apoyo jurisprudencial del TSXG:

-STSJ Galicia 44/2026, 28/01: si no se impugna la norma que ampara la convocatoria, no puede acogerse la alegación de jerarquía normativa contra dicha norma.

-STSJ Galicia 741/2025, 10/12: el debate no es un nuevo juicio; la convocatoria debe someterse al Decreto 55/2004 no impugnado.

Sobre la discriminación por temporalidad, afirma que no existe discriminación por interinidad/temporalidad, porque la exclusión no se basaría en ser temporal, sino en no estar la categoría prevista en el Decreto; y dentro de las categorías incluidas en la resolución, se incluiría personal fijo y temporal (menciona la disposición tercera).

Añade que las categorías universitarias son distintas y que no hay términos comparativos válidos para aplicar la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE.

También cita pasajes del TSXG (incluida referencia a la sentencia 131/2024, 28/02, y posteriores), en la línea de que no hay discriminación entre vínculo fijo y temporal y el complemento no está previsto para personal laboral salvo contratado doctor. El contraste no sería "fijo/temporal", sino categorías incluidas/no incluidas.

QUINTO.- Del régimen jurídico

I.- En el DOG del 13 de febrero de 2024 se publicó la Resolución del día 2 anterior por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2023 (código de procedimiento ED701A).

Procede transcribir las siguientes disposiciones:

"Segunda. Personas solicitantes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, podrá solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).

Tercera. Requisitos

De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, el artículo 6.3 de la misma disposición, así como con lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Orden de 16 de octubre de 2006 por la que se publica el protocolo de evaluación elaborado por la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), relativo a los criterios y méritos de valoración previa a la asignación de los complementos de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora, y de reconocimiento por los cargos de gestión, para obtener la valoración será necesario acreditar, antes del final del plazo establecido para la presentación de las solicitudes:

1. Estar integrado en la plantilla de personal docente e investigador, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia..."

II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario:

-Art. 76: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

-Art. 77.2: "El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

-Art. 77.5: "El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen. Igualmente, tendrá derecho a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras, de transferencia del conocimiento, innovación o gestión".

-Art. 87: "1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia se establece: Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades."

IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

Art. 1: 1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto.

Después de detallar en el art. 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.

V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

Su art. 2 establece cuatro tipos de complementos:

1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.

2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.

3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.

4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.

De conformidad con la redacción del art. 6, los requisitos específicos son:

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La retribución en cuestión (complementos docente e investigador), no es sino un complemento específicamente vinculada a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.

Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.

SEXTO.- De la desestimación del recurso

En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria ahora cuestionadad engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, la convocatoria en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004.

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2023 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que fue impugnado, siquiera indirectamente en el litigio.

Ciertamente, los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero -se itera- este no su impugnó ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo, y ello no se solicitó en la demanda.

Como recuerda la STSJ Madrid de 19-02-2026 (rec. 1018/2025), el Principio General de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" no permite que en el recurso de apelación se susciten y resuelvan cuestiones distintas de las deducidas en la instancia, y ello no solo el principio de preclusión procesal, sino también por la propia naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado la decisión judicial que se recurre. El planteamiento de una cuestión nueva en sede de recurso de apelación implica indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate de instancia.

Como acertadamente indica la parte apelada, este principio es también aplicable también a este orden jurisdiccional ex art. 456 LEC, de suerte que si bien en la apelación el Tribunal ad quempuede examinar en su integridad el proceso, ello no lo convierte en un nuevo juicio, ni le autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia. De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1LEC, al normar que "...en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia...".

En conclusión, a efectos de atribución del complemento docente e investigador, en el caso presente solamente se diferencia entre personal funcionario (a quien se otorga la posibilidad de percepción de los complementos retributivos de que se trata) y laboral (en cuyo ámbito solamente se reconoce la posibilidad de percepción de los complementos retributivos al contratado doctor), sin que pueda hablarse de discriminación del profesorado laboral, sea a tiempo completo o a tiempo parcial.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada.

SEPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros (más impuestos) en concepto de defensa de la demandada.

