Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7024/2026 de 30 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 251/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100227

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4200

Núm. Roj: STSJ GAL 4200:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2026

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7024/2026

APELANTE: Gregoria, Ruth, Sabina, Sonsoles

Procurador:JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ

Letrado: JOSE LOPEZ FERNANDEZ

APELADO:SERVICIO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador:MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA.SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS.SRES./SRAS.MAGISTRADOS/AS

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

ROSA AGRASSO BARBEITO

A Coruña, 30 de Junio de 2026.

En el RECURSO DE APELACION NUM. 7024/2026, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gregoria, Ruth, Sabina, Sonsoles, representados por el PROCURADOR D. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el LETRADO D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, contra Sentencia de 26-11-25 Plaza num. 1 Secc. Contencioso-Administrativo Santiago Compostela dictada en el PO 53/23, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. NUM000. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el PROCURADOR Dª. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y dirigidos por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD y LETRADO D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 53/2.023 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de los familiares del fallecido D. Eulogio (Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, -su viuda y sus tres hijas-), contra la Sentencia de fecha 26/11/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado a la Magistrada María de los Ángeles Braña López para expresar mediante esta ponencia el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto de este recurso de apelación.

El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que estima parcialmente el recurso contencioso formulado por Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, (la viuda y las tres hijas del fallecido D. Eulogio), interpuesto frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Eulogio en el PAC de Chantada y por el 061, el día 05/05/2.019, más tarde ampliado a la Resolución desestimatoria firmada el 05/04/2.023 por delegación del Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia.

El Juzgado a quo reconoció el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada una de las tres hijas (sumando un total de 26.000 €), cantidad que deberá abonar de forma solidaria el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y su compañía aseguradora junto con los intereses legales, sin imposición de costas procesales.

Los hechos se remontan al 05/05/2.019, cuando el paciente acudió al Punto de Atención Continuada (PAC) de Chantada por inestabilidad, donde se le diagnosticó erróneamente un cuadro de vértigo a pesar de presentar una tensión arterial muy elevada (182/88 de máxima y mínima) y se le envió de vuelta a su domicilio. Tras sufrir un empeoramiento clínico drástico en su hogar, y tras varias llamadas al 061 que sufrieron demoras por falta de ambulancias disponibles, el paciente fue trasladado finalmente a un centro hospitalario donde se constató un sangrado intraparenquimatoso (ictus hemorrágico) del cual terminó falleciendo semanas después.

El fallo judicial destaca el informe del perito judicial neurólogo que calificó la atención inicial de la doctora del PAC como una infracción grave de la praxis médica debido a una anamnesis manifiestamente insuficiente y a la falta de control ante las cifras de tensión arterial. Aunque la prestación sanitaria se considera una obligación de medios y no de resultados, y se reconoció que el resto de los intervinientes (personal del traslado y hospitales) actuaron de manera correcta, la Juzgadora determinó que la primera atención médica defectuosa provocó una clara "pérdida de oportunidad"para el paciente. Al enviarlo a su domicilio en lugar de mantenerlo en observación o derivarlo inmediatamente, se le privó de la probabilidad notablemente mayor que ofrecía un tratamiento precoz para contener la gravedad del cuadro de salud antes de que el daño fuera irreversible. Al aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad y no una infracción de la lex artiscon nexo causal directo del fallecimiento, la jurisprudencia determina que no procede la reparación integral del daño, por lo que la pretensión económica inicial de la familia (fijada en 248.527,53 €) decayó sustancialmente.

SEGUNDO.- Postura de la apelante.

En primer lugar,los recurrentes alegan mala praxis en la atención prestada por la doctora del PAC de Chantada. Basándose en el dictamen del perito judicial (especialista en Neurología) y en el Plan de Asistencia al Ictus en Galicia, argumentan que la exploración física y el interrogatorio al paciente fueron manifiestamente insuficientes. Esto derivó en un diagnóstico erróneo de vértigo y en la devolución del paciente a su domicilio, a pesar de que cumplía todos los criterios médicos requeridos para activar de inmediato el "Código Ictus"y de presentar cifras elevadas de tensión arterial.

