Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7138/2025 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100095
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2070
Núm. Roj: STSJ GAL 2070:2026
Encabezamiento
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Letrado: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ; ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; ANTONIO DE SAS FOJON; EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 30.03.2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
1.- En Sentencia de 24.03.2025 la Magistrada titular de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de Instancia de Vigo desestima el recurso contencioso seguido a instancia de Apolonia y Victorino contra la resolución de 06.09.2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia estimatoria parcial de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial
2.- Por escrito de 21.04.2025 la Procuradora María Jesús Toucedo Guisande, actuando en representación de los demandantes, formula recurso de apelación contra la Sentencia.
3.- Por escrito de 05.05.2025 formula su oposición a la apelación el Letrado del SERGAS; asimismo por escrito de 21.05.2025 se opone al recurso de apelación el letrado de XL Insurance Company, S.E. Sucursal en España mientras que por escrito de 22.05.2025 se opone a la apelación la representación procesal de BERKSHIRE HATHAWAY SPECIALTY INSURANCE y HOSPITAL POVISA, S.A.
4.- Tramitada la apelación, el Juzgado remite los autos a este Tribunal, donde se acusa recibo de 05.12.2025 registrándolos con el nº AP 7138/2025 y en providencia de 15.12.2025 se señala día para la deliberación y votación del fallo, que ha tenido lugar el 21.01.2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen. Con su resultado se dicta sentencia.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Apolonia y Victorino contra la resolución de 06.09.2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia estimatoria parcial de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial
La reclamación describía un proceso asistencial que se inició el 14.01.2021 con una cirugía laparoscópica (miomectomía) bajo diagnóstico de útero miomatoso sintomático, durante la que se causó a la paciente una perforación en el íleon, que no se detectó durante la cirugía y que en el postoperatorio le causó vómitos, febrícula, dificultades para comer, gases, abdomen timpanizado, dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, durante cuatro días; a pesar de lo cual se le dio de alta el día 18 del mismo mes, y hubo de volver a ingresar por urgencias, hacia las 20-21 horas de ese mismo día por un intenso dolor abdominal.
Ya en vía administrativa la reclamante afirmaba que no había sido hasta el día siguiente (19 de enero) cuando se le había practicado una prueba de ecografía por el servicio de ginecología y un TAC que mostró que tenía acumulada
Sobre la base de esos hechos, asociados a la peritonitis aguda diseminada secundaria a una lesión incidental e inadvertida de intestino delgado (íleon) en la miomectomía laparoscópica practicada a la paciente, se sustentan la reclamación y la demanda, describiendo los supuestos con base en los cuales se formulaba la pretensión indemnizatoria correspondiente como:
1)
2)
3)
La resolución recurrida reconocía, exclusivamente, un
En su demanda ante el Juzgado la parte actora insistía en los mismos argumentos fácticos que en vía administrativa.
La Sentencia desestima su recurso respondiendo a los diversos supuestos que sustentan la reclamación en su FJ 2º:
1.- sobre la
2. - sobre la decisión médica de optar por la práctica de esa intervención
3. - sobre el
También ante sus signos de mejoría durante el postoperatorio (el hecho de que ·la recurrente pudiera comenzar a comer) y sus parámetros (tensión arterial correcta, expulsión de gases, afebril, abdomen blando al alta). En este punto la sentencia concluye:
4. sobre el
Ese TAC fue objeto de un informe provisional elaborado por el radiólogo de urgencias donde se detectó esa
La sentencia descarta las conclusiones del perito judicial:
La apelante critica la sentencia por los motivos que siguen:
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 348 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre la preferencia valorativa de los dictámenes periciales judiciales frente a los de parte.
2.- Error en la valoración de los signos clínicos previos al alta; vulneración de las reglas de la sana crítica y de la lógica médica.
3.- Error en la valoración del nexo causal e infracción de la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad.
4.- Vulneración del art. 217.7 LEC ( omisión de la aplicación de la regla de la facilidad probatoria), en lo tocante al daño desproporcionado asociado al resultado de la miomectomía; también error en la interpretación y aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
5.- Infracción de la jurisprudencia sobre el valor del consentimiento informado en relación con las complicaciones padecidas con motivo de la cirugía. Solicita que se incremente el importe de 12.000 € ya reconocido en la vía administrativa, en la resolución recurrida, hasta alcanzar los 50.000 €.
6.- Infracción del art. 218.2. LEC ( fata de motivación suficiente e incongruencia interna).
7.- Infracción de la jurisprudencia sobre valoración global de la prueba y apreciación del daño moral.
8.- Error en la cuantificación del daño indemnizable (infracción del principio de reparación integral).
9.- Improcedencia de la imposición de costas vistas las dudas de hecho y de derecho del caso (evidenciadas por la estimación parcial en vía administrativa).
En consonancia con su argumentación, en el suplico de su escrito interponiendo recurso de apelación la parte actora en instancia pide que se dicte
En su
En su
A continuación ha insistido en que no habría quedado acreditado el retraso en el diagnóstico como actuación médica contraria a la
En su oposición
Y confirmado que la sentencia está perfectamente argumentada y fundamentada tras el análisis de la prueba practicada; después de analizar el resultado de la prueba practicada a su instancia.
También ha calificado de desorbitada la cuantía reclamada como indemnización, de 100.000 €, instando en forma subsidiaria a la desestimación del recurso de apelación a que se fijara en la cantidad total de 30.819,63 € según la valoración ofrecida en Sala por el Dr Celestino. Y en cuanto al importe indemnizatorio por defectos en el consentimiento informado reclamado de adverso (50.000 €) ha protestado que también es desorbitado y que ha variado al alza con respecto a la reclamación por ese concepto en la vía administrativa (que se limitaba a 30.000 €). Finalmente se ha opuesto a una eventual condena en materia de intereses dado que ha sido necesario el procedimiento judicial para determinar en su caso una cuantía indemnizatoria y también para demostrar si ha existido o no responsabilidad patrimonial sanitaria en este supuesto.
Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonial sanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).
A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.
A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que la reclamante le achaca a la asistencia sanitaria, en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
1.- El 21.09.2020 se le realiza a la paciente una ecografía en el Servicio de Ginecología del Hospital POVISA a raíz de la cual se le diagnostica un mioma uterino polilobulado de gran tamaño.
2.- El 14.01.2021 ingresa para que se le practique una miomectomía por la técnica laparoscópica (aunque inicialmente se había pautado que fuera laparotómica).
3.- Durante la cirugía se le perfora a la paciente el íleon; esa perforación no se detecta en ese momento.
4.- Los días 15 y 16.01.2021 (1º y 2º día de postoperatorio) presenta vómito, febrícula y dificultades para comer. En el evolutivo del día 16 se indica
5.- El 17.01.2021 (3º día postoperatorio) en su evolutivo se hace constar:
6.- El 18.01.2021 se le da el alta hospitalaria a las 10.11 h; y a las 21.00 h reingresa por Urgencias. Al alta presentaba molestias a niel diafragmático y subescapular, además de abdomen timpanizado, leucocitosis persistente (13.000 leucocitos con desviación izquierda) y hemoglobina de 13,1 g/dl.
A las 21.00 h vuelve por urgencias por dolor abdominal intenso, taquicardia, temperatura de 35,5º (hipotermia leve, compatible con sepsis), leucocitosis persistente, PCR elevada (33,60 mg/Dl), y varias deposiciones líquidas.
7.- A las 00.25 h del día 19.01.2021 y ante la persistencia del dolor a pesar de la analgesia convencional, se administra cloruro mórfico (opioide potente), permanece en observación durante toda la noche, sin más pruebas diagnósticas.
8.- A las 14.26 h del día 19.01.2021 se le realiza una ecografía abdominal que muestra "extensa colección ... de más de 16 cm de diámetro (...) que podría corresponder a un hematoma parcialmente organizado, aunque no podemos descartar la posible existencia de burbujas de gas lo que indicaría la existencia de un absceso subfrénico" El radiólogo recomienda realizar TAC abdominal urgente.
El TAC resulta informado con
A las 20.45 h se le practica punción percutánea guiada por TAC de la colección intraperitoneal y se extraen 250 cc de líquido y una cantidad no cuantificada de gas.
9.- A las 10.07 h del día siguiente (20.01.2021) se emite un segundo informe para ese TAC (que revisa el provisional de 19.01.2021) resultando un
Se le practica enterorrafia y lavado abundante de la cavidad.
10.- El 27.01.2021 se le realiza TAC abdominal de control que detecta nueva colección de 13 cm adyacente a la pared abdominal anterior y se le realiza nuevo drenaje percutáneo.
11.- Recibe el alta el 31.01.2021.
12.- El 09.02.2021 reingresa por fiebre y dolor abdominal; se le realiza un TAC que muestra colección subfrénica derecha loculada aumentada de tamaño (7 x 4 cm), resulta urocultivo positivo para E. Coli y se le practica un nuevo drenaje percutáneo.
Recibe el alta hospitalaria el 14.02.2021.
13.- El 20.03.2021 reingresa en urgencias por dolor y supuración de la herida quirúrgica; el 23.03.2021 visita Urgencias por ese mismo motivo y al mes siguiente, el 23.04.2021, vuelve a ingresar en urgencias por dolor abdominal intenso, difuso, tipo cólico; se le realiza TAC abdominal que detecta líquido loculado en pelvis.
14.- El 24.06.2021 ingresa por dolor abdominal y vómitos y permanece hospitalizada hasta el 01.07.2021.
El núcleo de esa prueba, para este caso, al menos según la valoración que de ella hace la Sentencia, se corresponde con el resultado de las periciales. Motivo por el cual consideramos de interés hacer primero referencia a los criterios que deben presidir su valoración, para la que se hace uso de la aplicación supletoria a esta jurisdicción de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil ( arts 348 LEC) , citando a tal fin SsTS Sala 1ª como la STS nº 702/2013 de 15 de diciembre, la STS nº 141/2021 de 15 de marzo, o la STS nº 514/2026, de 21 de julio, de las que resultan, en primer lugar, los criterios a ponderar en esa valoración y en segundo, una descripción de los casos en que se puede considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica.
La primera concreta esos criterios: el Juez o Tribunal debe estar a los razonamientos de los dictámenes periciales, combinándolos con los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; deberá tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los emitidos por peritos designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; otro factor a ponderar por el Tribunal es el examen de las operaciones periciales (medios, instrumentos, datos); debe ponderarse la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad lo que de acuerdo con la redacción de la nueva conduce a dar más crédito a los dictámenes de peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Las otras SsTS citadas antes califican como una infracción en la valoración de la prueba por no ajustarse a las reglas de la sana crítica cuando tiene por objeto periciales en los casos siguientes: 1) si no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial; 2) si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente; 3) cuando el tribunal se aparta de la conclusión unánime (no hay dictámenes contradictorios) sin apoyarse en otras pruebas diferentes que la contradigan; 4) cuando los razonamientos de la sentencia en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad; 5) cuando esos razonamientos son arbitrarios, incoherentes y contradictorios; y 6) cuando los razonamientos llevan al absurdo.
En un caso como el presente, por otra parte propio de cualquier pleito sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, donde se combina prueba documental médica (esencial) y periciales (normalmente concluyentes), con especial protagonismo de estas últimas, la revisión de los razonamientos de la Sentencia apelada se va a hacer a la luz de esos criterios; combinándolos con la doctrina descrita en el FJ 4.1. sobre daño desproporcionado, pérdida de oportunidad e infracción de
Distribuyendo esa revisión entre los diversos pasos del proceso asistencial discutido, a saber:
La apelante critica el primer argumento de la Sentencia en su análisis de la actuación médica, según el cual esa perforación intestinal que sufre la paciente durante la miomectomía por laparoscopia que se le practica el 14.01.2021 no demuestra
La sentencia comienza por indicar que el profesional que le practicó esa cirugía a la paciente habría reconocido durante el acto de la vista que tuvo lugar esa perforación durante la cirugía y también que le había pasado inadvertida.