Ha de recordarse que en el mismo sentido que ahora se resuelve el contencioso se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 28 de febrero de 2024 (rec. 401/2022), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra ella fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza.

Y en resoluciones posteriores, como las Sentencias de 10-12-2025 (rec. 429/2025), 11-02-2026 (rec. 9/2026), 28-01-2026 (rec. 376/2025 y 426/2025) y 18-02-2026 (rec. 427/2025), se mantuvo idéntico criterio, de modo que no se aprecian dudas de derecho que conduzcan a la no imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 28 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros (más impuestos) la suma máxima en concepto de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0079/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- DE GALICIA contra la Resolución de 2/02/2024 de la Axencia para a calidade do sistema universitario de Galicia (DOG Nº 31 de 13 de febrero de 2024) por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria 2023.

2º.-Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de abogado señalado en el último fundamento de esta sentencia.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los contenidos en la resolución judicial impugnada, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Por la representación procesal del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (FEDERACIÓN DE ENSINO) se impugnó la Resolución de 2/02/2024 de la Axencia para a calidade do sistema universitario de Galicia (DOG del 13) por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria 2023.

Se impugnaba la referida resolución en el extremo relativo a la exclusión del personal laboral temporal (no permanente) y al personal a tiempo parcial de acceder a la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular.

En la demanda se solicitaba que se declarase la nulidad o anulación de la exclusión realizada en la base segunda y tercera-requisito 1 de la resolución impugnada de fecha 2 de febrero de 2024 en el extremo en que excluye al personal laboral temporal/no permanente tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, con restablecimiento de la situación jurídica de dicho personal consistente en su derecho a la asignación de la retribución adicional relativa al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular, previa evaluación correspondiente o subsidiariamente el derecho a participar en el proceso de evaluación con el resultado que corresponda en derecho, condenando a la administración a estar y pasar por tal declaración.

El Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda en sentencia de 28 de octubre de 2025 (con condena en costas hasta la cifra máxima de 700 euros), que la parte actora recurre en apelación, sosteniendo la procedencia del acogimiento de sus pretensiones.

La representación de la Xunta de Galicia solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- De la sentencia dictada en la instancia

En su demanda, el Sindicato recurrente sostenía la contravención al del ordenamiento jurídico por parte de la convocatoria correspondiente a 2023 por suponer una discriminación del personal laboral temporal y del personal a tiempo parcial, sin que existieran razones objetivas para excluir a categorías como ayudantes doctores, asociados, sustitutos, visitantes, lectores, etc.

Consideraba que se producía una vulneración de los arts. 76 y 77 de la Ley Orgánica 2/2023 de Universidades, del art. 2 del Decreto 55/2004 y la Jurisprudencia recaída sobre igualdad de trato.

La Administración demandada había defendido que la convocatoria se ajustaba al Decreto 55/2004, que solo prevé estos complementos para funcionarios docentes e investigadores y contratados doctores (fijos o temporales). El resto de categorías no están incluidas en el Decreto, por lo que no pueden incluirse en la convocatoria.

El Juzgado concluye que no existe discriminación por temporalidad, porque:

-La exclusión no distingue entre fijos e interinos dentro de una misma categoría.

-Lo que ocurre es que ciertas categorías laborales (ayudantes, asociados, visitantes, etc.) no están incluidas en el Decreto 55/2004, y por tanto no pueden acceder al complemento, sean temporales o fijos.

-El Decreto 55/2004 es determinante dado que solo reconoce estos complementos al PDI funcionario y al PDI contratado doctor. No incluye al resto del personal laboral universitario.

La convocatoria, en suma, simplemente aplica ese marco normativo.

Como apoyo, cita la STSJ Galicia 131/2024, de 28 de febrero, que ya había resuelto lo mismo: no hay discriminación por temporalidad porque el complemento no está previsto para el personal laboral (salvo contratados doctores).

De otro lado, se argumentó que no se vulnera la Directiva 1999/70 /CE porque no hay trato desigual entre personal fijo y temporal. La diferencia deriva no de la duración del vínculo, sino de la categoría profesional.

En definitiva, la convocatoria no puede ampliar lo que el Decreto 55/2004 no contempla.

