Última revisión
14/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4086/2026 de 06 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 315/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100328
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4926
Núm. Roj: STSJ GAL 4926:2026
Encabezamiento
N.I.G: 36038 45 3 2024 0000518
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004086 /2026
Sobre: URBANISMO
De NOALLA EMPRENDE SL
Representación D./Dª. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Contra CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 6 de julio de 2026.
PARTE APELANTE: NOALLA EMPRENDE SL Abogado: ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ. PARTE APELADA: CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA) Abogado: JOSE MARIA REAL DEL CAMPO Procuradora: PATRICIA CABIDO VALLADAR.
El recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de NOALLA EMPRENDE SL, contra la Sentencia n.º 294/2025, de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza n.º 1 de Pontevedra.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
El 21/04/2023 Noalla Emprende, S.L. solicitó licencia de obra para construcción de edificación aislada en planta baja para uso deportivo, en una parcela situada en A Lanzada s/n, parroquia de Noalla, en base al proyecto básico de centro de tecnificación de deportes relacionados con el mar elaborado por el arquitecto D. Victoriano.
La mercantil Noalla Emprende, S.L. adjuntó con la solicitud contrato de cesión de uso suscrito por la Comunidad de Montes de Noalla.
Tras la obtención de los informes sectoriales favorables se emitió informe de los servicios técnicos municipales (de 13 de diciembre de 2023) en el que se hace constar lo siguiente:
a. La parcela en la que se pretenden realizar las obras está situada en Solo urbano consolidado (ámbito de aplicación de la Ordenanza nº 11, de equipamientos, concretamente en el equipamiento E48B da zona deportiva privada de Telleiro).
b. La parte de la parcela en la que se pretenden realizar las obras está en la zona de afección de la Rede Natura 2000 pero fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
c. Según el Plan de Ordenación del Litoral (POL) la parcela está en zona de Red de Espacios Naturales, por lo que se tramitó informe del IET.
d. Que no es necesaria autorización previa del organismo titular de la vía a la que da frente la parcela (carretera autonómica PO-308 y carretera provincial EP-9212) para la realización das obras.
e. Que conforme al artículo 59 de la Red de Espacios Naturales de la Normativa del POL las instalaciones imprescindibles para la práctica de los deportes náuticos (2q) son un uso compatible en la zona.
f. Que el proyecto básico de centro de tecnificación de deportes relacionados con el mar de abril de 2023 y sus anexos cumple con las condiciones de uso y volumen establecidas en la ordenanza urbanística y normativa de aplicación.
Que los servicios jurídicos municipales emitieron informe en el que se hace constar lo siguiente:
a. La parcela está clasificada como Suelo Urbano Consolidado, en el ámbito de aplicación de la Ordenanza nº 11 "equipamentos", en el equipamiento E48B de la zona deportiva privada de Telleiro.
b. Que están sujetos a previa licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo, que conforme a la normativa general de ordenación de la edificación precisen de proyecto de obras de edificación.
c. Que la solicitud presentada se considera un acto sujeto a Licencia Municipal, sujeta al procedimiento ordinario para su obtención.
d. Que con carácter previo al análisis de la solicitud efectuada, es preciso proceder al análisis de la titularidad real de la parcela, indicando a estos efectos que:
i. Para la construcción de la edificación se aporta contrato de cesión de parcela suscrito entre la Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común de Noalla y la mercantil Noalla Emprende, S.L., contrato al cual este Concello ha otorgado validez.
ii. Que dicha parcela figura inscrita como bien patrimonial de propios en el Registro de la Propiedad de Cambados al Folio 85 del Libro 65 de Sanxenxo, finca registral 6.218, y figura en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos del Concello de Sanxenxo.
iii. Que por Resolución del 26 de febrero de 2018, el Jurado Provincial de Montes de Pontevedra desestimó la clasificación del terreno reivindicado como monte vecinal en mano común, decisión administrativa judicialmente confirmada por sentencia 121/2021 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
iv. Que en la actualidad la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla ha presentado demanda que tiene por objeto el ejercicio de acción declarativa de dominio sobre un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L.
e. Que el artículo 22 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), es posible la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento.
f. Que constando la existencia de un procedimiento judicial que afecta a la titularidad de la parcela sobre la cual se solicita licencia por Noalla Emprende, S.L., aconseja esperar a que se obtenga resolución judicial que determine la titularidad de la parcela, por lo que propone la suspensión del procedimiento de concesión de la licencia municipal solicitada, en tanto en cuanto no se pronuncie el juzgado sobre la titularidad da parcela.
