Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7244/2025 de 30 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 255/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100247

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4900

Núm. Roj: STSJ GAL 4900:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2026

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7244/2025

APELANTE: Margarita, Ramona, Santiaga

Procurador: BLANCA PEDRERA FIDALGO

Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ

APELADOS:XL INSURANCE COMPANY SE; MAPFRE ESPAÑA SA; AMBULANCIAS DO CARME SL; SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA; LUCIA SACO RODRIGUEZ; BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Letrado: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES; JULIAN BESTEIRO ALVAREZ; IGNACIO MARQUINA GARCIA; ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA.SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.MAGISTRADOS/AS

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

A Coruña, 30 de Junio de 2026.

En el RECURSO DE APELACION NUM. 7244/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Margarita, Ramona, Santiaga, representados por el PROCURADOR Dª.BLANCA PEDRERA FIDALGO y dirigido por el LETRADO D. EUGENIO MOURE GONZALEZ, contra Sentencia de 30-6-25 Plaza num. 1 Secc. Contencioso-Administrativo Tribunal Instancia de Ourense dictada en el PO 80/23, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución desestimatoria de 3-5-23 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade de la Reclamación Administrativa de Responsabilidad Patrimonial Sanitaria de fecha 14-3-22 (RP-2022-0035-O). Es parte apelada XL INSURANCE COMPANY SE; MAPFRE ESPAÑA SA; AMBULANCIAS DO CARME SL; SERVIZO GALEGO DE SAUDE representados por el PROCURADOR Dª. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA; LUCIA SACO RODRIGUEZ; BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y dirigidos por el LETRADO D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES; JULIA BESTEIRO ALVAREZ; IGNACIO MARQUINA GARCIA; ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 80/2.023 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Margarita, Dña. Ramona y Dña. Santiaga -viuda e hijas-, del fallecido D. Avelino, contra la Sentencia de fecha 30/06/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 03/06/2.026 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado a la Magistrada María de los Ángeles Braña López para expresar mediante esta ponencia el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posicionamiento de las partes.

El objeto de la apelación recae sobre la Sentencia de fecha 30/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense desestimatoria del recurso contencioso formulado por los familiares del fallecido D. Avelino, por la desestimación vía silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada tras sufrir un accidente el 13/05/2.019 mientras iba a bordo de una ambulancia de la empresa "Ambulancias do Carme, SL"tras regresar de una consulta en el Hospital Santa María Nai (Ourense) a su domicilio en Xinzo de Limia.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente el recurso al no encontrar probado el nexo causal ni un funcionamiento anormal de la Administración, argumentándose que la ambulancia realizó una maniobra evasiva justificada y que el paciente viajaba correctamente anclado. En el ámbito sanitario, concluyó que el alta inicial estaba justificada porque en la historia electrónica no constaba activa la medicación anticoagulante y el paciente presentaba una puntuación neurológica perfecta. Además, la resolución destaca que el dictamen forense evacuado como consecuencia del procedimiento penal, consideró que un diagnóstico diferente no hubiera evitado con certeza el fatal desenlace.

El recurso de apelación de la familia impugna la Sentencia alegando una valoración errónea e ilógica de las pruebas por parte del Juzgado a quo. Se sostiene que se otorgó indebidamente mayor credibilidad a los testimonios del conductor y Jefe de Urgencias en detrimento de los informes periciales aportados. Argumenta que un peritaje técnico demuestra que la silla de ruedas volcó porque no estaba bien sujeta, desmintiendo la versión de la empresa. Asimismo, entiende que la infracción de la lex artis en urgencias restó al paciente un 30% de probabilidades de sobrevivir.

La postura de Ambulancias do Carme (a través de su aseguradora Mapfre) solicita la desestimación del recurso y la conformación de la Sentencia de la primera instancia. La compañía defiende que no existe responsabilidad de la empresa contratista al haberse el nexo causal por la intervención imprevista de un tercero en la vía. Sostiene que el conductor se vio obligado a realizar una maniobra de esquiva necesaria para evitar una colisión frontal con un taxi. Adicionalmente, alega que los daños no están cubiertos por su póliza de responsabilidad civil general y que la cuantía reclamada es del todo desproporcionada.