A continuación niega que ese reconocimiento integre la prueba suficiente de una infracción de
Y sobre la decisión médica por la que se optó (IQ mediante laparoscopia, no por laparotomía como estaba programado), señala la Sentencia que
La crítica de la apelante a la Sentencia para este primer paso discutido del proceso asistencial se sustenta en las conclusiones del informe pericial judicial: las lesiones intestinales son complicaciones reconocidas en procedimientos laparoscópicos, incluso en manos experimentadas, pero
Recuerda la apelante lo que indica el perito judicial en su informe acerca de que con un alto nivel de probabilidad la perforación se debió a una lesión térmica en el íleon que pasó inadvertida durante la cirugía.
No compartimos el razonamiento que contiene la Sentencia en este punto cuando, después de reconocer que todos los peritos y testigos achacaron esta perforación a la propia operación (su origen), y reconocieron que había pasado inadvertida para el facultativo que practicó la cirugía, señala que
Aún constando la complicación padecida por el paciente en la literatura médica que describe la cirugía y en el documento de consentimiento informado que pueda haber firmado ese paciente, si se demuestra que la intervención ha conducido a un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con sus riesgos, incluso tratándose de riesgos propios o informados como complicaciones para esa cirugía, es posible hablar de daño desproporcionado porque se cubre el requisito de antijuridicidad del daño (el paciente no tiene por qué soportarlo en ese grado o con esa entidad) si la Administración es incapaz de demostrar que ha cumplido correctamente, en todo, con la técnica y la buena praxis a aplicar (para lo que cuenta lo que se incorpore a la documentación médica como datos objetivos, ciertos, especialmente si se echan en falta esos datos) y de explicar por qué a pesar de haber actuado correctamente, de todos modos no ha podido evitar ese daño, con tal entidad.
De acuerdo con la doctrina elaborada en torno a los supuestos de daño desproporcionado, es posible aplicar el mecanismo de las
Lo que conduce a una conclusión: ha de resultar seriamente desproporcionado (en términos de imprevisibilidad o anormalidad) ese daño si viene causado por un riesgo típico de la IQ del que se ha informado al paciente.
Además, debe haber ese déficit en las explicaciones médicas que defienden la elección de la técnica quirúrgica y su correcta aplicación al caso; sumado a lo anormal/desproporcionado del daño.
En este caso es el propio perito judicial el que indica, para este primer paso del proceso, que la perforación intestinal con un alto nivel de probabilidad ocurrió con motivo de la manipulación quirúrgica durante la miomectomía laparoscópica, posiblemente por un
Incluso el informe del Dr Urbano (XL Insurance) describía la historia clínica como un documento mal elaborado, que
De ahí que haya que considerar el caso en los términos de carga probatoria ( art. 217.7 LEC) en que se sitúan los supuestos de daño desproporcionado, es decir, atendiendo al llamado
En este punto se hace obligado reconocer que quedó sin aplicar en la Sentencia el art. 217.7 LEC, a pesar de haber alcanzado una conclusión fáctica incontestable en sus pronunciamientos (reconoce estos hechos, incluida la falta de detección de la perforación durante la cirugía, como hechos acreditados, gracias además al conjunto de toda la prueba, sin diferencias de conclusiones entre unos y otros peritos y testigos); y conduce a calificar el caso en los términos de un supuesto de daño desproporcionado y por tanto a reconocer responsabilidad patrimonial sanitaria (de acuerdo con ese supuesto) a cargo de la Administración, que, a pesar de contar con mayor facilidad probatoria a la hora de explicar ese resultado, sin embargo no habría documentado con detalle la técnica quirúrgica ni conseguido demostrar que se aplicaron los medios de prevención necesarios para evitar la lesión o incluso, sino para evitarla (es complicación frecuente e informada para este tipo de intervención), sí al menos para detectarla durante la cirugía disminuyendo con ello el daño posterior, que tuvo que padecer la paciente.
Entendemos que en este caso,
La apelante critica aquí de la sentencia que desoiga las conclusiones de la pericial judicial, cuando señala que se dio un alta indebida el día 18 de enero; y que se apoye, a tal fin, en lo que considera conclusión mayoritaria alcanzada por el resto de los peritos en tanto mantienen todos ellos vínculos directos o indirectos con las entidades sanitarias demandadas mientras que el Dr Blas, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, fue designado judicialmente entre los especialistas del Colegio de Médicos de Madrid, lo que garantizaría su independencia y objetividad. Cita a tal fin las SSTS de 04.07.2016 (rec 2350/2014), 26.03.2012 (rec 3531/2010) y 28.06.2013 (rec 3112/2011).
Mantiene que se ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada, que a su vez habría demostrado una serie de
Esos síntomas, de nuevo atendiendo a las conclusiones del perito judicial, se corresponderían con abdomen ligeramente timpánico, dificultades para expulsar gases, dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, junto con unos valores analíticos que revelarían leucocitosis (nº elevado de leucocitos)
Se trataría (en el caso de molestias diafragmáticas y a nivel subescapular) de signos de alarma que se mostrarían a partir del tercer día del postoperatorio, y que sumados a su nivel de leucocitos (más de 13.000, por tanto en su analítica resultaría que tenía leucocitosis) con desviación izquierda en el cuarto día de postoperatorio, desaconsejaban darle el alta a esa fecha al menos en tanto se descartaran posibles complicaciones.
El perito judicial indicaba en su informe:
También criticaba deficiencias en la documentación clínica, a saber: en la hoja de valoración de Urgencias se registró un valor de 0 en la escala de dolor a pesar de que la paciente acudía por ese motivo, por dolor abdominal; no le fue posible visualizar la analítica completa previa al alta a fin de asegurar todos los parámetros; o el hecho de que la exploración de la paciente al alta (18.01.2021) no figura debidamente documentada en la historia.
Durante la celebración de la vista oral, en su intervención el Dr Blas (perito judicial) explicó que en este caso después de una cirugía laparoscópica, que siempre cursa con una evolución favorable y rápida del paciente, no debería haber aparecido (al 4º día de postoperatorio) ese dolor diafragmático y subescapular que se manifiesta en esta paciente, con ese grado con el que se manifestó según la documental clínica; explicó que si no se había manifestado antes, después de la cirugía, el hecho de que apareciera en el estado de la paciente a esa altura necesariamente
Precisó que en este tipo de cirugía, en tanto la mejoría suele ser muy rápida, al tercer día el paciente ha de estar
La sentencia apelada comienza por recoger las conclusiones del perito judicial para a continuación descartarlas frente a lo que considera la conclusión mayoritaria de los demás peritos que intervinieron en la vista:
Y sigue:
La sentencia concluye que
Entendemos que si bien las referencias que hace la sentencia a las conclusiones de esas periciales (que podrían calificarse de opinión mayoritaria entre los peritos intervinientes) son correctas, y ciertas, de todos modos no explica la resolución apelada por qué considera de mayor rigor o más ajustada a la ciencia médica esa conclusión, aunque se trate de la mayoritaria de los profesionales intervinientes (todos ellos propuestos y practicados a instancia de las codemandadas), frente a la del perito judicial al que cabe reconocer un plus de imparcialidad y suponer mayor rigor y objetividad al resto de los profesionales que actuaron como peritos en el asunto de instancia.
Por otra parte, de la intervención del perito judicial en Sala se deduce una especial solidez en sus conclusiones, propiciada por las afirmaciones del profesional designado judicialmente que se han incorporado más arriba:
Aunque el criterio de la
Por supuesto que la presunción de una mayor objetividad e imparcialidad de un perito judicial no puede servir para hacer prevalentes, sin ningún rigor ni valoración, sus conclusiones. Pero que así sea no destierra la necesidad de motivar el resultado de la valoración tanto de la pericial judicial como del resto ofreciendo las razones por las que se considera que uno u otro juicio de uno u otro profesional resulta más convincente para el Juez atendiendo a su "mayor explicación racional", a los medios o instrumentos empleados por el profesional de que se trate para alcanzar ese juicio, en su caso a la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte.
En este caso se echa en falta esa valoración del resultado de los dictámenes periciales de interés, o al menos de su conclusión mayoritaria, y una explicación acerca de la mayor o menor credibilidad de uno u otro, según su mayor o menor solvencia o competencia profesional (especialidad) desde el punto de vista del análisis científico del caso. Tal cosa se hace obligada para conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por la Magistrada de instancia en su decisión.
En el informe del perito judicial se mencionan, además de la leucocitosis persistente, otros dos signos clínicos reveladores de alarma o sospecha como son el
Esos tres signos (leucocitosis, abdomen timpanizado y molestias diafragmáticas) aparecen suficientemente documentados en la historia clínica de la paciente aunque es cierto que sobre el abdomen timpanizado, la HC lo refiere al día 17 y no al 18.01.
Aún así, sobre la leucocitosis el perito judicial señalaba en su dictamen:
Llega a señalar la pericial judicial que el nivel de hemoglobina elevado podría indicar hemoconcentración debido a deshidratación, que constituye un signo de peritonitis en evolución; que no son signos normales en un postoperatorio de miomectomía laparoscópica sin complicaciones; y sobre los otros dos, pone especial énfasis en la aparición de esas molestias diafragmáticas y subescapulares.
En cuando a las molestias propias de este tipo de cirugía, el perito judicial indica en su informe que se trata de
Para a continuación distinguir entre esas molestias (habituales en el postoperatorio de esta cirugía) y las
De acuerdo con el informe del perito judicial es clara la relevancia de esos signos objetivos, que aparecen además documentados en la historia clínica a la hora de evidenciar que la paciente debería haber permanecido hospitalizada para completar pruebas diagnósticas adicionales antes de darle de alta el 18 de enero. Lo que contradice la conclusión de la sentencia según la cual
Y frente a la escasa importancia que se le otorga en la sentencia a esa leucocitosis (leucocitos elevados) dada su evolución a la baja en el curso de los días, asociada a un postoperatorio inicial aparentemente correcto ("la recurrente pudo comenzar a comer", de manera que experimentó una evolución favorable, "tenía una tensión arterial correcta" y "no existía defensa abdominal", "expulsaba gases y no tenía fiebre"), las conclusiones de la pericial judicial refuerzan la tesis defendida por la actora de que esa leucocitosis sumada a los demás signos clínicos que se presentaban el 18 de enero a la hora en que recibe el alta la hacían prematura, pues a su reingreso en urgencias según la documental clínica ya presentaba lo que se denomina
Entendemos, en este punto, que sí habría quedado demostrada el alta prematura. Y que la valoración de la prueba para este particular que contiene la sentencia se sustenta, como único criterio, en la conclusión mayoritaria de los peritos intervinientes en el acto de la vista ajenos al judicial, sin ofrecer alguna razón más (a salvo la opinión de la mayoría de profesionales) acerca de la mayor o menor credibilidad y coherencia lógica y científica, mayor o menor competencia y especialidad profesional, de unos u otros. Lo que en este caso se hacía si cabe más necesario atendiendo no a una vinculación directa/indirecta de esos peritos con las demandadas, sino a que se trata de los peritos propuestos por ellas, que por supuesto gozan de credibilidad pero que en sus informes/dictámenes necesariamente ofrecen un enfoque técnico especializado a favor de la postura de quienes los han propuesto, frente a la mayor objetividad e imparcialidad que cabe atribuir a la pericial judicial; y en este caso, también, frente a la mayor convicción y claridad en sus aclaraciones que mostró durante el acto del juicio el perito judicial.
