Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4155/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100360

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6200

Núm. Roj: STSJ GAL 6200:2025

Resumen:
Urbanismo. Ejecución de sentencia.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2025

-

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Teléfono:981185787 981182197 Fax:DIR 3 J00015134

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

MT

N.I.G: 36057 45 3 2021 0000459

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004155 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Palmira, Alejo

Representación D./Dª. MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN

Recurso de Apelación n.º 4155/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 29 de septiembre de 2025.

En el recurso de apelación que con el n.º 4155/2025 pende de resolución en esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo. PARTE APELADA: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procuradora: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vigo, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO

Desestimar las alegaciones planteadas por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo en la presente pieza de ejecución, dar por cumplida la sentencia de este órgano jurisdiccional de 30 de marzo del 2023 (PO 251/21) y acordar el archivo de la presente pieza de ejecución".

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte resolución por la que se deje sin efecto dicho Auto, con imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refiere sobre los antecedentes, partiendo de que por Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023, el Juzgado de instancia estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes; siendo el Fallo de dicha Sentencia del siguiente tenor literal:

"(...) Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio de 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio de 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio de 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca."

El Fallo no ordena al Concello ni hace mención alguna a una hipotética retroacción de actuaciones derivada de la revocación. Dicha Sentencia devino firme al no ser recurrida por la Administración municipal.

Con fecha 11/12/2024 la Administración demandada dictó Resolución en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia, requiriendo a las personas interesadas para que en el plazo de 3 meses soliciten la licencia o comunicación previa, con advertencia de demolición para el caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales de la comunicación previa. Y con advertencia de ejecución subsidiaria para el caso de incumplimiento. Siendo notificada la resolución a los interesados para alegaciones. Se efectúan en el sentido de oponerse, al considerar que la ejecución de la sentencia es la propia declaración de nulidad contenida en el Fallo estimatorio de la Sentencia; sin perjuicio de que el Concello de Vigo pudiese, en su caso, incoar un nuevo procedimiento. Y por otra, en ese mismo escrito de alegaciones, instó la declaración de nulidad de la Resolución municipal de 11/12/2024 en virtud de lo dispuesto en el art. 103.4 LJCA.

El Auto recurrido pasa por alto que las Sentencias declarativas, como es aquí el caso, no necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.

No es un supuesto de nulidad por vicios formales, y considera sobre la ejecución fraudulenta. Como también vulnera la doctrina sentada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 05/04/2024 (rec. 96/2023):

"(...) CUARTO. Sobre el juicio de la Sala.

En el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto de los que han recibido respuesta jurisprudencial, esto es, anulación total de los actos impugnados por motivos de fondo, al respecto se ha dicho, ya lo hemos transcrito, que "La anulación total por motivos de fondo comporta el inicio de un nuevo procedimiento, de no haber prescrito el derecho de la Administración, limitándose la ejecución de la sentencia, como en la nulidad radical, a anular la liquidación". En definitiva, como una constante jurisprudencia establece, la Administración conserva la potestad de volver a liquidar, a través de los cauces procedimentales adecuados, de no haber prescrito su derecho, cabe la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado el inicialmente practicado, siempre que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar".

Y esa misma Sentencia añade a continuación:

"(...) la Administración no podrá volver sobre el mismo procedimiento y completar en él los actos de instrucción que sean necesarios, pues eso sólo le está permitido en supuestos de anulación por vicios formales, pero no cuando la liquidación haya sido anulada por adolecer de un defecto sustantivo, dado que en estos casos no le está vedado a la Administración iniciar un nuevo procedimiento y liquidar de nuevo, con los límites anteriormente referidos".

La actuación municipal denota una manifiesta voluntad de eludir el cumplimiento del Fallo contenido en la Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023. La Resolución municipal de fecha 11/12/2024 incurre en un claro supuesto de nulidad de pleno derecho, expresamente contemplado en el art. 103.4 de la LJCA, debiendo ser anulado.

La segunda crítica del Auto apelado se refiere a que las disposiciones del Juez de instancia recogidas en su Auto vulneran el art. 103 LJCA, que impone la obligación a las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen. Como también vulneran el Principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva.

