Última revisión
24/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 739/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 121/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 739/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100732
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7948
Núm. Roj: STSJ GAL 7948:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 3 de diciembre de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 121/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Victoria, representada por el procurador Sr. Vilariño García y dirigido por el letrado don Rubén Antonio Banzas Vázquez, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2024 de la Dirección Xeral Da Axencia Tributaria, siendo parte demandada la Dirección General de la Agencia Tributaria, representada y dirigida por el Letrado de la Agencia Tributaria.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Victoria contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de julio de 2024, por la que se deniega el derecho de la recurrente de prolongación en el servicio activo.
Se interesa por la demandante que se dicte en su día sentencia por la que se acuerde :
Se alega para ello que el 11/04/2024 la demandante, funcionaria de la Administración General del Estado (AEAT) , solicitó en tiempo y forma la prórroga en el servicio activo. A la vista de la solicitud, la Administración dictó propuesta de resolución en la que evalúa las aptitudes de la interesada con vistas a acordar o no la prórroga solicitada. La demandante efectuó alegaciones, y en fecha 31/07/2024 se le notificó la resolución denegatoria de la solicitud. Se interpuso recurso de reposición, y la resolución desestimatoria del mismo le fue notificada el 19/12/2024.
Se invoca por la demandante la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, que regula, en su apartado cuarto, el procedimiento de prolongación en el servicio activo del personal funcionario de carrera.
Se manifiesta que la interesada solicita la prórroga en el servicio activo el 11/04/2024, y no es hasta el 31/07/2024 cuando la Administración le notifica respuesta a su solicitud. Se recuerda que según el precepto aplicable, el plazo para que la Administración dicte resolución es de un mes, por lo que el transcurso del plazo máximo sin que se haya dictado resolución expresa determina la estimación de la misma por silencio positivo. Se añade que, incluso aunque se entendiese que el plazo recogido en la Resolución de 31 de diciembre de 1996 no resulta de aplicación, la Administración tampoco habría dado respuesta en el plazo general de tres meses de la Ley 39/2015, por lo que, en cualquier caso, la resolución no fue dictada en plazo y ha de entenderse estimada por silencio.
Se alega que no se entiende la argumentación que efectúa la Administración de que el artículo 67 del EBEP no establece plazo alguno para el dictado de la resolución, con lo cual cualquier plazo que se intente hacer valer, amparándose en norma anterior y contraria al EBEP, no podría ser aplicada por cuanto dicha norma estaría derogada por el propio EBEP; pero, a continuación, dice la Administración que sí son de aplicación dos plazos: el de dos meses de anticipación a los 65 años de edad, y el de 15 días anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa para el dictado de resolución, pues otro caso operaría el silencio positivo.
Se considera que, ya que el artículo 67.3 del EBEP no fija ningún plazo, solo caben dos opciones : La primera, que es la que defiende la demandante y fue confirmada por el Tribunal Supremo, que es que la Administración tiene la obligación de dar respuesta en el plazo de un mes desde la solicitud, como recoge la Resolución de 31 de diciembre de 1996; la segunda, es que cualquier regulación que concretase el plazo de resolución habría sido derogada con la entrada en vigor do EBEP, operando con ello el plazo general de 3 meses del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015. Pero, lo que no cabe defender , con amparo en el principio de especialidad normativa, que son de aplicación unos plazos y otros no. No puede la Administración "elegir" a su arbitrio a qué plazos se atiene y a cuáles no, señalando que resulta de aplicación como
Se indica por la actora que la Administración se convierte en una especie de pseudo-legislador al afirmar que
Respecto a la motivación de la resolución, se señala que al basar la decisión esencialmente en el disfrute de derechos por la interesada, la resolución se vuelve discriminatoria. Podría, de ser el caso, basarse la decisión denegatoria en el desempeño de las funciones de la interesada, su proactividad en la formación o cualquier otro aspecto técnico , pero lo que no cabe , por discriminatorio, es que la Administración base su decisión en el disfrute de las vacaciones por la interesada o en haber sufrido un proceso de IT, ello no puede acarrear más que la nulidad de la actividad impugnada.
Por la Abogacía del estado se formula oposición al recurso contencioso-administrativo, interesando su desestimación.
Se alega para ello que ha de partirse de la evidencia de que ha habido una importante evolución en esta materia, siendo así que ha quedado derogado el artículo 33 de la Ley 30/1984, relativo a la jubilación forzosa, que introducía la posibilidad de prórroga en el servicio activo para los funcionarios de las Administraciones Pública, pasando a regularse hoy en el artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se señala que la jubilación se configura como una causa de pérdida de la condición de funcionario al cumplir la edad legalmente establecida, si bien, de acuerdo con lo establecido en una norma con rango de ley (en virtud de la reserva legal que contiene el art. 103.3 de la CE), dicha pérdida puede posponerse por la Administración hasta la edad máxima de 70 años. A tal efecto, la Administración competente tiene potestad para apreciar las causas que concurran en cada caso concreto, y conforme a ellas, aceptar o denegar la prolongación, lo que, obviamente, exige necesariamente una motivación adecuada. Es, por lo tanto, una decisión discrecional de la Administración, que puede, con arreglo a su soberana potestad de autoorganización, decidir si alarga o no la situación de activo del funcionario, con el sólo requisito de la adecuada motivación, y, por supuesto, con respeto a los límites que encauzan el ejercicio de toda potestad discrecional: el control de los hechos y la interdicción de la arbitrariedad.
