Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4155/2025 de 29 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 373/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100360
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6200
Núm. Roj: STSJ GAL 6200:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
MT
N.I.G: 36057 45 3 2021 0000459
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004155 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Palmira, Alejo
Representación D./Dª. MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 29 de septiembre de 2025.
En el recurso de apelación que con el n.º 4155/2025 pende de resolución en esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo. PARTE APELADA: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procuradora: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Refiere sobre los antecedentes, partiendo de que por Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023, el Juzgado de instancia estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes; siendo el Fallo de dicha Sentencia del siguiente tenor literal:
El Fallo no ordena al Concello ni hace mención alguna a una hipotética retroacción de actuaciones derivada de la revocación. Dicha Sentencia devino firme al no ser recurrida por la Administración municipal.
Con fecha 11/12/2024 la Administración demandada dictó Resolución en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia, requiriendo a las personas interesadas para que en el plazo de 3 meses soliciten la licencia o comunicación previa, con advertencia de demolición para el caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales de la comunicación previa. Y con advertencia de ejecución subsidiaria para el caso de incumplimiento. Siendo notificada la resolución a los interesados para alegaciones. Se efectúan en el sentido de oponerse, al considerar que la ejecución de la sentencia es la propia declaración de nulidad contenida en el Fallo estimatorio de la Sentencia; sin perjuicio de que el Concello de Vigo pudiese, en su caso, incoar un nuevo procedimiento. Y por otra, en ese mismo escrito de alegaciones, instó la declaración de nulidad de la Resolución municipal de 11/12/2024 en virtud de lo dispuesto en el art. 103.4 LJCA.
El Auto recurrido pasa por alto que las Sentencias declarativas, como es aquí el caso, no necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.
No es un supuesto de nulidad por vicios formales, y considera sobre la ejecución fraudulenta. Como también vulnera la doctrina sentada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 05/04/2024 (rec. 96/2023):
Y esa misma Sentencia añade a continuación:
La actuación municipal denota una manifiesta voluntad de eludir el cumplimiento del Fallo contenido en la Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023. La Resolución municipal de fecha 11/12/2024 incurre en un claro supuesto de nulidad de pleno derecho, expresamente contemplado en el art. 103.4 de la LJCA, debiendo ser anulado.
La segunda crítica del Auto apelado se refiere a que las disposiciones del Juez de instancia recogidas en su Auto vulneran el art. 103 LJCA, que impone la obligación a las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen. Como también vulneran el Principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva.
Añade sobre la incongruencia, al considerar que el auto excede de lo que es la estricta ejecución de la sentencia.
Comienza recordando sobre el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución anulada, de 1 de junio de 2021, desestimaba el recurso de reposición contra la resolución municipal de 8 de julio de 2016, que ordenaba el derribo de los ilegalmente construído en la parcela, sin licencia y sin ajustarse a las condiciones urbanísticas de ese tipo de suelo (no solar por no dar al frente de vial público), y tras la sentencia, pasa a considerarse suelo urbano consolidado, lo que exige ahora la legalización de lo ilegalmente construído. El Concello dio cumplimiento estricto a la sentencia. Considera sobre la congruencia de la resolución judicial recurrida. Y alude a la garantía de la interpretación finalista del fallo.
No puede la parte apelante pretender evitar la ejecución de la sentencia mediante la incoación de un nuevo expediente de reposición de la legalidad en que pueda alegarse la caducidad de la acción municipal. El acto no es contrario a la ejecución de la sentencia y no procede su nulidad.
La sentencia de cuya ejecución se trata, de 30 de marzo de 2023, acuerda en su parte dispositiva:
Conviene partir de que, conforme dispone el artículo 103 LJCA,
En este caso, el Concello de Vigo dictó resolución con fecha 11 de diciembre de 2024, conforme a la cual, en el expediente n.º NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, acuerda:
A efectos de determinar si se está dando cumplimiento al fallo de la sentencia o si bien se incurre en un supuesto en que se pretenda eludir su cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4 LJCA, hemos de efectuar una lectura e interpretación de su fundamentación jurídica, en relación con el fallo, a fin de verificar si compartimos el criterio del auto recurrido.
