Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2026
Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 120/2025
Recurrente: D. Arsenio
Administración demandada: Conselleria Facenda E Administración Pública
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 3 de junio de 2026.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 120/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Arsenio, representado por la procuradora Dña. Maria Alonso Lois y dirigido por el letrado D. Alfonso Freire Picos, contra la resolución dictada el 27 de diciembre de 2024 por la Consellería de Facenda e Administración Pública De Galicia, siendo parte demandada la Conselleria Facenda E Administración Publica representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se acuerde: a)Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.
b)Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere c)Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes. d)Imponer las costas a la Administración demandada."
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de D. Arsenio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2.024 de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1,escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre.
Interesa la parte actora la estimación del recursoy - se dicte Sentencia por la que se acuerde.
a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación con el pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.
b) Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.
c) Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes. d)Imponer las costas a la Administración demandada.
La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando se dicte en su día sentencia que desestime íntegramente la demanda por carencia sobrevenida de objeto, con imposición expresa de costas a la demandante.
Atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, resultan los siguientes hechos relevantes en el presente caso.
1º.-El DOGA de 17 de diciembre de 2021, sección IV OPOSICION Y CONCURSO n º 241, pág. 61185, publicó la Resolución de 16 de diciembre de 2.021 por la que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química, e escala de arquitectos.
2º.-A esa convocatoria, como aspirante a la plaza de Ingeniero agrónomo concurrió el recurrente, superando las pruebas correspondientes del concurso oposición.
3º.-El 8 de noviembre de 2.024 el DOG 216 publicó la resolución por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el Subgrupo A1 del Cuerpo de Facultativo Superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia donde el recurrente, figura como aspirante número NUM000 en el orden de elección de destino en la especialidad de ingeniería de montes, al haber superado el proceso selectivo a tal fin realizado.
4º.-Con posterioridad, el 10 de enero de 2.025 fue publicado en el DOG Número 6 página 1497, resolución de 27 de diciembre de 2.024: por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, del 17 de diciembre).
5º.-El recurrente, fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior en la escala de ingeniería de montes del facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 adjudicándosele como destino provisional conforme al Anexo Servicios Periféricos de A Coruña jefatura Area Técnica.
6º.-El recurrente tomó posesión en destino provisional en el puesto NUM001 en fecha de 11.01.2025 y el 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM002 tras haber cesado en el anterior puesto.
El mismo día, 22.10.2025, D. Prudencio, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001 tras haber participado en un concurso convocado por la entidad demandada.
7º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2.024 de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1,escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
Consta como prueba en este procedimiento la documental obrante en autos y el expediente administrativo.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
Alega la parte recurrente:"..., Se denuncia infracción de los artículos 18.4 , 21.1. a ), y 21 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública en relación con los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el artículo 60.e) de la Ley 2/2015 del Parlamento de Galicia con infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 18/2021 de 27 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en vigor desde 01/01/2022 La norma autonómica rectora del procedimiento es la 18/2015 en su redacción actual con la entrada en vigor del artículo 6.4 de la Ley 18/21 de 27 de diciembre , el 01/01/2022, contiene la siguiente redacción del artículo 60.e),..,Tal redacción no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, la Ley 18/2025 es posterior a la convocatoria del proceso selectivo, por ello la redacción del artículo 60.e) en su redacción vigente al convocar a los aspirantes a funcionario el 17/12/2021 es: e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/2022 de 27/09/2022 se pronunció a sensu contrario al precepto autonómico en un supuesto análogo de la Comunidad de Canarias al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de su ley autonómica en relación a la adjudicación de destino a funcionarios de nuevo ingreso, por cuanto contravenía la norma estatal que imperativamente obliga a la adjudicación de un destino definitivo; lo que resulta de aplicación al caso que aquí nos concierne. La cuestión no resulta baladí, habida cuenta de que la doctrina constitucional invocada refiere que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado por así establecerlo la Constitución Española en sus artículos 18 y art.149.1. indicando de manera expresa que los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 , fundamento jurídico 2º que no deja lugar a dudas,.., a tenor de la sentencia Constitucional indicada hemos de entender la adjudicación provisional como una excepcionalidad en la provisión de puestos de trabajo aplicable a aquellos empleados públicos que ya han desempeñado otro puesto con anterioridad y que el Tribunal constitucional refiere en dos supuestos concretos de la Ley 30/1984,.., Si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, la redacción del artículo 60.e) es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal,.., se encuentran así mismo infringidos los preceptos contenidos en la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,.., Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 ,..,Esta situación ha tenido su consecuencia patrimonial en la esfera privada de mi representado por cuanto afecta económicamente a sus ingresos y expectativas vitales como así indicó la Sala ante la que comparecemos en su Sentencia Número 498/24 de 26/06/2024, Recurso 502/23 : En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuiciosa que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado,.., el tema controvertido ya resultaba pacífico para la administración demandada en los términos que aquí se intereses y pese a ello se empecina en el mismo proceder toda vez que la Sala ante la que comparezco ya ha resuelto sobre el particular en otras ocasiones, en concreto en la sentencia anteriormente citada Sentencia Número 498/24 de 26/06/2024, Recurso 502/23 de la Sala ante la que comparezco.".
