Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7099/2024 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100117
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2130
Núm. Roj: STSJ GAL 2130:2026
Encabezamiento
Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Letrado: JORGE CATALA MIGUEL
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado: ANTONIO DE SAS FOJON
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
En A CORUÑA, a 31 de Marzo de 2026.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7099/2024 interpuesto por el Procurador Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ en nombre y representación de Melchor contra Resolución dictada por el Director Territorial de A Coruña de Ibermutua Gallega, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social num. 274 de 7-12-23 y notificada el 12-12-23, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 9-11-23 por la asistencia sanitaria dispensada . Ha sido parte demandada IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274, representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI y dirigido por el Letrado D. JORGE CATALA MIGUEL. Comparece como parte codemandada HOSPITAL POVISA SA, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DE SAS FOJON.
El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 07/12/2.023 dictada por Ibermutua Gallega, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la representación de D. Melchor en la que solicitaba una indemnización de
La representación de la parte demandante, interesa, que, previos los trámites procesales correspondientes se dicte Sentencia por la Sala que anule la Resolución precitada y que indemnice al afectado en la suma indicada anteriormente, por causa de la negligencia médica en la asistencia prestada por Ibermutua a don Melchor. Relata la actora, que, tras sufrir un accidente laboral que le provocó la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) en su rodilla izquierda, el paciente fue sometido a una cirugía reconstructiva el 16/11/2.021. Durante esta intervención, se rompió un tornillo interferencial utilizado para fijar la plastia, y aunque se intentó retirar en el acto, quedaron fragmentos en la articulación que obligaron a realizar dos cirugías adicionales en 02 y 08 de 2.022 para su extracción completa.
La demanda sostiene que la rotura del tornillo se debió a un fallo en la técnica quirúrgica, relacionado con una mala angulación o un túnel femoral excesivamente pequeño. Según los informes periciales aportados, el elevado número de intervenciones (tres artroscopias en un corto periodo) generó un exceso de tejido cicatricial y fibrosis que no existiría de no haberse producido la complicación inicial. Como consecuencia, el recurrente presenta actualmente un atrapamiento y rotura parcial de la plastia con cambios degenerativos y una merma funcional significativa en su rodilla. Por ello, se argumenta que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar las secuelas derivadas de una asistencia que no se ajustó a la
Las cantidades solicitadas por cada concepto, serían las siguientes:
Perjuicio básico: Solicita 8.092,16 euros, correspondientes a 256 días (del 05/08/2022 al 18/04/2023) valorados a 31,61 euros por día.
Perjuicio particular grave: Reclama 158,04 euros por los 2 días en los que se realizaron la segunda y tercera cirugía (08/02/2022 y 04/08/2022), valorados a 79,02 euros cada uno.
Perjuicio particular moderado: Pide 17.967,84 euros por un total de 328 días de recuperación divididos en dos periodos, a razón de 54,78 euros por día.
Reclama 2.423,12 euros en total por las dos cirugías adicionales realizadas para la extracción de restos del tornillo (Grupo V del baremo), asignando 1.211,56 euros a cada una.
Lesiones meniscales: Solicita 3.755,33 euros (4 puntos) por el atrapamiento y rotura parcial del tercio distal. Condropatía: Reclama 4.783,91 euros (5 puntos) por los cambios degenerativos femorotibiales mediales. El total por secuelas funcionales asciende a 8.539,24 euros.
Pide 30.000 euros debido a que las limitaciones funcionales en la rodilla, tras ser multioperada, le impiden realizar actividades cotidianas relevantes, especialmente las deportivas (correr, saltar) y la deambulación prolongada.
Adicionalmente, se solicita el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial (10/11/2023) hasta el pago completo.
