Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7259/2025 de 30 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100271

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4982

Núm. Roj: STSJ GAL 4982:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2026

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7259/2025

APELANTE Y OPUESTO A LA IMPUGNACION:SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADA Y ADHERIDA AL RECURSO DE APELACION/OPUESTA A LA IMPUGNACION:XL INSURANCE COMPANY,SE,SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Letrado: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

APELADA E IMPUGNANTE: Tarsila, Laureano

Procurador:MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Letrado: ALVARO FERREIRA GONZALEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./ILMA. SR./SRA.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.MAGISTRADOS/AS

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ

A Coruña, 30 de Junio de 2026.

En el RECURSO DE APELACION NUM. 7259/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por APELANTE Y OPUESTO A LA IMPUGNACION: SERVIZO GALEGO DE SAUDE dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD, como partes APELANTES Y ADHERIDA AL RECURSO DE APELACION/OPUESTA A LA IMPUGNACION:XL INSURANCE COMPANY,SE,SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el PROCURADOR Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el LETRADO D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES, como parte APELADA E IMPUGNANTE: Tarsila, Laureano, representado por el PROCURADOR Dª. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ y dirigido por el LETRADO D. ALVARO FERREIRA GONZALEZ, contra Sentencia de 2-9-25 Plaza 4 Sección Contencioso-Administrativo T.I. de A Coruña dictada en el PO 245/23, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Conselleria de Sanidad, Resolución de 9-5-23 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial NUM000.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 245/2.023 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación Letrada de la Xunta de Galicia en representación del Sergas contra la Sentencia de fecha 02/09/2.025, al que se adhirió la aseguradora, XL Insurance. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación, votación y fallo de este asunto, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado Ponente para expresar el parecer de la Sala a Dña. María de los Ángeles Braña López.

PRIMERO.- Actuación impugnada y posicionamiento de las partes.

La actuación impugnada recae sobre la Sentencia de fecha 02/09/2.026 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Dña. Tarsila y D. Laureano quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor Moises, por el fallecimiento de su hija nacida sin vida.

La Magistrada descartó una mala praxis generalizada, pero reconoció una clara "pérdida de oportunidad terapéutica."Determinó que el personal sanitario cometió un error al interpretar los registros cardíacos del feto en las horas previas al alumbramiento. Esta falta de actuación a tiempo privó al bebé de una alta probabilidad de sobrevivir al parto. Por ello, condenó a la Administración a indemnizar con 105.000 € en total a los familiares.

El Sergas solicitó que revoque la Sentencia o se reduzca la cuantía indemnizatoria. Alegó que la asistencia médica sanitaria prestada cumplió rigurosamente los protocolos. Sostuvo que el control fue constante y que los registros cardíacos nunca fueron catalogados como patológicos. Afirmó que los datos clínicos del embarazo descartaban de origen un retraso en el crecimiento fetal. Concluyó que el trágico desenlace era irreversible debido a una infracción interna imposible de prever.

La asegura XL Insurance se adhirió a la apelación para pedir la revisión del Fallo. Defendió la corrección de la asistencia médica según la lex artis tras ser supervisada por cinco profesionales. Coincidió en que el fallecimiento ocurrió por un proceso infeccioso crónico previo al ingreso hospitalario. Añadió que el dictamen del órgano consultivo que apoyaba la reclamación carece de un carácter vinculante. Finalmente, calificó la indemnización de desproporcionada y pidió un límite máximo de 45.000 €.

La familia (Dña. Tarsila, D. Laureano y Moises) se opuso al recurso de apelación. Se argumenta que existió una negligencia grave tanto en el embarazo como en el parto. Denuncian que faltaron controles de crecimiento y que se ignoró el sufrimiento fetal por falta de oxígeno. Criticaron el uso de instrumental como ventosa y fórceps en vez de realizar una cesárea urgente. Por todo esto, exigieron que se desestimara el recurso de apelación del Sergas y se aumentara la compensación a 155.853 € más los intereses generados por los daños sufridos. De forma secundaria, piden que al menos se mantenga el pago de 105.000 euros que ya fijó el Juzgado a quo.