TERCERO.- Del recurso de apelación

El recurso de apelación presentado por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras se fundamenta en la defensa de los derechos del personal docente e investigador temporal y a tiempo parcial de la Universidad de Galicia, argumentando que la sentencia de instancia vulnera la normativa vigente y la jurisprudencia sobre igualdad y no discriminación.

La sentencia apelada se basa en una interpretación literal de las bases de la convocatoria y del Decreto 55/2004, sin tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023 (LOSU), que otorga derechos al personal docente e investigador temporal y a tiempo parcial: La LOSU, en sus artículos 76 y 77, reconoce expresamente el derecho del personal docente e investigador laboral, tanto fijo como temporal, a participar en convocatorias para retribuciones adicionales por méritos individuales.

Se sostiene que la normativa autonómica (Decreto 55/2004) debe adaptarse a la LOSU y no puede establecer restricciones contrarias a la ley orgánica, norma de rango superior, ya que la exclusión de personal temporal y a tiempo parcial es discriminatoria y vulnera el artículo 14 de la Constitución Española.

Se denuncia la exclusión de diversas figuras de profesorado temporal (ayudantes doctor, interinos de sustitución, sustitutos, visitantes, distinguidos, lectores de idiomas, asociados, personal investigador y en formación) de la evaluación previa para la asignación de complementos salariales.

Se argumenta que no existe justificación objetiva ni razonable para esta exclusión, ya que estos colectivos realizan funciones idénticas a las de los fijos.

Se cita jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que reconoce el derecho del personal temporal y a tiempo parcial a la evaluación y percepción de complementos en igualdad de condiciones con el personal fijo. Por ejemplo, Sentencia 1111/2020 reconoce el derecho del personal laboral temporal a solicitar la evaluación de méritos docentes; Sentencia 70/2023 reconoce el derecho del personal temporal a la evaluación de la actividad investigadora y a percibir el complemento correspondiente.

Finalmente, se solicita que, en caso de desestimación del recurso, no se impongan costas procesales, dada la existencia de resoluciones favorables en materias similares que justifican la reclamación.

CUARTO.- De la oposición al recurso

La representación procesal de la Xunta de Galicia solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

En primer lugar, denuncia desviación procesal porque la apelante cambia el objeto del debate en segunda instancia: en la instancia, el demandante no formuló recurso indirecto contra el Decreto 55/2004, de 4 de marzo (retribuciones adicionales del profesorado universitario); tampoco lo identificó como norma impugnada; no pidió su nulidad/anulación ni desarrolló argumentos contra su legalidad o constitucionalidad. Sin embargo, en apelación, el argumento central pasaría a ser la ilegalidad del Decreto 55/2004 por contradecir normas de rango superior y vulnerar el art. 14 CE (igualdad).

Con ello, dice la Xunta, se introduce una cuestión "ex novo" y se incurre en desviación procesal, vulnerando el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" y el límite del art. 456.1 LEC ( aplicable por remisión de la LJCA): la apelación debe ceñirse a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en primera instancia.

En segundo término, sostiene la inexistencia de discriminación y que la convocatoria aplica el marco del Decreto 55/2004, cuyo art. 1 establece el régimen de complementos autonómicos vinculados a méritos para PDI funcionario y contratado doctor de las universidades públicas del Sistema Universitario de Galicia.

El Decreto no reconoce esos complementos al resto de categorías laborales.

Además, conecta esto con una objeción procesal: como la parte actora no impugnó (ni siquiera indirectamente) el Decreto 55/2004, quedaría vedado el examen de la alegación de jerarquía normativa por supuesta contradicción con los arts. 76 y 77 de la LO 2/2023 del sistema universitario.

Aporta apoyo jurisprudencial del TSXG:

-STSJ Galicia 44/2026, 28/01: si no se impugna la norma que ampara la convocatoria, no puede acogerse la alegación de jerarquía normativa contra dicha norma.

-STSJ Galicia 741/2025, 10/12: el debate no es un nuevo juicio; la convocatoria debe someterse al Decreto 55/2004 no impugnado.

