Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4226/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100054

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1037

Núm. Roj: STSJ GAL 1037:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2025

Procedimiento Ordinario n.º 4226/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 3 de febrero de 2025.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4226/2024 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, Procuradora de los Tribunales y del CONCELLO DE MELIDE; D.ª Reyes Rubio Señorán, Letrada. Contra la resolución de 6 de febrero de 2024, "decisión sobre requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa"firmada por el Director Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima lo alegado por el Concello de Melide y se confirma la decisión dictada por el Director de la Administración de la Seguridad Social 15/06 de Corcubión de fecha 22/11/2023 que reconoció de oficio el alta del trabajador Don Santiago en el CCC del Régimen General de la Seguridad Social NUM000 en la entidad AYUNTAMIENTO DE MELIDE, con fecha real 01/06/2019 y fecha de efectos de 21/11/2023 (fecha de la actuación inspectora) con un contrato de trabajo 100 (indefinido, tiempo completo, ordinarios, y grupo de cotización 01 (ingenieros/licenciados) y frente a dicha resolución.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que declare nula o subsidiariamente contraria a Derecho la resolución impugnada y en su virtud se deje sin efecto la resolución de 6 de febrero de 2024 revocando desde el alta de oficio de DON Santiago como trabajador del Concello de Melide con fecha real 01/06/2019 y fecha de efectos 21/11/2023 (actuación inspectora)- Contrato 100 Indefinido tiempo completo -Grupo cotización 01 (Ingenieros y Licenciados)", con todos sus efectos o, subsidiariamente, que se reconozca que la fecha real es de marzo de 2023 y en todo caso como jornada a tiempo parcial, y se condene a la Administración demandada al pago de las costas.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de enero de 2025 para deliberación.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Considera sobre la indefensión y falta de motivación, porque entiende que la resolución que se impugna se limita a dar de alta a un supuesto trabajador del Concello de oficio sin justificación. Se trata de un trabajador autónomo.

Don Santiago ha prestado siempre sus servicios para el Concello de Melide como trabajador autónomo, con plena libertad de horario. No tiene ningún tipo de exclusividad o incompatibilidad de su labor ante el Concello de Melide con otras actividades laborales, por lo que podría estar desempeñando una actividad renumerada ante otros clientes, y asimismo podría estar deduciéndose gastos de su actividad lo que denotaría su ejercicio como trabajador autónomo con completa libertad de organización y gestión, lo que conforme a nuestra jurisprudencia determinaría la ajenidad respecto al Concello de Melide.

Para poder determinar que nos encontramos ante una relación laboral nuestra jurisprudencia exige la existencia de los siguientes requisitos: voluntariedad y prestación de servicio; ajenidad; organización y dirección del empleador; medios materiales; retribución; jornada. Y refiere sobre posibles criterios para determinar si existe o no relación laboral. Indicios comunes de la nota de dependencia más habituales, así como de la ajenidad. No se discuten las notas de voluntariedad y retribución propias de una relación laboral de acuerdo con el art. 1.1 y 8.1 ET.

No se cumplen los requisitos para entender que nos encontramos ante una relación laboral y no un trabajador autónomo. Existe por parte de Don Santiago libertad de organización y de horario, habiendo manifestado a la Inspección que dispone de llaves del Concello, lo que demuestra que puede entrar y salir cuando se le antoje y ello implica que no tiene un horario marcado, su horario ha ido cambiando, y antes de 2023, sólo acudía dos días por semana. Durante la baja del funcionario arquitecto técnico del Concello en marzo de 2023, la colaboración de Don Santiago se ha incrementado.

No constan indicaciones expresas por el Concello, y no existe incompatibilidad o exclusividad del trabajador respecto al Concello de Melide.

De manera subsidiaria, ha de tenerse en cuenta al cambio de su situación a partir de marzo de 2023, con motivo de la baja por incapacidad temporal del arquitecto técnico del Concello.