La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "negamos los hechos contenidos en el escrito de demanda en cuanto se opongan a los narrados en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos,.., El escrito de demanda formalizado en el presente procedimiento se dirige frente a mi representada solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad delas resoluciones que a continuación se indican:- Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.- Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.- Diligencia de toma de posesión en el referido cuerpo y escala con carácter provisional. Así, se interpone el recurso frente a las mencionadas resoluciones y se solicita la adjudicación con destino definitivo. La parte demandante en el presente procedimiento, D. Arsenio tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM001 en fecha de 11.01.2025 y el 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM002 tras haber cesado en el anterior puesto (documentos número 1 y 2). El mismo día, 22.10.2025, D. Prudencio, tomó posesión en destino definitivo en el puesto controvertido NUM001 (documento número 3), por ser el empleado público participante en el concurso que reunía mayores méritos para su adjudicación. El concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere. Así, en relación con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 2 7de septiembre , invocada por la parte actora, hemos de señalar que reconoce el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento, pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto. Como hemos indicado anteriormente, en fecha de 22.10.2025, la parte demandante ya ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto NUM002. Por ende, las circunstancias difieren de la situación acaecida en la Sentencia 498/2024, de 26 de junio , continuamente citada por la parte actora. La pretensión de la parte demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo. El eventual interés en conservar el puesto NUM001 que ha venido ocupando la demandante únicamente durante 10 meses, constituye una cuestión distinta y ajena a la ratio decidendi de la Sentencia del TC 116/2022 , en la que insistimos, se reconoce el derecho a obtener un destino definitivo, pero no a la ocupación en destino definitivo de un puesto determinado,.., llegados a este punto -que ya ha sido resuelto el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024- el objeto de la litis pretendido por la recurrente ya no consiste en determinar si tiene derecho a obtener un destino definitivo sino que consiste en determinar quién tiene mejor derecho a obtener en destino definitivo el puesto controvertido: si la demandante o si D. Prudencio, cuando este último ha obtenido mejor orden de prelación en el proceso selectivo. El puesto controvertido fue incluido, por su carácter de vacante, en el concurso común de traslados dirigido, entre otras escalas y especialidades, a la de ingeniería de montes e ingeniería técnica forestal, de las que forman parte tanto la demandante como el adjudicatario del puesto en el concurso de traslados. Esta inclusión es conforme a derecho, pues el puesto cumple todos los requisitos para ser ofertado para su provisión a través del concurso de traslados, que es el mecanismo de provisión común de los puestos de trabajo según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacitad. El concurso de traslados ajustó su desarrollo al contenido en sus bases, a lo regulado en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y al contenido en el RDL5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Así las cosas, con arreglo a la baremación de méritos, D. Prudencio tiene derecho a obtener en destino definitivo el puesto NUM001, sin que con ello se esté menoscabando el derecho de la parte demandante a ser adjudicataria de un puesto con carácter definitivo. En definitiva, las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no resultan de aplicación en el momento en el que nos encontramos, ya que el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto indicado y D. Prudencio ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto controvertido, por las razones anteriormente expuestas...,".
TERCERO. - Análisis del recurso interpuesto.
En primer lugar,debe señalarse que, en este procedimiento, no concurre carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se haya adjudicado ese puesto a otra persona, pues en esta Sentencia debe resolverse sobre las resoluciones administrativas recurridas por la parte recurrente, no sobre las resoluciones administrativas que la entidad demandada dictó posteriormente, estando ya pendiente este procedimiento judicial, y en relación con un puesto que estaba ocupado por el recurrente. Por todo ello, procede la desestimación de esa alegación.
En cuanto a las demás alegaciones realizadas,deben exponerse las siguientes consideraciones.
En ese sentido debe recordarse que esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias resolviendo cuestiones idénticas jurídicamente a las planteadas en este procedimiento.
Entre ellas, puede mencionarse la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 53/2.025 ,Sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, pero que expresa claramente el criterio de esta Sala y Sección en esta cuestión.
