Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 34/2025 de 03 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 133 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 356/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100375

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3668

Núm. Roj: STSJ GAL 3668:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2026

Ponente: D. Luis Ángel Fernández Barrio

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 34/2025.

Recurrente: Dª. Verónica.

Administración demandada: CONSELLERIA DE FACENDA E FUNCION PUBLICA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 3 de junio de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 34/2026,pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Verónica, representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZy dirigida por el Abogado D. FELIX MENDEZ TOURAL,contra resolución de la Conselleria de Facenda e Función Pública, sobre proceso selectivo, siendo parte demandada la CONSELLERIA DE FACENDA E FUNCION PUBLICA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Fernández Barrio.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimando a presente demanda, acorde:

Declara-la nulidade ou subsidiariamente a anulabilidade das resolucións recorridas no exclusivo particular do referente á adxudicación provisional de destino, procedendo a adxudicación definitiva do mesmo. Condene á Administración a dar efectividade ó anterior pronunciamento realizando todas as actuacións administrativas que sexan oportunas, inclusive retroacción do procedemento en relación á miña mandante, ó obxecto de adxudicarlle con carácter definitivo o mesmo destino que lle foi adxudicado na Resolución da Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de decembro de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde a referida data, con todos os efectos económicos e administrativos que diso deriven. Impor as costas á Administración demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

La representación procesal de Dª Verónica ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la Consellería de Facenda e Administración Pública impugnando las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 5 de noviembre de 2024 (DOG del 8) de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron -entre otros- proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ingeniería, especialidad ingeniería de montes, en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la misma Directora Xeral, de 11 de diciembre de 2024 (DOG del 13), por la que se modifica la anterior.

3.- Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la misma Directora Xeral, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el referido cuerpo convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021.

4.- Diligencia de toma de posesión con carácter provisional en el puesto con código alfanumérico NUM000, de fecha 11 de enero de 2025.

En la demanda, se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional del puesto a la demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, condenando a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación al demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- La demandante aprobó el proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA del 17) para el ingreso en el cuerpo facultativo superior, subgrupo A1, escala ingenieros, especialidad ingeniería de montes de la Xunta de Galicia. adquiriendo así la condición de funcionaria de carrera.

2.- Tras la conclusión del proceso, fue llamada para elección de destino provisional por Resolución de 5 de noviembre de 2024 (DOGA del 8), que fue modificada por Resolución de 11 de diciembre de 2024 (DOGA del 13), procediendo a su nombramiento mediante resolución de 27 de diciembre de 2024 (DOGA 10 enero 2025) con ulterior toma de posesión el 11 de enero de 2025 en el puesto de trabajo con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña.

D estino que le fue adjudicado provisionalmente.

3 .- La pretensión de la demandante estriba en que la adjudicación de ese primer destino adquiera el carácter de definitiva, porque esa adscripción meramente provisional constituye una vulneración de las Bases de la convocatoria, así como del art. 14 CE, en relación con el art. 23.2 del mismo texto constitucional y con el art. 55 TREBEP.

C ita, en apoyo de su argumentación, la STC 116/2022, de 27 de septiembre, así como la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2024 (rc. 502/2023).

4.- En el curso de este proceso judicial, se personó, en calidad de interesado codemandado, D. Marco Antonio, a quien se llegó a adjudicar ese puesto de trabajo en virtud de resolución de 9 de julio de 2025, si bien no llegó a tomar posesión del mismo porque esta Sala y Sección dictó Auto el 24 de julio de 2025 adoptando como medida cautelar la suspensión de ese acto de toma de posesión.

En escrito presentado el 15 de febrero pasado, solicitó tenerle por apartado en el proceso, dejando sin efecto su personación.

TERCERO.- Del desarrollo del proceso selectivo

I.- De la convocatoria del proceso selectivo que nos atañe (Resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada al día siguiente en el DOGA), procede transcribir los siguientes apartados de las Bases:

"IV.4. Una vez acreditada la posesión de los requisitos exigidos, las personas aspirantes serán nombradas personal funcionario de carrera mediante una resolución de la consellería competente en materia de función pública, que se publicará en el DOG e indicará el destino adjudicado.