Conforme lo establecido en el artículo 28 Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, sólo una Sentencia Judicial firme podrá determinar la condición de relación laboral de trabajador indefinido, por lo que existe falta de competencia de la resolución recurrida al no ser competente la Administración demandada para dar de oficio y con contrato indefinición al trabajador que nos ocupa.

Deduce de ello la nulidad, artículo 47 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Refiere sobre las actuaciones inspectoras. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del Ayuntamiento de Melide en relación con los trabajos realizados como arquitecto por don Santiago, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Se remitió oficio de citación para que el trabajador compareciese en las dependencias provinciales de la Inspección requiriéndole para la aportación de las declaraciones de IRPF desde el año 2019, comunicaciones efectuadas con el Ayuntamiento sobre las órdenes y directrices en los trabajos realizados desde el 01/01/2020, acreditación de comunicaciones del cambio de horario inicialmente establecido por parte del Ayuntamiento de Melide y facturas por trabajos realizados a terceros (diferentes al Ayuntamiento de Melide) desde el 01/01/2019.

El trabajador compareció el 11/10/2023, efectuando manifestaciones. Se requirió documentación.

Se remitió oficio de citación para que la entidad empleadora compareciese en las oficinas provinciales de A Coruña, requiriéndosele para la aportación de documentación. Y el 18/10/2023 compareció doña Ángela, en representación del Ayuntamiento de Melide, quien realizó manifestaciones. Añade sobre las comprobaciones documentales.

Conclusiones de la Inspección: la procedencia del alta en el Régimen General, así como la incoación del correspondiente procedimiento liquidatorio y sancionador.

Carecen de fundamento las alegaciones efectuadas sobre indefensión y falta de motivación.

Sobre el debido encuadramiento del trabajador en el Régimen General, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó la concurrencia de la totalidad de los elementos fundamentales de la relación laboral y por tanto la oportuna tramitación del alta de oficio del trabajador en el Régimen General, que pasar a examinar.

A partir del conjunto de elementos analizados, cabe concluir que se dan en el presente supuesto las notas características de la relación laboral y, en definitiva, los propios representantes del Ayuntamiento manifestaron en sede inspectora la situación de precariedad y el mal actuar en la contratación del trabajador.

Sobre la competencia de la TGSS para acordar el alta de oficio; supone alejarse de la realidad y de la legislación vigente afirmar que es el juez de lo social, y no la TGSS, quien puede acordar un alta de oficio. Al respecto, procede remitirse al artículo 139.2 en relación con el artículo 16.4 de la LGSS y demás normativa reglamentaria de aplicación.

TERCERO.- Fondo del recurso: sobre el alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del Ayuntamiento de Melide en relación con los trabajos realizados como arquitecto por don Santiago, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Con relación a los elementos precisos para apreciar la existencia de la relación laboral, la STS 2924/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2924, Tribunal Supremo. Sala de lo Social, de fecha 25/09/2020, Nº de Recurso: 4746/2019, Nº de Resolución: 805/2020, en Recurso de casación para la unificación de doctrina, motiva lo siguiente: "SÉPTIMO.- 1. El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET ). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha.

2. Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil ). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014 ).

DÉCIMO.- Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

"UNDECIMO.- 1. Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ):

1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ):

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).

4. Este Tribunal ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo» ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 y 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012 )".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, resulta que el arquitecto indica que la prestación de servicios se produce en dependencias municipales, poseyendo medios proporcionados por la entidad municipal y consistiendo sus funciones en la atención al público referente a cuestiones catastrales, adaptaciones urbanísticas, viabilidad de proyectos, elaboración de informes, etc.