La representación Letrada de Ibermutua contestó a la demanda en términos de oposición, alegando principalmente, su falta de legitimación pasiva, ya que la intervención quirúrgica cuestionada -una reconstrucción de ligamento cruzado anterior (LCA)-, no se realizó en sus instalaciones, sino en el Hospital Povisa por facultativos de dicho centro.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la asistencia sanitaria prestada fue correcta y ajustada a la
Finalmente, el escrito impugna la cuantía de la indemnización solicitada y niega la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños reclamados. Sostiene que el paciente estaba debidamente informado de los riesgos mediante los consentimientos firmados y que no se ha producido un
Por su parte, el Hospital Povisa, SA. se opone a las pretensiones del demandante, alegando principalmente su falta de legitimación pasiva, ya que el Hospital no fue el autor de los actos médicos cuestionados ni fue dirigido inicialmente como demandado en el recurso. El argumento central de la defensa sostiene que el Hospital Povisa se limitó a realizar una cesión de instalaciones y quirófanos a Ibermutua en virtud de un concierto previo. Según la documentación aportada, las intervenciones quirúrgicas y el seguimiento del paciente fueron realizados exclusivamente por profesionales de la mutua, específicamente por el Dr. Fidel, quien no tiene vinculación laboral con el Hospital. Por tanto, Povisa sostiene que no puede ser responsable de una actividad dirigida y ejecutada por personal ajeno.
De manera subsidiaria, en la contestación se defiende que la actuación médica fue correcta y ajustada a la
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
Con carácter previo, es necesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas entidades, este es un punto crítico, ya que determina si la demanda se ha dirigido frente a las entidades correctas. Pues bien, vistas las actuaciones y el expediente administrativo, la acción debe ser soportada exclusivamente por Ibermutua y su compañía aseguradora. Aunque el Hospital prestó el escenario físico, la
Partiendo de lo anterior, procederemos ahora a valorar si medió infracción de la lex artis en la actuación del cirujano que operó a D. Melchor con el manejo de la técnica en la introducción del tornillo en la primera operación posterior al accidente laboral, e igualmente, procederá pronunciarse sobre sobre el seguimiento asistencial posterior a esa intervención, por cuanto que, es un dato objetivo que supuso la realización de otras dos más para sacar los restos de material quirúrgico que la primera dejó esparcidos en el interior del cuerpo del afectado.
Pues bien, en una valoración conjunta de la prueba practicada ( art. 348 de la LEC) , la Sala concluye, que no hubo infracción de la lex artis en la actuación del cirujano Sr. Fidel, pues debe tenerse en cuenta el estado previo del paciente a la intervención que tenía la finalidad de estabilizar su rodilla introduciendo el tornillo. Antes de la intervención cuestionada, desgraciadamente, D. Melchor ya presentaba una rodilla con daños estructurales significativos. Las pruebas diagnósticas (resonancias y artroscopias) revelaron roturas crónicas y lesiones condrales (del cartílago). Estas patologías son degenerativas y limitantes por sí mismas. La medicina forense y pericial determina que la "laxitud" o falta de estabilidad que sufre el paciente es la evolución natural de una articulación que ya estaba gravemente comprometida antes de que ocurriera el accidente o la cirugía. Siendo cierto (como él mismo reconoció en la vista) que durante esa primera intervención se produjo la rotura de un tornillo de interferencia. Este evento, a consideración de los peritos de las codemandadas (como el Dr. Lucas) es una complicación técnica, al sostener, que, (i)no hubo error de técnica pues el material puede fallar por la dureza del hueso o fatiga del metal; (ii)fue resuelto correctamente, por cuanto que, se realizaron reintervenciones para limpiar la zona y estabilizar la articulación; (iii)y hubo ausencia de daño adicional, ya que, no se ha demostrado que el fragmento de tornillo o su extracción hayan causado un daño nuevo o distinto al que ya existía por la lesión original del ligamento y el cartílago. Se explica que, en lesiones complejas de rodilla, la recuperación total no siempre es posible.