Se alega que, en cuanto al plazo para decidir sobre la solicitud, y la posibilidad de que se produzca los efectos del silencio estimatorio, se debe tener en cuenta que, como se expone en la resolución recurrida, únicamente se producirían los efectos del silencio estimatorio si no notificara a la interesada resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a la fecha de la jubilación, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Respecto a la motivación, la exigencia que contiene el art. 67.3 del EBEB no es sino una concreción del supuesto contemplado en el actual artículo 35.1.i. de la Ley 39/2015, que impone la motivación de los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. A la luz de estos mecanismos de control, la determinación de la corrección de la actuación administrativa se reduce, por tanto, a enjuiciar si la AEAT motivó adecuadamente su decisión de no prolongar la actividad funcionarial del recurrente. Y al efecto, se indica que consta en el expediente, tanto en la propuesta de resolución como en la resolución desfavorable y en la desestimación del recurso de reposición, el contenido del informe de valoración con base al cual se motiva la resolución que deniega la solicitud de prolongación. Y se manifiesta que esa remisión, al dictar la resolución, a informes emitidos por órganos administrativos, ha sido admitida por la Jurisprudencia, para integrar o complementar la motivación de una resolución administrativa. Se señala que en este caso el texto del informe se incorporó a la propuesta desfavorable de prolongación, por lo que la funcionaria tuvo conocimiento del mismo, sin que en ningún momento se le haya ocasionado indefensión.
Se reproduce el contenido del informe desfavorable y se concluye que la motivación que ofrece la Administración es clara, objetiva y fundada, al analizar la carga de trabajo de la funcionaria, así como la dedicación y la calidad de su trabajo. Además, la asignación de la productividad, en términos de comparación con otros funcionarios, refuerza la motivación contenida en el informe, el cual concluye que la prolongación de esta funcionaria en el servicio público no resulta beneficiosa para el interés público, que es, al fin y al cabo, por lo que tiene que velar la Administración.
Se cita jurisprudencia sobre la prolongación del servicio activo y la necesaria motivación en caso de denegar la solicitud. Y se aduce que la motivación no está limitada a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, es decir, a elementos objetivos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, que es lo que en el presente caso la Administración ha motivado detalladamente en el informe analizado. Y se añade que esos datos no han sido desvirtuados por medio de prueba por parte de la recurrente.
La primera cuestión que se suscita por la parte demandante es que se habría de considerar estimada su solicitud por silencio administrativo, por cuanto, habiéndose presentado el 11 de abril de 2024, no se notificó la resolución desestimatoria hasta el día 31 de julio de 2024, lo cual implica haber excedido el plazo de un mes que se señala en el apartado 4º de la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas para la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios en el ámbito de la AGE. Además, de no considerar aplicable tal precepto, y sí las normas generales sobre el silencio administrativo de la Ley 39/15, se habría excedido asimismo el plazo de tres meses.
La Abogacía del Estado, en su contestación, no entra en el debate de la norma aplicable al plazo de resolución, y únicamente considera la aplicación del plazo de quince días anteriores a la fecha de jubilación que se regula en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según el cual
En la resolución administrativa impugnada, la Administración argumenta más sobre la norma aplicable, pues tras hacer cita a la inclusión de la posibilidad de prolongación del servicio activo en la Ley 30/1984, tras reforma por Ley 13/1996, y aludir a la disposición adicional séptima de esta última , antes transcrita, así como a la Resolución de 1996, se considera que con la regulación que se efectúa en el artículo 67 del EBEP, queda sin efecto aquella regulación anterior, por cuanto consta que la disposición derogatoria de éste expresamente se derogaba el precepto de la Ley 30/1984 que regulaba la prolongación del servicio activo, además de todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo regulado en el EBEP; y considerando que, de hecho el sistema de resolución es radicalmente distinto al tener ahora la Administración la potestad de apreciar circunstancias de denegación que puedan concurrir, y no únicamente lo relativo al plazo de petición o el requisito de edad. Por ello, no considera la Administración aplicable el plazo de un mes que recogía la Resolución de 1996 para la resolución de la solicitud, pero, sin embargo, como norma especial, sí consideran que es aplicable el plazo de 15 días anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación que se recogía en la disposición adicional séptima de la Ley 13/96, por tratarse de norma con rango de ley que no resulta derogada por ser su contenido conciliable con la nueva regulación del artículo 67 EBEP, de modo que la solicitud sólo ha de estimarse concedida por silencio si no se notifica la resolución denegatoria antes de esos quince días anteriores a la edad de jubilación forzosa.