Sobre la discriminación por temporalidad, afirma que no existe discriminación por interinidad/temporalidad, porque la exclusión no se basaría en ser temporal, sino en no estar la categoría prevista en el Decreto; y dentro de las categorías incluidas en la resolución, se incluiría personal fijo y temporal (menciona la disposición tercera).

Añade que las categorías universitarias son distintas y que no hay términos comparativos válidos para aplicar la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE.

También cita pasajes del TSXG (incluida referencia a la sentencia 131/2024, 28/02, y posteriores), en la línea de que no hay discriminación entre vínculo fijo y temporal y el complemento no está previsto para personal laboral salvo contratado doctor. El contraste no sería "fijo/temporal", sino categorías incluidas/no incluidas.

QUINTO.- Del régimen jurídico

I.- En el DOG del 13 de febrero de 2024 se publicó la Resolución del día 2 anterior por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2023 (código de procedimiento ED701A).

Procede transcribir las siguientes disposiciones:

"Segunda. Personas solicitantes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, podrá solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).

Tercera. Requisitos

De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, el artículo 6.3 de la misma disposición, así como con lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Orden de 16 de octubre de 2006 por la que se publica el protocolo de evaluación elaborado por la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), relativo a los criterios y méritos de valoración previa a la asignación de los complementos de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora, y de reconocimiento por los cargos de gestión, para obtener la valoración será necesario acreditar, antes del final del plazo establecido para la presentación de las solicitudes:

1. Estar integrado en la plantilla de personal docente e investigador, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia..."

II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario:

-Art. 76: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

-Art. 77.2: "El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

-Art. 77.5: "El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen. Igualmente, tendrá derecho a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras, de transferencia del conocimiento, innovación o gestión".

-Art. 87: "1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia se establece: Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades."

IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

Art. 1: 1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto.

Después de detallar en el art. 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.

V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

Su art. 2 establece cuatro tipos de complementos:

1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.

2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.

3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.

4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.

De conformidad con la redacción del art. 6, los requisitos específicos son:

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La retribución en cuestión (complementos docente e investigador), no es sino un complemento específicamente vinculada a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.

Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.

SEXTO.- De la desestimación del recurso

En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria ahora cuestionadad engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, la convocatoria en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004.

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2023 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que fue impugnado, siquiera indirectamente en el litigio.

Ciertamente, los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero -se itera- este no su impugnó ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo, y ello no se solicitó en la demanda.

Como recuerda la STSJ Madrid de 19-02-2026 (rec. 1018/2025), el Principio General de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" no permite que en el recurso de apelación se susciten y resuelvan cuestiones distintas de las deducidas en la instancia, y ello no solo el principio de preclusión procesal, sino también por la propia naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado la decisión judicial que se recurre. El planteamiento de una cuestión nueva en sede de recurso de apelación implica indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate de instancia.

Como acertadamente indica la parte apelada, este principio es también aplicable también a este orden jurisdiccional ex art. 456 LEC, de suerte que si bien en la apelación el Tribunal ad quempuede examinar en su integridad el proceso, ello no lo convierte en un nuevo juicio, ni le autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia. De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1LEC, al normar que "...en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia...".

En conclusión, a efectos de atribución del complemento docente e investigador, en el caso presente solamente se diferencia entre personal funcionario (a quien se otorga la posibilidad de percepción de los complementos retributivos de que se trata) y laboral (en cuyo ámbito solamente se reconoce la posibilidad de percepción de los complementos retributivos al contratado doctor), sin que pueda hablarse de discriminación del profesorado laboral, sea a tiempo completo o a tiempo parcial.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada.

SEPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros (más impuestos) en concepto de defensa de la demandada.

Ha de recordarse que en el mismo sentido que ahora se resuelve el contencioso se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 28 de febrero de 2024 (rec. 401/2022), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra ella fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza.

Y en resoluciones posteriores, como las Sentencias de 10-12-2025 (rec. 429/2025), 11-02-2026 (rec. 9/2026), 28-01-2026 (rec. 376/2025 y 426/2025) y 18-02-2026 (rec. 427/2025), se mantuvo idéntico criterio, de modo que no se aprecian dudas de derecho que conduzcan a la no imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 28 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros (más impuestos) la suma máxima en concepto de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0079/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución judicial impugnada, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Por la representación procesal del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (FEDERACIÓN DE ENSINO) se impugnó la Resolución de 2/02/2024 de la Axencia para a calidade do sistema universitario de Galicia (DOG del 13) por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria 2023.

