Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7034/2026 de 30 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 253/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100238

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4258

Núm. Roj: STSJ GAL 4258:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2026

PONENTE: Dª.Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7034/2026

APELANTE: Lidia

Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Letrado: MARIA DEL MAR BASOA RODRIGUEZ

APELADO:CONSELLERIA DE SANIDADE; BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY,SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA. SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS.SRES./SRAS.MAGISTRADOS/AS

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

ROSA AGRASSO BARBEITO

A Coruña, 30 de Junio de 2026.

En el RECURSO DE APELACION NUM. 7034/2026, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Lidia representado por el PROCURADOR Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA DEL MAR BASOA RODRIGUEZ, contra Sentencia de 24-10-25 Plaza num. 1 Secc. Contencioso-Administrativo Ferrol dictada en el PO 130/24, estimatoria en parte de la demanda presentada contra resolución del Sergas-Conselleria de Sanidade-Xunta de Galicia dictada en el Expt. NUM000. Es parte apelada CONSELLERIA DE SANIDADE; BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY,SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el PROCURADOR Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 130/2.024 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Lidia contra la Sentencia de fecha 24/10/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.025 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia.

PRIMERO.- Objeto de la apelación y contexto administrativo.

El objeto de la apelación recae sobre la Sentencia de fecha 24/10/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol que estima parcialmente el recurso contencioso promovido por la representación de Dña. Lidia contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia de fecha 31/05/2.024 por los daños y perjuicios derivados de la operación quirúrgica llevada a cabo el 12/05/2.022 en el Hospital Universitario Arquitecto Marcide de Ferrol, consistente en la colocación de una banda suburetral de libre tensión para tratar una incontinencia de esfuerzo por hipermortilidad de la uretra.

La reclamante solicitaba en la vía administrativa inicialmente una indemnización de 188.138,92 €, cuantía que posteriormente elevó a 191.569,80 €. La Resolución administrativa -de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia-, resolvió estimar parcialmente la reclamación. Determinó que sí existía un nexo causal directo entre la intervención quirúrgica y la lesión parcial del nervio obturador derecho, reconociendo que se trataba de un daño antijurídico que la paciente no tenía la obligación de soportar. No obstante, la resolución acotó los daños imputables a dicha intervención. El informe del Jefe de servicio y las valoraciones técnicas concluyeron que la limitación funcional y la mayor parte del dolor se debían a la reagudización de la radiculopatía L5-S1 que la reclamante ya padecía de forma previa a la cirugía. Del mismo modo, se aclaró que la cicatriz de tres centímetros era una consecuencia inevitable de la operación a la que se sometió voluntariamente y que la posterior retirada se realizó por la misma vía sin generar nuevas marcas. Para el cálculo de la cuantía, se imputaron exclusivamente a la lesión del nervio obturador los 30 días de estancia hospitalaria (desde la realización de la cirugía hasta el alta), calificados como días de perjuicio personal grave debido a la intensidad de los dolores de la reclamante. Aplicando de forma analógica el baremo de tráfico de responsabilidad civil, se fijó una indemnización definitiva de 7.000 €.

El Jugado a quo estimó parcialmente la demanda. La Resolución recurrida establece que, si bien la actora no aportó una prueba pericial propia, la resolución de la Administración incurrió en una omisión evidente al no reconocer perjuicios temporales y secuelas reflejados en sus propios antecedentes. Apoyándose en el informe pericial de la aseguradora por considerarlo más coherente, el Magistrado fijó la estabilización de las lesiones en el 10/10/2.022. La indemnización total concedida ascendió a la cantidad de 23.802,12 € actualizados, desglosada en los 30 días de hospitalización grave, 121 días de perjuicio moderado, un perjuicio por la segunda intervención, 10 puntos de secuelas funcionales, 1 punto de perjuicio estético y daño moral leve. Se excluyeron los gastos médicos externos por ser paliativos y no prescritos, así como las costas, que fueron declaradas de asunción individual.

SEGUNDO.- Postura de la apelante.

La representación de Dña. Lidia impugna la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación interesando para el restablecimiento de su situación jurídica que se le reconozcan la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la primera instancia.

Los motivos impugnatorios, son, en síntesis, los siguientes:

A) Error en la puntuación de las secuelas funcionales.La recurrente muestra su disconformidad con los 10 puntos asignados en la Sentencia (2 puntos por la lesión del nervio obturador, 6 por la agravación con compromiso radicular y 2 por la desestabilización del trastorno mental). Alega que esta calificación no se ajusta a la realidad del historial médico ni a las declaraciones de los testigos, quienes evidencian la gravedad de los padecimientos, la pérdida de fuerza y los dolores intensos causados por la intervención médica. Por ello, solicita que se reconozcan los 17 puntos reclamados originalmente (3, 8 y 6 puntos respectivamente), lo que elevaría la indemnización por este concepto de 9.801,07 euros a 22.381,25 euros bajo el baremo de 2.023.

