Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4266/2025 de 03 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100082

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1430

Núm. Roj: STSJ GAL 1430:2026

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2026

N.I.G: 36038 45 3 2023 0000722

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004266 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./Dña. Gerardo

Representación D./Dª. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU)

Recurso de Apelación n.º 4266/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET

En la ciudad de A Coruña, a 3 de marzo de 2026.

En el recurso de apelación que con el n.º 4266/2025 pende de resolución en esta Sala. PARTE APELANTE D. Gerardo Abogado: PAULO LOPEZ PORTO Procurador: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ. PARTE APELADA: AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU) Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD.

El recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la Sentencia n.º 155/2025, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Pontevedra, sentencia con la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (Xunta de Galicia) -APLU-, que estimó en parte el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de marzo de 2022, imponiéndole finalmente una sanción de multa de 22.370,63 euros y la orden de demolición de determinadas construcciones realizadas en DIRECCION000, término municipal de O Grove -Arrocería A Lanzada- (expte. NUM000 // NUM001)

2º.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que dejarla sin efecto y, por ende, se estime el presente recurso contencioso-administrativo conforme con el suplico de nuestra demanda, con imposición de costas.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Vulneración de la cosa juzgada: aplicación de la franja reducida de 20 metros de la ZSPC. Conducta no punible.

La resolución administrativa recurrida en esta litis parte de la premisa, que no compartimos, de que las obras objeto del expediente sancionador de costas se ubicarían dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (en adelante, ZSPC).

A los inmuebles objeto de litis les resulta de aplicación la franja reducida a 20 metros de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de tal forma que se encuentran fuera de su delimitación y fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Costas.

Ello sería así en virtud de la modificación legislativa operada por la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, que regula la aplicación de la Disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y por así haberlo acordado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de fecha 19/01/2017, PO 4288/2015, sentencia firme que acordó "declarar la aplicabilidad de las delimitaciones propuestas por el Ayuntamiento de O Grove de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988 ".

Entre estas delimitaciones a las que resultaría de aplicación la franja reducida a 20 metros de la ZSPC, se encuentra la de " DIRECCION001", que es donde se encuentra el establecimiento de nuestro representado.

Como consecuencia de este pronunciamiento, los inmuebles de litis se encuentran fuera de la ZSPDPMT y, por tanto, fuera de la competencia de la Ley de costas y de la APLU, por lo que ésta carece de competencia tanto para sancionar como para ordenar la reposición del terreno a su estado anterior.

Pero, además, sobre varios de los volúmenes que han sido objeto del presente procedimiento existe cosa juzgada, por haber sido objeto de un expediente anterior decidido por una sentencia firme, como es la Sentencia de 24/01/2019 del Juzgado C-A N.º 3 Pontevedra en el PA 30/2018, que anuló la sanción impuesta por la APLU.

Refiere sobre los elementos existentes en la parcela:

1) Terraza de 21x10 metros con estructura de piedra y madera y cubierta a dos aguas instalada sobre baldosado de piedra con las cuatro fachadas abiertas.

2) Construcción auxiliar de DIRECCION002 para bar de 5,5x4,3 metros, con estructura de madera y cubierta a cuatro aguas de tela y paja con las cuatro fachadas abiertas.

Además, ya existía en la parcela un tercer volumen consistente en una terraza con cubierta marrón, adosada a la DIRECCION002 de la edificación principal.

Añade sobre la retirada de elementos (construcción para terraza y construcción auxiliar). Y sobre la anulación de sanción en sentencia de 24 de enero de 2019, por sentencia del Juzgado C-A N.º 3 Pontevedra en el PA 30/2018, en aplicación de la franja reducida de 20 metros declarada por la STSJG de 19/01/2017, PO 4288/2015. Como consecuencia de la estimación del recurso, estas dos instalaciones fueron erigidas nuevamente.

Mediante resolución de fecha 06/05/2021 se incoaba expediente NUM000, por las obras de ampliación y reforma de una edificación para uso de restaurante, así como por las otras actuaciones que se enumeraban al folio 3 del archivo 2 del expediente administrativo:

"-Construción 1, para uso de terraza para restaurante. -Construción 2, para uso de aseos. Pegada a ela hai unha tarima metálica para terraza. -Construción 3, para uso de asador. -Construción 4, para uso de quiosco-bar. Ten pegada unha estrutura metálica para tarima. -Construción 5, soportal con obras de acondicionamento e cerramento parcial. -Construción 6, obras de acceso á Praia.

Como se puede apreciar, la terraza grafiada como C5 ya se encontraba en la parcela mucho antes de la tramitación del primer expediente y no fue objeto de sanción.

Considera sobre la concurrencia de cosa juzgada y que las edificaciones demolidas, se volvieron a erigir. Infracción de los artículos 117.3 CE y 207.4 y 222.4 LEC.

E interpreta que la sentencia del TSJ de Galicia de 19 de enero de 2017, declara que, sobre la finca de autos, es de aplicación la reducción de la zona de servidumbre de 100 metros a 20 metros.

En aplicación de esta resolución, el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, en fecha 24/01/2019 anuló la sanción acordada en el primer expediente, con número NUM002.

La posterior sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Galicia, de fecha 14/02/2020, Rec. 4455/2017, no contenía en su fallo ninguna declaración, a diferencia de la STSJG de 19/01/2017, limitándose a desestimar el recurso interpuesto, en el que se solicitaba la anulación de un informe de costas.

El hecho de que una segunda sentencia posterior deniegue la anulación de un informe de costas, no puede revocar la declaración habida en el fallo de la primera sentencia del TSJ de Galicia en la materia, esto es, la STSJG de fecha 19/01/2017, en el PO 4288/2015.

La estimación de este motivo conllevaría que la Sala se tendría que pronunciar acerca de si se ha demostrado que los elementos objeto de la resolución recurrida se encuentran efectivamente fuera de la franja de 20 metros que delimita la ZSPC, dado que, en este caso, decaería la competencia para poder sancionar los hechos objeto de expediente conforme con la Ley de Costas en favor de la aplicación de la Ley del suelo de Galicia y normas de planeamiento municipales.

Consideramos que la prueba practicada en la instancia por esta parte ha demostrado más allá de toda duda que todas las obras objeto de litis fueron ejecutadas más allá de la franja de 20 metros, como se desprende del informe pericial. De donde deduce la improcedencia de imponer sanción y la estimación del recurso de apelación.

La estimación del motivo implica que la APLU carece de competencia para imponer sanciones y ordenar la reposición con base en la Ley de Costas, pues nos encontramos fuera de la delimitación de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.

Subsidiariamente, respecto de la sanción pecuniaria, vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 CE, por infracción de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, desfavorable o restrictivas de derechos y principio in dubio por reo. Ello, de considerar aplicable la franja de 100 metros. La resolución de Costas informando desfavorablemente la reducción de la ZSPC, no era firme al momento de incoarse el expediente. De donde deduce la aplicación retroactiva del régimen más restrictivo.

Considera sobre la terminación de las obras desde abril de 2021 y sobre la prueba practicada, antes de la firmeza del informe de Costas de 23 de mayo de 2017.