Y lo cierto es que en el mismo se considera, en la línea de lo pretendido por la parte apelante, que la sentencia, firme, ha sido ya cumplida, de forma que procede el archivo del incidente de ejecución. Cosa distinta es que, para su cumplimiento, el Concello haya dictado el acto aquí apelado, y partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, requiere a la parte interesada para que proceda a la legalización, atendido que en la sentencia ya se motivó que no procedía la demolición; y a cuyo efecto le insta para que presente la oportuna licencia, o bien la correspondiente comunicación previa, atendido que tras la sentencia, la parcela en que se ubica la edificación litigiosa pasa a considerarse como suelo urbano consolidado, por contar con frente a viario público.
La resolución anulada por la sentencia, acordaba que las obras consistentes en demolición de construcción preexistente y nueva construcción de vivienda familiar compuesta de semisótano, planta baja y cubierta, sin licencia, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que se ordenaba su demolición y el cese del uso.
Pero en la sentencia se considera probado que de la prueba practicada ha de deducirse que la vivienda construida sin licencia no puede considerarse terminada, al menos, hasta el año 2012.
...".
Y continúa:
...".
A los efectos que aquí interesan, añade que "...
Y tras el análisis de la prueba practicada, concluye considerando que "...
Por consecuencia, nos hallamos ante una sentencia que es firme, acordado dicho archivo el 15 de mayo de 2023; que anula la resolución que acordó la demolición, porque lo que procede es la legalización.
A este respecto, procede recordar que conforme dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 152, sobre obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución:
A partir de lo expuesto, no se puede compartir la aplicación de la motivación de la sentencia citada por la parte apelante, porque trata de un supuesto muy diferente, en una liquidación con su propia normativa, cuando aquí de lo que se trata es de interpretar la motivación de una sentencia de urbanismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LJCA, se aprecia que la sentencia sí que resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y sin alterar el sentido de la sentencia inicialmente dictada. En este sentido y conforme dispone el artículo 218 LEC,
Por otra parte, y de conformidad con lo ya motivado, no se puede considerar que, con el acto administrativo dictado por el Concello, se pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta de la lectura de la misma. La cuestión de la caducidad de la acción ya fue resuelta por sentencia firme que produce los efectos de cosa juzgada, y ahora precisa de título para poder legalizar las obras ejecutadas sin licencia, siendo la consecuencia el que la sentencia ha sido cumplida y procede el archivo del incidente de ejecución, pero el Concello ha de exigir el correspondiente título para legalizar las obras y por ello no procede la nulidad del acto administrativo, al no evidenciarse que se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.
Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Refiere sobre los antecedentes, partiendo de que por Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023, el Juzgado de instancia estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes; siendo el Fallo de dicha Sentencia del siguiente tenor literal:
El Fallo no ordena al Concello ni hace mención alguna a una hipotética retroacción de actuaciones derivada de la revocación. Dicha Sentencia devino firme al no ser recurrida por la Administración municipal.
Con fecha 11/12/2024 la Administración demandada dictó Resolución en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia, requiriendo a las personas interesadas para que en el plazo de 3 meses soliciten la licencia o comunicación previa, con advertencia de demolición para el caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales de la comunicación previa. Y con advertencia de ejecución subsidiaria para el caso de incumplimiento. Siendo notificada la resolución a los interesados para alegaciones. Se efectúan en el sentido de oponerse, al considerar que la ejecución de la sentencia es la propia declaración de nulidad contenida en el Fallo estimatorio de la Sentencia; sin perjuicio de que el Concello de Vigo pudiese, en su caso, incoar un nuevo procedimiento. Y por otra, en ese mismo escrito de alegaciones, instó la declaración de nulidad de la Resolución municipal de 11/12/2024 en virtud de lo dispuesto en el art. 103.4 LJCA.