Refiriéndose al horario, relata que sufre adaptaciones en orden a las necesidades de la Junta de Gobierno, comprendiéndose con carácter habitual entre las 09.00 y las 15.00 h. En este sentido, especifica que hasta marzo de 2023 "eran dos días a la semana",pero a partir de ese período y hasta la fecha "por expresa indicación verbal de los responsables del Concello, y en coincidencia con la Incapacidad Temporal iniciada por el otro compañero, personal de Urbanismo del Concello, acude cuatro días a la semana al Concello, en horario de mañana, de a 9 a 15.30 horas y el viernes, desarrollo los trabajos propios en materia de urbanismo relativos al Concello en la modalidad del teletrabajo".

En referencia a la organización del trabajo, "las órdenes y directrices se reciben verbalmente por parte de los responsables de la corporación municipal".

D.ª Ángela, en representación del Ayuntamiento de Melide, confirma que, al menos desde 2019, el trabajador presta servicios en el Ayuntamiento de Melide, realizando funciones de "asistencia técnica en urbanismo y desarrollo de funciones de arquitectura".

Indica que presta servicios en las propias dependencias municipales, "al principio venía dos veces a la semana al Concello y desde que el funcionario arquitecto se encuentra de baja (marzo de 2023) Santiago va todos los días excepto los viernes, que teletrabaja".

Acerca de los medios empleados por el arquitecto, señala que el ordenador y demás herramientas de trabajo son aportadas por el Ayuntamiento y que la determinación del horario se efectúa en virtud de las necesidades del propio consistorio.

En conversación telefónica con quien se identifica como don Tomás, Excmo. alcalde de Melide, éste reconoce "la situación de precariedad de Santiago desde hace varios años".

Consta documento escrito expedido por el Alcalde del Ayuntamiento de Melide a fecha 13/01/2021, en el que se expone, a los efectos de la necesidad de desplazamiento personal por motivos laborales, que el arquitecto en consideración "trabaja en el Ayuntamiento de Melide, sito en la Plaza del Convento nº 5 de esta localidad".

En el contrato para la prestación de servicio de asistencia técnica urbanística del Ayuntamiento de Melide, efectuado por la forma de procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía, celebrado entre las partes en fecha 28/10/2020, se establece una duración inicial de un año "pudiendo ser prorrogado por otro año".En el contrato se especifica que "el importe del contrato ascenderá a la cuantía de 26.620 euros anuales".

Examinadas las facturas emitidas por el Ayuntamiento de Melide se observa que los importes satisfechos al arquitecto se mantienen constantes a lo largo de los meses de cada año natural, no existiendo correlación entre los proyectos realizados por el arquitecto en cada uno de los períodos y la cuantía retribuida. Así, las facturas observadas llevan como concepto la descripción de labores efectuadas con carácter general, sin hacer referencia a proyectos u obras concretas; a modo de ejemplo, "redacción de informes, supervisión de proyectos, redacción de memorias valoradas y proyectos y asesoramiento urbanístico al Concello de Melide, en el mes de septiembre de 2022".

Observados los informes arquitectónicos, los mismos se despachan en documento oficial del Ayuntamiento de Melide en el que se aprecia escudo del mismo, así como su dirección, teléfono, fax y correo electrónico, constando firma del arquitecto superpuesta al sello del Consistorio.

Si bien el Ayuntamiento presenta facturas sobre servicios externos de arquitectura respecto de otras mercantiles, las mismas se constituyen como residuales con relación a las efectuadas con el arquitecto en consideración en las labores discutidas.

Acerca de la eventual prestación de servicios con carácter anterior, se observa contrato en similares circunstancias fechado a 08.03.13.

Todo ello lleva a compartir las conclusiones de la Inspección de Trabajo sobre la procedencia del alta en el Régimen General, atendida la relación que une al Ayuntamiento de Melide con don Santiago es la laboral por cuenta ajena, al integrarse el trabajador en el ámbito de organización y dirección de la entidad empleadora, prestando servicios en dependencias del consistorio, utilizando materiales proporcionados por el mismo y no teniendo facultad para la elección de los clientes atendidos y los informes desarrollados, actuando como un mero ejecutor de los trabajos propios del ayuntamiento.