En segundo lugar,el recurso denuncia otra mala praxis por parte del Servicio Telefónico del 061. Los recurrentes exponen que el Coordinador médico no realizó el interrogatorio reglado que establece el protocolo oficial para la detección del ictus, omitiendo preguntas cruciales sobre el inicio de los síntomas, dificultades para caminar o antecedentes del afectado. Sostienen que tanto en la primera llamada de la esposa como en la segunda (donde ya se describían síntomas severos como vómitos y alteraciones en el brazo), el personal del 061 debió activar el Código Ictus en lugar de limitarse a movilizar una ambulancia ordinaria.

Finalmente,los demandantes exponen que esta concatenación de errores impidió que el paciente fuera trasladado a tiempo a un hospital de referencia dentro de la ventana terapéutica de tres horas, lo que desencadenó el fatal desenlace. Al considerarse acreditada la infracción de la lex artis,argumentan que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, corresponde la reparación integral del daño y no una indemnización reducida por pérdida de oportunidad. Por todo ello, suplican al Tribunal que estime el recurso y eleve la indemnización a la cantidad total inicialmente reclamada de 248.527,53 €.

TERCERO.- Posición del Sergas y su aseguradora.

La representación de la Xunta de Galicia en representación del Sergas, frente a la posición de las recurrentes que alegan que la Sentencia apelada no argumentó adecuadamente la ausencia de mala praxis y que se vulneró el Plan de Asistencia al Ictus, defiende que la Magistrada razonó con perfecta claridad. Alegan que la sintomatología inicial del paciente a las 14:59 horas del día de los hechos, era inespecífica y no sugería un accidente cerebrovascular, descartándose una afectación neurológica en la primera exploración domiciliaria, por lo que el Código Ictus se activó correctamente en cuanto empeoró el cuadro clínico.

Respecto al incremento en la indemnización, la oposición se niega tajantemente argumentando que la cuantía actual está perfectamente ajustada a las circunstancias objetivas, al tratarse de daños morales que carecen de baremos objetivos absolutos, entendiendo que la Magistrada ponderó de forma razonable la extrema gravedad intrínseca de la patología y la elevada tasa de mortalidad a corto plazo de una hemorragia intracraneal. Así, inciden en que una mayor celeridad médica no habría garantizado de ningún modo la supervivencia del paciente, validando que el concepto indemnizable sea la privación de expectativas y no la totalidad del daño sufrido.

Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, que la Sentencia de primera instancia es completamente ajustada a derecho y que valoró correctamente todas las pruebas presentadas. Señala que la recurrente no realiza una crítica fundamentada del Fallo, sino que se limita a reiterar de forma subjetiva sus argumentos iniciales de la demanda. Sostiene que quedó acreditada la inexistencia de una infracción médica o mala praxis en la atención sanitaria brindada al paciente. Aún así, defiende que la indemnización concedida en primera instancia por "pérdida de oportunidad"es equitativa y legalmente proporcionada a las circunstancias del caso. Por todo ello, solicita la desestimación íntegra del recurso de la contraparte y la confirmación de la Sentencia con la correspondiente imposición de costas.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala.

Esta Sala, al adentrarse en la valoración conjunta de la prueba, evidencia una insalvable discrepancia entre los dictámenes emitidos: por un lado,la pericial de la aseguradora, defendida por el Dr. Carlos Miguel, que sostiene la exculpación total argumentando una supuesta sintomatología inicial inespecífica y una exploración normal en el PAC que justificaba el alta. Frente a esta postura, se alza el riguroso y contundente informe del perito judicial Neurólogo, Dr. Jacobo, cuyas conclusiones resultan determinantes para esta Sala al acreditar que la atención inicial de la Dra. Covadonga incurrió en deficiencias graves, tales como una anamnesis superficial, la falta de control de una presión arterial severamente elevada (182/88 mmHg) y la vulneración del Plan de Asistencia al Ictus de Galicia por parte del coordinador del 061. Esta concatenación de fallos asistenciales, que incluye la falta de comprobación de los tapones de cera a pesar de que el paciente portaba audífonos, impidió un diagnóstico temprano y cerró de forma negligente la ventana terapéutica idónea. Por ello, al no poder afirmarse con absoluta certeza científica que la intervención inmediata hubiese evitado el deceso, -dada la extrema gravedad intrínseca del hematoma intracraneal-, este Tribunal confirma la concurrencia jurídica de la dotrina de la "pérdida de oportunidad",ya que se privó de forma flagrante al paciente (72 años) de una probabilidad real y clínicamente relevante de haber tenido una mejor evolución o salvar su vida.