B) Error en la determinación de la fecha de estabilización lesional y el cómputo de los días debaja. El recurso rebate la conclusión del Juzgador de que las lesiones se estabilizaron el 10/10/2.022 basándose en una aparente mejoría recogida en un informe de rehabilitación. La recurrente argumenta que la verdadera estabilización -definida como el momento en que las dolencias ya no mejoran a pesar del tratamiento- no se produjo hasta que se le realizó un bloqueo infructuoso del nervio obturador el 03/10/2.023. En consecuencia, exige ampliar el período de baja computable, reclamando 506 días moderados y 30 días graves actualizados al baremo de 2.023, lo que incrementaría la cuantía por este apartado de los 9.370,24 euros concedidos a 33.994,44 euros.

C) Error en la calificación y cuantificación del grado de pérdida de calidad de vida.La impugnación censura que la Sentencia calificara la pérdida de calidad de vida como "leve" con una indemnización de 3.000 euros, apoyándose en el informe de la perito de la aseguradora, quien ni siquiera se entrevistó con la afectada ni visitó su domicilio. La parte apelante defiende que se trata de un perjuicio "grave", ya que la demandante ha perdido la autonomía para realizar actividades esenciales de la vida ordinaria y del desarrollo personal, tales como ducharse sola, limpiar, conducir o ir a la compra, viéndose obligada a depender de su familia y a utilizar una silla de ruedas o andador en el mejor de los casos. Con base en estos impedimentos y en informes médicos que acreditan que precisa ayuda diaria, se reclama una indemnización de 119.025,61 € por este concepto.

TERCERO.- Posición de la Xunta de Galicia y su aseguradora.

El principal argumento de la oposición de la Xunta de Galicia es la absoluta falta de rigor probatorio por parte de la actora, quien no presentó ningún informe pericial respecto a la praxis ni relativo al daño corporal tanto en la vía administrativa como en la judicial. Se sostiene que los testimonios aportados por la demandante -un fisioterapeuta, una doctora sustituta que no era su médico de cabecera y su propio esposo- resultan legal o técnicamente inidóneos para desvirtuar los criterios de los especialistas médicos y los informes oficiales. En cuanto al fondo del asunto, la impugnación detalla el extenso historial clínico de la paciente, acreditando que padecía patologías severas previas a la intervención quirúrgica de 05/2.022. Entre sus antecedentes destacan una radiculopatía crónica con afectación lumbar, alteraciones de la marcha, una incapacidad permanente ya reconocida por el INSS y trastornos psicológicos preexistentes vinculados en gran medida a problemas de su entorno familiar. Basándose en informes de la Inspección Médica y las periciales de especialistas, la defensa argumenta que la limitación funcional y el dolor generalizado en la pierna que alega la apelante no derivan de la operación ginecológica para la colocación de la banda suburetral, sino de la reagudización de sus dolencias previas de espalda, con las cuales no existe un nexo de causalidad. En definitiva, se recalca que la asistencia sanitaria cumplió estrictamente con la lex artisy con los protocolos basados en la evidencia científica. Se argumenta que, al haberse constatado en los informes médicos que esta lesión se encuentra actualmente en fase de recuperación activa y reinervación, la defensa concluye que la indemnización fijada es adecuada, reiterando formalmente el suplicto de desestimación del recurso de contrario.

Por su parte, la representación de la aseguradora Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal en España, defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, por cuanto que, la parte apelante no aporta nuevos argumentos jurídicos ni demuestra errores en la valoración de la prueba, limitándose a reiterar su postura en la instancia. La Sentencia recurrida tomó en consideración de manera equilibrada el informe pericial médico aportado por esta parte, determinando que afecciones preexistentes (como una radiculopatía crónica) y otras intervenciones posteriores (como una colecistectomía) no guardan relación con la negligencia médica reclamada. Finalmente, el escrito desglosa los criterios orientativos del baremo de tráfico de 2.022 aplicados en la Sentencia para justificar que la valoración de los daños es correcta. Estos conceptos incluyen: 30 días de hospitalización y 121 días de perjuicio moderado, una única intervención quirúrgica indemnizable (la retirada de la banda suburetral), 10 puntos por secuelas psicofísicas anatómicas, un punto por perjuicio estético derivado de una cicatriz intravaginal no visible y un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida. Con base en todo ello, la aseguradora suplica formalmente a la Sala la confirmación de la sentencia original y la expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SÉPTIMO.-Respuesta de la Sala.

El recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la resolución de primera instancia al ser el criterio del Magistrado a quo plenamente coherente y ajustado a Derecho. Comprendemos profundamente el severo impacto emocional y los intensos dolores que ha padecido la recurrente a raíz de la intervención quirúrgica y su posterior complicación neurológica. Validamos de manera absoluta el sufrimiento interno de la paciente, pues somos conscientes de que enfrentarse a un proceso médico de esta complejidad altera de forma sustancial la paz familiar y el bienestar psicofísico personal. No obstante, esta resolución no puede sustituir la rigurosa aplicación de las normas procesales sobre la carga de la prueba. La constatación jurídica de las lesiones reclamadas exige un soporte probatorio técnico del que adolece este recurso en la segunda instancia; es por ello que, la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada es inatacable al no resultar en absoluto irracional ni arbitraria. El Juzgador analizó de forma ponderada los antecedentes clínicos y el informe pericial disponible para fijar el alcance de las dolencias. Por el contrario, las pretensiones de la parte apelante se sustentan en testimonios que resultan legalmente inhábiles e insuficientes para desvirtuar las conclusiones del informe mentado.

El testimonio del esposo, que es un familiar muy cercano, si bien puede describir el día a día, está inevitablemente teñido de un sesgo afectivo y carece de la objetividad necesaria. No puede sustituir, en ningún caso, a la prueba pericial o documental que objetive el menoscabo funcional.

El testimonio del fisioterapeuta, si bien es un profesional de la salud fundamental para la recuperación, carece de competencia legal y médica para determinar secuelas definitivas, fijar puntos de limitación orgánica o evaluar el impacto de éstas en la capacidad de obrar global de la paciente a efectos de indemnización.

Finalmente, la declaración/informe de una Facultativa que ha atendido a la apelante de forma puntual o asistencial (por sustitución) no ofrece el rigor de un Médico de cabecera o de un Especialista con un seguimiento continuado de la paciente. Su conocimiento del caso es fragmentario y no permite establecer la cronicidad ni el alcance real en su vida diaria.

En definitiva, ante la ausencia de un dictamen pericial de valoración del daño corporal debidamente contradicho, las alegaciones de la apelación devienen meras valoraciones subjetivas imposibles de ser estimadas en esta alzada. Por todo ello, se ratifica el Fallo recurrido al confirmarse que el único daño antijurídico directamente imputable a la Administración sanitaria es la lesión del nervio obturador. Con este panorama, esta Sala carece de cobertura probatoria para modificar el quantum indemnizatorio o alterar la fecha de estabilización lesional sin nuevos elementos de juicio objetivos. La reagudización de la radiculopatía crónica previa y los padecimientos de la colecistectomía posterior han quedado debidamente excluidos al carecer de nexo causal con la cirugía ginecológica impugnada, lo que obliga a mantener el criterio del Juzgador que valoró con prudencia el perjuicio moral leve y los días de hospitalización, al haberse constatado también que las limitaciones previas condicionan el estado actual. Por consiguiente, como se anticipó, el recurso se desestima.

OCTAVO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la LRJCA, dispone que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."En el presente caso, concurren serias dudas de hecho derivadas de la propia naturaleza del litigio: la valoración del daño corporal y el impacto de las secuelas en la esfera personal de la apelante, que dotan al debate de una complejidad fáctica objetiva. Al haber existido un margen razonable de incertidumbre sobre la interpretación del cuadro indiciario, se justifica la no imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Lidia contra la Sentencia de fecha 24/10/2.025, -que estima parcialmente el recurso contencioso promovido por la indicada representación contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se confirma.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 130/2.024 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Lidia contra la Sentencia de fecha 24/10/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.025 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia.

PRIMERO.- Objeto de la apelación y contexto administrativo.

El objeto de la apelación recae sobre la Sentencia de fecha 24/10/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol que estima parcialmente el recurso contencioso promovido por la representación de Dña. Lidia contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia de fecha 31/05/2.024 por los daños y perjuicios derivados de la operación quirúrgica llevada a cabo el 12/05/2.022 en el Hospital Universitario Arquitecto Marcide de Ferrol, consistente en la colocación de una banda suburetral de libre tensión para tratar una incontinencia de esfuerzo por hipermortilidad de la uretra.