La sentencia rechaza que hubiera prueba acerca de ese retraso. Dice:
La apelante critica esa conclusión atendiendo, de nuevo, a las de la pericial judicial, donde el Dr Blas señala que sí ha habido un incremento del retraso diagnóstico por la demora en realizar las pruebas de imagen después de su reingreso por urgencias; critica que en lugar de hacerle ya un TAC a su llegada a urgencias (14.26 h del día 19.01.2021) se le realizara tan sólo una ecografía abdominal y también que una vez obtenido el resultado del TAC (con hallazgos que califica de
También califica de tardía la IQ urgente
La sentencia responde a ese retraso, que entiende no acreditado, con la siguiente valoración del resultado de la prueba:
Y sigue:
Añade:
En este punto el perito judicial Dr Blas es contundente en su informe:
Indica también el perito judicial:
El informe del perito judicial incluye numerosas referencias bibliográficas de las que resulta la contraindicación de ese drenaje (frente a la de una laparotomía exploradora urgente) ante hallazgos tomográficos de peritonitis difusa con presencia de líquido libre en múltiples compartimentos abdominales y realce peritoneal (lo que se confirma gracias a la prueba documental incorporada a la demanda, documento nº 3,
Durante su intervención en Sala, explicó que la paciente, en su reingreso a urgencias, además de los síntomas que tenía cuando se le dio el alta, tenía un síntoma principal
Dijo que el TAC era urgente porque es la prueba de diagnóstico indicada y necesaria en un abdomen agudo, que era lo que había que sospechar vistos los signos con los que reingresa por urgencias a las pocas horas del alta (minuto 55:55 de la grabación). Precisó que era urgente
Sobre el impacto de esa demora en la atención, en este caso y a su entender, lo sucedido incluso podría haber derivado en shock séptico dada la gravedad de un abdomen agudo, que puede tener consecuencias impredecibles, como ese shock séptico e incluso la muerte. Dijo que si no llega a suceder ese shock o incluso el fallecimiento, de todos modos
Precisó que esas
Sobre el primer informe del TAC que se realizó a 19.01.2021, explicó que no entendía por qué se había dejado
Indicó también que al no cerrar como definitivo el informe provisional del TAC, y a consecuencia de esa actuación se pasa de nuevo a la enferma a observación en lugar de acudir a la cirugía urgente, que sólo se decide hacia las 10.30 h del día 20.01. cuando ya se dispone de informe definitivo del TAC.
Sobre la ecografía que sí se le realizó el día 19.01 a las 14.30 h aproximadamente, indicó que de la misma no resultó ninguna perforación, pero que tal cosa no sería concluyente porque
A modo de conclusión, declaró rotundamente:
De nuevo hay que reconocer esa mayoría de profesionales intervinientes en la prueba como el origen de una conclusión también mayoritaria como la que describe la sentencia cuando señala
Ya que el resto de los peritos que intervinieron en Sala en ratificación de sus respectivos informes y a instancia de las demandadas, ofrecieron una conclusión "mayoritaria" opuesta a la del judicial; entre ellos, el Dr Benjamín, cuyas declaraciones refiere la sentencia: "
Añade la sentencia:
Y termina indicando:
En este particular, el perito judicial indicó en su informe:
También señalaba en su informe:
Y en las páginas nº 13 y 17 de su informe:
Con su demanda la actora aportó documental científica
Lo que se confirmaría nuevamente con las conclusiones del perito judicial:
Rebate en este punto de su informe el perito judicial la afirmación de los demás peritos según la cual los abscesos residuales son consecuencia de la infección abdominal de manera que al haber sido tratados con éxito mediante drenaje percutáneo, el escenario postoperatorio no habría variado aun de haberse intervenido antes; y lo hace indicando lo que sigue:
Las conclusiones definitivas de la pericial judicial permiten hablar de esa pérdida de oportunidad, definiendo hasta 4:
- la
- la
- la
- la
Es muy alta la probabilidad -demostrada gracias a los resultados de esa pericial--de que si se hubiera acudido a la cirugía urgente después de un diagnóstico más precoz, que era posible, el resultado hubiera sido menos gravoso para la paciente, a la que se mantuvo en urgencias, en Observación, con una peritonitis evolucionada, sin valoración y sin la realización de una serie de pruebas analíticas y de imagen que se revelaban como necesarias.
En esas circunstancias es posible hacer uso de algún pronunciamiento de este mismo Tribunal, como la STSXG de 10.03.2021 (rec 352/2019) por la identidad que guarda con el asunto sentenciado aquí cuando señala, literalmente:
Dicho lo anterior, y recapitulando, entendemos que sí habrían quedado acreditados, para el caso, tanto el daño desproporcionado asociado a esa perforación de íleon que pasa inadvertida en el intraoperatorio, como una infracción de
Sobre la infracción de la
Ese margen indemnizatorio entre 30.000 € y 50.000 € que la apelante le otorga, sustentándose en una STSXG de 28.02.2022 (rec 295/2021), al déficit de CI reconocido para este caso en la vía administrativa en la cantidad de12.000 euros, no puede servir como una suerte de baremo para cualquier proceso asistencial en que se demuestre que la complicación sufrida (no informada) es la que termina por producirse. No se trata de un margen normativo; y por otra parte, la condición eminentemente casuística que tienen este tipo de procedimientos judiciales invita a examinar cada uno por separado, sin que en este caso se haya conseguido acreditar que el importe que sí reconoce la administración para este concepto (el único que reconoce), de 12.000 euros, impida la reparación integral de ese daño en particular.
Para cuantificar indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene dicho la Sala 3ª TS en Sentencias como la de 30.04.2013 (rec casación 2989/2012), que
Es a esa línea a la que se viene acogiendo este Tribunal, y esta Sección 3ª en sus Sentencias; como ejemplo sirvan la STSXG Secc 1ª de 08.05.2013 (rec 7014/2013) o la de esta Sección de 19.12.2025 (rec 7088/2025).
Sobre la cuantía a indemnizar para este caso concreto, para la que la apelante insiste en que los daños sufridos por la paciente fueron de especial gravedad (físicos, morales, lucro cesante) motivo por el cual ese importe debería alcanzar los 100.000 euros, entendemos que ha de fijarse definitivamente en la de 92.000 € atendiendo a parámetros que ha seguido esta misma Sección para casos similares (demora en la detección de una perforación intestinal sumada al retraso terapéutico) aunque adaptando las cantidades definitivas al caso concreto. Es el caso de la STSXG de 18.12.2025 rec 7202/2025, donde se fijó una indemnización global de 60.000 €, a la viuda y uno de los hijos de un paciente finalmente fallecido debido a esa misma demora.
En este caso concreto, se ha tenido en cuenta para alcanzar la cantidad que se ha fijado (92.000 €), en primer lugar, que existen en este supuesto hasta tres actuaciones antijurídicas capaces de integrar una infracción de
No en vano el informe del perito judicial indicaba en forma contundente que la supervivencia de esta paciente se debió a su
Por otra parte, no incluimos una cantidad por daño moral al cónyuge de la paciente que reclamaba la demanda, pues aún sin negar su probable realidad, de todos modos ninguna prueba al respecto de su entidad se trató de practicar por la parte actora, lo que impide calibrarlo hasta el punto de fijar alguna cantidad para responder a su reparación integral.
Alcanzado este punto, acordamos revocar la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso y condena solidaria al SERGAS y al H POVISA en el importe de 92.000 euros a abonar a la recurrente (dentro de esa cantidad están incluidos los 12.000 euros reconocidos en vía administrativa), con aplicación de los intereses procesales del art. 106.3 . LJCA; cantidad de la que responderán las aseguradoras, en su caso dentro de los límites de su franquicia acreditada.
La condición casuística que presentan estos casos junto con la estimación parcial del recurso invitan a no realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas ( art. 139.2. LJCA) .
La Sala acuerda:
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia nº 85/2025 de 24.03.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo en sus autos de Proceso Ordinario nº 335/2023.
Revocamos la sentencia apelada y estimamos el recurso de apelación con condena solidaria al SERGAS y a H POVISA en la cantidad total de 92.000 euros; de la que responderán en su caso las aseguradoras dentro de los límites de su póliza; y a la que serán de aplicación los intereses procesales del art. 106.3. LJCA.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 24.03.2025 la Magistrada titular de la plaza nº 1 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de Instancia de Vigo desestima el recurso contencioso seguido a instancia de Apolonia y Victorino contra la resolución de 06.09.2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia estimatoria parcial de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial
2.- Por escrito de 21.04.2025 la Procuradora María Jesús Toucedo Guisande, actuando en representación de los demandantes, formula recurso de apelación contra la Sentencia.
3.- Por escrito de 05.05.2025 formula su oposición a la apelación el Letrado del SERGAS; asimismo por escrito de 21.05.2025 se opone al recurso de apelación el letrado de XL Insurance Company, S.E. Sucursal en España mientras que por escrito de 22.05.2025 se opone a la apelación la representación procesal de BERKSHIRE HATHAWAY SPECIALTY INSURANCE y HOSPITAL POVISA, S.A.
4.- Tramitada la apelación, el Juzgado remite los autos a este Tribunal, donde se acusa recibo de 05.12.2025 registrándolos con el nº AP 7138/2025 y en providencia de 15.12.2025 se señala día para la deliberación y votación del fallo, que ha tenido lugar el 21.01.2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen. Con su resultado se dicta sentencia.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Apolonia y Victorino contra la resolución de 06.09.2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia estimatoria parcial de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial
La reclamación describía un proceso asistencial que se inició el 14.01.2021 con una cirugía laparoscópica (miomectomía) bajo diagnóstico de útero miomatoso sintomático, durante la que se causó a la paciente una perforación en el íleon, que no se detectó durante la cirugía y que en el postoperatorio le causó vómitos, febrícula, dificultades para comer, gases, abdomen timpanizado, dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, durante cuatro días; a pesar de lo cual se le dio de alta el día 18 del mismo mes, y hubo de volver a ingresar por urgencias, hacia las 20-21 horas de ese mismo día por un intenso dolor abdominal.
Ya en vía administrativa la reclamante afirmaba que no había sido hasta el día siguiente (19 de enero) cuando se le había practicado una prueba de ecografía por el servicio de ginecología y un TAC que mostró que tenía acumulada
Sobre la base de esos hechos, asociados a la peritonitis aguda diseminada secundaria a una lesión incidental e inadvertida de intestino delgado (íleon) en la miomectomía laparoscópica practicada a la paciente, se sustentan la reclamación y la demanda, describiendo los supuestos con base en los cuales se formulaba la pretensión indemnizatoria correspondiente como:
1)
2)
3)
La resolución recurrida reconocía, exclusivamente, un
En su demanda ante el Juzgado la parte actora insistía en los mismos argumentos fácticos que en vía administrativa.
La Sentencia desestima su recurso respondiendo a los diversos supuestos que sustentan la reclamación en su FJ 2º:
1.- sobre la
2. - sobre la decisión médica de optar por la práctica de esa intervención
3. - sobre el
También ante sus signos de mejoría durante el postoperatorio (el hecho de que ·la recurrente pudiera comenzar a comer) y sus parámetros (tensión arterial correcta, expulsión de gases, afebril, abdomen blando al alta). En este punto la sentencia concluye:
4. sobre el
Ese TAC fue objeto de un informe provisional elaborado por el radiólogo de urgencias donde se detectó esa
La sentencia descarta las conclusiones del perito judicial:
La apelante critica la sentencia por los motivos que siguen:
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 348 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre la preferencia valorativa de los dictámenes periciales judiciales frente a los de parte.
2.- Error en la valoración de los signos clínicos previos al alta; vulneración de las reglas de la sana crítica y de la lógica médica.
3.- Error en la valoración del nexo causal e infracción de la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad.