Añade sobre la incongruencia, al considerar que el auto excede de lo que es la estricta ejecución de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Comienza recordando sobre el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución anulada, de 1 de junio de 2021, desestimaba el recurso de reposición contra la resolución municipal de 8 de julio de 2016, que ordenaba el derribo de los ilegalmente construído en la parcela, sin licencia y sin ajustarse a las condiciones urbanísticas de ese tipo de suelo (no solar por no dar al frente de vial público), y tras la sentencia, pasa a considerarse suelo urbano consolidado, lo que exige ahora la legalización de lo ilegalmente construído. El Concello dio cumplimiento estricto a la sentencia. Considera sobre la congruencia de la resolución judicial recurrida. Y alude a la garantía de la interpretación finalista del fallo.

No puede la parte apelante pretender evitar la ejecución de la sentencia mediante la incoación de un nuevo expediente de reposición de la legalidad en que pueda alegarse la caducidad de la acción municipal. El acto no es contrario a la ejecución de la sentencia y no procede su nulidad.

CUARTO.- Conformidad a Derecho del auto de ejecución de sentencia.

La sentencia de cuya ejecución se trata, de 30 de marzo de 2023, acuerda en su parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio del 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca.

Sin imposición de costas."

Conviene partir de que, conforme dispone el artículo 103 LJCA, "1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley".

En este caso, el Concello de Vigo dictó resolución con fecha 11 de diciembre de 2024, conforme a la cual, en el expediente n.º NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, acuerda:

"PRIMEIRO.- Dar cumprimento á Sentenza do Xulgado do Contencioso-administrativo nº2 de Vigo, nº 78/2023, de 30/032023, ditada no Procedemento ordinario 251/2021.

SEGUNDO.- Requirir ás persoas interesadas para que no prazo de tres meses presenten solicitude da oportuna licencia ou comunicación previa correspondente.

No caso de que se denegue a licenza ou non se cumpran os requisitos legais para a comunicación previa, acordarase a demolición das obras á conta do interesado, procedéndose a impedir definitivamente os usos a que desen lugar. Este requirimento interrompe os prazos de prescrición.

TERCEIRO.- Advertirlles ás persoas responsables que en caso de incumprimento do ordenado na presente resolución, a administración municipal procederá á execución subsidiaria da mesma ou á execución forzosa mediante a imposición de multas coercitivas, reiterables ata lograr a execución polo suxeito obrigado, na contía de 1.000 a 10.000 euros cada una

CUARTO.- Dar traslado á Asesoría Xurídica Municipal para a súa remisión ao xulgado do contencioso administrativo nº2 de Vigo.

QUINTO.- Notificar ás persoas interesadas a presente resolución contra a que non cabe recurso por tratarse do cumprimento dunha Sentenza xudicial firme".

A efectos de determinar si se está dando cumplimiento al fallo de la sentencia o si bien se incurre en un supuesto en que se pretenda eludir su cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4 LJCA, hemos de efectuar una lectura e interpretación de su fundamentación jurídica, en relación con el fallo, a fin de verificar si compartimos el criterio del auto recurrido.

Y lo cierto es que en el mismo se considera, en la línea de lo pretendido por la parte apelante, que la sentencia, firme, ha sido ya cumplida, de forma que procede el archivo del incidente de ejecución. Cosa distinta es que, para su cumplimiento, el Concello haya dictado el acto aquí apelado, y partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, requiere a la parte interesada para que proceda a la legalización, atendido que en la sentencia ya se motivó que no procedía la demolición; y a cuyo efecto le insta para que presente la oportuna licencia, o bien la correspondiente comunicación previa, atendido que tras la sentencia, la parcela en que se ubica la edificación litigiosa pasa a considerarse como suelo urbano consolidado, por contar con frente a viario público.

La resolución anulada por la sentencia, acordaba que las obras consistentes en demolición de construcción preexistente y nueva construcción de vivienda familiar compuesta de semisótano, planta baja y cubierta, sin licencia, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que se ordenaba su demolición y el cese del uso.

