Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 78/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100021

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:507

Núm. Roj: STSJ GAL 507:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00063/2026

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso número: Procedimiento Ordinario 78/2025

Recurrente: D. Casimiro

Administración demandada: CONSELLERIA DE FACENDA E FUNCION PUBLICA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de febrero de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 78/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Casimiro, representado por la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández y asistido por el letrado don Félix Méndez Toural, contra Efrain-, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Función Pública, representada y asistida por el/la Letrado/a de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia que acuerde: " a) Declara-la nulidade ou subsidiariamente a anulabilidade das resolucións recorridas no exclusivo particular do referente á adxudicación provisional de destino, procedendo a adxudicación definitiva do mesmo.

b) Condene á Administración a dar efectividade ó anterior pronunciamiento realizando todas as actuacións administrativas que sexan oportunas, inclusive retroacción do procedemento en relación ó meu mandante, ó obxecto de adxudicarlle con carácter definitivo o mesmo destino que lle foi adxudicado na Resolución da Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de decembro de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde a referida data, con todos os efectos económicos e administrativos que diso deriven.

c) Impor as costas á Administración demandada".

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y pretensión.

1. El objeto del recurso es la siguiente actividad administrativa:

1.1 Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

1.2. Diligencia de toma de posesión de 13/01/2025 en el puesto Código: NUM000, denominación: Jefatura Unidad Técnica III, organismo: Medio Rural, centro directivo: Servicios Periféricos, centro destino: Servicio de Montes (A Coruña), localidad: A Coruña, forma de provisión: concurso de méritos, vínculo jurídico: funcionario Grupo A1 A2 Nivel 25.

2. El demandante pide que se estima la demanda, acordando:

a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de su destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

c) Imponer las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Motivos del recurso contencioso-administrativo.

1. Normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva del puesto. STC Pleno, nº 116/2022, de 27 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5344-2021 (BOE 1 noviembre 2022). STJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, nº 498/2024 de 26 de junio de 2024 y STJ Galicia nº 640/2024, de 25 de septiembre de 2024.

Razonamientos que hacemos nuestros en su integridad y que avalan el derecho a que la adjudicación de destino de mi mandante lo sea con carácter definitivo, y no provisional, y que fueron avalados por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 26/06/2024 nº498/2024 dictada en el PO 502/2023, así como la de 25/09/2024 nº 640/2024 dictada en el PO 488/2023, cuya doctrina se hace valer en la presente litis.

2. Ley 2/2015 y fecha de aprobación de las bases de convocatoria.

En nuestro caso, las bases de convocatoria fueron publicadas en el DOGA de 17 de diciembre de 2021, fecha anterior al 1 de enero de 2022, en el que se introduce de modo novedoso la posibilidad de adscribir provisionalmente al funcionario de nuevo ingreso, con lo que la redacción actual del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 no puede ser obstáculo para la estimación de la demanda.

En todo caso, tampoco cabría inaplicar la legislación básica. Tres son las soluciones posibles a la vista del art. 5.1 LOPJ:

2.1 Solución vía interpretativa.

Siguiendo las pautas de la STC de 27 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que, a diferencia de la ley canaria, la ley gallega no obliga a la adscripción provisional -dice «podrán»-,es perfectamente salvable la aparente contradicción, en el sentido de que esa posibilidad queda desactivada en tanto la regulación básica disponga la adscripción definitiva para el funcionario de nuevo ingreso.

2.2 Solución vía principio de prevalencia.

Inaplicación de la posibilidad contemplada en el artículo 60.e de la ley 2/2015 de Galicia, en relación a la adjudicación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, toda vez que el TC ya se ha pronunciado de modo expreso sobre el sistema de fuentes a aplicar y sus consecuencias jurídicas.

2.3 Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Toda vez que la doctrina del TC vincula a la jurisdicción ordinaria, procedería el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ex artículo 163 Carta Magna y 35 de la LOTC, que guardaría evidente paralelismo con la planteada y resuelta en la STC de 27 de septiembre de 2022, a salvo que tratamos de adscripción provisional ex artículo 60.e de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia y no de la normativa canaria.

3. Restablecimiento de la situación jurídica del recurrente.

Ex artículo 31.2 LJ, procede aplicar similar solución a la dada en las STJ Galicia antes citadas, acordando la nulidad de las resoluciones impugnadas, y la retroacción al momento oportuno para determinar el carácter definitivo de su primer nombramiento/toma de posesión con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

TERCERO.-Contestación.

