Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7378/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 15030330032026100014

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:526

Núm. Roj: STSJ GAL 526:2026

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2026

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7378/2023

RECUR RENTE:GRUAS SUR EUROPA SL

Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI

Letrado: MIGUEL MARTIN-RABADAN CABALLERO

ADMIN ISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E TURISMO

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS /AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 05.02.2026.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº Proceso Ordinario 7378/2023 a instancia de Grúas Sur Europa S.L. frente a la Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo de la Xunta de Galicia sobre reclamación de gastos de depósito judicial de vehículo.

Inter viene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- El 29.11.2023 tiene entrada en el servicio de registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora María Teresa Pita Urgoiti en nombre y representación de GRÚAS SUR EUROPA S.L., frente a la Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo de la Xunta, al no haber contestado a una reclamación de la empresa sobre gastos de depósito judicial de vehículo.

2.- Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la administración el expediente tramitado y, una vez recibido, la actora formalizó su demanda por escrito de 23.02.2024 donde solicitaba que se dictara sentencia estimatoria en la que:

1.-Aco ja la solicitud principal expuesta (en el apartado 1 de los fundamentos de fondo) declare que la reclamación fue estimada por la Administración por silencio positivo, y condene a la Comunidad Autónoma de Galicia a pagar a esta parte, al amparo del art. 29.2 L.J ., la suma reclamada de 27.975,44 euros, más 5.874,84 euros del 21% de IVA (en total 33.850,28 euros), más el importe por el tiempo que sigue transcurriendo después del 31 de diciembre de 2022 (a que se constriñó en su día la reclamación dada la fecha de presentación de la misma), más sus intereses al amparo de la Ley 3/2004 desde cada servicio, y, en otro caso, desde el día 17 de abril de 2023, además de los intereses del art.1109 del Código Civil desde la iniciación de este contencioso.

2.-Sub sidiariamente, supuesto que se considerase que la reclamación fue desestimada por silencio negativo, se anule esa desestimación y se condene a la Administración a pagar a esta parte esos mismos importes. Todo ello con adicional condena en costas a la Administración demandada.

3.- El Letrado de la Xunta de Galicia contestó por escrito de 08.03.2024 en oposición a la estimación del recurso.

4.- En Decreto de 12.03.2024 se fijó la cuantía del recurso en 33.850,28 €.

5.- En Auto de 30.04.2024 se acordó recibir el pleito a prueba, practicando documental en los términos indicados en el Auto.

6.- Practicada la prueba declarada pertinente, por providencia de 08.07.2024 se acordó declarar definitivamente concluso el pleito para sentencia, previas las conclusiones de las partes.

7.- El 10.07.2024 se fijó día para la deliberación del asunto, que quedó sin efecto en providencia de 11.09.2024 a fin de oír a las partes sobre una posible suspensión por prejudicialidad casacional asociada a la admisión a trámite del RCA nº 8104/2023, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.5. LJCA.

8.- Por Auto de 02.10.2024 se acordó la suspensión por prejudicialidad de este asunto, a la espera de la resolución del recurso de casación admitido en ATS nº 5697/2024 de 16.05.2024.

9.- En providencia de 14.10.2025 se acordó alzar la suspensión una vez conocida la STS que dio respuesta al recurso de casación y ofrecer a las partes el plazo oportuno para que formularan alegaciones al respecto de su resultado.

10.- Cumplido el trámite anterior, se ha vuelto a señalar día para la deliberación del asunto, que ha tenido lugar el 21.01.2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen.

Con el resultado de esa votación, se dicta esta sentencia.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso. Pretensiones de la parte actora.

Grúas Sur Europa S.L.ataca en su demanda ante este Tribunal, para este asunto, la falta de respuesta de la Administración autonómica gallega a una reclamación de la empresa formulada el 17.01.2023 en solicitud de que se le abonara el importe de una serie de servicios encargados (sin contrato) para cumplir con el depósito judicial del vehículo Toyota Hilux NUM000 entregado el 20.04.2016 a la empresa en sus instalaciones de Cádiz para su custodia por orden del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (DP 1923/2011).

En su reclamación previa ante la Administración GSE s.l. solicitaba el pago de la cantidad de 27.975,44 € en concepto de gastos de ese depósito, después de cifrar su coste diario en 11,40 € (aportaba un informe pericial a tal fin, documento nº 4 de su reclamación), y calcular el total de 2.447 días (desde el 20.04.2016, fecha en que se le entregó el vehículo para su depósito, y el 31.12.2022, poco antes de su reclamación, de enero de 2023). Al importe resultante le sumaba el 21% en concepto de IVA; de manera que su reclamación ascendía al total de 33.850,28 €.

A tal fin indicaba que el vehículo continuaba en sus instalaciones a fecha de su reclamación.

Trans currido el plazo de 3 meses sin respuesta en vía administrativa a la reclamación de GSE, s.l., en su demanda la empresa insta a que se reconozca que ha tenido lugar un silencio positivo ( arts 21.3.b) y 24.4. Ley 39/2015) y en consecuencia a que se ejecute por la administración su propio acuerdo presunto estimatorio ( art. 29.2 . LJCA).

En la vía administrativa previa, la mercantil instó de la Administración, por escrito de 24.04.2023, que se le certificara un silencio positivo; reclamación que tampoco recibió respuesta.

