Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7379/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 283/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100273
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4904
Núm. Roj: STSJ GAL 4904:2025
Encabezamiento
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Letrado: JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 30 de Junio de 2025.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7379/2022 interpuesto por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ en nombre y representación de COTAREDO SL contra Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, de fecha de notificación 11-10-22. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña adoptado en la sesión de fecha 03/10/2.022, desestimatorio del recurso de reposición promovido por la entidad Cotarelo, S.L., contra el Acuerdo del mismo órgano adoptado en la sesión de fecha 02/08/2.022, que fija el justiprecio de la finca
Las valoraciones propuestas en las hojas de aprecio fueron las siguientes:
Expte-bª (Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia): 37.208,56 €.
Expropiada (Cotarelo, S.L.): 73.837,27 €, o subsidiariamente, 69.618,53 €.
La demanda de la representación de la entidad Cotarelo, S.L., solicita la anulación de los Acuerdos del Jurado Provincial, y en consecuencia, que la Sala dicte Sentencia, que le reconozca el derecho a percibir por justiprecio, la cantidad de 73.837,27 €, o subsidiariamente la cantidad de 69.618,53 €, importes que responden al justiprecio que establece para la finca de autos, el informe técnico aportado en la vía administrativa del Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Miguel.
En apoyo de su pretensión, alega, en síntesis, los motivos impugnatorios siguientes:
Propuso como prueba, la pericial judicial a rendir por Ingeniero Técnico Agrícola, que fue admitida por Auto de fecha 26/09/2.023. El informe fue emitido por el Sr. Anton y lleva fecha de 31/01/2.024. Se corresponde con el acontecimiento núm. 95 del Visor.
La contestación de la Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda. En cuanto a la falta de motivación del Acuerdo del JE que resuelve el recurso de reposición, mantiene que la resolución está motivada al remitirse al informe valorativo del Vocal Técnico, sin que la falta de supuesta motivación -que no es cierta-, haya impedido o mermado el derecho de defensa del demandante. Una estimación del recurso por esta cuestión implicaría retrotraer las actuaciones para que el JE motivase, por lo que, si la Sala decidiese acoger este motivo, postula que se resuelva en cuanto al fondo el recurso contencioso, por existir elementos de juicio suficientes. En cuanto a la falta o inadecuada motivación del Acuerdo del JE que fija el justiprecio, sostiene que el planteamiento de la demandante, -sin perjuicio de la prueba que se practique-, se sustenta en un informe pericial de parte que no tiene el mismo grado de objetividad y fiabilidad que los acuerdos el JE que gozan de la presunción de acierto.
En el escrito de conclusiones, la parte demandante, argumenta, que, ante la disparidad de criterios existentes en los diversos informes periciales, solicita que se esté a la valoración efectuada por el perito judicial que asciende a la cantidad de 99.342,68 €, y subsidiariamente, a la valoración de su pericial de parte, solicitando 49.317,93 €, y además, en uno y otro caso, solicita los intereses de la LEF. Considera que la prueba pericial judicial determina un justiprecio correcto, porque parte, -al igual que el JPE-, de que el cultivo a efectos del cálculo de la renta potencial debe ser el de pradera, el cual, coincide con el que tenía la finca a fecha de ocupación.
La Abogacía del Estado en fase de conclusiones, defiende que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del JPE, cuyo justiprecio le parece razonable, habida cuenta que la parcela figura en el Catastro como matorral, apreciándose por la ortofoto que se destinaba antes de la ocupación a pradera, de manera que, la renta potencial fijada por el JE
El art. 35 de la LEF establece que:
La jurisprudencia se ha manifestado claramente antiformalista con la exigencia legal de motivación, basándose en que el Jurado no tiene obligación de hacer abundancia de consideraciones, ni sus razonamientos tienen que ser prolijos y casuísticos, sino que basta con que el acuerdo contenga una motivación escueta y concisa.
Así, la STS de 06/06/2.014 (rec. 4481/2.011), en su FD CUARTO expone:
La falta de motivación se ha reconocido por la jurisprudencia cuando la resolución no contiene los criterios y razones que justifican la valoración.
La STS de 03/04/1.995 declaró la falta de motivación de la resolución del Jurado, puesto que
La jurisprudencia considera que solo produce la nulidad cuando origina indefensión. En la STS de abril de 1.987 se consideró que se trataba de un defecto de forma no invalidante
En otro orden de consideraciones, conviene recordar también que las resoluciones del Jurado, como bien sabe la parte demandante, gozan de una presunción iuris tantum de acierto destruible mediante prueba en contrario, por la competencia, especialidad y presumible objetividad de sus miembros. Esa presunción quiebra en el caso de que el acuerdo del Jurado hubiere incurrido en
Para ello resulta imprescindible que se acredite, -salvo el error de Derecho que no requiere prueba para ello ( STS de 12/12/1.997)-, por medio de un dictamen pericial emitido en vía jurisdiccional con las garantías de objetividad que consagra la LEC, pues este método ofrece las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el Jurado de la expropiación. Es por ello, que los informes periciales que acompañan a las hojas de aprecio no son considerados por la jurisprudencia como documentos objetivos, al haber sido realizados por encargo unilateral con anterioridad al proceso lo que les priva de las garantías de la LEC, razón por la que, en principio, no pueden prevalecer sobre las resoluciones del Jurado; es una prueba que debe ser valorada, como el resto de la prueba admitida y tiene aptitud para formar la convicción del Tribunal, pero su valor es relativo si no son posteriormente objeto de prueba pericial.
