Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4226/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100054
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1037
Núm. Roj: STSJ GAL 1037:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 3 de febrero de 2025.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4226/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, Procuradora de los Tribunales y del CONCELLO DE MELIDE; D.ª Reyes Rubio Señorán, Letrada. Contra la resolución de 6 de febrero de 2024,
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Considera sobre la indefensión y falta de motivación, porque entiende que la resolución que se impugna se limita a dar de alta a un supuesto trabajador del Concello de oficio sin justificación. Se trata de un trabajador autónomo.
Don Santiago ha prestado siempre sus servicios para el Concello de Melide como trabajador autónomo, con plena libertad de horario. No tiene ningún tipo de exclusividad o incompatibilidad de su labor ante el Concello de Melide con otras actividades laborales, por lo que podría estar desempeñando una actividad renumerada ante otros clientes, y asimismo podría estar deduciéndose gastos de su actividad lo que denotaría su ejercicio como trabajador autónomo con completa libertad de organización y gestión, lo que conforme a nuestra jurisprudencia determinaría la ajenidad respecto al Concello de Melide.
Para poder determinar que nos encontramos ante una relación laboral nuestra jurisprudencia exige la existencia de los siguientes requisitos: voluntariedad y prestación de servicio; ajenidad; organización y dirección del empleador; medios materiales; retribución; jornada. Y refiere sobre posibles criterios para determinar si existe o no relación laboral. Indicios comunes de la nota de dependencia más habituales, así como de la ajenidad. No se discuten las notas de voluntariedad y retribución propias de una relación laboral de acuerdo con el art. 1.1 y 8.1 ET.
No se cumplen los requisitos para entender que nos encontramos ante una relación laboral y no un trabajador autónomo. Existe por parte de Don Santiago libertad de organización y de horario, habiendo manifestado a la Inspección que dispone de llaves del Concello, lo que demuestra que puede entrar y salir cuando se le antoje y ello implica que no tiene un horario marcado, su horario ha ido cambiando, y antes de 2023, sólo acudía dos días por semana. Durante la baja del funcionario arquitecto técnico del Concello en marzo de 2023, la colaboración de Don Santiago se ha incrementado.
No constan indicaciones expresas por el Concello, y no existe incompatibilidad o exclusividad del trabajador respecto al Concello de Melide.
De manera subsidiaria, ha de tenerse en cuenta al cambio de su situación a partir de marzo de 2023, con motivo de la baja por incapacidad temporal del arquitecto técnico del Concello.
Conforme lo establecido en el artículo 28 Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, sólo una Sentencia Judicial firme podrá determinar la condición de relación laboral de trabajador indefinido, por lo que existe falta de competencia de la resolución recurrida al no ser competente la Administración demandada para dar de oficio y con contrato indefinición al trabajador que nos ocupa.
Deduce de ello la nulidad, artículo 47 de la Ley 39/2015.
Refiere sobre las actuaciones inspectoras. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del Ayuntamiento de Melide en relación con los trabajos realizados como arquitecto por don Santiago, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Se remitió oficio de citación para que el trabajador compareciese en las dependencias provinciales de la Inspección requiriéndole para la aportación de las declaraciones de IRPF desde el año 2019, comunicaciones efectuadas con el Ayuntamiento sobre las órdenes y directrices en los trabajos realizados desde el 01/01/2020, acreditación de comunicaciones del cambio de horario inicialmente establecido por parte del Ayuntamiento de Melide y facturas por trabajos realizados a terceros (diferentes al Ayuntamiento de Melide) desde el 01/01/2019.
El trabajador compareció el 11/10/2023, efectuando manifestaciones. Se requirió documentación.
Se remitió oficio de citación para que la entidad empleadora compareciese en las oficinas provinciales de A Coruña, requiriéndosele para la aportación de documentación. Y el 18/10/2023 compareció doña Ángela, en representación del Ayuntamiento de Melide, quien realizó manifestaciones. Añade sobre las comprobaciones documentales.
Conclusiones de la Inspección: la procedencia del alta en el Régimen General, así como la incoación del correspondiente procedimiento liquidatorio y sancionador.
Carecen de fundamento las alegaciones efectuadas sobre indefensión y falta de motivación.
Sobre el debido encuadramiento del trabajador en el Régimen General, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó la concurrencia de la totalidad de los elementos fundamentales de la relación laboral y por tanto la oportuna tramitación del alta de oficio del trabajador en el Régimen General, que pasar a examinar.
A partir del conjunto de elementos analizados, cabe concluir que se dan en el presente supuesto las notas características de la relación laboral y, en definitiva, los propios representantes del Ayuntamiento manifestaron en sede inspectora la situación de precariedad y el mal actuar en la contratación del trabajador.