En esta vía judicial, define su pretensión principal como la declaración de que ha tenido lugar un silencio positivo que produce efectos a su favor en los términos del art. 29.2. LJCA (inejecución de acuerdo presunto estimatorio).

Esta primera pretensión la sustenta en que no existe plazo específico para resolver reclamaciones como la que formuló ante la Consellería para este caso ya que no se acciona sobre la base de una responsabilidad patrimonial sino que se ejercita una acción sobre enriquecimiento injusto, ante la ausencia de contrato debidamente formalizado ( art. 21.3.b) Ley 39/2015).

En forma subsidiaria, solicita que se estime su recurso contra la desestimación presunta, por silencio, de su reclamación con condena a la Administración al pago del importe de sus servicios de depósito judicial del vehículo Toyota Hilux matrícula NUM000, ordenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo en el procedimiento penal seguido con el nº Diligencias previas 1923/2011 (indica que esa entrega para su depósito consta a los ff 28 y 29 del expediente, donde figura una copia del Acta de 20.04.2016).

Manti ene que el vehículo permanecía en sus instalaciones a día de formulación de su reclamación en vía administrativa, lo que indicó en su escrito ante la Administración (ff 1 y ss del expediente) y fija el importe reclamado en la cantidad de 27.975,44 €, IVA aparte (aparece en su factura, al f 27 del expediente) que se correspondería con el precio/coste de sus servicios (precio de mercado) desde la fecha de la entrega para depósito a la que recoge en su reclamación (31.12.2022).

Señal a que el coste de esos servicios debe abonarlo la Comunidad Autónoma de Galicia al tratarse de una intervención acordada por un Juzgado ubicado en el territorio de su competencia.

Solic ita, finalmente, que al importe de referencia se le apliquen los intereses de la Ley 3/2004 desde cada día de prestación del servicio y, en su caso, a partir de los tres meses siguientes a su reclamación.

Con su demanda aporta copia de dos resoluciones dictadas por sendos Gobiernos Autonómicos (Gobierno de Navarra y de Canarias) manifestando en vía judicial, para casos idénticos, su postura procesal de allanamiento en pleitos que se habrían seguido frente a ellos en sus respectivos territorios, por reclamaciones como la de litis. En ambas resoluciones se asumía la procedencia de aplicar a estos casos el silencio positivo.

A su vez, apela al contenido de un informe pericial que aportó en la vía administrativa, emitido por la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos Nuria (DOYMO-Desarrollo Organización Movilidad), para fijar el coste de sus servicios, del que resultaría un coste medio diario de 11,40 euros (4.161 € anuales); el coste diario se multiplica por el total de 2.447 días de depósito del vehículo (desde el 20.04.2016 al 31.12.2022, período que indica la reclamante en su escrito ante la Administración); y el importe definitivamente solicitado es en consecuencia el de 27.975,44 € más IVA del 21% (5874,84 €), en total 33.850,28 €.

2.- Contestación a la demanda.

En su contestación el Letrado de la Xunta de Galicia se ha opuesto al recurso de adverso con base en los siguientes argumentos:

1) Falta de prueba de los hechos que motivan la reclamación (no consta en el expediente la orden judicial de depósito).

Sostiene el representante de la Administración que no puede considerarse acreditada, en el expediente, la orden judicial de depósito; indica que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo no contestó a los oficios que le remitió la Dirección Xeral de Xustiza en fechas 20.01.2023 y 20.04.2023 (ff 59 y 65 del expediente), requiriendo para que remitiera copia de esa orden y tampoco la empresa la aportó. Señala que además de la remisión de esos oficios se dio noticia a la recurrente por correo electrónico, de manera que conocía esa falta de respuesta (f 66 del expediente).

De lo dicho deduce que los hechos sobre la base de los cuales pivota la reclamación son inciertos e inexistentes, no están debidamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba al reclamante.

2) Inapl icación al caso del silencio administrativo positivo.

En este punto, el Letrado de la Xunta de Galicia pone en duda el planteamiento teórico central de la demanda (silencio positivo ex art. 21.3. Ley 39/2015) en el entendido de que la acción que se ejercita tiene una naturaleza extracontractual que obliga a acudir a lo que dicta el art. 91.3. de la misma norma (Ley 39/2015, PAC) que hace negativo el silencio una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la reclamación.

3) Incap acidad del informe pericial aportado con la reclamación para demostrar el coste del depósito judicial de vehículos a exigir de la Administración autonómica gallega.

Por lo que se refiere al importe reclamado, el Letrado de la Xunta de Galicia pone en duda que se haya demostrado por la parte actora el coste diario de un depósito de vehículos como el de interés; y alude, como referencia, a un Convenio suscrito entre la entonces Consellería de Xustiza, Interior e Administración local y el Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña en noviembre de 2004 para fijar un importe mensual de 62 euros por la custodia de vehículos por orden judicial (2,06 €/día).

El Letrado de la Administración autonómica aporta como prueba documental de su contestación copia de ese Convenio así como de 5 facturas emitidas por el Colegio de Procuradores de A Coruña correspondientes a otros tantos depósitos judiciales de vehículos, de las que a su entender resultaría esa enorme diferencia entre el coste reclamado por la recurrente para su depósito y el que viene abonando la misma Administración autonómica gallega por ese mismo tipo de servicios, con base en el referido convenio.

