Última revisión
14/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7259/2025 de 30 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 252/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100271
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4982
Núm. Roj: STSJ GAL 4982:2026
Encabezamiento
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Letrado: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES
Procurador:MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Letrado: ALVARO FERREIRA GONZALEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
A Coruña, 30 de Junio de 2026.
En el RECURSO DE APELACION NUM. 7259/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por APELANTE Y OPUESTO A LA IMPUGNACION: SERVIZO GALEGO DE SAUDE dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD, como partes APELANTES Y ADHERIDA AL RECURSO DE APELACION/OPUESTA A LA IMPUGNACION:XL INSURANCE COMPANY,SE,SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el PROCURADOR Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el LETRADO D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES, como parte APELADA E IMPUGNANTE: Tarsila, Laureano, representado por el PROCURADOR Dª. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ y dirigido por el LETRADO D. ALVARO FERREIRA GONZALEZ, contra Sentencia de 2-9-25 Plaza 4 Sección Contencioso-Administrativo T.I. de A Coruña dictada en el PO 245/23, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Conselleria de Sanidad, Resolución de 9-5-23 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial NUM000.
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación, votación y fallo de este asunto, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado Ponente para expresar el parecer de la Sala a Dña. María de los Ángeles Braña López.
La actuación impugnada recae sobre la Sentencia de fecha 02/09/2.026 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Dña. Tarsila y D. Laureano quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor Moises, por el fallecimiento de su hija nacida sin vida.
La Magistrada descartó una mala praxis generalizada, pero reconoció una clara
El Sergas solicitó que revoque la Sentencia o se reduzca la cuantía indemnizatoria. Alegó que la asistencia médica sanitaria prestada cumplió rigurosamente los protocolos. Sostuvo que el control fue constante y que los registros cardíacos nunca fueron catalogados como patológicos. Afirmó que los datos clínicos del embarazo descartaban de origen un retraso en el crecimiento fetal. Concluyó que el trágico desenlace era irreversible debido a una infracción interna imposible de prever.
La asegura XL Insurance se adhirió a la apelación para pedir la revisión del Fallo. Defendió la corrección de la asistencia médica según la lex artis tras ser supervisada por cinco profesionales. Coincidió en que el fallecimiento ocurrió por un proceso infeccioso crónico previo al ingreso hospitalario. Añadió que el dictamen del órgano consultivo que apoyaba la reclamación carece de un carácter vinculante. Finalmente, calificó la indemnización de desproporcionada y pidió un límite máximo de 45.000 €.
La familia (Dña. Tarsila, D. Laureano y Moises) se opuso al recurso de apelación. Se argumenta que existió una negligencia grave tanto en el embarazo como en el parto. Denuncian que faltaron controles de crecimiento y que se ignoró el sufrimiento fetal por falta de oxígeno. Criticaron el uso de instrumental como ventosa y fórceps en vez de realizar una cesárea urgente. Por todo esto, exigieron que se desestimara el recurso de apelación del Sergas y se aumentara la compensación a 155.853 € más los intereses generados por los daños sufridos. De forma secundaria, piden que al menos se mantenga el pago de 105.000 euros que ya fijó el Juzgado a quo.
La representación del Sergas, solicitó la desestimación de la impugnación de los familiares apoyándose sustancialmente en los mismos motivos que sirvieron para fundar su recurso de apelación.
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y más la impugnación de XL Insurance, que pretendían la total exoneración de responsabilidad del Sergas argumentando la corrección de los medios aplicados y la rebaja subsidiaria de la indemnización. Sin embargo, la Sala no puede compartir su postura, ya que los hechos probados demuestran que la asistencia hospitalaria se apartó de los estándares exigibles ante la situación de riesgo detectada en la motorización continua. Resulta acreditado que existió una vulneración de la lex artis ad hoc en la dirección del parto, al no haberse adoptado decisiones quirúrgicas urgentes cuando los signos de sufrimiento fetal eran evidentes e inequívocos. Por ello, el daño sufrido por la paciente y su familia es antijurídico y debe ser obligatoriamente reparado por la Administración Pública, lo que conduce de manera indefectible a rechazar la pretensión de revocación absoluta planteada.