En segundo lugar,en el caso que nos ocupa, las alegaciones de la parte recurrente son las mismas que en el procedimiento anteriormente referido. En relación con esas alegaciones procede exponer las siguientes consideraciones.
Debe recordarse que el recurrente participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química, e escala de arquitectos.
En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".
En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia,en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía: "La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo. c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente. d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones. e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".
En este precepto, vigente en la fecha de la convocatoria en la que participó la recurrente, no consta ninguna referencia a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021,con vigencia desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".Pero esa modificación no afecta a la convocatoria que nos ocupa, dado que fue posterior.
Asimismo, debe señalarse, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,con vigencia desde el 1 de enero de 2.026 y que refiere expresamente: "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.
De todo lo expuesto, resulta claro que del precepto que estaba vigente cuando se convocó el proceso en el que intervino el recurrente (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos de la entidad demandada deban se rechazados.
Debe recordarse igualmente que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16 ª,relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª,relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria,lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Como ya ha expuesto esta Sala y Sección en sentencias anteriores, resultan de aplicación al presente caso, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2.022, N.º 116/2022, recurso N.º 5344-2021 ,al razonar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho.
Por ello, debe consignarse literalmente lo que esta Sala y Sección ha resuelto en Sentencias anteriores, sobre la misma cuestión planteada en este procedimiento, entre ellas, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 que refiere expresamente: ",.., no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto: "... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando: "La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.
Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal". A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación. En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.
Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. -
Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".
En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la falta de necesidad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:
"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).
El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[en caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.
Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.
Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".
Asimismo en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 contestando a los argumentos realizados por la entidad demandada, similares a los efectuados en este procedimiento, se refiere expresamente: ",.., En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 . En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal. En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso. En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso. En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".
Atendido todo lo anteriormente expuesto,como ya se ha señalado en otras Sentencias de esta Sala y Sección, debe partirse de que el interés legítimo del recurrente es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de otro puesto definitivo cualquiera.
La pretensión de la parte recurrente en este procedimiento se refiere a un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, que es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados.
En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, el recurrente eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo.
Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera. Por tanto, otras resoluciones posteriores u otras situaciones con otros funcionarios derivadas de actuaciones posteriores de la entidad demandada, o el hecho de que el recurrente tenga otro destino definitivo, no afectan a la cuestión que aquí se resuelve.
Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba al recurrente para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo.
Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por el recurrente, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar al recurrente con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional.
En base a los razonamientos jurídicos referidos anteriormente, procede estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, únicamente en cuanto a la adscripción provisional de destino para el recurrente, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
No procede la declaración de nulidad de todas las resoluciones posteriores de las que trae causa,solicitada por la parte recurrente en el suplico, petición muy genérica e inconcreta, sino que únicamente procede en este procedimiento la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas. Ello determina la estimación parcial del recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Arsenio, contra la Resolución de 27 de diciembre de 2024 de la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACIO PUBLICA DE GALICIA, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO), el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, del 17 de diciembre)
DECLARANDOla nulidad de la resoluciones impugnadas únicamente en lo referente a la adjudicación provisional de destino al demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y, CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación al demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 10 de enero de 2.025, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0120-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se acuerde: a)Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.
b)Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere c)Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes. d)Imponer las costas a la Administración demandada."
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de D. Arsenio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2.024 de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1,escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre.
Interesa la parte actora la estimación del recursoy - se dicte Sentencia por la que se acuerde.
a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación con el pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.
b) Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.
c) Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes. d)Imponer las costas a la Administración demandada.
La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando se dicte en su día sentencia que desestime íntegramente la demanda por carencia sobrevenida de objeto, con imposición expresa de costas a la demandante.
Atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, resultan los siguientes hechos relevantes en el presente caso.
1º.-El DOGA de 17 de diciembre de 2021, sección IV OPOSICION Y CONCURSO n º 241, pág. 61185, publicó la Resolución de 16 de diciembre de 2.021 por la que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química, e escala de arquitectos.
2º.-A esa convocatoria, como aspirante a la plaza de Ingeniero agrónomo concurrió el recurrente, superando las pruebas correspondientes del concurso oposición.
3º.-El 8 de noviembre de 2.024 el DOG 216 publicó la resolución por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el Subgrupo A1 del Cuerpo de Facultativo Superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia donde el recurrente, figura como aspirante número NUM000 en el orden de elección de destino en la especialidad de ingeniería de montes, al haber superado el proceso selectivo a tal fin realizado.
4º.-Con posterioridad, el 10 de enero de 2.025 fue publicado en el DOG Número 6 página 1497, resolución de 27 de diciembre de 2.024: por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, del 17 de diciembre).