Criti ca que de contrario se haya hecho uso, en el informe pericial aportado, de las tarifas que se emplean en otras Comunidades autónomas; a las que no tiene por qué sujetar su actuación la Administración de Justicia gallega.

Concl uye que de llegarse a acreditar la existencia de esa orden de depósito judicial del vehículo de interés, dada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, así como la fecha de entrega del mismo en custodia y la de retirada de dicho vehículo, habría que aplicar el importe fijado en dicho convenio (2,06 €/día, o 62 €/mes) al depósito por el que se reclama, dada la falta de acreditación de los costes reales de la custodia y depósito por parte de la recurrente (que arroja un importe excesivo, a su entender, de 5.040 €).

3.- Silencio positivo. Respuesta al recurso de casación nº 8104/2023.

Este asunto contencioso se mantuvo en su día suspendido por prejudicialidad casacional, al amparo del art. 56.5. LJCA, a la espera de la resolución del recurso de casación nº 8104/2023, admitido por Auto de 16.05.2024 ( ATS nº 5697/2024), donde se describía la cuestión con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia como la relativa a determinar el sentido del silencio administrativo en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario.Las normas a interpretar eran: el art. 24 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y la DF 4ª.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, en relación con los artículos 1758 ss Cciv.

La pretensión sustancial de la demanda tenía que ver con el reconocimiento del sentido positivo del silencio para su caso; y en el entendido de que había tenido lugar ese silencio positivo por el transcurso de más de 3 meses desde la fecha de la reclamación ( art. 21.3.b) Ley 39/2015), la empresa articulaba esa pretensión con base en el art. 29.2. LJCA según el cual:

"2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes de tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo.."

Su acción se correspondía con la propia de una inejecución de acuerdo presunto estimatorio ( art. 29.2 . LJCA).

El éxito de esta su primera pretensión dependía de la respuesta judicial a su planteamiento teórico: el silencio de la Administración a este tipo de reclamación (costes de depósito judicial de vehículo o embarcación sin contrato formalizado) es un silencio positivo.

En su FJ 4º la Sentencia nº 1.135/2025, de 15.09.2025, de la Sección 5ª de la Sala 3ª del TS que da respuesta al recurso de casación nº 8104/2023 resuelve las dudas acerca de la procedencia de acudir, para la falta de respuesta a este tipo de reclamaciones, al silencio positivo.

Niega esa opción en el entendido de que el silencio positivo está expresamente excluido del ámbito contractual administrativo atendiendo al apartado 2º de la Disposición final 3ª del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y de la actualmente vigente Disposición final 4ª-2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, según la cual:

"2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver."

Después de indicar la Sala 3ª que "la premisa sobre la que se formula la cuestión en el auto de admisión se sustenta en una situación fáctica que sin duda acontece en el supuesto litigioso, pero que supone una verdadera anomalía desde una perspectiva jurídica"ya que "los servicios que debía prestar la persona física o jurídica que actúa como depositario de bienes afectos a diligencias judiciales, por encargo de la Administración competente, deberían haberse instrumentalizado mediante la formalización del correspondiente contrato, bajo los requisitos y exigencias que consiguientemente establece la legislación de contratos del sector público tanto para la preparación y adjudicación del contrato, como para su ejecución y terminación",a continuación recuerda su propia doctrina en materia de prohibición del enriquecimiento injusto, descrita en SsTS de 28.05.1996 (rec 7201/1991), 23.03.2015 (rec 993/2014) o 28.04.2008 (recurso para unificación de doctrina nº 299/2005) para concluir lo que sigue:

"... resulta evidente que, desde el punto de vista material, aunque no se haya observado el procedimiento legalmente obligatorio para los contratos del sector público, lo que está haciendo la recurrente, en este supuesto, es reclamar el pago de unos servicios de depósito judicial prestados por virtud del encargo de la Administración pública... lo que claramente se enmarca dentro de una relación obligacional de naturaleza contractual. Que la mercantil recurrente pueda, ante la falta de formalización del contrato, reclamar el pago sobre la base de la doctrina del enriquecimiento injusto no obsta a que dicha reclamación de cantidades debidas no quede sometida a la misma consecuencia jurídica que se produciría en caso de que, ante un contrato debidamente formalizado, la Administración contratante no contestase en plazo la reclamación formulada por el contratista que realizó análogo servicio, pues es evidente que la falta de formalización del contrato no puede suponer mejor derecho para el reclamante."

En el último párrafo de ese mismo FJ 4º la STS precitada concluye:

"en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será negativo por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público."[ STS Contencioso sección 5ª de 15.09.2025 , ROJ: STS 3921/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3921].

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso en su pretensión principal, que ya a estas alturas habría declinado mantener la recurrente, vista esa respuesta al recurso de casación nº 8104/2023; quedando por resolver si procede o no su estimación frente a una desestimación presunta, por silencio, que es como hay que conceptuar la falta de respuesta de la Administración a la reclamación de Grúas Sur Europa (pretensión subsidiaria, alternativa a la sustancial, que contenía la demanda).