La oposición de la Xunta de Galicia (Sergas) defiende la corrección de las dos actuaciones públicas y argumenta que los Facultativos sanitarios actuaron conforme a la lex artis ad hoc.La representación Letrada aduce que en Urgencias el paciente estaba consciente, con una erosión leve y sin alertas de anticoagulación en el sistema informático. Con respecto al transporte sanitario, reitera que quedó probado que el técnico procedió correctamente al anclaje de la silla y a la colocación del cinturón. Subsidiariamente, alega que si se apreciara alguna culpa en el transporte, la responsabilidad administrativa recaería de forma exclusiva sobre la empresa contratista.

Por su parte, la aseguradora de la Xunta de Galicia (XL Insurance Company) se opone formalmente a la apelación señalando que la familia se limitó a repetir los argumentos de la demanda inicial. Defiende la legalidad de la asistencia basándose en que las exploraciones físicas resultaron anodinas y el propio paciente manifestó encontrarse bien. Impugna el nexo causal apoyada en el informe forense, quien calificó la omisión médica de falta leve e indicó que el enfermo habría fallecido igualmente. Finalmente, pide que si se estima responsabilidad se aplique la pérdida de oportunidad, reduciendo la cuantía al 20% por las graves patologías del fallecido.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

TERCERO.- La doctrina de la pérdida de oportunidad.

La doctrina de la pérdida de oportunidad es de creación jurisprudencial y no presenta unos perfiles nítidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado su concepto, señalando que: "la caracterización de la ?pérdida de oportunidad? se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta"( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 26/09/2.014, rec. cas. 3637/2.012).

Y también: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia sanitaria correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación"( STS de 18/07/2.016, rec. cas. 4139/2.014).

En cuanto a la entidad de la prueba requerida ha señalado que: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética"( STS de 25/05/2.016, rec. cas. 2396/2.014). Añadiendo, esta última, el criterio de valoración del daño así: "La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haberse evitado o minorado".

CUARTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SEXTO.- Respuesta de la Sala.

En relación al traslado del perjudicado en ambulancia, esta Sala debe confirmar los acertados razonamientos del Juzgado a quo, que se apoyó en la prueba pericial de la empresa de transportes y declaración en la vista del empleado. De haber sido cierta la supuesta falta de anclaje de la silla de ruedas y del uso del cinturón de seguridad, habría causado por pura fuerza física lesiones de una gravedad devastadora (máxime en un paciente que recibe diálisis) y no el raspón superficial que constaba al ingresar. No hay testigos directos sobre si la maniobra evasiva fue acertada o no, la esposa viajaba junto al fallecido a su lado en el vehículo y no consta que viera dicha maniobra ni que realizara protesta en el expediente, advertencia o mención en el momento del accidente sobre tal desatención. La Sala no puede sino solidarizarse con la familia ante la pérdida de su esposo, pero el rigor jurídico impide construir una responsabilidad sanitaria basada en conjeturas que desafían las leyes de la física y la contundencia de la pericial técnica de la transportista que acredita el correcto funcionamiento de los sistemas de retención, desvirtuando un siniestro de la magnitud pretendida, el cual lógicamente hubiera dejado una huella traumática incompatible con la exploración anodina. Pretender que un paciente de 75 años sufra una caída libre sin sujeción en el habitáculo y solo presente una erosión leve no es muy creíble que digamos.