La representación del Sergas, solicitó la desestimación de la impugnación de los familiares apoyándose sustancialmente en los mismos motivos que sirvieron para fundar su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

TERCERO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

QUINTO.- Respuesta de la Sala.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y más la impugnación de XL Insurance, que pretendían la total exoneración de responsabilidad del Sergas argumentando la corrección de los medios aplicados y la rebaja subsidiaria de la indemnización. Sin embargo, la Sala no puede compartir su postura, ya que los hechos probados demuestran que la asistencia hospitalaria se apartó de los estándares exigibles ante la situación de riesgo detectada en la motorización continua. Resulta acreditado que existió una vulneración de la lex artis ad hoc en la dirección del parto, al no haberse adoptado decisiones quirúrgicas urgentes cuando los signos de sufrimiento fetal eran evidentes e inequívocos. Por ello, el daño sufrido por la paciente y su familia es antijurídico y debe ser obligatoriamente reparado por la Administración Pública, lo que conduce de manera indefectible a rechazar la pretensión de revocación absoluta planteada.

La mala praxis médica es patente desde el momento en que se ignoró por completo la patología circulatoria previa, una actuación medica inadmisible dado el alto riesgo. Y es que, tras el ingreso, el equipo médico mantuvo pasividad ante un registro de latidos claramente patológico. En lugar de actuar con urgencia controlando la oxigenación o realizando una cesárea inmediata, la respuesta fue ignorar e insistir en el parto instrumental. Esta falta absoluta de diligencia y auxilio ante alarmas tan evidentes desencadenó el tráfico fallecimiento fetal intraparto, habiendo dispuesto el equipo médico según se dispone en la cronología de hechos del informe pericial de la actora que se basa en el expediente, de margen necesario de tiempo para reaccionar y adoptar la decisión correcta ante las señales de alerta. Y como no logran explicar por qué se produje el resultado final tratan de justificarse volcando la culpa al feto diciendo que padecía una supuesta infección, que no acreditan fehacientemente en ningún caso, y además, si llegara a ser cierto dejaría en entredicho su actuación médica antes del parto, dado que tendrían que haberla detectado antes.

Llegados a este punto, es imperativo precisar que la Sentencia recurrida incurre en un evidente error conceptual al fundamentar su Fallo en la doctrina de la "pérdida de oportunidad",un marco teórico que consideramos desacertado para el presente supuesto de hecho. La Resolución de primera instancia yerra al valorar el caso bajo el prisma de las meras probabilidades estadísticas de supervivencia que habría tenido el feto de haberse realizado una intervención más temprana. El análisis jurídico correcto no debe centrarse en un cálculo porcentual de base hipotética o conjetural sobre la viabilidad del nacimiento, sino en la constatación material de una conducta médica negligente e inadecuada. Lo que verdaderamente concurre en este litigio es una mala praxis real y efectiva durante el proceso del parto, al omitirse las pautas que los protocolos oficiales exigen ante un registro cardiotocográfico poco tranquilizador.

La concurrencia demostrada de esta mala praxis desplaza por completo cualquier debate abstracto sobre la teoría de la pérdida de oportunidad, obligando a examinar el nexo causal desde la perspectiva de la culpa médica directa. Al confirmarse la existencia de una defectuosa prestación del servicio público sanitario, la indemnización de la instancia debe mantenerse inalterada al haber valorado de forma global el daño moral y las secuelas físicas padecidas. Esa Sala considera que la cuantificación inicial es equilibrada frente a las circunstancias concurrentes y la gravedad de la omisión profesional sufrida por la madre. La indemnización concedida no puede ser rebajada bajo criterios convencionales, pues el propio Consello Consultivo ya había propuesto en su dictamen una asignación alternativa de 45.000 € motivada en exclusiva por el flagrante e injustificado retraso institucional de dos años en resolver el expediente administrativo. Por lo tanto, el importe total establecido en la Resolución apelada se revela ponderado, prudente y ajustado a derecho.

