Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7379/2022 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100273

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4904

Núm. Roj: STSJ GAL 4904:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2025

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7379/2022

RECURRENTE:COTAREDO SL

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Letrado: JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sras.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a 30 de Junio de 2025.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7379/2022 interpuesto por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ en nombre y representación de COTAREDO SL contra Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, de fecha de notificación 11-10-22. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Cotarelo, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se citan en el FD PRIMERO.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto en la Ley 29/98 Reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de ésta, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por la parte actora y demandada, se señala día para la deliberación y votación del fallo el 13/06/2.025, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, quedando desde entonces las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso y la posición de las partes.

El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña adoptado en la sesión de fecha 03/10/2.022, desestimatorio del recurso de reposición promovido por la entidad Cotarelo, S.L., contra el Acuerdo del mismo órgano adoptado en la sesión de fecha 02/08/2.022, que fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto "Ampliación de la capacidad de la autopista AP-9. Tramo Santiago Norte-Santiago Sur. Conexión AP-9 con A-54. Fase A.",en la cantidad de 41.835, 28 € (premio de afección incluido).

Las valoraciones propuestas en las hojas de aprecio fueron las siguientes:

Expte-bª (Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia): 37.208,56 €.

Expropiada (Cotarelo, S.L.): 73.837,27 €, o subsidiariamente, 69.618,53 €.

La demanda de la representación de la entidad Cotarelo, S.L., solicita la anulación de los Acuerdos del Jurado Provincial, y en consecuencia, que la Sala dicte Sentencia, que le reconozca el derecho a percibir por justiprecio, la cantidad de 73.837,27 €, o subsidiariamente la cantidad de 69.618,53 €, importes que responden al justiprecio que establece para la finca de autos, el informe técnico aportado en la vía administrativa del Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Miguel.

En apoyo de su pretensión, alega, en síntesis, los motivos impugnatorios siguientes:

a)Inadecuada motivación del Acuerdo del JPE que resuelve el recurso de reposición asociada a falta de congruencia, porque, por un lado,los razonamientos no se ajustan al caso analizado, por cuanto que se corresponden con los cálculos que para la determinación del justiprecio se tuvieron en cuenta por el JPE para otra finca que fue expropiada en virtud del mismo proyecto expropiatorio, también propiedad del demandante (la núm. NUM001); y por el otro,su argumentación obvia el segundo informe valorativo de la finca, aportado por la actora al expediente administrativo, con motivo de la publicación de la STS que anula el art. 12.1 b) del RVLS, (coeficiente corrector por razón de cultivo), resolución judicial a raíz de la cual, en este segundo informe aportado a la vía administrativa, se minoró el montante que por justiprecio se solicitó con el primer informe valorativo, puesto que ya no incluyó ninguna partida económica por el tipo de capitalización r2.

b)Para el supuesto de que el motivo impugnatorio anterior no se atendiera por la Sala, alega, motivación insuficiente en cuanto a la determinación cuantitativa del justiprecio fijado en el Acuerdo inicial del JPE, porque: 1.-No explica, a la hora de valorar la renta potencial de la finca, por qué es más adecuado cara a determinar la renta potencial, el cultivo de "pradera-maíz forrajero",en vez de l cultivo a patata, que es el que propone su pericial administrativa, que además es más rentable, si se tienen en cuenta las consideraciones de su informe técnico. 2.-Se limita el JPE, -cuando cuantifica la opción "pradera-maíz forrajero",a remitirse al informe del Vocal Técnico, cuyos criterios, no alcanza a entender la demandante por qué son más acertados que los que obran relacionados en su informe pericial. 3.-La patata es un cultivo típico en Galicia, tan susceptible de explotación en la finca de autos como el de "pradera-maíz-forrajero",debido a que precisa pocos requisitos técnicos y de inversión.

Propuso como prueba, la pericial judicial a rendir por Ingeniero Técnico Agrícola, que fue admitida por Auto de fecha 26/09/2.023. El informe fue emitido por el Sr. Anton y lleva fecha de 31/01/2.024. Se corresponde con el acontecimiento núm. 95 del Visor.

