Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2025 Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 3/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 28079339922025100003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10112

Núm. Roj: STSJ M 10112:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2024/0043829

Procedimiento Ordinario 3/2025

Demandante:ASOCIACION NACIONAL VICTIMAS DE LOS POLITICOS

PROCURADOR D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Demandado:JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2025

SENTENCIA Nº 3/2025

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del procedimiento ordinario número 3 de 2025interpuesto por la entidad «Asociación Víctimas de los Políticos» representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco y asistida inicialmente por el Letrado don Adrián Peña Botello y posteriormente por el Letrado don Jesús Monte Villén contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 10 de julio de 2024 que desestimo la pretensión formulada mediante escrito de 14 de junio de 2024 en solicitud de que se procediera a la revisión de oficio del acuerdo de 14 de junio de 2024 por el que se prohibía la grabación en video o audio del desarrollo del escrutinio (elecciones europeas celebradas el 28 de mayo de 2023)

Ha sido parte la Junta Electoral Provincial de Madrid asistida y representada por el señor Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los trámites oportunos el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco en nombre y representación de la entidad «Asociación Víctimas de los Políticos» formuló ante la Sección sexta de esta Sala, escrito de demanda el día 15 de noviembre de 2024 en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo pertinentes terminó solicitando que se tuviera por formulada demanda del recurso contencioso-administrativo se recibiera pleito a prueba, y, previos los trámites procesales oportunos, se acordara:

1. Declarar nulo el Acuerdo de 14 de junio de 2024 de la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que prohíbe grabar en vídeo o audio el desarrollo del escrutinio general.

2. Declarar el derecho de la asociación recurrente en calidad de público e informador, para grabar en soporte de video el acto público del desarrollo del escrutinio general, todo ello en el local de la Junta Electoral Provincial de Madrid donde se ejecuta el acto del escrutinio electoral.

3. Subsidiariamente, declarar el derecho de la asociación recurrente en calidad de público e informador, para grabar en soporte de video el acto público del desarrollo del escrutinio general, todo ello en el local de la Junta Electoral Provincial de Madrid donde se ejecuta el acto del escrutinio electoral, en su caso, con las limitaciones que imponga la Sala sobre la prohibición de difusión pública de imágenes de las personas intervinientes.

4. La condena en costas a la referida Administración.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostentaba de la Junta Electoral Provincial de Madrid presentó el día 28 de noviembre de 2024 formulando alegaciones previas con base en los motivos hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes tras lo que solicitó que se dictara resolución estimando la alegación previa, declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte hoy recurrente y por falta de actividad administrativa impugnable y se acordara el archivo del procedimiento por pérdida de su objeto.

TERCERO.-Conferido traslado del escrito de alegaciones previas el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco en nombre y representación de la entidad «Asociación Víctimas de los Políticos» presentó el día 15 de noviembre de 2024 escrito formulando oposición a las alegaciones previas con base en los motivos, hechos y fundamentos de derecho que tuvo pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formulada oposición a las alegaciones previas de inadmisibilidad, y sustanciadas que fueren se desestimara, siguiendo la sustanciación del recurso y su iter procesal hasta dictarse resolución de fondo en el asunto con arreglo al suplico de la demanda

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial de Casación, revisión de asuntos electorales de esta Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y tras el oportuno señalamiento la sala dictó el día 24 de febrero de 2025 auto resolviendo las alegaciones previas cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal " Se desestima la alegación la alegación previa planteada por el Abogado del Estado de la representación que ostenta de la junta electoral Provincial de Madrid y se requiere a dicha representación para que conteste que conteste a la demanda en el plazo que le resta.