Error en la valoración de la prueba. Existe un procedimiento iniciado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla para el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre un terreno integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela donde se solicita la licencia municipal, lo que no es cierto es que la finca en la que se pretende llevar a cabo la instalación por nuestra representada está inscrito en el Registro a nombre del Concello.
La sentencia de instancia no tiene en cuenta que:
a) La parcela cedida por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla en favor de Noalla Emprende, S.L. se sitúa en la parcela registral nº 47281; y en la nota simple incorporada con el escrito de demanda como documento nº 1 se indica respecto de los titulares registrales de esta parcela que "No hay titulares registrados".
La propia administración demandada reconoce en su escrito de conclusiones sucintas que "Que en la actualidad la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla ha presentado demanda que tiene por objeto el ejercicio de acción declarativa de dominio sobre un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L."
Por lo tanto, si como reconoce el propio Concello la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L. se sitúa sobre "... un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie...", es claro que la esa parcela no es la que tiene registrada el Concello de Sanxenxo a su nombre, puesto que las únicas parcelas que tiene registrada a su nombre el Concello de Sanxenxo son la parcela 6218, con una superficie de catorce hectáreas ochenta y tres centiáreas y la parcela 10.733 con una superficie de diez mil metros cuadrados (nos remitimos a efectos probatorios a los documentos incorporados con la contestación a la demanda por el Concello de Poio -Documento 1 Registro de la Propiedad de Camba.").
Resulta por lo tanto errónea la afirmación de la sentencia de instancia cuando indica que "... la finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo ...".
b) Esta cuestión es corroborada por el propio PXOM del Concello de Sanxenxo que califica la parcela cedida por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla en favor de Noalla Emprende, S.L. como "Zona Deportiva"; "Sistema general" y en lo que a este recurso interesa, como de "Titularidad privada" (este dato no ha sido controvertido en ningún momento a lo largo del procedimiento). Consta aportada la página correspondiente del PXOM como documento nº 2. Copiamos a continuación la ficha del PXOM de Sanxenxo en la que expresamente se indica que la parcela en cuestión es de titularidad privada
Si como sostiene la sentencia de instancia la parcela sobre la que se pretende llevar a cabo la instalación por parte de nuestra representada fuese de titularidad municipal, no se haría constar en el PXOM que la finca es de titularidad privada; si se hace constar esta referencia en el Plan Xeral es porque esa finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello y, por lo tanto, la premisa sobre la que pivota la sentencia recurrida, que la finca sobre la que pretende llevar a cabo la instalación NOALLA EMPRENDE, S.L. está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo, decae.
Ninguno de los documentos incorporados por el Concello de Sanxenxo con su escrito de contestación a la demanda, acreditan (como parece aceptar la sentencia de instancia) que los terrenos arrendados a nuestra representada por la CC MM de Noalla sean de titularidad municipal, en base a los motivos que expone.
Y en cuanto al inventario municipal (la resolución municipal que acordó la suspensión de la tramitación del expediente presentado por nuestra representada indicaba que "... dita parcela figura inscrita como ben patrimonial de propios no Rexistro da Propiedade de Cambados ao Folio 85 do Libro 65 de Sanxenxo, finca rexistral 6.218, e figura ademais no Inventario Municipal de Bens e Dereitos do Concello de Sanxenxo.") es preciso hacer constar que en el mismo se indica lo siguiente:
a) Que la parcela tiene una superficie inicial de 22 hectáreas y 250 áreas-
b) Que tras una segregación de 10000 m2 (una hectárea) la parcela queda con una superficie de 14 hectáreas 83 centiáreas.
