Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7124/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100141
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3049
Núm. Roj: STSJ GAL 3049:2025
Encabezamiento
Procurador: SUSANA CABANAS PRADA
Letrado: JAVIER COSTENLA VEGA
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 31 de Marzo de 2025.
En el RECURSO DE APELACION 7124/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Daniela representada por el PROCURADOR Dª. SUSANA CABANAS PRADA y dirigido por el LETRADO D. JAVIER CONSTENLA VEGA contra Sentencia de 27-3-24 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela dictada en el PO 64/22, que desestimo el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial en materia sanitaria. Es parte apelada SERVIZO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY SE representado por el PROCURADOR Dª. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD y LETRADO D. IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso de apelación recae sobre la Sentencia de fecha 27/03/2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Daniela, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por aquélla en la vía administrativa por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, en el parto de su segundo hijo acaecido el
La motivación de la Sentencia, por lo que aquí interesa, (FD IV), es la siguiente:
El recurso de apelación de la representación procesal de Dña. Daniela, interesa la revocación de la Sentencia del Juzgado, y, en consecuencia, que la Sala le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 100.00 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa; todo ello, más las costas procesales.
Los motivos de oposición que esgrime contra la Sentencia, se fundamentan en la errónea valoración de la prueba en relación a las cuestiones siguientes:
La episiotomía (corte en la vagina para ensanchar el canal y favorecer el parto), no fue medio lateral (de la parte derecha a la izquierda de la zona de la vagina) sino medial o central (corte de arriba abajo en la parte inferior de la vagina próxima al ano). Así consta en el informe pericial del Doctor Leoncio que informa a instancia de la parte apelante, que fue el único que exploró a la paciente y sacó fotografías de la cicatriz que lo demuestran. El informe de la Ginecóloga -Doctora Catalina- que atendió en el parto que califica la episiotomía como medio lateral y el del Jefe del Servicio, falsean este dato con el fin de ocultar la infracción de la lex artis cometida. Las secuelas de una episiotomía medio lateral son menos lesivas que las de una medial (sagital o central), lo que ha sido corroborado incluso por el perito de la parte contraria -Doctor Braulio- y por la Cirujana del Aparato Digestivo -Doctora Felicidad-.
El hecho de que la episiotomía fuese medial (sagital o central), genera un mayor riesgo de afectación en el esfínter anal. El corte de arriba abajo (no medio lateral), provocó un desgarro grado IIIB o IV que afectó a los esfínteres anales externo e interno, al recto, abriendo tejidos del aparato digestivo y reproductor, siendo la reconstrucción de los tejidos una intervención compleja porque se suturan planos musculares que están sometidos a tensión y no es una sutura sencilla, sin embargo, pese a la dificultad, no se llamó a un Cirujano Digestivo, porque había que ocultar que lo que se había realizado era una episiotomía sagital o medial, llevando a cabo la reconstrucción en el paritorio con mala pericia la Doctora Catalina. La técnica para suturar (overlap) no se realizó correctamente (suturando plano por plano) pues existen restos de esfínter interno suturados junto con los esfínteres externos. La Doctora Felicidad no descarta que las lesiones que tiene la paciente por el desgarro tengan relación de causalidad con la episiotomía. La paciente tiene incontinencia de heces y gases y no tiene el deber jurídico de soportarlo porque no es una consecuencia ineludible de la episiotomía. Invoca a su favor la doctrina del daño desproporcionado extractando en su escrito Sentencias del Tribunal Supremo y de este TSJGAL, que entiende aplicables a este caso, por entender que el acto médico (parto) es habitual, y sin embargo, se ha generado un daño grave y desproporcionado.
