Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7099/2024 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100117

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2130

Núm. Roj: STSJ GAL 2130:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2026

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7099/2024

RECURRENTE: Melchor

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ

ADMINISTRACION DEMANDADA:IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM.274

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Letrado: JORGE CATALA MIGUEL

CODEMANDADA:HOSPITAL POVISA S.A.

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado: ANTONIO DE SAS FOJON

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 31 de Marzo de 2026.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7099/2024 interpuesto por el Procurador Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ en nombre y representación de Melchor contra Resolución dictada por el Director Territorial de A Coruña de Ibermutua Gallega, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social num. 274 de 7-12-23 y notificada el 12-12-23, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 9-11-23 por la asistencia sanitaria dispensada . Ha sido parte demandada IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274, representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI y dirigido por el Letrado D. JORGE CATALA MIGUEL. Comparece como parte codemandada HOSPITAL POVISA SA, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DE SAS FOJON.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Melchor, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se describe en el FD PRIMERO.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto en la Ley 29/98 Reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Con fecha 07/01/2.025 se recibió el pleito a prueba con admisión de los medios probatorios que constan en autos. Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de reposición, dictándose Auto con fecha 05/03/2.025 que acuerda admitir la totalidad de los medios probatorios propuestos por las partes, señalándose para la celebración de la vista el 25/04/2.025, en la que se practicó prueba pericial y testifical pericial tal y como acredita el soporte audiovisual de esta Sala.

CUARTO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actoras y demandadas, se señala para la deliberación y votación del fallo el 26/09/2.025, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia.

PRIMERO.- Objeto.

El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 07/12/2.023 dictada por Ibermutua Gallega, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la representación de D. Melchor en la que solicitaba una indemnización de 67.180,40 €,alegando una asistencia sanitaria defectuosa tras un accidente laboral ocurrido el 16/06/2.021, argumentando que las tres cirugías realizadas no dieron los resultados esperados y le dejaron secuelas desproporcionadas. Sin embargo, la entidad concluye que no existió mala praxis médica, ya que el tratamiento fue progresivo, proporcionado y ajustado a la complejidad de una rodilla previamente intervenida. También que la rotura del tornillo es una complicación descrita que no siempre es fácil de detectar o evitar. Además, subraya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinó que las lesiones actuales no alcanzan el grado de incapacidad permanente ni son valorables como lesiones permanentes no incapacitantes.

SEGUNDO.- Demanda.

La representación de la parte demandante, interesa, que, previos los trámites procesales correspondientes se dicte Sentencia por la Sala que anule la Resolución precitada y que indemnice al afectado en la suma indicada anteriormente, por causa de la negligencia médica en la asistencia prestada por Ibermutua a don Melchor. Relata la actora, que, tras sufrir un accidente laboral que le provocó la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) en su rodilla izquierda, el paciente fue sometido a una cirugía reconstructiva el 16/11/2.021. Durante esta intervención, se rompió un tornillo interferencial utilizado para fijar la plastia, y aunque se intentó retirar en el acto, quedaron fragmentos en la articulación que obligaron a realizar dos cirugías adicionales en 02 y 08 de 2.022 para su extracción completa.

La demanda sostiene que la rotura del tornillo se debió a un fallo en la técnica quirúrgica, relacionado con una mala angulación o un túnel femoral excesivamente pequeño. Según los informes periciales aportados, el elevado número de intervenciones (tres artroscopias en un corto periodo) generó un exceso de tejido cicatricial y fibrosis que no existiría de no haberse producido la complicación inicial. Como consecuencia, el recurrente presenta actualmente un atrapamiento y rotura parcial de la plastia con cambios degenerativos y una merma funcional significativa en su rodilla. Por ello, se argumenta que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar las secuelas derivadas de una asistencia que no se ajustó a la lex artis ad hoc.

Las cantidades solicitadas por cada concepto, serían las siguientes:

(I)Indemnización por lesiones temporales (perjuicio personal):

Perjuicio básico: Solicita 8.092,16 euros, correspondientes a 256 días (del 05/08/2022 al 18/04/2023) valorados a 31,61 euros por día.

Perjuicio particular grave: Reclama 158,04 euros por los 2 días en los que se realizaron la segunda y tercera cirugía (08/02/2022 y 04/08/2022), valorados a 79,02 euros cada uno.

Perjuicio particular moderado: Pide 17.967,84 euros por un total de 328 días de recuperación divididos en dos periodos, a razón de 54,78 euros por día.

(II)Intervenciones quirúrgicas:

Reclama 2.423,12 euros en total por las dos cirugías adicionales realizadas para la extracción de restos del tornillo (Grupo V del baremo), asignando 1.211,56 euros a cada una.

(III)Secuelas permanentes consolidadas:

Lesiones meniscales: Solicita 3.755,33 euros (4 puntos) por el atrapamiento y rotura parcial del tercio distal. Condropatía: Reclama 4.783,91 euros (5 puntos) por los cambios degenerativos femorotibiales mediales. El total por secuelas funcionales asciende a 8.539,24 euros.

(IV)Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:

Pide 30.000 euros debido a que las limitaciones funcionales en la rodilla, tras ser multioperada, le impiden realizar actividades cotidianas relevantes, especialmente las deportivas (correr, saltar) y la deambulación prolongada.