IV.5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1.

Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre.

IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

II.- En la Resolución de 5 de noviembre de 2024 se procede a publicar, como anexo I, la relación de personas aspirantes que superaron los procesos selectivos y que, "según la base IV.6 de las respectivas convocatorias", son convocadas a la elección de destino provisional, según el orden que deberá seguirse a efectos de la adjudicación de destino.

La demandante aparece en ese Anexo I.

III.- Merced a la resolución de 27 de diciembre de 2024, se procede a nombrar personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, a las personas aspirantes aprobadas que se relacionan en el anexo de esa resolución, ordenadas de acuerdo con la puntuación final obtenida, y adjudicarles como destinos provisionales, "según lo dispuesto en la base IV.6", los que figuran en el mismo anexo.

Se indica que, para adquirir la condición de personal funcionario de carrera, las personas a las que se refiere el anexo de esa resolución deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, que comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia.

Con en nº NUM001 de orden, a la Sra. Verónica se le adjudica provisionalmente el puesto con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña, del que tomaría posesión el 11 de enero de 2025.

CUARTO.- De la estimación de la demanda

Como acertadamente recuerda la parte actora en su escrito de conclusiones, esta Sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión litigiosa que subyace en el pleito, que no es otra que la inadecuación al ordenamiento jurídico de la adscripción provisional del destino obtenido tras la superación del proceso selectivo.

En aplicación de principios elementales de seguridad jurídica y unidad de criterio, procede glosar, mutatis mutandis,la fundamentación jurídica que se ha venido plasmando en reiteradas Sentencias a partir de la de 26 de junio de 2024, recaída en el procedimiento ordinario 502/2023.

Así, contamos con sentencias de 26-06-2024 (rec. 502/2023), 25-09-2024 (rec. 488/2023), 12-02-2025 (rec. 39/2024), 10-12-2025 (rec. 86/2025), 17-12-2025 (rec. 28/2025, 51/2025, 53/2025 y 83/2025) y 04-02-2026 (rec. 43/2025 y rec. 78/2025).

Ocurre que la asignación del destino provisional se realizó con invocación de la base IV.6 de la convocatoria, pero de su lectura no se desprende en modo alguno que la Administración pudiera optar por adjudicar los destinos de modo provisional, pues únicamente indica que dicha adjudicación de plazas se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1, la cual, obviamente, tampoco expresa nada sobre ese extremo.

Por tanto, no puede afirmarse que la resolución administrativa esté ajustada a las Bases y a la Orden de convocatoria, pues en esta no se preveía aquella posibilidad de adjudicación de destino provisional, como lógica consecuencia de que esta opción no estaba vigente al tiempo de aquélla.

La redacción del art. 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, cuando se publicó la Base no incluía la posibilidad de adjudicación de destino provisional.

En efecto, el apartado e) de ese art. 60, relativo al cumplimiento sucesivo de los requisitos exigidos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, presentaba, a la fecha de presentación de la demanda, la siguiente redacción: "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".

Esta versión obedece a la modificación operada por el art. artículo 6.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 31 de diciembre de 2021 y entró en vigor el 1 de enero de 2022 (Disposición Final 5ª).

La redacción originaria de ese apartado era sencillamente esta: "e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

Pues bien; la convocatoria del proceso selectivo que el demandante superó se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17 de diciembre de 2021, por lo que la reforma del precepto no le incumbe.

Pese a que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos.

Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

El debate en estos casos se centra en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a funcionarios de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e) de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e) resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

En todo caso, a mayores de los anteriores argumentos, no cabe duda de que respalda la tesis de la parte demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE, concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE, según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3.a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3, al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987, FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1.a)], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1.b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2.b) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional , el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984. Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984, que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3, que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 8.e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

La contestación de la demanda presentada por la representación procesal de la Administración se sostiene que el concurso de traslados convocado el 27 de febrero de 2024 (en el que se ofrecía este puesto de trabajo) fue resuelto el 9 de julio de 2025, siendo adjudicado a D. Marco Antonio. Posteriormente, la demandante participó en la elección de destino definitivo, tomando posesión el 23 de octubre de 2025 en el puesto con código NUM002, tras cesar en el anterior.?