5º.-El recurrente, fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior en la escala de ingeniería de montes del facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 adjudicándosele como destino provisional conforme al Anexo Servicios Periféricos de A Coruña jefatura Area Técnica.
6º.-El recurrente tomó posesión en destino provisional en el puesto NUM001 en fecha de 11.01.2025 y el 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM002 tras haber cesado en el anterior puesto.
El mismo día, 22.10.2025, D. Prudencio, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001 tras haber participado en un concurso convocado por la entidad demandada.
7º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2.024 de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1,escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
Consta como prueba en este procedimiento la documental obrante en autos y el expediente administrativo.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
Alega la parte recurrente:"..., Se denuncia infracción de los artículos 18.4 , 21.1. a ), y 21 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública en relación con los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el artículo 60.e) de la Ley 2/2015 del Parlamento de Galicia con infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 18/2021 de 27 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en vigor desde 01/01/2022 La norma autonómica rectora del procedimiento es la 18/2015 en su redacción actual con la entrada en vigor del artículo 6.4 de la Ley 18/21 de 27 de diciembre , el 01/01/2022, contiene la siguiente redacción del artículo 60.e),..,Tal redacción no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, la Ley 18/2025 es posterior a la convocatoria del proceso selectivo, por ello la redacción del artículo 60.e) en su redacción vigente al convocar a los aspirantes a funcionario el 17/12/2021 es: e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/2022 de 27/09/2022 se pronunció a sensu contrario al precepto autonómico en un supuesto análogo de la Comunidad de Canarias al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de su ley autonómica en relación a la adjudicación de destino a funcionarios de nuevo ingreso, por cuanto contravenía la norma estatal que imperativamente obliga a la adjudicación de un destino definitivo; lo que resulta de aplicación al caso que aquí nos concierne. La cuestión no resulta baladí, habida cuenta de que la doctrina constitucional invocada refiere que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado por así establecerlo la Constitución Española en sus artículos 18 y art.149.1. indicando de manera expresa que los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 , fundamento jurídico 2º que no deja lugar a dudas,.., a tenor de la sentencia Constitucional indicada hemos de entender la adjudicación provisional como una excepcionalidad en la provisión de puestos de trabajo aplicable a aquellos empleados públicos que ya han desempeñado otro puesto con anterioridad y que el Tribunal constitucional refiere en dos supuestos concretos de la Ley 30/1984,.., Si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, la redacción del artículo 60.e) es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal,.., se encuentran así mismo infringidos los preceptos contenidos en la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,.., Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 ,..,Esta situación ha tenido su consecuencia patrimonial en la esfera privada de mi representado por cuanto afecta económicamente a sus ingresos y expectativas vitales como así indicó la Sala ante la que comparecemos en su Sentencia Número 498/24 de 26/06/2024, Recurso 502/23 : En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuiciosa que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado,.., el tema controvertido ya resultaba pacífico para la administración demandada en los términos que aquí se intereses y pese a ello se empecina en el mismo proceder toda vez que la Sala ante la que comparezco ya ha resuelto sobre el particular en otras ocasiones, en concreto en la sentencia anteriormente citada Sentencia Número 498/24 de 26/06/2024, Recurso 502/23 de la Sala ante la que comparezco.".