Sobre la competencia de la TGSS para acordar el alta de oficio; supone alejarse de la realidad y de la legislación vigente afirmar que es el juez de lo social, y no la TGSS, quien puede acordar un alta de oficio. Al respecto, procede remitirse al artículo 139.2 en relación con el artículo 16.4 de la LGSS y demás normativa reglamentaria de aplicación.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del Ayuntamiento de Melide en relación con los trabajos realizados como arquitecto por don Santiago, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Con relación a los elementos precisos para apreciar la existencia de la relación laboral, la STS 2924/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2924, Tribunal Supremo. Sala de lo Social, de fecha 25/09/2020, Nº de Recurso: 4746/2019, Nº de Resolución: 805/2020, en Recurso de casación para la unificación de doctrina, motiva lo siguiente:
El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:
1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, resulta que el arquitecto indica que la prestación de servicios se produce en dependencias municipales, poseyendo medios proporcionados por la entidad municipal y consistiendo sus funciones en la atención al público referente a cuestiones catastrales, adaptaciones urbanísticas, viabilidad de proyectos, elaboración de informes, etc.
Refiriéndose al horario, relata que sufre adaptaciones en orden a las necesidades de la Junta de Gobierno, comprendiéndose con carácter habitual entre las 09.00 y las 15.00 h. En este sentido, especifica que hasta marzo de 2023
En referencia a la organización del trabajo,
D.ª Ángela, en representación del Ayuntamiento de Melide, confirma que, al menos desde 2019, el trabajador presta servicios en el Ayuntamiento de Melide, realizando funciones de
Indica que presta servicios en las propias dependencias municipales,
Acerca de los medios empleados por el arquitecto, señala que el ordenador y demás herramientas de trabajo son aportadas por el Ayuntamiento y que la determinación del horario se efectúa en virtud de las necesidades del propio consistorio.
En conversación telefónica con quien se identifica como don Tomás, Excmo. alcalde de Melide, éste reconoce
Consta documento escrito expedido por el Alcalde del Ayuntamiento de Melide a fecha 13/01/2021, en el que se expone, a los efectos de la necesidad de desplazamiento personal por motivos laborales, que el arquitecto en consideración
En el contrato para la prestación de servicio de asistencia técnica urbanística del Ayuntamiento de Melide, efectuado por la forma de procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía, celebrado entre las partes en fecha 28/10/2020, se establece una duración inicial de un año
Examinadas las facturas emitidas por el Ayuntamiento de Melide se observa que los importes satisfechos al arquitecto se mantienen constantes a lo largo de los meses de cada año natural, no existiendo correlación entre los proyectos realizados por el arquitecto en cada uno de los períodos y la cuantía retribuida. Así, las facturas observadas llevan como concepto la descripción de labores efectuadas con carácter general, sin hacer referencia a proyectos u obras concretas; a modo de ejemplo,
Observados los informes arquitectónicos, los mismos se despachan en documento oficial del Ayuntamiento de Melide en el que se aprecia escudo del mismo, así como su dirección, teléfono, fax y correo electrónico, constando firma del arquitecto superpuesta al sello del Consistorio.
Si bien el Ayuntamiento presenta facturas sobre servicios externos de arquitectura respecto de otras mercantiles, las mismas se constituyen como residuales con relación a las efectuadas con el arquitecto en consideración en las labores discutidas.
Acerca de la eventual prestación de servicios con carácter anterior, se observa contrato en similares circunstancias fechado a 08.03.13.
Todo ello lleva a compartir las conclusiones de la Inspección de Trabajo sobre la procedencia del alta en el Régimen General, atendida la relación que une al Ayuntamiento de Melide con don Santiago es la laboral por cuenta ajena, al integrarse el trabajador en el ámbito de organización y dirección de la entidad empleadora, prestando servicios en dependencias del consistorio, utilizando materiales proporcionados por el mismo y no teniendo facultad para la elección de los clientes atendidos y los informes desarrollados, actuando como un mero ejecutor de los trabajos propios del ayuntamiento.
Dado que el Ayuntamiento no cursó el alta ni abonó las cotizaciones de la persona trabajadora, era procedente su alta en el Régimen General desde el 01/06/2019 (período no prescrito), así como la incoación del correspondiente procedimiento liquidatorio y sancionador.
Estableciendo como fecha real el 01/06/2019 y fecha de efectos de 21/11/2023 (fecha de la actuación inspectora), con un contrato de trabajo 100 (indefinido, tiempo completo, ordinario) y grupo de cotización 01 (ingenieros/licenciados).
A partir de lo expuesto, además, cabe deducir la motivación de la resolución recurrida al considerar sobre la laboralidad de la relación jurídica que une a las partes y consiguiente alta de oficio.
A tales efectos, y consecuencia de lo expuesto, es que se aprecia la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que
Sobre la competencia de la TGSS para acordar el alta de oficio, la misma deriva de lo dispuesto en el artículo 139.2 en relación con el artículo 16.4 de la LGSS, de forma que la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar altas de oficio cuando compruebe, ya sea a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, la inobservancia por parte del empleador de la obligación de dar de alta a sus trabajadores.
Por tanto, tampoco puede tener favorable acogimiento la alegación sobre falta de competencia de la TGSS aducida de adverso.
Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, Procuradora de los Tribunales y del CONCELLO DE MELIDE; contra la resolución de 6 de febrero de 2024,
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