4.- Naturaleza y régimen jurídico del depósito judicial de vehículos. Respuesta jurisprudencial.

A falta de una regulación específica y completa del régimen de los depósitos judiciales de vehículos (o embarcaciones), que sería deseable ya que entra dentro de los llamados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales,al hilo de la casuística que se ha venido produciendo, se ha ido ofreciendo una respuesta constante, sucesiva, de los Tribunales de esta jurisdicción a la hora de definir la naturaleza de ese tipo de depósito pero también para calibrar quién será el responsable de afrontar los costes asociados en el caso de que no se llegue a firmar un contrato entre la Administración y el depositario, es decir, para responder a lo que sin duda es una anomalía jurídica, como lo llama la STS de 15.09.2025 precitada; que se desterraría de nuestro ordenamiento jurídico si la Administración encargada tramitara el correspondiente procedimiento para la formalización de un contrato con el depositario atendiendo a las formalidades exigibles.

En la vía administrativa para estos casos se ha respondido de forma muy diversa, dictando en su caso Instrucciones tarifarias, sea para el caso en concreto, sea para el territorio de competencia de la Administración que ha de proveer de medios materiales a los Juzgados ordenantes de los depósitos, también aprobando convenios (de ámbito territorial limitado), que no han servido para integrar su régimen jurídico de una forma homogénea. Sufriendo con ello los depositarios una respuesta desigual según el territorio competencial de que se trate (Ministerio, por una parte; diversas Comunidades autónomas, con competencias transferidas en materia de Justicia).

A tal fin los Tribunales (también el Consejo de Estado en un buen número de sus dictámenes, de entre los que es posible citar los nº 672/2008, 1304/2011, o el más reciente, nº 68/2018) han acudido a la regulación de los arts. 1785 ss del Cciv sobre el depósito y a las leyes procesales.

Los artículos 1785 y siguientes del Código Civil regulan el depósito judicial o "secuestro", que, según establece el primero de ellos, "... tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de los bienes litigiosos".

El artículo 1787 Cciv dispone:

"El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima".

Elartículo 1789 Cciv remite, en cuanto a lo que no se hallare dispuesto en el Código Civil, a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 628 regula los gastos del depósito:

"1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas»".

Los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan las costas procesales.

El artículo 239 LECr dispone:

«En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales».

El artículo 241 fija los conceptos que se incluyen en las costas procesales, entre ellos:

"4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa".

La tasación de costas corresponde practicarla al Letrado de la Administración de Justicia que interviniere en la ejecución de la sentencia, y así lo dispone el artículo 242, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, respecto de los demás gastos, señala que serán regulados por el Letrado de la Administración de Justicia, con vista de los justificantes.

La naturaleza del depósito judicial de interés (sin mediar contrato) se ha definido por el TS en un buen número de las SsTS que se van a citar aquí, de las que es un exponente la nº 1374/2021 de 25.11.2021 (rec nº 4261/2020), dictada en respuesta a un recurso de casación formulado contra una STSXG (de esta misma Sección, PO nº 7312/2019), donde la Sala 3ª describe la relación jurídica que se constituye con este tipo de orden judicial como un "arrendamiento de servicios sui generis, pues se hace por orden judicial sin que una vez constituido el depósito pueda librarse el depositario si no media decisión judicial..."Acude a tal fin a lo que dicta el art. 1787 Cciv.

En esa STS nº 1374/2021, de 25.11.2021de la Sección 4ª de la Sala Tercera se resuelve el recurso de casación nº 4261/2020 ,intentando dilucidar a quién corresponde retribuir por ese servicio, definido como el de "ofrecer un lugar para constituir el depósito judicial sobre vehículos."

Conte sta el TS en su sentencia que en tanto se trate de un depósito acordado en un proceso penal, hay que acudir al art. 124 CP, según el cual las costas comprenderán "los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales".

Y ya en la ley procesal aplicable ( LECRim) declara el TS que hay que acudir a esos arts.239, 241.4. y 242, de los que resulta que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales"(artículo 239), que las costas comprenden "los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa"(artículo 241.4º) y "... serán regulados por el Secretario judicial(actual Letrado de la Administración de Justicia) con vista de los justificantes"(artículo 242 párrafo tercero in fine).

En esa misma Sentencia la Sala Tercera descarta la aplicación a estos casos de la Ley 40/2002 que regula el contrato mercantil de aparcamiento de vehículos, contestando con ello al debate sustancial de ese recurso de casación, para terminar declarando que en el caso del depósito judicial ordenado en un procedimiento penal, a la hora de calibrar la forma en que el depositario debe ser retribuido, "hay que estar a las resultas de la causa penal".

Concl uye:

"... de no haber condena en costas -cualquiera que sea la razón-, será la Administración territorial -denominada "administración de la Administración de Justicia"- cuyo cometido sea proveer de medios materiales a los órganos judiciales, quien retribuya al depositario por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo , Fundamentos Jurídicos 6 y 7). Ahora bien, si en la causa penal hay condena en costas, el depositario podrá resarcirse por esa vía."