La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "negamos los hechos contenidos en el escrito de demanda en cuanto se opongan a los narrados en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos,.., El escrito de demanda formalizado en el presente procedimiento se dirige frente a mi representada solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad delas resoluciones que a continuación se indican:- Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.- Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.- Diligencia de toma de posesión en el referido cuerpo y escala con carácter provisional. Así, se interpone el recurso frente a las mencionadas resoluciones y se solicita la adjudicación con destino definitivo. La parte demandante en el presente procedimiento, D. Arsenio tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM001 en fecha de 11.01.2025 y el 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM002 tras haber cesado en el anterior puesto (documentos número 1 y 2). El mismo día, 22.10.2025, D. Prudencio, tomó posesión en destino definitivo en el puesto controvertido NUM001 (documento número 3), por ser el empleado público participante en el concurso que reunía mayores méritos para su adjudicación. El concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere. Así, en relación con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 2 7de septiembre , invocada por la parte actora, hemos de señalar que reconoce el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento, pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto. Como hemos indicado anteriormente, en fecha de 22.10.2025, la parte demandante ya ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto NUM002. Por ende, las circunstancias difieren de la situación acaecida en la Sentencia 498/2024, de 26 de junio , continuamente citada por la parte actora. La pretensión de la parte demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo. El eventual interés en conservar el puesto NUM001 que ha venido ocupando la demandante únicamente durante 10 meses, constituye una cuestión distinta y ajena a la ratio decidendi de la Sentencia del TC 116/2022 , en la que insistimos, se reconoce el derecho a obtener un destino definitivo, pero no a la ocupación en destino definitivo de un puesto determinado,.., llegados a este punto -que ya ha sido resuelto el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024- el objeto de la litis pretendido por la recurrente ya no consiste en determinar si tiene derecho a obtener un destino definitivo sino que consiste en determinar quién tiene mejor derecho a obtener en destino definitivo el puesto controvertido: si la demandante o si D. Prudencio, cuando este último ha obtenido mejor orden de prelación en el proceso selectivo. El puesto controvertido fue incluido, por su carácter de vacante, en el concurso común de traslados dirigido, entre otras escalas y especialidades, a la de ingeniería de montes e ingeniería técnica forestal, de las que forman parte tanto la demandante como el adjudicatario del puesto en el concurso de traslados. Esta inclusión es conforme a derecho, pues el puesto cumple todos los requisitos para ser ofertado para su provisión a través del concurso de traslados, que es el mecanismo de provisión común de los puestos de trabajo según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacitad. El concurso de traslados ajustó su desarrollo al contenido en sus bases, a lo regulado en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y al contenido en el RDL5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Así las cosas, con arreglo a la baremación de méritos, D. Prudencio tiene derecho a obtener en destino definitivo el puesto NUM001, sin que con ello se esté menoscabando el derecho de la parte demandante a ser adjudicataria de un puesto con carácter definitivo. En definitiva, las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no resultan de aplicación en el momento en el que nos encontramos, ya que el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto indicado y D. Prudencio ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto controvertido, por las razones anteriormente expuestas...,".
TERCERO. - Análisis del recurso interpuesto.
En primer lugar,debe señalarse que, en este procedimiento, no concurre carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se haya adjudicado ese puesto a otra persona, pues en esta Sentencia debe resolverse sobre las resoluciones administrativas recurridas por la parte recurrente, no sobre las resoluciones administrativas que la entidad demandada dictó posteriormente, estando ya pendiente este procedimiento judicial, y en relación con un puesto que estaba ocupado por el recurrente. Por todo ello, procede la desestimación de esa alegación.
En cuanto a las demás alegaciones realizadas,deben exponerse las siguientes consideraciones.
En ese sentido debe recordarse que esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias resolviendo cuestiones idénticas jurídicamente a las planteadas en este procedimiento.
Entre ellas, puede mencionarse la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 53/2.025 ,Sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, pero que expresa claramente el criterio de esta Sala y Sección en esta cuestión.
En segundo lugar,en el caso que nos ocupa, las alegaciones de la parte recurrente son las mismas que en el procedimiento anteriormente referido. En relación con esas alegaciones procede exponer las siguientes consideraciones.
Debe recordarse que el recurrente participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química, e escala de arquitectos.
En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".
En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia,en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía: "La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo. c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente. d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones. e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".
En este precepto, vigente en la fecha de la convocatoria en la que participó la recurrente, no consta ninguna referencia a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021,con vigencia desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".Pero esa modificación no afecta a la convocatoria que nos ocupa, dado que fue posterior.
Asimismo, debe señalarse, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,con vigencia desde el 1 de enero de 2.026 y que refiere expresamente: "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.
De todo lo expuesto, resulta claro que del precepto que estaba vigente cuando se convocó el proceso en el que intervino el recurrente (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos de la entidad demandada deban se rechazados.
Debe recordarse igualmente que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16 ª,relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª,relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria,lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Como ya ha expuesto esta Sala y Sección en sentencias anteriores, resultan de aplicación al presente caso, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2.022, N.º 116/2022, recurso N.º 5344-2021 ,al razonar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho.
Por ello, debe consignarse literalmente lo que esta Sala y Sección ha resuelto en Sentencias anteriores, sobre la misma cuestión planteada en este procedimiento, entre ellas, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 que refiere expresamente: ",.., no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto: "... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando: "La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.
Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal". A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación. En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.
Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. -
Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".
En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la falta de necesidad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:
"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).
El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[en caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.
Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.
Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".
Asimismo en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 contestando a los argumentos realizados por la entidad demandada, similares a los efectuados en este procedimiento, se refiere expresamente: ",.., En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 . En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal. En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso. En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso. En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".
Atendido todo lo anteriormente expuesto,como ya se ha señalado en otras Sentencias de esta Sala y Sección, debe partirse de que el interés legítimo del recurrente es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de otro puesto definitivo cualquiera.
