Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7129/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 139/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100129

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2671

Núm. Roj: STSJ GAL 2671:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2025

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7129/2024

APELANTE: Inocencia

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Letrado: ANA DOMINGUEZ PEREZ

APELADOS:SERVIZO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD, EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas. Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 31 de Marzo de 2025.

En el RECURSO DE APELACION 7129/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Inocencia representado por el PROCURADOR Dª. PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el LETRADO Dª. ANA DOMINGUEZ PEREZ, contra Sentencia de 15-4-24 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Vigo, dictada en el PO 93/23, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo frente al Hospital Alvaro Cunqueiro, Servizo Galego de Saude contra la resolución de 18-1-23, del Conselleiro de Sanidade que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 15-12-20, por daños y perjuicios por una deficiente asistencia sanitaria. Es parte apelada SERVIZO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el PROCURADOR Dª. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA y dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD y D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 93/2.023 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Inocencia -sucesora procesal de la fallecida Dña. Marí Juana- contra la Sentencia de fecha 15/04/2.024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.

TERCERO.-Seguida la tramitación procesal correspondiente, se señaló el 20/12/2.024 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, quedando desde entonces las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación y la posición de las partes.

El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 15/04/2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, que desestima el recurso contencioso formulado por la representación procesal de Dña. Inocencia contra la Resolución de fecha 18/01/2.023 dictada por el Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo.

El recurso de apelación de Dña. Inocencia, interesa la revocación de la Sentencia del Juzgado, por considerar, en síntesis, que efectúa una errónea valoración de la prueba, por cuanto que, en la asistencia sanitaria prestada en el mencionado Hospital se infringió la lex artis ad hoc, o subsidiariamente, hubo pérdida de oportunidad terapéutica, por la demora en la detección del cáncer en el uréter izquierdo que padeció la fallecida, Dña. Marí Juana.

Sostiene que:

a)El Hospital Álvaro Cunqueiro -desde 03/2.019 a 01/2.020-, se centró en realizar pruebas diagnósticas dirigidas exclusivamente a las vías urinarias inferiores (vejiga y la uretra), dejando de lado las vías urinarias superiores (uréteres), pese a que, ya desde 07/2.019, contaba con dos citologías que sugerían la existencia de un tumor.

b)La prueba que se tenía que haber hecho por el CHUVI era una biopsia de uréter, resultando que el CHUVI sí hizo biopsia en el mes de 07/2.2019, pero iba dirigida al estudio de la vejiga y no al uréter. La uteroscopia practicada a la paciente, más tarde, en 10/2.019, no biopsió la zona afectada, por lo que el resultado no fue concluyente.

c)Pero, es que incluso, aun cuando hay evidencias palpables de tumor maligno, por los resultados que arroja el TAC practicado en el mes de 01/2.020, el CHUVI continúa ignorando las alarmas de tumor cancerígeno, ordenando, a continuación, practicar pruebas de nuevo dirigidas a las vías urinarias inferiores, como la citología, llamando la atención sobre el hecho de que la Doctora Internista que declaró en la vista desconocía a qué parte del aparato urinario iba dirigida la prueba diagnóstica indicada anteriormente.

d)Critica la Sentencia cuando dice que el informe pericial de la parte apelante, emitido por la Oncóloga Sra. Zulima, no refiere qué prueba tenía que llevar a cabo el servicio sanitario para ser diagnosticado al cáncer de uréter en un estado menos avanzado, porque no es cierto, remitiéndose a tal efecto a su informe pericial.

e)Por todo lo anterior, entiende que la Administración sanitaria no puso a disposición de la paciente todos los medios de los que disponía para la detección del cáncer en un estadio temprano (estadio I-II), lo que hubiera incrementado las posibilidades de curación de la afectada, que falleció.

La oposición al recurso de la representación del Sergas, defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada y solicita a desestimación de la apelación, en resumen, porque: "de la prueba practicada en modo alguno se ha demostrado una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la paciente, o que nos hallemos ante un supuesto de pérdida de oportunidad. Bien al contrario, de la prueba practicada resulta acreditado que la asistencia sanitaria prestada a la paciente en el CHUVI fue correcta, se realizó conforme a la Lex Artis, quedando patente que se pusieron a disposición de la paciente todos los medios disponibles para el diagnóstico de la patología que padecía, de acuerdo con los síntomas que presentaba la paciente en cada momento y los resultados de las pruebas que se le iban realizando, habiéndose explorado y analizado el aparato urinario al completo (interior y superior)."Apoya la conclusión anterior en los datos del historial médico de la paciente y más en el informe del Jefe del Servicio de Urología y la Uróloga que practicó seguimiento médico a la misma.