Pero en la sentencia se considera probado que de la prueba practicada ha de deducirse que la vivienda construida sin licencia no puede considerarse terminada, al menos, hasta el año 2012. "... De manera que si el expediente de reposición de la legalidad, cuya resolución se enjuicia, se ha incoado el 7 de agosto del 2015, no ha transcurrido el plazo de seis años previsto en el art. 153 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (en adelante, LSG), y la actuación administrativa resulta plenamente tempestiva.

...".

Y continúa: "SEGUNDO.- Despejada la anterior cuestión, el punto litigioso verdaderamente importante, discutible, pasa por aclarar si la actuación impugnada es correcta al resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 152.3 a) LSG, o por el contrario, no se adecua a Derecho porque su contenido debía ser el indicado en el art. 152.3 b) LSG.

...".

A los efectos que aquí interesan, añade que "... nos hallamos en condiciones de aseverar que la parcela actora reúne la condición de solar, da frente al vial público de DIRECCION001, por lo que la demanda debe ser acogida.

...

es manifiesto que, aunque extramuros, la propiedad actora colinda con el vial del DIRECCION001, o incluso con el DIRECCION002...".

Y tras el análisis de la prueba practicada, concluye considerando que "... por lo tanto, no hay obstáculo para su consideración de solar, y para la legalización de las obras, de forma tal que, el recurso de reposición debió ser acogido, rectificando la solución inicial, correcta, del art. 152.3 a) LSG, y sustituyéndola por la contemplada en el art. 152. 3 b) LSG.

Estimamos la demanda, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca.

...

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio del 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca.

Sin imposición de costas".

Por consecuencia, nos hallamos ante una sentencia que es firme, acordado dicho archivo el 15 de mayo de 2023; que anula la resolución que acordó la demolición, porque lo que procede es la legalización.

A este respecto, procede recordar que conforme dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 152, sobre obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución:

"3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar.

c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.

Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado.

...".

A partir de lo expuesto, no se puede compartir la aplicación de la motivación de la sentencia citada por la parte apelante, porque trata de un supuesto muy diferente, en una liquidación con su propia normativa, cuando aquí de lo que se trata es de interpretar la motivación de una sentencia de urbanismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LJCA, se aprecia que la sentencia sí que resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y sin alterar el sentido de la sentencia inicialmente dictada. En este sentido y conforme dispone el artículo 218 LEC, "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".Evidenciándose de la lectura de la sentencia que sí que es congruente, aunque no se comparta, de forma motivada, la interpretación de la parte apelante.

Por otra parte, y de conformidad con lo ya motivado, no se puede considerar que, con el acto administrativo dictado por el Concello, se pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta de la lectura de la misma. La cuestión de la caducidad de la acción ya fue resuelta por sentencia firme que produce los efectos de cosa juzgada, y ahora precisa de título para poder legalizar las obras ejecutadas sin licencia, siendo la consecuencia el que la sentencia ha sido cumplida y procede el archivo del incidente de ejecución, pero el Concello ha de exigir el correspondiente título para legalizar las obras y por ello no procede la nulidad del acto administrativo, al no evidenciarse que se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vigo, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO

Desestimar las alegaciones planteadas por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo en la presente pieza de ejecución, dar por cumplida la sentencia de este órgano jurisdiccional de 30 de marzo del 2023 (PO 251/21) y acordar el archivo de la presente pieza de ejecución".

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte resolución por la que se deje sin efecto dicho Auto, con imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refiere sobre los antecedentes, partiendo de que por Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023, el Juzgado de instancia estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes; siendo el Fallo de dicha Sentencia del siguiente tenor literal:

"(...) Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio de 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio de 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio de 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca."

El Fallo no ordena al Concello ni hace mención alguna a una hipotética retroacción de actuaciones derivada de la revocación. Dicha Sentencia devino firme al no ser recurrida por la Administración municipal.