Adicionalmente, se solicita el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial (10/11/2023) hasta el pago completo.

TERCERO.- Contestaciones.

La representación Letrada de Ibermutua contestó a la demanda en términos de oposición, alegando principalmente, su falta de legitimación pasiva, ya que la intervención quirúrgica cuestionada -una reconstrucción de ligamento cruzado anterior (LCA)-, no se realizó en sus instalaciones, sino en el Hospital Povisa por facultativos de dicho centro.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la asistencia sanitaria prestada fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.Argumentan que la rotura de un tornillo interferencial durante la cirugía y la posterior presencia de fragmentos en la rodilla son riesgos inherentes a una intervención de tal complejidad técnica (se trataba de una cirugía de "rescate"sobre una plastia previa dañada). Ibermutua recalca que se realizaron las pruebas diagnósticas necesarias y se practicaron dos reintervenciones para extraer los restos, cumpliendo siempre con el deber de cuidado y seguimiento postoperatorio.

Finalmente, el escrito impugna la cuantía de la indemnización solicitada y niega la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños reclamados. Sostiene que el paciente estaba debidamente informado de los riesgos mediante los consentimientos firmados y que no se ha producido un "daño desproporcionado",sino complicaciones previsibles en la literatura médica. Como medida subsidiaria, en caso de condena, proponen una valoración de daños significativamente menor, basada en un informe pericial que cifra la indemnización máxima en 6.971,04 €.

Por su parte, el Hospital Povisa, SA. se opone a las pretensiones del demandante, alegando principalmente su falta de legitimación pasiva, ya que el Hospital no fue el autor de los actos médicos cuestionados ni fue dirigido inicialmente como demandado en el recurso. El argumento central de la defensa sostiene que el Hospital Povisa se limitó a realizar una cesión de instalaciones y quirófanos a Ibermutua en virtud de un concierto previo. Según la documentación aportada, las intervenciones quirúrgicas y el seguimiento del paciente fueron realizados exclusivamente por profesionales de la mutua, específicamente por el Dr. Fidel, quien no tiene vinculación laboral con el Hospital. Por tanto, Povisa sostiene que no puede ser responsable de una actividad dirigida y ejecutada por personal ajeno.

De manera subsidiaria, en la contestación se defiende que la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis.Basándose en informes periciales, se explica que la rotura de un tornillo durante la operación fue una complicación técnica que se resolvió mediante cirugías posteriores sin generar daños adicionales. Los peritos concluyen que la situación clínica actual del paciente se debe a la gravedad de sus lesiones previas (roturas crónicas y lesiones condrales) y no a una mala praxis en el tratamiento de la complicación. Termina solicitando que se dicte una Sentenica congruente con el hecho de que la reclamación original no se dirigió contra el establecimiento sanitario, por lo que procede que la Sala desestime la demanda respecto del Hospital.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Respuesta de la Sala.

Con carácter previo, es necesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas entidades, este es un punto crítico, ya que determina si la demanda se ha dirigido frente a las entidades correctas. Pues bien, vistas las actuaciones y el expediente administrativo, la acción debe ser soportada exclusivamente por Ibermutua y su compañía aseguradora. Aunque el Hospital prestó el escenario físico, la "culpa"o "negligencia"(si se llegara a apreciar) solo podría ser imputada a quien ejecutó el acto médico. Si se considera que la rotura del tornillo o el seguimiento posterior constituyen una infracción de la lex artis,el pago de la indemnización de correspondería a la mutua. Es por ello que, el Hospital Povisa debe quedar totalmente fuera de la condena, ya que su participación fue puramente logística y no clínica, por cuanto que actuó únicamente como proveedor de medios materiales (quirófanos e instalaciones) en virtud del concierto que le vincula con Ibermutua. El personal técnico que intervino al paciente no forma parte de la plantilla del Hospital, (véase la certificación emitida por el Hospital), sino que es personal dependiente de la mutua. Y es que, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, la jurisprudencia establece que la responsabilidad recae sobre quien tiene el control efectivo de la asistencia, por lo que, al haber sido una asistencia dirigida, supervisada y ejecutada por personal ajeno al Hospital, Povisa carece de legitimación pasiva.

Partiendo de lo anterior, procederemos ahora a valorar si medió infracción de la lex artis en la actuación del cirujano que operó a D. Melchor con el manejo de la técnica en la introducción del tornillo en la primera operación posterior al accidente laboral, e igualmente, procederá pronunciarse sobre sobre el seguimiento asistencial posterior a esa intervención, por cuanto que, es un dato objetivo que supuso la realización de otras dos más para sacar los restos de material quirúrgico que la primera dejó esparcidos en el interior del cuerpo del afectado.