Restaría por resolver la impugnación de los padres.

Compartimos el desgarrador dolor ante una pérdida tan irreparable, pero no procede elevar la cuantía solicitada al haberse otorgado ya 50.000 € a cada uno de ellos y 5.000 al hermano. Esta Sala constata que dicha suma supera los límites fijados por el baremo de tráfico, -que es meramente orientativo y no vinculante-, para los supuestos de óbito fetal a término, el cual sitúa la indemnización en torno a los 61.000 € destinados de forma principal a la gestante. Y aunque cabe indemnizar según este baremo el sufrimiento del otro progenitor (el padre) ante el óbito, se encuadra por los Tribunales como u perjuicio moral excepcional o se valora de forma conjunta dentro del daño moral global familiar de la reclamación. Por lo tanto, al reconocerse a ambos progenitores y al hermano de manera individualizada esa importante cantidad, el Tribunal de instancia ha valorado el daño con la máxima sensibilidad, humanidad y amplitud económica, aplicando un criterio humano y protector. Elevar aun más este importe carecería de amparo en los parámetros judiciales aplicables y supondría un desborde desproporcionado del sistema resarcitorio.

En consecuencia, al desestimarse los recursos interpuestos, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, modificando únicamente su fundamentación doctrinal en los términos expuestos en esta resolución.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, no procede hacer una imposición expresa a de las mismas a ninguna de las partes. Se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifican esta decisión, dada la extrema complejidad médica y humana del debate litigioso, centrado en determinar el nexo causal en la asistencia obstétrica y la valoración del daño ante el fallecimiento fetal. Por consiguiente, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sergas así como la adhesión al recurso formulada por la aseguradora XL Insurance contra la Sentencia de fecha 02/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña contra la Resolución de la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia, -que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada Dña. Tarsila y D. Laureano por el fallecimiento en el parto de su hija-, que se confirma.

2º.-DESESTIMARel recurso de impugnación autónoma interpuesto por la representación legal de la familia mencionada contra la Sentencia citada.

3º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SEXTO.

4º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

5º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 245/2.023 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación Letrada de la Xunta de Galicia en representación del Sergas contra la Sentencia de fecha 02/09/2.025, al que se adhirió la aseguradora, XL Insurance. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación, votación y fallo de este asunto, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado Ponente para expresar el parecer de la Sala a Dña. María de los Ángeles Braña López.

PRIMERO.- Actuación impugnada y posicionamiento de las partes.

La actuación impugnada recae sobre la Sentencia de fecha 02/09/2.026 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Dña. Tarsila y D. Laureano quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor Moises, por el fallecimiento de su hija nacida sin vida.

La Magistrada descartó una mala praxis generalizada, pero reconoció una clara "pérdida de oportunidad terapéutica."Determinó que el personal sanitario cometió un error al interpretar los registros cardíacos del feto en las horas previas al alumbramiento. Esta falta de actuación a tiempo privó al bebé de una alta probabilidad de sobrevivir al parto. Por ello, condenó a la Administración a indemnizar con 105.000 € en total a los familiares.

El Sergas solicitó que revoque la Sentencia o se reduzca la cuantía indemnizatoria. Alegó que la asistencia médica sanitaria prestada cumplió rigurosamente los protocolos. Sostuvo que el control fue constante y que los registros cardíacos nunca fueron catalogados como patológicos. Afirmó que los datos clínicos del embarazo descartaban de origen un retraso en el crecimiento fetal. Concluyó que el trágico desenlace era irreversible debido a una infracción interna imposible de prever.