Con fecha 11/12/2024 la Administración demandada dictó Resolución en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia, requiriendo a las personas interesadas para que en el plazo de 3 meses soliciten la licencia o comunicación previa, con advertencia de demolición para el caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales de la comunicación previa. Y con advertencia de ejecución subsidiaria para el caso de incumplimiento. Siendo notificada la resolución a los interesados para alegaciones. Se efectúan en el sentido de oponerse, al considerar que la ejecución de la sentencia es la propia declaración de nulidad contenida en el Fallo estimatorio de la Sentencia; sin perjuicio de que el Concello de Vigo pudiese, en su caso, incoar un nuevo procedimiento. Y por otra, en ese mismo escrito de alegaciones, instó la declaración de nulidad de la Resolución municipal de 11/12/2024 en virtud de lo dispuesto en el art. 103.4 LJCA.

El Auto recurrido pasa por alto que las Sentencias declarativas, como es aquí el caso, no necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.

No es un supuesto de nulidad por vicios formales, y considera sobre la ejecución fraudulenta. Como también vulnera la doctrina sentada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 05/04/2024 (rec. 96/2023):

"(...) CUARTO. Sobre el juicio de la Sala.

En el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto de los que han recibido respuesta jurisprudencial, esto es, anulación total de los actos impugnados por motivos de fondo, al respecto se ha dicho, ya lo hemos transcrito, que "La anulación total por motivos de fondo comporta el inicio de un nuevo procedimiento, de no haber prescrito el derecho de la Administración, limitándose la ejecución de la sentencia, como en la nulidad radical, a anular la liquidación". En definitiva, como una constante jurisprudencia establece, la Administración conserva la potestad de volver a liquidar, a través de los cauces procedimentales adecuados, de no haber prescrito su derecho, cabe la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado el inicialmente practicado, siempre que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar".

Y esa misma Sentencia añade a continuación:

"(...) la Administración no podrá volver sobre el mismo procedimiento y completar en él los actos de instrucción que sean necesarios, pues eso sólo le está permitido en supuestos de anulación por vicios formales, pero no cuando la liquidación haya sido anulada por adolecer de un defecto sustantivo, dado que en estos casos no le está vedado a la Administración iniciar un nuevo procedimiento y liquidar de nuevo, con los límites anteriormente referidos".

La actuación municipal denota una manifiesta voluntad de eludir el cumplimiento del Fallo contenido en la Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023. La Resolución municipal de fecha 11/12/2024 incurre en un claro supuesto de nulidad de pleno derecho, expresamente contemplado en el art. 103.4 de la LJCA, debiendo ser anulado.

La segunda crítica del Auto apelado se refiere a que las disposiciones del Juez de instancia recogidas en su Auto vulneran el art. 103 LJCA, que impone la obligación a las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen. Como también vulneran el Principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva.

Añade sobre la incongruencia, al considerar que el auto excede de lo que es la estricta ejecución de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Comienza recordando sobre el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución anulada, de 1 de junio de 2021, desestimaba el recurso de reposición contra la resolución municipal de 8 de julio de 2016, que ordenaba el derribo de los ilegalmente construído en la parcela, sin licencia y sin ajustarse a las condiciones urbanísticas de ese tipo de suelo (no solar por no dar al frente de vial público), y tras la sentencia, pasa a considerarse suelo urbano consolidado, lo que exige ahora la legalización de lo ilegalmente construído. El Concello dio cumplimiento estricto a la sentencia. Considera sobre la congruencia de la resolución judicial recurrida. Y alude a la garantía de la interpretación finalista del fallo.

No puede la parte apelante pretender evitar la ejecución de la sentencia mediante la incoación de un nuevo expediente de reposición de la legalidad en que pueda alegarse la caducidad de la acción municipal. El acto no es contrario a la ejecución de la sentencia y no procede su nulidad.

CUARTO.- Conformidad a Derecho del auto de ejecución de sentencia.

La sentencia de cuya ejecución se trata, de 30 de marzo de 2023, acuerda en su parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio del 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca.

Sin imposición de costas."

Conviene partir de que, conforme dispone el artículo 103 LJCA, "1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley".