Pues bien, en el artículo 67 del EBEP se dispone :
El citado precepto, artículo 67,3º EBEP, es el que figura en la solicitud presentada por la demandante a la Administración para solicitar la prolongación en el servicio activo.
Con anterioridad a ese precepto, como se señala por la Administración, la prolongación del servicio activo se recogió en la Ley 30/1984, tras modificación por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 107 señalaba "El
En la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 13/1996 se señalaba
Mediante la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado de Administración Pública, se dictaron normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios en el ámbito de la AGE, indicándose en el apartado cuarto :
Ante la regulación indicada, la norma hoy aplicable es el artículo 67 del vigente EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, debiendo recordarse, además, que en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/07 , que probó el EBEP anterior , se derogó expresamente el artículo 33 de la Ley 30/1984. Además, en la nueva normativa se efectúa una regulación distinta a la que constaba con anterioridad de este instituto de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, pues así como antes se indicaba , conforme a la normativa de desarrollo, que sólo cabría la denegación fundada en la carencia por el interesado del requisito de edad o en el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo, en el régimen actual se habla de
Ahora bien, ha de valorarse que en el citado artículo 67 del EBEP nada se regula respecto a los plazos para resolver la solicitud del funcionario sobre prolongación de jornada, lo cual implica que pueda optarse por aplicar los plazos generales de la vigente Ley 39/15 , en sus artículos 21,3º (plazo de tres meses para resolver) y 24 (silencio administrativo); o bien, aplicando el principio de especialidad, considerar vigentes a estos efectos la Ley 13/1996 en su disposición adicional séptima antes citada, así como la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado de Administración Pública, y valorando respecto a estas normas que no hay una derogación expresa de las mismas, y que no puede considerarse que lo dispuesto en ellas para la prolongación del servicio se contradiga u oponga a lo que el artículo 67,3º EBEP regula.
Tal y como se alega por el demandante, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018, recurso 2934/2015, se concluye con la procedencia de la aplicación del plazo de un mes recogido en la Resolución de 31 de diciembre de 1996, para resolver una solicitud de prolongación de servicio activo. Se trata de un asunto en el que, el Abogado del Estado, como ocurre en este caso, sostenía que tal Resolución de 31 de diciembre de 1996 no resultaba de aplicación por haber sido derogada al no haber sido recogida por la Ley 7/2007, de 12 de abril , que reguló el Estatuto Básico del Empleado Público. Y se razonaba por el tribunal que
También el Tribunal Supremo, en sentencia de 05-12-2023, nº 1638/2023, rec. 6441/2021, en la que constituía la cuestión de interés casacional
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de valorar que se trata de una cuestión controvertida, se considera que, en efecto, ha de estimarse aplicable el plazo de un mes que para la resolución de la solicitud se dispone en la Resolución de 31 de diciembre de 1996, al igual que el plazo de 15 días anteriores a la edad de jubilación , en el que ha de notificarse la resolución para que no opere el silencio positivo, y cuya aplicación sí reconocía también la Administración (por venir recogido no sólo en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, sino también en la Ley 13/1996).
Lo anterior conlleva que, en este caso, al haberse presentado la solicitud por la funcionaria el 11 de abril de 2014, y constando que se le notifica la resolución denegatoria , firmada el 29 de julio de 2024, el 31 de julio de 2024, habría transcurrido con creces el plazo de un mes de resolución, debiéndose entenderse estimada la solicitud por silencio positivo.
Pero, además, como se alega en la demanda, incluso aunque no se considerase de aplicación la Resolución de 1996, y sí los plazos generales de la Ley de Procedimiento Administrativo, también habrían transcurrido más de tres meses desde la solicitud y hasta la notificación de la resolución denegatoria, por lo que en cualquier caso, el silencio administrativo positivo hubiera operado.
En consecuencia, ha de considerarse que la resolución denegatoria impugnada es nula, por contravenir lo dispuesto en el artículo 24,3º de la Ley 39/15 , por cuanto
Al considerarse la estimación por silencio administrativo, no ha de entrarse ya a resolver sobre la motivación de la resolución denegatoria de la Administración.
Así pues, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Victoria, y, como se interesa, además de declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se reconoce el derecho de la demandante a prolongar el servicio activo por período de tres meses, como se interesaba, condenando a la Administración a llevar a cabo el reingreso efectivo, debiendo abonarle las cantidades que correspondan por las diferencias entre la pensión de jubilación y la retribución que debiera haber percibido de acordarse la prolongación solicitada en su día.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Victoria contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de julio de 2024, por la que se deniega el derecho de la recurrente de prolongación en el servicio activo.
En consecuencia, se anula la actividad administrativa impugnada, y se reconoce el derecho de la demandante a prolongar el servicio activo por período de tres meses, condenando a la Administración a llevar a cabo el reingreso efectivo, debiendo abonarle las cantidades que correspondan por las diferencias entre la pensión de jubilación y la retribución que debiera haber percibido de acordarse la prolongación solicitada en su día.
Las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0121-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