Estas alegaciones no pueden prosperar, por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque el ordenamiento jurídico, en la interpretación que esta Sala y Sección ha venido sosteniendo en las resoluciones anteriormente citadas, ampara la pretensión de la demandante de que su primer destino, el que obtuvo a consecuencia de su nombramiento como funcionaria de carrera, se le adjudicara con carácter definitivo. A partir de esta premisa, huelga establecer un marco comparativo con los méritos de otros funcionarios públicos que pudieran tener interés en ocupar ese destino.

Ese puesto de trabajo, una vez que fue ocupado por la demandante -con ocasión de su toma de posesión- dejaba de estar vacante, de manera que resultaba inviable su ofrecimiento en un concurso de traslados y, de hallarse éste en tramitación, tendría que ser excluido, porque a los aspirantes que superaron el proceso selectivo en que participó la ahora demandante y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión. Las actuaciones administrativas posteriores, tales como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial o la ulterior adjudicación de esos puestos de trabajo -que estaban siendo legítimamente ocupados por aquellos a quienes indebidamente se les había reputado como provisional su destino originario-, además de suponer una imprudencia, comportaba abandonar el camino recto, que consistía en reconocer, de oficio, el carácter definitivo de su destino a los concernidos por las convocatorias de procesos selectivos en los que se hubiera adjudicado originariamente uno provisional. Y, a partir de esa premisa, ofertar los puestos verdaderamente vacantes.

En otras palabras, la demandante eligió destino entre los puestos que le ofreció libérrimamente la Administración -que sí estaban vacantes- y, con arreglo a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, desde ese momento -seguido del acto de toma de posesión- nació el derecho a su nombramiento con carácter definitivo.

En segundo lugar, es inútil en nuestro caso defender un hipotético mejor derecho del Sr. Marco Antonio porque este funcionario -que inicialmente se personó en autos en calidad de interesado-, posteriormente se apartó del procedimiento, decayendo su interés en pugnar por la posesión de ese puesto de trabajo.

Es aquí cuando hay que subrayar que la Sra. Verónica no perseguía la obtención de un puesto definitivo cualquiera, sino única y precisamente el que se le adjudicó en el primer momento.

Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados incluyendo en él ese puesto de trabajo, terminando por adjudicárselo a un tercero pese a hallarse legítimamente ocupado por el ahora demandante.

Como ha venido insistiendo esta Sala y Sección en supuestos análogos, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión asimismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.

No cabe negar perjuicios a la demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligada a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente, que colmaba sus expectativas.

QUINTO.- De las costas procesales

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la demandada las costas de esta instancia, al estimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado) por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica frente a la Consellería de Facenda e Administración Pública impugnando la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (modificada el 11 de diciembre siguiente) de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron -entre otros- proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ingeniería, especialidad ingeniería de montes, en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre); la Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario; y la Diligencia de toma de posesión de fecha 11 de enero de 2025.

Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante.

En consecuencia, se reconoce la adjudicación definitiva del puesto con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña, con fecha de efectos del 11 de enero de 2025.

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimando a presente demanda, acorde:

Declara-la nulidade ou subsidiariamente a anulabilidade das resolucións recorridas no exclusivo particular do referente á adxudicación provisional de destino, procedendo a adxudicación definitiva do mesmo. Condene á Administración a dar efectividade ó anterior pronunciamento realizando todas as actuacións administrativas que sexan oportunas, inclusive retroacción do procedemento en relación á miña mandante, ó obxecto de adxudicarlle con carácter definitivo o mesmo destino que lle foi adxudicado na Resolución da Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de decembro de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde a referida data, con todos os efectos económicos e administrativos que diso deriven. Impor as costas á Administración demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

La representación procesal de Dª Verónica ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la Consellería de Facenda e Administración Pública impugnando las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 5 de noviembre de 2024 (DOG del 8) de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron -entre otros- proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ingeniería, especialidad ingeniería de montes, en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la misma Directora Xeral, de 11 de diciembre de 2024 (DOG del 13), por la que se modifica la anterior.