Sin embargo, por lo que respecta a la asistencia sanitaria prestada después en Urgencias del Hospital, para la Sala resulta inasumible que la Sentencia apelada valide el argumento de que la medicación de anticoagulantes no constaba en la pantalla cuando fue consultada por el Dr. Carlos Jesús, exculpando a la Administración sanitaria bajo el palio de una supuesta falta de nexo causal absoluto, cuando es evidente que el desfase del soporte informático del Sergas (IANUS) constituye en sí mismo un funcionamiento anormal del servicio público sanitario. No estamos ante un simple error fortuito, sino ante un fallo sistémico en cadena de carácter gravísimo que privó de manera flagrante al Facultativo de un dato periférico esencial, quebrando el elemental principio de precaución que un paciente de 75 años con antecedentes de ictus (2.018) requería desesperadamente tras sufrir un traumatismo craneal dentro de una ambulancia.

Dicha omisión en el registro digital impidió conocer de inmediato que el paciente se encontraba bajo los efectos de una medicación que incrementaba críticamente el riesgo de una complicación hemorrágica interna tras sufrir el traumatismo craneoencefálico. El desconocimiento de que el paciente tomaba este tratamiento, diseñado para favorecer la fluidez sanguínea, propició que no se valorara adecuadamente la gravedad real del golpe en la cabeza. La falta de reflejo de la enoxaparina en el historial clínico electrónico provocó que el cuadro médico inicial fuera catalogado erróneamente como una mera rasgadura o lesión superficial. Este error de diagnóstico, derivado de un fallo de información del sistema informático, privó al enfermo de una intervención médica más temprana y específica que hubiese podido influir en el tratamiento del hematoma y hemorragia subdural masiva derivada del mismo.

Nos resulta también rechazable pretender que el desenlace era inevitable bajo el simplista pretexto de que las patologías previas del paciente abocaban fatalmente al mismo resultado; aceptar tal determinismo implicaría consagrar una suerte de patente de corso para la negligencia sanitaria. La Administración no puede escudarse en la vulnerabilidad de la salud del afectado para diluir su propia responsabilidad, puesto que todo ciudadano en su situación merece la mínima expectativa de que un sistema actualizado permita ordenar un TAC y un ingreso preventivo.

No obstante, al analizar la viabilidad clínica del paciente en aras a fijar la probabilidad estadística (dicho de alguna manera) de oportunidad terapéutica perdida, para, a partir de ahí, poder cifrar una indemnización, no podemos obviar lo señalado en el dictamen forense, profesional que actúa desvinculado de los intereses de las partes, el cual, constata que su pronóstico de supervivencia a largo plazo era poco probable. La avanzada edad del afectado unido a sus graves patologías previas de base disminuían drásticamente sus posibilidades de recuperación, situándonos ante una probabilidad de curación ciertamente reducida, es por ello que la reparación no puede ser integral. Consecuentemente con lo expuesto, ponderando con la máxima sensibilidad legal y humana las circunstancias concurrentes, y teniéndose además en cuenta que padecía una inevitable fragilidad vascular y la alta tasa de mortalidad general de la patología (informe forense) se fija la cuantía indemnizatoria en la suma de 10.000 € a repartir entre los familiares, (5.000 € para la esposa y 2.500 € para cada hija), cantidad que se estima proporcionada que devengará los intereses del art. 34.3 de la LEREJU desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Margarita, Dña. Ramona y Dña. Santiaga contra la Sentencia de fecha 30/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, que se revoca en el único extremo relativo a la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del sistema informático del Sergas, y, en consecuencia, se declara la responsabilidad sanitaria de la Administración por pérdida de oportunidad, al haber privado al paciente de asistencia sanitaria adecuada debido a la falta de actualización de su soporte informático y se condena al Sergas a abonar a la viuda del fallecido la cantidad de 5.000 € y a las hijas 2.500 € (a cada una), cantidades que devengarán los intereses del art. 34.3 de la LEREJU desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, desestimándose el recurso en todo lo demás.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 80/2.023 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Margarita, Dña. Ramona y Dña. Santiaga -viuda e hijas-, del fallecido D. Avelino, contra la Sentencia de fecha 30/06/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 03/06/2.026 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado a la Magistrada María de los Ángeles Braña López para expresar mediante esta ponencia el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posicionamiento de las partes.