En este caso, el Concello de Vigo dictó resolución con fecha 11 de diciembre de 2024, conforme a la cual, en el expediente n.º NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, acuerda:

"PRIMEIRO.- Dar cumprimento á Sentenza do Xulgado do Contencioso-administrativo nº2 de Vigo, nº 78/2023, de 30/032023, ditada no Procedemento ordinario 251/2021.

SEGUNDO.- Requirir ás persoas interesadas para que no prazo de tres meses presenten solicitude da oportuna licencia ou comunicación previa correspondente.

No caso de que se denegue a licenza ou non se cumpran os requisitos legais para a comunicación previa, acordarase a demolición das obras á conta do interesado, procedéndose a impedir definitivamente os usos a que desen lugar. Este requirimento interrompe os prazos de prescrición.

TERCEIRO.- Advertirlles ás persoas responsables que en caso de incumprimento do ordenado na presente resolución, a administración municipal procederá á execución subsidiaria da mesma ou á execución forzosa mediante a imposición de multas coercitivas, reiterables ata lograr a execución polo suxeito obrigado, na contía de 1.000 a 10.000 euros cada una

CUARTO.- Dar traslado á Asesoría Xurídica Municipal para a súa remisión ao xulgado do contencioso administrativo nº2 de Vigo.

QUINTO.- Notificar ás persoas interesadas a presente resolución contra a que non cabe recurso por tratarse do cumprimento dunha Sentenza xudicial firme".

A efectos de determinar si se está dando cumplimiento al fallo de la sentencia o si bien se incurre en un supuesto en que se pretenda eludir su cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4 LJCA, hemos de efectuar una lectura e interpretación de su fundamentación jurídica, en relación con el fallo, a fin de verificar si compartimos el criterio del auto recurrido.

Y lo cierto es que en el mismo se considera, en la línea de lo pretendido por la parte apelante, que la sentencia, firme, ha sido ya cumplida, de forma que procede el archivo del incidente de ejecución. Cosa distinta es que, para su cumplimiento, el Concello haya dictado el acto aquí apelado, y partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, requiere a la parte interesada para que proceda a la legalización, atendido que en la sentencia ya se motivó que no procedía la demolición; y a cuyo efecto le insta para que presente la oportuna licencia, o bien la correspondiente comunicación previa, atendido que tras la sentencia, la parcela en que se ubica la edificación litigiosa pasa a considerarse como suelo urbano consolidado, por contar con frente a viario público.

La resolución anulada por la sentencia, acordaba que las obras consistentes en demolición de construcción preexistente y nueva construcción de vivienda familiar compuesta de semisótano, planta baja y cubierta, sin licencia, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que se ordenaba su demolición y el cese del uso.

Pero en la sentencia se considera probado que de la prueba practicada ha de deducirse que la vivienda construida sin licencia no puede considerarse terminada, al menos, hasta el año 2012. "... De manera que si el expediente de reposición de la legalidad, cuya resolución se enjuicia, se ha incoado el 7 de agosto del 2015, no ha transcurrido el plazo de seis años previsto en el art. 153 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (en adelante, LSG), y la actuación administrativa resulta plenamente tempestiva.

...".

Y continúa: "SEGUNDO.- Despejada la anterior cuestión, el punto litigioso verdaderamente importante, discutible, pasa por aclarar si la actuación impugnada es correcta al resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 152.3 a) LSG, o por el contrario, no se adecua a Derecho porque su contenido debía ser el indicado en el art. 152.3 b) LSG.

...".

A los efectos que aquí interesan, añade que "... nos hallamos en condiciones de aseverar que la parcela actora reúne la condición de solar, da frente al vial público de DIRECCION001, por lo que la demanda debe ser acogida.

...

es manifiesto que, aunque extramuros, la propiedad actora colinda con el vial del DIRECCION001, o incluso con el DIRECCION002...".

Y tras el análisis de la prueba practicada, concluye considerando que "... por lo tanto, no hay obstáculo para su consideración de solar, y para la legalización de las obras, de forma tal que, el recurso de reposición debió ser acogido, rectificando la solución inicial, correcta, del art. 152.3 a) LSG, y sustituyéndola por la contemplada en el art. 152. 3 b) LSG.

Estimamos la demanda, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca.

...

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio del 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca.