QUINTO.- .-El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostentaba de la Junta Electoral Provincial de Madrid presentó el día 28 de noviembre de 2024 escrito de contestación a la demanda en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo pertinentes terminó solicitando que se tuviera por contestada la demanda, dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que se declarara el archivo del presente recurso por carencia sobrevenida de objeto; subsidiariamente, se inadmita y, más subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho del acto impugnado de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Por auto de 19 de mayo de 2025 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, señalándose para que tuviera lugar la deliberación votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2025 en que ha tenido lugar

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco en nombre y representación de la entidad «Asociación Víctimas de los Políticos» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 10 de julio de 2024 que desestimo la pretensión formulada mediante escrito de 14 de junio de 2024 en solicitud de que se procediera a la revisión de oficio del acuerdo de 14 de junio de 2024 por el que se prohibía la grabación en video o audio del desarrollo del escrutinio (elecciones europeas celebradas el 28 de mayo de 2023)

SEGUNDO.-Mantiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda las mismas causas de inadmisibilidad sostenidas en el trámite de alegaciones previas a saber la carencia sobrevenida de objeto, la falta de actuación administrativa susceptible de recurso y la falta de legitimación activa de la asociación recurrente.

Respecto de la primera de ellas esto es, la carencia sobrevenida de objeto afirma que de la literalidad del suplico se observa que la Asociación recurrente formula una pretensión de plena jurisdicción, al solicitar que se anule la resolución impugnada y se declare su derecho en calidad de público e informador, para grabar en soporte de video el acto público del desarrollo del escrutinio general, todo ello en el local de la Junta Electoral Provincial de Madrid donde se ejecuta el acto del escrutinio electoral. Sin embargo, el escrutinio de los votos en las elecciones europeas celebradas en 2024 ya ha tenido lugar, por lo que la pretensión de que se permita grabar ha perdido totalmente su objeto.

Indica además que disiente con el motivo aducido por el Auto de 24 de febrero de 2025 respecto a la carencia sobrevenida de objeto que se planteó por este Servicio Jurídico, pues la sentencia que se dicte no podrá producir el efecto pretendido de contrario, es decir, en el hipotético caso de un pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto por la Asociación ello no podría suponer en ningún caso un reconocimiento a futuro del derecho a grabar en soporte de video el acto público del desarrollo del escrutinio general en futuras elecciones, reconocimiento que no sería posible en ningún caso en la sentencia que resuelva el presente recurso.

Y llega a la conclusión de que (...) lo anterior supone inexcusablemente la carencia sobrevenida de objeto del proceso, determinante de la ausencia de interés legítimo de la Asociación recurrente, siendo pertinente que en sentencia se aprecie, puesto que en caso de una eventual sentencia estimatoria su ejecución sería de contenido imposible

TERCERO.-Como indica la Sentencia dictada 03 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( ROJ: STSJ GAL 36/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:36) recurso de apelación 477/2015

La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ):

" Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa ".

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos,

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido."

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 ( Roj: STC 102/2009 ), "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...". Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 , refiere,

"En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )."

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que " ...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/77463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia..."

CUARTO.-Así pues como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 977/2013 - ECLI:ES:TS:2013:977) dictada en el Recurso de Casación 3000/2011 en la que se señala que es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la "carencia sobrevenida de objeto" (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero y 10 de mayo de 2001 , 17 de julio de 2002 , 22 de abril de 2003 , 17 de marzo de 2004 , 18 de mayo de 2006 , 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2008 , 13 de mayo de 2010 , o 16 de abril y 27 de noviembre de 2012 ).

Señalando dicha sentencia que desaparecía el objeto del recurso dirigido contra una resolución o acto administrativo singular cuando éste había quedado ulteriormente privado de eficacia.

QUINTO.-Por lo tanto, la cuestión a determinar es si la resolución objeto de impugnación ha perdido su eficacia en la totalidad y en este sentido el tribunal reitera los argumentos ofrecidos en el auto dictado por este Tribunal el día 24 de febrero de 2025 en el que se señalaba que

Debe analizarse en este trámite la alegación previa desde dicha perspectiva debiendo en primer lugar significarse que la alegación de una carencia sobrevenida de objeto es sustancialmente diferente de un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo puesto que la carencia sobrevenida de objeto supone un modo de terminación anormal del proceso y no una causa de inadmisibilidad.