3.- Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la misma Directora Xeral, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el referido cuerpo convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021.

4.- Diligencia de toma de posesión con carácter provisional en el puesto con código alfanumérico NUM000, de fecha 11 de enero de 2025.

En la demanda, se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional del puesto a la demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, condenando a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación al demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- La demandante aprobó el proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA del 17) para el ingreso en el cuerpo facultativo superior, subgrupo A1, escala ingenieros, especialidad ingeniería de montes de la Xunta de Galicia. adquiriendo así la condición de funcionaria de carrera.

2.- Tras la conclusión del proceso, fue llamada para elección de destino provisional por Resolución de 5 de noviembre de 2024 (DOGA del 8), que fue modificada por Resolución de 11 de diciembre de 2024 (DOGA del 13), procediendo a su nombramiento mediante resolución de 27 de diciembre de 2024 (DOGA 10 enero 2025) con ulterior toma de posesión el 11 de enero de 2025 en el puesto de trabajo con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña.

D estino que le fue adjudicado provisionalmente.

3 .- La pretensión de la demandante estriba en que la adjudicación de ese primer destino adquiera el carácter de definitiva, porque esa adscripción meramente provisional constituye una vulneración de las Bases de la convocatoria, así como del art. 14 CE, en relación con el art. 23.2 del mismo texto constitucional y con el art. 55 TREBEP.

C ita, en apoyo de su argumentación, la STC 116/2022, de 27 de septiembre, así como la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2024 (rc. 502/2023).

4.- En el curso de este proceso judicial, se personó, en calidad de interesado codemandado, D. Marco Antonio, a quien se llegó a adjudicar ese puesto de trabajo en virtud de resolución de 9 de julio de 2025, si bien no llegó a tomar posesión del mismo porque esta Sala y Sección dictó Auto el 24 de julio de 2025 adoptando como medida cautelar la suspensión de ese acto de toma de posesión.

En escrito presentado el 15 de febrero pasado, solicitó tenerle por apartado en el proceso, dejando sin efecto su personación.

TERCERO.- Del desarrollo del proceso selectivo

I.- De la convocatoria del proceso selectivo que nos atañe (Resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada al día siguiente en el DOGA), procede transcribir los siguientes apartados de las Bases:

"IV.4. Una vez acreditada la posesión de los requisitos exigidos, las personas aspirantes serán nombradas personal funcionario de carrera mediante una resolución de la consellería competente en materia de función pública, que se publicará en el DOG e indicará el destino adjudicado.

IV.5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1.

Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre.

IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

II.- En la Resolución de 5 de noviembre de 2024 se procede a publicar, como anexo I, la relación de personas aspirantes que superaron los procesos selectivos y que, "según la base IV.6 de las respectivas convocatorias", son convocadas a la elección de destino provisional, según el orden que deberá seguirse a efectos de la adjudicación de destino.

La demandante aparece en ese Anexo I.

III.- Merced a la resolución de 27 de diciembre de 2024, se procede a nombrar personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, a las personas aspirantes aprobadas que se relacionan en el anexo de esa resolución, ordenadas de acuerdo con la puntuación final obtenida, y adjudicarles como destinos provisionales, "según lo dispuesto en la base IV.6", los que figuran en el mismo anexo.

Se indica que, para adquirir la condición de personal funcionario de carrera, las personas a las que se refiere el anexo de esa resolución deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, que comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia.

Con en nº NUM001 de orden, a la Sra. Verónica se le adjudica provisionalmente el puesto con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña, del que tomaría posesión el 11 de enero de 2025.

CUARTO.- De la estimación de la demanda

Como acertadamente recuerda la parte actora en su escrito de conclusiones, esta Sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión litigiosa que subyace en el pleito, que no es otra que la inadecuación al ordenamiento jurídico de la adscripción provisional del destino obtenido tras la superación del proceso selectivo.

En aplicación de principios elementales de seguridad jurídica y unidad de criterio, procede glosar, mutatis mutandis,la fundamentación jurídica que se ha venido plasmando en reiteradas Sentencias a partir de la de 26 de junio de 2024, recaída en el procedimiento ordinario 502/2023.