La pretensión de la parte recurrente en este procedimiento se refiere a un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, que es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados.
En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, el recurrente eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo.
Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera. Por tanto, otras resoluciones posteriores u otras situaciones con otros funcionarios derivadas de actuaciones posteriores de la entidad demandada, o el hecho de que el recurrente tenga otro destino definitivo, no afectan a la cuestión que aquí se resuelve.
Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba al recurrente para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo.
Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por el recurrente, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar al recurrente con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional.
En base a los razonamientos jurídicos referidos anteriormente, procede estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, únicamente en cuanto a la adscripción provisional de destino para el recurrente, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
No procede la declaración de nulidad de todas las resoluciones posteriores de las que trae causa,solicitada por la parte recurrente en el suplico, petición muy genérica e inconcreta, sino que únicamente procede en este procedimiento la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas. Ello determina la estimación parcial del recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Arsenio, contra la Resolución de 27 de diciembre de 2024 de la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACIO PUBLICA DE GALICIA, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO), el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, del 17 de diciembre)
DECLARANDOla nulidad de la resoluciones impugnadas únicamente en lo referente a la adjudicación provisional de destino al demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y, CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación al demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 10 de enero de 2.025, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0120-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de D. Arsenio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2.024 de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1,escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre.
Interesa la parte actora la estimación del recursoy - se dicte Sentencia por la que se acuerde.
a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación con el pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.
b) Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.
c) Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes. d)Imponer las costas a la Administración demandada.
La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando se dicte en su día sentencia que desestime íntegramente la demanda por carencia sobrevenida de objeto, con imposición expresa de costas a la demandante.
Atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, resultan los siguientes hechos relevantes en el presente caso.
1º.-El DOGA de 17 de diciembre de 2021, sección IV OPOSICION Y CONCURSO n º 241, pág. 61185, publicó la Resolución de 16 de diciembre de 2.021 por la que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química, e escala de arquitectos.
2º.-A esa convocatoria, como aspirante a la plaza de Ingeniero agrónomo concurrió el recurrente, superando las pruebas correspondientes del concurso oposición.
3º.-El 8 de noviembre de 2.024 el DOG 216 publicó la resolución por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el Subgrupo A1 del Cuerpo de Facultativo Superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia donde el recurrente, figura como aspirante número NUM000 en el orden de elección de destino en la especialidad de ingeniería de montes, al haber superado el proceso selectivo a tal fin realizado.
4º.-Con posterioridad, el 10 de enero de 2.025 fue publicado en el DOG Número 6 página 1497, resolución de 27 de diciembre de 2.024: por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resolución de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, del 17 de diciembre).
5º.-El recurrente, fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior en la escala de ingeniería de montes del facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 adjudicándosele como destino provisional conforme al Anexo Servicios Periféricos de A Coruña jefatura Area Técnica.
6º.-El recurrente tomó posesión en destino provisional en el puesto NUM001 en fecha de 11.01.2025 y el 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM002 tras haber cesado en el anterior puesto.
El mismo día, 22.10.2025, D. Prudencio, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001 tras haber participado en un concurso convocado por la entidad demandada.
7º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2.024 de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1,escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
Consta como prueba en este procedimiento la documental obrante en autos y el expediente administrativo.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
Alega la parte recurrente:"..., Se denuncia infracción de los artículos 18.4 , 21.1. a ), y 21 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública en relación con los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el artículo 60.e) de la Ley 2/2015 del Parlamento de Galicia con infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 18/2021 de 27 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en vigor desde 01/01/2022 La norma autonómica rectora del procedimiento es la 18/2015 en su redacción actual con la entrada en vigor del artículo 6.4 de la Ley 18/21 de 27 de diciembre , el 01/01/2022, contiene la siguiente redacción del artículo 60.e),..,Tal redacción no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, la Ley 18/2025 es posterior a la convocatoria del proceso selectivo, por ello la redacción del artículo 60.e) en su redacción vigente al convocar a los aspirantes a funcionario el 17/12/2021 es: e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/2022 de 27/09/2022 se pronunció a sensu contrario al precepto autonómico en un supuesto análogo de la Comunidad de Canarias al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de su ley autonómica en relación a la adjudicación de destino a funcionarios de nuevo ingreso, por cuanto contravenía la norma estatal que imperativamente obliga a la adjudicación de un destino definitivo; lo que resulta de aplicación al caso que aquí nos concierne. La cuestión no resulta baladí, habida cuenta de que la doctrina constitucional invocada refiere que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado por así establecerlo la Constitución Española en sus artículos 18 y art.149.1. indicando de manera expresa que los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 , fundamento jurídico 2º que no deja lugar a dudas,.., a tenor de la sentencia Constitucional indicada hemos de entender la adjudicación provisional como una excepcionalidad en la provisión de puestos de trabajo aplicable a aquellos empleados públicos que ya han desempeñado otro puesto con anterioridad y que el Tribunal constitucional refiere en dos supuestos concretos de la Ley 30/1984,.., Si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, la redacción del artículo 60.e) es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal,.., se encuentran así mismo infringidos los preceptos contenidos en la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo,.., Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 ,..,Esta situación ha tenido su consecuencia patrimonial en la esfera privada de mi representado por cuanto afecta económicamente a sus ingresos y expectativas vitales como así indicó la Sala ante la que comparecemos en su Sentencia Número 498/24 de 26/06/2024, Recurso 502/23 : En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuiciosa que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado,.., el tema controvertido ya resultaba pacífico para la administración demandada en los términos que aquí se intereses y pese a ello se empecina en el mismo proceder toda vez que la Sala ante la que comparezco ya ha resuelto sobre el particular en otras ocasiones, en concreto en la sentencia anteriormente citada Sentencia Número 498/24 de 26/06/2024, Recurso 502/23 de la Sala ante la que comparezco.".