La reclamante solicitaba en la vía administrativa inicialmente una indemnización de 188.138,92 €, cuantía que posteriormente elevó a 191.569,80 €. La Resolución administrativa -de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia-, resolvió estimar parcialmente la reclamación. Determinó que sí existía un nexo causal directo entre la intervención quirúrgica y la lesión parcial del nervio obturador derecho, reconociendo que se trataba de un daño antijurídico que la paciente no tenía la obligación de soportar. No obstante, la resolución acotó los daños imputables a dicha intervención. El informe del Jefe de servicio y las valoraciones técnicas concluyeron que la limitación funcional y la mayor parte del dolor se debían a la reagudización de la radiculopatía L5-S1 que la reclamante ya padecía de forma previa a la cirugía. Del mismo modo, se aclaró que la cicatriz de tres centímetros era una consecuencia inevitable de la operación a la que se sometió voluntariamente y que la posterior retirada se realizó por la misma vía sin generar nuevas marcas. Para el cálculo de la cuantía, se imputaron exclusivamente a la lesión del nervio obturador los 30 días de estancia hospitalaria (desde la realización de la cirugía hasta el alta), calificados como días de perjuicio personal grave debido a la intensidad de los dolores de la reclamante. Aplicando de forma analógica el baremo de tráfico de responsabilidad civil, se fijó una indemnización definitiva de 7.000 €.

El Jugado a quo estimó parcialmente la demanda. La Resolución recurrida establece que, si bien la actora no aportó una prueba pericial propia, la resolución de la Administración incurrió en una omisión evidente al no reconocer perjuicios temporales y secuelas reflejados en sus propios antecedentes. Apoyándose en el informe pericial de la aseguradora por considerarlo más coherente, el Magistrado fijó la estabilización de las lesiones en el 10/10/2.022. La indemnización total concedida ascendió a la cantidad de 23.802,12 € actualizados, desglosada en los 30 días de hospitalización grave, 121 días de perjuicio moderado, un perjuicio por la segunda intervención, 10 puntos de secuelas funcionales, 1 punto de perjuicio estético y daño moral leve. Se excluyeron los gastos médicos externos por ser paliativos y no prescritos, así como las costas, que fueron declaradas de asunción individual.

SEGUNDO.- Postura de la apelante.

La representación de Dña. Lidia impugna la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación interesando para el restablecimiento de su situación jurídica que se le reconozcan la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la primera instancia.

Los motivos impugnatorios, son, en síntesis, los siguientes:

A) Error en la puntuación de las secuelas funcionales.La recurrente muestra su disconformidad con los 10 puntos asignados en la Sentencia (2 puntos por la lesión del nervio obturador, 6 por la agravación con compromiso radicular y 2 por la desestabilización del trastorno mental). Alega que esta calificación no se ajusta a la realidad del historial médico ni a las declaraciones de los testigos, quienes evidencian la gravedad de los padecimientos, la pérdida de fuerza y los dolores intensos causados por la intervención médica. Por ello, solicita que se reconozcan los 17 puntos reclamados originalmente (3, 8 y 6 puntos respectivamente), lo que elevaría la indemnización por este concepto de 9.801,07 euros a 22.381,25 euros bajo el baremo de 2.023.

B) Error en la determinación de la fecha de estabilización lesional y el cómputo de los días debaja. El recurso rebate la conclusión del Juzgador de que las lesiones se estabilizaron el 10/10/2.022 basándose en una aparente mejoría recogida en un informe de rehabilitación. La recurrente argumenta que la verdadera estabilización -definida como el momento en que las dolencias ya no mejoran a pesar del tratamiento- no se produjo hasta que se le realizó un bloqueo infructuoso del nervio obturador el 03/10/2.023. En consecuencia, exige ampliar el período de baja computable, reclamando 506 días moderados y 30 días graves actualizados al baremo de 2.023, lo que incrementaría la cuantía por este apartado de los 9.370,24 euros concedidos a 33.994,44 euros.

C) Error en la calificación y cuantificación del grado de pérdida de calidad de vida.La impugnación censura que la Sentencia calificara la pérdida de calidad de vida como "leve" con una indemnización de 3.000 euros, apoyándose en el informe de la perito de la aseguradora, quien ni siquiera se entrevistó con la afectada ni visitó su domicilio. La parte apelante defiende que se trata de un perjuicio "grave", ya que la demandante ha perdido la autonomía para realizar actividades esenciales de la vida ordinaria y del desarrollo personal, tales como ducharse sola, limpiar, conducir o ir a la compra, viéndose obligada a depender de su familia y a utilizar una silla de ruedas o andador en el mejor de los casos. Con base en estos impedimentos y en informes médicos que acreditan que precisa ayuda diaria, se reclama una indemnización de 119.025,61 € por este concepto.