Debería haberse practicado una cesárea en vez de la episiotomía, por los antecedentes de la paciente (con atresia anal y con una cesárea previa) y porque la propia Doctora Catalina constata en su informe que la recomendó, pero luego no la llevó a cabo, pese a que el feto denotaba un patrón no tranquilizador de la frecuencia cardíaca. No se explica por qué se trató de acelerar la salida del feto con oxitocina, no se explica por qué hubo que utilizar el ventosa pese a que la madre estaba agotada por los pujos previos al expulsivo. A consecuencia de lo anterior, se produjeron lesiones graves a la paciente y una ineficaz corrección de las mismas en el paritorio por la práctica anterior de una episiotomía medial o central. La paciente tiene limitada su vida familiar, social y laboral como informó la psicóloga en la vista.
El 07/02/2.028 la paciente presentó un plan de parto para que fuera observado por el equipo médico, no obstante lo cual, éste fue desatendido, porque no debió llegar incluso al conocimiento de la Doctora que le atendió - Catalina- habida cuenta que no consta siquiera incluido en el expediente administrativo. En este plan de parto la paciente solicitaba sobre todo información y consentimiento y en el parto sucedió todo lo contrario a lo que pretendía la recurrente. El derecho a un parto digno es una cuestión para la que todavía se está desarrollando la sensibilidad social y judicial suficiente.
Durante el parto hubo una absoluta falta de información sobre el procedimiento a seguir, por cuanto que, ni se tuvo en cuenta que la afectada no quería que fuera un parto instrumental, ni se le indicó el procedimiento a seguir tanto en lo relativo a la inducción del mismo por la utilización de oxitocina, como a la conveniencia de la realización de la episiotomía y las consecuencias que podían derivar de ésta como son la suturación, anestesia y riesgos de infección, no siendo cierto, -como indica el Jefe de Servicio en su informe- que el consentimiento fue verbal, pues dicho Jefe de Servicio no estuvo presente en el parto. Mantiene que el trato fue degradante en el momento en que se utiliza el instrumental para el expulsivo, porque Dña. Daniela no estaba de acuerdo, procediéndose a su utilización pese a los lloros y angustia de la apelante causadas por los Facultativos, llegándole a decir la Doctora Catalina:
La representación del Sergas se opone al recurso de apelación, aduciendo, en resumen que: a)la episiotomía fue medio lateral, estaba indicada y se realizó de forma correcta; b)la técnica de overlap que se utilizó para la construcción del desgarro se ajustó a la lex artis; c)en el manejo del parto se cumplió en todo momento con las recomendaciones de la SEGO; d)las secuelas por las que se reclama no son consecuencia de una actuación de los profesionales que atendieron a la paciente contraria a la lex artis; e)no ha habido una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, hay informes contradictorios, debiendo estarse a las conclusiones de las valoraciones médicas del Jefe de Servicio -Doctor Evelio, del perito de la aseguradora - Pedro- y de lo informado por la Doctora Felicidad, pretendiendo imponer la apelante su propio criterio en la valoración de la prueba por lo informado por su perito -Doctor Leoncio-. Subsidiariamente, discute el importe de la cuantía indemnizatoria solicitada remitiéndose a las argumentaciones de su escrito de contestación.
La representación de la aseguradora XL Insurance, se opone al recurso de apelación, en síntesis, por considerar: 1.-Que no se efectúa una crítica de la Sentencia apelada por ser reproducción el escrito del recurso de apelación de los escritos de demanda y conclusiones, sin que se precise en qué medida la resolución judicial recurrida ha podido infringir el ordenamiento jurídico, lo que sería suficiente para desestimar el recurso. 2.-La Sentencia no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba puesto que está motivada de conformidad como acredita su FD CUARTO.
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
En el ámbito sanitario, opera la teoría del
Ahora bien, partiendo de esa vinculación a la existencia de una vulneración de la
La Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica en su art. 3 define el consentimiento informado como
Luego (art. 8) se sientan las bases del consentimiento informado al establecer la obligación de que
Los límites al consentimiento informado están fijados a continuación (art. 9.2) al señalar que
Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 26/05/2.015, rec. cas. 2548/2.013, ha señalado que
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
De cara a una mayor clarificación del enjuiciamiento en esta segunda instancia conviene comenzar concretando los hechos acaecidos que se derivan de la historia clínica de la paciente.
