Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7024/2026 de 30 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 251/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100227
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4200
Núm. Roj: STSJ GAL 4200:2026
Encabezamiento
Procurador:JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Letrado: JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Procurador:MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
ROSA AGRASSO BARBEITO
A Coruña, 30 de Junio de 2026.
En el RECURSO DE APELACION NUM. 7024/2026, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gregoria, Ruth, Sabina, Sonsoles, representados por el PROCURADOR D. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el LETRADO D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, contra Sentencia de 26-11-25 Plaza num. 1 Secc. Contencioso-Administrativo Santiago Compostela dictada en el PO 53/23, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. NUM000. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el PROCURADOR Dª. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y dirigidos por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD y LETRADO D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES.
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado a la Magistrada María de los Ángeles Braña López para expresar mediante esta ponencia el parecer de la Sala.
El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que estima parcialmente el recurso contencioso formulado por Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, (la viuda y las tres hijas del fallecido D. Eulogio), interpuesto frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Eulogio en el PAC de Chantada y por el 061, el día 05/05/2.019, más tarde ampliado a la Resolución desestimatoria firmada el 05/04/2.023 por delegación del Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia.
El Juzgado a quo reconoció el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada una de las tres hijas (sumando un total de 26.000 €), cantidad que deberá abonar de forma solidaria el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y su compañía aseguradora junto con los intereses legales, sin imposición de costas procesales.
Los hechos se remontan al 05/05/2.019, cuando el paciente acudió al Punto de Atención Continuada (PAC) de Chantada por inestabilidad, donde se le diagnosticó erróneamente un cuadro de vértigo a pesar de presentar una tensión arterial muy elevada (182/88 de máxima y mínima) y se le envió de vuelta a su domicilio. Tras sufrir un empeoramiento clínico drástico en su hogar, y tras varias llamadas al 061 que sufrieron demoras por falta de ambulancias disponibles, el paciente fue trasladado finalmente a un centro hospitalario donde se constató un sangrado intraparenquimatoso (ictus hemorrágico) del cual terminó falleciendo semanas después.
El fallo judicial destaca el informe del perito judicial neurólogo que calificó la atención inicial de la doctora del PAC como una infracción grave de la praxis médica debido a una anamnesis manifiestamente insuficiente y a la falta de control ante las cifras de tensión arterial. Aunque la prestación sanitaria se considera una obligación de medios y no de resultados, y se reconoció que el resto de los intervinientes (personal del traslado y hospitales) actuaron de manera correcta, la Juzgadora determinó que la primera atención médica defectuosa provocó una clara
La representación de la Xunta de Galicia en representación del Sergas, frente a la posición de las recurrentes que alegan que la Sentencia apelada no argumentó adecuadamente la ausencia de mala praxis y que se vulneró el Plan de Asistencia al Ictus, defiende que la Magistrada razonó con perfecta claridad. Alegan que la sintomatología inicial del paciente a las 14:59 horas del día de los hechos, era inespecífica y no sugería un accidente cerebrovascular, descartándose una afectación neurológica en la primera exploración domiciliaria, por lo que el Código Ictus se activó correctamente en cuanto empeoró el cuadro clínico.
Respecto al incremento en la indemnización, la oposición se niega tajantemente argumentando que la cuantía actual está perfectamente ajustada a las circunstancias objetivas, al tratarse de daños morales que carecen de baremos objetivos absolutos, entendiendo que la Magistrada ponderó de forma razonable la extrema gravedad intrínseca de la patología y la elevada tasa de mortalidad a corto plazo de una hemorragia intracraneal. Así, inciden en que una mayor celeridad médica no habría garantizado de ningún modo la supervivencia del paciente, validando que el concepto indemnizable sea la privación de expectativas y no la totalidad del daño sufrido.
Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, que la Sentencia de primera instancia es completamente ajustada a derecho y que valoró correctamente todas las pruebas presentadas. Señala que la recurrente no realiza una crítica fundamentada del Fallo, sino que se limita a reiterar de forma subjetiva sus argumentos iniciales de la demanda. Sostiene que quedó acreditada la inexistencia de una infracción médica o mala praxis en la atención sanitaria brindada al paciente. Aún así, defiende que la indemnización concedida en primera instancia por
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable
Esta Sala, al adentrarse en la valoración conjunta de la prueba, evidencia una insalvable discrepancia entre los dictámenes emitidos:
No obstante, esta Sala no puede permanecer impasible ante una flagrante falta de motivación en la que incurrió la Magistrada de instancia al fijar los conceptos indemnizatorios, por lo que procede revocar parcialmente la resolución judicial impugnada en lo relativo a su cuantificación económica. No es aceptable que se despachara la valoración del daño moral derivado de la frustración de expectativas con una sumara meramente estimativa y reducida a 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hija, sin plasmar razonamiento lógico ni ponderación matemática alguna sobre e porcentaje de probabilidad terapéutica que se le arrebató al enfermo. Otorgar cantidades tan ínfimas ante un sufrimiento de tal magnitud no solo supone una quiebra del deber de motivación judicial, sino que trivializa el impacto del error médico; por consiguiente, aplicando los criterios de suficiencia y el baremo específico para esta patología, elevamos la indemnización a 40.000 € para la cónyuge supérstite y a 10.000 € para cada una de las tres hijas.
Aunque la aplicación de las rígidas reglas de la causalidad jurídica nos impide otorgar la reparación integral solicitada por mala praxis directa -al no ser el Sergas el causante natural de la hemorragia cerebral espontánea-, no podemos consentir que desatienda el padecimiento de las recurrentes. Con esta sustancial elevación del montante económico que suma un total de 70.000 € a cargo solidario del Sergas y su aseguradora, se pretende restaurar el equilibrio patrimonial y sancionar debidamente la privación de expectativas de curación que les fueron arrebatadas. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Antecedentes
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado a la Magistrada María de los Ángeles Braña López para expresar mediante esta ponencia el parecer de la Sala.
El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que estima parcialmente el recurso contencioso formulado por Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, (la viuda y las tres hijas del fallecido D. Eulogio), interpuesto frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Eulogio en el PAC de Chantada y por el 061, el día 05/05/2.019, más tarde ampliado a la Resolución desestimatoria firmada el 05/04/2.023 por delegación del Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia.
El Juzgado a quo reconoció el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada una de las tres hijas (sumando un total de 26.000 €), cantidad que deberá abonar de forma solidaria el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y su compañía aseguradora junto con los intereses legales, sin imposición de costas procesales.
Los hechos se remontan al 05/05/2.019, cuando el paciente acudió al Punto de Atención Continuada (PAC) de Chantada por inestabilidad, donde se le diagnosticó erróneamente un cuadro de vértigo a pesar de presentar una tensión arterial muy elevada (182/88 de máxima y mínima) y se le envió de vuelta a su domicilio. Tras sufrir un empeoramiento clínico drástico en su hogar, y tras varias llamadas al 061 que sufrieron demoras por falta de ambulancias disponibles, el paciente fue trasladado finalmente a un centro hospitalario donde se constató un sangrado intraparenquimatoso (ictus hemorrágico) del cual terminó falleciendo semanas después.
El fallo judicial destaca el informe del perito judicial neurólogo que calificó la atención inicial de la doctora del PAC como una infracción grave de la praxis médica debido a una anamnesis manifiestamente insuficiente y a la falta de control ante las cifras de tensión arterial. Aunque la prestación sanitaria se considera una obligación de medios y no de resultados, y se reconoció que el resto de los intervinientes (personal del traslado y hospitales) actuaron de manera correcta, la Juzgadora determinó que la primera atención médica defectuosa provocó una clara
La representación de la Xunta de Galicia en representación del Sergas, frente a la posición de las recurrentes que alegan que la Sentencia apelada no argumentó adecuadamente la ausencia de mala praxis y que se vulneró el Plan de Asistencia al Ictus, defiende que la Magistrada razonó con perfecta claridad. Alegan que la sintomatología inicial del paciente a las 14:59 horas del día de los hechos, era inespecífica y no sugería un accidente cerebrovascular, descartándose una afectación neurológica en la primera exploración domiciliaria, por lo que el Código Ictus se activó correctamente en cuanto empeoró el cuadro clínico.