La Xunta de Galicia contesta:

1. La STC núm. 116/2022 no se refiere a la norma gallega, por lo que no caben ninguna de las soluciones propuestas por el demandante.

No hay contradicción efectiva entre el Real Decreto 364/1995 y la normativa autonómica gallega porque la norma estatal tiene carácter supletorio respecto a la normativa autonómica conforme a su art. 1.3. Además, la configuración legislativa de las dos normas no es la misma: la Ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva, mientras que la norma gallega la configura como potestativa.

Tampoco hay contradicción entre la LEPG y la Ley 30/1984, esta, también, supletoria conforme a su art. 1.5.

Si bien la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, no se pueden confundir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretenden garantizar el derecho a la movilidad personal, con la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera, respecto de la cual la Administración verifica si se cumplen los requisitos del art. 60 de la LEPG y tiene la obligación de nombrar como personal funcionario de carrera a las personas aspirantes que cumplan tales requisitos. De esta forma, nada tiene que ver que la adscripción provisional sea efectivamente un procedimiento extraordinario de provisión de puestos con que la asignación del primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso se efectúe en destino provisional y no definitivo, es decir, no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional.

La LEPG es una norma con rango de ley, no declarada inconstitucional, de obligado cumplimiento para la Administración autonómica, quien, además, goza de potestad de autoorganización en la materia.

En relación con ello, la reciente Sentencia 466/2025, de 9 de julio, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Procedimiento Ordinario 253/2024.

2. Vinculación a la base IV.6 de la convocatoria.

Carácter vinculante de las bases de la convocatoria, conforme a la jurisprudencia reiterada del TS que se cita.

3. Ausencia de perjuicios derivados de la adjudicación provisional.

Falta de acreditación de los perjuicios. En todo caso, desvirtuación de los cuatro perjuicios hipotéticos que se alegan en la demanda.

CUARTO.-Antecedentes del expediente de relevancia.

- Don Casimiro participó en el proceso selectivo convocado por la resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

- En el DOG del 10 de enero de 2025 se publicó la Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

El actor, Casimiro, forma parte de la lista de personal nombrado funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, y al que se le adjudica como destino provisional, según lo dispuesto en la base IV.6, el puesto NUM001, Jefatura Unidad Técnica III, Servicio de Montes (A Coruña), Servicios Periféricos, A Coruña, Subgrupo A1-A2, Nivel 25.

- El 13/01/2025, don Casimiro tomó posesión en el puesto Código: NUM000, denominación: Jefatura Unidad Técnica III, organismo: Medio Rural, centro directivo: Servicios Periféricos, centro destino: Servicio de Montes (A Coruña), localidad: A Coruña, forma de provisión: concurso de méritos, vínculo jurídico: funcionario Grupo A1 A2 Nivel 25.

Por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, procede repetir lo que ya se dijo en nuestras sentencias de 06/06/2024, nº 498/2024, rec. 502/2023; 25/09/2024, nº 640/2024, rec.488/2023; 12/02/2025, nº 83/2025, rec. 39/2024; de 10/12/2025, nº 750/2025, rec. 86/2025; y de 17/12/2025, nº 776/2025, rec. 53/2025.

QUINTO.-Alegaciones en que funda la recurrente su impugnación.

La demandante se muestra disconforme con el carácter provisional, no definitivo, de la adjudicación de destino.

El argumento central que esgrime la demandante es que la normativa básica estatal obliga a que la adjudicación del primer destino a funcionario de carrera de nuevo ingreso sea con carácter definitivo, para lo que la actora comienza reproduciendo el tenor de las bases IV.4 a IV.6 de la convocatoria que dicen:

"V.4. Una vez acreditada la posesión de los requisitos exigidos, las personas aspirantes serán nombradas personal funcionario de carrera mediante resolución de la consellería competente en materia de función pública que se publicará en el DOG e indicará el destino adjudicado.

IV.5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1.

Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre.

IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

Esas bases no refieren la naturaleza provisional/definitiva del nombramiento, pero la resolución de 7 de agosto de 2023 adjudica a los funcionarios nombrados los destinos con carácter provisional.

Alega la recurrente que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, en su artículo 60.e, modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-, contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional. Pero añade que la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.