El diagnóstico fue:
El/la Juez/a
En el presente caso, considera la Sala, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que no procede mantener la valoración que del cuadro probatorio ha efectuado la Juzgadora de Instancia.
El juicio duró 1:44:57 y se practicaron los medios probatorios siguientes:
Razones:
El informe testifical-pericial de la apelante -acontecimiento núm. 70 del Visor y sus aclaraciones en el juicio -Ginecólogo Leoncio-, señala -atendiendo a los gráficos de monotorización de la paciente que están en su informe-, que ésta, cuando ingresa en el Hospital, no estaba verdaderamente de parto, teniendo en cuenta la escasa dinámica uterina que presenta la primera ventana de monotorización (1:21 a las 2:01). Tampoco mejoraron las contracciones en la segunda ventana (que comienza a las 08:46); y, ante esa escasa dinámica, se le empieza a suministrar oxitocina a las 10:00 horas, lo que le lleva a considerar que hubo una inducción a parto más que una aceleración del mismo, porque si bien la dilatación era de 5 cm, a esa hora las contracciones ni eran regulares ni tenían una frecuencia de 3-4 minutos a 10 minutos. La dinámica uterina se activa a las 13:11 horas en que comienza una lectura diferente del registro. A partir de las 15:41 horas el RCTG muestra un patrón no tranquilizador de la frecuencia cardíaca fetal (por encima de 25 lat/min más de 30 minutos, deceleraciones variables en todas las contracciones). El período expulsivo comienza a las 15:00 horas tras haber alcanzado la dilatación completa, pero los pujos fueron ineficaces al no conseguir que el bebé descendiera su cabeza fetal por debajo del segundo plano.
Este perito, indica que, llegados a este punto, teniendo en cuenta los antecedentes de la madre (i)que no había parido de forma natural antes ya que el anterior hijo había sido por cesárea, (ii)que el embarazo era de 40 semanas utilizando en juicio la expresión
El parto prosigue, -dice el informe precitado-, y ante los pujos maternos cada vez más ineficaces se utiliza la ventosa más la episiotomía, sin que conste indicado en ningún informe si para la utilización de la ventosa estaba la cabeza del feto rotada o no, lo que constituía una condición necesaria, porque por sí misma, la ventosa no cumple la función de rotación.
El monitor finaliza a las 17:11 horas y el parto a las 17:35 horas, considerando que 25 minutos sin monotorización fetal es un tiempo excesivo para una sola tracción de ventosa.
El informe del Jefe de Servicio que no atendió a la paciente en el parto ni con posterioridad -Sr. Evelio- (doc. núm. 63 del Visor) emitido, entendemos, con motivo de este procedimiento dada que su fecha es muy posterior al evento litigioso (02/06/2.022), justifica -haciendo referencias al partograma-, la utilización de la oxitocina, la ventosa y la episiotomía, por la evolución que estaba teniendo el parto que se estaba prolongando, haciendo constar que la Doctora Catalina por esa razón indicó hacer una cesárea, sin que se explique por qué esta profesional no la llevó a cabo, dando a entender en párrafo separado que los antecedentes previos de la paciente no la hacían conveniente por ser: multípara, con cesárea previa con peligro de deshiscencia (peligro de separación de los tejidos tras sutura) y de rotura uterina.
El informe y las aclaraciones de la testifical-pericial del Ginecólogo la aseguradora codemandada -Sr. Pedro, acontecimiento núm. 78 del Visor-, dan por buenas las técnicas empleadas cara a conseguir la expulsión del feto, incluyendo la oxitocina, -porque había contracciones aunque eran irregulares-, la ventosa y la episiotomía -(i)el expulsivo se había alargado lo más posible, (ii)la paciente presentaba riesgo materno por la cesárea previa, (iii)el feto no había descendido lo suficiente al tercer plano de Hodge a pesar de los pujos realizados, (iv)se trataba de un feto considerado grande para el parto vaginal, se conocía su peso estimado por la ecografía de los días anteriores 4.090 gr-.