Además la terminación del proceso electoral a que se refería la solicitud estos es las elecciones celebradas el último domingo del mes de mayo del año 2024 no significa que la pretensión del recurrente carezca de objeto puesto que de la eventual estimación del recurso podrían derivarse determinadas consecuencias en este momento no son susceptibles de ser evaluadas incluso puedan tener efectos futuros en relación con otro otros procesos electorales más aún cuando se alega la infracción de derechos fundamentales y la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sea común infracción de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por otro lado, afirma el demandante que el recurso pretende el reconocimiento de una situación jurídica que no se agota se extingue por el mero hecho de haberse denegado un derecho, sino que pudiera tener efectos en situaciones posteriores similares

Si bien es cierto que el proceso electoral ya ha concluido y porque por lo tanto no resulta posible la grabación de ese concreto proceso electoral es indudable que la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid, que además refiere otra resolución de la Junta Electoral Central, constituye un precedente administrativo susceptible de ser aplicado en ulteriores procesos electorales por lo que aunque la resolución administrativa carezca de efectos directos si mantiene efectos reflejos, en la medida en que la prohibición de la grabación en video en audio del escrutinio podría mantenerse en los sucesivos procesos electorales que hayan de tener lugar, con la mera referencia del precedente citado, más aún cuando por la propia dinámica electoral resulta prácticamente imposible obtener una resolución judicial sobre la cuestión que permita la revisión jurisdiccional efectiva de dicha decisión, ya que no nos encontramos ante un proceso contencioso electoral cuyo objeto conforme a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se reduce a los acuerdos de proclamación de candidatos efectuados por las Juntas Electorales, de conformidad con su artículo 49, así como los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales según previene el artículo 109 de dicha Ley. Dichos procesos contencioso electorales y tienen una tramitación preferente y acelerada, en realidad se trata de procedimiento sumario que permiten que las resoluciones jurisdiccionales que hoy se dicten en dicha materia puedan tener efecto en el propio proceso electoral.

Sin embargo, en supuestos como el enjuiciado la propia dinámica del proceso contencioso administrativo aun cuando estos procedimientos se tramitarán preferentemente, si bien la ley no prevé dicha preferencia, haría imposible el control de la legalidad de los acuerdos y por lo tanto de ser los mismos arbitrarios no cabría su control, pudiendo, eventualmente, conculcándose el principio de interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo nueve de la Constitución

Por otra parte, la nulidad de la resolución impugnada podría dar lugar a una eventual indemnización en favor de aquel que pudiera haberse visto privado de su derecho.

En conclusión, el tribunal entiende que el proceso contencioso administrativo no carece de objeto y en consecuencia desestimarse la pretensión formulada por el Abogado del Estado

SEXTO.-Reitera también el Abogado del Estado en la representación que usted está la falta de actividad administrativa impugnable de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso de alguna de sus pretensiones cuando el proceso tuviese por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación

Alega que La parte actora identifica en todo momento el objeto del presente recurso como el indicado correo electrónico enviado el 10 de julio de 2024 por la Junta Electoral Provincial de Madrid, pues señala que el mismo dio respuesta a sus alegaciones y desestimó su petición de declaración de nulidad de la prohibición de grabar el acto de escrutinio por los asistentes que se contenía en el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 14 de junio de 2024. (...) Es evidente que dicho correo electrónico escapa de la condición de acto administrativo impugnable y se encuadra dentro de la facultad implícita de los órganos administrativos de contestar a los interesados en los asuntos de su competencia, que no constituye una declaración de voluntad de la Administración que otorgue o deniegue derechos al recurrente, ni tiene carácter imperativo o sancionador.

(...) De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso el correo electrónico contra el que se dirige el recurso es evidente que no tiene ningún contenido resolutorio, pues se limita a comunicar a la Asociación recurrente el criterio mantenido por la Junta Electoral Central, así concluye el correo electrónico indicando "la remitimos el acuerdo dictado por la Junta Electoral Central el 20 de junio de 2024 resolutorio de dicho recurso para su conocimiento y efectos oportunos", siendo, evidente, que no adopta decisión alguna.