No obstante, esta Sala no puede permanecer impasible ante una flagrante falta de motivación en la que incurrió la Magistrada de instancia al fijar los conceptos indemnizatorios, por lo que procede revocar parcialmente la resolución judicial impugnada en lo relativo a su cuantificación económica. No es aceptable que se despachara la valoración del daño moral derivado de la frustración de expectativas con una sumara meramente estimativa y reducida a 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hija, sin plasmar razonamiento lógico ni ponderación matemática alguna sobre e porcentaje de probabilidad terapéutica que se le arrebató al enfermo. Otorgar cantidades tan ínfimas ante un sufrimiento de tal magnitud no solo supone una quiebra del deber de motivación judicial, sino que trivializa el impacto del error médico; por consiguiente, aplicando los criterios de suficiencia y el baremo específico para esta patología, elevamos la indemnización a 40.000 € para la cónyuge supérstite y a 10.000 € para cada una de las tres hijas.

Aunque la aplicación de las rígidas reglas de la causalidad jurídica nos impide otorgar la reparación integral solicitada por mala praxis directa -al no ser el Sergas el causante natural de la hemorragia cerebral espontánea-, no podemos consentir que desatienda el padecimiento de las recurrentes. Con esta sustancial elevación del montante económico que suma un total de 70.000 € a cargo solidario del Sergas y su aseguradora, se pretende restaurar el equilibrio patrimonial y sancionar debidamente la privación de expectativas de curación que les fueron arrebatadas. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Dña. Sabina y Dña. Sonsoles, contra la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela que se revoca solo en lo referente al montante indemnizatorio elevándose la condena indemnizatoria solidaria del Sergas y de la aseguradora Insurance a la cantidad de 40.000 €para la viuda y 10.000 €para cada una de las tres hijas, más los intereses legales correspondientes (art. 34.3 LEREJU) desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 53/2.023 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de los familiares del fallecido D. Eulogio (Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, -su viuda y sus tres hijas-), contra la Sentencia de fecha 26/11/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado a la Magistrada María de los Ángeles Braña López para expresar mediante esta ponencia el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto de este recurso de apelación.

El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que estima parcialmente el recurso contencioso formulado por Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, (la viuda y las tres hijas del fallecido D. Eulogio), interpuesto frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Eulogio en el PAC de Chantada y por el 061, el día 05/05/2.019, más tarde ampliado a la Resolución desestimatoria firmada el 05/04/2.023 por delegación del Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia.

El Juzgado a quo reconoció el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada una de las tres hijas (sumando un total de 26.000 €), cantidad que deberá abonar de forma solidaria el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y su compañía aseguradora junto con los intereses legales, sin imposición de costas procesales.

Los hechos se remontan al 05/05/2.019, cuando el paciente acudió al Punto de Atención Continuada (PAC) de Chantada por inestabilidad, donde se le diagnosticó erróneamente un cuadro de vértigo a pesar de presentar una tensión arterial muy elevada (182/88 de máxima y mínima) y se le envió de vuelta a su domicilio. Tras sufrir un empeoramiento clínico drástico en su hogar, y tras varias llamadas al 061 que sufrieron demoras por falta de ambulancias disponibles, el paciente fue trasladado finalmente a un centro hospitalario donde se constató un sangrado intraparenquimatoso (ictus hemorrágico) del cual terminó falleciendo semanas después.

El fallo judicial destaca el informe del perito judicial neurólogo que calificó la atención inicial de la doctora del PAC como una infracción grave de la praxis médica debido a una anamnesis manifiestamente insuficiente y a la falta de control ante las cifras de tensión arterial. Aunque la prestación sanitaria se considera una obligación de medios y no de resultados, y se reconoció que el resto de los intervinientes (personal del traslado y hospitales) actuaron de manera correcta, la Juzgadora determinó que la primera atención médica defectuosa provocó una clara "pérdida de oportunidad"para el paciente. Al enviarlo a su domicilio en lugar de mantenerlo en observación o derivarlo inmediatamente, se le privó de la probabilidad notablemente mayor que ofrecía un tratamiento precoz para contener la gravedad del cuadro de salud antes de que el daño fuera irreversible. Al aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad y no una infracción de la lex artiscon nexo causal directo del fallecimiento, la jurisprudencia determina que no procede la reparación integral del daño, por lo que la pretensión económica inicial de la familia (fijada en 248.527,53 €) decayó sustancialmente.