El Auto recurrido pasa por alto que las Sentencias declarativas, como es aquí el caso, no necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.
No es un supuesto de nulidad por vicios formales, y considera sobre la ejecución fraudulenta. Como también vulnera la doctrina sentada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 05/04/2024 (rec. 96/2023):
Y esa misma Sentencia añade a continuación:
La actuación municipal denota una manifiesta voluntad de eludir el cumplimiento del Fallo contenido en la Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023. La Resolución municipal de fecha 11/12/2024 incurre en un claro supuesto de nulidad de pleno derecho, expresamente contemplado en el art. 103.4 de la LJCA, debiendo ser anulado.
La segunda crítica del Auto apelado se refiere a que las disposiciones del Juez de instancia recogidas en su Auto vulneran el art. 103 LJCA, que impone la obligación a las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen. Como también vulneran el Principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva.
Añade sobre la incongruencia, al considerar que el auto excede de lo que es la estricta ejecución de la sentencia.
Comienza recordando sobre el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución anulada, de 1 de junio de 2021, desestimaba el recurso de reposición contra la resolución municipal de 8 de julio de 2016, que ordenaba el derribo de los ilegalmente construído en la parcela, sin licencia y sin ajustarse a las condiciones urbanísticas de ese tipo de suelo (no solar por no dar al frente de vial público), y tras la sentencia, pasa a considerarse suelo urbano consolidado, lo que exige ahora la legalización de lo ilegalmente construído. El Concello dio cumplimiento estricto a la sentencia. Considera sobre la congruencia de la resolución judicial recurrida. Y alude a la garantía de la interpretación finalista del fallo.
No puede la parte apelante pretender evitar la ejecución de la sentencia mediante la incoación de un nuevo expediente de reposición de la legalidad en que pueda alegarse la caducidad de la acción municipal. El acto no es contrario a la ejecución de la sentencia y no procede su nulidad.
La sentencia de cuya ejecución se trata, de 30 de marzo de 2023, acuerda en su parte dispositiva:
Conviene partir de que, conforme dispone el artículo 103 LJCA,
En este caso, el Concello de Vigo dictó resolución con fecha 11 de diciembre de 2024, conforme a la cual, en el expediente n.º NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, acuerda:
A efectos de determinar si se está dando cumplimiento al fallo de la sentencia o si bien se incurre en un supuesto en que se pretenda eludir su cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4 LJCA, hemos de efectuar una lectura e interpretación de su fundamentación jurídica, en relación con el fallo, a fin de verificar si compartimos el criterio del auto recurrido.
Y lo cierto es que en el mismo se considera, en la línea de lo pretendido por la parte apelante, que la sentencia, firme, ha sido ya cumplida, de forma que procede el archivo del incidente de ejecución. Cosa distinta es que, para su cumplimiento, el Concello haya dictado el acto aquí apelado, y partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, requiere a la parte interesada para que proceda a la legalización, atendido que en la sentencia ya se motivó que no procedía la demolición; y a cuyo efecto le insta para que presente la oportuna licencia, o bien la correspondiente comunicación previa, atendido que tras la sentencia, la parcela en que se ubica la edificación litigiosa pasa a considerarse como suelo urbano consolidado, por contar con frente a viario público.
La resolución anulada por la sentencia, acordaba que las obras consistentes en demolición de construcción preexistente y nueva construcción de vivienda familiar compuesta de semisótano, planta baja y cubierta, sin licencia, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que se ordenaba su demolición y el cese del uso.
Pero en la sentencia se considera probado que de la prueba practicada ha de deducirse que la vivienda construida sin licencia no puede considerarse terminada, al menos, hasta el año 2012.
...".
Y continúa:
...".