Dado que el Ayuntamiento no cursó el alta ni abonó las cotizaciones de la persona trabajadora, era procedente su alta en el Régimen General desde el 01/06/2019 (período no prescrito), así como la incoación del correspondiente procedimiento liquidatorio y sancionador.

Estableciendo como fecha real el 01/06/2019 y fecha de efectos de 21/11/2023 (fecha de la actuación inspectora), con un contrato de trabajo 100 (indefinido, tiempo completo, ordinario) y grupo de cotización 01 (ingenieros/licenciados).

A partir de lo expuesto, además, cabe deducir la motivación de la resolución recurrida al considerar sobre la laboralidad de la relación jurídica que une a las partes y consiguiente alta de oficio.

A tales efectos, y consecuencia de lo expuesto, es que se aprecia la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".Por lo que procedía su alta en el régimen general, al concurrir la ajenidad, siendo decisión del Concello la determinación de los informes que había de llevar a cabo, fijando el importe a abonar de carácter periódico, y no teniendo el trabajador la posibilidad de escoger su clientela; percibe un precio fijo por unidad de tiempo, como lo es la fijación con carácter anual de la contraprestación, que el trabajador percibe mensualmente. Así, las facturas observadas llevan como concepto la descripción de labores efectuadas con carácter general, sin hacer referencia a proyectos u obras concretas, o de forma genérica por la redacción de informes, proyectos y asesoramiento urbanístico al Concello de Melide; sin asumir el trabajador el riesgo y ventura. Conforme a lo ya expuesto, los servicios son prestados en dependencias del consistorio, utilizando los materiales proporcionados por el mismo. Asimismo, el trabajador pone a disposición del Ayuntamiento los informes por él realizados, que se despachan en documento oficial del Ayuntamiento de Melide con el escudo del mismo, así como su dirección, teléfono, fax y correo electrónico, constando firma del arquitecto superpuesta al sello del Consistorio. Servicios que son prestados bajo la dependencia del empleador, acudiendo al centro de trabajo, aunque algún día de la semana teletrabaje; insertándose en la organización del empresario que programa su actividad. Acudiendo en horario de atención al público. Y aumentando su integración una vez se produjo la ausencia del otro arquitecto, sin que de ello se pueda derivar, en contra de lo pretendido por la parte demandante, que con anterioridad el trabajo fuera a tiempo parcial, atendida la similitud de los contratos y que no se aporta prueba alguna de este extremo, sino que tan sólo se niega la existencia de la relación laboral por cuenta ajena de forma general.

Sobre la competencia de la TGSS para acordar el alta de oficio, la misma deriva de lo dispuesto en el artículo 139.2 en relación con el artículo 16.4 de la LGSS, de forma que la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar altas de oficio cuando compruebe, ya sea a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, la inobservancia por parte del empleador de la obligación de dar de alta a sus trabajadores.

Por tanto, tampoco puede tener favorable acogimiento la alegación sobre falta de competencia de la TGSS aducida de adverso.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, Procuradora de los Tribunales y del CONCELLO DE MELIDE; contra la resolución de 6 de febrero de 2024, "decisión sobre requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa"firmada por el Director Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima lo alegado por el Concello de Melide y se confirma la decisión dictada por el Director de la Administración de la Seguridad Social 15/06 de Corcubión de fecha 22/11/2023 que reconoció de oficio el alta del trabajador Don Santiago en el CCC del Régimen General de la Seguridad Social NUM000 en la entidad AYUNTAMIENTO DE MELIDE, con fecha real 01/06/2019 y fecha de efectos de 21/11/2023 (fecha de la actuación inspectora) con un contrato de trabajo 100 (indefinido, tiempo completo, ordinarios, y grupo de cotización 01 (ingenieros/licenciados) y frente a dicha resolución.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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