Así, contamos con sentencias de 26-06-2024 (rec. 502/2023), 25-09-2024 (rec. 488/2023), 12-02-2025 (rec. 39/2024), 10-12-2025 (rec. 86/2025), 17-12-2025 (rec. 28/2025, 51/2025, 53/2025 y 83/2025) y 04-02-2026 (rec. 43/2025 y rec. 78/2025).

Ocurre que la asignación del destino provisional se realizó con invocación de la base IV.6 de la convocatoria, pero de su lectura no se desprende en modo alguno que la Administración pudiera optar por adjudicar los destinos de modo provisional, pues únicamente indica que dicha adjudicación de plazas se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1, la cual, obviamente, tampoco expresa nada sobre ese extremo.

Por tanto, no puede afirmarse que la resolución administrativa esté ajustada a las Bases y a la Orden de convocatoria, pues en esta no se preveía aquella posibilidad de adjudicación de destino provisional, como lógica consecuencia de que esta opción no estaba vigente al tiempo de aquélla.

La redacción del art. 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, cuando se publicó la Base no incluía la posibilidad de adjudicación de destino provisional.

En efecto, el apartado e) de ese art. 60, relativo al cumplimiento sucesivo de los requisitos exigidos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, presentaba, a la fecha de presentación de la demanda, la siguiente redacción: "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".

Esta versión obedece a la modificación operada por el art. artículo 6.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 31 de diciembre de 2021 y entró en vigor el 1 de enero de 2022 (Disposición Final 5ª).

La redacción originaria de ese apartado era sencillamente esta: "e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

Pues bien; la convocatoria del proceso selectivo que el demandante superó se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17 de diciembre de 2021, por lo que la reforma del precepto no le incumbe.

Pese a que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos.

Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

El debate en estos casos se centra en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a funcionarios de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e) de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e) resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

En todo caso, a mayores de los anteriores argumentos, no cabe duda de que respalda la tesis de la parte demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE, concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE, según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3.a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3, al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987, FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1.a)], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1.b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2.b) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional , el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984. Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984, que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3, que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 8.e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

La contestación de la demanda presentada por la representación procesal de la Administración se sostiene que el concurso de traslados convocado el 27 de febrero de 2024 (en el que se ofrecía este puesto de trabajo) fue resuelto el 9 de julio de 2025, siendo adjudicado a D. Marco Antonio. Posteriormente, la demandante participó en la elección de destino definitivo, tomando posesión el 23 de octubre de 2025 en el puesto con código NUM002, tras cesar en el anterior.?

Estas alegaciones no pueden prosperar, por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque el ordenamiento jurídico, en la interpretación que esta Sala y Sección ha venido sosteniendo en las resoluciones anteriormente citadas, ampara la pretensión de la demandante de que su primer destino, el que obtuvo a consecuencia de su nombramiento como funcionaria de carrera, se le adjudicara con carácter definitivo. A partir de esta premisa, huelga establecer un marco comparativo con los méritos de otros funcionarios públicos que pudieran tener interés en ocupar ese destino.

Ese puesto de trabajo, una vez que fue ocupado por la demandante -con ocasión de su toma de posesión- dejaba de estar vacante, de manera que resultaba inviable su ofrecimiento en un concurso de traslados y, de hallarse éste en tramitación, tendría que ser excluido, porque a los aspirantes que superaron el proceso selectivo en que participó la ahora demandante y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión. Las actuaciones administrativas posteriores, tales como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial o la ulterior adjudicación de esos puestos de trabajo -que estaban siendo legítimamente ocupados por aquellos a quienes indebidamente se les había reputado como provisional su destino originario-, además de suponer una imprudencia, comportaba abandonar el camino recto, que consistía en reconocer, de oficio, el carácter definitivo de su destino a los concernidos por las convocatorias de procesos selectivos en los que se hubiera adjudicado originariamente uno provisional. Y, a partir de esa premisa, ofertar los puestos verdaderamente vacantes.