Para que existiera responsabilidad, debería haber un
Pese a todo no nos parece justo -ya incluso desde un punto de vista humano- que un paciente que sufre la rotura de material quirúrgico y luego tiene que someterse a otras dos operaciones más para extirpar los restos, quede sin percibir indemnización alguna. Este
Para calcular la indemnización de D. Melchor centrada exclusivamente en las consecuencias de la rotura del tornillo y las cirugías de revisión, nos basaremos en la prueba pericial de la Dra. Mariana, Especialista en Valoración del Daño Corporal, que se aportó con la contestación del Hospital Povisa (folios 27 y 28), que prevé para este contexto una cuantificación subsidiaria, proponiendo una cifra indemnizatoria que cuantifica, -siguiendo el baremo correspondiente a la fecha de los hechos-, el total de ambos eventos en la cantidad total de
El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA establece que:
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Antecedentes
El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 07/12/2.023 dictada por Ibermutua Gallega, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la representación de D. Melchor en la que solicitaba una indemnización de
La representación de la parte demandante, interesa, que, previos los trámites procesales correspondientes se dicte Sentencia por la Sala que anule la Resolución precitada y que indemnice al afectado en la suma indicada anteriormente, por causa de la negligencia médica en la asistencia prestada por Ibermutua a don Melchor. Relata la actora, que, tras sufrir un accidente laboral que le provocó la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) en su rodilla izquierda, el paciente fue sometido a una cirugía reconstructiva el 16/11/2.021. Durante esta intervención, se rompió un tornillo interferencial utilizado para fijar la plastia, y aunque se intentó retirar en el acto, quedaron fragmentos en la articulación que obligaron a realizar dos cirugías adicionales en 02 y 08 de 2.022 para su extracción completa.
La demanda sostiene que la rotura del tornillo se debió a un fallo en la técnica quirúrgica, relacionado con una mala angulación o un túnel femoral excesivamente pequeño. Según los informes periciales aportados, el elevado número de intervenciones (tres artroscopias en un corto periodo) generó un exceso de tejido cicatricial y fibrosis que no existiría de no haberse producido la complicación inicial. Como consecuencia, el recurrente presenta actualmente un atrapamiento y rotura parcial de la plastia con cambios degenerativos y una merma funcional significativa en su rodilla. Por ello, se argumenta que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar las secuelas derivadas de una asistencia que no se ajustó a la
Las cantidades solicitadas por cada concepto, serían las siguientes:
Perjuicio básico: Solicita 8.092,16 euros, correspondientes a 256 días (del 05/08/2022 al 18/04/2023) valorados a 31,61 euros por día.
Perjuicio particular grave: Reclama 158,04 euros por los 2 días en los que se realizaron la segunda y tercera cirugía (08/02/2022 y 04/08/2022), valorados a 79,02 euros cada uno.
Perjuicio particular moderado: Pide 17.967,84 euros por un total de 328 días de recuperación divididos en dos periodos, a razón de 54,78 euros por día.
Reclama 2.423,12 euros en total por las dos cirugías adicionales realizadas para la extracción de restos del tornillo (Grupo V del baremo), asignando 1.211,56 euros a cada una.
Lesiones meniscales: Solicita 3.755,33 euros (4 puntos) por el atrapamiento y rotura parcial del tercio distal. Condropatía: Reclama 4.783,91 euros (5 puntos) por los cambios degenerativos femorotibiales mediales. El total por secuelas funcionales asciende a 8.539,24 euros.
Pide 30.000 euros debido a que las limitaciones funcionales en la rodilla, tras ser multioperada, le impiden realizar actividades cotidianas relevantes, especialmente las deportivas (correr, saltar) y la deambulación prolongada.
Adicionalmente, se solicita el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial (10/11/2023) hasta el pago completo.