Respecto a los dictámenes periciales emitidos en vía jurisdiccional con las garantías de objetividad que establece la LEC, la fuerza persuasiva del informe del perito judicial se ha resaltado por la jurisprudencia del TS. Así, la STS de 26/09/2.012 manifestó que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba. Aun así, en la STS de fecha 20/09/1.990, como en otras muchas, no se reconoció por el Tribunal el informe pericial judicial, por cuanto que no contenía un razonamiento o fundamento de la valoración, concluyendo que
En el presente caso, en vistas de las alegaciones de las partes, no hay controversia en que a la finca expropiada le es aplicable para la determinación del justiprecio el método valorativo de la renta potencial, por ser superior a la real, todos los intervinientes aceptan este punto de partida.
El art. 36.1 a) inciso segundo del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RD-Leg. 7/15, de 30 de octubre), establece que:
Por otra parte, el art. 8.2 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2.011, de 24 de octubre), dice que:
Lo expuesto determina que no cabe identificar cultivo potencial con cualquier cultivo de posible plantación. El cultivo potencial ha de ser idóneo y razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta, pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto al propiciar la elección por el expropiado de aquel cultivo hipotético de mayor rentabilidad.
La STS de 12/06/2.007 (rec. 4084/2.004), tras recordar que lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación, rechaza el planteamiento que se efectúa de la renta potencial, señalando que:
Es decir, cuando de la aplicación del método valorativo de renta potencial se trata, es necesario atenerse a las circunstancias del caso y demostrar cumplidamente la inequívoca aptitud de la finca para ese especial cultivo; en este sentido, entre otras, este TSJGAL ha dictado la Sentencia núm. 460/2.016, de 31 de mayo, (PO núm. 7511/2.013); la Sentencia núm. 109/2.017, de 1 de marzo (PO núm. 7049/2.014).
A la hora de proyectar esos criterios sobre el terreno expropiado, ha de contarse con la prueba pericial, prueba que ha de ser valorada por los Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como señala el art. 348 de la LEC.
Pues bien, no se considera correcta la valoración propuesta en el informe pericial emitido en la vía administrativa por el perito de la actora, -Sr. Miguel- (página 20 del segundo informe valorativo), sobre la base de considerar renta potencial, la derivada del cultivo de patata, porque, a parte de que es un informe técnico que tiene un valor relativo por haber sido emitido para la vía administrativa no gozando por tanto de las garantías de la LEC, habiendo sido ya objeto de valoración por el JPE; resulta también, que la propuesta la hace sin apoyarse en ningún fundamento razonable, puesto que no justifica que se trata de un cultivo idóneo, razonable para la naturaleza del terreno, la zona, las condiciones técnicas y de mercado y el contexto socioeconómico en que se inserta; en definitiva, era necesario que razonara la existencia y viabilidad del uso en el ámbito territorial, justificándolo estadísticamente mediante referentes significativos. Lo único que refiere en su informe para demostrar la idoneidad del cultivo potencial a patata es que:
El perito judicial -Sr. Anton- no da la razón a la demandante, porque considera que el cultivo potencial de la parcela ha de ser el de pradera, que en parte, es el cultivo por el que optó el JPE, órgano administrativo que se basó en la información que aporta el estudio contrastado que cubre toda la Comunidad Autónoma
La demandante, como quiera que el perito judicial, valora la parcela en la cantidad de 99.342,68 €, le parece correcto en fase de conclusiones, que el Tribunal dé por buena la valoración del perito nombrado por insaculación judicial, pero obvia, que la cantidad referenciada nunca se le podría otorgar, porque ha quedado vinculado en virtud de la doctrina de los actos propios, por la que solicitó en su propia hoja de aprecio, que es bastante inferior a aquella cifra (73.837,27 €, o subsidiariamente, 69.618,53 €). Y no solo quedó neutralizada para la actora la posibilidad de solicitar ese incremento de cantidad, también quedó paralizada la viabilidad de que en esta vía judicial se desligue de los conceptos indemnizatorios que plasmó en la vía administrativa, en la que interesó en todo momento, la valoración por la renta potencial a patata de la finca, incluso también en la demanda, siendo oportunista la elección de la valoración del perito judicial en la fase de conclusiones, que no valida la renta potencial a patata (que es la hipótesis mantenida por su perito) sino a pradera como el JPE, y todo sido dicho de paso, incrementa desmesuradamente el justiprecio, por aplicación de elementos, como el factor de localización y el tipo capitalización, que no han sido objetados por la demandante cuando los cuantificó el JPE. Ni qué decir tiene que aplica el coeficiente r2, lo que no es dable en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo que refiere la propia demandante en su escrito rector, es decir, añade un elemento, ni siquiera solicitado, concluyéndose que su propuesta es más una alternativa que una fehaciente demostración de un error del JPE.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso.
El art. 139.1 de la LRJCA (Ley 29/98) establece que:
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