4.- Vulneración del art. 217.7 LEC ( omisión de la aplicación de la regla de la facilidad probatoria), en lo tocante al daño desproporcionado asociado al resultado de la miomectomía; también error en la interpretación y aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
5.- Infracción de la jurisprudencia sobre el valor del consentimiento informado en relación con las complicaciones padecidas con motivo de la cirugía. Solicita que se incremente el importe de 12.000 € ya reconocido en la vía administrativa, en la resolución recurrida, hasta alcanzar los 50.000 €.
6.- Infracción del art. 218.2. LEC ( fata de motivación suficiente e incongruencia interna).
7.- Infracción de la jurisprudencia sobre valoración global de la prueba y apreciación del daño moral.
8.- Error en la cuantificación del daño indemnizable (infracción del principio de reparación integral).
9.- Improcedencia de la imposición de costas vistas las dudas de hecho y de derecho del caso (evidenciadas por la estimación parcial en vía administrativa).
En consonancia con su argumentación, en el suplico de su escrito interponiendo recurso de apelación la parte actora en instancia pide que se dicte
En su
En su
A continuación ha insistido en que no habría quedado acreditado el retraso en el diagnóstico como actuación médica contraria a la
En su oposición
Y confirmado que la sentencia está perfectamente argumentada y fundamentada tras el análisis de la prueba practicada; después de analizar el resultado de la prueba practicada a su instancia.
También ha calificado de desorbitada la cuantía reclamada como indemnización, de 100.000 €, instando en forma subsidiaria a la desestimación del recurso de apelación a que se fijara en la cantidad total de 30.819,63 € según la valoración ofrecida en Sala por el Dr Celestino. Y en cuanto al importe indemnizatorio por defectos en el consentimiento informado reclamado de adverso (50.000 €) ha protestado que también es desorbitado y que ha variado al alza con respecto a la reclamación por ese concepto en la vía administrativa (que se limitaba a 30.000 €). Finalmente se ha opuesto a una eventual condena en materia de intereses dado que ha sido necesario el procedimiento judicial para determinar en su caso una cuantía indemnizatoria y también para demostrar si ha existido o no responsabilidad patrimonial sanitaria en este supuesto.
Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonial sanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).
A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.
A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que la reclamante le achaca a la asistencia sanitaria, en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
1.- El 21.09.2020 se le realiza a la paciente una ecografía en el Servicio de Ginecología del Hospital POVISA a raíz de la cual se le diagnostica un mioma uterino polilobulado de gran tamaño.
2.- El 14.01.2021 ingresa para que se le practique una miomectomía por la técnica laparoscópica (aunque inicialmente se había pautado que fuera laparotómica).
3.- Durante la cirugía se le perfora a la paciente el íleon; esa perforación no se detecta en ese momento.
4.- Los días 15 y 16.01.2021 (1º y 2º día de postoperatorio) presenta vómito, febrícula y dificultades para comer. En el evolutivo del día 16 se indica
5.- El 17.01.2021 (3º día postoperatorio) en su evolutivo se hace constar:
6.- El 18.01.2021 se le da el alta hospitalaria a las 10.11 h; y a las 21.00 h reingresa por Urgencias. Al alta presentaba molestias a niel diafragmático y subescapular, además de abdomen timpanizado, leucocitosis persistente (13.000 leucocitos con desviación izquierda) y hemoglobina de 13,1 g/dl.
A las 21.00 h vuelve por urgencias por dolor abdominal intenso, taquicardia, temperatura de 35,5º (hipotermia leve, compatible con sepsis), leucocitosis persistente, PCR elevada (33,60 mg/Dl), y varias deposiciones líquidas.
7.- A las 00.25 h del día 19.01.2021 y ante la persistencia del dolor a pesar de la analgesia convencional, se administra cloruro mórfico (opioide potente), permanece en observación durante toda la noche, sin más pruebas diagnósticas.
8.- A las 14.26 h del día 19.01.2021 se le realiza una ecografía abdominal que muestra "extensa colección ... de más de 16 cm de diámetro (...) que podría corresponder a un hematoma parcialmente organizado, aunque no podemos descartar la posible existencia de burbujas de gas lo que indicaría la existencia de un absceso subfrénico" El radiólogo recomienda realizar TAC abdominal urgente.
El TAC resulta informado con
A las 20.45 h se le practica punción percutánea guiada por TAC de la colección intraperitoneal y se extraen 250 cc de líquido y una cantidad no cuantificada de gas.
9.- A las 10.07 h del día siguiente (20.01.2021) se emite un segundo informe para ese TAC (que revisa el provisional de 19.01.2021) resultando un
Se le practica enterorrafia y lavado abundante de la cavidad.
10.- El 27.01.2021 se le realiza TAC abdominal de control que detecta nueva colección de 13 cm adyacente a la pared abdominal anterior y se le realiza nuevo drenaje percutáneo.
11.- Recibe el alta el 31.01.2021.
12.- El 09.02.2021 reingresa por fiebre y dolor abdominal; se le realiza un TAC que muestra colección subfrénica derecha loculada aumentada de tamaño (7 x 4 cm), resulta urocultivo positivo para E. Coli y se le practica un nuevo drenaje percutáneo.
Recibe el alta hospitalaria el 14.02.2021.
13.- El 20.03.2021 reingresa en urgencias por dolor y supuración de la herida quirúrgica; el 23.03.2021 visita Urgencias por ese mismo motivo y al mes siguiente, el 23.04.2021, vuelve a ingresar en urgencias por dolor abdominal intenso, difuso, tipo cólico; se le realiza TAC abdominal que detecta líquido loculado en pelvis.
14.- El 24.06.2021 ingresa por dolor abdominal y vómitos y permanece hospitalizada hasta el 01.07.2021.
El núcleo de esa prueba, para este caso, al menos según la valoración que de ella hace la Sentencia, se corresponde con el resultado de las periciales. Motivo por el cual consideramos de interés hacer primero referencia a los criterios que deben presidir su valoración, para la que se hace uso de la aplicación supletoria a esta jurisdicción de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil ( arts 348 LEC) , citando a tal fin SsTS Sala 1ª como la STS nº 702/2013 de 15 de diciembre, la STS nº 141/2021 de 15 de marzo, o la STS nº 514/2026, de 21 de julio, de las que resultan, en primer lugar, los criterios a ponderar en esa valoración y en segundo, una descripción de los casos en que se puede considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica.
La primera concreta esos criterios: el Juez o Tribunal debe estar a los razonamientos de los dictámenes periciales, combinándolos con los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; deberá tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los emitidos por peritos designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; otro factor a ponderar por el Tribunal es el examen de las operaciones periciales (medios, instrumentos, datos); debe ponderarse la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad lo que de acuerdo con la redacción de la nueva conduce a dar más crédito a los dictámenes de peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Las otras SsTS citadas antes califican como una infracción en la valoración de la prueba por no ajustarse a las reglas de la sana crítica cuando tiene por objeto periciales en los casos siguientes: 1) si no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial; 2) si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente; 3) cuando el tribunal se aparta de la conclusión unánime (no hay dictámenes contradictorios) sin apoyarse en otras pruebas diferentes que la contradigan; 4) cuando los razonamientos de la sentencia en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad; 5) cuando esos razonamientos son arbitrarios, incoherentes y contradictorios; y 6) cuando los razonamientos llevan al absurdo.
En un caso como el presente, por otra parte propio de cualquier pleito sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, donde se combina prueba documental médica (esencial) y periciales (normalmente concluyentes), con especial protagonismo de estas últimas, la revisión de los razonamientos de la Sentencia apelada se va a hacer a la luz de esos criterios; combinándolos con la doctrina descrita en el FJ 4.1. sobre daño desproporcionado, pérdida de oportunidad e infracción de
Distribuyendo esa revisión entre los diversos pasos del proceso asistencial discutido, a saber:
La apelante critica el primer argumento de la Sentencia en su análisis de la actuación médica, según el cual esa perforación intestinal que sufre la paciente durante la miomectomía por laparoscopia que se le practica el 14.01.2021 no demuestra
La sentencia comienza por indicar que el profesional que le practicó esa cirugía a la paciente habría reconocido durante el acto de la vista que tuvo lugar esa perforación durante la cirugía y también que le había pasado inadvertida.
A continuación niega que ese reconocimiento integre la prueba suficiente de una infracción de
Y sobre la decisión médica por la que se optó (IQ mediante laparoscopia, no por laparotomía como estaba programado), señala la Sentencia que
La crítica de la apelante a la Sentencia para este primer paso discutido del proceso asistencial se sustenta en las conclusiones del informe pericial judicial: las lesiones intestinales son complicaciones reconocidas en procedimientos laparoscópicos, incluso en manos experimentadas, pero
Recuerda la apelante lo que indica el perito judicial en su informe acerca de que con un alto nivel de probabilidad la perforación se debió a una lesión térmica en el íleon que pasó inadvertida durante la cirugía.
No compartimos el razonamiento que contiene la Sentencia en este punto cuando, después de reconocer que todos los peritos y testigos achacaron esta perforación a la propia operación (su origen), y reconocieron que había pasado inadvertida para el facultativo que practicó la cirugía, señala que
Aún constando la complicación padecida por el paciente en la literatura médica que describe la cirugía y en el documento de consentimiento informado que pueda haber firmado ese paciente, si se demuestra que la intervención ha conducido a un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con sus riesgos, incluso tratándose de riesgos propios o informados como complicaciones para esa cirugía, es posible hablar de daño desproporcionado porque se cubre el requisito de antijuridicidad del daño (el paciente no tiene por qué soportarlo en ese grado o con esa entidad) si la Administración es incapaz de demostrar que ha cumplido correctamente, en todo, con la técnica y la buena praxis a aplicar (para lo que cuenta lo que se incorpore a la documentación médica como datos objetivos, ciertos, especialmente si se echan en falta esos datos) y de explicar por qué a pesar de haber actuado correctamente, de todos modos no ha podido evitar ese daño, con tal entidad.
De acuerdo con la doctrina elaborada en torno a los supuestos de daño desproporcionado, es posible aplicar el mecanismo de las
Lo que conduce a una conclusión: ha de resultar seriamente desproporcionado (en términos de imprevisibilidad o anormalidad) ese daño si viene causado por un riesgo típico de la IQ del que se ha informado al paciente.
Además, debe haber ese déficit en las explicaciones médicas que defienden la elección de la técnica quirúrgica y su correcta aplicación al caso; sumado a lo anormal/desproporcionado del daño.
En este caso es el propio perito judicial el que indica, para este primer paso del proceso, que la perforación intestinal con un alto nivel de probabilidad ocurrió con motivo de la manipulación quirúrgica durante la miomectomía laparoscópica, posiblemente por un
Incluso el informe del Dr Urbano (XL Insurance) describía la historia clínica como un documento mal elaborado, que
De ahí que haya que considerar el caso en los términos de carga probatoria ( art. 217.7 LEC) en que se sitúan los supuestos de daño desproporcionado, es decir, atendiendo al llamado
En este punto se hace obligado reconocer que quedó sin aplicar en la Sentencia el art. 217.7 LEC, a pesar de haber alcanzado una conclusión fáctica incontestable en sus pronunciamientos (reconoce estos hechos, incluida la falta de detección de la perforación durante la cirugía, como hechos acreditados, gracias además al conjunto de toda la prueba, sin diferencias de conclusiones entre unos y otros peritos y testigos); y conduce a calificar el caso en los términos de un supuesto de daño desproporcionado y por tanto a reconocer responsabilidad patrimonial sanitaria (de acuerdo con ese supuesto) a cargo de la Administración, que, a pesar de contar con mayor facilidad probatoria a la hora de explicar ese resultado, sin embargo no habría documentado con detalle la técnica quirúrgica ni conseguido demostrar que se aplicaron los medios de prevención necesarios para evitar la lesión o incluso, sino para evitarla (es complicación frecuente e informada para este tipo de intervención), sí al menos para detectarla durante la cirugía disminuyendo con ello el daño posterior, que tuvo que padecer la paciente.