La representación Letrada de Ibermutua contestó a la demanda en términos de oposición, alegando principalmente, su falta de legitimación pasiva, ya que la intervención quirúrgica cuestionada -una reconstrucción de ligamento cruzado anterior (LCA)-, no se realizó en sus instalaciones, sino en el Hospital Povisa por facultativos de dicho centro.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la asistencia sanitaria prestada fue correcta y ajustada a la
Finalmente, el escrito impugna la cuantía de la indemnización solicitada y niega la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños reclamados. Sostiene que el paciente estaba debidamente informado de los riesgos mediante los consentimientos firmados y que no se ha producido un
Por su parte, el Hospital Povisa, SA. se opone a las pretensiones del demandante, alegando principalmente su falta de legitimación pasiva, ya que el Hospital no fue el autor de los actos médicos cuestionados ni fue dirigido inicialmente como demandado en el recurso. El argumento central de la defensa sostiene que el Hospital Povisa se limitó a realizar una cesión de instalaciones y quirófanos a Ibermutua en virtud de un concierto previo. Según la documentación aportada, las intervenciones quirúrgicas y el seguimiento del paciente fueron realizados exclusivamente por profesionales de la mutua, específicamente por el Dr. Fidel, quien no tiene vinculación laboral con el Hospital. Por tanto, Povisa sostiene que no puede ser responsable de una actividad dirigida y ejecutada por personal ajeno.
De manera subsidiaria, en la contestación se defiende que la actuación médica fue correcta y ajustada a la
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
Con carácter previo, es necesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas entidades, este es un punto crítico, ya que determina si la demanda se ha dirigido frente a las entidades correctas. Pues bien, vistas las actuaciones y el expediente administrativo, la acción debe ser soportada exclusivamente por Ibermutua y su compañía aseguradora. Aunque el Hospital prestó el escenario físico, la
Partiendo de lo anterior, procederemos ahora a valorar si medió infracción de la lex artis en la actuación del cirujano que operó a D. Melchor con el manejo de la técnica en la introducción del tornillo en la primera operación posterior al accidente laboral, e igualmente, procederá pronunciarse sobre sobre el seguimiento asistencial posterior a esa intervención, por cuanto que, es un dato objetivo que supuso la realización de otras dos más para sacar los restos de material quirúrgico que la primera dejó esparcidos en el interior del cuerpo del afectado.
Pues bien, en una valoración conjunta de la prueba practicada ( art. 348 de la LEC) , la Sala concluye, que no hubo infracción de la lex artis en la actuación del cirujano Sr. Fidel, pues debe tenerse en cuenta el estado previo del paciente a la intervención que tenía la finalidad de estabilizar su rodilla introduciendo el tornillo. Antes de la intervención cuestionada, desgraciadamente, D. Melchor ya presentaba una rodilla con daños estructurales significativos. Las pruebas diagnósticas (resonancias y artroscopias) revelaron roturas crónicas y lesiones condrales (del cartílago). Estas patologías son degenerativas y limitantes por sí mismas. La medicina forense y pericial determina que la "laxitud" o falta de estabilidad que sufre el paciente es la evolución natural de una articulación que ya estaba gravemente comprometida antes de que ocurriera el accidente o la cirugía. Siendo cierto (como él mismo reconoció en la vista) que durante esa primera intervención se produjo la rotura de un tornillo de interferencia. Este evento, a consideración de los peritos de las codemandadas (como el Dr. Lucas) es una complicación técnica, al sostener, que, (i)no hubo error de técnica pues el material puede fallar por la dureza del hueso o fatiga del metal; (ii)fue resuelto correctamente, por cuanto que, se realizaron reintervenciones para limpiar la zona y estabilizar la articulación; (iii)y hubo ausencia de daño adicional, ya que, no se ha demostrado que el fragmento de tornillo o su extracción hayan causado un daño nuevo o distinto al que ya existía por la lesión original del ligamento y el cartílago. Se explica que, en lesiones complejas de rodilla, la recuperación total no siempre es posible.