Para pasar a efectuar una comparación con la descripción de la ficha registral, de donde deduce quees errónea la afirmación de la sentencia de instancia que indica que el Concello de Sanxenxo que la parcela cedida por la CC MM de Noalla a nuestra representada sea de su titularidad: es más, la documentación aportada no hace otra cosa que corroborar que los terrenos en los que se sitúa la parcela cedida son de titularidad de la CC MM de Noalla.
Y si los terrenos donde se sitúa la parcela cedida a nuestra representada aparecen en el Registro de la Propiedad como de titularidad de la CC MM Noalla, no está justificada la suspensión de la tramitación de la licencia acordada por el Concello de Sanxenxo, por lo que la sentencia de instancia yerra en sus conclusiones y, por lo tanto, procede su revocación.
De la vulneración del principio del carácter reglado de las licencias y de su otorgamiento salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros.
La parcela sobre la cual nuestra representada pretende llevar a cabo su obra no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo, por lo que ya no existen en el caso que nos ocupa esos indicios evidentes de que el promotor no va a poder edificar en ella, porque el ayuntamiento se atribuye su titularidad con sólidos indicios.
En segundo lugar, la mera existencia de un procedimiento judicial iniciado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla que afecta a la parcela cedida a la entidad que represento, no justifica que se suspenda la tramitación de la licencia municipal de obras presentada por Noalla Emprende, S.L.
La administración no puede entrar, en el acto de otorgamiento de la licencia municipal de obras, en un análisis exhaustivo de los títulos de propiedad presentados so pena de invadir competencias de los Juzgados y Tribunales en orden al examen de cuestiones civiles.
En todo caso, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo para que se pueda denegar una licencia en defensa de la propiedad pública es preciso que la propiedad pública sea clara, patente e indiscutible, lo que como hemos señalado en este recurso, no se produce puesto que el Concello de Sanxenxo no tiene inscrita a su nombre la parcela.
Por último, debemos de remitirnos a las determinaciones de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nº 7388/2025, de 11 de noviembre de 2025, rec. 4165/2025: en esta sentencia el Tribunal desestima la apelación del Concello de Pereiro de Aguiar y confirma la anulación de la suspensión de seis licencias urbanísticas acordada por dicho Ayuntamiento, declarando que la suspensión carece de habilitación legal (si bien reconoce que no se trata de un supuesto exactamente igual, se discutía con relación a los lindes entre dos concellos).
De igual modo, debemos de referirnos al contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 534/2019 de fecha 4 de noviembre de 2019, rec. 4344/2018, que considera que la administración no puede denegar una licencia en base a la defensa de los bienes patrimoniales salvo que resulte probada la titularidad pública del terreno (lo que no ocurre en el caso que nos ocupa).
La sentencia de instancia vulnera con sus conclusiones, dicho sea con los debidos respetos, el principio del carácter reglado de la licencias y de su otorgamiento salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros, ya que no existe justificación de una posible titularidad municipal de la parcela cedida por la CC MM de Noalla a nuestra representada.
Vulneración de la doctrina de los actos propios.
En la medida en que la administración demandada ha venido reconociendo de manera sistemática que los terrenos en los cuales se sitúa la parcela cedida por la Comunidad de Montes en Mano Común de Noalla a nuestra representada ostenta la condición de monte comunal sin haber invocado en ningún momento una posible titularidad municipal de dichos terrenos.
Es un dato incontrovertido que la finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo y que el Jurado Provincial de Montes denegó su inclusión en la clasificación del monte vecinal en mano común, en una resolución de 2018 confirmada luego judicialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2021. Lo que obligó a la comunidad de montes a interponer una acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil contra el ayuntamiento. En un proceso civil que al parecer todavía no ha concluido.
Esta realidad objetiva demuestra que el Concello viene defendiendo coherentemente, al menos en los últimos diez años, su titularidad sobre la concreta parcela en la que la actora pretende ahora construir. Los datos ofrecidos en la demanda sobre actuaciones precedentes aparentemente contradictorias del Concello se refieren a una época anterior. La Administración municipal, pudo legítimamente haber cambiado de criterio tras constatar su titularidad sobre el ámbito en cuestión, cumpliendo a partir de entonces con su obligación de defender su patrimonio.