Entendemos que en este caso,
La apelante critica aquí de la sentencia que desoiga las conclusiones de la pericial judicial, cuando señala que se dio un alta indebida el día 18 de enero; y que se apoye, a tal fin, en lo que considera conclusión mayoritaria alcanzada por el resto de los peritos en tanto mantienen todos ellos vínculos directos o indirectos con las entidades sanitarias demandadas mientras que el Dr Blas, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, fue designado judicialmente entre los especialistas del Colegio de Médicos de Madrid, lo que garantizaría su independencia y objetividad. Cita a tal fin las SSTS de 04.07.2016 (rec 2350/2014), 26.03.2012 (rec 3531/2010) y 28.06.2013 (rec 3112/2011).
Mantiene que se ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada, que a su vez habría demostrado una serie de
Esos síntomas, de nuevo atendiendo a las conclusiones del perito judicial, se corresponderían con abdomen ligeramente timpánico, dificultades para expulsar gases, dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, junto con unos valores analíticos que revelarían leucocitosis (nº elevado de leucocitos)
Se trataría (en el caso de molestias diafragmáticas y a nivel subescapular) de signos de alarma que se mostrarían a partir del tercer día del postoperatorio, y que sumados a su nivel de leucocitos (más de 13.000, por tanto en su analítica resultaría que tenía leucocitosis) con desviación izquierda en el cuarto día de postoperatorio, desaconsejaban darle el alta a esa fecha al menos en tanto se descartaran posibles complicaciones.
El perito judicial indicaba en su informe:
También criticaba deficiencias en la documentación clínica, a saber: en la hoja de valoración de Urgencias se registró un valor de 0 en la escala de dolor a pesar de que la paciente acudía por ese motivo, por dolor abdominal; no le fue posible visualizar la analítica completa previa al alta a fin de asegurar todos los parámetros; o el hecho de que la exploración de la paciente al alta (18.01.2021) no figura debidamente documentada en la historia.
Durante la celebración de la vista oral, en su intervención el Dr Blas (perito judicial) explicó que en este caso después de una cirugía laparoscópica, que siempre cursa con una evolución favorable y rápida del paciente, no debería haber aparecido (al 4º día de postoperatorio) ese dolor diafragmático y subescapular que se manifiesta en esta paciente, con ese grado con el que se manifestó según la documental clínica; explicó que si no se había manifestado antes, después de la cirugía, el hecho de que apareciera en el estado de la paciente a esa altura necesariamente
Precisó que en este tipo de cirugía, en tanto la mejoría suele ser muy rápida, al tercer día el paciente ha de estar
La sentencia apelada comienza por recoger las conclusiones del perito judicial para a continuación descartarlas frente a lo que considera la conclusión mayoritaria de los demás peritos que intervinieron en la vista:
Y sigue:
La sentencia concluye que
Entendemos que si bien las referencias que hace la sentencia a las conclusiones de esas periciales (que podrían calificarse de opinión mayoritaria entre los peritos intervinientes) son correctas, y ciertas, de todos modos no explica la resolución apelada por qué considera de mayor rigor o más ajustada a la ciencia médica esa conclusión, aunque se trate de la mayoritaria de los profesionales intervinientes (todos ellos propuestos y practicados a instancia de las codemandadas), frente a la del perito judicial al que cabe reconocer un plus de imparcialidad y suponer mayor rigor y objetividad al resto de los profesionales que actuaron como peritos en el asunto de instancia.
Por otra parte, de la intervención del perito judicial en Sala se deduce una especial solidez en sus conclusiones, propiciada por las afirmaciones del profesional designado judicialmente que se han incorporado más arriba:
Aunque el criterio de la
Por supuesto que la presunción de una mayor objetividad e imparcialidad de un perito judicial no puede servir para hacer prevalentes, sin ningún rigor ni valoración, sus conclusiones. Pero que así sea no destierra la necesidad de motivar el resultado de la valoración tanto de la pericial judicial como del resto ofreciendo las razones por las que se considera que uno u otro juicio de uno u otro profesional resulta más convincente para el Juez atendiendo a su "mayor explicación racional", a los medios o instrumentos empleados por el profesional de que se trate para alcanzar ese juicio, en su caso a la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte.
En este caso se echa en falta esa valoración del resultado de los dictámenes periciales de interés, o al menos de su conclusión mayoritaria, y una explicación acerca de la mayor o menor credibilidad de uno u otro, según su mayor o menor solvencia o competencia profesional (especialidad) desde el punto de vista del análisis científico del caso. Tal cosa se hace obligada para conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por la Magistrada de instancia en su decisión.
En el informe del perito judicial se mencionan, además de la leucocitosis persistente, otros dos signos clínicos reveladores de alarma o sospecha como son el
Esos tres signos (leucocitosis, abdomen timpanizado y molestias diafragmáticas) aparecen suficientemente documentados en la historia clínica de la paciente aunque es cierto que sobre el abdomen timpanizado, la HC lo refiere al día 17 y no al 18.01.
Aún así, sobre la leucocitosis el perito judicial señalaba en su dictamen:
Llega a señalar la pericial judicial que el nivel de hemoglobina elevado podría indicar hemoconcentración debido a deshidratación, que constituye un signo de peritonitis en evolución; que no son signos normales en un postoperatorio de miomectomía laparoscópica sin complicaciones; y sobre los otros dos, pone especial énfasis en la aparición de esas molestias diafragmáticas y subescapulares.
En cuando a las molestias propias de este tipo de cirugía, el perito judicial indica en su informe que se trata de
Para a continuación distinguir entre esas molestias (habituales en el postoperatorio de esta cirugía) y las
De acuerdo con el informe del perito judicial es clara la relevancia de esos signos objetivos, que aparecen además documentados en la historia clínica a la hora de evidenciar que la paciente debería haber permanecido hospitalizada para completar pruebas diagnósticas adicionales antes de darle de alta el 18 de enero. Lo que contradice la conclusión de la sentencia según la cual
Y frente a la escasa importancia que se le otorga en la sentencia a esa leucocitosis (leucocitos elevados) dada su evolución a la baja en el curso de los días, asociada a un postoperatorio inicial aparentemente correcto ("la recurrente pudo comenzar a comer", de manera que experimentó una evolución favorable, "tenía una tensión arterial correcta" y "no existía defensa abdominal", "expulsaba gases y no tenía fiebre"), las conclusiones de la pericial judicial refuerzan la tesis defendida por la actora de que esa leucocitosis sumada a los demás signos clínicos que se presentaban el 18 de enero a la hora en que recibe el alta la hacían prematura, pues a su reingreso en urgencias según la documental clínica ya presentaba lo que se denomina
Entendemos, en este punto, que sí habría quedado demostrada el alta prematura. Y que la valoración de la prueba para este particular que contiene la sentencia se sustenta, como único criterio, en la conclusión mayoritaria de los peritos intervinientes en el acto de la vista ajenos al judicial, sin ofrecer alguna razón más (a salvo la opinión de la mayoría de profesionales) acerca de la mayor o menor credibilidad y coherencia lógica y científica, mayor o menor competencia y especialidad profesional, de unos u otros. Lo que en este caso se hacía si cabe más necesario atendiendo no a una vinculación directa/indirecta de esos peritos con las demandadas, sino a que se trata de los peritos propuestos por ellas, que por supuesto gozan de credibilidad pero que en sus informes/dictámenes necesariamente ofrecen un enfoque técnico especializado a favor de la postura de quienes los han propuesto, frente a la mayor objetividad e imparcialidad que cabe atribuir a la pericial judicial; y en este caso, también, frente a la mayor convicción y claridad en sus aclaraciones que mostró durante el acto del juicio el perito judicial.
La sentencia rechaza que hubiera prueba acerca de ese retraso. Dice:
La apelante critica esa conclusión atendiendo, de nuevo, a las de la pericial judicial, donde el Dr Blas señala que sí ha habido un incremento del retraso diagnóstico por la demora en realizar las pruebas de imagen después de su reingreso por urgencias; critica que en lugar de hacerle ya un TAC a su llegada a urgencias (14.26 h del día 19.01.2021) se le realizara tan sólo una ecografía abdominal y también que una vez obtenido el resultado del TAC (con hallazgos que califica de
También califica de tardía la IQ urgente
La sentencia responde a ese retraso, que entiende no acreditado, con la siguiente valoración del resultado de la prueba:
Y sigue:
Añade:
En este punto el perito judicial Dr Blas es contundente en su informe:
Indica también el perito judicial:
El informe del perito judicial incluye numerosas referencias bibliográficas de las que resulta la contraindicación de ese drenaje (frente a la de una laparotomía exploradora urgente) ante hallazgos tomográficos de peritonitis difusa con presencia de líquido libre en múltiples compartimentos abdominales y realce peritoneal (lo que se confirma gracias a la prueba documental incorporada a la demanda, documento nº 3,
Durante su intervención en Sala, explicó que la paciente, en su reingreso a urgencias, además de los síntomas que tenía cuando se le dio el alta, tenía un síntoma principal
Dijo que el TAC era urgente porque es la prueba de diagnóstico indicada y necesaria en un abdomen agudo, que era lo que había que sospechar vistos los signos con los que reingresa por urgencias a las pocas horas del alta (minuto 55:55 de la grabación). Precisó que era urgente
Sobre el impacto de esa demora en la atención, en este caso y a su entender, lo sucedido incluso podría haber derivado en shock séptico dada la gravedad de un abdomen agudo, que puede tener consecuencias impredecibles, como ese shock séptico e incluso la muerte. Dijo que si no llega a suceder ese shock o incluso el fallecimiento, de todos modos
Precisó que esas
Sobre el primer informe del TAC que se realizó a 19.01.2021, explicó que no entendía por qué se había dejado
Indicó también que al no cerrar como definitivo el informe provisional del TAC, y a consecuencia de esa actuación se pasa de nuevo a la enferma a observación en lugar de acudir a la cirugía urgente, que sólo se decide hacia las 10.30 h del día 20.01. cuando ya se dispone de informe definitivo del TAC.
Sobre la ecografía que sí se le realizó el día 19.01 a las 14.30 h aproximadamente, indicó que de la misma no resultó ninguna perforación, pero que tal cosa no sería concluyente porque
A modo de conclusión, declaró rotundamente:
De nuevo hay que reconocer esa mayoría de profesionales intervinientes en la prueba como el origen de una conclusión también mayoritaria como la que describe la sentencia cuando señala
Ya que el resto de los peritos que intervinieron en Sala en ratificación de sus respectivos informes y a instancia de las demandadas, ofrecieron una conclusión "mayoritaria" opuesta a la del judicial; entre ellos, el Dr Benjamín, cuyas declaraciones refiere la sentencia: "
Añade la sentencia:
Y termina indicando:
En este particular, el perito judicial indicó en su informe:
También señalaba en su informe:
Y en las páginas nº 13 y 17 de su informe:
Con su demanda la actora aportó documental científica
Lo que se confirmaría nuevamente con las conclusiones del perito judicial:
Rebate en este punto de su informe el perito judicial la afirmación de los demás peritos según la cual los abscesos residuales son consecuencia de la infección abdominal de manera que al haber sido tratados con éxito mediante drenaje percutáneo, el escenario postoperatorio no habría variado aun de haberse intervenido antes; y lo hace indicando lo que sigue:
Las conclusiones definitivas de la pericial judicial permiten hablar de esa pérdida de oportunidad, definiendo hasta 4:
- la
- la
- la
- la
Es muy alta la probabilidad -demostrada gracias a los resultados de esa pericial--de que si se hubiera acudido a la cirugía urgente después de un diagnóstico más precoz, que era posible, el resultado hubiera sido menos gravoso para la paciente, a la que se mantuvo en urgencias, en Observación, con una peritonitis evolucionada, sin valoración y sin la realización de una serie de pruebas analíticas y de imagen que se revelaban como necesarias.