Por último, la recurrente alega que el nombramiento provisional implica una serie de perjuicios de importante calado, entre los que cita: 1º Un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto para el partícipe. Es decir, el funcionario que inicia su carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos, 2º El funcionario de carrera con nombramiento provisional en principio no puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, ya que el artículo 30.1 del Real Decreto 151/2022 lo reserva a funcionarios de carrera con destino definitivo, y 3º El funcionario de carrera con nombramiento definitivo tiene una expectativa de permanencia en el puesto, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que redunda en una mayor independencia en el desempeño de las funciones que le son propias y que han de regirse por los principios de objetividad e imparcialidad - artículo 3.1.e Ley 2/2015-.

SEXTO.-Resolución de la cuestión controvertida.

1. Ante todo conviene resaltar dos aspectos que no resultan baladíes para la decisión de la presente impugnación.

En primer lugar, en el caso presente la asignación del destino provisional se realizó con invocación de la base IV.6 de la convocatoria, pero dicha base para nada se refiere a la posibilidad de adjudicación de destino provisional, pues expresamente establece lo siguiente:

"IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

Por tanto, no puede afirmarse que la resolución administrativa esté ajustada a las bases y a la Orden de convocatoria, pues en esta no se preveía aquella posibilidad de adjudicación de destino provisional, como lógica consecuencia de que esta opción no estaba vigente al tiempo de aquélla. Por tanto, queda desactivada la alegación de la Letrada de la Xunta de que no se impugnó el tenor de la base IV.7 de la convocatoria, pese a que ya se mencionaba en esta que la toma de posesión se efectuaría de conformidad con el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, pues la redacción de este precepto cuando se publicó la base no incluía la posibilidad de adjudicación de destino provisional.

En segundo lugar, en congruencia con lo anterior, la reforma del artículo 60.e de la Ley 2/2015, que ahora nos concierne, es posterior a la publicación de la convocatoria. En efecto, la convocatoria del proceso selectivo que la demandante superó se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17 de diciembre de 2021, mientras que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, que introdujo la posibilidad de adjudicación de destino provisional a los funcionarios de nuevo ingreso, tuvo lugar en virtud del artículo 6.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 31 de diciembre de 2021 y entró en vigor el 1 de enero de 2022 (Disposición final 5ª). En efecto, la redacción originaria del artículo 60.e sólo disponía que el quinto requisito para la adquisición de la condición de funcionario de carrera era el de "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".Tras la reforma de diciembre de 2021 se modificó dicho precepto que quedó con la siguiente redacción: "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".Pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.6 y IV.7 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

2. En todo caso, a mayores de los anteriores argumentos, no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación, la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto",y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad".Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

3. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las débiles alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.

En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación",lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022.

En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.

En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado.

Finalmente, la demandada, en conclusiones, alega, y acompaña documentación justificativa, que el demandante, el 11 de febrero de 2025 voluntariamente cesó en el puesto controvertido, perdiendo toda vinculación con él ya que tomó posesión en otro puesto mediante la figura de la comisión de servicios; con posterioridad, participó en el acto de elección de destino definitivo en el proceso selectivo que superó, resultando adjudicatario, tras su toma de posesión, del puesto NUM002 y, con carácter previo a ello, cesó en el puesto controvertido; también participó en el procedimiento de elección de destino, Dña. Delfina, resultando adjudicataria del puesto controvertido NUM001 y tomando posesión en el mismo el 22 de octubre de 2025. Pero, este tribunal viene reiterando que se trata del interés en la adjudicación definitiva del puesto asignado provisionalmente, por lo que no puede afirmarse que no se causan perjuicios si se adjudica un destino definitivo diferente.

El interés de la demandante es que le sea adjudicado con carácter definitivo el concreto puesto que le fue inicialmente asignado, que viene ocupando y colma sus expectativas, por lo que ese interés no se ve satisfecho si lo adjudicado es un puesto diferente, que no resultaría igual de beneficioso a sus intereses.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

SÉPTIMO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, y más cuando existen ya sentencias de esta misma Sección en la que se resuelve con carácter firme la cuestión suscitada, por lo que se imponen a la demandada las costas, si bien en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Casimiro contra la siguiente actividad:

1. Resolución de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

2. Diligencia de toma de posesión de 13/01/2025 en el puesto Código: NUM000, denominación: Jefatura Unidad Técnica III, organismo: Medio Rural, centro directivo: Servicios Periféricos, centro destino: Servicio de Montes (A Coruña), localidad: A Coruña, forma de provisión: concurso de méritos, vínculo jurídico: funcionario Grupo A1 A2 Nivel 25.

En consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino al demandante, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2.º Condenar a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de 29 de noviembre de 2024 antes citada, así como la toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

3.º Imponer las costas a la parte demandada hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0078-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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