Sin imposición de costas".

Por consecuencia, nos hallamos ante una sentencia que es firme, acordado dicho archivo el 15 de mayo de 2023; que anula la resolución que acordó la demolición, porque lo que procede es la legalización.

A este respecto, procede recordar que conforme dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 152, sobre obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución:

"3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar.

c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.

Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado.

...".

A partir de lo expuesto, no se puede compartir la aplicación de la motivación de la sentencia citada por la parte apelante, porque trata de un supuesto muy diferente, en una liquidación con su propia normativa, cuando aquí de lo que se trata es de interpretar la motivación de una sentencia de urbanismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LJCA, se aprecia que la sentencia sí que resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y sin alterar el sentido de la sentencia inicialmente dictada. En este sentido y conforme dispone el artículo 218 LEC, "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".Evidenciándose de la lectura de la sentencia que sí que es congruente, aunque no se comparta, de forma motivada, la interpretación de la parte apelante.

Por otra parte, y de conformidad con lo ya motivado, no se puede considerar que, con el acto administrativo dictado por el Concello, se pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta de la lectura de la misma. La cuestión de la caducidad de la acción ya fue resuelta por sentencia firme que produce los efectos de cosa juzgada, y ahora precisa de título para poder legalizar las obras ejecutadas sin licencia, siendo la consecuencia el que la sentencia ha sido cumplida y procede el archivo del incidente de ejecución, pero el Concello ha de exigir el correspondiente título para legalizar las obras y por ello no procede la nulidad del acto administrativo, al no evidenciarse que se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refiere sobre los antecedentes, partiendo de que por Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023, el Juzgado de instancia estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes; siendo el Fallo de dicha Sentencia del siguiente tenor literal:

"(...) Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio de 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio de 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio de 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca."

El Fallo no ordena al Concello ni hace mención alguna a una hipotética retroacción de actuaciones derivada de la revocación. Dicha Sentencia devino firme al no ser recurrida por la Administración municipal.

Con fecha 11/12/2024 la Administración demandada dictó Resolución en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia, requiriendo a las personas interesadas para que en el plazo de 3 meses soliciten la licencia o comunicación previa, con advertencia de demolición para el caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales de la comunicación previa. Y con advertencia de ejecución subsidiaria para el caso de incumplimiento. Siendo notificada la resolución a los interesados para alegaciones. Se efectúan en el sentido de oponerse, al considerar que la ejecución de la sentencia es la propia declaración de nulidad contenida en el Fallo estimatorio de la Sentencia; sin perjuicio de que el Concello de Vigo pudiese, en su caso, incoar un nuevo procedimiento. Y por otra, en ese mismo escrito de alegaciones, instó la declaración de nulidad de la Resolución municipal de 11/12/2024 en virtud de lo dispuesto en el art. 103.4 LJCA.

El Auto recurrido pasa por alto que las Sentencias declarativas, como es aquí el caso, no necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.

No es un supuesto de nulidad por vicios formales, y considera sobre la ejecución fraudulenta. Como también vulnera la doctrina sentada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 05/04/2024 (rec. 96/2023):

"(...) CUARTO. Sobre el juicio de la Sala.

En el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto de los que han recibido respuesta jurisprudencial, esto es, anulación total de los actos impugnados por motivos de fondo, al respecto se ha dicho, ya lo hemos transcrito, que "La anulación total por motivos de fondo comporta el inicio de un nuevo procedimiento, de no haber prescrito el derecho de la Administración, limitándose la ejecución de la sentencia, como en la nulidad radical, a anular la liquidación". En definitiva, como una constante jurisprudencia establece, la Administración conserva la potestad de volver a liquidar, a través de los cauces procedimentales adecuados, de no haber prescrito su derecho, cabe la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado el inicialmente practicado, siempre que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar".

Y esa misma Sentencia añade a continuación:

"(...) la Administración no podrá volver sobre el mismo procedimiento y completar en él los actos de instrucción que sean necesarios, pues eso sólo le está permitido en supuestos de anulación por vicios formales, pero no cuando la liquidación haya sido anulada por adolecer de un defecto sustantivo, dado que en estos casos no le está vedado a la Administración iniciar un nuevo procedimiento y liquidar de nuevo, con los límites anteriormente referidos".