Se impugnaba la referida resolución en el extremo relativo a la exclusión del personal laboral temporal (no permanente) y al personal a tiempo parcial de acceder a la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular.

En la demanda se solicitaba que se declarase la nulidad o anulación de la exclusión realizada en la base segunda y tercera-requisito 1 de la resolución impugnada de fecha 2 de febrero de 2024 en el extremo en que excluye al personal laboral temporal/no permanente tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, con restablecimiento de la situación jurídica de dicho personal consistente en su derecho a la asignación de la retribución adicional relativa al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular, previa evaluación correspondiente o subsidiariamente el derecho a participar en el proceso de evaluación con el resultado que corresponda en derecho, condenando a la administración a estar y pasar por tal declaración.

El Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda en sentencia de 28 de octubre de 2025 (con condena en costas hasta la cifra máxima de 700 euros), que la parte actora recurre en apelación, sosteniendo la procedencia del acogimiento de sus pretensiones.

La representación de la Xunta de Galicia solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- De la sentencia dictada en la instancia

En su demanda, el Sindicato recurrente sostenía la contravención al del ordenamiento jurídico por parte de la convocatoria correspondiente a 2023 por suponer una discriminación del personal laboral temporal y del personal a tiempo parcial, sin que existieran razones objetivas para excluir a categorías como ayudantes doctores, asociados, sustitutos, visitantes, lectores, etc.

Consideraba que se producía una vulneración de los arts. 76 y 77 de la Ley Orgánica 2/2023 de Universidades, del art. 2 del Decreto 55/2004 y la Jurisprudencia recaída sobre igualdad de trato.

La Administración demandada había defendido que la convocatoria se ajustaba al Decreto 55/2004, que solo prevé estos complementos para funcionarios docentes e investigadores y contratados doctores (fijos o temporales). El resto de categorías no están incluidas en el Decreto, por lo que no pueden incluirse en la convocatoria.

El Juzgado concluye que no existe discriminación por temporalidad, porque:

-La exclusión no distingue entre fijos e interinos dentro de una misma categoría.

-Lo que ocurre es que ciertas categorías laborales (ayudantes, asociados, visitantes, etc.) no están incluidas en el Decreto 55/2004, y por tanto no pueden acceder al complemento, sean temporales o fijos.

-El Decreto 55/2004 es determinante dado que solo reconoce estos complementos al PDI funcionario y al PDI contratado doctor. No incluye al resto del personal laboral universitario.

La convocatoria, en suma, simplemente aplica ese marco normativo.

Como apoyo, cita la STSJ Galicia 131/2024, de 28 de febrero, que ya había resuelto lo mismo: no hay discriminación por temporalidad porque el complemento no está previsto para el personal laboral (salvo contratados doctores).

De otro lado, se argumentó que no se vulnera la Directiva 1999/70 /CE porque no hay trato desigual entre personal fijo y temporal. La diferencia deriva no de la duración del vínculo, sino de la categoría profesional.

En definitiva, la convocatoria no puede ampliar lo que el Decreto 55/2004 no contempla.

TERCERO.- Del recurso de apelación

El recurso de apelación presentado por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras se fundamenta en la defensa de los derechos del personal docente e investigador temporal y a tiempo parcial de la Universidad de Galicia, argumentando que la sentencia de instancia vulnera la normativa vigente y la jurisprudencia sobre igualdad y no discriminación.

La sentencia apelada se basa en una interpretación literal de las bases de la convocatoria y del Decreto 55/2004, sin tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023 (LOSU), que otorga derechos al personal docente e investigador temporal y a tiempo parcial: La LOSU, en sus artículos 76 y 77, reconoce expresamente el derecho del personal docente e investigador laboral, tanto fijo como temporal, a participar en convocatorias para retribuciones adicionales por méritos individuales.