SEGUNDO.- La responsabilidad sanitaria: marco jurisprudencial.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

TERCERO.- La doctrina de la pérdida de oportunidad.

La doctrina de la pérdida de oportunidad es de creación jurisprudencial y no presenta unos perfiles nítidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado su concepto, señalando que: "la caracterización de la Žpérdida de oportunidadŽ se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta"( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 26/09/2.014, rec. cas. 3637/2.012).

Y también: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia sanitaria correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación"( STS de 18/07/2.016, rec. cas. 4139/2.014).

En cuanto a la entidad de la prueba requerida ha señalado que: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética"( STS de 25/05/2.016, rec. cas. 2396/2.014). Añadiendo, esta última, el criterio de valoración del daño así: "La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haberse evitado o minorado".

CUARTO.- Las reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

QUINTO.- Antecedentes fácticos que se desprenden de la historia clínica.

1º)Dña. Marí Juana (nacida el NUM000/1.957), el 06/03/2.019, fue remitida desde Atención Primaria al Servicio de Urología del CHUVI por sangrado en orina (hematuria macroscópica), la uróloga que la atendió solicitó las pruebas siguientes: uro-tac, citología de orina y cistoscopia. El 8.3.2.019 mostró citología con atipia. El 12.3.2019 en el urotac no se detectan defectos de repleción, ni áreas de realces sospechosos en vía excretora, en la vía urinaria era normal. La cistoscopia de 13.5.2.019 era también normal. El 13/5/2.019 se le realiza uretrocistoscopia con resultado de normalidad sin alteraciones.

2º)Con fecha 21/05/2.019, la segunda citología de orina que se le practica, arroja el siguiente resultado: "citología positiva para células malignas, hallazgos compatibles con carcinoma de células transicionales."

3º)Con fecha 24/06/2.019, ante sospecha de tumor de vejiga por la persistencia de citología positiva, TAC normal, y cistoscopia normal se procedió a solicitar: RTU biopsia en mapa y uro-RMN. Como parte del estudio preanestésico, la paciente realizó el 29/6/2.019 RX toráx anteroposterior y lateral que informada de probable EPOC y algún pequeño tracto residual en segmentos apicales posteriores. La biopsia se realiza en quirófano con anestesia el 15/07/2.019. El informe de anatomía patológica refiere que no hay evidencias de neoplasia. El día 17/07/2.019 de RM abdominal dice: "En la región interpolar del riñón izquierdo quiste sin hallazgos sugestivos de malignidad, sin evidencia de polos sólidos ni de complicación intraquística. Se recomienda control con ecografía en 6 meses".Con fecha 27/07/2.019 la resonancia magnética que se le realiza, que evalúa nuevamente el aparato urinario, no evidencia datos subjetivos de malignidad.

4º)Con fecha 19/08/2.019 se le realiza la tercera citología de orina que dio resultado positivo: "Citología positiva para células malignas: Hallazgos compatibles con carcinoma de células transicionales". Ante lo cual se le efectúa una segunda exploración invasiva del aparato urinario en quirófano y se solicita una ureterorrenoscopia exploradora bilateral, firma el consentimiento informado y se le realiza el 16/10//2.019 bajo anestesia general con colocación de catéteres ureterales bilaterales.

5º)Ante la ausencia de resultados de tumor en el aparato urinario, el 04/12/2.019 se decide reiniciar nuevamente el estudio con pruebas no invasivas. La cuarta citología persiste resultado positivo. El 22/01/2.020 del TC urografía resultan: micronódulos pulmonares, en base pulmonares no se identifican áreas de realce, ni defectos de repleción de aspecto sospechoso en la parte opacificada de vía excretora. Discreto aumento de captación del uréter izquierdo de aspecto inflamatorio.

6º)En 03/2.020, la Sra. Marí Juana, acude a la medicina privada, concretamente, al Servicio de Urología del Hospital POVISA, que le practica un TAC que describe imágenes compatibles con metástasis pulmonares. La Sra. Marí Juana acude al Servicio de Urgencias del Hospital Álvaro Cunqueiro el 17/03/2.020, aportando TAC torácico que la habían realizado en POVISA. En el informe de alta correspondiente a dicha asistencia prestada a la paciente el 17/03/2.020, en Servicio de Urgencias, consta realización de análisis de sangre, análisis de orina, Rx tórax "sin patologías pleuropulmonar aguda comparada con previas".Estado general de la paciente era bueno y la exploración por aparatos fue normal.