Respecto al incremento en la indemnización, la oposición se niega tajantemente argumentando que la cuantía actual está perfectamente ajustada a las circunstancias objetivas, al tratarse de daños morales que carecen de baremos objetivos absolutos, entendiendo que la Magistrada ponderó de forma razonable la extrema gravedad intrínseca de la patología y la elevada tasa de mortalidad a corto plazo de una hemorragia intracraneal. Así, inciden en que una mayor celeridad médica no habría garantizado de ningún modo la supervivencia del paciente, validando que el concepto indemnizable sea la privación de expectativas y no la totalidad del daño sufrido.
Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, que la Sentencia de primera instancia es completamente ajustada a derecho y que valoró correctamente todas las pruebas presentadas. Señala que la recurrente no realiza una crítica fundamentada del Fallo, sino que se limita a reiterar de forma subjetiva sus argumentos iniciales de la demanda. Sostiene que quedó acreditada la inexistencia de una infracción médica o mala praxis en la atención sanitaria brindada al paciente. Aún así, defiende que la indemnización concedida en primera instancia por
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable
Esta Sala, al adentrarse en la valoración conjunta de la prueba, evidencia una insalvable discrepancia entre los dictámenes emitidos:
No obstante, esta Sala no puede permanecer impasible ante una flagrante falta de motivación en la que incurrió la Magistrada de instancia al fijar los conceptos indemnizatorios, por lo que procede revocar parcialmente la resolución judicial impugnada en lo relativo a su cuantificación económica. No es aceptable que se despachara la valoración del daño moral derivado de la frustración de expectativas con una sumara meramente estimativa y reducida a 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hija, sin plasmar razonamiento lógico ni ponderación matemática alguna sobre e porcentaje de probabilidad terapéutica que se le arrebató al enfermo. Otorgar cantidades tan ínfimas ante un sufrimiento de tal magnitud no solo supone una quiebra del deber de motivación judicial, sino que trivializa el impacto del error médico; por consiguiente, aplicando los criterios de suficiencia y el baremo específico para esta patología, elevamos la indemnización a 40.000 € para la cónyuge supérstite y a 10.000 € para cada una de las tres hijas.
Aunque la aplicación de las rígidas reglas de la causalidad jurídica nos impide otorgar la reparación integral solicitada por mala praxis directa -al no ser el Sergas el causante natural de la hemorragia cerebral espontánea-, no podemos consentir que desatienda el padecimiento de las recurrentes. Con esta sustancial elevación del montante económico que suma un total de 70.000 € a cargo solidario del Sergas y su aseguradora, se pretende restaurar el equilibrio patrimonial y sancionar debidamente la privación de expectativas de curación que les fueron arrebatadas. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fundamentos
El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 26/11/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que estima parcialmente el recurso contencioso formulado por Dña. Ruth, Dña. Gregoria, Sabina y Sonsoles, (la viuda y las tres hijas del fallecido D. Eulogio), interpuesto frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Eulogio en el PAC de Chantada y por el 061, el día 05/05/2.019, más tarde ampliado a la Resolución desestimatoria firmada el 05/04/2.023 por delegación del Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia.
El Juzgado a quo reconoció el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada una de las tres hijas (sumando un total de 26.000 €), cantidad que deberá abonar de forma solidaria el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y su compañía aseguradora junto con los intereses legales, sin imposición de costas procesales.
Los hechos se remontan al 05/05/2.019, cuando el paciente acudió al Punto de Atención Continuada (PAC) de Chantada por inestabilidad, donde se le diagnosticó erróneamente un cuadro de vértigo a pesar de presentar una tensión arterial muy elevada (182/88 de máxima y mínima) y se le envió de vuelta a su domicilio. Tras sufrir un empeoramiento clínico drástico en su hogar, y tras varias llamadas al 061 que sufrieron demoras por falta de ambulancias disponibles, el paciente fue trasladado finalmente a un centro hospitalario donde se constató un sangrado intraparenquimatoso (ictus hemorrágico) del cual terminó falleciendo semanas después.