Ello guarda lógica correlación con que en el correo electrónico no se hace constar pie de recurso alguno, porque dicho acto no es impugnable, tiene carácter puramente informativo, no siendo recurrible de forma independiente y autónoma, ex artículo 25.1 de la LJCA .

De conformidad con lo expuesto, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin entrar al fondo del asunto, pues el acto impugnado no sería susceptible de impugnación.

En el auto que resolvió las alegaciones previas ya se indicó que lo cierto es que para determinar si la resolución tiene un carácter meramente informativo o resolutorio de una petición no puede estarse solo a la respuesta de la administración sino a la petición formulada ante ella por el ciudadano, sin embargo la comunicación tiene un alcance superior al meramente informativo puesto que lo que acuerda es no tramitar la petición de revisión de oficio del acto formulada por la asociación hoy demandante no pudiendo entenderse que dicho documento no explicite la voluntad del legislador, cuando es la única respuesta que ha recibido el interesado sin perjuicio de reconocer la escasa técnica jurídica de la Junta electoral Provincial al responder a una petición formulada por la sensación demandante.

Y además ha de significarse que de no reconocerse la condición de acto o actuación administrativa al contenido del citado correo electrónico, nos encontraríamos ante un supuesto en el que la petición de la parte no ha recibido respuesta y por lo tanto se habría producido el mecanismo de la desestimación por silencio de la pretensión que también es susceptible de impugnación en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesadosseñalando dicho precepto que La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente

Por tanto, también es procedente desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la abogada del Estado

SÉPTIMO.-Por último, respecto a la falta de legitimación activa de la asociación recurrente alegada por el Abogado del Estado ya se indicó en el Auto resolutivo y de las alegaciones previas dictada en el presente procedimiento se señaló que:

.- Si bien es cierto que en esta materia no existen existe acción popular y no es admisible que las personas físicas o jurídicas pretendan recurrir actuando como meros defensores de la legalidad, sin acreditar existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses, lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto de legitimación "ad processum", pues no se discute que la asociación recurrente carezca personalidad jurídica no discutiéndose por lo tanto que tenga capacidad tanto para ser parte como para comparecer en el proceso, lo que se discute la vinculación con el objeto del proceso esto es la existencia de un interés legítimo es decir la legitimación ad causam pero es precisamente en la tramitación del proceso donde se debe hacer valer y probar la existencia de la vinculación del objeto con el sujeto es decir la afectación de los intereses legítimos de la asociación para lo cual habrá de estarse a los medios de prueba que proponga en su momento la parte y a la práctica de los citados medios de prueba y en el caso presente la sala no dispone de elementos de juicio para determinar si el recurso es admisible o inadmisible por falta de legitimación de la demandante, toda vez que habría que analizar la ausencia o presencia de interés legítimo de la asociación demandante.

Por lo tanto, resulta prematuro declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la asociación recurrente

OCTAVO.-La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 02 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2497/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2497) dictada en el Recurso de Casación 1439/2023

-1.- El artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA) exige a quien quiera interponer un recurso contencioso-administrativo ser titular de un derecho o interés legítimo que se vea afectado por la disposición, actuación administrativa o falta de ella que pretenda impugnar.

Como recientemente hemos dicho en sentencia 1590/2024, de 10 de octubre (recurso contencioso administrativo 933/2023 ): «Con carácter general, la legitimación activa, en nuestro orden jurisdiccional, es cualificada. Lo que significa que no basta con manifestar una discrepancia con el contenido de una resolución administrativa o una disposición de carácter general, o que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico, para proceder a su impugnación. Ha de concurrir, además, una determinada cualidad que habilite al sujeto para actuar como parte demandante en el proceso. Debe mediar, por tanto, una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, en definitiva, se precisa un título legitimador.

En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA , la legitimación activa se condiciona a la titularidad de un "derecho" o la concurrencia de un "interés legítimo" (apartado a/). Por lo que hace al caso, cuando se trata de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 19.1 de la LJCA , han de resultar "afectados" por la actuación impugnada, o habilitados para la defensa de los "derechos o intereses legítimos colectivos" (apartado b/ del artículo 19.1 de la LJCA ). Del mismo modo que, respecto de las Entidades de Derecho público, se precisa que el acto o disposición "afecten al ámbito de sus fines" (apartado g/ del mismo artículo 19.1).»