La asegura XL Insurance se adhirió a la apelación para pedir la revisión del Fallo. Defendió la corrección de la asistencia médica según la lex artis tras ser supervisada por cinco profesionales. Coincidió en que el fallecimiento ocurrió por un proceso infeccioso crónico previo al ingreso hospitalario. Añadió que el dictamen del órgano consultivo que apoyaba la reclamación carece de un carácter vinculante. Finalmente, calificó la indemnización de desproporcionada y pidió un límite máximo de 45.000 €.

La familia (Dña. Tarsila, D. Laureano y Moises) se opuso al recurso de apelación. Se argumenta que existió una negligencia grave tanto en el embarazo como en el parto. Denuncian que faltaron controles de crecimiento y que se ignoró el sufrimiento fetal por falta de oxígeno. Criticaron el uso de instrumental como ventosa y fórceps en vez de realizar una cesárea urgente. Por todo esto, exigieron que se desestimara el recurso de apelación del Sergas y se aumentara la compensación a 155.853 € más los intereses generados por los daños sufridos. De forma secundaria, piden que al menos se mantenga el pago de 105.000 euros que ya fijó el Juzgado a quo.

La representación del Sergas, solicitó la desestimación de la impugnación de los familiares apoyándose sustancialmente en los mismos motivos que sirvieron para fundar su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

TERCERO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

QUINTO.- Respuesta de la Sala.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y más la impugnación de XL Insurance, que pretendían la total exoneración de responsabilidad del Sergas argumentando la corrección de los medios aplicados y la rebaja subsidiaria de la indemnización. Sin embargo, la Sala no puede compartir su postura, ya que los hechos probados demuestran que la asistencia hospitalaria se apartó de los estándares exigibles ante la situación de riesgo detectada en la motorización continua. Resulta acreditado que existió una vulneración de la lex artis ad hoc en la dirección del parto, al no haberse adoptado decisiones quirúrgicas urgentes cuando los signos de sufrimiento fetal eran evidentes e inequívocos. Por ello, el daño sufrido por la paciente y su familia es antijurídico y debe ser obligatoriamente reparado por la Administración Pública, lo que conduce de manera indefectible a rechazar la pretensión de revocación absoluta planteada.

La mala praxis médica es patente desde el momento en que se ignoró por completo la patología circulatoria previa, una actuación medica inadmisible dado el alto riesgo. Y es que, tras el ingreso, el equipo médico mantuvo pasividad ante un registro de latidos claramente patológico. En lugar de actuar con urgencia controlando la oxigenación o realizando una cesárea inmediata, la respuesta fue ignorar e insistir en el parto instrumental. Esta falta absoluta de diligencia y auxilio ante alarmas tan evidentes desencadenó el tráfico fallecimiento fetal intraparto, habiendo dispuesto el equipo médico según se dispone en la cronología de hechos del informe pericial de la actora que se basa en el expediente, de margen necesario de tiempo para reaccionar y adoptar la decisión correcta ante las señales de alerta. Y como no logran explicar por qué se produje el resultado final tratan de justificarse volcando la culpa al feto diciendo que padecía una supuesta infección, que no acreditan fehacientemente en ningún caso, y además, si llegara a ser cierto dejaría en entredicho su actuación médica antes del parto, dado que tendrían que haberla detectado antes.

Llegados a este punto, es imperativo precisar que la Sentencia recurrida incurre en un evidente error conceptual al fundamentar su Fallo en la doctrina de la "pérdida de oportunidad",un marco teórico que consideramos desacertado para el presente supuesto de hecho. La Resolución de primera instancia yerra al valorar el caso bajo el prisma de las meras probabilidades estadísticas de supervivencia que habría tenido el feto de haberse realizado una intervención más temprana. El análisis jurídico correcto no debe centrarse en un cálculo porcentual de base hipotética o conjetural sobre la viabilidad del nacimiento, sino en la constatación material de una conducta médica negligente e inadecuada. Lo que verdaderamente concurre en este litigio es una mala praxis real y efectiva durante el proceso del parto, al omitirse las pautas que los protocolos oficiales exigen ante un registro cardiotocográfico poco tranquilizador.