La contestación de la Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda. En cuanto a la falta de motivación del Acuerdo del JE que resuelve el recurso de reposición, mantiene que la resolución está motivada al remitirse al informe valorativo del Vocal Técnico, sin que la falta de supuesta motivación -que no es cierta-, haya impedido o mermado el derecho de defensa del demandante. Una estimación del recurso por esta cuestión implicaría retrotraer las actuaciones para que el JE motivase, por lo que, si la Sala decidiese acoger este motivo, postula que se resuelva en cuanto al fondo el recurso contencioso, por existir elementos de juicio suficientes. En cuanto a la falta o inadecuada motivación del Acuerdo del JE que fija el justiprecio, sostiene que el planteamiento de la demandante, -sin perjuicio de la prueba que se practique-, se sustenta en un informe pericial de parte que no tiene el mismo grado de objetividad y fiabilidad que los acuerdos el JE que gozan de la presunción de acierto.

En el escrito de conclusiones, la parte demandante, argumenta, que, ante la disparidad de criterios existentes en los diversos informes periciales, solicita que se esté a la valoración efectuada por el perito judicial que asciende a la cantidad de 99.342,68 €, y subsidiariamente, a la valoración de su pericial de parte, solicitando 49.317,93 €, y además, en uno y otro caso, solicita los intereses de la LEF. Considera que la prueba pericial judicial determina un justiprecio correcto, porque parte, -al igual que el JPE-, de que el cultivo a efectos del cálculo de la renta potencial debe ser el de pradera, el cual, coincide con el que tenía la finca a fecha de ocupación.

La Abogacía del Estado en fase de conclusiones, defiende que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del JPE, cuyo justiprecio le parece razonable, habida cuenta que la parcela figura en el Catastro como matorral, apreciándose por la ortofoto que se destinaba antes de la ocupación a pradera, de manera que, la renta potencial fijada por el JE "pradera-maíz forrajero"entiende que es correcta, porque además debe tenerse en cuenta, que la finca tiene una pendiente del 24%, por lo que no es apta para el cultivo de patata. En cuanto al informe pericial judicial, señala aspectos del mismo con los que está disconforme; así, por una parte, critica el hecho de que aplique para la valoración el coeficiente correcto r2 porque no lo permite la STS 1474/2.020 lo que debería de ser suficiente para desestimar la demanda, y, por la otra, considera que la valoración del suelo que efectúa dicho perito judicial está inmotivada, porque no explica cómo obtiene los cálculos, como sucede con el tipo de capitalización.

SEGUNDO.- La respuesta de la Sala.

En cuanto al primer motivo impugnatoriorelativo a la inadecuada motivación del JPE en el Acuerdo que resuelve el recurso de reposición contra la fijación del justiprecio asociada a falta de congruencia, procede adelantar, la desestimación del mismo, por las cuatro razones siguientes: a)El Acuerdo citado, va acompañado de una hoja de valoración que se refiere a la finca de autos y no a la que dice el demandante. b)El Acuerdo mencionado, se remite en cuanto a la motivación al informe del Vocal Técnico -el Ingeniero Agrónomo Sr. Carmelo-, que emitió informe a consecuencia del recurso de reposición promovido por la entidad Cotarelo, S.L. con fecha 28/09/2.022. c)Los datos a que se refiere la demandante en su escrito de demanda que incluye el JPE en su fundamentación jurídica, es cierto que se refieren a la otra finca expropiada, pero eso no se estima relevante por la Sala, por cuanto que la hoja de valoración y el informe técnico mencionados, se sustentan en las informaciones que pertenecen a la finca litigiosa y no a la otra. d)Una cosa es un Acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación alguna, siendo el remedio a la falta de motivación total, la nulidad de actuaciones, con remisión de las actuaciones administrativas al JPE para que dictara nuevo Acuerdo, el cual, abriría de nuevo la vía contenciosa, cuando en el actual momento cabe ya enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregirlo en su caso. Tal y como se explicó con anterioridad, no se observa la falta de motivación vinculada a incongruencia en el Acuerdo, máxime si no se ha invocado indefensión por la demandante, ni se le ha ocasionado, por cuanto que ha podido alegar en esta vía jurisdiccional todos los errores en que incurre el Acuerdo que fijó el justiprecio.