SEGUNDO.- Postura de la apelante.

En primer lugar,los recurrentes alegan mala praxis en la atención prestada por la doctora del PAC de Chantada. Basándose en el dictamen del perito judicial (especialista en Neurología) y en el Plan de Asistencia al Ictus en Galicia, argumentan que la exploración física y el interrogatorio al paciente fueron manifiestamente insuficientes. Esto derivó en un diagnóstico erróneo de vértigo y en la devolución del paciente a su domicilio, a pesar de que cumplía todos los criterios médicos requeridos para activar de inmediato el "Código Ictus"y de presentar cifras elevadas de tensión arterial.

En segundo lugar,el recurso denuncia otra mala praxis por parte del Servicio Telefónico del 061. Los recurrentes exponen que el Coordinador médico no realizó el interrogatorio reglado que establece el protocolo oficial para la detección del ictus, omitiendo preguntas cruciales sobre el inicio de los síntomas, dificultades para caminar o antecedentes del afectado. Sostienen que tanto en la primera llamada de la esposa como en la segunda (donde ya se describían síntomas severos como vómitos y alteraciones en el brazo), el personal del 061 debió activar el Código Ictus en lugar de limitarse a movilizar una ambulancia ordinaria.

Finalmente,los demandantes exponen que esta concatenación de errores impidió que el paciente fuera trasladado a tiempo a un hospital de referencia dentro de la ventana terapéutica de tres horas, lo que desencadenó el fatal desenlace. Al considerarse acreditada la infracción de la lex artis,argumentan que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, corresponde la reparación integral del daño y no una indemnización reducida por pérdida de oportunidad. Por todo ello, suplican al Tribunal que estime el recurso y eleve la indemnización a la cantidad total inicialmente reclamada de 248.527,53 €.

TERCERO.- Posición del Sergas y su aseguradora.

La representación de la Xunta de Galicia en representación del Sergas, frente a la posición de las recurrentes que alegan que la Sentencia apelada no argumentó adecuadamente la ausencia de mala praxis y que se vulneró el Plan de Asistencia al Ictus, defiende que la Magistrada razonó con perfecta claridad. Alegan que la sintomatología inicial del paciente a las 14:59 horas del día de los hechos, era inespecífica y no sugería un accidente cerebrovascular, descartándose una afectación neurológica en la primera exploración domiciliaria, por lo que el Código Ictus se activó correctamente en cuanto empeoró el cuadro clínico.

Respecto al incremento en la indemnización, la oposición se niega tajantemente argumentando que la cuantía actual está perfectamente ajustada a las circunstancias objetivas, al tratarse de daños morales que carecen de baremos objetivos absolutos, entendiendo que la Magistrada ponderó de forma razonable la extrema gravedad intrínseca de la patología y la elevada tasa de mortalidad a corto plazo de una hemorragia intracraneal. Así, inciden en que una mayor celeridad médica no habría garantizado de ningún modo la supervivencia del paciente, validando que el concepto indemnizable sea la privación de expectativas y no la totalidad del daño sufrido.

Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, que la Sentencia de primera instancia es completamente ajustada a derecho y que valoró correctamente todas las pruebas presentadas. Señala que la recurrente no realiza una crítica fundamentada del Fallo, sino que se limita a reiterar de forma subjetiva sus argumentos iniciales de la demanda. Sostiene que quedó acreditada la inexistencia de una infracción médica o mala praxis en la atención sanitaria brindada al paciente. Aún así, defiende que la indemnización concedida en primera instancia por "pérdida de oportunidad"es equitativa y legalmente proporcionada a las circunstancias del caso. Por todo ello, solicita la desestimación íntegra del recurso de la contraparte y la confirmación de la Sentencia con la correspondiente imposición de costas.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala.