A la vista de la contradicción entre los informes obrantes en las actuaciones (y aclaraciones), sobre estas cuestiones, hubiera sido clarificador que como diligencia final, de oficio o a instancia de las partes-, hubiera declarado la la Ginecóloga actuante -Doctora Catalina-, para decidir con más conocimiento de causa las razones de no practicarse en este supuesto la cesárea que inicialmente recomendó.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la prueba con la que contamos, considera la Sala, sobre la suministración de oxitocina, que se da a la paciente 9 horas con posterioridad al ingreso, según consta en el informe del propio perito de la demandante, no debió de obedecer a una inducción del parto de propósito, sino a tratar de estabilizar las contracciones, -informe pericial de la codemandada-, que las había aunque fueran irregulares, ergo, no fue una decisión rutinaria o poco pensada, la paciente estaba
Debemos validar igualmente, -dada la prueba practicada-, la decisión de instrumentalización del parto a través de la ventosa y la episiotomía (otra cosa será la calificación que merece la tipología empleada, su ejecución y la reconstrucción posterior de las lesiones), en vez de llevar a cabo una cesárea, por no alcanzarse por este Tribunal, el grado de certeza suficiente sobre la conveniencia de cesárea en este caso, habida cuenta que, cuando se utilizan estos medios, la paciente llevaba horas con el expulsivo siendo insuficientes los pujos, la cabeza del feto no había descendido lo suficiente según los protocolos médicos para su salida de forma natural, el feto tenía un patrón cardíaco no tranquilizador y la paciente había tenido un hijo por cesárea en el 2.017 lo que incrementaba el riesgo de separación de los tejidos y rotura interina. Por consiguiente, se desestima este motivo del recurso.
Procedemos ahora, a analizar el tipo de episiotomía ejecutada.
Lleva razón el perito de la parte apelante.
En su informe explicó qué es una episiotomía medio lateral y sus diferencias con la sagital/central, conceptos con los que coincide el perito de la aseguradora codemandada.
A pesar de que en todos los informes médicos, (Obstreta, Ginecóloga actuante, Jefe de Servicio y pericial de la codemandada), dicen que fue medio lateral, la realidad demuestra bien claro, que fue central/sagital.
La Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las razones de ciencia del perito de la apelante, que se basan, no solo en las fotografías efectuadas en la exploración efectuada a la paciente post reconstrucción de las lesiones, obrantes en su informe, que ponen de manifiesto de forma evidente, que el corte para episiotomar fue claramente central y no lateral (o hacia un lado en la zona afectada, lo que convertiría la episiotomía en medio lateral como se dice), ya que, la cicatriz muestra bien a la claras que la técnica empleada ha sido central/sagital, por estar en el centro en la zona afectada, pues no hay desviación de la cicatriz hacia ningún lado de ninguna forma en que se observe, hasta para un profano en la materia resulta claro este hallazgo.
Son 5 fotografías que están en el folios 54 y 55 de su informe.
Refiere el informe:
Pero es que, además, aunque se dudara de su percepción -lo que no se hace ya solo por lo expuesto anteriormente- consta, como pusimos de manifiesto en el detalle de la historia clínica del FD anterior, y así el perito referenciado lo explica en su informe y en el juicio, que la cirugía reconstructiva posterior, describe un iter que es compatible con la realización de una episiotomía sagital/central y no la medial como se asevera por el Servicio de Salud, al describirse la intervención de la siguiente forma:
Siendo descriptivo incluso el perito de la aseguradora cuando fue preguntado sobre esta frase del informe en la vista, diciendo que cuando la incisión es sagital es porque el proceso previo también lo fue.