Respecto al segundo motivo impugnatorio,vinculado a una deficiente (inadecuada) motivación del Acuerdo que fija el justiprecio, procede anticipar que debe ser igualmente desestimado.

El art. 35 de la LEF establece que: "La resolución del Jurado habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley."

La jurisprudencia se ha manifestado claramente antiformalista con la exigencia legal de motivación, basándose en que el Jurado no tiene obligación de hacer abundancia de consideraciones, ni sus razonamientos tienen que ser prolijos y casuísticos, sino que basta con que el acuerdo contenga una motivación escueta y concisa.

Así, la STS de 06/06/2.014 (rec. 4481/2.011), en su FD CUARTO expone: " Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 12 de febrero de 2008 (rec. 9262/2004 ) ha señalado que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89 , 26-6-90 , 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999 , que ŽNo puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación solo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento del fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 y las que en ella se citan."

La falta de motivación se ha reconocido por la jurisprudencia cuando la resolución no contiene los criterios y razones que justifican la valoración.

La STS de 03/04/1.995 declaró la falta de motivación de la resolución del Jurado, puesto que "no cumple esos requisitos mínimos, al no señalar, ni siquiera de una manera genérica y sucinta, los criterios y razones que sirven de base a la valoración practicada."La falta de motivación de la resolución del Jurado impide que se pueda comparar más tarde en vía judicial con las pruebas periciales que se aportaran al proceso o que se practicaran de oficio por el Tribunal, como se expone en las SSTS de 02/02/1.997 y de 06/05/1.997, al señalar que "impide comparar su criterio con la razón de ciencia ofrecida por el perito judicial."

La jurisprudencia considera que solo produce la nulidad cuando origina indefensión. En la STS de abril de 1.987 se consideró que se trataba de un defecto de forma no invalidante "por no haber dado lugar a indefensión";las SSTS de 07/10/1.980, de 07/12/1.981 y de 14/02/1.995 declaran que: "solo produce la nulidad cuando tal efecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable",y en la STS de 30/06/1.992 se justifica en la importancia del principio de economía procesal que no se anule la resolución, salvo que se produzca indefensión, al afirmar que: "aunque su motivación sea escueta, basta la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, pues fundamentales principios de economía procesal aconsejan evitar la declaración de nulidad de tales acuerdos cuando no consta que se haya producido indefensión, lo que no tiene lugar en el caso presente, en el que el recurrente ha podido aportar con sus escritos documentos justificativos de los incrementos de valoración que pretendía."

En otro orden de consideraciones, conviene recordar también que las resoluciones del Jurado, como bien sabe la parte demandante, gozan de una presunción iuris tantum de acierto destruible mediante prueba en contrario, por la competencia, especialidad y presumible objetividad de sus miembros. Esa presunción quiebra en el caso de que el acuerdo del Jurado hubiere incurrido en "infracción legal, en un error de hecho o de derecho, o en una desafortunada apreciación de la prueba"( SSTS de 17/03/1.970, de 24/02/1.972, de 25/11/1.974, de 07/05/1.980 y de 13/05/1.991).

Para ello resulta imprescindible que se acredite, -salvo el error de Derecho que no requiere prueba para ello ( STS de 12/12/1.997)-, por medio de un dictamen pericial emitido en vía jurisdiccional con las garantías de objetividad que consagra la LEC, pues este método ofrece las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el Jurado de la expropiación. Es por ello, que los informes periciales que acompañan a las hojas de aprecio no son considerados por la jurisprudencia como documentos objetivos, al haber sido realizados por encargo unilateral con anterioridad al proceso lo que les priva de las garantías de la LEC, razón por la que, en principio, no pueden prevalecer sobre las resoluciones del Jurado; es una prueba que debe ser valorada, como el resto de la prueba admitida y tiene aptitud para formar la convicción del Tribunal, pero su valor es relativo si no son posteriormente objeto de prueba pericial.