Esa misma STS (rec 4261/2020) en su FJ 5º "Resolución de las pretensiones"hace una declaración expresa, literal, que puede tener especial interés para el caso a resolver aquí, cuando corrige a la Sala de instancia en la forma que sigue:

"Quinto.2. Por último, que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia en cuanto a su parte dispositiva, no excluye aclarar una confusión en que parece incurrir la Sala de instancia (cfr supra Fundamento de Derecho primero.5): la Xunta de Galicia ni ordenó ni se benefició del depósito, pues quien lo ordenó fue un Juzgado, que no es un órgano dependiente de la Xunta de Galicia. Su función es ejercer esa competencia instrumental ceñida a proveer de medios materiales a los órganos judiciales."

A esa Sentencia le han precedido y también seguido un buen número de la Sala 3ª que han ido dando respuesta, caso por caso, a recursos de casación formulados contra otras de diversos TTSSJJ en que se suscitaban dudas acerca, de nuevo, de quién habría de afrontar ese coste, según el caso; también acerca del plazo prescriptivo de la reclamación; o acerca de la forma de verse retribuido el depositario, según se disponía de contrato o no, y en caso de no disponer de él, si existía o no alguna instrucción tarifaria de la Administración (en su caso un convenio) que pudiera/n fijar, o bien en forma específica para el caso en concreto o en forma genérica, para el territorio de su competencia, el importe tipo o estándar a aplicar en el cálculo de estos gastos.

En SsTS nº 176/2022 de 11 de febrero (recurso nº 1070/2020 ) y nº 202/2024 de 07.02.2024 (rec casación 5616/2022),declara la Sala 3 ª que el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesionalde un vehículo acordado en un procedimiento penal debe ajustarse, salvo disposición expresa en contra, a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación del correspondiente servicio profesional.

En la más reciente de ambas (rec casacion nº 5616/2022) se aborda la prescripción de la deuda generada por el depósito de vehículo en procedimiento penal al margen de las formalidadesestablecidas al efecto, concluyendo que el plazo de prescripción del precio reclamado por los servicios de depósito ordenado en el seno de un proceso, salvo que existan acuerdos específicos, será el general de las deudas tributarias ( art. 25 LGP) pero "debiendo iniciarse el plazo de prescripción desde el momento en que, dando cumplimiento al depósito, se realice a plena conformidad la restitución de la cosa depositada."

En otras aún más recientes, de 12 y 14.05.2025 (rec casación nº 3473/2023 y 2166/2023) o 17.06.2025 (rec casación nº 5135/2022), la Sala 3ª matiza sus pronunciamientos -para el caso concreto-acerca de las tarifas que han de regir en estos casos incluso mediando una instrucción de la Administración y reitera lo previamente indicado sobre la prescripción de la acción para reclamar los gastos.

Las dos primeras, de 12 y 14.05.2025, niegan que se le pueda aplicar la respuesta de la de 11.02.2022 (ajustar el coste a las tarifas prefijadas por la Administración) a aquellos casos en que esas tarifas figuren en una instrucción de la que no tuvo constancia el depositario al asumir ese depósito (ambas partes habían convenido en que la instrucción de referencia no se había publicado). Se trata de asuntos en los que consta condena en costas.

La tercera insiste en que "el plazo de prescripción no comienza a computarse sino desde la fecha en que la mercantil depositaria cesó en su obligación de guarda y restitución."

Las conclusiones que se extraen de la revisión de ese elenco jurisprudencial en la materia son varias:

1.- En caso de depósito judicial de vehículos acordado en causa penal sin atender a las formalidades exigibles para la contratación administrativa, si no hay condena en costas por el motivo que fuere, es la Administración competente para dotar de medios materiales al Juzgado ordenante del depósito la que ha de retribuir al depositario judicial por el servicio prestado.

2.- A tal fin, no se está ejercitando una acción en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia; tampoco por error judicial sino en materia de enriquecimiento injusto (asociado a la ausencia de contrato).

3.- La Administración de Justicia obligada, lo será atendiendo a su función: que es la de ejercer una competencia instrumental ceñida a proveer de medios materiales a los órganos judiciales que actúan dentro de su territorio competencial.No es la Administración la que se beneficia del depósito, tampoco la que lo acuerda, sino el Juzgado correspondiente.

4.- Si la causa penal finaliza en condena en costas, será el condenado quien asuma el pago de la retribución al depositario judicial por el servicio prestado; luego ese depositario podrá reclamárselo.

5.- El inicio del plazo prescriptivo a aplicar al caso ( art. 25 Ley 47/2003, LGP) no tiene lugar hasta que cesa el depósito, es decir, hasta que se restituye el bien depositado.

6.- El coste de ese depósito judicial que ha de afrontar la Administración se habrá de calcular atendiendo al que la propia Administración hubiera fijado en el contrato que le conste firmado con la adjudicataria correspondiente (depositario profesional al que se hubiere adjudicado el mismo servicio en la Comunidad autónoma o el territorio del Ministerio en que se ejercitan las competencias en materia de Justicia por la administración frente a la que se reclama).

Esto para el caso de existir ese contrato, al margen del cual pudo encargarse el servicio al depositario reclamante; en caso de no constar ese contrato, las tarifas serán las que hubiere fijado la propia Administración en una Instrucción de que tuviera constancia el depositario (sin contrato); y, de no tener noticia el depositario del contenido de esa Instrucción, habrá que estar a las circunstancias del caso.