Pues bien, en una valoración conjunta de la prueba practicada ( art. 348 de la LEC) , la Sala concluye, que no hubo infracción de la lex artis en la actuación del cirujano Sr. Fidel, pues debe tenerse en cuenta el estado previo del paciente a la intervención que tenía la finalidad de estabilizar su rodilla introduciendo el tornillo. Antes de la intervención cuestionada, desgraciadamente, D. Melchor ya presentaba una rodilla con daños estructurales significativos. Las pruebas diagnósticas (resonancias y artroscopias) revelaron roturas crónicas y lesiones condrales (del cartílago). Estas patologías son degenerativas y limitantes por sí mismas. La medicina forense y pericial determina que la "laxitud" o falta de estabilidad que sufre el paciente es la evolución natural de una articulación que ya estaba gravemente comprometida antes de que ocurriera el accidente o la cirugía. Siendo cierto (como él mismo reconoció en la vista) que durante esa primera intervención se produjo la rotura de un tornillo de interferencia. Este evento, a consideración de los peritos de las codemandadas (como el Dr. Lucas) es una complicación técnica, al sostener, que, (i)no hubo error de técnica pues el material puede fallar por la dureza del hueso o fatiga del metal; (ii)fue resuelto correctamente, por cuanto que, se realizaron reintervenciones para limpiar la zona y estabilizar la articulación; (iii)y hubo ausencia de daño adicional, ya que, no se ha demostrado que el fragmento de tornillo o su extracción hayan causado un daño nuevo o distinto al que ya existía por la lesión original del ligamento y el cartílago. Se explica que, en lesiones complejas de rodilla, la recuperación total no siempre es posible.

Para que existiera responsabilidad, debería haber un "nexo causal"entre la operación y el daño. En este caso, la prueba pericial de la Dra. Mariana y el Dr. Lucas coincide en que, la cirugía se ajustó a la lex artis(buena práctica médica); las secuelas actuales coinciden exactamente con lo esperado para alguien con las lesiones previas del demandante; incluso si la operación hubiera sido "perfecta"sin rotura de tornillo, el estado de la rodilla difícilmente habría sido mejor debido a la cronicidad de sus lesiones iniciales. En resumen, el daño es fruto de la propia enfermedad o accidente laboral inicial y que las operaciones fueron intentos correctos -aunque no totalmente exitosos en la recuperación funcional completa- de paliar una situación que ya era grave.

Pese a todo no nos parece justo -ya incluso desde un punto de vista humano- que un paciente que sufre la rotura de material quirúrgico y luego tiene que someterse a otras dos operaciones más para extirpar los restos, quede sin percibir indemnización alguna. Este iteringente no es un resultado esperado de una dolencia como la suya. Aceptando que la rodilla quedó mal por sus dolencias previas, el paciente tuvo que pasar por más días de hospitalización y más bajas de los previstos debido a la rotura del tornillo, por lo que la Sala considera que se le debe reconocer una indemnización limitada a los días extra que tardó en sanar por culpa de la segunda y la tercera operación (que no habría sido necesarias si el tobillo no se rompe). También por las cicatrices adicionales. extra de las reintervenciones y por el fallo del material (el tornillo) fijando una indemnización limitada a este evento concreto y no a la lesión de la rodilla.

Para calcular la indemnización de D. Melchor centrada exclusivamente en las consecuencias de la rotura del tornillo y las cirugías de revisión, nos basaremos en la prueba pericial de la Dra. Mariana, Especialista en Valoración del Daño Corporal, que se aportó con la contestación del Hospital Povisa (folios 27 y 28), que prevé para este contexto una cuantificación subsidiaria, proponiendo una cifra indemnizatoria que cuantifica, -siguiendo el baremo correspondiente a la fecha de los hechos-, el total de ambos eventos en la cantidad total de 20.430,44 €,que cubre el sufrimiento extra, el tiempo perdido y el daño estético nuevo, cumpliéndose así, con el principio de reparación íntegra del daño causado por la complicación médica, y devengará el interés legal correspondiente desde la fecha del dictado de la resolución desestimatoria de Ibermutua.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA establece que: "En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."En el presente caso, al haber sido estimada parcialmente la demanda, no se imponen las costas a ninguna de las partes, cada una satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso promovido por la representación procesal D. Melchor contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO, y en consecuencia, se anula la actuación impugnada, reconociéndosele al anteriormente mencionado para el restablecimiento de su situación jurídica, el derecho a ser indemnizado por Ibermutua en la cantidad de 20.430,44 €,que devengará los intereses legales correspondientes de la fecha de la Resolución desestimatoria dictada por la codemandada mencionada.

2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Melchor, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se describe en el FD PRIMERO.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto en la Ley 29/98 Reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Con fecha 07/01/2.025 se recibió el pleito a prueba con admisión de los medios probatorios que constan en autos. Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de reposición, dictándose Auto con fecha 05/03/2.025 que acuerda admitir la totalidad de los medios probatorios propuestos por las partes, señalándose para la celebración de la vista el 25/04/2.025, en la que se practicó prueba pericial y testifical pericial tal y como acredita el soporte audiovisual de esta Sala.

CUARTO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actoras y demandadas, se señala para la deliberación y votación del fallo el 26/09/2.025, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia.

PRIMERO.- Objeto.

El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 07/12/2.023 dictada por Ibermutua Gallega, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la representación de D. Melchor en la que solicitaba una indemnización de 67.180,40 €,alegando una asistencia sanitaria defectuosa tras un accidente laboral ocurrido el 16/06/2.021, argumentando que las tres cirugías realizadas no dieron los resultados esperados y le dejaron secuelas desproporcionadas. Sin embargo, la entidad concluye que no existió mala praxis médica, ya que el tratamiento fue progresivo, proporcionado y ajustado a la complejidad de una rodilla previamente intervenida. También que la rotura del tornillo es una complicación descrita que no siempre es fácil de detectar o evitar. Además, subraya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinó que las lesiones actuales no alcanzan el grado de incapacidad permanente ni son valorables como lesiones permanentes no incapacitantes.