A los efectos que aquí interesan, añade que "...
Y tras el análisis de la prueba practicada, concluye considerando que "...
Por consecuencia, nos hallamos ante una sentencia que es firme, acordado dicho archivo el 15 de mayo de 2023; que anula la resolución que acordó la demolición, porque lo que procede es la legalización.
A este respecto, procede recordar que conforme dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 152, sobre obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución:
A partir de lo expuesto, no se puede compartir la aplicación de la motivación de la sentencia citada por la parte apelante, porque trata de un supuesto muy diferente, en una liquidación con su propia normativa, cuando aquí de lo que se trata es de interpretar la motivación de una sentencia de urbanismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LJCA, se aprecia que la sentencia sí que resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y sin alterar el sentido de la sentencia inicialmente dictada. En este sentido y conforme dispone el artículo 218 LEC,
Por otra parte, y de conformidad con lo ya motivado, no se puede considerar que, con el acto administrativo dictado por el Concello, se pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta de la lectura de la misma. La cuestión de la caducidad de la acción ya fue resuelta por sentencia firme que produce los efectos de cosa juzgada, y ahora precisa de título para poder legalizar las obras ejecutadas sin licencia, siendo la consecuencia el que la sentencia ha sido cumplida y procede el archivo del incidente de ejecución, pero el Concello ha de exigir el correspondiente título para legalizar las obras y por ello no procede la nulidad del acto administrativo, al no evidenciarse que se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.
Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Refiere sobre los antecedentes, partiendo de que por Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023, el Juzgado de instancia estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes; siendo el Fallo de dicha Sentencia del siguiente tenor literal:
El Fallo no ordena al Concello ni hace mención alguna a una hipotética retroacción de actuaciones derivada de la revocación. Dicha Sentencia devino firme al no ser recurrida por la Administración municipal.
Con fecha 11/12/2024 la Administración demandada dictó Resolución en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia, requiriendo a las personas interesadas para que en el plazo de 3 meses soliciten la licencia o comunicación previa, con advertencia de demolición para el caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales de la comunicación previa. Y con advertencia de ejecución subsidiaria para el caso de incumplimiento. Siendo notificada la resolución a los interesados para alegaciones. Se efectúan en el sentido de oponerse, al considerar que la ejecución de la sentencia es la propia declaración de nulidad contenida en el Fallo estimatorio de la Sentencia; sin perjuicio de que el Concello de Vigo pudiese, en su caso, incoar un nuevo procedimiento. Y por otra, en ese mismo escrito de alegaciones, instó la declaración de nulidad de la Resolución municipal de 11/12/2024 en virtud de lo dispuesto en el art. 103.4 LJCA.
El Auto recurrido pasa por alto que las Sentencias declarativas, como es aquí el caso, no necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.
No es un supuesto de nulidad por vicios formales, y considera sobre la ejecución fraudulenta. Como también vulnera la doctrina sentada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 05/04/2024 (rec. 96/2023):
Y esa misma Sentencia añade a continuación:
La actuación municipal denota una manifiesta voluntad de eludir el cumplimiento del Fallo contenido en la Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023. La Resolución municipal de fecha 11/12/2024 incurre en un claro supuesto de nulidad de pleno derecho, expresamente contemplado en el art. 103.4 de la LJCA, debiendo ser anulado.
La segunda crítica del Auto apelado se refiere a que las disposiciones del Juez de instancia recogidas en su Auto vulneran el art. 103 LJCA, que impone la obligación a las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen. Como también vulneran el Principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva.
Añade sobre la incongruencia, al considerar que el auto excede de lo que es la estricta ejecución de la sentencia.