La mala praxis médica es patente desde el momento en que se ignoró por completo la patología circulatoria previa, una actuación medica inadmisible dado el alto riesgo. Y es que, tras el ingreso, el equipo médico mantuvo pasividad ante un registro de latidos claramente patológico. En lugar de actuar con urgencia controlando la oxigenación o realizando una cesárea inmediata, la respuesta fue ignorar e insistir en el parto instrumental. Esta falta absoluta de diligencia y auxilio ante alarmas tan evidentes desencadenó el tráfico fallecimiento fetal intraparto, habiendo dispuesto el equipo médico según se dispone en la cronología de hechos del informe pericial de la actora que se basa en el expediente, de margen necesario de tiempo para reaccionar y adoptar la decisión correcta ante las señales de alerta. Y como no logran explicar por qué se produje el resultado final tratan de justificarse volcando la culpa al feto diciendo que padecía una supuesta infección, que no acreditan fehacientemente en ningún caso, y además, si llegara a ser cierto dejaría en entredicho su actuación médica antes del parto, dado que tendrían que haberla detectado antes.
Llegados a este punto, es imperativo precisar que la Sentencia recurrida incurre en un evidente error conceptual al fundamentar su Fallo en la doctrina de la
La concurrencia demostrada de esta mala praxis desplaza por completo cualquier debate abstracto sobre la teoría de la pérdida de oportunidad, obligando a examinar el nexo causal desde la perspectiva de la culpa médica directa. Al confirmarse la existencia de una defectuosa prestación del servicio público sanitario, la indemnización de la instancia debe mantenerse inalterada al haber valorado de forma global el daño moral y las secuelas físicas padecidas. Esa Sala considera que la cuantificación inicial es equilibrada frente a las circunstancias concurrentes y la gravedad de la omisión profesional sufrida por la madre. La indemnización concedida no puede ser rebajada bajo criterios convencionales, pues el propio Consello Consultivo ya había propuesto en su dictamen una asignación alternativa de 45.000 € motivada en exclusiva por el flagrante e injustificado retraso institucional de dos años en resolver el expediente administrativo. Por lo tanto, el importe total establecido en la Resolución apelada se revela ponderado, prudente y ajustado a derecho.
Restaría por resolver la impugnación de los padres.
Compartimos el desgarrador dolor ante una pérdida tan irreparable, pero no procede elevar la cuantía solicitada al haberse otorgado ya 50.000 € a cada uno de ellos y 5.000 al hermano. Esta Sala constata que dicha suma supera los límites fijados por el baremo de tráfico, -que es meramente orientativo y no vinculante-, para los supuestos de óbito fetal a término, el cual sitúa la indemnización en torno a los 61.000 € destinados de forma principal a la gestante. Y aunque cabe indemnizar según este baremo el sufrimiento del otro progenitor (el padre) ante el óbito, se encuadra por los Tribunales como u perjuicio moral excepcional o se valora de forma conjunta dentro del daño moral global familiar de la reclamación. Por lo tanto, al reconocerse a ambos progenitores y al hermano de manera individualizada esa importante cantidad, el Tribunal de instancia ha valorado el daño con la máxima sensibilidad, humanidad y amplitud económica, aplicando un criterio humano y protector. Elevar aun más este importe carecería de amparo en los parámetros judiciales aplicables y supondría un desborde desproporcionado del sistema resarcitorio.
En consecuencia, al desestimarse los recursos interpuestos, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, modificando únicamente su fundamentación doctrinal en los términos expuestos en esta resolución.
En cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, no procede hacer una imposición expresa a de las mismas a ninguna de las partes. Se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifican esta decisión, dada la extrema complejidad médica y humana del debate litigioso, centrado en determinar el nexo causal en la asistencia obstétrica y la valoración del daño ante el fallecimiento fetal. Por consiguiente, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Antecedentes
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 13/05/2.026 para la deliberación, votación y fallo de este asunto, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia. Se ha designado Ponente para expresar el parecer de la Sala a Dña. María de los Ángeles Braña López.
La actuación impugnada recae sobre la Sentencia de fecha 02/09/2.026 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Dña. Tarsila y D. Laureano quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor Moises, por el fallecimiento de su hija nacida sin vida.
La Magistrada descartó una mala praxis generalizada, pero reconoció una clara
El Sergas solicitó que revoque la Sentencia o se reduzca la cuantía indemnizatoria. Alegó que la asistencia médica sanitaria prestada cumplió rigurosamente los protocolos. Sostuvo que el control fue constante y que los registros cardíacos nunca fueron catalogados como patológicos. Afirmó que los datos clínicos del embarazo descartaban de origen un retraso en el crecimiento fetal. Concluyó que el trágico desenlace era irreversible debido a una infracción interna imposible de prever.