Si la servidumbre es de 20 metros, la sanción no podría ser impuesta, lo que no determina que el deslinde y la fijación de las zonas de servidumbre sean normas sancionadoras, pero sí desfavorables o restrictivas de derechos, tal y como reza el citado art. 9.3 de la Constitución.

Y sobre el carácter legalizable de las obras e infracción del artículo 40 LSG y 152.3.b) de la misma, y 28 y concordantes del Decreto 97/2019, de 18 de julio, y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entiende que es un uso autorizable y error en la valoración de la prueba. Y sobre la posibilidad de ampliación del volumen. Añade sobre la procedencia del requerimiento de legalización.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Esta representación procesal comparte los razonamientos, fundamentos y fallo de la sentencia de instancia, que se encuentra perfectamente motivada, explicando las razones por las que desestima el recurso.

Los motivos que se invocan en el recurso de apelación pivotan, en síntesis, sobre los ya planteados en la demanda y resueltos en la Sentencia de Instancia.

En relación a la existencia de cosa juzgada y a la aplicación de la franja reducida de 20 mts.: En contra de lo que se afirma por el recurrente y como ya se argumentó en nuestra contestación a la demanda, no existe, como sugiere el recurrente, contradicción entre las dos sentencias del TSJG de 17 de enero 2017 y la de 14 de febrero de 2020, como resulta de la lectura de esta última.

De forma que los informes fueron anulados en base a que el Concello de O Grove debe ser incluido no en el apartado a) de la Disposición Transitoria, sino en la letra b), dedicada a los municipios sin planeamiento en 1.988 y, dentro de este apartado, el grado de consolidación exigible, por carencia de alguno de los servicios urbanos, es del 50%.

En definitiva, la cuestión previa que interesa aclarar, a la vista de las alegaciones de la demandante, es que el dictado de la primera sentencia no determina la reducción de la servidumbre, sino únicamente la anulación el acto recurrido, el informe del Ministerio. Y es que no puede considerarse reducida la servidumbre hasta que el Ministerio no emite un informe favorable a la reducción, lo que no había operado en este caso al tiempo de dictarse la primera sentencia.

En cuanto a la clasificación del suelo, siempre fue la de no urbanizable de especial protección de costas, en el Plan General de O Grove. De donde cabe deducir que no existió aplicación retroactiva que fuera restrictiva de derechos. Y de donde cabe deducir, igualmente, la competencia de la APLU para la reposición de la legalidad urbanística.

La norma que aprueba el deslinde no es una norma sancionadora, y por tanto, la misma debe aplicarse a todas las construcciones con independencia de la fecha de su construcción, siempre y cuando las mismas carezcan de los títulos legalmente exigibles, como ocurre en este caso.

Estamos ante un promotor que ha ejecutado una obra sin licencia ni autorización autonómica previa en una zona de servidumbre de protección del dpmt y que, en consecuencia, ninguna expectativa legítima de conservación de lo construido debería poder invocar.

La cuestión de la fecha del acto aprobatorio del deslinde no es relevante, máxime si se tiene en cuenta la eficacia declarativa de dicho acto, establecida por el artículo 13 de la Ley 22/1988 de Costas.

CUARTO.- Fondo del recurso: Procedencia de la reposición de la legalidad urbanística.

El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la resolución de 2 de junio de 2023, del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (Xunta de Galicia) -APLU- (expte. NUM000 e NUM001), en la que sobre unas obras realizadas en la playa de A Lanzada (O Grove), en el entorno de la "Arrocería A Lanzada",parcela catastral NUM003, que dispuso lo siguiente:

"Estimar parcialmente os recursos potestativos de reposición interpostos por Paulo López Porto, como representante de Gerardo, e por Cornelio, como representante de Roman, Celestina, Lidia, Bárbara e Rosario, contra a Resolución do 28/03/2022 do director da APLU, no senso de:

a) Declarar a inexistencia de responsabilidade de Urbano e Adrian, ao quedar acreditadas as súas relacións laborais co promotor das obras.

b) Acordar a exclusión do expediente das obras de pasarela/escaleiras de acceso á praia (construción 6), por falta de competencia ao resultar acreditado que foron executadas en terreos de dominio público marítimo terrestre.

c) Declarar a prescrición da infracción relativa ás obras de ampliación e reforma da edificación para uso de restaurante, co mantemento da obriga da restitución das cousas e a súa reposición ao estado anterior da comisión da infracción respecto dela.

e) Impoñer con carácter solidario a Gerardo, como promotor das obras, e á Carpintería Jon, como empresa construtora, unha sanción de multa de 22.370,63 €, pola comisión das infraccións obxecto deste expediente, que non se declaran prescritas. (...).

f) Ordenar con carácter solidario a Gerardo, a Roman, Celestina, Lidia, Gervasio, Benita, Rosario e aos herdeiros de Argimiro a restitución das cousas e a súa reposición ao estado anterior á comisión da infracción, respecto da totalidade das obras obxecto deste expediente, así como ao cese definitivo dos usos aos que desen lugar, no prazo máximo de tres meses (...)".

En cuanto a la identificación de las obras:

"(...) consistiron nas obras de ampliación e reforma dunha edificación para uso de restaurante, na instalación dun comedor con cuberta de madeira (construcción 1), dunha edificación para aseos (construción 2), dunha edificación para asador (construción 3), dunha edificación parabar (construción 4), soportal con obras de acondicionamento e cerramento parcial(construción 5) e obras de acceso á praia (construción 6), sen a preceptiva autorización en materia de costas, dentro da zona de servidume de protección do dominio público marítimo-terrestre".

Los terrenos sobre los que se ejecutaron las obras se hallan clasificados como suelo no urbanizable de protección de costas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de O Grove aprobadas definitivamente el 25 de abril de 1996, afectadas por el Decreto de la Xunta de Galicia 2008/2002, de 20 de junio, de suspensión parcial de dicho planeamiento y aprobación de ordenación urbanística provisional (DOG 21/06/2002).

Como se refiere en la sentencia apelada, todas las obras a las que se refieren las resoluciones impugnadas se ejecutaron en fecha posterior a la de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC). Y también después de la aprobación del deslinde del dominio público marítimo terrestre y de su zona de servidumbre de protección de ese tramo de costa, por Orden Ministerial de 6 de agosto de 2009. Fijando la extensión de la zona de servidumbre de protección (ZSPC) en 100 m., en perpendicular a la ribera del mar.-26

Es cierto que el Concello de O Grove promovió una reducción de la línea de ZSPC, de 100 a 20 metros en, entre otros núcleos de población, en el de DIRECCION001. Pero no llegó a prosperar dicha pretensión, conforme se razona a continuación. De forma que la conclusión que se comparte es la de que, ubicándose las obras dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, sin que sea de aplicación la reducción de 20 metros que pretende la parte apelante y, como consecuencia, sí que nos encontramos dentro del ámbito de la competencia de la APLU.

Con relación a las sentencias citadas, hemos de partir, efectivamente, de que establece la Constitución española, en su art. 117, que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado recae en los juzgados y tribunales. "3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Y con relación a la cosa juzgada, el art. 222 en relación con el 207 de la LEC, establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme (...) vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

"(...) Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Artículo 222. Cosa juzgada material.