En todos estos supuestos de lo que se trata es de evitar un enriquecimiento injusto, sea a cargo del depositario sin contrato sea a cargo de la Administración.

Modul ando el resultado de acuerdo con lo que el TS califica de "anomalía jurídica", como lo es el encargo de este tipo de servicios sin formalizar antes un contrato; que no puede hacer de mejor derecho a quien lo asume a espaldas de la normativa en materia de contratación pública, pero tampoco le puede privar de su derecho al cobro de un precio que ha tenido que asumir, sobre el que habrá que estar a la prueba que se practique en cada asunto.

5.- Procedencia de la reclamación formulada. Importe de los costes.

La realidad del servicio, para este caso, no ofrece a estas alturas ninguna duda.

Aunqu e se ha cuestionado en la contestación sustentando el Letrado de la Xunta su oposición a tener por cierto ese servicio en la falta de aportación en vía administrativa, por la reclamante, de la orden judicial de depósito, de todos modos el propio Letrado de la Administración asumía la oportunidad de entender acreditado el servicio si se demostraba en esta vía judicial esa orden de depósito. Y así ha sido.

En respuesta al exhorto librado por este Tribunal el 24.05.2024 durante la práctica de la prueba en estos autos, el 06.06.2024 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo certifica que el vehículo de interés ha estado afecto a un procedimiento penal de que venía conociendo (Diligencias previas 1923/2011) hasta que el 19.05.2016 se inhibió a favor del Juzgado de Ceuta (DPA 166/2016) resultando definitivamente competente el segundo después de un incidente suscitado en la materia (competencia) que se resuelve en 2017.

Del acta de entrega del vehículo que se adjuntaba a la respuesta del Juzgado lucense al exhorto del Tribunal resulta la realidad tanto de la orden de depósito judicial (emitida por ese Juzgado nº 1 de Instrucción de Lugo en sus DP 1923/2011), como de la fecha a partir de la cual se ordena: 20.04.2016 (Acta de entrega). También consta que se hace entrega del vehículo ese día, para su guarda y custodia, al Depósito Judicial "Grúas Sur de Europa"de los Barrios (Cádiz).

Por otra parte, el Destacamento de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras respondió al oficio remitido por el Tribunal que el vehículo, de uso provisional, Toyota Hilux NUM000 ( NUM001), causó baja para el servicio en la Guardia Civil y se depositó en Grúas Sur Europa el 20.04.2016; también señalaba que "actualmente se encuentra en las instalaciones de dicho depósito."

Gracias a esa prueba documental, se ha conseguido demostrar tanto la orden judicial de depósito del vehículo que hubo de cumplir la recurrente (que seguía teniendo el vehículo depositado en sus instalaciones a fecha de respuesta al oficio del Tribunal por parte de la Comandancia, 05.06.2024), como el tiempo durante el que el vehículo permaneció depositado en sus instalaciones por orden del Juzgado gallego (Instrucción nº 1 de Lugo), hasta el 19.05.2016.

Sobre el resultado de la causa penal de interés, ninguna prueba se ha llegado a practicar; tampoco consta en la vía administrativa, en que la Dirección Xeral trata de dilucidar cuál fue la suerte que corrió el procedimiento penal y de saber si ha habido o no condena en costas, y así solicita información de los Juzgados, pero sin éxito (no obtiene respuesta alguna).

Lo que obliga a concluir, atendiendo al resultado de la prueba que se ha practicado ya en esta vía judicial, que:

1.- el depósito judicial tuvo lugar por orden del Juzgado de instrucción nº 1 de Lugo a partir del 20.04.2016.

2.- el Juzgado al que cabría considerar ordenante de ese depósito a partir del 19.05.2016 fue el de Ceuta al que le correspondía conocer de la causa penal tras la inhibición del Juzgado gallego.

3.- el vehículo seguía depositado en las instalaciones de Grúas Sur Europa a fecha de 05.06.2024 (respuesta de la Comandancia de GC de Algeciras al oficio del Tribunal); de manera que no consta, en esta vía judicial, que hubiera cesado ese depósito o que se hubiera restituido el bien en algún modo.

4.- no consta que la Administración gallega tuviera firmado un contrato público adjudicado a una depositaria profesional en la fecha en que se constituyó el depósito judicial de litis; tampoco instrucción alguna dictada por la Administración autonómica gallega fijando las tarifas a aplicar a este u otro/s depósito/s judiciales en el territorio de su competencia.

5.- no consta si ha habido condena en costas en la causa penal de interés.

Aplicando a esos hechos las conclusiones con las que se ha cerrado el anterior FJ de esta sentencia, entendemos que procede la estimación del recurso con condena a la Administración a afrontar el coste del depósito judicial de interés por el tiempo en que permaneció el vehículo en las instalaciones de Grúas Sur Europapor orden del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo (DP 1923/2011).

Es decir, desde el 20.04.2016 hasta el 19.05.2016; sin perjuicio de la facultad de la depositaria para ejercer su acción frente a la Junta de Andalucía en lo tocante al resto del tiempo por el que pueda haber permanecido depositado el vehículo en sus instalaciones, a expensas del resultado de la causa penal una vez comenzó a conocer de ella la Justicia andaluza. En tanto la Administración autonómica gallega es competente para proveer de medios materiales a los Juzgados de su territorio competencial, no a los del territorio competencial de otra Administración autonómica.