La concurrencia demostrada de esta mala praxis desplaza por completo cualquier debate abstracto sobre la teoría de la pérdida de oportunidad, obligando a examinar el nexo causal desde la perspectiva de la culpa médica directa. Al confirmarse la existencia de una defectuosa prestación del servicio público sanitario, la indemnización de la instancia debe mantenerse inalterada al haber valorado de forma global el daño moral y las secuelas físicas padecidas. Esa Sala considera que la cuantificación inicial es equilibrada frente a las circunstancias concurrentes y la gravedad de la omisión profesional sufrida por la madre. La indemnización concedida no puede ser rebajada bajo criterios convencionales, pues el propio Consello Consultivo ya había propuesto en su dictamen una asignación alternativa de 45.000 € motivada en exclusiva por el flagrante e injustificado retraso institucional de dos años en resolver el expediente administrativo. Por lo tanto, el importe total establecido en la Resolución apelada se revela ponderado, prudente y ajustado a derecho.

Restaría por resolver la impugnación de los padres.

Compartimos el desgarrador dolor ante una pérdida tan irreparable, pero no procede elevar la cuantía solicitada al haberse otorgado ya 50.000 € a cada uno de ellos y 5.000 al hermano. Esta Sala constata que dicha suma supera los límites fijados por el baremo de tráfico, -que es meramente orientativo y no vinculante-, para los supuestos de óbito fetal a término, el cual sitúa la indemnización en torno a los 61.000 € destinados de forma principal a la gestante. Y aunque cabe indemnizar según este baremo el sufrimiento del otro progenitor (el padre) ante el óbito, se encuadra por los Tribunales como u perjuicio moral excepcional o se valora de forma conjunta dentro del daño moral global familiar de la reclamación. Por lo tanto, al reconocerse a ambos progenitores y al hermano de manera individualizada esa importante cantidad, el Tribunal de instancia ha valorado el daño con la máxima sensibilidad, humanidad y amplitud económica, aplicando un criterio humano y protector. Elevar aun más este importe carecería de amparo en los parámetros judiciales aplicables y supondría un desborde desproporcionado del sistema resarcitorio.

En consecuencia, al desestimarse los recursos interpuestos, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, modificando únicamente su fundamentación doctrinal en los términos expuestos en esta resolución.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, no procede hacer una imposición expresa a de las mismas a ninguna de las partes. Se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifican esta decisión, dada la extrema complejidad médica y humana del debate litigioso, centrado en determinar el nexo causal en la asistencia obstétrica y la valoración del daño ante el fallecimiento fetal. Por consiguiente, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sergas así como la adhesión al recurso formulada por la aseguradora XL Insurance contra la Sentencia de fecha 02/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña contra la Resolución de la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia, -que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada Dña. Tarsila y D. Laureano por el fallecimiento en el parto de su hija-, que se confirma.

2º.-DESESTIMARel recurso de impugnación autónoma interpuesto por la representación legal de la familia mencionada contra la Sentencia citada.

3º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SEXTO.

4º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

5º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada y posicionamiento de las partes.

La actuación impugnada recae sobre la Sentencia de fecha 02/09/2.026 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Dña. Tarsila y D. Laureano quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor Moises, por el fallecimiento de su hija nacida sin vida.

La Magistrada descartó una mala praxis generalizada, pero reconoció una clara "pérdida de oportunidad terapéutica."Determinó que el personal sanitario cometió un error al interpretar los registros cardíacos del feto en las horas previas al alumbramiento. Esta falta de actuación a tiempo privó al bebé de una alta probabilidad de sobrevivir al parto. Por ello, condenó a la Administración a indemnizar con 105.000 € en total a los familiares.

El Sergas solicitó que revoque la Sentencia o se reduzca la cuantía indemnizatoria. Alegó que la asistencia médica sanitaria prestada cumplió rigurosamente los protocolos. Sostuvo que el control fue constante y que los registros cardíacos nunca fueron catalogados como patológicos. Afirmó que los datos clínicos del embarazo descartaban de origen un retraso en el crecimiento fetal. Concluyó que el trágico desenlace era irreversible debido a una infracción interna imposible de prever.