El objeto de la apelación recae sobre la Sentencia de fecha 30/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense desestimatoria del recurso contencioso formulado por los familiares del fallecido D. Avelino, por la desestimación vía silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada tras sufrir un accidente el 13/05/2.019 mientras iba a bordo de una ambulancia de la empresa "Ambulancias do Carme, SL"tras regresar de una consulta en el Hospital Santa María Nai (Ourense) a su domicilio en Xinzo de Limia.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente el recurso al no encontrar probado el nexo causal ni un funcionamiento anormal de la Administración, argumentándose que la ambulancia realizó una maniobra evasiva justificada y que el paciente viajaba correctamente anclado. En el ámbito sanitario, concluyó que el alta inicial estaba justificada porque en la historia electrónica no constaba activa la medicación anticoagulante y el paciente presentaba una puntuación neurológica perfecta. Además, la resolución destaca que el dictamen forense evacuado como consecuencia del procedimiento penal, consideró que un diagnóstico diferente no hubiera evitado con certeza el fatal desenlace.

El recurso de apelación de la familia impugna la Sentencia alegando una valoración errónea e ilógica de las pruebas por parte del Juzgado a quo. Se sostiene que se otorgó indebidamente mayor credibilidad a los testimonios del conductor y Jefe de Urgencias en detrimento de los informes periciales aportados. Argumenta que un peritaje técnico demuestra que la silla de ruedas volcó porque no estaba bien sujeta, desmintiendo la versión de la empresa. Asimismo, entiende que la infracción de la lex artis en urgencias restó al paciente un 30% de probabilidades de sobrevivir.

La postura de Ambulancias do Carme (a través de su aseguradora Mapfre) solicita la desestimación del recurso y la conformación de la Sentencia de la primera instancia. La compañía defiende que no existe responsabilidad de la empresa contratista al haberse el nexo causal por la intervención imprevista de un tercero en la vía. Sostiene que el conductor se vio obligado a realizar una maniobra de esquiva necesaria para evitar una colisión frontal con un taxi. Adicionalmente, alega que los daños no están cubiertos por su póliza de responsabilidad civil general y que la cuantía reclamada es del todo desproporcionada.

La oposición de la Xunta de Galicia (Sergas) defiende la corrección de las dos actuaciones públicas y argumenta que los Facultativos sanitarios actuaron conforme a la lex artis ad hoc.La representación Letrada aduce que en Urgencias el paciente estaba consciente, con una erosión leve y sin alertas de anticoagulación en el sistema informático. Con respecto al transporte sanitario, reitera que quedó probado que el técnico procedió correctamente al anclaje de la silla y a la colocación del cinturón. Subsidiariamente, alega que si se apreciara alguna culpa en el transporte, la responsabilidad administrativa recaería de forma exclusiva sobre la empresa contratista.

Por su parte, la aseguradora de la Xunta de Galicia (XL Insurance Company) se opone formalmente a la apelación señalando que la familia se limitó a repetir los argumentos de la demanda inicial. Defiende la legalidad de la asistencia basándose en que las exploraciones físicas resultaron anodinas y el propio paciente manifestó encontrarse bien. Impugna el nexo causal apoyada en el informe forense, quien calificó la omisión médica de falta leve e indicó que el enfermo habría fallecido igualmente. Finalmente, pide que si se estima responsabilidad se aplique la pérdida de oportunidad, reduciendo la cuantía al 20% por las graves patologías del fallecido.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

TERCERO.- La doctrina de la pérdida de oportunidad.

La doctrina de la pérdida de oportunidad es de creación jurisprudencial y no presenta unos perfiles nítidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado su concepto, señalando que: "la caracterización de la ?pérdida de oportunidad? se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta"( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 26/09/2.014, rec. cas. 3637/2.012).

Y también: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia sanitaria correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación"( STS de 18/07/2.016, rec. cas. 4139/2.014).