(...) 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En relación a la existencia de cosa juzgada y a la aplicación de la franja reducida de 20 metros, en contra de lo que afirma el recurrente, no hay la contradicción que pretende entre las sentencias del TSJG de 17 de enero 2017 y de 14 de febrero de 2020, puesto que lo que se motiva es lo siguiente: "En el presente recurso está en juego la posibilidad de reducir la servidumbre de protección de costas a 20 metros en relación con 12 núcleos delimitados por el Ayuntamiento de O Grove, con arreglo a la reforma introducida en la Ley de Costas por la Ley 2/2013 (...). La solicitud del Ayuntamiento fue objeto de un informe desfavorable emitido en 2015, en atención a que los núcleos no aparecían delimitados en los instrumentos de planeamiento sino en un acuerdo ad hoc del Ayuntamiento y a que no se había acreditado una consolidación edificatoria de 2/3. Estos informes -en total de 8 con un contenido idéntico- fueron recurridos por el Concello de O Grove en el P.O. 4288/2015 y habida cuenta de que el único motivo del recurso esgrimido en la demanda es la supuesta vulneración del derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, como derecho comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...).

De forma que los informes fueron anulados en base a que el Concello de O Grove debía ser incluido no en el apartado a) de la Disposición Transitoria, sino en la letra b), dedicada a los municipios sin planeamiento en 1.988 y, dentro de este apartado, el grado de consolidación exigible, por carencia de alguno de los servicios urbanos, es del 50%.

"...en ningún momento la Administración demandada se refiere de forma concreta a esa formar de realizar el cálculo del grado de consolidación y dice por qué es incorrecta, ante lo cual hay que considerar que su rechazo no es conforme a derecho...";y en cuanto a los cálculos, "...El que se realiza en los informes técnicos presentados por el Ayuntamiento parte de la superficie bruta del área, le resta la ocupada por viales para hallar la superficie neta, y compara esta con la de las parcelas que estaban edificadas con anterioridad al 28 de julio de 1988, y en algunos casos también considera la relación existente entre el número de parcelas edificadas y el de parcelas edificables...".Siendo lo que da lugar a los nuevos informes, atendido que, con anterioridad, no se determinaba el grado de consolidación ni su cálculo. La sentencia, por consecuencia, no disponía que se cumpliese con el grado de consolidación, sino que los informes carecían de justificación, dando lugar a la emisión de nuevos informes, cuyo contenido había quedado imprejuzgado. Una vez así emitidos, justificando el grado de consolidación, de nuevo fueron impugnados y se considera en vía judicial que sí que están justificados y que no procede la reducción de la servidumbre; por consecuencia, no se aprecia vulneración de la cosa juzgada. Es por ello que, en tanto no existió un informe favorable a la reducción, no podemos considerar que fuera de aplicación la misma en ningún momento, en contra de la tesis de la parte apelante, por lo que no cabe considerar que se incurra en una retroactividad prohibida.

En cuanto a la clasificación del suelo, siempre fue la de no urbanizable de especial protección de costas, en el Plan General de O Grove. De donde cabe deducir que no existió aplicación retroactiva que fuera restrictiva de derechos ni, por consecuencia, vulneración del artículo 9.3 de la Constitución cuando garantiza, entre otros, la imposibilidad de aplicar retroactivamente las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Y de donde cabe deducir, igualmente, la competencia de la APLU para la reposición de la legalidad urbanística, artículo 35 del Decreto 97/2019, de 18 de julio: "Los procedimientos de reposición de la legalidad y sancionadores por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas, cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos",en relación con los artículos 2 y 3 g) de sus Estatutos, aprobados por Decreto 213/2007, de 31 de octubre. De igual forma, la disposición adicional Primera del Decreto 213/2007 (DOG 16/11/2007), relativa al traspaso de competencias: "As competencias en materia de disciplina urbanística e de protección do litoral que están actualmente atribuídas á Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes pasarán a ser exercidas pola Axencia de Protección da Legalidade Urbanística no momento da súa entrada en funcionamento, pasando a depender a Subdirección de Disciplina e Informes e os servizos provinciais de protección do litoral, que figuran adscritos á Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, coa dotación orzamentaria, de persoal, de medios e de material de que disponen".

Por cuanto nos encontramos ante obras que carecen del correspondiente título habilitante, a las que les es de aplicación la normativa transcrita, y en concreto la delimitación efectuada con el deslinde, cuando, además, no consta la fecha de la real terminación de las obras, en las condiciones exigidas legalmente por la normativa urbanística. Y sin el correspondiente informe estatal favorable, no podía considerarse efectuada una reducción de la zona de servidumbre que, realmente, nunca existió, atendido que en la sentencia dictada en autos de Po 4288/2015, de 19 de enero de 2017, el fallo de la sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de O Grove, si bien, y como ya quedó expuesto, no cabía deducir que se hubiese producido la reducción pretendida, que siempre se mantuvo, al igual que se mantuvo la clasificación urbanística del suelo en el planeamiento general de O Grove, manteniéndose en todo momento la de no urbanizable de especial protección de costas (suelo rústico). Por consecuencia y por lo ya expuesto, no existió una aplicación retroactiva de una situación restrictiva de derechos sobrevenida.

Ha de añadirse que, con relación a la aplicación del artículo 40 LSG, no podría permitir eludir la aplicación de la Ley de Costas, habiendo de ser aplicadas ambas. No respetándose ésta última, no procede considerar sobre la aplicación del referido régimen de la LSG.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la Sentencia n.º 155/2025, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Pontevedra, sentencia con la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo frente a la resolución de 2 de junio de 2023 del director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (Xunta de Galicia) -APLU-, que estimó en parte el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de marzo de 2022, imponiéndole finalmente una sanción de multa de 22.370,63 euros y la orden de demolición de determinadas construcciones realizadas en DIRECCION000, término municipal de O Grove -Arrocería A Lanzada- (expte. NUM000 // NUM001)

2º.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que dejarla sin efecto y, por ende, se estime el presente recurso contencioso-administrativo conforme con el suplico de nuestra demanda, con imposición de costas.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Vulneración de la cosa juzgada: aplicación de la franja reducida de 20 metros de la ZSPC. Conducta no punible.

La resolución administrativa recurrida en esta litis parte de la premisa, que no compartimos, de que las obras objeto del expediente sancionador de costas se ubicarían dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (en adelante, ZSPC).

A los inmuebles objeto de litis les resulta de aplicación la franja reducida a 20 metros de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de tal forma que se encuentran fuera de su delimitación y fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Costas.

Ello sería así en virtud de la modificación legislativa operada por la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, que regula la aplicación de la Disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y por así haberlo acordado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de fecha 19/01/2017, PO 4288/2015, sentencia firme que acordó "declarar la aplicabilidad de las delimitaciones propuestas por el Ayuntamiento de O Grove de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988 ".

Entre estas delimitaciones a las que resultaría de aplicación la franja reducida a 20 metros de la ZSPC, se encuentra la de " DIRECCION001", que es donde se encuentra el establecimiento de nuestro representado.

Como consecuencia de este pronunciamiento, los inmuebles de litis se encuentran fuera de la ZSPDPMT y, por tanto, fuera de la competencia de la Ley de costas y de la APLU, por lo que ésta carece de competencia tanto para sancionar como para ordenar la reposición del terreno a su estado anterior.