Se sostiene que la normativa autonómica (Decreto 55/2004) debe adaptarse a la LOSU y no puede establecer restricciones contrarias a la ley orgánica, norma de rango superior, ya que la exclusión de personal temporal y a tiempo parcial es discriminatoria y vulnera el artículo 14 de la Constitución Española.

Se denuncia la exclusión de diversas figuras de profesorado temporal (ayudantes doctor, interinos de sustitución, sustitutos, visitantes, distinguidos, lectores de idiomas, asociados, personal investigador y en formación) de la evaluación previa para la asignación de complementos salariales.

Se argumenta que no existe justificación objetiva ni razonable para esta exclusión, ya que estos colectivos realizan funciones idénticas a las de los fijos.

Se cita jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que reconoce el derecho del personal temporal y a tiempo parcial a la evaluación y percepción de complementos en igualdad de condiciones con el personal fijo. Por ejemplo, Sentencia 1111/2020 reconoce el derecho del personal laboral temporal a solicitar la evaluación de méritos docentes; Sentencia 70/2023 reconoce el derecho del personal temporal a la evaluación de la actividad investigadora y a percibir el complemento correspondiente.

Finalmente, se solicita que, en caso de desestimación del recurso, no se impongan costas procesales, dada la existencia de resoluciones favorables en materias similares que justifican la reclamación.

CUARTO.- De la oposición al recurso

La representación procesal de la Xunta de Galicia solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

En primer lugar, denuncia desviación procesal porque la apelante cambia el objeto del debate en segunda instancia: en la instancia, el demandante no formuló recurso indirecto contra el Decreto 55/2004, de 4 de marzo (retribuciones adicionales del profesorado universitario); tampoco lo identificó como norma impugnada; no pidió su nulidad/anulación ni desarrolló argumentos contra su legalidad o constitucionalidad. Sin embargo, en apelación, el argumento central pasaría a ser la ilegalidad del Decreto 55/2004 por contradecir normas de rango superior y vulnerar el art. 14 CE (igualdad).

Con ello, dice la Xunta, se introduce una cuestión "ex novo" y se incurre en desviación procesal, vulnerando el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" y el límite del art. 456.1 LEC ( aplicable por remisión de la LJCA): la apelación debe ceñirse a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en primera instancia.

En segundo término, sostiene la inexistencia de discriminación y que la convocatoria aplica el marco del Decreto 55/2004, cuyo art. 1 establece el régimen de complementos autonómicos vinculados a méritos para PDI funcionario y contratado doctor de las universidades públicas del Sistema Universitario de Galicia.

El Decreto no reconoce esos complementos al resto de categorías laborales.

Además, conecta esto con una objeción procesal: como la parte actora no impugnó (ni siquiera indirectamente) el Decreto 55/2004, quedaría vedado el examen de la alegación de jerarquía normativa por supuesta contradicción con los arts. 76 y 77 de la LO 2/2023 del sistema universitario.

Aporta apoyo jurisprudencial del TSXG:

-STSJ Galicia 44/2026, 28/01: si no se impugna la norma que ampara la convocatoria, no puede acogerse la alegación de jerarquía normativa contra dicha norma.

-STSJ Galicia 741/2025, 10/12: el debate no es un nuevo juicio; la convocatoria debe someterse al Decreto 55/2004 no impugnado.

Sobre la discriminación por temporalidad, afirma que no existe discriminación por interinidad/temporalidad, porque la exclusión no se basaría en ser temporal, sino en no estar la categoría prevista en el Decreto; y dentro de las categorías incluidas en la resolución, se incluiría personal fijo y temporal (menciona la disposición tercera).

Añade que las categorías universitarias son distintas y que no hay términos comparativos válidos para aplicar la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE.

También cita pasajes del TSXG (incluida referencia a la sentencia 131/2024, 28/02, y posteriores), en la línea de que no hay discriminación entre vínculo fijo y temporal y el complemento no está previsto para personal laboral salvo contratado doctor. El contraste no sería "fijo/temporal", sino categorías incluidas/no incluidas.