2.- Parece claro que la recurrente no es titular de ningún derecho que haya menoscabado la Orden recurrible en la instancia. Por tanto, se trata de saber si es titular de algún interés legítimo en el que este último incida.

Según se ha visto, los fines fundacionales que mueven a la actora son la defensa del Estado de Derecho en España y la mejora de nuestros ordenamiento e instituciones. En su recurso de casación nos explica, además, las actividades que viene realizando desde hace varios años en relación con la neutralidad y profesionalidad de las instituciones públicas en general y de la CNMV en particular, habiendo dedicado numerosos estudios y artículos a esta cuestión en el blog Hay Derecho, destacando en particular el denominado "Estudio sobre la meritocracia en la designación de los máximos responsables del sector público estatal y autoridades independentes" (https://hayderecho,com/wp-content/uploads/2020/02/Informe-meritocracia-HD.pdf). También ha señalado el beneficio o ventaja que obtendría con la estimación de su recurso: evitar el deterioro del Estado de Derecho y de sus instituciones y ver realizados sus fines, cuya trascendencia objetiva no deja de resaltar, y el efecto positivo reputacional que su actuación le conllevó en la impugnación del nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado.

3.- En nuestra sentencia 1661/3023 (recurso contencioso administrativo 918/2022 ), donde la FHD impugnaba el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado, tras afirmar que la legitimación se ha de apreciar caso por caso, remarcábamos que existen unas premisas fijas para afrontar el análisis de la cuestión de la legitimación y, así, decíamos que: "en el proceso contencioso-administrativo sólo de manera excepcional cabe la acción pública. Existe únicamente en aquellos supuestos en los que la Ley la prevé expresamente y no nos encontramos ante uno de ellos. Es, desde luego, correcto cuanto alega el Abogado del Estado sobre la insuficiencia de la atribución estatutaria de unos determinados fines u objetivos para, con ese único apoyo, apreciar la legitimación. No obstante, es igualmente verdad que, a partir de esa atribución y mediando otros elementos, sí cabe reconocerla."

Seguidamente hacíamos una síntesis detallada de las resoluciones, ya sea en forma de sentencia o de auto, donde la Sala ha reconocido o no legitimación activa a diversas asociaciones o fundaciones o no la ha reconocido en la medida pretendida por los recurrentes. También hacíamos cita de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 282/2006 , que reconoció legitimación activa a una asociación para impugnar la concesión de una distinción a quien fue partícipe en violaciones de derechos humanos, ello por apreciar una relación entre los fines de la asociación recurrente y el concreto motivo en que se fundamentó su impugnación del acto administrativo: "no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida".

Después de hacer esa exposición empleábamos estos argumentos: «De las sentencias mencionadas se desprende que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, hay una pauta en cuya virtud se aprecia interés legítimo en los recurrentes y, por tanto, su legitimación. No es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria. Asimismo, puede apreciarse una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa.».

Pues, bien, aquí es evidente que no estamos ante un partido, ni ante una estructura vinculada a un partido. Por tanto, no son aplicables los criterios sentados a propósito de ellos, criterios que serían extensibles a organizaciones o entidades instrumentales, vinculadas formal o materialmente a los mismos.

A continuación, hacíamos un análisis de su interés legítimo afirmando: «Nos encontramos, por el contrario, con una fundación surgida autónomamente, que lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias.

En otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.

De otro lado, su naturaleza jurídica significa que, por definición, ha de perseguir fines generales, ya que el artículo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , impone que el patrimonio fundacional esté afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general, que es para lo que el artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación. Fines que se corresponden con los que, según el artículo 3 de ese texto legal, deben perseguir. Reparemos que entre ellos figuran los de carácter cívico, de fortalecimiento institucional, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos, todos ellos directamente relacionados con la preservación del Estado de Derecho y con la mejora del ordenamiento y de sus instituciones.