Lo cierto es que, en este concreto asunto, debe tomarse como referencia la fecha de presentación de la solicitud de la licencia: 21 de abril de 2023. Es decir, posterior a la mencionada resolución de clasificación del monte vecinal. En ese momento el Ayuntamiento llevaba ya varios años defendiendo coherentemente su titularidad sobre esos terrenos, con el aval de una resolución del Jurado Provincial de Montes y de una sentencia del TSJ Galicia. Al adoptar la resolución aquí impugnada, fue coherente con sus "propios actos" (refiriéndonos, obviamente, al período de varios años inmediato anterior), no vulnerando tampoco el "principio de confianza legítima". Se remite a los convenios de colaboración firmados entre la Diputación Provincial de Pontevedra, el Concello de Sanxenxo y la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla, con diferentes objetos.
Los referidos terrenos siempre han sido reconocidos también tanto por las administraciones pública como por entidades privadas como terrenos propiedad de la Comunidad de Montes de Noalla, en expediente de expropiación, y corroborado en la vista mediante la testifical, en concreto el Presidente de la Comunidad de Montes de Noalla, que indica que la Asamblea de la CCMM de Noalla aprobó la cesión de una parcela en favor de NOALLA EMPRENDE, S.L., para lo cual se suscribió un contrato de cesión por un periodo de treinta (30) años, terreno que ha venido siendo considerado siempre como monte comunal de la CCMM de Noalla.
Efectúa una valoración de la testifical.
En el caso que nos ocupa resultan de aplicación las determinaciones del principio de vinculación de la administración a sus actos propios, principio basado en la buena fe y la seguridad jurídica, que impide a la Administración Pública actuar de manera contradictoria contra sus propias actuaciones previas, firmes y concluyentes y que protege las expectativas legítimas del administrado, prohibiendo comportamientos inconsistentes o arbitrarios.
Debemos de recordar por último que la suspensión acordada por la administración demandada no es un acto reglado, sino que tiene carácter potestativo, ya que la causa de suspensión invocada en el informe de los servicios jurídicos del Concello de Sanxenxo (apartado g) del apartado 1º) se encuentra incluido entre los supuestos calificados como de suspensión potestativa (que no obligatoria) por parte de la administración. Y en atención al contenido del PGOM, el Concello siempre ha considerado la parcela como de titularidad privada, de la Comunidad de Montes de Noalla, de donde deduce la vulneración de la doctrina de los actos propios.
Resulta indispensable aguardar al pronunciamiento de la jurisdicción civil para evitar que la Administración incurra en una eventual responsabilidad patrimonial o genere perjuicios irreversibles, garantizando así la protección del interés público y del patrimonio municipal frente a una situación de litigiosidad dominical intensamente acreditada.
SOBRE LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL. Considera acreditada la titularidad municipal. Resulta un hecho irrefutable, tal y como se acreditó mediante el documento 11 del expediente administrativo, que la parcela objeto de la controversia figura inscrita como bien patrimonial de propios en el Registro de la Propiedad de Cambados, concretamente al Folio 85 del Libro 65 de Sanxenxo, bajo la finca registral 6.218. Asimismo, la plena constancia de esta titularidad pública se refuerza con su inclusión en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos del Concello de Sanxenxo, basándose en una realidad registral que goza de la salvaguardia de los Tribunales. Se remite al artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
La existencia de una demanda civil posterior por la Comunidad de Montes no desvirtúa la inscripción vigente, sino que precisamente justifica la medida de suspensión adoptada por el Concello ante la litigiosidad sobrevenida sobre un bien de su propio inventario.
Añade sobre los antecedentes de clasificación y sobre la existencia de litigiosidad civil. Por tanto, la medida de suspensión adoptada por el Concello de Sanxenxo no es un acto arbitrario, sino una decisión proporcional, lógica y prudente que encuentra su cobertura legal directa en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015. Al tratarse de un supuesto donde el pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional resulta indispensable para resolver sobre la procedencia de la licencia, la Sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada, pues el Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a una controversia que afecta de forma directa a bienes que figuran en su propio Inventario Municipal y Registro de la Propiedad.