La actuación municipal denota una manifiesta voluntad de eludir el cumplimiento del Fallo contenido en la Sentencia n.º 78/2023, de 30/03/2023. La Resolución municipal de fecha 11/12/2024 incurre en un claro supuesto de nulidad de pleno derecho, expresamente contemplado en el art. 103.4 de la LJCA, debiendo ser anulado.

La segunda crítica del Auto apelado se refiere a que las disposiciones del Juez de instancia recogidas en su Auto vulneran el art. 103 LJCA, que impone la obligación a las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen. Como también vulneran el Principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva.

Añade sobre la incongruencia, al considerar que el auto excede de lo que es la estricta ejecución de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Comienza recordando sobre el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución anulada, de 1 de junio de 2021, desestimaba el recurso de reposición contra la resolución municipal de 8 de julio de 2016, que ordenaba el derribo de los ilegalmente construído en la parcela, sin licencia y sin ajustarse a las condiciones urbanísticas de ese tipo de suelo (no solar por no dar al frente de vial público), y tras la sentencia, pasa a considerarse suelo urbano consolidado, lo que exige ahora la legalización de lo ilegalmente construído. El Concello dio cumplimiento estricto a la sentencia. Considera sobre la congruencia de la resolución judicial recurrida. Y alude a la garantía de la interpretación finalista del fallo.

No puede la parte apelante pretender evitar la ejecución de la sentencia mediante la incoación de un nuevo expediente de reposición de la legalidad en que pueda alegarse la caducidad de la acción municipal. El acto no es contrario a la ejecución de la sentencia y no procede su nulidad.

CUARTO.- Conformidad a Derecho del auto de ejecución de sentencia.

La sentencia de cuya ejecución se trata, de 30 de marzo de 2023, acuerda en su parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio del 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca.

Sin imposición de costas."

Conviene partir de que, conforme dispone el artículo 103 LJCA, "1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley".

En este caso, el Concello de Vigo dictó resolución con fecha 11 de diciembre de 2024, conforme a la cual, en el expediente n.º NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, acuerda:

"PRIMEIRO.- Dar cumprimento á Sentenza do Xulgado do Contencioso-administrativo nº2 de Vigo, nº 78/2023, de 30/032023, ditada no Procedemento ordinario 251/2021.

SEGUNDO.- Requirir ás persoas interesadas para que no prazo de tres meses presenten solicitude da oportuna licencia ou comunicación previa correspondente.

No caso de que se denegue a licenza ou non se cumpran os requisitos legais para a comunicación previa, acordarase a demolición das obras á conta do interesado, procedéndose a impedir definitivamente os usos a que desen lugar. Este requirimento interrompe os prazos de prescrición.

TERCEIRO.- Advertirlles ás persoas responsables que en caso de incumprimento do ordenado na presente resolución, a administración municipal procederá á execución subsidiaria da mesma ou á execución forzosa mediante a imposición de multas coercitivas, reiterables ata lograr a execución polo suxeito obrigado, na contía de 1.000 a 10.000 euros cada una

CUARTO.- Dar traslado á Asesoría Xurídica Municipal para a súa remisión ao xulgado do contencioso administrativo nº2 de Vigo.

QUINTO.- Notificar ás persoas interesadas a presente resolución contra a que non cabe recurso por tratarse do cumprimento dunha Sentenza xudicial firme".

A efectos de determinar si se está dando cumplimiento al fallo de la sentencia o si bien se incurre en un supuesto en que se pretenda eludir su cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4 LJCA, hemos de efectuar una lectura e interpretación de su fundamentación jurídica, en relación con el fallo, a fin de verificar si compartimos el criterio del auto recurrido.