Además, nos parece importante apuntar que la naturaleza fundacional de la recurrente le dota de consistencia específica en la medida en que descansa en el patrimonio aportado por los fundadores afectado a la realización de los fines de interés general que persigue. Es decir, una fundación desde su propia constitución dispone de los medios para realizar sus objetivos.

Pues bien, está claro que los fines fundacionales de la recurrente responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos.

Todo ello singulariza inicialmente, a nuestro juicio, a la Fundación Hay Derecho y, conjuntamente con las razones que vamos a exponer, nos lleva a apreciar en ella el interés legítimo para recurrir. En efecto, como vamos a ver, su caso no es sólo el interés que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurídico: el de la Fundación Hay Derecho es un interés cualificado y puede considerarse el legítimo que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción .

Así resulta de su actuación constante, mantenida regularmente en el curso de los años, de promoción y participación en iniciativas rigurosas de estudio y reflexión de los principios e instituciones que distinguen al Estado de Derecho con el fin de promover los primeros y de fortalecer y mejorar las segundas. Fruto de ello son sus propuestas dirigidas a perfeccionar aspectos concretos de nuestra organización constitucional y a mejorar su funcionamiento. Es la suya una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos públicos y de entidades españolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomía y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los años en la persecución de sus fines fundacionales.

No es, por tanto, la mera y sola autoatribución estatutaria la que aparece aquí, sino una trayectoria continuada, manifestada en las diversas actividades y realizaciones que constan en su web, a la que nos remite en sus escritos procesales y que la contestación a la demanda no ha desvirtuado. Tampoco su compromiso con la defensa del Estado de Derecho y con la mejora de nuestro ordenamiento jurídico y de sus instituciones se agota en la mera defensa de la legalidad, sino que se plasma en el planteamiento de soluciones concretas, fruto de un trabajo interdisciplinar, reflexivo y fundamentado. La suya es, pues, una actividad cualificada y reconocida. Es suficiente, por tanto, para integrar el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción .

Efectivamente, de tener razón la demanda, la recurrente habrá logrado corregir una aplicación incorrecta del artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980 en un aspecto esencial del régimen jurídico del Consejo de Estado, órgano de relevancia constitucional que, sin duda, forma parte del conjunto de garantías que distinguen al Estado de Derecho en que se constituye España, y así habrá contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, además, a preservar el ordenamiento jurídico.».

En definitiva, con carácter general singularizábamos a la Fundación Hay Derecho como sujeto legitimado por la relevancia de sus fines fundacionales cuando, desde su acreditada posición cualificada, cuestiona actuaciones administrativas directamente conectadas con su actividad específica en defensa del Estado de Derecho y de la relevancia de los principios de mérito y capacidad en los nombramientos en el sector público y, de otro, se la reconocíamos en el caso concreto con argumentos específicos en función de lo que allí se impugnaba.

Hay que resaltar que el recurso de amparo interpuesto frente a esa sentencia por la Administración del Estado fue inadmitido a trámite por providencia de 31 de enero de 2025 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por no apreciar la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión, requiere el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que a los efectos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional y determinar los requisitos que han de reunir las fundaciones para ostentar legitimación activa en un proceso contencioso administrativo como el presente, es que debemos reiterar lo dicho en nuestra sentencia 1611/2023, de 30 de noviembre , donde manteníamos que debe atenderse a la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria.

En aplicación de dicha doctrina debe reconocerse legitimación activa a la asociación recurrente toda vez que conforme sus estatutos los fines de la asociación son los siguientes

Los párrafos primero segundo y cuarto de dicho estatutos cumple con las condiciones establecidas por la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada para reconocer legitimación activa al asociación demandante, y por tanto en aplicación del principio "pro accione "ya establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2).

Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril. No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione".