En esas circunstancias es posible hacer uso de algún pronunciamiento de este mismo Tribunal, como la STSXG de 10.03.2021 (rec 352/2019) por la identidad que guarda con el asunto sentenciado aquí cuando señala, literalmente:
Dicho lo anterior, y recapitulando, entendemos que sí habrían quedado acreditados, para el caso, tanto el daño desproporcionado asociado a esa perforación de íleon que pasa inadvertida en el intraoperatorio, como una infracción de
Sobre la infracción de la
Ese margen indemnizatorio entre 30.000 € y 50.000 € que la apelante le otorga, sustentándose en una STSXG de 28.02.2022 (rec 295/2021), al déficit de CI reconocido para este caso en la vía administrativa en la cantidad de12.000 euros, no puede servir como una suerte de baremo para cualquier proceso asistencial en que se demuestre que la complicación sufrida (no informada) es la que termina por producirse. No se trata de un margen normativo; y por otra parte, la condición eminentemente casuística que tienen este tipo de procedimientos judiciales invita a examinar cada uno por separado, sin que en este caso se haya conseguido acreditar que el importe que sí reconoce la administración para este concepto (el único que reconoce), de 12.000 euros, impida la reparación integral de ese daño en particular.
Para cuantificar indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene dicho la Sala 3ª TS en Sentencias como la de 30.04.2013 (rec casación 2989/2012), que
Es a esa línea a la que se viene acogiendo este Tribunal, y esta Sección 3ª en sus Sentencias; como ejemplo sirvan la STSXG Secc 1ª de 08.05.2013 (rec 7014/2013) o la de esta Sección de 19.12.2025 (rec 7088/2025).
Sobre la cuantía a indemnizar para este caso concreto, para la que la apelante insiste en que los daños sufridos por la paciente fueron de especial gravedad (físicos, morales, lucro cesante) motivo por el cual ese importe debería alcanzar los 100.000 euros, entendemos que ha de fijarse definitivamente en la de 92.000 € atendiendo a parámetros que ha seguido esta misma Sección para casos similares (demora en la detección de una perforación intestinal sumada al retraso terapéutico) aunque adaptando las cantidades definitivas al caso concreto. Es el caso de la STSXG de 18.12.2025 rec 7202/2025, donde se fijó una indemnización global de 60.000 €, a la viuda y uno de los hijos de un paciente finalmente fallecido debido a esa misma demora.
En este caso concreto, se ha tenido en cuenta para alcanzar la cantidad que se ha fijado (92.000 €), en primer lugar, que existen en este supuesto hasta tres actuaciones antijurídicas capaces de integrar una infracción de
No en vano el informe del perito judicial indicaba en forma contundente que la supervivencia de esta paciente se debió a su
Por otra parte, no incluimos una cantidad por daño moral al cónyuge de la paciente que reclamaba la demanda, pues aún sin negar su probable realidad, de todos modos ninguna prueba al respecto de su entidad se trató de practicar por la parte actora, lo que impide calibrarlo hasta el punto de fijar alguna cantidad para responder a su reparación integral.
Alcanzado este punto, acordamos revocar la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso y condena solidaria al SERGAS y al H POVISA en el importe de 92.000 euros a abonar a la recurrente (dentro de esa cantidad están incluidos los 12.000 euros reconocidos en vía administrativa), con aplicación de los intereses procesales del art. 106.3 . LJCA; cantidad de la que responderán las aseguradoras, en su caso dentro de los límites de su franquicia acreditada.
La condición casuística que presentan estos casos junto con la estimación parcial del recurso invitan a no realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas ( art. 139.2. LJCA) .
La Sala acuerda:
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia nº 85/2025 de 24.03.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo en sus autos de Proceso Ordinario nº 335/2023.
Revocamos la sentencia apelada y estimamos el recurso de apelación con condena solidaria al SERGAS y a H POVISA en la cantidad total de 92.000 euros; de la que responderán en su caso las aseguradoras dentro de los límites de su póliza; y a la que serán de aplicación los intereses procesales del art. 106.3. LJCA.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Apolonia y Victorino contra la resolución de 06.09.2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia estimatoria parcial de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial
La reclamación describía un proceso asistencial que se inició el 14.01.2021 con una cirugía laparoscópica (miomectomía) bajo diagnóstico de útero miomatoso sintomático, durante la que se causó a la paciente una perforación en el íleon, que no se detectó durante la cirugía y que en el postoperatorio le causó vómitos, febrícula, dificultades para comer, gases, abdomen timpanizado, dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, durante cuatro días; a pesar de lo cual se le dio de alta el día 18 del mismo mes, y hubo de volver a ingresar por urgencias, hacia las 20-21 horas de ese mismo día por un intenso dolor abdominal.
Ya en vía administrativa la reclamante afirmaba que no había sido hasta el día siguiente (19 de enero) cuando se le había practicado una prueba de ecografía por el servicio de ginecología y un TAC que mostró que tenía acumulada
Sobre la base de esos hechos, asociados a la peritonitis aguda diseminada secundaria a una lesión incidental e inadvertida de intestino delgado (íleon) en la miomectomía laparoscópica practicada a la paciente, se sustentan la reclamación y la demanda, describiendo los supuestos con base en los cuales se formulaba la pretensión indemnizatoria correspondiente como:
1)
2)
3)
La resolución recurrida reconocía, exclusivamente, un
En su demanda ante el Juzgado la parte actora insistía en los mismos argumentos fácticos que en vía administrativa.
La Sentencia desestima su recurso respondiendo a los diversos supuestos que sustentan la reclamación en su FJ 2º:
1.- sobre la
2. - sobre la decisión médica de optar por la práctica de esa intervención
3. - sobre el
También ante sus signos de mejoría durante el postoperatorio (el hecho de que ·la recurrente pudiera comenzar a comer) y sus parámetros (tensión arterial correcta, expulsión de gases, afebril, abdomen blando al alta). En este punto la sentencia concluye:
4. sobre el
Ese TAC fue objeto de un informe provisional elaborado por el radiólogo de urgencias donde se detectó esa
La sentencia descarta las conclusiones del perito judicial:
La apelante critica la sentencia por los motivos que siguen:
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 348 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre la preferencia valorativa de los dictámenes periciales judiciales frente a los de parte.
2.- Error en la valoración de los signos clínicos previos al alta; vulneración de las reglas de la sana crítica y de la lógica médica.
3.- Error en la valoración del nexo causal e infracción de la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad.
4.- Vulneración del art. 217.7 LEC ( omisión de la aplicación de la regla de la facilidad probatoria), en lo tocante al daño desproporcionado asociado al resultado de la miomectomía; también error en la interpretación y aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
5.- Infracción de la jurisprudencia sobre el valor del consentimiento informado en relación con las complicaciones padecidas con motivo de la cirugía. Solicita que se incremente el importe de 12.000 € ya reconocido en la vía administrativa, en la resolución recurrida, hasta alcanzar los 50.000 €.
6.- Infracción del art. 218.2. LEC ( fata de motivación suficiente e incongruencia interna).
7.- Infracción de la jurisprudencia sobre valoración global de la prueba y apreciación del daño moral.
8.- Error en la cuantificación del daño indemnizable (infracción del principio de reparación integral).
9.- Improcedencia de la imposición de costas vistas las dudas de hecho y de derecho del caso (evidenciadas por la estimación parcial en vía administrativa).
En consonancia con su argumentación, en el suplico de su escrito interponiendo recurso de apelación la parte actora en instancia pide que se dicte
En su
En su
A continuación ha insistido en que no habría quedado acreditado el retraso en el diagnóstico como actuación médica contraria a la
En su oposición
Y confirmado que la sentencia está perfectamente argumentada y fundamentada tras el análisis de la prueba practicada; después de analizar el resultado de la prueba practicada a su instancia.
También ha calificado de desorbitada la cuantía reclamada como indemnización, de 100.000 €, instando en forma subsidiaria a la desestimación del recurso de apelación a que se fijara en la cantidad total de 30.819,63 € según la valoración ofrecida en Sala por el Dr Celestino. Y en cuanto al importe indemnizatorio por defectos en el consentimiento informado reclamado de adverso (50.000 €) ha protestado que también es desorbitado y que ha variado al alza con respecto a la reclamación por ese concepto en la vía administrativa (que se limitaba a 30.000 €). Finalmente se ha opuesto a una eventual condena en materia de intereses dado que ha sido necesario el procedimiento judicial para determinar en su caso una cuantía indemnizatoria y también para demostrar si ha existido o no responsabilidad patrimonial sanitaria en este supuesto.
Para contestar al recurso de apelación, se hace obligado, primero hacer una referencia a los diversos supuestos propios de la responsabilidad patrimonial sanitaria a que aluden la reclamación en vía administrativa y la demanda en la vía judicial; también a la forma en que se articulan a la hora de resultar probados (según la jurisprudencia que los estudia).
A continuación, se hará referencia a los antecedentes del caso; y, por último, se dará respuesta a los diversos argumentos de la apelación.
A la hora de contestar a esos motivos de la apelación, se va a distinguir entre los diferentes defectos que la reclamante le achaca a la asistencia sanitaria, en el mismo orden en que los estudia la Sentencia.
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
1.- El 21.09.2020 se le realiza a la paciente una ecografía en el Servicio de Ginecología del Hospital POVISA a raíz de la cual se le diagnostica un mioma uterino polilobulado de gran tamaño.
2.- El 14.01.2021 ingresa para que se le practique una miomectomía por la técnica laparoscópica (aunque inicialmente se había pautado que fuera laparotómica).
3.- Durante la cirugía se le perfora a la paciente el íleon; esa perforación no se detecta en ese momento.
4.- Los días 15 y 16.01.2021 (1º y 2º día de postoperatorio) presenta vómito, febrícula y dificultades para comer. En el evolutivo del día 16 se indica
5.- El 17.01.2021 (3º día postoperatorio) en su evolutivo se hace constar:
6.- El 18.01.2021 se le da el alta hospitalaria a las 10.11 h; y a las 21.00 h reingresa por Urgencias. Al alta presentaba molestias a niel diafragmático y subescapular, además de abdomen timpanizado, leucocitosis persistente (13.000 leucocitos con desviación izquierda) y hemoglobina de 13,1 g/dl.
A las 21.00 h vuelve por urgencias por dolor abdominal intenso, taquicardia, temperatura de 35,5º (hipotermia leve, compatible con sepsis), leucocitosis persistente, PCR elevada (33,60 mg/Dl), y varias deposiciones líquidas.
7.- A las 00.25 h del día 19.01.2021 y ante la persistencia del dolor a pesar de la analgesia convencional, se administra cloruro mórfico (opioide potente), permanece en observación durante toda la noche, sin más pruebas diagnósticas.
8.- A las 14.26 h del día 19.01.2021 se le realiza una ecografía abdominal que muestra "extensa colección ... de más de 16 cm de diámetro (...) que podría corresponder a un hematoma parcialmente organizado, aunque no podemos descartar la posible existencia de burbujas de gas lo que indicaría la existencia de un absceso subfrénico" El radiólogo recomienda realizar TAC abdominal urgente.
El TAC resulta informado con
A las 20.45 h se le practica punción percutánea guiada por TAC de la colección intraperitoneal y se extraen 250 cc de líquido y una cantidad no cuantificada de gas.
9.- A las 10.07 h del día siguiente (20.01.2021) se emite un segundo informe para ese TAC (que revisa el provisional de 19.01.2021) resultando un
Se le practica enterorrafia y lavado abundante de la cavidad.
10.- El 27.01.2021 se le realiza TAC abdominal de control que detecta nueva colección de 13 cm adyacente a la pared abdominal anterior y se le realiza nuevo drenaje percutáneo.