Respecto a los dictámenes periciales emitidos en vía jurisdiccional con las garantías de objetividad que establece la LEC, la fuerza persuasiva del informe del perito judicial se ha resaltado por la jurisprudencia del TS. Así, la STS de 26/09/2.012 manifestó que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba. Aun así, en la STS de fecha 20/09/1.990, como en otras muchas, no se reconoció por el Tribunal el informe pericial judicial, por cuanto que no contenía un razonamiento o fundamento de la valoración, concluyendo que "siendo evidente que tal dictamen pericial carece de la adecuada fuerza de convicción, por no apoyarse o desconocerse, los presupuestos fácticos y legales que avalan sus conclusiones, resultando, en consecuencia, insuficiente para destruir la presunción de acierto de que gozan los Jurados Provinciales de Expropiación, pues el elemento protegido jurídicamente por la presunción de acierto, que es el acuerdo del Jurado, no puede considerarse que haya sido objeto de una crítica dirigida a acreditar el error en que hubiere podido incurrir ni por tanto se puede aceptar que haya sido desvirtuada de la presunción."

En el presente caso, en vistas de las alegaciones de las partes, no hay controversia en que a la finca expropiada le es aplicable para la determinación del justiprecio el método valorativo de la renta potencial, por ser superior a la real, todos los intervinientes aceptan este punto de partida.

El art. 36.1 a) inciso segundo del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RD-Leg. 7/15, de 30 de octubre), establece que: "La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada."

Por otra parte, el art. 8.2 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2.011, de 24 de octubre), dice que: "Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable."

Lo expuesto determina que no cabe identificar cultivo potencial con cualquier cultivo de posible plantación. El cultivo potencial ha de ser idóneo y razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta, pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto al propiciar la elección por el expropiado de aquel cultivo hipotético de mayor rentabilidad.

La STS de 12/06/2.007 (rec. 4084/2.004), tras recordar que lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación, rechaza el planteamiento que se efectúa de la renta potencial, señalando que: "La finalidad del expediente de determinación del justiprecio es compensar al expropiado por la pérdida o menoscabo del valor del bien de su titularidad mediante la fijación de un justiprecio equilibrado, justo y equivalente al perjuicio económico que le produce. Tal compensación se basa en el principio de indemnidad patrimonial, lo que implica que el expropiado no se vea perjudicado pero tampoco beneficiado por la expropiación."

Es decir, cuando de la aplicación del método valorativo de renta potencial se trata, es necesario atenerse a las circunstancias del caso y demostrar cumplidamente la inequívoca aptitud de la finca para ese especial cultivo; en este sentido, entre otras, este TSJGAL ha dictado la Sentencia núm. 460/2.016, de 31 de mayo, (PO núm. 7511/2.013); la Sentencia núm. 109/2.017, de 1 de marzo (PO núm. 7049/2.014).

A la hora de proyectar esos criterios sobre el terreno expropiado, ha de contarse con la prueba pericial, prueba que ha de ser valorada por los Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como señala el art. 348 de la LEC.