Pero, además, sobre varios de los volúmenes que han sido objeto del presente procedimiento existe cosa juzgada, por haber sido objeto de un expediente anterior decidido por una sentencia firme, como es la Sentencia de 24/01/2019 del Juzgado C-A N.º 3 Pontevedra en el PA 30/2018, que anuló la sanción impuesta por la APLU.

Refiere sobre los elementos existentes en la parcela:

1) Terraza de 21x10 metros con estructura de piedra y madera y cubierta a dos aguas instalada sobre baldosado de piedra con las cuatro fachadas abiertas.

2) Construcción auxiliar de DIRECCION002 para bar de 5,5x4,3 metros, con estructura de madera y cubierta a cuatro aguas de tela y paja con las cuatro fachadas abiertas.

Además, ya existía en la parcela un tercer volumen consistente en una terraza con cubierta marrón, adosada a la DIRECCION002 de la edificación principal.

Añade sobre la retirada de elementos (construcción para terraza y construcción auxiliar). Y sobre la anulación de sanción en sentencia de 24 de enero de 2019, por sentencia del Juzgado C-A N.º 3 Pontevedra en el PA 30/2018, en aplicación de la franja reducida de 20 metros declarada por la STSJG de 19/01/2017, PO 4288/2015. Como consecuencia de la estimación del recurso, estas dos instalaciones fueron erigidas nuevamente.

Mediante resolución de fecha 06/05/2021 se incoaba expediente NUM000, por las obras de ampliación y reforma de una edificación para uso de restaurante, así como por las otras actuaciones que se enumeraban al folio 3 del archivo 2 del expediente administrativo:

"-Construción 1, para uso de terraza para restaurante. -Construción 2, para uso de aseos. Pegada a ela hai unha tarima metálica para terraza. -Construción 3, para uso de asador. -Construción 4, para uso de quiosco-bar. Ten pegada unha estrutura metálica para tarima. -Construción 5, soportal con obras de acondicionamento e cerramento parcial. -Construción 6, obras de acceso á Praia.

Como se puede apreciar, la terraza grafiada como C5 ya se encontraba en la parcela mucho antes de la tramitación del primer expediente y no fue objeto de sanción.

Considera sobre la concurrencia de cosa juzgada y que las edificaciones demolidas, se volvieron a erigir. Infracción de los artículos 117.3 CE y 207.4 y 222.4 LEC.

E interpreta que la sentencia del TSJ de Galicia de 19 de enero de 2017, declara que, sobre la finca de autos, es de aplicación la reducción de la zona de servidumbre de 100 metros a 20 metros.

En aplicación de esta resolución, el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, en fecha 24/01/2019 anuló la sanción acordada en el primer expediente, con número NUM002.

La posterior sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Galicia, de fecha 14/02/2020, Rec. 4455/2017, no contenía en su fallo ninguna declaración, a diferencia de la STSJG de 19/01/2017, limitándose a desestimar el recurso interpuesto, en el que se solicitaba la anulación de un informe de costas.

El hecho de que una segunda sentencia posterior deniegue la anulación de un informe de costas, no puede revocar la declaración habida en el fallo de la primera sentencia del TSJ de Galicia en la materia, esto es, la STSJG de fecha 19/01/2017, en el PO 4288/2015.

La estimación de este motivo conllevaría que la Sala se tendría que pronunciar acerca de si se ha demostrado que los elementos objeto de la resolución recurrida se encuentran efectivamente fuera de la franja de 20 metros que delimita la ZSPC, dado que, en este caso, decaería la competencia para poder sancionar los hechos objeto de expediente conforme con la Ley de Costas en favor de la aplicación de la Ley del suelo de Galicia y normas de planeamiento municipales.

Consideramos que la prueba practicada en la instancia por esta parte ha demostrado más allá de toda duda que todas las obras objeto de litis fueron ejecutadas más allá de la franja de 20 metros, como se desprende del informe pericial. De donde deduce la improcedencia de imponer sanción y la estimación del recurso de apelación.

La estimación del motivo implica que la APLU carece de competencia para imponer sanciones y ordenar la reposición con base en la Ley de Costas, pues nos encontramos fuera de la delimitación de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.

Subsidiariamente, respecto de la sanción pecuniaria, vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 CE, por infracción de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, desfavorable o restrictivas de derechos y principio in dubio por reo. Ello, de considerar aplicable la franja de 100 metros. La resolución de Costas informando desfavorablemente la reducción de la ZSPC, no era firme al momento de incoarse el expediente. De donde deduce la aplicación retroactiva del régimen más restrictivo.

Considera sobre la terminación de las obras desde abril de 2021 y sobre la prueba practicada, antes de la firmeza del informe de Costas de 23 de mayo de 2017.

Si la servidumbre es de 20 metros, la sanción no podría ser impuesta, lo que no determina que el deslinde y la fijación de las zonas de servidumbre sean normas sancionadoras, pero sí desfavorables o restrictivas de derechos, tal y como reza el citado art. 9.3 de la Constitución.

Y sobre el carácter legalizable de las obras e infracción del artículo 40 LSG y 152.3.b) de la misma, y 28 y concordantes del Decreto 97/2019, de 18 de julio, y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entiende que es un uso autorizable y error en la valoración de la prueba. Y sobre la posibilidad de ampliación del volumen. Añade sobre la procedencia del requerimiento de legalización.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Esta representación procesal comparte los razonamientos, fundamentos y fallo de la sentencia de instancia, que se encuentra perfectamente motivada, explicando las razones por las que desestima el recurso.

Los motivos que se invocan en el recurso de apelación pivotan, en síntesis, sobre los ya planteados en la demanda y resueltos en la Sentencia de Instancia.

En relación a la existencia de cosa juzgada y a la aplicación de la franja reducida de 20 mts.: En contra de lo que se afirma por el recurrente y como ya se argumentó en nuestra contestación a la demanda, no existe, como sugiere el recurrente, contradicción entre las dos sentencias del TSJG de 17 de enero 2017 y la de 14 de febrero de 2020, como resulta de la lectura de esta última.

De forma que los informes fueron anulados en base a que el Concello de O Grove debe ser incluido no en el apartado a) de la Disposición Transitoria, sino en la letra b), dedicada a los municipios sin planeamiento en 1.988 y, dentro de este apartado, el grado de consolidación exigible, por carencia de alguno de los servicios urbanos, es del 50%.

En definitiva, la cuestión previa que interesa aclarar, a la vista de las alegaciones de la demandante, es que el dictado de la primera sentencia no determina la reducción de la servidumbre, sino únicamente la anulación el acto recurrido, el informe del Ministerio. Y es que no puede considerarse reducida la servidumbre hasta que el Ministerio no emite un informe favorable a la reducción, lo que no había operado en este caso al tiempo de dictarse la primera sentencia.

En cuanto a la clasificación del suelo, siempre fue la de no urbanizable de especial protección de costas, en el Plan General de O Grove. De donde cabe deducir que no existió aplicación retroactiva que fuera restrictiva de derechos. Y de donde cabe deducir, igualmente, la competencia de la APLU para la reposición de la legalidad urbanística.