11.- Recibe el alta el 31.01.2021.
12.- El 09.02.2021 reingresa por fiebre y dolor abdominal; se le realiza un TAC que muestra colección subfrénica derecha loculada aumentada de tamaño (7 x 4 cm), resulta urocultivo positivo para E. Coli y se le practica un nuevo drenaje percutáneo.
Recibe el alta hospitalaria el 14.02.2021.
13.- El 20.03.2021 reingresa en urgencias por dolor y supuración de la herida quirúrgica; el 23.03.2021 visita Urgencias por ese mismo motivo y al mes siguiente, el 23.04.2021, vuelve a ingresar en urgencias por dolor abdominal intenso, difuso, tipo cólico; se le realiza TAC abdominal que detecta líquido loculado en pelvis.
14.- El 24.06.2021 ingresa por dolor abdominal y vómitos y permanece hospitalizada hasta el 01.07.2021.
El núcleo de esa prueba, para este caso, al menos según la valoración que de ella hace la Sentencia, se corresponde con el resultado de las periciales. Motivo por el cual consideramos de interés hacer primero referencia a los criterios que deben presidir su valoración, para la que se hace uso de la aplicación supletoria a esta jurisdicción de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil ( arts 348 LEC) , citando a tal fin SsTS Sala 1ª como la STS nº 702/2013 de 15 de diciembre, la STS nº 141/2021 de 15 de marzo, o la STS nº 514/2026, de 21 de julio, de las que resultan, en primer lugar, los criterios a ponderar en esa valoración y en segundo, una descripción de los casos en que se puede considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica.
La primera concreta esos criterios: el Juez o Tribunal debe estar a los razonamientos de los dictámenes periciales, combinándolos con los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; deberá tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los emitidos por peritos designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; otro factor a ponderar por el Tribunal es el examen de las operaciones periciales (medios, instrumentos, datos); debe ponderarse la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad lo que de acuerdo con la redacción de la nueva conduce a dar más crédito a los dictámenes de peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Las otras SsTS citadas antes califican como una infracción en la valoración de la prueba por no ajustarse a las reglas de la sana crítica cuando tiene por objeto periciales en los casos siguientes: 1) si no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial; 2) si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente; 3) cuando el tribunal se aparta de la conclusión unánime (no hay dictámenes contradictorios) sin apoyarse en otras pruebas diferentes que la contradigan; 4) cuando los razonamientos de la sentencia en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad; 5) cuando esos razonamientos son arbitrarios, incoherentes y contradictorios; y 6) cuando los razonamientos llevan al absurdo.
En un caso como el presente, por otra parte propio de cualquier pleito sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, donde se combina prueba documental médica (esencial) y periciales (normalmente concluyentes), con especial protagonismo de estas últimas, la revisión de los razonamientos de la Sentencia apelada se va a hacer a la luz de esos criterios; combinándolos con la doctrina descrita en el FJ 4.1. sobre daño desproporcionado, pérdida de oportunidad e infracción de
Distribuyendo esa revisión entre los diversos pasos del proceso asistencial discutido, a saber:
La apelante critica el primer argumento de la Sentencia en su análisis de la actuación médica, según el cual esa perforación intestinal que sufre la paciente durante la miomectomía por laparoscopia que se le practica el 14.01.2021 no demuestra
La sentencia comienza por indicar que el profesional que le practicó esa cirugía a la paciente habría reconocido durante el acto de la vista que tuvo lugar esa perforación durante la cirugía y también que le había pasado inadvertida.
A continuación niega que ese reconocimiento integre la prueba suficiente de una infracción de
Y sobre la decisión médica por la que se optó (IQ mediante laparoscopia, no por laparotomía como estaba programado), señala la Sentencia que
La crítica de la apelante a la Sentencia para este primer paso discutido del proceso asistencial se sustenta en las conclusiones del informe pericial judicial: las lesiones intestinales son complicaciones reconocidas en procedimientos laparoscópicos, incluso en manos experimentadas, pero
Recuerda la apelante lo que indica el perito judicial en su informe acerca de que con un alto nivel de probabilidad la perforación se debió a una lesión térmica en el íleon que pasó inadvertida durante la cirugía.
No compartimos el razonamiento que contiene la Sentencia en este punto cuando, después de reconocer que todos los peritos y testigos achacaron esta perforación a la propia operación (su origen), y reconocieron que había pasado inadvertida para el facultativo que practicó la cirugía, señala que
Aún constando la complicación padecida por el paciente en la literatura médica que describe la cirugía y en el documento de consentimiento informado que pueda haber firmado ese paciente, si se demuestra que la intervención ha conducido a un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con sus riesgos, incluso tratándose de riesgos propios o informados como complicaciones para esa cirugía, es posible hablar de daño desproporcionado porque se cubre el requisito de antijuridicidad del daño (el paciente no tiene por qué soportarlo en ese grado o con esa entidad) si la Administración es incapaz de demostrar que ha cumplido correctamente, en todo, con la técnica y la buena praxis a aplicar (para lo que cuenta lo que se incorpore a la documentación médica como datos objetivos, ciertos, especialmente si se echan en falta esos datos) y de explicar por qué a pesar de haber actuado correctamente, de todos modos no ha podido evitar ese daño, con tal entidad.
De acuerdo con la doctrina elaborada en torno a los supuestos de daño desproporcionado, es posible aplicar el mecanismo de las
Lo que conduce a una conclusión: ha de resultar seriamente desproporcionado (en términos de imprevisibilidad o anormalidad) ese daño si viene causado por un riesgo típico de la IQ del que se ha informado al paciente.
Además, debe haber ese déficit en las explicaciones médicas que defienden la elección de la técnica quirúrgica y su correcta aplicación al caso; sumado a lo anormal/desproporcionado del daño.
En este caso es el propio perito judicial el que indica, para este primer paso del proceso, que la perforación intestinal con un alto nivel de probabilidad ocurrió con motivo de la manipulación quirúrgica durante la miomectomía laparoscópica, posiblemente por un
Incluso el informe del Dr Urbano (XL Insurance) describía la historia clínica como un documento mal elaborado, que
De ahí que haya que considerar el caso en los términos de carga probatoria ( art. 217.7 LEC) en que se sitúan los supuestos de daño desproporcionado, es decir, atendiendo al llamado
En este punto se hace obligado reconocer que quedó sin aplicar en la Sentencia el art. 217.7 LEC, a pesar de haber alcanzado una conclusión fáctica incontestable en sus pronunciamientos (reconoce estos hechos, incluida la falta de detección de la perforación durante la cirugía, como hechos acreditados, gracias además al conjunto de toda la prueba, sin diferencias de conclusiones entre unos y otros peritos y testigos); y conduce a calificar el caso en los términos de un supuesto de daño desproporcionado y por tanto a reconocer responsabilidad patrimonial sanitaria (de acuerdo con ese supuesto) a cargo de la Administración, que, a pesar de contar con mayor facilidad probatoria a la hora de explicar ese resultado, sin embargo no habría documentado con detalle la técnica quirúrgica ni conseguido demostrar que se aplicaron los medios de prevención necesarios para evitar la lesión o incluso, sino para evitarla (es complicación frecuente e informada para este tipo de intervención), sí al menos para detectarla durante la cirugía disminuyendo con ello el daño posterior, que tuvo que padecer la paciente.
Entendemos que en este caso,
La apelante critica aquí de la sentencia que desoiga las conclusiones de la pericial judicial, cuando señala que se dio un alta indebida el día 18 de enero; y que se apoye, a tal fin, en lo que considera conclusión mayoritaria alcanzada por el resto de los peritos en tanto mantienen todos ellos vínculos directos o indirectos con las entidades sanitarias demandadas mientras que el Dr Blas, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, fue designado judicialmente entre los especialistas del Colegio de Médicos de Madrid, lo que garantizaría su independencia y objetividad. Cita a tal fin las SSTS de 04.07.2016 (rec 2350/2014), 26.03.2012 (rec 3531/2010) y 28.06.2013 (rec 3112/2011).
Mantiene que se ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada, que a su vez habría demostrado una serie de
Esos síntomas, de nuevo atendiendo a las conclusiones del perito judicial, se corresponderían con abdomen ligeramente timpánico, dificultades para expulsar gases, dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, junto con unos valores analíticos que revelarían leucocitosis (nº elevado de leucocitos)
Se trataría (en el caso de molestias diafragmáticas y a nivel subescapular) de signos de alarma que se mostrarían a partir del tercer día del postoperatorio, y que sumados a su nivel de leucocitos (más de 13.000, por tanto en su analítica resultaría que tenía leucocitosis) con desviación izquierda en el cuarto día de postoperatorio, desaconsejaban darle el alta a esa fecha al menos en tanto se descartaran posibles complicaciones.
El perito judicial indicaba en su informe:
También criticaba deficiencias en la documentación clínica, a saber: en la hoja de valoración de Urgencias se registró un valor de 0 en la escala de dolor a pesar de que la paciente acudía por ese motivo, por dolor abdominal; no le fue posible visualizar la analítica completa previa al alta a fin de asegurar todos los parámetros; o el hecho de que la exploración de la paciente al alta (18.01.2021) no figura debidamente documentada en la historia.
Durante la celebración de la vista oral, en su intervención el Dr Blas (perito judicial) explicó que en este caso después de una cirugía laparoscópica, que siempre cursa con una evolución favorable y rápida del paciente, no debería haber aparecido (al 4º día de postoperatorio) ese dolor diafragmático y subescapular que se manifiesta en esta paciente, con ese grado con el que se manifestó según la documental clínica; explicó que si no se había manifestado antes, después de la cirugía, el hecho de que apareciera en el estado de la paciente a esa altura necesariamente
Precisó que en este tipo de cirugía, en tanto la mejoría suele ser muy rápida, al tercer día el paciente ha de estar
La sentencia apelada comienza por recoger las conclusiones del perito judicial para a continuación descartarlas frente a lo que considera la conclusión mayoritaria de los demás peritos que intervinieron en la vista:
Y sigue:
La sentencia concluye que
Entendemos que si bien las referencias que hace la sentencia a las conclusiones de esas periciales (que podrían calificarse de opinión mayoritaria entre los peritos intervinientes) son correctas, y ciertas, de todos modos no explica la resolución apelada por qué considera de mayor rigor o más ajustada a la ciencia médica esa conclusión, aunque se trate de la mayoritaria de los profesionales intervinientes (todos ellos propuestos y practicados a instancia de las codemandadas), frente a la del perito judicial al que cabe reconocer un plus de imparcialidad y suponer mayor rigor y objetividad al resto de los profesionales que actuaron como peritos en el asunto de instancia.
Por otra parte, de la intervención del perito judicial en Sala se deduce una especial solidez en sus conclusiones, propiciada por las afirmaciones del profesional designado judicialmente que se han incorporado más arriba:
Aunque el criterio de la
Por supuesto que la presunción de una mayor objetividad e imparcialidad de un perito judicial no puede servir para hacer prevalentes, sin ningún rigor ni valoración, sus conclusiones. Pero que así sea no destierra la necesidad de motivar el resultado de la valoración tanto de la pericial judicial como del resto ofreciendo las razones por las que se considera que uno u otro juicio de uno u otro profesional resulta más convincente para el Juez atendiendo a su "mayor explicación racional", a los medios o instrumentos empleados por el profesional de que se trate para alcanzar ese juicio, en su caso a la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte.
En este caso se echa en falta esa valoración del resultado de los dictámenes periciales de interés, o al menos de su conclusión mayoritaria, y una explicación acerca de la mayor o menor credibilidad de uno u otro, según su mayor o menor solvencia o competencia profesional (especialidad) desde el punto de vista del análisis científico del caso. Tal cosa se hace obligada para conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por la Magistrada de instancia en su decisión.