TERCERO.- Posición de la Xunta de Galicia y su aseguradora.

El principal argumento de la oposición de la Xunta de Galicia es la absoluta falta de rigor probatorio por parte de la actora, quien no presentó ningún informe pericial respecto a la praxis ni relativo al daño corporal tanto en la vía administrativa como en la judicial. Se sostiene que los testimonios aportados por la demandante -un fisioterapeuta, una doctora sustituta que no era su médico de cabecera y su propio esposo- resultan legal o técnicamente inidóneos para desvirtuar los criterios de los especialistas médicos y los informes oficiales. En cuanto al fondo del asunto, la impugnación detalla el extenso historial clínico de la paciente, acreditando que padecía patologías severas previas a la intervención quirúrgica de 05/2.022. Entre sus antecedentes destacan una radiculopatía crónica con afectación lumbar, alteraciones de la marcha, una incapacidad permanente ya reconocida por el INSS y trastornos psicológicos preexistentes vinculados en gran medida a problemas de su entorno familiar. Basándose en informes de la Inspección Médica y las periciales de especialistas, la defensa argumenta que la limitación funcional y el dolor generalizado en la pierna que alega la apelante no derivan de la operación ginecológica para la colocación de la banda suburetral, sino de la reagudización de sus dolencias previas de espalda, con las cuales no existe un nexo de causalidad. En definitiva, se recalca que la asistencia sanitaria cumplió estrictamente con la lex artisy con los protocolos basados en la evidencia científica. Se argumenta que, al haberse constatado en los informes médicos que esta lesión se encuentra actualmente en fase de recuperación activa y reinervación, la defensa concluye que la indemnización fijada es adecuada, reiterando formalmente el suplicto de desestimación del recurso de contrario.

Por su parte, la representación de la aseguradora Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal en España, defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, por cuanto que, la parte apelante no aporta nuevos argumentos jurídicos ni demuestra errores en la valoración de la prueba, limitándose a reiterar su postura en la instancia. La Sentencia recurrida tomó en consideración de manera equilibrada el informe pericial médico aportado por esta parte, determinando que afecciones preexistentes (como una radiculopatía crónica) y otras intervenciones posteriores (como una colecistectomía) no guardan relación con la negligencia médica reclamada. Finalmente, el escrito desglosa los criterios orientativos del baremo de tráfico de 2.022 aplicados en la Sentencia para justificar que la valoración de los daños es correcta. Estos conceptos incluyen: 30 días de hospitalización y 121 días de perjuicio moderado, una única intervención quirúrgica indemnizable (la retirada de la banda suburetral), 10 puntos por secuelas psicofísicas anatómicas, un punto por perjuicio estético derivado de una cicatriz intravaginal no visible y un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida. Con base en todo ello, la aseguradora suplica formalmente a la Sala la confirmación de la sentencia original y la expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SÉPTIMO.-Respuesta de la Sala.

El recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la resolución de primera instancia al ser el criterio del Magistrado a quo plenamente coherente y ajustado a Derecho. Comprendemos profundamente el severo impacto emocional y los intensos dolores que ha padecido la recurrente a raíz de la intervención quirúrgica y su posterior complicación neurológica. Validamos de manera absoluta el sufrimiento interno de la paciente, pues somos conscientes de que enfrentarse a un proceso médico de esta complejidad altera de forma sustancial la paz familiar y el bienestar psicofísico personal. No obstante, esta resolución no puede sustituir la rigurosa aplicación de las normas procesales sobre la carga de la prueba. La constatación jurídica de las lesiones reclamadas exige un soporte probatorio técnico del que adolece este recurso en la segunda instancia; es por ello que, la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada es inatacable al no resultar en absoluto irracional ni arbitraria. El Juzgador analizó de forma ponderada los antecedentes clínicos y el informe pericial disponible para fijar el alcance de las dolencias. Por el contrario, las pretensiones de la parte apelante se sustentan en testimonios que resultan legalmente inhábiles e insuficientes para desvirtuar las conclusiones del informe mentado.

El testimonio del esposo, que es un familiar muy cercano, si bien puede describir el día a día, está inevitablemente teñido de un sesgo afectivo y carece de la objetividad necesaria. No puede sustituir, en ningún caso, a la prueba pericial o documental que objetive el menoscabo funcional.

El testimonio del fisioterapeuta, si bien es un profesional de la salud fundamental para la recuperación, carece de competencia legal y médica para determinar secuelas definitivas, fijar puntos de limitación orgánica o evaluar el impacto de éstas en la capacidad de obrar global de la paciente a efectos de indemnización.