7º)El 18/03/2.020 fue valorada en la consulta del Servicio de Urología del CHUVI, solicitando la revisión de TAC por radiología. El 24/03/2.020 en el Servicio de Radiodiagnóstico del CHUVI se informó de Nódulos parenquimatosos pulmonares que progresaron respecto a estudios previos compatibles con metástasis.

8º)El 25/3/2.020 la paciente fue valorada en consulta Vía Rápida del Cáncer de Pulmón remitida desde el Servicio de Urgencias del CHUAC. Conclusiones: nódulos parenquimatosos pulmonares que progresaron respecto a estudios previos compatibles, con metástasis. JC: Citología positiva para malignidad (probable tumor genitourinario) + lesiones pulmonares a descartar metástasis. Plan: analítica general, PETTC, comentar con urología. La cistoscopia de 30.3.2020 describía 2 imágenes sospechosas de tumor vesical y ureteral izquierdo. Ese mismo día el Servicio de Urología solicitó RMN urgente y PIC a Pneumología para valorar punción de alguna lesión. Es incluida en lista de espera para RTU (resección transuretral) por el Servicio de Urología por el servicio, previa firma del consentimiento informado. Firmando consentimiento informado el 1.4.2020) para realización de PET-TC, ese mismo día, 01/04/2.020 confirmaba presencia de metástasis pulmonares y retroperitonales.

SEXTO.- La respuesta de la Sala.

El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En el presente caso, considera la Sala, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que la interpretación de la Juzgadora de Instancia, que ha practicado la prueba bajo el principio de inmediación, ha de ser respetada.

Razones:

1ª)La parte apelante sostiene la mala praxis médica y la pérdida de oportunidad terapéutica con base en el informe pericial de la Oncóloga Médica -Sra. Zulima- que llega a las conclusiones siguientes:

-"Dña. Marí Juana es diagnosticada de un carcinoma urotelial papilar multifocal de alto grado p T1 a Nx Mlb en mayo/20. En el momento del diagnóstico, se encuentra en un estadío metastásico, incurable por definición y subsidiario únicamente de tratamiento paliativo. -El tratamiento oncológico realizado desde el diagnóstico, es el adecuado y se ajusta a la lex artis. -Existió un retraso en el diagnóstico del tumor, de al menos 10 meses (en julio/19 ya se disponía de dos citologías de orina positivas para células malignas). A pesar de que el TAC, la cistoscopia y la RTU vesical no mostraron hallazgos patológicos, debería haberse llevado a cabo una ureteroscopia exploradora para explorar el resto del tracto urinario. -Esta ureteroscopia se lleva a cabo finalmente en octubre/19, pero no se toman biopsias. -Este retraso diagnóstico no se ajusta a la Lex artis y supone considerar la existencia de mala praxis, ya que implicó un diagnóstico en un estadio avanzado (de hecho, incurable)".

2ª)Las consideraciones de este informe, han sido combatidas tanto por la Uróloga del Hospital que llevó a cabo prácticamente todo el seguimiento de la paciente durante su enfermedad -Sra. Cristina-, como por el Radiólogo que interpreta las pruebas radiológicas que se le practicaron -Sr. Juan Pablo-, como por el Jefe de Servicio de Urología -Sr. Ezequiel- que depone al final de la vista. La declaración de la Médico Internista -Sra. Adoracion- fue dirigida de parte de la apelante a tratar de acreditar si las pruebas ordenadas por el Hospital tras la realización del TAC en el mes de 01/2.020 eran acordes a los resultados del mismo.

3ª)Los Especialistas que declararon en la vista -fundamentalmente, la Uróloga y el Jefe del Servicio- aseveraron con apoyo en los protocolos médicos habituales (Guías Europeas), que las pruebas médicas practicadas a la paciente durante la evolución de su enfermedad habían sido las adecuadas atendiendo a la sintomatología que presentaba.

4º)Hay que recordar, que, el 06/03/2.019 la paciente fue remitida al Servicio de Urología por presentación de sangre en la orina (hematuria), practicándosele tres pruebas: cilología, cistoscopia y urotac, dando todas negativas, salvo la citología que arroja atipia, que no denota síntomas de tumor maligno. Ante estos resultados, se le practica una segunda citología, que denota la existencia de células malignas, y desde ahí, los profesionales médicos fueron en la búsqueda del origen del tumor, por lo que practicaron más pruebas, entre ellas, la biopsia de vejiga que es invasiva, que dio resultado negativo, y RM abdominal que analiza la totalidad de las vías urinarias que no arrojó muestras de malignidad. Ante estos resultados negativos, practican de nuevo otra citología que da positiva, y, muy al contrario de lo que concluye el informe pericial de la actora, los profesionales médicos no decaen en sus pesquisas obviando las vías urinarias superiores, sino que van directos a investigar el uréter practicándole otra prueba invasiva con anestesia general en quirófano, que fue la ureterorrenoscopia exploradora bilateral con colocación de catéteres, que no denotó que el tumor se hallara en esta parte del aparato urinario.