La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "negamos los hechos contenidos en el escrito de demanda en cuanto se opongan a los narrados en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos,.., El escrito de demanda formalizado en el presente procedimiento se dirige frente a mi representada solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad delas resoluciones que a continuación se indican:- Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.- Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.- Diligencia de toma de posesión en el referido cuerpo y escala con carácter provisional. Así, se interpone el recurso frente a las mencionadas resoluciones y se solicita la adjudicación con destino definitivo. La parte demandante en el presente procedimiento, D. Arsenio tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM001 en fecha de 11.01.2025 y el 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM002 tras haber cesado en el anterior puesto (documentos número 1 y 2). El mismo día, 22.10.2025, D. Prudencio, tomó posesión en destino definitivo en el puesto controvertido NUM001 (documento número 3), por ser el empleado público participante en el concurso que reunía mayores méritos para su adjudicación. El concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere. Así, en relación con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 2 7de septiembre , invocada por la parte actora, hemos de señalar que reconoce el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento, pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto. Como hemos indicado anteriormente, en fecha de 22.10.2025, la parte demandante ya ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto NUM002. Por ende, las circunstancias difieren de la situación acaecida en la Sentencia 498/2024, de 26 de junio , continuamente citada por la parte actora. La pretensión de la parte demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo. El eventual interés en conservar el puesto NUM001 que ha venido ocupando la demandante únicamente durante 10 meses, constituye una cuestión distinta y ajena a la ratio decidendi de la Sentencia del TC 116/2022 , en la que insistimos, se reconoce el derecho a obtener un destino definitivo, pero no a la ocupación en destino definitivo de un puesto determinado,.., llegados a este punto -que ya ha sido resuelto el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024- el objeto de la litis pretendido por la recurrente ya no consiste en determinar si tiene derecho a obtener un destino definitivo sino que consiste en determinar quién tiene mejor derecho a obtener en destino definitivo el puesto controvertido: si la demandante o si D. Prudencio, cuando este último ha obtenido mejor orden de prelación en el proceso selectivo. El puesto controvertido fue incluido, por su carácter de vacante, en el concurso común de traslados dirigido, entre otras escalas y especialidades, a la de ingeniería de montes e ingeniería técnica forestal, de las que forman parte tanto la demandante como el adjudicatario del puesto en el concurso de traslados. Esta inclusión es conforme a derecho, pues el puesto cumple todos los requisitos para ser ofertado para su provisión a través del concurso de traslados, que es el mecanismo de provisión común de los puestos de trabajo según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacitad. El concurso de traslados ajustó su desarrollo al contenido en sus bases, a lo regulado en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y al contenido en el RDL5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Así las cosas, con arreglo a la baremación de méritos, D. Prudencio tiene derecho a obtener en destino definitivo el puesto NUM001, sin que con ello se esté menoscabando el derecho de la parte demandante a ser adjudicataria de un puesto con carácter definitivo. En definitiva, las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no resultan de aplicación en el momento en el que nos encontramos, ya que el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto indicado y D. Prudencio ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto controvertido, por las razones anteriormente expuestas...,".
TERCERO. - Análisis del recurso interpuesto.