Sin que -al menos atendiendo a la prueba de que se ha dispuesto en este caso-se pueda hablar del transcurso del plazo prescriptivo para reclamar los costes de la Junta de Andalucía, en tanto no consta que haya cesado ese depósito ni siquiera a fecha de hoy, de manera que no constaría siquiera iniciado el plazo prescriptivo (a fecha de junio de 2024 el vehículo permanecía en las instalaciones de Grúas Sur Europa, según la respuesta de la Comandancia de la GC de Algeciras al oficio remitido por este Tribunal).

Sobre la cuantificación de los gastos a afrontar por la Administración, la recurrente ha defendido un coste medio diario de 11,40 € intentando acreditarlo, como precio de mercado, gracias a un informe pericial aportado ya en vía administrativa, frente al que opone el Letrado de la Xunta -no la Administración en el expediente-el de 2,06 € que a su entender debería servir también aquí para hacer el cálculo, extraído de un Convenio firmado en noviembre de 2004 por la entonces Consellería de Xustiza, Interior e Administración local y el Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña (cuya copia se adjunta como documental a la contestación); y de acuerdo con el cual acredita el Letrado de la administración que se vienen girando facturas de fecha reciente (acompaña varias datadas en 2024) para el mismo tipo de servicio.

Sobre ese importe, entendemos que las más elementales reglas de la carga de la prueba que deben regir a la hora de cifrar indemnizaciones asociadas a una acción de enriquecimiento injusto, junto con la ausencia en este caso tanto de condena en costas en el procedimiento penal de interés, como de contrato público firmado por la Xunta de Galicia con un depositario profesional para la prestación de estos servicios, como de una verdadera instrucción administrativa (y menos publicada) destinada a indicar las tarifas diarias del depósito, deben decantar la balanza a favor del que consta en el informe pericial presentado por la empresa ya en vía administrativa, del que resulta un coste diario de 11,4 €, que se aplicará al total de los días antes indicados (del 20.04 al 19.05.2016).

Cierto es que a tal fin en las SsTS que se citan en el anterior FJ de esta se da una respuesta primero constante, según la cual las tarifas a aplicar para el cálculo serán las que hubiere prefijado la Administración, y a tal fin, se atiene la Sala 3ª, por una parte a aquellas que puedan resultar del contrato firmado con la adjudicataria del mismo servicio (la empresa que profesionalmente pueda estar encargándose de depósitos judiciales en la Comunidad autónoma gallega previa formalización de un contrato); por otra, a las que resulten de una Instrucción o convenio de la Administración competente donde se describan los precios correspondientes.

Ese primer paso en su respuesta a las dudas suscitadas en este particular se basa en la prohibición de que el enriquecimiento injusto -que sirve de sustento a la acción emprendida por el depositario sin contrato-lo sea en detrimento de la Administración, pues si existe un contrato suscrito por ella con un depositario profesional -que se ajusta a las formalidades exigibles por la normativa en materia de contratación administrativa-donde se fijan las tarifas, calcular el coste de acuerdo con el precio que pueda estar acreditando el depositario sin contrato le haría a él de "mejor derecho" que el de quien tiene suscrito ese contrato, ajustándose a la norma, provocando en consecuencia un sobrecoste a cargo de la Administración a la hora de afrontar idéntico servicio. Al igual que desoír la instrucción que hubiera podido dictar la Administración al inicio del depósito (sin contrato) o un convenio firmado por ella también previo al inicio de ese depósito.

Esa respuesta después se ve modulada por las circunstancias del caso que se le presenta al TS en cada respuesta al recurso de casación de que se trate, de manera que en un paso siguiente llega a concluir que si la Instrucción tarifaria aprobada por la Administración no obra debidamente publicada y es conocida del depositario sin contrato que reclama en el momento de asumir la orden de depósito, entonces la Administración no puede hacer valer el cálculo deducible de esa instrucción so pena de que, en caso contrario, se produzca un enriquecimiento injusto a su favor, a cargo de quien reclama.

Trasladando lo expuesto aquí, hay que decir que no consta que la Administración tenga suscrito un contrato con una depositaria profesional que se ocupe de prestar los mismos servicios que le prestó sin contrato GSE s.l.; tampoco consta -no se ha demostrado-que antes del inicio de ese depósito, la Xunta de Galicia hubiera impartido algún tipo de instrucción tendente a fijar tarifas para ese depósito, o para varios; y por lo que se refiere a ese Convenio firmado en el año 2004 con el Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña, ninguna prueba existe acerca de su publicación con conocimiento de posibles depositarios futuros o de que se hubiera hecho alguna indicación a la aquí depositaria acerca de la limitación de tarifas asociada al mismo.