SEGUNDO.- Demanda.

La representación de la parte demandante, interesa, que, previos los trámites procesales correspondientes se dicte Sentencia por la Sala que anule la Resolución precitada y que indemnice al afectado en la suma indicada anteriormente, por causa de la negligencia médica en la asistencia prestada por Ibermutua a don Melchor. Relata la actora, que, tras sufrir un accidente laboral que le provocó la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) en su rodilla izquierda, el paciente fue sometido a una cirugía reconstructiva el 16/11/2.021. Durante esta intervención, se rompió un tornillo interferencial utilizado para fijar la plastia, y aunque se intentó retirar en el acto, quedaron fragmentos en la articulación que obligaron a realizar dos cirugías adicionales en 02 y 08 de 2.022 para su extracción completa.

La demanda sostiene que la rotura del tornillo se debió a un fallo en la técnica quirúrgica, relacionado con una mala angulación o un túnel femoral excesivamente pequeño. Según los informes periciales aportados, el elevado número de intervenciones (tres artroscopias en un corto periodo) generó un exceso de tejido cicatricial y fibrosis que no existiría de no haberse producido la complicación inicial. Como consecuencia, el recurrente presenta actualmente un atrapamiento y rotura parcial de la plastia con cambios degenerativos y una merma funcional significativa en su rodilla. Por ello, se argumenta que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar las secuelas derivadas de una asistencia que no se ajustó a la lex artis ad hoc.

Las cantidades solicitadas por cada concepto, serían las siguientes:

(I)Indemnización por lesiones temporales (perjuicio personal):

Perjuicio básico: Solicita 8.092,16 euros, correspondientes a 256 días (del 05/08/2022 al 18/04/2023) valorados a 31,61 euros por día.

Perjuicio particular grave: Reclama 158,04 euros por los 2 días en los que se realizaron la segunda y tercera cirugía (08/02/2022 y 04/08/2022), valorados a 79,02 euros cada uno.

Perjuicio particular moderado: Pide 17.967,84 euros por un total de 328 días de recuperación divididos en dos periodos, a razón de 54,78 euros por día.

(II)Intervenciones quirúrgicas:

Reclama 2.423,12 euros en total por las dos cirugías adicionales realizadas para la extracción de restos del tornillo (Grupo V del baremo), asignando 1.211,56 euros a cada una.

(III)Secuelas permanentes consolidadas:

Lesiones meniscales: Solicita 3.755,33 euros (4 puntos) por el atrapamiento y rotura parcial del tercio distal. Condropatía: Reclama 4.783,91 euros (5 puntos) por los cambios degenerativos femorotibiales mediales. El total por secuelas funcionales asciende a 8.539,24 euros.

(IV)Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:

Pide 30.000 euros debido a que las limitaciones funcionales en la rodilla, tras ser multioperada, le impiden realizar actividades cotidianas relevantes, especialmente las deportivas (correr, saltar) y la deambulación prolongada.

Adicionalmente, se solicita el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial (10/11/2023) hasta el pago completo.

TERCERO.- Contestaciones.

La representación Letrada de Ibermutua contestó a la demanda en términos de oposición, alegando principalmente, su falta de legitimación pasiva, ya que la intervención quirúrgica cuestionada -una reconstrucción de ligamento cruzado anterior (LCA)-, no se realizó en sus instalaciones, sino en el Hospital Povisa por facultativos de dicho centro.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la asistencia sanitaria prestada fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.Argumentan que la rotura de un tornillo interferencial durante la cirugía y la posterior presencia de fragmentos en la rodilla son riesgos inherentes a una intervención de tal complejidad técnica (se trataba de una cirugía de "rescate"sobre una plastia previa dañada). Ibermutua recalca que se realizaron las pruebas diagnósticas necesarias y se practicaron dos reintervenciones para extraer los restos, cumpliendo siempre con el deber de cuidado y seguimiento postoperatorio.

Finalmente, el escrito impugna la cuantía de la indemnización solicitada y niega la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños reclamados. Sostiene que el paciente estaba debidamente informado de los riesgos mediante los consentimientos firmados y que no se ha producido un "daño desproporcionado",sino complicaciones previsibles en la literatura médica. Como medida subsidiaria, en caso de condena, proponen una valoración de daños significativamente menor, basada en un informe pericial que cifra la indemnización máxima en 6.971,04 €.

Por su parte, el Hospital Povisa, SA. se opone a las pretensiones del demandante, alegando principalmente su falta de legitimación pasiva, ya que el Hospital no fue el autor de los actos médicos cuestionados ni fue dirigido inicialmente como demandado en el recurso. El argumento central de la defensa sostiene que el Hospital Povisa se limitó a realizar una cesión de instalaciones y quirófanos a Ibermutua en virtud de un concierto previo. Según la documentación aportada, las intervenciones quirúrgicas y el seguimiento del paciente fueron realizados exclusivamente por profesionales de la mutua, específicamente por el Dr. Fidel, quien no tiene vinculación laboral con el Hospital. Por tanto, Povisa sostiene que no puede ser responsable de una actividad dirigida y ejecutada por personal ajeno.