En primer lugar,debe señalarse que, en este procedimiento, no concurre carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que se haya adjudicado ese puesto a otra persona, pues en esta Sentencia debe resolverse sobre las resoluciones administrativas recurridas por la parte recurrente, no sobre las resoluciones administrativas que la entidad demandada dictó posteriormente, estando ya pendiente este procedimiento judicial, y en relación con un puesto que estaba ocupado por el recurrente. Por todo ello, procede la desestimación de esa alegación.
En cuanto a las demás alegaciones realizadas,deben exponerse las siguientes consideraciones.
En ese sentido debe recordarse que esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias resolviendo cuestiones idénticas jurídicamente a las planteadas en este procedimiento.
Entre ellas, puede mencionarse la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 53/2.025 ,Sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, pero que expresa claramente el criterio de esta Sala y Sección en esta cuestión.
En segundo lugar,en el caso que nos ocupa, las alegaciones de la parte recurrente son las mismas que en el procedimiento anteriormente referido. En relación con esas alegaciones procede exponer las siguientes consideraciones.
Debe recordarse que el recurrente participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química, e escala de arquitectos.
En esa Resolución se dispone expresamente: "IV. 5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1. Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre. IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en la DOG, de acuerdo con el artículo 60.e) de la LEPG".
En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia,en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía: "La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo. c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente. d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones. e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".
En este precepto, vigente en la fecha de la convocatoria en la que participó la recurrente, no consta ninguna referencia a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021,con vigencia desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".Pero esa modificación no afecta a la convocatoria que nos ocupa, dado que fue posterior.
Asimismo, debe señalarse, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,con vigencia desde el 1 de enero de 2.026 y que refiere expresamente: "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.
De todo lo expuesto, resulta claro que del precepto que estaba vigente cuando se convocó el proceso en el que intervino el recurrente (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos de la entidad demandada deban se rechazados.
Debe recordarse igualmente que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16 ª,relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª,relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria,lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Como ya ha expuesto esta Sala y Sección en sentencias anteriores, resultan de aplicación al presente caso, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2.022, N.º 116/2022, recurso N.º 5344-2021 ,al razonar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho.
Por ello, debe consignarse literalmente lo que esta Sala y Sección ha resuelto en Sentencias anteriores, sobre la misma cuestión planteada en este procedimiento, entre ellas, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 que refiere expresamente: ",.., no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto: "... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando: "La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.
Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal". A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación. En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.
Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. -
Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".
En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la falta de necesidad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:
"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).
El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[en caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.
Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.
Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".
Asimismo en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2.024 , Sentencia N.º 498/2024, dictada en el Recurso Procedimiento Ordinario N.º 502/2023 contestando a los argumentos realizados por la entidad demandada, similares a los efectuados en este procedimiento, se refiere expresamente: ",.., En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 . En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal. En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso. En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso. En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".
Atendido todo lo anteriormente expuesto,como ya se ha señalado en otras Sentencias de esta Sala y Sección, debe partirse de que el interés legítimo del recurrente es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de otro puesto definitivo cualquiera.
La pretensión de la parte recurrente en este procedimiento se refiere a un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, que es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados.
En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, el recurrente eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo.
Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera. Por tanto, otras resoluciones posteriores u otras situaciones con otros funcionarios derivadas de actuaciones posteriores de la entidad demandada, o el hecho de que el recurrente tenga otro destino definitivo, no afectan a la cuestión que aquí se resuelve.
Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba al recurrente para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo.
Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por el recurrente, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar al recurrente con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional.
En base a los razonamientos jurídicos referidos anteriormente, procede estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, únicamente en cuanto a la adscripción provisional de destino para el recurrente, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
No procede la declaración de nulidad de todas las resoluciones posteriores de las que trae causa,solicitada por la parte recurrente en el suplico, petición muy genérica e inconcreta, sino que únicamente procede en este procedimiento la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas. Ello determina la estimación parcial del recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Arsenio, contra la Resolución de 27 de diciembre de 2024 de la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACIO PUBLICA DE GALICIA, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO), el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, del 17 de diciembre)
DECLARANDOla nulidad de la resoluciones impugnadas únicamente en lo referente a la adjudicación provisional de destino al demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y, CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación al demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 10 de enero de 2.025, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0120-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Arsenio, contra la Resolución de 27 de diciembre de 2024 de la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACIO PUBLICA DE GALICIA, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO), el 10 de enero de 2025, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, del 17 de diciembre)
DECLARANDOla nulidad de la resoluciones impugnadas únicamente en lo referente a la adjudicación provisional de destino al demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, Y, CONDENANDOa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación al demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 10 de enero de 2.025, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0120-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.