Finalmente, la declaración/informe de una Facultativa que ha atendido a la apelante de forma puntual o asistencial (por sustitución) no ofrece el rigor de un Médico de cabecera o de un Especialista con un seguimiento continuado de la paciente. Su conocimiento del caso es fragmentario y no permite establecer la cronicidad ni el alcance real en su vida diaria.

En definitiva, ante la ausencia de un dictamen pericial de valoración del daño corporal debidamente contradicho, las alegaciones de la apelación devienen meras valoraciones subjetivas imposibles de ser estimadas en esta alzada. Por todo ello, se ratifica el Fallo recurrido al confirmarse que el único daño antijurídico directamente imputable a la Administración sanitaria es la lesión del nervio obturador. Con este panorama, esta Sala carece de cobertura probatoria para modificar el quantum indemnizatorio o alterar la fecha de estabilización lesional sin nuevos elementos de juicio objetivos. La reagudización de la radiculopatía crónica previa y los padecimientos de la colecistectomía posterior han quedado debidamente excluidos al carecer de nexo causal con la cirugía ginecológica impugnada, lo que obliga a mantener el criterio del Juzgador que valoró con prudencia el perjuicio moral leve y los días de hospitalización, al haberse constatado también que las limitaciones previas condicionan el estado actual. Por consiguiente, como se anticipó, el recurso se desestima.

OCTAVO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la LRJCA, dispone que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."En el presente caso, concurren serias dudas de hecho derivadas de la propia naturaleza del litigio: la valoración del daño corporal y el impacto de las secuelas en la esfera personal de la apelante, que dotan al debate de una complejidad fáctica objetiva. Al haber existido un margen razonable de incertidumbre sobre la interpretación del cuadro indiciario, se justifica la no imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Lidia contra la Sentencia de fecha 24/10/2.025, -que estima parcialmente el recurso contencioso promovido por la indicada representación contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se confirma.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y contexto administrativo.

El objeto de la apelación recae sobre la Sentencia de fecha 24/10/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol que estima parcialmente el recurso contencioso promovido por la representación de Dña. Lidia contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia de fecha 31/05/2.024 por los daños y perjuicios derivados de la operación quirúrgica llevada a cabo el 12/05/2.022 en el Hospital Universitario Arquitecto Marcide de Ferrol, consistente en la colocación de una banda suburetral de libre tensión para tratar una incontinencia de esfuerzo por hipermortilidad de la uretra.

La reclamante solicitaba en la vía administrativa inicialmente una indemnización de 188.138,92 €, cuantía que posteriormente elevó a 191.569,80 €. La Resolución administrativa -de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia-, resolvió estimar parcialmente la reclamación. Determinó que sí existía un nexo causal directo entre la intervención quirúrgica y la lesión parcial del nervio obturador derecho, reconociendo que se trataba de un daño antijurídico que la paciente no tenía la obligación de soportar. No obstante, la resolución acotó los daños imputables a dicha intervención. El informe del Jefe de servicio y las valoraciones técnicas concluyeron que la limitación funcional y la mayor parte del dolor se debían a la reagudización de la radiculopatía L5-S1 que la reclamante ya padecía de forma previa a la cirugía. Del mismo modo, se aclaró que la cicatriz de tres centímetros era una consecuencia inevitable de la operación a la que se sometió voluntariamente y que la posterior retirada se realizó por la misma vía sin generar nuevas marcas. Para el cálculo de la cuantía, se imputaron exclusivamente a la lesión del nervio obturador los 30 días de estancia hospitalaria (desde la realización de la cirugía hasta el alta), calificados como días de perjuicio personal grave debido a la intensidad de los dolores de la reclamante. Aplicando de forma analógica el baremo de tráfico de responsabilidad civil, se fijó una indemnización definitiva de 7.000 €.

El Jugado a quo estimó parcialmente la demanda. La Resolución recurrida establece que, si bien la actora no aportó una prueba pericial propia, la resolución de la Administración incurrió en una omisión evidente al no reconocer perjuicios temporales y secuelas reflejados en sus propios antecedentes. Apoyándose en el informe pericial de la aseguradora por considerarlo más coherente, el Magistrado fijó la estabilización de las lesiones en el 10/10/2.022. La indemnización total concedida ascendió a la cantidad de 23.802,12 € actualizados, desglosada en los 30 días de hospitalización grave, 121 días de perjuicio moderado, un perjuicio por la segunda intervención, 10 puntos de secuelas funcionales, 1 punto de perjuicio estético y daño moral leve. Se excluyeron los gastos médicos externos por ser paliativos y no prescritos, así como las costas, que fueron declaradas de asunción individual.