De manera subsidiaria, en la contestación se defiende que la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis.Basándose en informes periciales, se explica que la rotura de un tornillo durante la operación fue una complicación técnica que se resolvió mediante cirugías posteriores sin generar daños adicionales. Los peritos concluyen que la situación clínica actual del paciente se debe a la gravedad de sus lesiones previas (roturas crónicas y lesiones condrales) y no a una mala praxis en el tratamiento de la complicación. Termina solicitando que se dicte una Sentenica congruente con el hecho de que la reclamación original no se dirigió contra el establecimiento sanitario, por lo que procede que la Sala desestime la demanda respecto del Hospital.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Respuesta de la Sala.

Con carácter previo, es necesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas entidades, este es un punto crítico, ya que determina si la demanda se ha dirigido frente a las entidades correctas. Pues bien, vistas las actuaciones y el expediente administrativo, la acción debe ser soportada exclusivamente por Ibermutua y su compañía aseguradora. Aunque el Hospital prestó el escenario físico, la "culpa"o "negligencia"(si se llegara a apreciar) solo podría ser imputada a quien ejecutó el acto médico. Si se considera que la rotura del tornillo o el seguimiento posterior constituyen una infracción de la lex artis,el pago de la indemnización de correspondería a la mutua. Es por ello que, el Hospital Povisa debe quedar totalmente fuera de la condena, ya que su participación fue puramente logística y no clínica, por cuanto que actuó únicamente como proveedor de medios materiales (quirófanos e instalaciones) en virtud del concierto que le vincula con Ibermutua. El personal técnico que intervino al paciente no forma parte de la plantilla del Hospital, (véase la certificación emitida por el Hospital), sino que es personal dependiente de la mutua. Y es que, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, la jurisprudencia establece que la responsabilidad recae sobre quien tiene el control efectivo de la asistencia, por lo que, al haber sido una asistencia dirigida, supervisada y ejecutada por personal ajeno al Hospital, Povisa carece de legitimación pasiva.

Partiendo de lo anterior, procederemos ahora a valorar si medió infracción de la lex artis en la actuación del cirujano que operó a D. Melchor con el manejo de la técnica en la introducción del tornillo en la primera operación posterior al accidente laboral, e igualmente, procederá pronunciarse sobre sobre el seguimiento asistencial posterior a esa intervención, por cuanto que, es un dato objetivo que supuso la realización de otras dos más para sacar los restos de material quirúrgico que la primera dejó esparcidos en el interior del cuerpo del afectado.

Pues bien, en una valoración conjunta de la prueba practicada ( art. 348 de la LEC) , la Sala concluye, que no hubo infracción de la lex artis en la actuación del cirujano Sr. Fidel, pues debe tenerse en cuenta el estado previo del paciente a la intervención que tenía la finalidad de estabilizar su rodilla introduciendo el tornillo. Antes de la intervención cuestionada, desgraciadamente, D. Melchor ya presentaba una rodilla con daños estructurales significativos. Las pruebas diagnósticas (resonancias y artroscopias) revelaron roturas crónicas y lesiones condrales (del cartílago). Estas patologías son degenerativas y limitantes por sí mismas. La medicina forense y pericial determina que la "laxitud" o falta de estabilidad que sufre el paciente es la evolución natural de una articulación que ya estaba gravemente comprometida antes de que ocurriera el accidente o la cirugía. Siendo cierto (como él mismo reconoció en la vista) que durante esa primera intervención se produjo la rotura de un tornillo de interferencia. Este evento, a consideración de los peritos de las codemandadas (como el Dr. Lucas) es una complicación técnica, al sostener, que, (i)no hubo error de técnica pues el material puede fallar por la dureza del hueso o fatiga del metal; (ii)fue resuelto correctamente, por cuanto que, se realizaron reintervenciones para limpiar la zona y estabilizar la articulación; (iii)y hubo ausencia de daño adicional, ya que, no se ha demostrado que el fragmento de tornillo o su extracción hayan causado un daño nuevo o distinto al que ya existía por la lesión original del ligamento y el cartílago. Se explica que, en lesiones complejas de rodilla, la recuperación total no siempre es posible.

Para que existiera responsabilidad, debería haber un "nexo causal"entre la operación y el daño. En este caso, la prueba pericial de la Dra. Mariana y el Dr. Lucas coincide en que, la cirugía se ajustó a la lex artis(buena práctica médica); las secuelas actuales coinciden exactamente con lo esperado para alguien con las lesiones previas del demandante; incluso si la operación hubiera sido "perfecta"sin rotura de tornillo, el estado de la rodilla difícilmente habría sido mejor debido a la cronicidad de sus lesiones iniciales. En resumen, el daño es fruto de la propia enfermedad o accidente laboral inicial y que las operaciones fueron intentos correctos -aunque no totalmente exitosos en la recuperación funcional completa- de paliar una situación que ya era grave.