Para que existiera responsabilidad, debería haber un
Pese a todo no nos parece justo -ya incluso desde un punto de vista humano- que un paciente que sufre la rotura de material quirúrgico y luego tiene que someterse a otras dos operaciones más para extirpar los restos, quede sin percibir indemnización alguna. Este
Para calcular la indemnización de D. Melchor centrada exclusivamente en las consecuencias de la rotura del tornillo y las cirugías de revisión, nos basaremos en la prueba pericial de la Dra. Mariana, Especialista en Valoración del Daño Corporal, que se aportó con la contestación del Hospital Povisa (folios 27 y 28), que prevé para este contexto una cuantificación subsidiaria, proponiendo una cifra indemnizatoria que cuantifica, -siguiendo el baremo correspondiente a la fecha de los hechos-, el total de ambos eventos en la cantidad total de
El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA establece que:
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fundamentos
El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 07/12/2.023 dictada por Ibermutua Gallega, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la representación de D. Melchor en la que solicitaba una indemnización de
La representación de la parte demandante, interesa, que, previos los trámites procesales correspondientes se dicte Sentencia por la Sala que anule la Resolución precitada y que indemnice al afectado en la suma indicada anteriormente, por causa de la negligencia médica en la asistencia prestada por Ibermutua a don Melchor. Relata la actora, que, tras sufrir un accidente laboral que le provocó la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) en su rodilla izquierda, el paciente fue sometido a una cirugía reconstructiva el 16/11/2.021. Durante esta intervención, se rompió un tornillo interferencial utilizado para fijar la plastia, y aunque se intentó retirar en el acto, quedaron fragmentos en la articulación que obligaron a realizar dos cirugías adicionales en 02 y 08 de 2.022 para su extracción completa.
La demanda sostiene que la rotura del tornillo se debió a un fallo en la técnica quirúrgica, relacionado con una mala angulación o un túnel femoral excesivamente pequeño. Según los informes periciales aportados, el elevado número de intervenciones (tres artroscopias en un corto periodo) generó un exceso de tejido cicatricial y fibrosis que no existiría de no haberse producido la complicación inicial. Como consecuencia, el recurrente presenta actualmente un atrapamiento y rotura parcial de la plastia con cambios degenerativos y una merma funcional significativa en su rodilla. Por ello, se argumenta que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar las secuelas derivadas de una asistencia que no se ajustó a la
Las cantidades solicitadas por cada concepto, serían las siguientes:
Perjuicio básico: Solicita 8.092,16 euros, correspondientes a 256 días (del 05/08/2022 al 18/04/2023) valorados a 31,61 euros por día.
Perjuicio particular grave: Reclama 158,04 euros por los 2 días en los que se realizaron la segunda y tercera cirugía (08/02/2022 y 04/08/2022), valorados a 79,02 euros cada uno.
Perjuicio particular moderado: Pide 17.967,84 euros por un total de 328 días de recuperación divididos en dos periodos, a razón de 54,78 euros por día.
Reclama 2.423,12 euros en total por las dos cirugías adicionales realizadas para la extracción de restos del tornillo (Grupo V del baremo), asignando 1.211,56 euros a cada una.
Lesiones meniscales: Solicita 3.755,33 euros (4 puntos) por el atrapamiento y rotura parcial del tercio distal. Condropatía: Reclama 4.783,91 euros (5 puntos) por los cambios degenerativos femorotibiales mediales. El total por secuelas funcionales asciende a 8.539,24 euros.
Pide 30.000 euros debido a que las limitaciones funcionales en la rodilla, tras ser multioperada, le impiden realizar actividades cotidianas relevantes, especialmente las deportivas (correr, saltar) y la deambulación prolongada.
Adicionalmente, se solicita el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial (10/11/2023) hasta el pago completo.
La representación Letrada de Ibermutua contestó a la demanda en términos de oposición, alegando principalmente, su falta de legitimación pasiva, ya que la intervención quirúrgica cuestionada -una reconstrucción de ligamento cruzado anterior (LCA)-, no se realizó en sus instalaciones, sino en el Hospital Povisa por facultativos de dicho centro.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la asistencia sanitaria prestada fue correcta y ajustada a la
Finalmente, el escrito impugna la cuantía de la indemnización solicitada y niega la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños reclamados. Sostiene que el paciente estaba debidamente informado de los riesgos mediante los consentimientos firmados y que no se ha producido un
Por su parte, el Hospital Povisa, SA. se opone a las pretensiones del demandante, alegando principalmente su falta de legitimación pasiva, ya que el Hospital no fue el autor de los actos médicos cuestionados ni fue dirigido inicialmente como demandado en el recurso. El argumento central de la defensa sostiene que el Hospital Povisa se limitó a realizar una cesión de instalaciones y quirófanos a Ibermutua en virtud de un concierto previo. Según la documentación aportada, las intervenciones quirúrgicas y el seguimiento del paciente fueron realizados exclusivamente por profesionales de la mutua, específicamente por el Dr. Fidel, quien no tiene vinculación laboral con el Hospital. Por tanto, Povisa sostiene que no puede ser responsable de una actividad dirigida y ejecutada por personal ajeno.