SOBRE EL CARÁCTER REGLADO DE LAS LICENCIAS Y LA INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Excepción al principio general. Tal y como ha quedado acreditado y ratifica la Sentencia de instancia, la resolución de suspensión no fue dictada en el ejercicio de la autonomía de la voluntad o de facultades discrecionales, sino bajo el amparo de potestades regladas referidas a la materia urbanística y a la defensa imperativa de los bienes que integran el patrimonio público.
Como bien señala la jurisprudencia invocada en nuestra contestación y conclusiones (entre otras, la STS de 16 de septiembre de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2011), la doctrina de los actos propios no puede prevalecer frente a "normas de naturaleza imperativa" ni puede utilizarse para introducir la autonomía de la voluntad como método ordenador en el Derecho Público.
El respeto a la confianza legítima debe proyectarse necesariamente sobre el ámbito de la discrecionalidad, pero nunca puede invocarse para "crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico" o para obligar a la Administración a abdicar de su deber legal de defender bienes que figuran en su propio Inventario y Registro de la Propiedad.
En este sentido, no puede considerarse "legítima" una confianza depositada en actos o precedentes -como los convenios citados de contrario- que resulten contrarios a la legalidad vigente o que pretendan ignorar la realidad de una titularidad municipal acreditada. Y coherencia administrativa.
AUSENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER Y AMPARO LEGAL DE LA SUSPENSIÓN. Se rechaza de plano la existencia de desviación de poder, toda vez que la actuación del Ayuntamiento se enmarca estrictamente en su potestad y deber de defensa de sus bienes patrimoniales. El Concello no ha denegado la licencia de forma arbitraria ni ha utilizado sus competencias urbanísticas para fines ajenos a los mismos, sino que ha optado por la vía más garantista y prudente: la suspensión del procedimiento administrativo.
Esta medida encuentra su amparo legal directo en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que faculta a la Administración para suspender el plazo máximo para resolver cuando sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional.
Constituye el objeto de recurso sobre que se pronuncia la sentencia apelada, la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por la entidad mercantil "Noalla Emprende SL" frente a la resolución de 11 de marzo de 2024 del Alcalde - Presidente del Concello de Sanxenxo, en la que se dispone:
En cuanto a su motivación, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se encuentra en que
Es cierto que las licencias se conceden con carácter reglado, examinando las cuestiones urbanísticas y
Concurre en este caso una peculiaridad, y es que el conflicto de propiedad lo es con el Concello que ha de otorgar la licencia. Y que ahí es donde entran las consideraciones sobre la potestad municipal de recuperación de oficio de sus bienes, incluso patrimoniales, materializada y reconocida en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986; y que es de ejercicio obligatorio, sin que pueda desatender sus obligaciones.
Conforme se motiva en la sentencia recurrida, y se comparte en segunda instancia:
Razona la St. del T.S. de 6 de abril de 2017 (Recurso 453/2016):
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997), se afirma:
Conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. la aplicación de esta doctrina ha de ser prudente. En la St. T.S. 17 de mayo de 2013 (Rec. 441/2010), se afirma que
Por su parte en la St. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1980/2016) establece los presupuestos para su aplicación en los siguientes términos:
Tampoco se puede olvidar que, como señaló el Tribunal Supremo (Sª 3ª), en su sentencia de 5 de diciembre de 2018 (rec. 1910/2016):
En conclusión, procede confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida cuando se considera en la misma que no ha vulneración de la referida doctrina, atendido, en primer lugar, que nunca podría existir vinculación a actos anteriores y el respeto a la confianza legítima no puede invocarse para crear o mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para impedir a la Administración el ejercicio de su deber legal de defender bienes que figuran en su propio Inventario y Registro de la Propiedad. Por ello, no puede considerarse vulnerada la confianza legítima al amparo de convenios que puedan ser contrarios a la real titularidad de los bienes, condicionado, eso sí, a lo que resulte del procedimiento civil.
Tal y como señala la defensa de la parte apelada, la Administración no sólo puede, sino que debe cumplir con su obligación de defender su patrimonio tras constatar fehacientemente su titularidad, no existiendo un "comportamiento contradictorio" sancionable cuando lo que se hace es ajustar la actuación municipal a la protección de los bienes municipales, puesto ello en relación con su deber de defender el interés general, de forma que la naturaleza reglada del control urbanístico y la defensa del patrimonio público impiden la aplicación de la doctrina de los actos propios.