QUINTO.- Del régimen jurídico

I.- En el DOG del 13 de febrero de 2024 se publicó la Resolución del día 2 anterior por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2023 (código de procedimiento ED701A).

Procede transcribir las siguientes disposiciones:

"Segunda. Personas solicitantes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, podrá solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG).

Tercera. Requisitos

De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, el artículo 6.3 de la misma disposición, así como con lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Orden de 16 de octubre de 2006 por la que se publica el protocolo de evaluación elaborado por la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), relativo a los criterios y méritos de valoración previa a la asignación de los complementos de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora, y de reconocimiento por los cargos de gestión, para obtener la valoración será necesario acreditar, antes del final del plazo establecido para la presentación de las solicitudes:

1. Estar integrado en la plantilla de personal docente e investigador, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia..."

II) La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario:

-Art. 76: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

-Art. 77.2: "El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

-Art. 77.5: "El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen. Igualmente, tendrá derecho a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de actividades docentes, investigadoras, de transferencia del conocimiento, innovación o gestión".

-Art. 87: "1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

III) En el art. 94 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia se establece: Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades."

IV) Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

Art. 1: 1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto.

Después de detallar en el art. 15 el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, añade en su apartado cuarto que la Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por la Ley orgánica de universidades.

V) Resulta esencial atender al Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

Su art. 2 establece cuatro tipos de complementos:

1. Complemento de reconocimiento a la labor docente.

2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.

3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora.

4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.

De conformidad con la redacción del art. 6, los requisitos específicos son:

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Llegados a este punto, es imprescindible subrayar que en la sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La retribución en cuestión (complementos docente e investigador), no es sino un complemento específicamente vinculada a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino; la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino; el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos los trienios, los sexenios por formación permanente, la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo.

Es más, la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el interesado no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.

SEXTO.- De la desestimación del recurso

En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria ahora cuestionadad engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, la convocatoria en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004.

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2023 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que fue impugnado, siquiera indirectamente en el litigio.

Ciertamente, los argumentos que se esgrimen por la apelante más parecen dirigidos frente al Decreto 55/2004, pero -se itera- este no su impugnó ni directa ni indirectamente, por lo que no puede prescindirse de su aplicación sin la previa anulación del mismo, y ello no se solicitó en la demanda.

Como recuerda la STSJ Madrid de 19-02-2026 (rec. 1018/2025), el Principio General de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" no permite que en el recurso de apelación se susciten y resuelvan cuestiones distintas de las deducidas en la instancia, y ello no solo el principio de preclusión procesal, sino también por la propia naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado la decisión judicial que se recurre. El planteamiento de una cuestión nueva en sede de recurso de apelación implica indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate de instancia.

Como acertadamente indica la parte apelada, este principio es también aplicable también a este orden jurisdiccional ex art. 456 LEC, de suerte que si bien en la apelación el Tribunal ad quempuede examinar en su integridad el proceso, ello no lo convierte en un nuevo juicio, ni le autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia. De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1LEC, al normar que "...en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia...".

En conclusión, a efectos de atribución del complemento docente e investigador, en el caso presente solamente se diferencia entre personal funcionario (a quien se otorga la posibilidad de percepción de los complementos retributivos de que se trata) y laboral (en cuyo ámbito solamente se reconoce la posibilidad de percepción de los complementos retributivos al contratado doctor), sin que pueda hablarse de discriminación del profesorado laboral, sea a tiempo completo o a tiempo parcial.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada.

SEPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros (más impuestos) en concepto de defensa de la demandada.

Ha de recordarse que en el mismo sentido que ahora se resuelve el contencioso se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 28 de febrero de 2024 (rec. 401/2022), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra ella fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza.

Y en resoluciones posteriores, como las Sentencias de 10-12-2025 (rec. 429/2025), 11-02-2026 (rec. 9/2026), 28-01-2026 (rec. 376/2025 y 426/2025) y 18-02-2026 (rec. 427/2025), se mantuvo idéntico criterio, de modo que no se aprecian dudas de derecho que conduzcan a la no imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 28 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros (más impuestos) la suma máxima en concepto de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0079/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 28 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros (más impuestos) la suma máxima en concepto de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0079/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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