Esta Sala, al adentrarse en la valoración conjunta de la prueba, evidencia una insalvable discrepancia entre los dictámenes emitidos: por un lado,la pericial de la aseguradora, defendida por el Dr. Carlos Miguel, que sostiene la exculpación total argumentando una supuesta sintomatología inicial inespecífica y una exploración normal en el PAC que justificaba el alta. Frente a esta postura, se alza el riguroso y contundente informe del perito judicial Neurólogo, Dr. Jacobo, cuyas conclusiones resultan determinantes para esta Sala al acreditar que la atención inicial de la Dra. Covadonga incurrió en deficiencias graves, tales como una anamnesis superficial, la falta de control de una presión arterial severamente elevada (182/88 mmHg) y la vulneración del Plan de Asistencia al Ictus de Galicia por parte del coordinador del 061. Esta concatenación de fallos asistenciales, que incluye la falta de comprobación de los tapones de cera a pesar de que el paciente portaba audífonos, impidió un diagnóstico temprano y cerró de forma negligente la ventana terapéutica idónea. Por ello, al no poder afirmarse con absoluta certeza científica que la intervención inmediata hubiese evitado el deceso, -dada la extrema gravedad intrínseca del hematoma intracraneal-, este Tribunal confirma la concurrencia jurídica de la dotrina de la "pérdida de oportunidad",ya que se privó de forma flagrante al paciente (72 años) de una probabilidad real y clínicamente relevante de haber tenido una mejor evolución o salvar su vida.

No obstante, esta Sala no puede permanecer impasible ante una flagrante falta de motivación en la que incurrió la Magistrada de instancia al fijar los conceptos indemnizatorios, por lo que procede revocar parcialmente la resolución judicial impugnada en lo relativo a su cuantificación económica. No es aceptable que se despachara la valoración del daño moral derivado de la frustración de expectativas con una sumara meramente estimativa y reducida a 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hija, sin plasmar razonamiento lógico ni ponderación matemática alguna sobre e porcentaje de probabilidad terapéutica que se le arrebató al enfermo. Otorgar cantidades tan ínfimas ante un sufrimiento de tal magnitud no solo supone una quiebra del deber de motivación judicial, sino que trivializa el impacto del error médico; por consiguiente, aplicando los criterios de suficiencia y el baremo específico para esta patología, elevamos la indemnización a 40.000 € para la cónyuge supérstite y a 10.000 € para cada una de las tres hijas.

Aunque la aplicación de las rígidas reglas de la causalidad jurídica nos impide otorgar la reparación integral solicitada por mala praxis directa -al no ser el Sergas el causante natural de la hemorragia cerebral espontánea-, no podemos consentir que desatienda el padecimiento de las recurrentes. Con esta sustancial elevación del montante económico que suma un total de 70.000 € a cargo solidario del Sergas y su aseguradora, se pretende restaurar el equilibrio patrimonial y sancionar debidamente la privación de expectativas de curación que les fueron arrebatadas. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Dña. Sabina y Dña. Sonsoles, contra la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela que se revoca solo en lo referente al montante indemnizatorio elevándose la condena indemnizatoria solidaria del Sergas y de la aseguradora Insurance a la cantidad de 40.000 €para la viuda y 10.000 €para cada una de las tres hijas, más los intereses legales correspondientes (art. 34.3 LEREJU) desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de este recurso de apelación.

El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que estima parcialmente el recurso contencioso formulado por Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, (la viuda y las tres hijas del fallecido D. Eulogio), interpuesto frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Eulogio en el PAC de Chantada y por el 061, el día 05/05/2.019, más tarde ampliado a la Resolución desestimatoria firmada el 05/04/2.023 por delegación del Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia.

El Juzgado a quo reconoció el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada una de las tres hijas (sumando un total de 26.000 €), cantidad que deberá abonar de forma solidaria el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y su compañía aseguradora junto con los intereses legales, sin imposición de costas procesales.

Los hechos se remontan al 05/05/2.019, cuando el paciente acudió al Punto de Atención Continuada (PAC) de Chantada por inestabilidad, donde se le diagnosticó erróneamente un cuadro de vértigo a pesar de presentar una tensión arterial muy elevada (182/88 de máxima y mínima) y se le envió de vuelta a su domicilio. Tras sufrir un empeoramiento clínico drástico en su hogar, y tras varias llamadas al 061 que sufrieron demoras por falta de ambulancias disponibles, el paciente fue trasladado finalmente a un centro hospitalario donde se constató un sangrado intraparenquimatoso (ictus hemorrágico) del cual terminó falleciendo semanas después.