La norma que aprueba el deslinde no es una norma sancionadora, y por tanto, la misma debe aplicarse a todas las construcciones con independencia de la fecha de su construcción, siempre y cuando las mismas carezcan de los títulos legalmente exigibles, como ocurre en este caso.

Estamos ante un promotor que ha ejecutado una obra sin licencia ni autorización autonómica previa en una zona de servidumbre de protección del dpmt y que, en consecuencia, ninguna expectativa legítima de conservación de lo construido debería poder invocar.

La cuestión de la fecha del acto aprobatorio del deslinde no es relevante, máxime si se tiene en cuenta la eficacia declarativa de dicho acto, establecida por el artículo 13 de la Ley 22/1988 de Costas.

CUARTO.- Fondo del recurso: Procedencia de la reposición de la legalidad urbanística.

El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la resolución de 2 de junio de 2023, del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (Xunta de Galicia) -APLU- (expte. NUM000 e NUM001), en la que sobre unas obras realizadas en la playa de A Lanzada (O Grove), en el entorno de la "Arrocería A Lanzada",parcela catastral NUM003, que dispuso lo siguiente:

"Estimar parcialmente os recursos potestativos de reposición interpostos por Paulo López Porto, como representante de Gerardo, e por Cornelio, como representante de Roman, Celestina, Lidia, Bárbara e Rosario, contra a Resolución do 28/03/2022 do director da APLU, no senso de:

a) Declarar a inexistencia de responsabilidade de Urbano e Adrian, ao quedar acreditadas as súas relacións laborais co promotor das obras.

b) Acordar a exclusión do expediente das obras de pasarela/escaleiras de acceso á praia (construción 6), por falta de competencia ao resultar acreditado que foron executadas en terreos de dominio público marítimo terrestre.

c) Declarar a prescrición da infracción relativa ás obras de ampliación e reforma da edificación para uso de restaurante, co mantemento da obriga da restitución das cousas e a súa reposición ao estado anterior da comisión da infracción respecto dela.

e) Impoñer con carácter solidario a Gerardo, como promotor das obras, e á Carpintería Jon, como empresa construtora, unha sanción de multa de 22.370,63 €, pola comisión das infraccións obxecto deste expediente, que non se declaran prescritas. (...).

f) Ordenar con carácter solidario a Gerardo, a Roman, Celestina, Lidia, Gervasio, Benita, Rosario e aos herdeiros de Argimiro a restitución das cousas e a súa reposición ao estado anterior á comisión da infracción, respecto da totalidade das obras obxecto deste expediente, así como ao cese definitivo dos usos aos que desen lugar, no prazo máximo de tres meses (...)".

En cuanto a la identificación de las obras:

"(...) consistiron nas obras de ampliación e reforma dunha edificación para uso de restaurante, na instalación dun comedor con cuberta de madeira (construcción 1), dunha edificación para aseos (construción 2), dunha edificación para asador (construción 3), dunha edificación parabar (construción 4), soportal con obras de acondicionamento e cerramento parcial(construción 5) e obras de acceso á praia (construción 6), sen a preceptiva autorización en materia de costas, dentro da zona de servidume de protección do dominio público marítimo-terrestre".

Los terrenos sobre los que se ejecutaron las obras se hallan clasificados como suelo no urbanizable de protección de costas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de O Grove aprobadas definitivamente el 25 de abril de 1996, afectadas por el Decreto de la Xunta de Galicia 2008/2002, de 20 de junio, de suspensión parcial de dicho planeamiento y aprobación de ordenación urbanística provisional (DOG 21/06/2002).

Como se refiere en la sentencia apelada, todas las obras a las que se refieren las resoluciones impugnadas se ejecutaron en fecha posterior a la de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC). Y también después de la aprobación del deslinde del dominio público marítimo terrestre y de su zona de servidumbre de protección de ese tramo de costa, por Orden Ministerial de 6 de agosto de 2009. Fijando la extensión de la zona de servidumbre de protección (ZSPC) en 100 m., en perpendicular a la ribera del mar.-26

Es cierto que el Concello de O Grove promovió una reducción de la línea de ZSPC, de 100 a 20 metros en, entre otros núcleos de población, en el de DIRECCION001. Pero no llegó a prosperar dicha pretensión, conforme se razona a continuación. De forma que la conclusión que se comparte es la de que, ubicándose las obras dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, sin que sea de aplicación la reducción de 20 metros que pretende la parte apelante y, como consecuencia, sí que nos encontramos dentro del ámbito de la competencia de la APLU.

Con relación a las sentencias citadas, hemos de partir, efectivamente, de que establece la Constitución española, en su art. 117, que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado recae en los juzgados y tribunales. "3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Y con relación a la cosa juzgada, el art. 222 en relación con el 207 de la LEC, establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme (...) vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

"(...) Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Artículo 222. Cosa juzgada material.

(...) 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En relación a la existencia de cosa juzgada y a la aplicación de la franja reducida de 20 metros, en contra de lo que afirma el recurrente, no hay la contradicción que pretende entre las sentencias del TSJG de 17 de enero 2017 y de 14 de febrero de 2020, puesto que lo que se motiva es lo siguiente: "En el presente recurso está en juego la posibilidad de reducir la servidumbre de protección de costas a 20 metros en relación con 12 núcleos delimitados por el Ayuntamiento de O Grove, con arreglo a la reforma introducida en la Ley de Costas por la Ley 2/2013 (...). La solicitud del Ayuntamiento fue objeto de un informe desfavorable emitido en 2015, en atención a que los núcleos no aparecían delimitados en los instrumentos de planeamiento sino en un acuerdo ad hoc del Ayuntamiento y a que no se había acreditado una consolidación edificatoria de 2/3. Estos informes -en total de 8 con un contenido idéntico- fueron recurridos por el Concello de O Grove en el P.O. 4288/2015 y habida cuenta de que el único motivo del recurso esgrimido en la demanda es la supuesta vulneración del derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, como derecho comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...).

De forma que los informes fueron anulados en base a que el Concello de O Grove debía ser incluido no en el apartado a) de la Disposición Transitoria, sino en la letra b), dedicada a los municipios sin planeamiento en 1.988 y, dentro de este apartado, el grado de consolidación exigible, por carencia de alguno de los servicios urbanos, es del 50%.

"...en ningún momento la Administración demandada se refiere de forma concreta a esa formar de realizar el cálculo del grado de consolidación y dice por qué es incorrecta, ante lo cual hay que considerar que su rechazo no es conforme a derecho...";y en cuanto a los cálculos, "...El que se realiza en los informes técnicos presentados por el Ayuntamiento parte de la superficie bruta del área, le resta la ocupada por viales para hallar la superficie neta, y compara esta con la de las parcelas que estaban edificadas con anterioridad al 28 de julio de 1988, y en algunos casos también considera la relación existente entre el número de parcelas edificadas y el de parcelas edificables...".Siendo lo que da lugar a los nuevos informes, atendido que, con anterioridad, no se determinaba el grado de consolidación ni su cálculo. La sentencia, por consecuencia, no disponía que se cumpliese con el grado de consolidación, sino que los informes carecían de justificación, dando lugar a la emisión de nuevos informes, cuyo contenido había quedado imprejuzgado. Una vez así emitidos, justificando el grado de consolidación, de nuevo fueron impugnados y se considera en vía judicial que sí que están justificados y que no procede la reducción de la servidumbre; por consecuencia, no se aprecia vulneración de la cosa juzgada. Es por ello que, en tanto no existió un informe favorable a la reducción, no podemos considerar que fuera de aplicación la misma en ningún momento, en contra de la tesis de la parte apelante, por lo que no cabe considerar que se incurra en una retroactividad prohibida.