El perito de la codemandada, se basa en los informes clínicos de los Facultativos que calificaron más levemente el tipo de episiotomía realizada, pero ni exploró a la paciente, ni se ha cuestionado que la cicatriz que tiene no se cohonesta con el tipo de episiotomía que se dice que fue, y, si bien es cierto que explicó que una episiotomía central/sagital puede estar indicada
Una episiotomía de este calibre favorece el desgarro, -perito de la apelante-, que fue, como mínimo, de Grado III (ambas periciales) o IV, entidad lesiva que excede lo soportable en los partos, en los que pueden darse desgarros de I o II grado, pero no de III o IV por mucho que el bebé fuera macrosómico y la paciente tuviera una cirugía postnatal, cuya entidad no está documentada, lo que podría tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el importe indemnizatorio, pero en modo alguno constituye causa de desestimación de la acción; por todo lo anterior, la Sala concluye que hubo infracción de la lex artis en su práctica.
En cuanto a la reconstrucción posterior, la Sentencia yerra a la hora de valorar la prueba, pues la historia clínica relativa al postparto y reconstrucción de las lesiones, acredita que fue lamentable, nos remitimos al FD anterior, la paciente tuvo postparto incontinencia fecal y urinaria, -y no la padeció durante sus 39 años-, teniendo que ser sometida a cirugía reconstructiva, está pendiente de otra, lo que evidencia claramente de nuevo la mala praxis, aunque fuera la técnica overlap la idónea, pues de poco sirve, si se ejecuta deficientemente, procede remitirse en cuanto a su ejecución en este caso al informe de la apelante, que va de la mano del historial clínico de la paciente posterior al parto que acredita que sea afectó el esfínter, el recto y el aparto reproductivo.
La OMS en sus Recomendaciones de 2.018, para los cuidados durante el parto, declara que
En el Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW (13/06/2.022) en virtud del art. 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 199/2.019 -declarando a España responsable de violencia obstétrica- se recogen las siguientes consideraciones de interés:
Dña. Daniela remitió un plan de parto días antes al Servicio de Ginecología en el que mostraba sus preferencias para parir, en el cual, no había oposición al empleo de ninguna técnica sobre su cuerpo, tan solo, solicitaba información sobre lo que se le iba a hacer en todo momento. Así consta en la referenciación de la Sentencia.
En su escrito de demanda y apelación arguye que, llegado el momento, no quería que se utilizaran técnicas instrumentales (lo que incluye la ventosa) y que no se le pidió consentimiento para la episiotomía y que no se enteró hasta después de que le iban a practicar una reconstrucción de la entidad que tuvo.
Dña. Daniela se excusó para no declarar en la vista, por estar afectada psicológicamente como consta en las actuaciones, pero sí lo hizo su pareja -padre de sus dos hijos- quien manifestó en el juicio que la Doctora Catalina no le informó a él en ningún momento, ni se le presentó siquiera,
La Obstetra interviniente, tampoco pudo ilustrar sobre lo sucedido en acto del juicio porque no lo recordaba.
Lo que sí tenemos claro, es que a D. Luis Manuel, le invitó la Ginecóloga Sra. Catalina a salir del lugar en el que estaba ingresada Dña. Daniela, antes de la utilización de la ventosa y la práctica de la episiotomía, y que en el local había estudiantes que miraban la escena, así como también, que Dña. Daniela, fue informada de que el parto iba a ser instrumental, a la vista de D. Luis Manuel, pues estaba presente éste cuando se lo comunicó la Doctora Catalina a Dña. Daniela, pues así lo manifestó él mismo, sin que conste que ésta se opusiera frontalmente en ese instante.