Comienza recordando sobre el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución anulada, de 1 de junio de 2021, desestimaba el recurso de reposición contra la resolución municipal de 8 de julio de 2016, que ordenaba el derribo de los ilegalmente construído en la parcela, sin licencia y sin ajustarse a las condiciones urbanísticas de ese tipo de suelo (no solar por no dar al frente de vial público), y tras la sentencia, pasa a considerarse suelo urbano consolidado, lo que exige ahora la legalización de lo ilegalmente construído. El Concello dio cumplimiento estricto a la sentencia. Considera sobre la congruencia de la resolución judicial recurrida. Y alude a la garantía de la interpretación finalista del fallo.
No puede la parte apelante pretender evitar la ejecución de la sentencia mediante la incoación de un nuevo expediente de reposición de la legalidad en que pueda alegarse la caducidad de la acción municipal. El acto no es contrario a la ejecución de la sentencia y no procede su nulidad.
La sentencia de cuya ejecución se trata, de 30 de marzo de 2023, acuerda en su parte dispositiva:
Conviene partir de que, conforme dispone el artículo 103 LJCA,
En este caso, el Concello de Vigo dictó resolución con fecha 11 de diciembre de 2024, conforme a la cual, en el expediente n.º NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, acuerda:
A efectos de determinar si se está dando cumplimiento al fallo de la sentencia o si bien se incurre en un supuesto en que se pretenda eludir su cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4 LJCA, hemos de efectuar una lectura e interpretación de su fundamentación jurídica, en relación con el fallo, a fin de verificar si compartimos el criterio del auto recurrido.
Y lo cierto es que en el mismo se considera, en la línea de lo pretendido por la parte apelante, que la sentencia, firme, ha sido ya cumplida, de forma que procede el archivo del incidente de ejecución. Cosa distinta es que, para su cumplimiento, el Concello haya dictado el acto aquí apelado, y partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, requiere a la parte interesada para que proceda a la legalización, atendido que en la sentencia ya se motivó que no procedía la demolición; y a cuyo efecto le insta para que presente la oportuna licencia, o bien la correspondiente comunicación previa, atendido que tras la sentencia, la parcela en que se ubica la edificación litigiosa pasa a considerarse como suelo urbano consolidado, por contar con frente a viario público.
La resolución anulada por la sentencia, acordaba que las obras consistentes en demolición de construcción preexistente y nueva construcción de vivienda familiar compuesta de semisótano, planta baja y cubierta, sin licencia, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que se ordenaba su demolición y el cese del uso.
Pero en la sentencia se considera probado que de la prueba practicada ha de deducirse que la vivienda construida sin licencia no puede considerarse terminada, al menos, hasta el año 2012.
...".
Y continúa:
...".
A los efectos que aquí interesan, añade que "...
Y tras el análisis de la prueba practicada, concluye considerando que "...
Por consecuencia, nos hallamos ante una sentencia que es firme, acordado dicho archivo el 15 de mayo de 2023; que anula la resolución que acordó la demolición, porque lo que procede es la legalización.
A este respecto, procede recordar que conforme dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 152, sobre obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución:
A partir de lo expuesto, no se puede compartir la aplicación de la motivación de la sentencia citada por la parte apelante, porque trata de un supuesto muy diferente, en una liquidación con su propia normativa, cuando aquí de lo que se trata es de interpretar la motivación de una sentencia de urbanismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LJCA, se aprecia que la sentencia sí que resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y sin alterar el sentido de la sentencia inicialmente dictada. En este sentido y conforme dispone el artículo 218 LEC,
Por otra parte, y de conformidad con lo ya motivado, no se puede considerar que, con el acto administrativo dictado por el Concello, se pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta de la lectura de la misma. La cuestión de la caducidad de la acción ya fue resuelta por sentencia firme que produce los efectos de cosa juzgada, y ahora precisa de título para poder legalizar las obras ejecutadas sin licencia, siendo la consecuencia el que la sentencia ha sido cumplida y procede el archivo del incidente de ejecución, pero el Concello ha de exigir el correspondiente título para legalizar las obras y por ello no procede la nulidad del acto administrativo, al no evidenciarse que se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.
Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