En cuanto a la clasificación del suelo, siempre fue la de no urbanizable de especial protección de costas, en el Plan General de O Grove. De donde cabe deducir que no existió aplicación retroactiva que fuera restrictiva de derechos ni, por consecuencia, vulneración del artículo 9.3 de la Constitución cuando garantiza, entre otros, la imposibilidad de aplicar retroactivamente las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Y de donde cabe deducir, igualmente, la competencia de la APLU para la reposición de la legalidad urbanística, artículo 35 del Decreto 97/2019, de 18 de julio: "Los procedimientos de reposición de la legalidad y sancionadores por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas, cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos",en relación con los artículos 2 y 3 g) de sus Estatutos, aprobados por Decreto 213/2007, de 31 de octubre. De igual forma, la disposición adicional Primera del Decreto 213/2007 (DOG 16/11/2007), relativa al traspaso de competencias: "As competencias en materia de disciplina urbanística e de protección do litoral que están actualmente atribuídas á Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes pasarán a ser exercidas pola Axencia de Protección da Legalidade Urbanística no momento da súa entrada en funcionamento, pasando a depender a Subdirección de Disciplina e Informes e os servizos provinciais de protección do litoral, que figuran adscritos á Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, coa dotación orzamentaria, de persoal, de medios e de material de que disponen".

Por cuanto nos encontramos ante obras que carecen del correspondiente título habilitante, a las que les es de aplicación la normativa transcrita, y en concreto la delimitación efectuada con el deslinde, cuando, además, no consta la fecha de la real terminación de las obras, en las condiciones exigidas legalmente por la normativa urbanística. Y sin el correspondiente informe estatal favorable, no podía considerarse efectuada una reducción de la zona de servidumbre que, realmente, nunca existió, atendido que en la sentencia dictada en autos de Po 4288/2015, de 19 de enero de 2017, el fallo de la sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de O Grove, si bien, y como ya quedó expuesto, no cabía deducir que se hubiese producido la reducción pretendida, que siempre se mantuvo, al igual que se mantuvo la clasificación urbanística del suelo en el planeamiento general de O Grove, manteniéndose en todo momento la de no urbanizable de especial protección de costas (suelo rústico). Por consecuencia y por lo ya expuesto, no existió una aplicación retroactiva de una situación restrictiva de derechos sobrevenida.

Ha de añadirse que, con relación a la aplicación del artículo 40 LSG, no podría permitir eludir la aplicación de la Ley de Costas, habiendo de ser aplicadas ambas. No respetándose ésta última, no procede considerar sobre la aplicación del referido régimen de la LSG.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la Sentencia n.º 155/2025, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Vulneración de la cosa juzgada: aplicación de la franja reducida de 20 metros de la ZSPC. Conducta no punible.

La resolución administrativa recurrida en esta litis parte de la premisa, que no compartimos, de que las obras objeto del expediente sancionador de costas se ubicarían dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (en adelante, ZSPC).

A los inmuebles objeto de litis les resulta de aplicación la franja reducida a 20 metros de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de tal forma que se encuentran fuera de su delimitación y fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Costas.

Ello sería así en virtud de la modificación legislativa operada por la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, que regula la aplicación de la Disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y por así haberlo acordado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de fecha 19/01/2017, PO 4288/2015, sentencia firme que acordó "declarar la aplicabilidad de las delimitaciones propuestas por el Ayuntamiento de O Grove de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988 ".

Entre estas delimitaciones a las que resultaría de aplicación la franja reducida a 20 metros de la ZSPC, se encuentra la de " DIRECCION001", que es donde se encuentra el establecimiento de nuestro representado.

Como consecuencia de este pronunciamiento, los inmuebles de litis se encuentran fuera de la ZSPDPMT y, por tanto, fuera de la competencia de la Ley de costas y de la APLU, por lo que ésta carece de competencia tanto para sancionar como para ordenar la reposición del terreno a su estado anterior.

Pero, además, sobre varios de los volúmenes que han sido objeto del presente procedimiento existe cosa juzgada, por haber sido objeto de un expediente anterior decidido por una sentencia firme, como es la Sentencia de 24/01/2019 del Juzgado C-A N.º 3 Pontevedra en el PA 30/2018, que anuló la sanción impuesta por la APLU.

Refiere sobre los elementos existentes en la parcela:

1) Terraza de 21x10 metros con estructura de piedra y madera y cubierta a dos aguas instalada sobre baldosado de piedra con las cuatro fachadas abiertas.

2) Construcción auxiliar de DIRECCION002 para bar de 5,5x4,3 metros, con estructura de madera y cubierta a cuatro aguas de tela y paja con las cuatro fachadas abiertas.

Además, ya existía en la parcela un tercer volumen consistente en una terraza con cubierta marrón, adosada a la DIRECCION002 de la edificación principal.

Añade sobre la retirada de elementos (construcción para terraza y construcción auxiliar). Y sobre la anulación de sanción en sentencia de 24 de enero de 2019, por sentencia del Juzgado C-A N.º 3 Pontevedra en el PA 30/2018, en aplicación de la franja reducida de 20 metros declarada por la STSJG de 19/01/2017, PO 4288/2015. Como consecuencia de la estimación del recurso, estas dos instalaciones fueron erigidas nuevamente.

Mediante resolución de fecha 06/05/2021 se incoaba expediente NUM000, por las obras de ampliación y reforma de una edificación para uso de restaurante, así como por las otras actuaciones que se enumeraban al folio 3 del archivo 2 del expediente administrativo:

"-Construción 1, para uso de terraza para restaurante. -Construción 2, para uso de aseos. Pegada a ela hai unha tarima metálica para terraza. -Construción 3, para uso de asador. -Construción 4, para uso de quiosco-bar. Ten pegada unha estrutura metálica para tarima. -Construción 5, soportal con obras de acondicionamento e cerramento parcial. -Construción 6, obras de acceso á Praia.

Como se puede apreciar, la terraza grafiada como C5 ya se encontraba en la parcela mucho antes de la tramitación del primer expediente y no fue objeto de sanción.

Considera sobre la concurrencia de cosa juzgada y que las edificaciones demolidas, se volvieron a erigir. Infracción de los artículos 117.3 CE y 207.4 y 222.4 LEC.

E interpreta que la sentencia del TSJ de Galicia de 19 de enero de 2017, declara que, sobre la finca de autos, es de aplicación la reducción de la zona de servidumbre de 100 metros a 20 metros.

En aplicación de esta resolución, el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, en fecha 24/01/2019 anuló la sanción acordada en el primer expediente, con número NUM002.

La posterior sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Galicia, de fecha 14/02/2020, Rec. 4455/2017, no contenía en su fallo ninguna declaración, a diferencia de la STSJG de 19/01/2017, limitándose a desestimar el recurso interpuesto, en el que se solicitaba la anulación de un informe de costas.