La asegura XL Insurance se adhirió a la apelación para pedir la revisión del Fallo. Defendió la corrección de la asistencia médica según la lex artis tras ser supervisada por cinco profesionales. Coincidió en que el fallecimiento ocurrió por un proceso infeccioso crónico previo al ingreso hospitalario. Añadió que el dictamen del órgano consultivo que apoyaba la reclamación carece de un carácter vinculante. Finalmente, calificó la indemnización de desproporcionada y pidió un límite máximo de 45.000 €.
La familia (Dña. Tarsila, D. Laureano y Moises) se opuso al recurso de apelación. Se argumenta que existió una negligencia grave tanto en el embarazo como en el parto. Denuncian que faltaron controles de crecimiento y que se ignoró el sufrimiento fetal por falta de oxígeno. Criticaron el uso de instrumental como ventosa y fórceps en vez de realizar una cesárea urgente. Por todo esto, exigieron que se desestimara el recurso de apelación del Sergas y se aumentara la compensación a 155.853 € más los intereses generados por los daños sufridos. De forma secundaria, piden que al menos se mantenga el pago de 105.000 euros que ya fijó el Juzgado a quo.
La representación del Sergas, solicitó la desestimación de la impugnación de los familiares apoyándose sustancialmente en los mismos motivos que sirvieron para fundar su recurso de apelación.
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y más la impugnación de XL Insurance, que pretendían la total exoneración de responsabilidad del Sergas argumentando la corrección de los medios aplicados y la rebaja subsidiaria de la indemnización. Sin embargo, la Sala no puede compartir su postura, ya que los hechos probados demuestran que la asistencia hospitalaria se apartó de los estándares exigibles ante la situación de riesgo detectada en la motorización continua. Resulta acreditado que existió una vulneración de la lex artis ad hoc en la dirección del parto, al no haberse adoptado decisiones quirúrgicas urgentes cuando los signos de sufrimiento fetal eran evidentes e inequívocos. Por ello, el daño sufrido por la paciente y su familia es antijurídico y debe ser obligatoriamente reparado por la Administración Pública, lo que conduce de manera indefectible a rechazar la pretensión de revocación absoluta planteada.
La mala praxis médica es patente desde el momento en que se ignoró por completo la patología circulatoria previa, una actuación medica inadmisible dado el alto riesgo. Y es que, tras el ingreso, el equipo médico mantuvo pasividad ante un registro de latidos claramente patológico. En lugar de actuar con urgencia controlando la oxigenación o realizando una cesárea inmediata, la respuesta fue ignorar e insistir en el parto instrumental. Esta falta absoluta de diligencia y auxilio ante alarmas tan evidentes desencadenó el tráfico fallecimiento fetal intraparto, habiendo dispuesto el equipo médico según se dispone en la cronología de hechos del informe pericial de la actora que se basa en el expediente, de margen necesario de tiempo para reaccionar y adoptar la decisión correcta ante las señales de alerta. Y como no logran explicar por qué se produje el resultado final tratan de justificarse volcando la culpa al feto diciendo que padecía una supuesta infección, que no acreditan fehacientemente en ningún caso, y además, si llegara a ser cierto dejaría en entredicho su actuación médica antes del parto, dado que tendrían que haberla detectado antes.
Llegados a este punto, es imperativo precisar que la Sentencia recurrida incurre en un evidente error conceptual al fundamentar su Fallo en la doctrina de la
La concurrencia demostrada de esta mala praxis desplaza por completo cualquier debate abstracto sobre la teoría de la pérdida de oportunidad, obligando a examinar el nexo causal desde la perspectiva de la culpa médica directa. Al confirmarse la existencia de una defectuosa prestación del servicio público sanitario, la indemnización de la instancia debe mantenerse inalterada al haber valorado de forma global el daño moral y las secuelas físicas padecidas. Esa Sala considera que la cuantificación inicial es equilibrada frente a las circunstancias concurrentes y la gravedad de la omisión profesional sufrida por la madre. La indemnización concedida no puede ser rebajada bajo criterios convencionales, pues el propio Consello Consultivo ya había propuesto en su dictamen una asignación alternativa de 45.000 € motivada en exclusiva por el flagrante e injustificado retraso institucional de dos años en resolver el expediente administrativo. Por lo tanto, el importe total establecido en la Resolución apelada se revela ponderado, prudente y ajustado a derecho.