SEGUNDO.- Postura de la apelante.

La representación de Dña. Lidia impugna la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación interesando para el restablecimiento de su situación jurídica que se le reconozcan la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la primera instancia.

Los motivos impugnatorios, son, en síntesis, los siguientes:

A) Error en la puntuación de las secuelas funcionales.La recurrente muestra su disconformidad con los 10 puntos asignados en la Sentencia (2 puntos por la lesión del nervio obturador, 6 por la agravación con compromiso radicular y 2 por la desestabilización del trastorno mental). Alega que esta calificación no se ajusta a la realidad del historial médico ni a las declaraciones de los testigos, quienes evidencian la gravedad de los padecimientos, la pérdida de fuerza y los dolores intensos causados por la intervención médica. Por ello, solicita que se reconozcan los 17 puntos reclamados originalmente (3, 8 y 6 puntos respectivamente), lo que elevaría la indemnización por este concepto de 9.801,07 euros a 22.381,25 euros bajo el baremo de 2.023.

B) Error en la determinación de la fecha de estabilización lesional y el cómputo de los días debaja. El recurso rebate la conclusión del Juzgador de que las lesiones se estabilizaron el 10/10/2.022 basándose en una aparente mejoría recogida en un informe de rehabilitación. La recurrente argumenta que la verdadera estabilización -definida como el momento en que las dolencias ya no mejoran a pesar del tratamiento- no se produjo hasta que se le realizó un bloqueo infructuoso del nervio obturador el 03/10/2.023. En consecuencia, exige ampliar el período de baja computable, reclamando 506 días moderados y 30 días graves actualizados al baremo de 2.023, lo que incrementaría la cuantía por este apartado de los 9.370,24 euros concedidos a 33.994,44 euros.

C) Error en la calificación y cuantificación del grado de pérdida de calidad de vida.La impugnación censura que la Sentencia calificara la pérdida de calidad de vida como "leve" con una indemnización de 3.000 euros, apoyándose en el informe de la perito de la aseguradora, quien ni siquiera se entrevistó con la afectada ni visitó su domicilio. La parte apelante defiende que se trata de un perjuicio "grave", ya que la demandante ha perdido la autonomía para realizar actividades esenciales de la vida ordinaria y del desarrollo personal, tales como ducharse sola, limpiar, conducir o ir a la compra, viéndose obligada a depender de su familia y a utilizar una silla de ruedas o andador en el mejor de los casos. Con base en estos impedimentos y en informes médicos que acreditan que precisa ayuda diaria, se reclama una indemnización de 119.025,61 € por este concepto.

TERCERO.- Posición de la Xunta de Galicia y su aseguradora.

El principal argumento de la oposición de la Xunta de Galicia es la absoluta falta de rigor probatorio por parte de la actora, quien no presentó ningún informe pericial respecto a la praxis ni relativo al daño corporal tanto en la vía administrativa como en la judicial. Se sostiene que los testimonios aportados por la demandante -un fisioterapeuta, una doctora sustituta que no era su médico de cabecera y su propio esposo- resultan legal o técnicamente inidóneos para desvirtuar los criterios de los especialistas médicos y los informes oficiales. En cuanto al fondo del asunto, la impugnación detalla el extenso historial clínico de la paciente, acreditando que padecía patologías severas previas a la intervención quirúrgica de 05/2.022. Entre sus antecedentes destacan una radiculopatía crónica con afectación lumbar, alteraciones de la marcha, una incapacidad permanente ya reconocida por el INSS y trastornos psicológicos preexistentes vinculados en gran medida a problemas de su entorno familiar. Basándose en informes de la Inspección Médica y las periciales de especialistas, la defensa argumenta que la limitación funcional y el dolor generalizado en la pierna que alega la apelante no derivan de la operación ginecológica para la colocación de la banda suburetral, sino de la reagudización de sus dolencias previas de espalda, con las cuales no existe un nexo de causalidad. En definitiva, se recalca que la asistencia sanitaria cumplió estrictamente con la lex artisy con los protocolos basados en la evidencia científica. Se argumenta que, al haberse constatado en los informes médicos que esta lesión se encuentra actualmente en fase de recuperación activa y reinervación, la defensa concluye que la indemnización fijada es adecuada, reiterando formalmente el suplicto de desestimación del recurso de contrario.