También somos conocedores, por lo que D. Luis Manuel declaró, que una vez vino del paritorio, D. Luis Manuel fue a ver lo sucedido, vio al niño, encontrándose que seguían allí, los aprendices mirando expectantes a Dña. Daniela, llegando alguno de ellos a hacer amago para vomitar, al ver el estado vaginal que presentaba la parturienta, siendo ese el momento, en que la Ginecóloga Sra. Catalina, le espetó que como no quería cesárea
Se desconoce lo sucedido dentro del paritorio cuando se prescribió la episiotomía, qué palabras se utilizaron por el personal facultativo interviniente, sobre todo, de parte de la Ginecóloga Sra. Catalina; no obstante, se intuye que desagradable para Dña. Daniela tuvo que ser cuando el propio Jefe de Servicio en el informe de fecha 02/06/2.022 (acontecimiento núm. 63 del Visor) pide perdón al decir:
No obstante todo lo anterior, la Sala entiende que no hubo falta de información para la obtención de un consentimiento libre respecto a las técnicas a emplear como tal en los términos del art. 3 de la Ley de Autonomía del Paciente, hacia Dña. Daniela.
El derecho a elegir el modo de parto nunca es absoluto y siempre está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones médicas (STEDH, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa), imponiéndose la necesidad de verificar que la decisión de la embarazada de dar a luz esté en justo equilibrio con el interés general de preservar su vida y salud y, también, la del recién nacido, resultando que, en el caso enjuiciado, no está acreditado que Dña. Daniela no fuese informada sobre la utilización de las técnicas, lo que sucede es que el parto se estaba prolongando lo que no es beneficioso, nótese que nace a las 17:35 y hay constancia de su ingreso por la monotorización desde la 01:00 horas de la madrugada, el feto no terminaba de descender a la posición adecuada y se arrojaron datos poco tranquilizadores respecto a su salud cardíaca.
Cosa muy diferente es que a Dña. Daniela por el contexto en el que se encontraba (iban a utilizar ventosa y la técnica de la episiotomía, el miedo por lo que podía acontecer, la presencia de varias personas en la sala, ausencia de su pareja para acompañarle en estos momentos, discordancias de opinión con la Sra. Catalina), todo eso, le produjera un daño psicoemocional perfectamente comprensible por lo turbulento de la situación, tal y como acredita el hecho de que acudió con posterioridad al Servicio de Salud Mental en varias ocasiones, visitas que acreditan la relación causal con el parto, por sufrir de estrés post traumático que trae causa en él (acontecimiento 37 del Visor -informe de la Psicológa) y que el informe del Jefe de Servicio de fecha 02/06/2.022 (acontecimiento núm. 63 del Visor) pide perdón por la falta de entendimiento con el personal facultativo, al decir:
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el trato recibido no fue el adecuado, hubo violencia obstétrica, como lo denota el hecho de que padeció estrés postraumático relacionado con el parto, que el informe del Jefe de Servicio demuestra la existencia de desavenencias de la paciente con la Ginecóloga interviniente en el parto y que no se le prohibió estar con su pareja -sin que se justifique tal actuar- cuando el apoyo emocional constante durante el parto es considerado un derecho fundamental de la mujer.
Procede, entonces, indemnizar a la apelante, por las dos infracciones de la lex artis, por la episiotomía practicada que ocasionó el desgarro, más por la infracción de la lex artis de la reconstrucción que ocasionó la incontinencia fecal que la dificulta para el rendimiento en todas las áreas de la vida (familiar, social y laboral) en la cantidad prudencial de 40.000 €, atendiendo a su edad, a que el proceso de sanación está aun abierto y a la STS (Sala 3ª, Sección 4ª) de fecha 25/09/ 2
Por los daños psicológicos, padece estrés post traumático, que le dificultó el vínculo materno con el recién nacido durante el primer año, miedo a consultas médicas, partiendo de la dificultad en su valoración, procede cuantificarlos, prudencialmente, en 10.000 €, aun sigue a tratamiento por lo sucedido, no se confiere más cantidad por cuanto en algunas consultas refirió un nexo causal desvinculado de estos hechos, como el fallecimiento de su padre. Por la violencia obstétrica en el Hospital, que le incrementó el daño moral de tipo psicológico, consideramos ajustado conceder otros 10.000 €.
En total, corresponde indemnizar a Dña. Daniela con la cantidad de 60.000 € con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, por lo que el recurso se estima sustancialmente.
El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA, dispone que:
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