Pese a todo no nos parece justo -ya incluso desde un punto de vista humano- que un paciente que sufre la rotura de material quirúrgico y luego tiene que someterse a otras dos operaciones más para extirpar los restos, quede sin percibir indemnización alguna. Este iteringente no es un resultado esperado de una dolencia como la suya. Aceptando que la rodilla quedó mal por sus dolencias previas, el paciente tuvo que pasar por más días de hospitalización y más bajas de los previstos debido a la rotura del tornillo, por lo que la Sala considera que se le debe reconocer una indemnización limitada a los días extra que tardó en sanar por culpa de la segunda y la tercera operación (que no habría sido necesarias si el tobillo no se rompe). También por las cicatrices adicionales. extra de las reintervenciones y por el fallo del material (el tornillo) fijando una indemnización limitada a este evento concreto y no a la lesión de la rodilla.

Para calcular la indemnización de D. Melchor centrada exclusivamente en las consecuencias de la rotura del tornillo y las cirugías de revisión, nos basaremos en la prueba pericial de la Dra. Mariana, Especialista en Valoración del Daño Corporal, que se aportó con la contestación del Hospital Povisa (folios 27 y 28), que prevé para este contexto una cuantificación subsidiaria, proponiendo una cifra indemnizatoria que cuantifica, -siguiendo el baremo correspondiente a la fecha de los hechos-, el total de ambos eventos en la cantidad total de 20.430,44 €,que cubre el sufrimiento extra, el tiempo perdido y el daño estético nuevo, cumpliéndose así, con el principio de reparación íntegra del daño causado por la complicación médica, y devengará el interés legal correspondiente desde la fecha del dictado de la resolución desestimatoria de Ibermutua.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA establece que: "En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."En el presente caso, al haber sido estimada parcialmente la demanda, no se imponen las costas a ninguna de las partes, cada una satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso promovido por la representación procesal D. Melchor contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO, y en consecuencia, se anula la actuación impugnada, reconociéndosele al anteriormente mencionado para el restablecimiento de su situación jurídica, el derecho a ser indemnizado por Ibermutua en la cantidad de 20.430,44 €,que devengará los intereses legales correspondientes de la fecha de la Resolución desestimatoria dictada por la codemandada mencionada.

2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto.

El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 07/12/2.023 dictada por Ibermutua Gallega, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la representación de D. Melchor en la que solicitaba una indemnización de 67.180,40 €,alegando una asistencia sanitaria defectuosa tras un accidente laboral ocurrido el 16/06/2.021, argumentando que las tres cirugías realizadas no dieron los resultados esperados y le dejaron secuelas desproporcionadas. Sin embargo, la entidad concluye que no existió mala praxis médica, ya que el tratamiento fue progresivo, proporcionado y ajustado a la complejidad de una rodilla previamente intervenida. También que la rotura del tornillo es una complicación descrita que no siempre es fácil de detectar o evitar. Además, subraya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinó que las lesiones actuales no alcanzan el grado de incapacidad permanente ni son valorables como lesiones permanentes no incapacitantes.

SEGUNDO.- Demanda.

La representación de la parte demandante, interesa, que, previos los trámites procesales correspondientes se dicte Sentencia por la Sala que anule la Resolución precitada y que indemnice al afectado en la suma indicada anteriormente, por causa de la negligencia médica en la asistencia prestada por Ibermutua a don Melchor. Relata la actora, que, tras sufrir un accidente laboral que le provocó la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) en su rodilla izquierda, el paciente fue sometido a una cirugía reconstructiva el 16/11/2.021. Durante esta intervención, se rompió un tornillo interferencial utilizado para fijar la plastia, y aunque se intentó retirar en el acto, quedaron fragmentos en la articulación que obligaron a realizar dos cirugías adicionales en 02 y 08 de 2.022 para su extracción completa.

La demanda sostiene que la rotura del tornillo se debió a un fallo en la técnica quirúrgica, relacionado con una mala angulación o un túnel femoral excesivamente pequeño. Según los informes periciales aportados, el elevado número de intervenciones (tres artroscopias en un corto periodo) generó un exceso de tejido cicatricial y fibrosis que no existiría de no haberse producido la complicación inicial. Como consecuencia, el recurrente presenta actualmente un atrapamiento y rotura parcial de la plastia con cambios degenerativos y una merma funcional significativa en su rodilla. Por ello, se argumenta que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar las secuelas derivadas de una asistencia que no se ajustó a la lex artis ad hoc.

Las cantidades solicitadas por cada concepto, serían las siguientes:

(I)Indemnización por lesiones temporales (perjuicio personal):

Perjuicio básico: Solicita 8.092,16 euros, correspondientes a 256 días (del 05/08/2022 al 18/04/2023) valorados a 31,61 euros por día.

Perjuicio particular grave: Reclama 158,04 euros por los 2 días en los que se realizaron la segunda y tercera cirugía (08/02/2022 y 04/08/2022), valorados a 79,02 euros cada uno.

Perjuicio particular moderado: Pide 17.967,84 euros por un total de 328 días de recuperación divididos en dos periodos, a razón de 54,78 euros por día.

(II)Intervenciones quirúrgicas:

Reclama 2.423,12 euros en total por las dos cirugías adicionales realizadas para la extracción de restos del tornillo (Grupo V del baremo), asignando 1.211,56 euros a cada una.