En el informe del perito judicial se mencionan, además de la leucocitosis persistente, otros dos signos clínicos reveladores de alarma o sospecha como son el
Esos tres signos (leucocitosis, abdomen timpanizado y molestias diafragmáticas) aparecen suficientemente documentados en la historia clínica de la paciente aunque es cierto que sobre el abdomen timpanizado, la HC lo refiere al día 17 y no al 18.01.
Aún así, sobre la leucocitosis el perito judicial señalaba en su dictamen:
Llega a señalar la pericial judicial que el nivel de hemoglobina elevado podría indicar hemoconcentración debido a deshidratación, que constituye un signo de peritonitis en evolución; que no son signos normales en un postoperatorio de miomectomía laparoscópica sin complicaciones; y sobre los otros dos, pone especial énfasis en la aparición de esas molestias diafragmáticas y subescapulares.
En cuando a las molestias propias de este tipo de cirugía, el perito judicial indica en su informe que se trata de
Para a continuación distinguir entre esas molestias (habituales en el postoperatorio de esta cirugía) y las
De acuerdo con el informe del perito judicial es clara la relevancia de esos signos objetivos, que aparecen además documentados en la historia clínica a la hora de evidenciar que la paciente debería haber permanecido hospitalizada para completar pruebas diagnósticas adicionales antes de darle de alta el 18 de enero. Lo que contradice la conclusión de la sentencia según la cual
Y frente a la escasa importancia que se le otorga en la sentencia a esa leucocitosis (leucocitos elevados) dada su evolución a la baja en el curso de los días, asociada a un postoperatorio inicial aparentemente correcto ("la recurrente pudo comenzar a comer", de manera que experimentó una evolución favorable, "tenía una tensión arterial correcta" y "no existía defensa abdominal", "expulsaba gases y no tenía fiebre"), las conclusiones de la pericial judicial refuerzan la tesis defendida por la actora de que esa leucocitosis sumada a los demás signos clínicos que se presentaban el 18 de enero a la hora en que recibe el alta la hacían prematura, pues a su reingreso en urgencias según la documental clínica ya presentaba lo que se denomina
Entendemos, en este punto, que sí habría quedado demostrada el alta prematura. Y que la valoración de la prueba para este particular que contiene la sentencia se sustenta, como único criterio, en la conclusión mayoritaria de los peritos intervinientes en el acto de la vista ajenos al judicial, sin ofrecer alguna razón más (a salvo la opinión de la mayoría de profesionales) acerca de la mayor o menor credibilidad y coherencia lógica y científica, mayor o menor competencia y especialidad profesional, de unos u otros. Lo que en este caso se hacía si cabe más necesario atendiendo no a una vinculación directa/indirecta de esos peritos con las demandadas, sino a que se trata de los peritos propuestos por ellas, que por supuesto gozan de credibilidad pero que en sus informes/dictámenes necesariamente ofrecen un enfoque técnico especializado a favor de la postura de quienes los han propuesto, frente a la mayor objetividad e imparcialidad que cabe atribuir a la pericial judicial; y en este caso, también, frente a la mayor convicción y claridad en sus aclaraciones que mostró durante el acto del juicio el perito judicial.
La sentencia rechaza que hubiera prueba acerca de ese retraso. Dice:
La apelante critica esa conclusión atendiendo, de nuevo, a las de la pericial judicial, donde el Dr Blas señala que sí ha habido un incremento del retraso diagnóstico por la demora en realizar las pruebas de imagen después de su reingreso por urgencias; critica que en lugar de hacerle ya un TAC a su llegada a urgencias (14.26 h del día 19.01.2021) se le realizara tan sólo una ecografía abdominal y también que una vez obtenido el resultado del TAC (con hallazgos que califica de
También califica de tardía la IQ urgente
La sentencia responde a ese retraso, que entiende no acreditado, con la siguiente valoración del resultado de la prueba:
Y sigue:
Añade:
En este punto el perito judicial Dr Blas es contundente en su informe:
Indica también el perito judicial:
El informe del perito judicial incluye numerosas referencias bibliográficas de las que resulta la contraindicación de ese drenaje (frente a la de una laparotomía exploradora urgente) ante hallazgos tomográficos de peritonitis difusa con presencia de líquido libre en múltiples compartimentos abdominales y realce peritoneal (lo que se confirma gracias a la prueba documental incorporada a la demanda, documento nº 3,
Durante su intervención en Sala, explicó que la paciente, en su reingreso a urgencias, además de los síntomas que tenía cuando se le dio el alta, tenía un síntoma principal
Dijo que el TAC era urgente porque es la prueba de diagnóstico indicada y necesaria en un abdomen agudo, que era lo que había que sospechar vistos los signos con los que reingresa por urgencias a las pocas horas del alta (minuto 55:55 de la grabación). Precisó que era urgente
Sobre el impacto de esa demora en la atención, en este caso y a su entender, lo sucedido incluso podría haber derivado en shock séptico dada la gravedad de un abdomen agudo, que puede tener consecuencias impredecibles, como ese shock séptico e incluso la muerte. Dijo que si no llega a suceder ese shock o incluso el fallecimiento, de todos modos
Precisó que esas
Sobre el primer informe del TAC que se realizó a 19.01.2021, explicó que no entendía por qué se había dejado
Indicó también que al no cerrar como definitivo el informe provisional del TAC, y a consecuencia de esa actuación se pasa de nuevo a la enferma a observación en lugar de acudir a la cirugía urgente, que sólo se decide hacia las 10.30 h del día 20.01. cuando ya se dispone de informe definitivo del TAC.
Sobre la ecografía que sí se le realizó el día 19.01 a las 14.30 h aproximadamente, indicó que de la misma no resultó ninguna perforación, pero que tal cosa no sería concluyente porque
A modo de conclusión, declaró rotundamente:
De nuevo hay que reconocer esa mayoría de profesionales intervinientes en la prueba como el origen de una conclusión también mayoritaria como la que describe la sentencia cuando señala
Ya que el resto de los peritos que intervinieron en Sala en ratificación de sus respectivos informes y a instancia de las demandadas, ofrecieron una conclusión "mayoritaria" opuesta a la del judicial; entre ellos, el Dr Benjamín, cuyas declaraciones refiere la sentencia: "
Añade la sentencia:
Y termina indicando:
En este particular, el perito judicial indicó en su informe:
También señalaba en su informe:
Y en las páginas nº 13 y 17 de su informe:
Con su demanda la actora aportó documental científica
Lo que se confirmaría nuevamente con las conclusiones del perito judicial:
Rebate en este punto de su informe el perito judicial la afirmación de los demás peritos según la cual los abscesos residuales son consecuencia de la infección abdominal de manera que al haber sido tratados con éxito mediante drenaje percutáneo, el escenario postoperatorio no habría variado aun de haberse intervenido antes; y lo hace indicando lo que sigue:
Las conclusiones definitivas de la pericial judicial permiten hablar de esa pérdida de oportunidad, definiendo hasta 4:
- la
- la
- la
- la
Es muy alta la probabilidad -demostrada gracias a los resultados de esa pericial--de que si se hubiera acudido a la cirugía urgente después de un diagnóstico más precoz, que era posible, el resultado hubiera sido menos gravoso para la paciente, a la que se mantuvo en urgencias, en Observación, con una peritonitis evolucionada, sin valoración y sin la realización de una serie de pruebas analíticas y de imagen que se revelaban como necesarias.
En esas circunstancias es posible hacer uso de algún pronunciamiento de este mismo Tribunal, como la STSXG de 10.03.2021 (rec 352/2019) por la identidad que guarda con el asunto sentenciado aquí cuando señala, literalmente:
Dicho lo anterior, y recapitulando, entendemos que sí habrían quedado acreditados, para el caso, tanto el daño desproporcionado asociado a esa perforación de íleon que pasa inadvertida en el intraoperatorio, como una infracción de
Sobre la infracción de la
Ese margen indemnizatorio entre 30.000 € y 50.000 € que la apelante le otorga, sustentándose en una STSXG de 28.02.2022 (rec 295/2021), al déficit de CI reconocido para este caso en la vía administrativa en la cantidad de12.000 euros, no puede servir como una suerte de baremo para cualquier proceso asistencial en que se demuestre que la complicación sufrida (no informada) es la que termina por producirse. No se trata de un margen normativo; y por otra parte, la condición eminentemente casuística que tienen este tipo de procedimientos judiciales invita a examinar cada uno por separado, sin que en este caso se haya conseguido acreditar que el importe que sí reconoce la administración para este concepto (el único que reconoce), de 12.000 euros, impida la reparación integral de ese daño en particular.
Para cuantificar indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene dicho la Sala 3ª TS en Sentencias como la de 30.04.2013 (rec casación 2989/2012), que
Es a esa línea a la que se viene acogiendo este Tribunal, y esta Sección 3ª en sus Sentencias; como ejemplo sirvan la STSXG Secc 1ª de 08.05.2013 (rec 7014/2013) o la de esta Sección de 19.12.2025 (rec 7088/2025).
Sobre la cuantía a indemnizar para este caso concreto, para la que la apelante insiste en que los daños sufridos por la paciente fueron de especial gravedad (físicos, morales, lucro cesante) motivo por el cual ese importe debería alcanzar los 100.000 euros, entendemos que ha de fijarse definitivamente en la de 92.000 € atendiendo a parámetros que ha seguido esta misma Sección para casos similares (demora en la detección de una perforación intestinal sumada al retraso terapéutico) aunque adaptando las cantidades definitivas al caso concreto. Es el caso de la STSXG de 18.12.2025 rec 7202/2025, donde se fijó una indemnización global de 60.000 €, a la viuda y uno de los hijos de un paciente finalmente fallecido debido a esa misma demora.
En este caso concreto, se ha tenido en cuenta para alcanzar la cantidad que se ha fijado (92.000 €), en primer lugar, que existen en este supuesto hasta tres actuaciones antijurídicas capaces de integrar una infracción de
No en vano el informe del perito judicial indicaba en forma contundente que la supervivencia de esta paciente se debió a su
Por otra parte, no incluimos una cantidad por daño moral al cónyuge de la paciente que reclamaba la demanda, pues aún sin negar su probable realidad, de todos modos ninguna prueba al respecto de su entidad se trató de practicar por la parte actora, lo que impide calibrarlo hasta el punto de fijar alguna cantidad para responder a su reparación integral.
Alcanzado este punto, acordamos revocar la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso y condena solidaria al SERGAS y al H POVISA en el importe de 92.000 euros a abonar a la recurrente (dentro de esa cantidad están incluidos los 12.000 euros reconocidos en vía administrativa), con aplicación de los intereses procesales del art. 106.3 . LJCA; cantidad de la que responderán las aseguradoras, en su caso dentro de los límites de su franquicia acreditada.
La condición casuística que presentan estos casos junto con la estimación parcial del recurso invitan a no realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas ( art. 139.2. LJCA) .
La Sala acuerda:
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia nº 85/2025 de 24.03.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo en sus autos de Proceso Ordinario nº 335/2023.
Revocamos la sentencia apelada y estimamos el recurso de apelación con condena solidaria al SERGAS y a H POVISA en la cantidad total de 92.000 euros; de la que responderán en su caso las aseguradoras dentro de los límites de su póliza; y a la que serán de aplicación los intereses procesales del art. 106.3. LJCA.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.
Fallo
La Sala acuerda:
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia nº 85/2025 de 24.03.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo en sus autos de Proceso Ordinario nº 335/2023.
Revocamos la sentencia apelada y estimamos el recurso de apelación con condena solidaria al SERGAS y a H POVISA en la cantidad total de 92.000 euros; de la que responderán en su caso las aseguradoras dentro de los límites de su póliza; y a la que serán de aplicación los intereses procesales del art. 106.3. LJCA.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así por esta sentencia lo mandan y firman los Magistrados relacionados al margen.