Por su parte, la representación de la aseguradora Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal en España, defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, por cuanto que, la parte apelante no aporta nuevos argumentos jurídicos ni demuestra errores en la valoración de la prueba, limitándose a reiterar su postura en la instancia. La Sentencia recurrida tomó en consideración de manera equilibrada el informe pericial médico aportado por esta parte, determinando que afecciones preexistentes (como una radiculopatía crónica) y otras intervenciones posteriores (como una colecistectomía) no guardan relación con la negligencia médica reclamada. Finalmente, el escrito desglosa los criterios orientativos del baremo de tráfico de 2.022 aplicados en la Sentencia para justificar que la valoración de los daños es correcta. Estos conceptos incluyen: 30 días de hospitalización y 121 días de perjuicio moderado, una única intervención quirúrgica indemnizable (la retirada de la banda suburetral), 10 puntos por secuelas psicofísicas anatómicas, un punto por perjuicio estético derivado de una cicatriz intravaginal no visible y un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida. Con base en todo ello, la aseguradora suplica formalmente a la Sala la confirmación de la sentencia original y la expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SÉPTIMO.-Respuesta de la Sala.

El recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la resolución de primera instancia al ser el criterio del Magistrado a quo plenamente coherente y ajustado a Derecho. Comprendemos profundamente el severo impacto emocional y los intensos dolores que ha padecido la recurrente a raíz de la intervención quirúrgica y su posterior complicación neurológica. Validamos de manera absoluta el sufrimiento interno de la paciente, pues somos conscientes de que enfrentarse a un proceso médico de esta complejidad altera de forma sustancial la paz familiar y el bienestar psicofísico personal. No obstante, esta resolución no puede sustituir la rigurosa aplicación de las normas procesales sobre la carga de la prueba. La constatación jurídica de las lesiones reclamadas exige un soporte probatorio técnico del que adolece este recurso en la segunda instancia; es por ello que, la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada es inatacable al no resultar en absoluto irracional ni arbitraria. El Juzgador analizó de forma ponderada los antecedentes clínicos y el informe pericial disponible para fijar el alcance de las dolencias. Por el contrario, las pretensiones de la parte apelante se sustentan en testimonios que resultan legalmente inhábiles e insuficientes para desvirtuar las conclusiones del informe mentado.

El testimonio del esposo, que es un familiar muy cercano, si bien puede describir el día a día, está inevitablemente teñido de un sesgo afectivo y carece de la objetividad necesaria. No puede sustituir, en ningún caso, a la prueba pericial o documental que objetive el menoscabo funcional.

El testimonio del fisioterapeuta, si bien es un profesional de la salud fundamental para la recuperación, carece de competencia legal y médica para determinar secuelas definitivas, fijar puntos de limitación orgánica o evaluar el impacto de éstas en la capacidad de obrar global de la paciente a efectos de indemnización.

Finalmente, la declaración/informe de una Facultativa que ha atendido a la apelante de forma puntual o asistencial (por sustitución) no ofrece el rigor de un Médico de cabecera o de un Especialista con un seguimiento continuado de la paciente. Su conocimiento del caso es fragmentario y no permite establecer la cronicidad ni el alcance real en su vida diaria.

En definitiva, ante la ausencia de un dictamen pericial de valoración del daño corporal debidamente contradicho, las alegaciones de la apelación devienen meras valoraciones subjetivas imposibles de ser estimadas en esta alzada. Por todo ello, se ratifica el Fallo recurrido al confirmarse que el único daño antijurídico directamente imputable a la Administración sanitaria es la lesión del nervio obturador. Con este panorama, esta Sala carece de cobertura probatoria para modificar el quantum indemnizatorio o alterar la fecha de estabilización lesional sin nuevos elementos de juicio objetivos. La reagudización de la radiculopatía crónica previa y los padecimientos de la colecistectomía posterior han quedado debidamente excluidos al carecer de nexo causal con la cirugía ginecológica impugnada, lo que obliga a mantener el criterio del Juzgador que valoró con prudencia el perjuicio moral leve y los días de hospitalización, al haberse constatado también que las limitaciones previas condicionan el estado actual. Por consiguiente, como se anticipó, el recurso se desestima.

OCTAVO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la LRJCA, dispone que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."En el presente caso, concurren serias dudas de hecho derivadas de la propia naturaleza del litigio: la valoración del daño corporal y el impacto de las secuelas en la esfera personal de la apelante, que dotan al debate de una complejidad fáctica objetiva. Al haber existido un margen razonable de incertidumbre sobre la interpretación del cuadro indiciario, se justifica la no imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Lidia contra la Sentencia de fecha 24/10/2.025, -que estima parcialmente el recurso contencioso promovido por la indicada representación contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se confirma.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fallo

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Lidia contra la Sentencia de fecha 24/10/2.025, -que estima parcialmente el recurso contencioso promovido por la indicada representación contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se confirma.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD OCTAVO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

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