El fallo judicial destaca el informe del perito judicial neurólogo que calificó la atención inicial de la doctora del PAC como una infracción grave de la praxis médica debido a una anamnesis manifiestamente insuficiente y a la falta de control ante las cifras de tensión arterial. Aunque la prestación sanitaria se considera una obligación de medios y no de resultados, y se reconoció que el resto de los intervinientes (personal del traslado y hospitales) actuaron de manera correcta, la Juzgadora determinó que la primera atención médica defectuosa provocó una clara "pérdida de oportunidad"para el paciente. Al enviarlo a su domicilio en lugar de mantenerlo en observación o derivarlo inmediatamente, se le privó de la probabilidad notablemente mayor que ofrecía un tratamiento precoz para contener la gravedad del cuadro de salud antes de que el daño fuera irreversible. Al aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad y no una infracción de la lex artiscon nexo causal directo del fallecimiento, la jurisprudencia determina que no procede la reparación integral del daño, por lo que la pretensión económica inicial de la familia (fijada en 248.527,53 €) decayó sustancialmente.

SEGUNDO.- Postura de la apelante.

En primer lugar,los recurrentes alegan mala praxis en la atención prestada por la doctora del PAC de Chantada. Basándose en el dictamen del perito judicial (especialista en Neurología) y en el Plan de Asistencia al Ictus en Galicia, argumentan que la exploración física y el interrogatorio al paciente fueron manifiestamente insuficientes. Esto derivó en un diagnóstico erróneo de vértigo y en la devolución del paciente a su domicilio, a pesar de que cumplía todos los criterios médicos requeridos para activar de inmediato el "Código Ictus"y de presentar cifras elevadas de tensión arterial.

En segundo lugar,el recurso denuncia otra mala praxis por parte del Servicio Telefónico del 061. Los recurrentes exponen que el Coordinador médico no realizó el interrogatorio reglado que establece el protocolo oficial para la detección del ictus, omitiendo preguntas cruciales sobre el inicio de los síntomas, dificultades para caminar o antecedentes del afectado. Sostienen que tanto en la primera llamada de la esposa como en la segunda (donde ya se describían síntomas severos como vómitos y alteraciones en el brazo), el personal del 061 debió activar el Código Ictus en lugar de limitarse a movilizar una ambulancia ordinaria.

Finalmente,los demandantes exponen que esta concatenación de errores impidió que el paciente fuera trasladado a tiempo a un hospital de referencia dentro de la ventana terapéutica de tres horas, lo que desencadenó el fatal desenlace. Al considerarse acreditada la infracción de la lex artis,argumentan que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, corresponde la reparación integral del daño y no una indemnización reducida por pérdida de oportunidad. Por todo ello, suplican al Tribunal que estime el recurso y eleve la indemnización a la cantidad total inicialmente reclamada de 248.527,53 €.

TERCERO.- Posición del Sergas y su aseguradora.

La representación de la Xunta de Galicia en representación del Sergas, frente a la posición de las recurrentes que alegan que la Sentencia apelada no argumentó adecuadamente la ausencia de mala praxis y que se vulneró el Plan de Asistencia al Ictus, defiende que la Magistrada razonó con perfecta claridad. Alegan que la sintomatología inicial del paciente a las 14:59 horas del día de los hechos, era inespecífica y no sugería un accidente cerebrovascular, descartándose una afectación neurológica en la primera exploración domiciliaria, por lo que el Código Ictus se activó correctamente en cuanto empeoró el cuadro clínico.

Respecto al incremento en la indemnización, la oposición se niega tajantemente argumentando que la cuantía actual está perfectamente ajustada a las circunstancias objetivas, al tratarse de daños morales que carecen de baremos objetivos absolutos, entendiendo que la Magistrada ponderó de forma razonable la extrema gravedad intrínseca de la patología y la elevada tasa de mortalidad a corto plazo de una hemorragia intracraneal. Así, inciden en que una mayor celeridad médica no habría garantizado de ningún modo la supervivencia del paciente, validando que el concepto indemnizable sea la privación de expectativas y no la totalidad del daño sufrido.

Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, que la Sentencia de primera instancia es completamente ajustada a derecho y que valoró correctamente todas las pruebas presentadas. Señala que la recurrente no realiza una crítica fundamentada del Fallo, sino que se limita a reiterar de forma subjetiva sus argumentos iniciales de la demanda. Sostiene que quedó acreditada la inexistencia de una infracción médica o mala praxis en la atención sanitaria brindada al paciente. Aún así, defiende que la indemnización concedida en primera instancia por "pérdida de oportunidad"es equitativa y legalmente proporcionada a las circunstancias del caso. Por todo ello, solicita la desestimación íntegra del recurso de la contraparte y la confirmación de la Sentencia con la correspondiente imposición de costas.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala.

Esta Sala, al adentrarse en la valoración conjunta de la prueba, evidencia una insalvable discrepancia entre los dictámenes emitidos: por un lado,la pericial de la aseguradora, defendida por el Dr. Carlos Miguel, que sostiene la exculpación total argumentando una supuesta sintomatología inicial inespecífica y una exploración normal en el PAC que justificaba el alta. Frente a esta postura, se alza el riguroso y contundente informe del perito judicial Neurólogo, Dr. Jacobo, cuyas conclusiones resultan determinantes para esta Sala al acreditar que la atención inicial de la Dra. Covadonga incurrió en deficiencias graves, tales como una anamnesis superficial, la falta de control de una presión arterial severamente elevada (182/88 mmHg) y la vulneración del Plan de Asistencia al Ictus de Galicia por parte del coordinador del 061. Esta concatenación de fallos asistenciales, que incluye la falta de comprobación de los tapones de cera a pesar de que el paciente portaba audífonos, impidió un diagnóstico temprano y cerró de forma negligente la ventana terapéutica idónea. Por ello, al no poder afirmarse con absoluta certeza científica que la intervención inmediata hubiese evitado el deceso, -dada la extrema gravedad intrínseca del hematoma intracraneal-, este Tribunal confirma la concurrencia jurídica de la dotrina de la "pérdida de oportunidad",ya que se privó de forma flagrante al paciente (72 años) de una probabilidad real y clínicamente relevante de haber tenido una mejor evolución o salvar su vida.

No obstante, esta Sala no puede permanecer impasible ante una flagrante falta de motivación en la que incurrió la Magistrada de instancia al fijar los conceptos indemnizatorios, por lo que procede revocar parcialmente la resolución judicial impugnada en lo relativo a su cuantificación económica. No es aceptable que se despachara la valoración del daño moral derivado de la frustración de expectativas con una sumara meramente estimativa y reducida a 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hija, sin plasmar razonamiento lógico ni ponderación matemática alguna sobre e porcentaje de probabilidad terapéutica que se le arrebató al enfermo. Otorgar cantidades tan ínfimas ante un sufrimiento de tal magnitud no solo supone una quiebra del deber de motivación judicial, sino que trivializa el impacto del error médico; por consiguiente, aplicando los criterios de suficiencia y el baremo específico para esta patología, elevamos la indemnización a 40.000 € para la cónyuge supérstite y a 10.000 € para cada una de las tres hijas.

Aunque la aplicación de las rígidas reglas de la causalidad jurídica nos impide otorgar la reparación integral solicitada por mala praxis directa -al no ser el Sergas el causante natural de la hemorragia cerebral espontánea-, no podemos consentir que desatienda el padecimiento de las recurrentes. Con esta sustancial elevación del montante económico que suma un total de 70.000 € a cargo solidario del Sergas y su aseguradora, se pretende restaurar el equilibrio patrimonial y sancionar debidamente la privación de expectativas de curación que les fueron arrebatadas. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Dña. Sabina y Dña. Sonsoles, contra la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela que se revoca solo en lo referente al montante indemnizatorio elevándose la condena indemnizatoria solidaria del Sergas y de la aseguradora Insurance a la cantidad de 40.000 €para la viuda y 10.000 €para cada una de las tres hijas, más los intereses legales correspondientes (art. 34.3 LEREJU) desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fallo

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Dña. Sabina y Dña. Sonsoles, contra la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela que se revoca solo en lo referente al montante indemnizatorio elevándose la condena indemnizatoria solidaria del Sergas y de la aseguradora Insurance a la cantidad de 40.000 €para la viuda y 10.000 €para cada una de las tres hijas, más los intereses legales correspondientes (art. 34.3 LEREJU) desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

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