En cuanto a la entidad de la prueba requerida ha señalado que: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética"( STS de 25/05/2.016, rec. cas. 2396/2.014). Añadiendo, esta última, el criterio de valoración del daño así: "La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haberse evitado o minorado".

CUARTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SEXTO.- Respuesta de la Sala.

En relación al traslado del perjudicado en ambulancia, esta Sala debe confirmar los acertados razonamientos del Juzgado a quo, que se apoyó en la prueba pericial de la empresa de transportes y declaración en la vista del empleado. De haber sido cierta la supuesta falta de anclaje de la silla de ruedas y del uso del cinturón de seguridad, habría causado por pura fuerza física lesiones de una gravedad devastadora (máxime en un paciente que recibe diálisis) y no el raspón superficial que constaba al ingresar. No hay testigos directos sobre si la maniobra evasiva fue acertada o no, la esposa viajaba junto al fallecido a su lado en el vehículo y no consta que viera dicha maniobra ni que realizara protesta en el expediente, advertencia o mención en el momento del accidente sobre tal desatención. La Sala no puede sino solidarizarse con la familia ante la pérdida de su esposo, pero el rigor jurídico impide construir una responsabilidad sanitaria basada en conjeturas que desafían las leyes de la física y la contundencia de la pericial técnica de la transportista que acredita el correcto funcionamiento de los sistemas de retención, desvirtuando un siniestro de la magnitud pretendida, el cual lógicamente hubiera dejado una huella traumática incompatible con la exploración anodina. Pretender que un paciente de 75 años sufra una caída libre sin sujeción en el habitáculo y solo presente una erosión leve no es muy creíble que digamos.

Sin embargo, por lo que respecta a la asistencia sanitaria prestada después en Urgencias del Hospital, para la Sala resulta inasumible que la Sentencia apelada valide el argumento de que la medicación de anticoagulantes no constaba en la pantalla cuando fue consultada por el Dr. Carlos Jesús, exculpando a la Administración sanitaria bajo el palio de una supuesta falta de nexo causal absoluto, cuando es evidente que el desfase del soporte informático del Sergas (IANUS) constituye en sí mismo un funcionamiento anormal del servicio público sanitario. No estamos ante un simple error fortuito, sino ante un fallo sistémico en cadena de carácter gravísimo que privó de manera flagrante al Facultativo de un dato periférico esencial, quebrando el elemental principio de precaución que un paciente de 75 años con antecedentes de ictus (2.018) requería desesperadamente tras sufrir un traumatismo craneal dentro de una ambulancia.

Dicha omisión en el registro digital impidió conocer de inmediato que el paciente se encontraba bajo los efectos de una medicación que incrementaba críticamente el riesgo de una complicación hemorrágica interna tras sufrir el traumatismo craneoencefálico. El desconocimiento de que el paciente tomaba este tratamiento, diseñado para favorecer la fluidez sanguínea, propició que no se valorara adecuadamente la gravedad real del golpe en la cabeza. La falta de reflejo de la enoxaparina en el historial clínico electrónico provocó que el cuadro médico inicial fuera catalogado erróneamente como una mera rasgadura o lesión superficial. Este error de diagnóstico, derivado de un fallo de información del sistema informático, privó al enfermo de una intervención médica más temprana y específica que hubiese podido influir en el tratamiento del hematoma y hemorragia subdural masiva derivada del mismo.

Nos resulta también rechazable pretender que el desenlace era inevitable bajo el simplista pretexto de que las patologías previas del paciente abocaban fatalmente al mismo resultado; aceptar tal determinismo implicaría consagrar una suerte de patente de corso para la negligencia sanitaria. La Administración no puede escudarse en la vulnerabilidad de la salud del afectado para diluir su propia responsabilidad, puesto que todo ciudadano en su situación merece la mínima expectativa de que un sistema actualizado permita ordenar un TAC y un ingreso preventivo.