En otras palabras, la demandante eligió destino entre los puestos que le ofreció libérrimamente la Administración -que sí estaban vacantes- y, con arreglo a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, desde ese momento -seguido del acto de toma de posesión- nació el derecho a su nombramiento con carácter definitivo.

En segundo lugar, es inútil en nuestro caso defender un hipotético mejor derecho del Sr. Marco Antonio porque este funcionario -que inicialmente se personó en autos en calidad de interesado-, posteriormente se apartó del procedimiento, decayendo su interés en pugnar por la posesión de ese puesto de trabajo.

Es aquí cuando hay que subrayar que la Sra. Verónica no perseguía la obtención de un puesto definitivo cualquiera, sino única y precisamente el que se le adjudicó en el primer momento.

Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados incluyendo en él ese puesto de trabajo, terminando por adjudicárselo a un tercero pese a hallarse legítimamente ocupado por el ahora demandante.

Como ha venido insistiendo esta Sala y Sección en supuestos análogos, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión asimismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.

No cabe negar perjuicios a la demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligada a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente, que colmaba sus expectativas.

QUINTO.- De las costas procesales

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la demandada las costas de esta instancia, al estimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado) por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica frente a la Consellería de Facenda e Administración Pública impugnando la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (modificada el 11 de diciembre siguiente) de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron -entre otros- proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ingeniería, especialidad ingeniería de montes, en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre); la Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario; y la Diligencia de toma de posesión de fecha 11 de enero de 2025.

Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante.

En consecuencia, se reconoce la adjudicación definitiva del puesto con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña, con fecha de efectos del 11 de enero de 2025.

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso

La representación procesal de Dª Verónica ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la Consellería de Facenda e Administración Pública impugnando las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 5 de noviembre de 2024 (DOG del 8) de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron -entre otros- proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ingeniería, especialidad ingeniería de montes, en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la misma Directora Xeral, de 11 de diciembre de 2024 (DOG del 13), por la que se modifica la anterior.

3.- Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la misma Directora Xeral, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el referido cuerpo convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021.

4.- Diligencia de toma de posesión con carácter provisional en el puesto con código alfanumérico NUM000, de fecha 11 de enero de 2025.

En la demanda, se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional del puesto a la demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo, condenando a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación al demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- La demandante aprobó el proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA del 17) para el ingreso en el cuerpo facultativo superior, subgrupo A1, escala ingenieros, especialidad ingeniería de montes de la Xunta de Galicia. adquiriendo así la condición de funcionaria de carrera.

2.- Tras la conclusión del proceso, fue llamada para elección de destino provisional por Resolución de 5 de noviembre de 2024 (DOGA del 8), que fue modificada por Resolución de 11 de diciembre de 2024 (DOGA del 13), procediendo a su nombramiento mediante resolución de 27 de diciembre de 2024 (DOGA 10 enero 2025) con ulterior toma de posesión el 11 de enero de 2025 en el puesto de trabajo con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña.

D estino que le fue adjudicado provisionalmente.

3 .- La pretensión de la demandante estriba en que la adjudicación de ese primer destino adquiera el carácter de definitiva, porque esa adscripción meramente provisional constituye una vulneración de las Bases de la convocatoria, así como del art. 14 CE, en relación con el art. 23.2 del mismo texto constitucional y con el art. 55 TREBEP.

C ita, en apoyo de su argumentación, la STC 116/2022, de 27 de septiembre, así como la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2024 (rc. 502/2023).

4.- En el curso de este proceso judicial, se personó, en calidad de interesado codemandado, D. Marco Antonio, a quien se llegó a adjudicar ese puesto de trabajo en virtud de resolución de 9 de julio de 2025, si bien no llegó a tomar posesión del mismo porque esta Sala y Sección dictó Auto el 24 de julio de 2025 adoptando como medida cautelar la suspensión de ese acto de toma de posesión.

En escrito presentado el 15 de febrero pasado, solicitó tenerle por apartado en el proceso, dejando sin efecto su personación.