Restaría por resolver la impugnación de los padres.
Compartimos el desgarrador dolor ante una pérdida tan irreparable, pero no procede elevar la cuantía solicitada al haberse otorgado ya 50.000 € a cada uno de ellos y 5.000 al hermano. Esta Sala constata que dicha suma supera los límites fijados por el baremo de tráfico, -que es meramente orientativo y no vinculante-, para los supuestos de óbito fetal a término, el cual sitúa la indemnización en torno a los 61.000 € destinados de forma principal a la gestante. Y aunque cabe indemnizar según este baremo el sufrimiento del otro progenitor (el padre) ante el óbito, se encuadra por los Tribunales como u perjuicio moral excepcional o se valora de forma conjunta dentro del daño moral global familiar de la reclamación. Por lo tanto, al reconocerse a ambos progenitores y al hermano de manera individualizada esa importante cantidad, el Tribunal de instancia ha valorado el daño con la máxima sensibilidad, humanidad y amplitud económica, aplicando un criterio humano y protector. Elevar aun más este importe carecería de amparo en los parámetros judiciales aplicables y supondría un desborde desproporcionado del sistema resarcitorio.
En consecuencia, al desestimarse los recursos interpuestos, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, modificando únicamente su fundamentación doctrinal en los términos expuestos en esta resolución.
En cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, no procede hacer una imposición expresa a de las mismas a ninguna de las partes. Se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifican esta decisión, dada la extrema complejidad médica y humana del debate litigioso, centrado en determinar el nexo causal en la asistencia obstétrica y la valoración del daño ante el fallecimiento fetal. Por consiguiente, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fundamentos
La actuación impugnada recae sobre la Sentencia de fecha 02/09/2.026 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Dña. Tarsila y D. Laureano quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor Moises, por el fallecimiento de su hija nacida sin vida.
La Magistrada descartó una mala praxis generalizada, pero reconoció una clara
El Sergas solicitó que revoque la Sentencia o se reduzca la cuantía indemnizatoria. Alegó que la asistencia médica sanitaria prestada cumplió rigurosamente los protocolos. Sostuvo que el control fue constante y que los registros cardíacos nunca fueron catalogados como patológicos. Afirmó que los datos clínicos del embarazo descartaban de origen un retraso en el crecimiento fetal. Concluyó que el trágico desenlace era irreversible debido a una infracción interna imposible de prever.
La asegura XL Insurance se adhirió a la apelación para pedir la revisión del Fallo. Defendió la corrección de la asistencia médica según la lex artis tras ser supervisada por cinco profesionales. Coincidió en que el fallecimiento ocurrió por un proceso infeccioso crónico previo al ingreso hospitalario. Añadió que el dictamen del órgano consultivo que apoyaba la reclamación carece de un carácter vinculante. Finalmente, calificó la indemnización de desproporcionada y pidió un límite máximo de 45.000 €.
La familia (Dña. Tarsila, D. Laureano y Moises) se opuso al recurso de apelación. Se argumenta que existió una negligencia grave tanto en el embarazo como en el parto. Denuncian que faltaron controles de crecimiento y que se ignoró el sufrimiento fetal por falta de oxígeno. Criticaron el uso de instrumental como ventosa y fórceps en vez de realizar una cesárea urgente. Por todo esto, exigieron que se desestimara el recurso de apelación del Sergas y se aumentara la compensación a 155.853 € más los intereses generados por los daños sufridos. De forma secundaria, piden que al menos se mantenga el pago de 105.000 euros que ya fijó el Juzgado a quo.
La representación del Sergas, solicitó la desestimación de la impugnación de los familiares apoyándose sustancialmente en los mismos motivos que sirvieron para fundar su recurso de apelación.