No obstante, al analizar la viabilidad clínica del paciente en aras a fijar la probabilidad estadística (dicho de alguna manera) de oportunidad terapéutica perdida, para, a partir de ahí, poder cifrar una indemnización, no podemos obviar lo señalado en el dictamen forense, profesional que actúa desvinculado de los intereses de las partes, el cual, constata que su pronóstico de supervivencia a largo plazo era poco probable. La avanzada edad del afectado unido a sus graves patologías previas de base disminuían drásticamente sus posibilidades de recuperación, situándonos ante una probabilidad de curación ciertamente reducida, es por ello que la reparación no puede ser integral. Consecuentemente con lo expuesto, ponderando con la máxima sensibilidad legal y humana las circunstancias concurrentes, y teniéndose además en cuenta que padecía una inevitable fragilidad vascular y la alta tasa de mortalidad general de la patología (informe forense) se fija la cuantía indemnizatoria en la suma de 10.000 € a repartir entre los familiares, (5.000 € para la esposa y 2.500 € para cada hija), cantidad que se estima proporcionada que devengará los intereses del art. 34.3 de la LEREJU desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Margarita, Dña. Ramona y Dña. Santiaga contra la Sentencia de fecha 30/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, que se revoca en el único extremo relativo a la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del sistema informático del Sergas, y, en consecuencia, se declara la responsabilidad sanitaria de la Administración por pérdida de oportunidad, al haber privado al paciente de asistencia sanitaria adecuada debido a la falta de actualización de su soporte informático y se condena al Sergas a abonar a la viuda del fallecido la cantidad de 5.000 € y a las hijas 2.500 € (a cada una), cantidades que devengarán los intereses del art. 34.3 de la LEREJU desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, desestimándose el recurso en todo lo demás.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posicionamiento de las partes.

El objeto de la apelación recae sobre la Sentencia de fecha 30/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense desestimatoria del recurso contencioso formulado por los familiares del fallecido D. Avelino, por la desestimación vía silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada tras sufrir un accidente el 13/05/2.019 mientras iba a bordo de una ambulancia de la empresa "Ambulancias do Carme, SL"tras regresar de una consulta en el Hospital Santa María Nai (Ourense) a su domicilio en Xinzo de Limia.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente el recurso al no encontrar probado el nexo causal ni un funcionamiento anormal de la Administración, argumentándose que la ambulancia realizó una maniobra evasiva justificada y que el paciente viajaba correctamente anclado. En el ámbito sanitario, concluyó que el alta inicial estaba justificada porque en la historia electrónica no constaba activa la medicación anticoagulante y el paciente presentaba una puntuación neurológica perfecta. Además, la resolución destaca que el dictamen forense evacuado como consecuencia del procedimiento penal, consideró que un diagnóstico diferente no hubiera evitado con certeza el fatal desenlace.

El recurso de apelación de la familia impugna la Sentencia alegando una valoración errónea e ilógica de las pruebas por parte del Juzgado a quo. Se sostiene que se otorgó indebidamente mayor credibilidad a los testimonios del conductor y Jefe de Urgencias en detrimento de los informes periciales aportados. Argumenta que un peritaje técnico demuestra que la silla de ruedas volcó porque no estaba bien sujeta, desmintiendo la versión de la empresa. Asimismo, entiende que la infracción de la lex artis en urgencias restó al paciente un 30% de probabilidades de sobrevivir.

La postura de Ambulancias do Carme (a través de su aseguradora Mapfre) solicita la desestimación del recurso y la conformación de la Sentencia de la primera instancia. La compañía defiende que no existe responsabilidad de la empresa contratista al haberse el nexo causal por la intervención imprevista de un tercero en la vía. Sostiene que el conductor se vio obligado a realizar una maniobra de esquiva necesaria para evitar una colisión frontal con un taxi. Adicionalmente, alega que los daños no están cubiertos por su póliza de responsabilidad civil general y que la cuantía reclamada es del todo desproporcionada.