Y lo cierto es que en el mismo se considera, en la línea de lo pretendido por la parte apelante, que la sentencia, firme, ha sido ya cumplida, de forma que procede el archivo del incidente de ejecución. Cosa distinta es que, para su cumplimiento, el Concello haya dictado el acto aquí apelado, y partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia, requiere a la parte interesada para que proceda a la legalización, atendido que en la sentencia ya se motivó que no procedía la demolición; y a cuyo efecto le insta para que presente la oportuna licencia, o bien la correspondiente comunicación previa, atendido que tras la sentencia, la parcela en que se ubica la edificación litigiosa pasa a considerarse como suelo urbano consolidado, por contar con frente a viario público.

La resolución anulada por la sentencia, acordaba que las obras consistentes en demolición de construcción preexistente y nueva construcción de vivienda familiar compuesta de semisótano, planta baja y cubierta, sin licencia, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que se ordenaba su demolición y el cese del uso.

Pero en la sentencia se considera probado que de la prueba practicada ha de deducirse que la vivienda construida sin licencia no puede considerarse terminada, al menos, hasta el año 2012. "... De manera que si el expediente de reposición de la legalidad, cuya resolución se enjuicia, se ha incoado el 7 de agosto del 2015, no ha transcurrido el plazo de seis años previsto en el art. 153 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (en adelante, LSG), y la actuación administrativa resulta plenamente tempestiva.

...".

Y continúa: "SEGUNDO.- Despejada la anterior cuestión, el punto litigioso verdaderamente importante, discutible, pasa por aclarar si la actuación impugnada es correcta al resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 152.3 a) LSG, o por el contrario, no se adecua a Derecho porque su contenido debía ser el indicado en el art. 152.3 b) LSG.

...".

A los efectos que aquí interesan, añade que "... nos hallamos en condiciones de aseverar que la parcela actora reúne la condición de solar, da frente al vial público de DIRECCION001, por lo que la demanda debe ser acogida.

...

es manifiesto que, aunque extramuros, la propiedad actora colinda con el vial del DIRECCION001, o incluso con el DIRECCION002...".

Y tras el análisis de la prueba practicada, concluye considerando que "... por lo tanto, no hay obstáculo para su consideración de solar, y para la legalización de las obras, de forma tal que, el recurso de reposición debió ser acogido, rectificando la solución inicial, correcta, del art. 152.3 a) LSG, y sustituyéndola por la contemplada en el art. 152. 3 b) LSG.

Estimamos la demanda, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca.

...

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Palmira y Alejo, frente al Concello de Vigo y la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en DIRECCION000, de Vigo, confirmatoria, en reposición, de la previa de 8 de julio del 2016.

Aprecio la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, que se anula y revoca.

Sin imposición de costas".

Por consecuencia, nos hallamos ante una sentencia que es firme, acordado dicho archivo el 15 de mayo de 2023; que anula la resolución que acordó la demolición, porque lo que procede es la legalización.

A este respecto, procede recordar que conforme dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 152, sobre obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución:

"3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar.

c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.

Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado.

...".

A partir de lo expuesto, no se puede compartir la aplicación de la motivación de la sentencia citada por la parte apelante, porque trata de un supuesto muy diferente, en una liquidación con su propia normativa, cuando aquí de lo que se trata es de interpretar la motivación de una sentencia de urbanismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LJCA, se aprecia que la sentencia sí que resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y sin alterar el sentido de la sentencia inicialmente dictada. En este sentido y conforme dispone el artículo 218 LEC, "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".Evidenciándose de la lectura de la sentencia que sí que es congruente, aunque no se comparta, de forma motivada, la interpretación de la parte apelante.

Por otra parte, y de conformidad con lo ya motivado, no se puede considerar que, con el acto administrativo dictado por el Concello, se pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta de la lectura de la misma. La cuestión de la caducidad de la acción ya fue resuelta por sentencia firme que produce los efectos de cosa juzgada, y ahora precisa de título para poder legalizar las obras ejecutadas sin licencia, siendo la consecuencia el que la sentencia ha sido cumplida y procede el archivo del incidente de ejecución, pero el Concello ha de exigir el correspondiente título para legalizar las obras y por ello no procede la nulidad del acto administrativo, al no evidenciarse que se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de doña Palmira y don Alejo, contra el Auto nº 25/2025, de fecha 13.03.25, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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