Debe pues desestimarse también la causa de inadmisibilidad referida a la falta de legitimación activa alegada por el Abogado del Estado

NOVENO.-Respecto del fondo del asunto no puede olvidarse que la petición formulada ante la Junta Electoral Provincial de Madrid consistía en que se procediera a la revisión de oficiodel acuerdo de 14 de junio de 2024 por el que se prohibía la grabación en video o audio del desarrollo del escrutinio (elecciones europeas celebradas el 28 de mayo de 2023

Sin embargo, en la demanda se solicita que se dictara sentencia que acordara

1. Declarar nulo el Acuerdo de 14 de junio de 2024 de la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que prohíbe grabar en vídeo o audio el desarrollo del escrutinio general.

2. Declarar el derecho de la asociación recurrente en calidad de público e informador, para grabar en soporte de video el acto público del desarrollo del escrutinio general, todo ello en el local de la Junta Electoral Provincial de Madrid donde se ejecuta el acto del escrutinio electoral.

3. Subsidiariamente, declarar el derecho de la asociación recurrente en calidad de público e informador, para grabar en soporte de video el acto público del desarrollo del escrutinio general, todo ello en el local de la Junta Electoral Provincial de Madrid donde se ejecuta el acto del escrutinio electoral, en su caso, con las limitaciones que imponga la Sala sobre la prohibición de difusión pública de imágenes de las personas intervinientes.

DÉCIMO-El pronunciamiento judicial en supuestos como el presente en el mejor de los casos sólo puede ir referido a anular el acto que acordaba la no iniciación del procedimiento y acordar la iniciación del procedimiento.

Este es el criterio mantenido por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 en la que se señala que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien, la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales.

El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.) de 22 de octubre de 1990 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).

UNDÉCIMO.-El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. señalando su apartado 3º que el órgano competente para la revisión de podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 señaló que a la petición de un particular que accione al amparo de tan repetido artículo, ha de corresponder la apertura de un expediente administrativo, como resulta de las sentencias de 14 y 19 de mayo y 15 de noviembre de 1965 , habiéndose explicado en la más reciente de 29 de diciembre de 1986 , con cita de las de 14 de mayo de 1975 , 30 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 , que "la norma del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo confiere a los administrados una auténtica acción de nulidad para excitar la actividad de la administración tendente a privar de efectos jurídicos al acto viciosamente causado, provocando la incoación del oportuno expediente que habrá de ser ineludiblemente resuelto por el órgano administrativo..., es decir, que tal precepto habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo "a limine" o de plano de la acción de nulidad ejercitada.., por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio de orden público que, por tanto, hasta de oficio impone la sustanciación del procedimiento del que se ha prescindido". Pero este criterio fue moderándose en el sentido de habilitar la administración para que si la acción era manifiestamente infundada pudiera desestimarse la petición sin solicitar el dictamen del Consejo de Estado. Así la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 , establece que la declaración de inadmisión pronunciada era factible sin necesidad de ultimar el expediente y recabar el dictamen del Consejo de Estado, conforme hoy admite expresamente el art. 102.3 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción posterior a la Ley 4/1999 y antes había ya admitido esta Sala -Sentencias, entre otras, de 2 y 23 de octubre de 1999 y de 29 de enero de 2000 (recurso 2572/95 ).

En concreto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.999 ya señaló que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes. En la actualidad el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas habilita al órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 47 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

El escrito presentado ante la Junta Electoral Provincial de Madrid hacía referencia la vulneración del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y dando los artículos 47 y 48 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cumpliendo formalmente con los requisitos legales procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo y ordenar la admisión y tramitación del oportuno expediente de revisión de oficio del acto nulo o bien el dictado de una resolución y motivadamente acuerde la inadmisión del procedimiento

DUODÉCIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al estimarse parcialmente las pretensiones del actor no procede la condena en costas de ninguna de las partes por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco en nombre y representación de la entidad «Asociación Víctimas de los Políticos» anulamos el acto objeto del recurso y ordenamos a la junta electoral Provincial de Madrid a que proceda la admisión y tramitación del oportuno expediente de revisión de oficio del acto nulo hasta concluirlo con la resolución procedente en derecho o bien al dictado de una resolución y motivadamente acuerde la inadmisión del procedimiento, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 5360-0000-00-0003-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 5360-0000-00-0003-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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