El hecho de que una segunda sentencia posterior deniegue la anulación de un informe de costas, no puede revocar la declaración habida en el fallo de la primera sentencia del TSJ de Galicia en la materia, esto es, la STSJG de fecha 19/01/2017, en el PO 4288/2015.

La estimación de este motivo conllevaría que la Sala se tendría que pronunciar acerca de si se ha demostrado que los elementos objeto de la resolución recurrida se encuentran efectivamente fuera de la franja de 20 metros que delimita la ZSPC, dado que, en este caso, decaería la competencia para poder sancionar los hechos objeto de expediente conforme con la Ley de Costas en favor de la aplicación de la Ley del suelo de Galicia y normas de planeamiento municipales.

Consideramos que la prueba practicada en la instancia por esta parte ha demostrado más allá de toda duda que todas las obras objeto de litis fueron ejecutadas más allá de la franja de 20 metros, como se desprende del informe pericial. De donde deduce la improcedencia de imponer sanción y la estimación del recurso de apelación.

La estimación del motivo implica que la APLU carece de competencia para imponer sanciones y ordenar la reposición con base en la Ley de Costas, pues nos encontramos fuera de la delimitación de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.

Subsidiariamente, respecto de la sanción pecuniaria, vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 CE, por infracción de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, desfavorable o restrictivas de derechos y principio in dubio por reo. Ello, de considerar aplicable la franja de 100 metros. La resolución de Costas informando desfavorablemente la reducción de la ZSPC, no era firme al momento de incoarse el expediente. De donde deduce la aplicación retroactiva del régimen más restrictivo.

Considera sobre la terminación de las obras desde abril de 2021 y sobre la prueba practicada, antes de la firmeza del informe de Costas de 23 de mayo de 2017.

Si la servidumbre es de 20 metros, la sanción no podría ser impuesta, lo que no determina que el deslinde y la fijación de las zonas de servidumbre sean normas sancionadoras, pero sí desfavorables o restrictivas de derechos, tal y como reza el citado art. 9.3 de la Constitución.

Y sobre el carácter legalizable de las obras e infracción del artículo 40 LSG y 152.3.b) de la misma, y 28 y concordantes del Decreto 97/2019, de 18 de julio, y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entiende que es un uso autorizable y error en la valoración de la prueba. Y sobre la posibilidad de ampliación del volumen. Añade sobre la procedencia del requerimiento de legalización.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Esta representación procesal comparte los razonamientos, fundamentos y fallo de la sentencia de instancia, que se encuentra perfectamente motivada, explicando las razones por las que desestima el recurso.

Los motivos que se invocan en el recurso de apelación pivotan, en síntesis, sobre los ya planteados en la demanda y resueltos en la Sentencia de Instancia.

En relación a la existencia de cosa juzgada y a la aplicación de la franja reducida de 20 mts.: En contra de lo que se afirma por el recurrente y como ya se argumentó en nuestra contestación a la demanda, no existe, como sugiere el recurrente, contradicción entre las dos sentencias del TSJG de 17 de enero 2017 y la de 14 de febrero de 2020, como resulta de la lectura de esta última.

De forma que los informes fueron anulados en base a que el Concello de O Grove debe ser incluido no en el apartado a) de la Disposición Transitoria, sino en la letra b), dedicada a los municipios sin planeamiento en 1.988 y, dentro de este apartado, el grado de consolidación exigible, por carencia de alguno de los servicios urbanos, es del 50%.

En definitiva, la cuestión previa que interesa aclarar, a la vista de las alegaciones de la demandante, es que el dictado de la primera sentencia no determina la reducción de la servidumbre, sino únicamente la anulación el acto recurrido, el informe del Ministerio. Y es que no puede considerarse reducida la servidumbre hasta que el Ministerio no emite un informe favorable a la reducción, lo que no había operado en este caso al tiempo de dictarse la primera sentencia.

En cuanto a la clasificación del suelo, siempre fue la de no urbanizable de especial protección de costas, en el Plan General de O Grove. De donde cabe deducir que no existió aplicación retroactiva que fuera restrictiva de derechos. Y de donde cabe deducir, igualmente, la competencia de la APLU para la reposición de la legalidad urbanística.

La norma que aprueba el deslinde no es una norma sancionadora, y por tanto, la misma debe aplicarse a todas las construcciones con independencia de la fecha de su construcción, siempre y cuando las mismas carezcan de los títulos legalmente exigibles, como ocurre en este caso.

Estamos ante un promotor que ha ejecutado una obra sin licencia ni autorización autonómica previa en una zona de servidumbre de protección del dpmt y que, en consecuencia, ninguna expectativa legítima de conservación de lo construido debería poder invocar.

La cuestión de la fecha del acto aprobatorio del deslinde no es relevante, máxime si se tiene en cuenta la eficacia declarativa de dicho acto, establecida por el artículo 13 de la Ley 22/1988 de Costas.

CUARTO.- Fondo del recurso: Procedencia de la reposición de la legalidad urbanística.

El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la resolución de 2 de junio de 2023, del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (Xunta de Galicia) -APLU- (expte. NUM000 e NUM001), en la que sobre unas obras realizadas en la playa de A Lanzada (O Grove), en el entorno de la "Arrocería A Lanzada",parcela catastral NUM003, que dispuso lo siguiente:

"Estimar parcialmente os recursos potestativos de reposición interpostos por Paulo López Porto, como representante de Gerardo, e por Cornelio, como representante de Roman, Celestina, Lidia, Bárbara e Rosario, contra a Resolución do 28/03/2022 do director da APLU, no senso de:

a) Declarar a inexistencia de responsabilidade de Urbano e Adrian, ao quedar acreditadas as súas relacións laborais co promotor das obras.

b) Acordar a exclusión do expediente das obras de pasarela/escaleiras de acceso á praia (construción 6), por falta de competencia ao resultar acreditado que foron executadas en terreos de dominio público marítimo terrestre.

c) Declarar a prescrición da infracción relativa ás obras de ampliación e reforma da edificación para uso de restaurante, co mantemento da obriga da restitución das cousas e a súa reposición ao estado anterior da comisión da infracción respecto dela.

e) Impoñer con carácter solidario a Gerardo, como promotor das obras, e á Carpintería Jon, como empresa construtora, unha sanción de multa de 22.370,63 €, pola comisión das infraccións obxecto deste expediente, que non se declaran prescritas. (...).

f) Ordenar con carácter solidario a Gerardo, a Roman, Celestina, Lidia, Gervasio, Benita, Rosario e aos herdeiros de Argimiro a restitución das cousas e a súa reposición ao estado anterior á comisión da infracción, respecto da totalidade das obras obxecto deste expediente, así como ao cese definitivo dos usos aos que desen lugar, no prazo máximo de tres meses (...)".

En cuanto a la identificación de las obras:

"(...) consistiron nas obras de ampliación e reforma dunha edificación para uso de restaurante, na instalación dun comedor con cuberta de madeira (construcción 1), dunha edificación para aseos (construción 2), dunha edificación para asador (construción 3), dunha edificación parabar (construción 4), soportal con obras de acondicionamento e cerramento parcial(construción 5) e obras de acceso á praia (construción 6), sen a preceptiva autorización en materia de costas, dentro da zona de servidume de protección do dominio público marítimo-terrestre".