Es por ello que a nuestro entender la respuesta que ha de merecer este recurso, dadas las circunstancias y visto el resultado de la prueba, ha de ser la de fijar el coste medio diario por el servicio de depósito en el importe de 11,40 € de acuerdo con el informe pericial de 01.02.2021 que GSE s.l. presentó ante la Administración (ff 34-58)

En él la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos Nuria (DOYMO) hace un análisis de las tarifas de aplicación en depósitos judiciales de diversas Comunidades Autónomas del territorio nacional para turismos, con especial referencia a la información disponible en la Comunidad Autónoma andaluza -donde tiene sus instalaciones GSE s.l.--, en las provincias de Sevilla, Huelva y Cádiz, para lo que tiene en cuenta datos que deduce del expediente de concurso público licitado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural ["Prestación de servicios ordinarios de grúa para apoyo a las fuerzas de orden público y órganos judiciales de la provincia de Sevilla, Huelva y Cádiz del Depósito judicial público de Sevilla. Anualidad 2015-2016"].

Con base en esos precios (los que habrían de regir las ofertas dentro del concurso) la perito hace unos cálculos aproximados de los que deduce una tarifa mínima de 60 € por los servicios de recogida y traslado (es el caso de Sevilla) y de 15€/día por el depósito (uso de estación base).

Concluye, combinándolos con los que resultan de la información recabada por ella para otras Comunidades autónomas (Cataluña, Asturias, la propia Galicia, el Municipio de A Coruña), que son similares a los precios de mercado actualesconstando tarifas de 15€/día por custodia de un turismo en depósitos judiciales de la Comunidad autónoma andaluza, y para el resto del territorio español estudiado, de 11€/día de promedio en depósitos mixtos.

Con base en ese importe promedio, finalmente de 11,40 euros/día, se elabora la factura proforma de 13.01.2023 que como documental adjunta a su reclamación en vía administrativa acompaña la empresa (folio 27 del expediente), donde se distinguen diversos períodos, el primero de 256 días (del 20.04.2016 al 31.12.2016) a la hora de cuantificar los conceptos por los que se expide, en todos ellos haciendo el cálculo de 11,40 €/día para fijar el coste diario unitario del servicio de depósito.

Frent e a ese cálculo, en vía administrativa no se hace ninguno alternativo, tampoco se recaba prueba destinada a demostrar la existencia o bien de un contrato formalizado por la administración para el depósito judicial profesional en su territorio, o bien de una instrucción o incluso del Convenio que más tarde en vía judicial hacía valer el Letrado de la Xunta -que no se ha demostrado que le constara a la depositaria antes de la orden de depósito a su cargo--.

Dicho lo cual, y en tanto lo que se ejercita es una acción en materia de prohibición de enriquecimiento injusto, la cuantía por la que se condenará a la Xunta de Galicia en esta Sentencia se va a fijar de acuerdo con ese coste promedio unitario para el total del período que se ha considerado oportuno que afronte la Administración autonómica gallega, atendiendo a que ha sido la recurrente la única que ha aportado prueba destinada a hacer ese cálculo, y lo ha hecho en términos razonables, no contradichos propiamente de adverso, por lo que ya se ha indicado más arriba.

Asumi endo ese coste promedio unitario del depósito de 11,40 €/día para el total de 30 días (del 20.04 al 19.05.2016), se alcanza la cantidad de 342 € a la que sumar el concepto por "servicio de grúa" que también incluye la factura (de 79,64 €), que no ha puesto en duda la Administración; de manera que el importe de los servicios a costear por la Xunta para este caso sería de 421,64 € con aplicación del 21% por IVA (88,55 €), que lleva a fijar la condena a su cargo en el total de 510,18 € en tanto ninguna controversia se ha suscitado al respecto de si procedería o no la inclusión de ese concepto (IVA del 21%) en la indemnización a reconocer a favor del depositario.

En relación con los intereses de aplicación a esa cantidad, no procede su cálculo al tipo previsto en la Ley 3/2004 como pide la recurrente ya que los gastos reclamados obedecen a servicios de depósito prestados sin la debida cobertura contractual y se abonan bajo la figura del enriquecimiento injusto de manera que no procede aplicarle la normativa en materia de contratación.

Tampo co el anatocismo que sugiere en el suplico de su demanda (intereses del art. 1109 Cciv) en tanto se ha discutido, por la propia recurrente, el cálculo de los intereses que correspondería aplicar a la cantidad a reconocerle; lo que impide calificar ese concepto como "líquido", y cumplir con ello con el requisito esencial para que proceda el anatocismo de referencia.

Lo que sí procede, en consecuencia, es la aplicación del interés legal devengado por la cantidad finalmente reconocida desde la fecha de la reclamación (17.01.2023).

6.- Costas procesales.

No ha lugar a condena en costas dada la estimación parcial del recurso ( art. 139.1 LJCA) .

Fallo

La Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso contencioso seguido con el nº Proceso Ordinario 7378/2023 a instancia de Grúas Sur Europa S.L. frente a la Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo de la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta de la reclamación de 17.01.2023 de la empresa en materia de costes de depósito judicial.

Anula r la resolución presunta recurrida, con condena a la Administración a abonarle a GSE S.L. la cantidad de 510,18 € en concepto de coste de sus servicios (encargados, sin contrato) de depósito judicial del vehículo Toyota Hilux NUM000 entregado el 20.04.2016 a la empresa en sus instalaciones de Cádiz para su custodia por orden del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (DP 1923/2011), desde la fecha de la entrega hasta el 19.05.2016. Con aplicación a esa cantidad de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (17.01.2023).

Sin condena en costas.

Frent e a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7378-23-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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