El fallo judicial destaca el informe del perito judicial neurólogo que calificó la atención inicial de la doctora del PAC como una infracción grave de la praxis médica debido a una anamnesis manifiestamente insuficiente y a la falta de control ante las cifras de tensión arterial. Aunque la prestación sanitaria se considera una obligación de medios y no de resultados, y se reconoció que el resto de los intervinientes (personal del traslado y hospitales) actuaron de manera correcta, la Juzgadora determinó que la primera atención médica defectuosa provocó una clara
La representación de la Xunta de Galicia en representación del Sergas, frente a la posición de las recurrentes que alegan que la Sentencia apelada no argumentó adecuadamente la ausencia de mala praxis y que se vulneró el Plan de Asistencia al Ictus, defiende que la Magistrada razonó con perfecta claridad. Alegan que la sintomatología inicial del paciente a las 14:59 horas del día de los hechos, era inespecífica y no sugería un accidente cerebrovascular, descartándose una afectación neurológica en la primera exploración domiciliaria, por lo que el Código Ictus se activó correctamente en cuanto empeoró el cuadro clínico.
Respecto al incremento en la indemnización, la oposición se niega tajantemente argumentando que la cuantía actual está perfectamente ajustada a las circunstancias objetivas, al tratarse de daños morales que carecen de baremos objetivos absolutos, entendiendo que la Magistrada ponderó de forma razonable la extrema gravedad intrínseca de la patología y la elevada tasa de mortalidad a corto plazo de una hemorragia intracraneal. Así, inciden en que una mayor celeridad médica no habría garantizado de ningún modo la supervivencia del paciente, validando que el concepto indemnizable sea la privación de expectativas y no la totalidad del daño sufrido.
Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, que la Sentencia de primera instancia es completamente ajustada a derecho y que valoró correctamente todas las pruebas presentadas. Señala que la recurrente no realiza una crítica fundamentada del Fallo, sino que se limita a reiterar de forma subjetiva sus argumentos iniciales de la demanda. Sostiene que quedó acreditada la inexistencia de una infracción médica o mala praxis en la atención sanitaria brindada al paciente. Aún así, defiende que la indemnización concedida en primera instancia por
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable
Esta Sala, al adentrarse en la valoración conjunta de la prueba, evidencia una insalvable discrepancia entre los dictámenes emitidos:
No obstante, esta Sala no puede permanecer impasible ante una flagrante falta de motivación en la que incurrió la Magistrada de instancia al fijar los conceptos indemnizatorios, por lo que procede revocar parcialmente la resolución judicial impugnada en lo relativo a su cuantificación económica. No es aceptable que se despachara la valoración del daño moral derivado de la frustración de expectativas con una sumara meramente estimativa y reducida a 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hija, sin plasmar razonamiento lógico ni ponderación matemática alguna sobre e porcentaje de probabilidad terapéutica que se le arrebató al enfermo. Otorgar cantidades tan ínfimas ante un sufrimiento de tal magnitud no solo supone una quiebra del deber de motivación judicial, sino que trivializa el impacto del error médico; por consiguiente, aplicando los criterios de suficiencia y el baremo específico para esta patología, elevamos la indemnización a 40.000 € para la cónyuge supérstite y a 10.000 € para cada una de las tres hijas.
Aunque la aplicación de las rígidas reglas de la causalidad jurídica nos impide otorgar la reparación integral solicitada por mala praxis directa -al no ser el Sergas el causante natural de la hemorragia cerebral espontánea-, no podemos consentir que desatienda el padecimiento de las recurrentes. Con esta sustancial elevación del montante económico que suma un total de 70.000 € a cargo solidario del Sergas y su aseguradora, se pretende restaurar el equilibrio patrimonial y sancionar debidamente la privación de expectativas de curación que les fueron arrebatadas. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