TERCERO.- Del desarrollo del proceso selectivo

I.- De la convocatoria del proceso selectivo que nos atañe (Resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada al día siguiente en el DOGA), procede transcribir los siguientes apartados de las Bases:

"IV.4. Una vez acreditada la posesión de los requisitos exigidos, las personas aspirantes serán nombradas personal funcionario de carrera mediante una resolución de la consellería competente en materia de función pública, que se publicará en el DOG e indicará el destino adjudicado.

IV.5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1.

Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre.

IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

II.- En la Resolución de 5 de noviembre de 2024 se procede a publicar, como anexo I, la relación de personas aspirantes que superaron los procesos selectivos y que, "según la base IV.6 de las respectivas convocatorias", son convocadas a la elección de destino provisional, según el orden que deberá seguirse a efectos de la adjudicación de destino.

La demandante aparece en ese Anexo I.

III.- Merced a la resolución de 27 de diciembre de 2024, se procede a nombrar personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, a las personas aspirantes aprobadas que se relacionan en el anexo de esa resolución, ordenadas de acuerdo con la puntuación final obtenida, y adjudicarles como destinos provisionales, "según lo dispuesto en la base IV.6", los que figuran en el mismo anexo.

Se indica que, para adquirir la condición de personal funcionario de carrera, las personas a las que se refiere el anexo de esa resolución deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, que comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia.

Con en nº NUM001 de orden, a la Sra. Verónica se le adjudica provisionalmente el puesto con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña, del que tomaría posesión el 11 de enero de 2025.

CUARTO.- De la estimación de la demanda

Como acertadamente recuerda la parte actora en su escrito de conclusiones, esta Sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión litigiosa que subyace en el pleito, que no es otra que la inadecuación al ordenamiento jurídico de la adscripción provisional del destino obtenido tras la superación del proceso selectivo.

En aplicación de principios elementales de seguridad jurídica y unidad de criterio, procede glosar, mutatis mutandis,la fundamentación jurídica que se ha venido plasmando en reiteradas Sentencias a partir de la de 26 de junio de 2024, recaída en el procedimiento ordinario 502/2023.

Así, contamos con sentencias de 26-06-2024 (rec. 502/2023), 25-09-2024 (rec. 488/2023), 12-02-2025 (rec. 39/2024), 10-12-2025 (rec. 86/2025), 17-12-2025 (rec. 28/2025, 51/2025, 53/2025 y 83/2025) y 04-02-2026 (rec. 43/2025 y rec. 78/2025).

Ocurre que la asignación del destino provisional se realizó con invocación de la base IV.6 de la convocatoria, pero de su lectura no se desprende en modo alguno que la Administración pudiera optar por adjudicar los destinos de modo provisional, pues únicamente indica que dicha adjudicación de plazas se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1, la cual, obviamente, tampoco expresa nada sobre ese extremo.

Por tanto, no puede afirmarse que la resolución administrativa esté ajustada a las Bases y a la Orden de convocatoria, pues en esta no se preveía aquella posibilidad de adjudicación de destino provisional, como lógica consecuencia de que esta opción no estaba vigente al tiempo de aquélla.

La redacción del art. 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, cuando se publicó la Base no incluía la posibilidad de adjudicación de destino provisional.

En efecto, el apartado e) de ese art. 60, relativo al cumplimiento sucesivo de los requisitos exigidos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, presentaba, a la fecha de presentación de la demanda, la siguiente redacción: "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".

Esta versión obedece a la modificación operada por el art. artículo 6.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 31 de diciembre de 2021 y entró en vigor el 1 de enero de 2022 (Disposición Final 5ª).

La redacción originaria de ese apartado era sencillamente esta: "e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

Pues bien; la convocatoria del proceso selectivo que el demandante superó se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17 de diciembre de 2021, por lo que la reforma del precepto no le incumbe.

Pese a que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos.

Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

El debate en estos casos se centra en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a funcionarios de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e) de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e) resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

En todo caso, a mayores de los anteriores argumentos, no cabe duda de que respalda la tesis de la parte demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE, concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE, según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3.a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3, al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987, FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1.a)], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1.b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2.b) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional , el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984. Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984, que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3, que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 8.e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

La contestación de la demanda presentada por la representación procesal de la Administración se sostiene que el concurso de traslados convocado el 27 de febrero de 2024 (en el que se ofrecía este puesto de trabajo) fue resuelto el 9 de julio de 2025, siendo adjudicado a D. Marco Antonio. Posteriormente, la demandante participó en la elección de destino definitivo, tomando posesión el 23 de octubre de 2025 en el puesto con código NUM002, tras cesar en el anterior.?

Estas alegaciones no pueden prosperar, por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque el ordenamiento jurídico, en la interpretación que esta Sala y Sección ha venido sosteniendo en las resoluciones anteriormente citadas, ampara la pretensión de la demandante de que su primer destino, el que obtuvo a consecuencia de su nombramiento como funcionaria de carrera, se le adjudicara con carácter definitivo. A partir de esta premisa, huelga establecer un marco comparativo con los méritos de otros funcionarios públicos que pudieran tener interés en ocupar ese destino.

Ese puesto de trabajo, una vez que fue ocupado por la demandante -con ocasión de su toma de posesión- dejaba de estar vacante, de manera que resultaba inviable su ofrecimiento en un concurso de traslados y, de hallarse éste en tramitación, tendría que ser excluido, porque a los aspirantes que superaron el proceso selectivo en que participó la ahora demandante y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión. Las actuaciones administrativas posteriores, tales como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial o la ulterior adjudicación de esos puestos de trabajo -que estaban siendo legítimamente ocupados por aquellos a quienes indebidamente se les había reputado como provisional su destino originario-, además de suponer una imprudencia, comportaba abandonar el camino recto, que consistía en reconocer, de oficio, el carácter definitivo de su destino a los concernidos por las convocatorias de procesos selectivos en los que se hubiera adjudicado originariamente uno provisional. Y, a partir de esa premisa, ofertar los puestos verdaderamente vacantes.

En otras palabras, la demandante eligió destino entre los puestos que le ofreció libérrimamente la Administración -que sí estaban vacantes- y, con arreglo a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, desde ese momento -seguido del acto de toma de posesión- nació el derecho a su nombramiento con carácter definitivo.

En segundo lugar, es inútil en nuestro caso defender un hipotético mejor derecho del Sr. Marco Antonio porque este funcionario -que inicialmente se personó en autos en calidad de interesado-, posteriormente se apartó del procedimiento, decayendo su interés en pugnar por la posesión de ese puesto de trabajo.

Es aquí cuando hay que subrayar que la Sra. Verónica no perseguía la obtención de un puesto definitivo cualquiera, sino única y precisamente el que se le adjudicó en el primer momento.

Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados incluyendo en él ese puesto de trabajo, terminando por adjudicárselo a un tercero pese a hallarse legítimamente ocupado por el ahora demandante.

Como ha venido insistiendo esta Sala y Sección en supuestos análogos, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión asimismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.

No cabe negar perjuicios a la demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligada a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente, que colmaba sus expectativas.

QUINTO.- De las costas procesales

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la demandada las costas de esta instancia, al estimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado) por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica frente a la Consellería de Facenda e Administración Pública impugnando la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (modificada el 11 de diciembre siguiente) de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron -entre otros- proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ingeniería, especialidad ingeniería de montes, en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre); la Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario; y la Diligencia de toma de posesión de fecha 11 de enero de 2025.

Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante.

En consecuencia, se reconoce la adjudicación definitiva del puesto con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña, con fecha de efectos del 11 de enero de 2025.

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica frente a la Consellería de Facenda e Administración Pública impugnando la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (modificada el 11 de diciembre siguiente) de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron -entre otros- proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala ingeniería, especialidad ingeniería de montes, en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre); la Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario; y la Diligencia de toma de posesión de fecha 11 de enero de 2025.

Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino a la demandante.

En consecuencia, se reconoce la adjudicación definitiva del puesto con código alfanumérico NUM000, correspondiente a la Jefatura de área de defensa contra incendios II, dentro del servicio de prevención de incendios forestales de A Coruña, con fecha de efectos del 11 de enero de 2025.

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.