(III)Secuelas permanentes consolidadas:

Lesiones meniscales: Solicita 3.755,33 euros (4 puntos) por el atrapamiento y rotura parcial del tercio distal. Condropatía: Reclama 4.783,91 euros (5 puntos) por los cambios degenerativos femorotibiales mediales. El total por secuelas funcionales asciende a 8.539,24 euros.

(IV)Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:

Pide 30.000 euros debido a que las limitaciones funcionales en la rodilla, tras ser multioperada, le impiden realizar actividades cotidianas relevantes, especialmente las deportivas (correr, saltar) y la deambulación prolongada.

Adicionalmente, se solicita el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial (10/11/2023) hasta el pago completo.

TERCERO.- Contestaciones.

La representación Letrada de Ibermutua contestó a la demanda en términos de oposición, alegando principalmente, su falta de legitimación pasiva, ya que la intervención quirúrgica cuestionada -una reconstrucción de ligamento cruzado anterior (LCA)-, no se realizó en sus instalaciones, sino en el Hospital Povisa por facultativos de dicho centro.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la asistencia sanitaria prestada fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.Argumentan que la rotura de un tornillo interferencial durante la cirugía y la posterior presencia de fragmentos en la rodilla son riesgos inherentes a una intervención de tal complejidad técnica (se trataba de una cirugía de "rescate"sobre una plastia previa dañada). Ibermutua recalca que se realizaron las pruebas diagnósticas necesarias y se practicaron dos reintervenciones para extraer los restos, cumpliendo siempre con el deber de cuidado y seguimiento postoperatorio.

Finalmente, el escrito impugna la cuantía de la indemnización solicitada y niega la existencia de un nexo causal entre su actuación y los daños reclamados. Sostiene que el paciente estaba debidamente informado de los riesgos mediante los consentimientos firmados y que no se ha producido un "daño desproporcionado",sino complicaciones previsibles en la literatura médica. Como medida subsidiaria, en caso de condena, proponen una valoración de daños significativamente menor, basada en un informe pericial que cifra la indemnización máxima en 6.971,04 €.

Por su parte, el Hospital Povisa, SA. se opone a las pretensiones del demandante, alegando principalmente su falta de legitimación pasiva, ya que el Hospital no fue el autor de los actos médicos cuestionados ni fue dirigido inicialmente como demandado en el recurso. El argumento central de la defensa sostiene que el Hospital Povisa se limitó a realizar una cesión de instalaciones y quirófanos a Ibermutua en virtud de un concierto previo. Según la documentación aportada, las intervenciones quirúrgicas y el seguimiento del paciente fueron realizados exclusivamente por profesionales de la mutua, específicamente por el Dr. Fidel, quien no tiene vinculación laboral con el Hospital. Por tanto, Povisa sostiene que no puede ser responsable de una actividad dirigida y ejecutada por personal ajeno.

De manera subsidiaria, en la contestación se defiende que la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis.Basándose en informes periciales, se explica que la rotura de un tornillo durante la operación fue una complicación técnica que se resolvió mediante cirugías posteriores sin generar daños adicionales. Los peritos concluyen que la situación clínica actual del paciente se debe a la gravedad de sus lesiones previas (roturas crónicas y lesiones condrales) y no a una mala praxis en el tratamiento de la complicación. Termina solicitando que se dicte una Sentenica congruente con el hecho de que la reclamación original no se dirigió contra el establecimiento sanitario, por lo que procede que la Sala desestime la demanda respecto del Hospital.

CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."

Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."

A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).

QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.

Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.- Respuesta de la Sala.

Con carácter previo, es necesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas entidades, este es un punto crítico, ya que determina si la demanda se ha dirigido frente a las entidades correctas. Pues bien, vistas las actuaciones y el expediente administrativo, la acción debe ser soportada exclusivamente por Ibermutua y su compañía aseguradora. Aunque el Hospital prestó el escenario físico, la "culpa"o "negligencia"(si se llegara a apreciar) solo podría ser imputada a quien ejecutó el acto médico. Si se considera que la rotura del tornillo o el seguimiento posterior constituyen una infracción de la lex artis,el pago de la indemnización de correspondería a la mutua. Es por ello que, el Hospital Povisa debe quedar totalmente fuera de la condena, ya que su participación fue puramente logística y no clínica, por cuanto que actuó únicamente como proveedor de medios materiales (quirófanos e instalaciones) en virtud del concierto que le vincula con Ibermutua. El personal técnico que intervino al paciente no forma parte de la plantilla del Hospital, (véase la certificación emitida por el Hospital), sino que es personal dependiente de la mutua. Y es que, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, la jurisprudencia establece que la responsabilidad recae sobre quien tiene el control efectivo de la asistencia, por lo que, al haber sido una asistencia dirigida, supervisada y ejecutada por personal ajeno al Hospital, Povisa carece de legitimación pasiva.

Partiendo de lo anterior, procederemos ahora a valorar si medió infracción de la lex artis en la actuación del cirujano que operó a D. Melchor con el manejo de la técnica en la introducción del tornillo en la primera operación posterior al accidente laboral, e igualmente, procederá pronunciarse sobre sobre el seguimiento asistencial posterior a esa intervención, por cuanto que, es un dato objetivo que supuso la realización de otras dos más para sacar los restos de material quirúrgico que la primera dejó esparcidos en el interior del cuerpo del afectado.