Los terrenos sobre los que se ejecutaron las obras se hallan clasificados como suelo no urbanizable de protección de costas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de O Grove aprobadas definitivamente el 25 de abril de 1996, afectadas por el Decreto de la Xunta de Galicia 2008/2002, de 20 de junio, de suspensión parcial de dicho planeamiento y aprobación de ordenación urbanística provisional (DOG 21/06/2002).

Como se refiere en la sentencia apelada, todas las obras a las que se refieren las resoluciones impugnadas se ejecutaron en fecha posterior a la de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC). Y también después de la aprobación del deslinde del dominio público marítimo terrestre y de su zona de servidumbre de protección de ese tramo de costa, por Orden Ministerial de 6 de agosto de 2009. Fijando la extensión de la zona de servidumbre de protección (ZSPC) en 100 m., en perpendicular a la ribera del mar.-26

Es cierto que el Concello de O Grove promovió una reducción de la línea de ZSPC, de 100 a 20 metros en, entre otros núcleos de población, en el de DIRECCION001. Pero no llegó a prosperar dicha pretensión, conforme se razona a continuación. De forma que la conclusión que se comparte es la de que, ubicándose las obras dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, sin que sea de aplicación la reducción de 20 metros que pretende la parte apelante y, como consecuencia, sí que nos encontramos dentro del ámbito de la competencia de la APLU.

Con relación a las sentencias citadas, hemos de partir, efectivamente, de que establece la Constitución española, en su art. 117, que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado recae en los juzgados y tribunales. "3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Y con relación a la cosa juzgada, el art. 222 en relación con el 207 de la LEC, establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme (...) vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

"(...) Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Artículo 222. Cosa juzgada material.

(...) 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En relación a la existencia de cosa juzgada y a la aplicación de la franja reducida de 20 metros, en contra de lo que afirma el recurrente, no hay la contradicción que pretende entre las sentencias del TSJG de 17 de enero 2017 y de 14 de febrero de 2020, puesto que lo que se motiva es lo siguiente: "En el presente recurso está en juego la posibilidad de reducir la servidumbre de protección de costas a 20 metros en relación con 12 núcleos delimitados por el Ayuntamiento de O Grove, con arreglo a la reforma introducida en la Ley de Costas por la Ley 2/2013 (...). La solicitud del Ayuntamiento fue objeto de un informe desfavorable emitido en 2015, en atención a que los núcleos no aparecían delimitados en los instrumentos de planeamiento sino en un acuerdo ad hoc del Ayuntamiento y a que no se había acreditado una consolidación edificatoria de 2/3. Estos informes -en total de 8 con un contenido idéntico- fueron recurridos por el Concello de O Grove en el P.O. 4288/2015 y habida cuenta de que el único motivo del recurso esgrimido en la demanda es la supuesta vulneración del derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, como derecho comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...).

De forma que los informes fueron anulados en base a que el Concello de O Grove debía ser incluido no en el apartado a) de la Disposición Transitoria, sino en la letra b), dedicada a los municipios sin planeamiento en 1.988 y, dentro de este apartado, el grado de consolidación exigible, por carencia de alguno de los servicios urbanos, es del 50%.

"...en ningún momento la Administración demandada se refiere de forma concreta a esa formar de realizar el cálculo del grado de consolidación y dice por qué es incorrecta, ante lo cual hay que considerar que su rechazo no es conforme a derecho...";y en cuanto a los cálculos, "...El que se realiza en los informes técnicos presentados por el Ayuntamiento parte de la superficie bruta del área, le resta la ocupada por viales para hallar la superficie neta, y compara esta con la de las parcelas que estaban edificadas con anterioridad al 28 de julio de 1988, y en algunos casos también considera la relación existente entre el número de parcelas edificadas y el de parcelas edificables...".Siendo lo que da lugar a los nuevos informes, atendido que, con anterioridad, no se determinaba el grado de consolidación ni su cálculo. La sentencia, por consecuencia, no disponía que se cumpliese con el grado de consolidación, sino que los informes carecían de justificación, dando lugar a la emisión de nuevos informes, cuyo contenido había quedado imprejuzgado. Una vez así emitidos, justificando el grado de consolidación, de nuevo fueron impugnados y se considera en vía judicial que sí que están justificados y que no procede la reducción de la servidumbre; por consecuencia, no se aprecia vulneración de la cosa juzgada. Es por ello que, en tanto no existió un informe favorable a la reducción, no podemos considerar que fuera de aplicación la misma en ningún momento, en contra de la tesis de la parte apelante, por lo que no cabe considerar que se incurra en una retroactividad prohibida.

En cuanto a la clasificación del suelo, siempre fue la de no urbanizable de especial protección de costas, en el Plan General de O Grove. De donde cabe deducir que no existió aplicación retroactiva que fuera restrictiva de derechos ni, por consecuencia, vulneración del artículo 9.3 de la Constitución cuando garantiza, entre otros, la imposibilidad de aplicar retroactivamente las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Y de donde cabe deducir, igualmente, la competencia de la APLU para la reposición de la legalidad urbanística, artículo 35 del Decreto 97/2019, de 18 de julio: "Los procedimientos de reposición de la legalidad y sancionadores por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas, cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos",en relación con los artículos 2 y 3 g) de sus Estatutos, aprobados por Decreto 213/2007, de 31 de octubre. De igual forma, la disposición adicional Primera del Decreto 213/2007 (DOG 16/11/2007), relativa al traspaso de competencias: "As competencias en materia de disciplina urbanística e de protección do litoral que están actualmente atribuídas á Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes pasarán a ser exercidas pola Axencia de Protección da Legalidade Urbanística no momento da súa entrada en funcionamento, pasando a depender a Subdirección de Disciplina e Informes e os servizos provinciais de protección do litoral, que figuran adscritos á Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, coa dotación orzamentaria, de persoal, de medios e de material de que disponen".

Por cuanto nos encontramos ante obras que carecen del correspondiente título habilitante, a las que les es de aplicación la normativa transcrita, y en concreto la delimitación efectuada con el deslinde, cuando, además, no consta la fecha de la real terminación de las obras, en las condiciones exigidas legalmente por la normativa urbanística. Y sin el correspondiente informe estatal favorable, no podía considerarse efectuada una reducción de la zona de servidumbre que, realmente, nunca existió, atendido que en la sentencia dictada en autos de Po 4288/2015, de 19 de enero de 2017, el fallo de la sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de O Grove, si bien, y como ya quedó expuesto, no cabía deducir que se hubiese producido la reducción pretendida, que siempre se mantuvo, al igual que se mantuvo la clasificación urbanística del suelo en el planeamiento general de O Grove, manteniéndose en todo momento la de no urbanizable de especial protección de costas (suelo rústico). Por consecuencia y por lo ya expuesto, no existió una aplicación retroactiva de una situación restrictiva de derechos sobrevenida.

Ha de añadirse que, con relación a la aplicación del artículo 40 LSG, no podría permitir eludir la aplicación de la Ley de Costas, habiendo de ser aplicadas ambas. No respetándose ésta última, no procede considerar sobre la aplicación del referido régimen de la LSG.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la Sentencia n.º 155/2025, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la Sentencia n.º 155/2025, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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