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
El/la Juez/a
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y más la impugnación de XL Insurance, que pretendían la total exoneración de responsabilidad del Sergas argumentando la corrección de los medios aplicados y la rebaja subsidiaria de la indemnización. Sin embargo, la Sala no puede compartir su postura, ya que los hechos probados demuestran que la asistencia hospitalaria se apartó de los estándares exigibles ante la situación de riesgo detectada en la motorización continua. Resulta acreditado que existió una vulneración de la lex artis ad hoc en la dirección del parto, al no haberse adoptado decisiones quirúrgicas urgentes cuando los signos de sufrimiento fetal eran evidentes e inequívocos. Por ello, el daño sufrido por la paciente y su familia es antijurídico y debe ser obligatoriamente reparado por la Administración Pública, lo que conduce de manera indefectible a rechazar la pretensión de revocación absoluta planteada.
La mala praxis médica es patente desde el momento en que se ignoró por completo la patología circulatoria previa, una actuación medica inadmisible dado el alto riesgo. Y es que, tras el ingreso, el equipo médico mantuvo pasividad ante un registro de latidos claramente patológico. En lugar de actuar con urgencia controlando la oxigenación o realizando una cesárea inmediata, la respuesta fue ignorar e insistir en el parto instrumental. Esta falta absoluta de diligencia y auxilio ante alarmas tan evidentes desencadenó el tráfico fallecimiento fetal intraparto, habiendo dispuesto el equipo médico según se dispone en la cronología de hechos del informe pericial de la actora que se basa en el expediente, de margen necesario de tiempo para reaccionar y adoptar la decisión correcta ante las señales de alerta. Y como no logran explicar por qué se produje el resultado final tratan de justificarse volcando la culpa al feto diciendo que padecía una supuesta infección, que no acreditan fehacientemente en ningún caso, y además, si llegara a ser cierto dejaría en entredicho su actuación médica antes del parto, dado que tendrían que haberla detectado antes.
Llegados a este punto, es imperativo precisar que la Sentencia recurrida incurre en un evidente error conceptual al fundamentar su Fallo en la doctrina de la
La concurrencia demostrada de esta mala praxis desplaza por completo cualquier debate abstracto sobre la teoría de la pérdida de oportunidad, obligando a examinar el nexo causal desde la perspectiva de la culpa médica directa. Al confirmarse la existencia de una defectuosa prestación del servicio público sanitario, la indemnización de la instancia debe mantenerse inalterada al haber valorado de forma global el daño moral y las secuelas físicas padecidas. Esa Sala considera que la cuantificación inicial es equilibrada frente a las circunstancias concurrentes y la gravedad de la omisión profesional sufrida por la madre. La indemnización concedida no puede ser rebajada bajo criterios convencionales, pues el propio Consello Consultivo ya había propuesto en su dictamen una asignación alternativa de 45.000 € motivada en exclusiva por el flagrante e injustificado retraso institucional de dos años en resolver el expediente administrativo. Por lo tanto, el importe total establecido en la Resolución apelada se revela ponderado, prudente y ajustado a derecho.
Restaría por resolver la impugnación de los padres.
Compartimos el desgarrador dolor ante una pérdida tan irreparable, pero no procede elevar la cuantía solicitada al haberse otorgado ya 50.000 € a cada uno de ellos y 5.000 al hermano. Esta Sala constata que dicha suma supera los límites fijados por el baremo de tráfico, -que es meramente orientativo y no vinculante-, para los supuestos de óbito fetal a término, el cual sitúa la indemnización en torno a los 61.000 € destinados de forma principal a la gestante. Y aunque cabe indemnizar según este baremo el sufrimiento del otro progenitor (el padre) ante el óbito, se encuadra por los Tribunales como u perjuicio moral excepcional o se valora de forma conjunta dentro del daño moral global familiar de la reclamación. Por lo tanto, al reconocerse a ambos progenitores y al hermano de manera individualizada esa importante cantidad, el Tribunal de instancia ha valorado el daño con la máxima sensibilidad, humanidad y amplitud económica, aplicando un criterio humano y protector. Elevar aun más este importe carecería de amparo en los parámetros judiciales aplicables y supondría un desborde desproporcionado del sistema resarcitorio.
En consecuencia, al desestimarse los recursos interpuestos, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, modificando únicamente su fundamentación doctrinal en los términos expuestos en esta resolución.
En cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, no procede hacer una imposición expresa a de las mismas a ninguna de las partes. Se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifican esta decisión, dada la extrema complejidad médica y humana del debate litigioso, centrado en determinar el nexo causal en la asistencia obstétrica y la valoración del daño ante el fallecimiento fetal. Por consiguiente, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