La asegura XL Insurance se adhirió a la apelación para pedir la revisión del Fallo. Defendió la corrección de la asistencia médica según la lex artis tras ser supervisada por cinco profesionales. Coincidió en que el fallecimiento ocurrió por un proceso infeccioso crónico previo al ingreso hospitalario. Añadió que el dictamen del órgano consultivo que apoyaba la reclamación carece de un carácter vinculante. Finalmente, calificó la indemnización de desproporcionada y pidió un límite máximo de 45.000 €.

La familia (Dña. Tarsila, D. Laureano y Moises) se opuso al recurso de apelación. Se argumenta que existió una negligencia grave tanto en el embarazo como en el parto. Denuncian que faltaron controles de crecimiento y que se ignoró el sufrimiento fetal por falta de oxígeno. Criticaron el uso de instrumental como ventosa y fórceps en vez de realizar una cesárea urgente. Por todo esto, exigieron que se desestimara el recurso de apelación del Sergas y se aumentara la compensación a 155.853 € más los intereses generados por los daños sufridos. De forma secundaria, piden que al menos se mantenga el pago de 105.000 euros que ya fijó el Juzgado a quo.

La representación del Sergas, solicitó la desestimación de la impugnación de los familiares apoyándose sustancialmente en los mismos motivos que sirvieron para fundar su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

TERCERO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.

Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:

"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."

QUINTO.- Respuesta de la Sala.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y más la impugnación de XL Insurance, que pretendían la total exoneración de responsabilidad del Sergas argumentando la corrección de los medios aplicados y la rebaja subsidiaria de la indemnización. Sin embargo, la Sala no puede compartir su postura, ya que los hechos probados demuestran que la asistencia hospitalaria se apartó de los estándares exigibles ante la situación de riesgo detectada en la motorización continua. Resulta acreditado que existió una vulneración de la lex artis ad hoc en la dirección del parto, al no haberse adoptado decisiones quirúrgicas urgentes cuando los signos de sufrimiento fetal eran evidentes e inequívocos. Por ello, el daño sufrido por la paciente y su familia es antijurídico y debe ser obligatoriamente reparado por la Administración Pública, lo que conduce de manera indefectible a rechazar la pretensión de revocación absoluta planteada.

La mala praxis médica es patente desde el momento en que se ignoró por completo la patología circulatoria previa, una actuación medica inadmisible dado el alto riesgo. Y es que, tras el ingreso, el equipo médico mantuvo pasividad ante un registro de latidos claramente patológico. En lugar de actuar con urgencia controlando la oxigenación o realizando una cesárea inmediata, la respuesta fue ignorar e insistir en el parto instrumental. Esta falta absoluta de diligencia y auxilio ante alarmas tan evidentes desencadenó el tráfico fallecimiento fetal intraparto, habiendo dispuesto el equipo médico según se dispone en la cronología de hechos del informe pericial de la actora que se basa en el expediente, de margen necesario de tiempo para reaccionar y adoptar la decisión correcta ante las señales de alerta. Y como no logran explicar por qué se produje el resultado final tratan de justificarse volcando la culpa al feto diciendo que padecía una supuesta infección, que no acreditan fehacientemente en ningún caso, y además, si llegara a ser cierto dejaría en entredicho su actuación médica antes del parto, dado que tendrían que haberla detectado antes.