Pues bien, no se considera correcta la valoración propuesta en el informe pericial emitido en la vía administrativa por el perito de la actora, -Sr. Miguel- (página 20 del segundo informe valorativo), sobre la base de considerar renta potencial, la derivada del cultivo de patata, porque, a parte de que es un informe técnico que tiene un valor relativo por haber sido emitido para la vía administrativa no gozando por tanto de las garantías de la LEC, habiendo sido ya objeto de valoración por el JPE; resulta también, que la propuesta la hace sin apoyarse en ningún fundamento razonable, puesto que no justifica que se trata de un cultivo idóneo, razonable para la naturaleza del terreno, la zona, las condiciones técnicas y de mercado y el contexto socioeconómico en que se inserta; en definitiva, era necesario que razonara la existencia y viabilidad del uso en el ámbito territorial, justificándolo estadísticamente mediante referentes significativos. Lo único que refiere en su informe para demostrar la idoneidad del cultivo potencial a patata es que: "La finca forma en la actualidad parte de la explotación de ganado vacuno de carne, se ha optado por realizar los cálculos de la renta potencial de una explotación destinada a cultivo de patata. (ver cálculos finca 3001)."Este sucinto razonamiento, no es suficiente para entender que la patata pueda considerarse determinante de la renta potencial a los efectos de los arts. 36.1 a) del TRLSRU y 8.2 del RVLS. No cabe identificar cultivo potencial con cualquier cultivo de posible plantación pues ello nos llevaría no a una renta potencial sino -en palabras de algunos pronunciamientos jurisprudenciales-, a una renta "virtual."

El perito judicial -Sr. Anton- no da la razón a la demandante, porque considera que el cultivo potencial de la parcela ha de ser el de pradera, que en parte, es el cultivo por el que optó el JPE, órgano administrativo que se basó en la información que aporta el estudio contrastado que cubre toda la Comunidad Autónoma ("Mapa de capacidad productiva del suelo de Galicia de Díaz Fierros y Gil Soltres de 1.984"),en los datos que figuran en el expediente, en las ortofotografías de la zona, de la disponibilidad de agua en la finca, en la pendiente que tiene la fica (máxima de 26%); por lo expuesto, no cabe entender que el Acuerdo del JPE sea inmotivado ni se que haya destruido a través de la prueba pericial mencionada, la presunción de certeza inherente a las resoluciones de los JEF.

La demandante, como quiera que el perito judicial, valora la parcela en la cantidad de 99.342,68 €, le parece correcto en fase de conclusiones, que el Tribunal dé por buena la valoración del perito nombrado por insaculación judicial, pero obvia, que la cantidad referenciada nunca se le podría otorgar, porque ha quedado vinculado en virtud de la doctrina de los actos propios, por la que solicitó en su propia hoja de aprecio, que es bastante inferior a aquella cifra (73.837,27 €, o subsidiariamente, 69.618,53 €). Y no solo quedó neutralizada para la actora la posibilidad de solicitar ese incremento de cantidad, también quedó paralizada la viabilidad de que en esta vía judicial se desligue de los conceptos indemnizatorios que plasmó en la vía administrativa, en la que interesó en todo momento, la valoración por la renta potencial a patata de la finca, incluso también en la demanda, siendo oportunista la elección de la valoración del perito judicial en la fase de conclusiones, que no valida la renta potencial a patata (que es la hipótesis mantenida por su perito) sino a pradera como el JPE, y todo sido dicho de paso, incrementa desmesuradamente el justiprecio, por aplicación de elementos, como el factor de localización y el tipo capitalización, que no han sido objetados por la demandante cuando los cuantificó el JPE. Ni qué decir tiene que aplica el coeficiente r2, lo que no es dable en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo que refiere la propia demandante en su escrito rector, es decir, añade un elemento, ni siquiera solicitado, concluyéndose que su propuesta es más una alternativa que una fehaciente demostración de un error del JPE.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales.

El art. 139.1 de la LRJCA (Ley 29/98) establece que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".Pues bien, en el presente caso, al haber sido desestimado el recurso, las costas procesales se imponen a la demandante, limitadas como máximo y por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €, de conformidad con el párrafo cuarto del precepto legal indicado, en atención a la índole del recurso y el esfuerzo argumental de los escritos de las partes.

Fallo

1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la entidad Cotarelo, S.L., contra los Acuerdos del JPEF de A Coruña descritos en el FD PRIMERO.

2.-IMPONERlas costas procesales conforme consta explicado en el FD TERCERO.

3.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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