La oposición de la Xunta de Galicia (Sergas) defiende la corrección de las dos actuaciones públicas y argumenta que los Facultativos sanitarios actuaron conforme a la lex artis ad hoc.La representación Letrada aduce que en Urgencias el paciente estaba consciente, con una erosión leve y sin alertas de anticoagulación en el sistema informático. Con respecto al transporte sanitario, reitera que quedó probado que el técnico procedió correctamente al anclaje de la silla y a la colocación del cinturón. Subsidiariamente, alega que si se apreciara alguna culpa en el transporte, la responsabilidad administrativa recaería de forma exclusiva sobre la empresa contratista.

Por su parte, la aseguradora de la Xunta de Galicia (XL Insurance Company) se opone formalmente a la apelación señalando que la familia se limitó a repetir los argumentos de la demanda inicial. Defiende la legalidad de la asistencia basándose en que las exploraciones físicas resultaron anodinas y el propio paciente manifestó encontrarse bien. Impugna el nexo causal apoyada en el informe forense, quien calificó la omisión médica de falta leve e indicó que el enfermo habría fallecido igualmente. Finalmente, pide que si se estima responsabilidad se aplique la pérdida de oportunidad, reduciendo la cuantía al 20% por las graves patologías del fallecido.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

TERCERO.- La doctrina de la pérdida de oportunidad.

La doctrina de la pérdida de oportunidad es de creación jurisprudencial y no presenta unos perfiles nítidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado su concepto, señalando que: "la caracterización de la ?pérdida de oportunidad? se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta"( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 26/09/2.014, rec. cas. 3637/2.012).

Y también: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia sanitaria correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación"( STS de 18/07/2.016, rec. cas. 4139/2.014).

En cuanto a la entidad de la prueba requerida ha señalado que: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética"( STS de 25/05/2.016, rec. cas. 2396/2.014). Añadiendo, esta última, el criterio de valoración del daño así: "La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haberse evitado o minorado".

CUARTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

SEXTO.- Respuesta de la Sala.

En relación al traslado del perjudicado en ambulancia, esta Sala debe confirmar los acertados razonamientos del Juzgado a quo, que se apoyó en la prueba pericial de la empresa de transportes y declaración en la vista del empleado. De haber sido cierta la supuesta falta de anclaje de la silla de ruedas y del uso del cinturón de seguridad, habría causado por pura fuerza física lesiones de una gravedad devastadora (máxime en un paciente que recibe diálisis) y no el raspón superficial que constaba al ingresar. No hay testigos directos sobre si la maniobra evasiva fue acertada o no, la esposa viajaba junto al fallecido a su lado en el vehículo y no consta que viera dicha maniobra ni que realizara protesta en el expediente, advertencia o mención en el momento del accidente sobre tal desatención. La Sala no puede sino solidarizarse con la familia ante la pérdida de su esposo, pero el rigor jurídico impide construir una responsabilidad sanitaria basada en conjeturas que desafían las leyes de la física y la contundencia de la pericial técnica de la transportista que acredita el correcto funcionamiento de los sistemas de retención, desvirtuando un siniestro de la magnitud pretendida, el cual lógicamente hubiera dejado una huella traumática incompatible con la exploración anodina. Pretender que un paciente de 75 años sufra una caída libre sin sujeción en el habitáculo y solo presente una erosión leve no es muy creíble que digamos.

Sin embargo, por lo que respecta a la asistencia sanitaria prestada después en Urgencias del Hospital, para la Sala resulta inasumible que la Sentencia apelada valide el argumento de que la medicación de anticoagulantes no constaba en la pantalla cuando fue consultada por el Dr. Carlos Jesús, exculpando a la Administración sanitaria bajo el palio de una supuesta falta de nexo causal absoluto, cuando es evidente que el desfase del soporte informático del Sergas (IANUS) constituye en sí mismo un funcionamiento anormal del servicio público sanitario. No estamos ante un simple error fortuito, sino ante un fallo sistémico en cadena de carácter gravísimo que privó de manera flagrante al Facultativo de un dato periférico esencial, quebrando el elemental principio de precaución que un paciente de 75 años con antecedentes de ictus (2.018) requería desesperadamente tras sufrir un traumatismo craneal dentro de una ambulancia.