Pues bien, en una valoración conjunta de la prueba practicada ( art. 348 de la LEC) , la Sala concluye, que no hubo infracción de la lex artis en la actuación del cirujano Sr. Fidel, pues debe tenerse en cuenta el estado previo del paciente a la intervención que tenía la finalidad de estabilizar su rodilla introduciendo el tornillo. Antes de la intervención cuestionada, desgraciadamente, D. Melchor ya presentaba una rodilla con daños estructurales significativos. Las pruebas diagnósticas (resonancias y artroscopias) revelaron roturas crónicas y lesiones condrales (del cartílago). Estas patologías son degenerativas y limitantes por sí mismas. La medicina forense y pericial determina que la "laxitud" o falta de estabilidad que sufre el paciente es la evolución natural de una articulación que ya estaba gravemente comprometida antes de que ocurriera el accidente o la cirugía. Siendo cierto (como él mismo reconoció en la vista) que durante esa primera intervención se produjo la rotura de un tornillo de interferencia. Este evento, a consideración de los peritos de las codemandadas (como el Dr. Lucas) es una complicación técnica, al sostener, que, (i)no hubo error de técnica pues el material puede fallar por la dureza del hueso o fatiga del metal; (ii)fue resuelto correctamente, por cuanto que, se realizaron reintervenciones para limpiar la zona y estabilizar la articulación; (iii)y hubo ausencia de daño adicional, ya que, no se ha demostrado que el fragmento de tornillo o su extracción hayan causado un daño nuevo o distinto al que ya existía por la lesión original del ligamento y el cartílago. Se explica que, en lesiones complejas de rodilla, la recuperación total no siempre es posible.

Para que existiera responsabilidad, debería haber un "nexo causal"entre la operación y el daño. En este caso, la prueba pericial de la Dra. Mariana y el Dr. Lucas coincide en que, la cirugía se ajustó a la lex artis(buena práctica médica); las secuelas actuales coinciden exactamente con lo esperado para alguien con las lesiones previas del demandante; incluso si la operación hubiera sido "perfecta"sin rotura de tornillo, el estado de la rodilla difícilmente habría sido mejor debido a la cronicidad de sus lesiones iniciales. En resumen, el daño es fruto de la propia enfermedad o accidente laboral inicial y que las operaciones fueron intentos correctos -aunque no totalmente exitosos en la recuperación funcional completa- de paliar una situación que ya era grave.

Pese a todo no nos parece justo -ya incluso desde un punto de vista humano- que un paciente que sufre la rotura de material quirúrgico y luego tiene que someterse a otras dos operaciones más para extirpar los restos, quede sin percibir indemnización alguna. Este iteringente no es un resultado esperado de una dolencia como la suya. Aceptando que la rodilla quedó mal por sus dolencias previas, el paciente tuvo que pasar por más días de hospitalización y más bajas de los previstos debido a la rotura del tornillo, por lo que la Sala considera que se le debe reconocer una indemnización limitada a los días extra que tardó en sanar por culpa de la segunda y la tercera operación (que no habría sido necesarias si el tobillo no se rompe). También por las cicatrices adicionales. extra de las reintervenciones y por el fallo del material (el tornillo) fijando una indemnización limitada a este evento concreto y no a la lesión de la rodilla.

Para calcular la indemnización de D. Melchor centrada exclusivamente en las consecuencias de la rotura del tornillo y las cirugías de revisión, nos basaremos en la prueba pericial de la Dra. Mariana, Especialista en Valoración del Daño Corporal, que se aportó con la contestación del Hospital Povisa (folios 27 y 28), que prevé para este contexto una cuantificación subsidiaria, proponiendo una cifra indemnizatoria que cuantifica, -siguiendo el baremo correspondiente a la fecha de los hechos-, el total de ambos eventos en la cantidad total de 20.430,44 €,que cubre el sufrimiento extra, el tiempo perdido y el daño estético nuevo, cumpliéndose así, con el principio de reparación íntegra del daño causado por la complicación médica, y devengará el interés legal correspondiente desde la fecha del dictado de la resolución desestimatoria de Ibermutua.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA establece que: "En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."En el presente caso, al haber sido estimada parcialmente la demanda, no se imponen las costas a ninguna de las partes, cada una satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso promovido por la representación procesal D. Melchor contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO, y en consecuencia, se anula la actuación impugnada, reconociéndosele al anteriormente mencionado para el restablecimiento de su situación jurídica, el derecho a ser indemnizado por Ibermutua en la cantidad de 20.430,44 €,que devengará los intereses legales correspondientes de la fecha de la Resolución desestimatoria dictada por la codemandada mencionada.

2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

Fallo

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso promovido por la representación procesal D. Melchor contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO, y en consecuencia, se anula la actuación impugnada, reconociéndosele al anteriormente mencionado para el restablecimiento de su situación jurídica, el derecho a ser indemnizado por Ibermutua en la cantidad de 20.430,44 €,que devengará los intereses legales correspondientes de la fecha de la Resolución desestimatoria dictada por la codemandada mencionada.

2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD SÉPTIMO.

3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.

4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.

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