Llegados a este punto, es imperativo precisar que la Sentencia recurrida incurre en un evidente error conceptual al fundamentar su Fallo en la doctrina de la "pérdida de oportunidad",un marco teórico que consideramos desacertado para el presente supuesto de hecho. La Resolución de primera instancia yerra al valorar el caso bajo el prisma de las meras probabilidades estadísticas de supervivencia que habría tenido el feto de haberse realizado una intervención más temprana. El análisis jurídico correcto no debe centrarse en un cálculo porcentual de base hipotética o conjetural sobre la viabilidad del nacimiento, sino en la constatación material de una conducta médica negligente e inadecuada. Lo que verdaderamente concurre en este litigio es una mala praxis real y efectiva durante el proceso del parto, al omitirse las pautas que los protocolos oficiales exigen ante un registro cardiotocográfico poco tranquilizador.

La concurrencia demostrada de esta mala praxis desplaza por completo cualquier debate abstracto sobre la teoría de la pérdida de oportunidad, obligando a examinar el nexo causal desde la perspectiva de la culpa médica directa. Al confirmarse la existencia de una defectuosa prestación del servicio público sanitario, la indemnización de la instancia debe mantenerse inalterada al haber valorado de forma global el daño moral y las secuelas físicas padecidas. Esa Sala considera que la cuantificación inicial es equilibrada frente a las circunstancias concurrentes y la gravedad de la omisión profesional sufrida por la madre. La indemnización concedida no puede ser rebajada bajo criterios convencionales, pues el propio Consello Consultivo ya había propuesto en su dictamen una asignación alternativa de 45.000 € motivada en exclusiva por el flagrante e injustificado retraso institucional de dos años en resolver el expediente administrativo. Por lo tanto, el importe total establecido en la Resolución apelada se revela ponderado, prudente y ajustado a derecho.

Restaría por resolver la impugnación de los padres.

Compartimos el desgarrador dolor ante una pérdida tan irreparable, pero no procede elevar la cuantía solicitada al haberse otorgado ya 50.000 € a cada uno de ellos y 5.000 al hermano. Esta Sala constata que dicha suma supera los límites fijados por el baremo de tráfico, -que es meramente orientativo y no vinculante-, para los supuestos de óbito fetal a término, el cual sitúa la indemnización en torno a los 61.000 € destinados de forma principal a la gestante. Y aunque cabe indemnizar según este baremo el sufrimiento del otro progenitor (el padre) ante el óbito, se encuadra por los Tribunales como u perjuicio moral excepcional o se valora de forma conjunta dentro del daño moral global familiar de la reclamación. Por lo tanto, al reconocerse a ambos progenitores y al hermano de manera individualizada esa importante cantidad, el Tribunal de instancia ha valorado el daño con la máxima sensibilidad, humanidad y amplitud económica, aplicando un criterio humano y protector. Elevar aun más este importe carecería de amparo en los parámetros judiciales aplicables y supondría un desborde desproporcionado del sistema resarcitorio.

En consecuencia, al desestimarse los recursos interpuestos, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, modificando únicamente su fundamentación doctrinal en los términos expuestos en esta resolución.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, no procede hacer una imposición expresa a de las mismas a ninguna de las partes. Se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifican esta decisión, dada la extrema complejidad médica y humana del debate litigioso, centrado en determinar el nexo causal en la asistencia obstétrica y la valoración del daño ante el fallecimiento fetal. Por consiguiente, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sergas así como la adhesión al recurso formulada por la aseguradora XL Insurance contra la Sentencia de fecha 02/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña contra la Resolución de la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia, -que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada Dña. Tarsila y D. Laureano por el fallecimiento en el parto de su hija-, que se confirma.

2º.-DESESTIMARel recurso de impugnación autónoma interpuesto por la representación legal de la familia mencionada contra la Sentencia citada.

3º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SEXTO.

4º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

5º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fallo

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sergas así como la adhesión al recurso formulada por la aseguradora XL Insurance contra la Sentencia de fecha 02/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña contra la Resolución de la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia, -que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada Dña. Tarsila y D. Laureano por el fallecimiento en el parto de su hija-, que se confirma.

2º.-DESESTIMARel recurso de impugnación autónoma interpuesto por la representación legal de la familia mencionada contra la Sentencia citada.

3º.-NO IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SEXTO.

4º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

5º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

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