El informe pericial de la actora dice que tenía que ser en este momento extraída muestra del uréter por medio de biopsia, pero lo cierto es que no apoya sus consideraciones, ni en el informe que elabora ni en las manifestaciones que ofrece en la vista celebrada, en ninguna guía o protocolo médico; aseverando, por el contrario, la Uróloga y el Jefe de Servicio, que la realización de biopsia de uréter no estaba indicada, y no solo porque es invasiva y tendría riesgos nocivos para la salud de Dña. Marí Juana, sino porque no está prevista su práctica de conformidad con los protocolos sanitarios. El Jefe de Servicio, llegó a decir que la prueba tal y como la concibe la pericial de la actora no existe y que él supiera no la ha practicado ningún profesional.

5ª)Se queja la apelante también en su escrito -y a ello dedicó gran parte de las preguntas que dirigió a los profesionales médicos que depusieron en la vista, aunque nada concluye sobre esta cuestión su propio informe pericial-, de que, una vez que se practica el TAC en 01/2.020, pese a que denota la existencia clara de un tumor maligno en el uréter, el Hospital no lleva a cabo un abordaje correcto de la enfermedad de la paciente, habida cuenta que vuelve a practicar pruebas sobre las vías urinarias inferiores.

La Sala, atendida la prueba practicada, no puede compartir la opinión de la apelante.

El resultado de esta prueba según el historial clínico fue el siguiente: "micronódulos pulmonares, en base pulmonares no se identifican áreas de realce, ni defectos de repleción de aspecto sospechoso en la parte opacificada de vía excretora. Discreto aumento de captación del uréter izquierdo de aspecto inflamatorio".

El Radiólogo que depuso en la vista -Sr. Juan Pablo-, explicó, respecto a los hallazgos en el uréter, que esta prueba no determina la existencia de un cáncer a nivel del uréter, que lo que sugiere es una patología inflamatoria sin que se advierta o vea lesión alguna de tipo neoplásico. Por su parte, la Uróloga, al respecto de los nódulos en el pulmón, manifiesta que eran micronódulos de 6 milímetros que no tenían entidad suficiente para ser considerados, y, el Jefe del Servicio, por su parte, señaló que la inflamación pudiera traer causa en las pruebas invasivas anteriores que se le habían practicado.

En definitiva, que se practicaron gran cantidad de pruebas y que la sospecha del tumor era únicamente clínica por el resultado de las citologías (por la hematuria intermitente), pero no estaba apoyada en el resultado de la totalidad de las otras pruebas radiológicas e invasivas que se le practicaron a la paciente, por lo que no se le pudo detectar a tiempo el tumor maligno que padeció que se atisba meses más tarde (03/2.020) por el resultado de un TAC que se lleva a cabo en el POVISA que denota su existencia metastásica a nivel de pulmón.

Se tiene en cuenta también el informe elaborado por el Jefe de Servicio de 15/04/2.021 que señala: "una vez revisado el Historial Clínico, la paciente sufría un cáncer de células transicionales denominado Žin situŽ que fue imposible de detectar con todas las técnicas disponibles por la ciencia actualmente, aunque se sospechaba por los datos de la citología; que se detectó cuando progresó a T1, que este tipo de tumor, en el 15% de los casos evoluciona de forma explosiva, como es el caso que nos ocupa."

A la vista de todo lo anterior, y a falta de una prueba pericial judicial que dirima la contradicción entre los informes de las partes, no podemos dar por acreditada ni la infracción de la lex artis, ni la pérdida de oportunidad, por cuanto que el Hospital actuó en consideración tanto de los síntomas de la paciente como de los resultados que arrojaban las distintas las pruebas diagnósticas que practicó. Consecuentemente con lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.

SÉPTIMO.- Las costas procesales.

El art. 139.2 de la LRJCA, dispone que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En el presente caso, al haber sido desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.000 € con base en el apartado 4º del precepto legal mencionado.

Fallo

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Inocencia contra la Sentencia de fecha 15/04/2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, -que desestima el recurso contencioso promovido por la anteriormente mencionada contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, cuyo contenido se mantiene.

2º.-IMPONERlas costas procesales de esta apelación de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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