Dicha omisión en el registro digital impidió conocer de inmediato que el paciente se encontraba bajo los efectos de una medicación que incrementaba críticamente el riesgo de una complicación hemorrágica interna tras sufrir el traumatismo craneoencefálico. El desconocimiento de que el paciente tomaba este tratamiento, diseñado para favorecer la fluidez sanguínea, propició que no se valorara adecuadamente la gravedad real del golpe en la cabeza. La falta de reflejo de la enoxaparina en el historial clínico electrónico provocó que el cuadro médico inicial fuera catalogado erróneamente como una mera rasgadura o lesión superficial. Este error de diagnóstico, derivado de un fallo de información del sistema informático, privó al enfermo de una intervención médica más temprana y específica que hubiese podido influir en el tratamiento del hematoma y hemorragia subdural masiva derivada del mismo.

Nos resulta también rechazable pretender que el desenlace era inevitable bajo el simplista pretexto de que las patologías previas del paciente abocaban fatalmente al mismo resultado; aceptar tal determinismo implicaría consagrar una suerte de patente de corso para la negligencia sanitaria. La Administración no puede escudarse en la vulnerabilidad de la salud del afectado para diluir su propia responsabilidad, puesto que todo ciudadano en su situación merece la mínima expectativa de que un sistema actualizado permita ordenar un TAC y un ingreso preventivo.

No obstante, al analizar la viabilidad clínica del paciente en aras a fijar la probabilidad estadística (dicho de alguna manera) de oportunidad terapéutica perdida, para, a partir de ahí, poder cifrar una indemnización, no podemos obviar lo señalado en el dictamen forense, profesional que actúa desvinculado de los intereses de las partes, el cual, constata que su pronóstico de supervivencia a largo plazo era poco probable. La avanzada edad del afectado unido a sus graves patologías previas de base disminuían drásticamente sus posibilidades de recuperación, situándonos ante una probabilidad de curación ciertamente reducida, es por ello que la reparación no puede ser integral. Consecuentemente con lo expuesto, ponderando con la máxima sensibilidad legal y humana las circunstancias concurrentes, y teniéndose además en cuenta que padecía una inevitable fragilidad vascular y la alta tasa de mortalidad general de la patología (informe forense) se fija la cuantía indemnizatoria en la suma de 10.000 € a repartir entre los familiares, (5.000 € para la esposa y 2.500 € para cada hija), cantidad que se estima proporcionada que devengará los intereses del art. 34.3 de la LEREJU desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y revocado en parte la Sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, cada parte, abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Margarita, Dña. Ramona y Dña. Santiaga contra la Sentencia de fecha 30/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, que se revoca en el único extremo relativo a la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del sistema informático del Sergas, y, en consecuencia, se declara la responsabilidad sanitaria de la Administración por pérdida de oportunidad, al haber privado al paciente de asistencia sanitaria adecuada debido a la falta de actualización de su soporte informático y se condena al Sergas a abonar a la viuda del fallecido la cantidad de 5.000 € y a las hijas 2.500 € (a cada una), cantidades que devengarán los intereses del art. 34.3 de la LEREJU desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, desestimándose el recurso en todo lo demás.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fallo

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Margarita, Dña. Ramona y Dña. Santiaga contra la Sentencia de fecha 30/06/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, que se revoca en el único extremo relativo a la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del sistema informático del Sergas, y, en consecuencia, se declara la responsabilidad sanitaria de la Administración por pérdida de oportunidad, al haber privado al paciente de asistencia sanitaria adecuada debido a la falta de actualización de su soporte informático y se condena al Sergas a abonar a la viuda del fallecido la cantidad de 5.000 € y a las hijas 2.500 € (a cada una), cantidades que devengarán los intereses del art. 34.3 de la LEREJU desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, desestimándose el recurso en todo lo demás.

2º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

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