De manera subsidiaria, en la contestación se defiende que la actuación médica fue correcta y ajustada a la
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que:
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que:
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que:
El término de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
Con carácter previo, es necesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas entidades, este es un punto crítico, ya que determina si la demanda se ha dirigido frente a las entidades correctas. Pues bien, vistas las actuaciones y el expediente administrativo, la acción debe ser soportada exclusivamente por Ibermutua y su compañía aseguradora. Aunque el Hospital prestó el escenario físico, la
Partiendo de lo anterior, procederemos ahora a valorar si medió infracción de la lex artis en la actuación del cirujano que operó a D. Melchor con el manejo de la técnica en la introducción del tornillo en la primera operación posterior al accidente laboral, e igualmente, procederá pronunciarse sobre sobre el seguimiento asistencial posterior a esa intervención, por cuanto que, es un dato objetivo que supuso la realización de otras dos más para sacar los restos de material quirúrgico que la primera dejó esparcidos en el interior del cuerpo del afectado.
Pues bien, en una valoración conjunta de la prueba practicada ( art. 348 de la LEC) , la Sala concluye, que no hubo infracción de la lex artis en la actuación del cirujano Sr. Fidel, pues debe tenerse en cuenta el estado previo del paciente a la intervención que tenía la finalidad de estabilizar su rodilla introduciendo el tornillo. Antes de la intervención cuestionada, desgraciadamente, D. Melchor ya presentaba una rodilla con daños estructurales significativos. Las pruebas diagnósticas (resonancias y artroscopias) revelaron roturas crónicas y lesiones condrales (del cartílago). Estas patologías son degenerativas y limitantes por sí mismas. La medicina forense y pericial determina que la "laxitud" o falta de estabilidad que sufre el paciente es la evolución natural de una articulación que ya estaba gravemente comprometida antes de que ocurriera el accidente o la cirugía. Siendo cierto (como él mismo reconoció en la vista) que durante esa primera intervención se produjo la rotura de un tornillo de interferencia. Este evento, a consideración de los peritos de las codemandadas (como el Dr. Lucas) es una complicación técnica, al sostener, que, (i)no hubo error de técnica pues el material puede fallar por la dureza del hueso o fatiga del metal; (ii)fue resuelto correctamente, por cuanto que, se realizaron reintervenciones para limpiar la zona y estabilizar la articulación; (iii)y hubo ausencia de daño adicional, ya que, no se ha demostrado que el fragmento de tornillo o su extracción hayan causado un daño nuevo o distinto al que ya existía por la lesión original del ligamento y el cartílago. Se explica que, en lesiones complejas de rodilla, la recuperación total no siempre es posible.
Para que existiera responsabilidad, debería haber un
Pese a todo no nos parece justo -ya incluso desde un punto de vista humano- que un paciente que sufre la rotura de material quirúrgico y luego tiene que someterse a otras dos operaciones más para extirpar los restos, quede sin percibir indemnización alguna. Este
Para calcular la indemnización de D. Melchor centrada exclusivamente en las consecuencias de la rotura del tornillo y las cirugías de revisión, nos basaremos en la prueba pericial de la Dra. Mariana, Especialista en Valoración del Daño Corporal, que se aportó con la contestación del Hospital Povisa (folios 27 y 28), que prevé para este contexto una cuantificación subsidiaria, proponiendo una cifra indemnizatoria que cuantifica, -siguiendo el baremo correspondiente a la fecha de los hechos-, el total de ambos eventos en la cantidad total de
El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA establece que:
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