El Concello viene defendiendo la titularidad municipal sobre la base de la resolución del Jurado Provincial de Montes de 2018 y la posterior Sentencia del TSJ de Galicia de 2021, y una vez constatada su titularidad sobre el ámbito en cuestión mediante la inscripción registral y el aval judicial, puede y debe ajustar su criterio para cumplir con su obligación legal de defender el patrimonio público. Y ésta es una cuestión que no constituye el objeto del presente recurso sino que precisamente se acuerda la paralización del procedimiento del otorgamiento de la licencia para que sea la jurisdicción competente, que es la civil, la que se pronuncie. Por lo que el Concello actúa en coherencia respecto de sus propios actos del periodo inmediato anterior a la solicitud de licencia (presentada el 21 de abril de 2023), en que ya venía defendiendo su propiedad de forma constante.
Tampoco se incurre en desviación de poder por cuanto se fundamenta en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), conforme al cual
Partiendo de esa previa inscripción a favor del Concello en el Registro de la Propiedad e incluido en su Inventario Municipal, es completamente lógico y conforme a Derecho que promueva el pleito civil, a fin de verificar sobre la titularidad del bien con relación al cual se solicita la licencia, resultando indispensable aguardar al pronunciamiento de la jurisdicción civil para evitar que la Administración incurra en una eventual responsabilidad patrimonial o genere perjuicios irreversibles, garantizando así la protección del interés público y del patrimonio municipal.
No procede entrar, no obstante, en el análisis de las alegaciones de ambas partes que sostienen posturas evidentemente contrapuestas con relación a la titularidad del bien y que, conforme se ha expuesto, la existencia del pleito civil es lo que motiva la decisión administrativa, confirmada en vía judicial y que también aquí, en segunda instancia, procede confirmar. Es por ello que no se aprecia error en la valoración de la prueba por la sentencia recurrida en cuanto que aquí no se trata de verificar quién es el titular del bien, sino la conformidad a Derecho de la decisión de esperar para el otorgamiento de la licencia en tanto no recaiga la sentencia civil. De esta forma, además de lo antes expuesto, se evitan posibles problemas derivados de una posible exigencia de responsabilidad patrimonial o de generar perjuicios irreversibles con el otorgamiento de la licencia para construir y se confirme la propiedad pública.
Consecuencia de lo expuesto es que tampoco se aprecia que se incurra en desviación de poder: hemos de partir de la potestad y deber municipal de recuperación de oficio de sus bienes, tanto demaniales como patrimoniales, reconocida en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Como se motiva en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 9 marzo 2006,
La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso examinado no permite constatar que en la cuestión examinada, la resolución recurrida incurra en desviación de poder, no se ha acreditado por la parte apelante la concurrencia de una causa ilícita sino que de lo expuesto resulta su conformidad a Derecho, sin que proceda en el presente recurso, precisamente atendido su objeto, el examen de las alegaciones referentes a la cuestión civil, ya sometida al enjuiciamiento de la jurisdicción competente para ello. Enmarcándose la actuación municipal dentro de su potestad y deber de defensa de los bienes patrimoniales y sin olvidar que no ha acudido al mecanismo más inmediato cual hubiera sido la denegación, directamente, de la licencia solicitada. Precisamente consecuencia de lo expuesto es que no procede la valoración de la testifical en lo que no constituyen sino alegaciones referentes a la titularidad, sobre que se va a pronunciar la Jurisdicción Civil, y cabe señalar en idéntico sentido con respecto a la declaración del autor del proyecto de obras encargado por la apelante, sobre cuestiones urbanísticas, sin que proceda, en el presente recurso y atendido su objeto, pronunciarse sobre la procedencia o no del otorgamiento de la licencia.
Por consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de NOALLA EMPRENDE SL, contra la Sentencia n.º 294/2025, de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza n.º 1 de Pontevedra.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El 21/04/2023 Noalla Emprende, S.L. solicitó licencia de obra para construcción de edificación aislada en planta baja para uso deportivo, en una parcela situada en A Lanzada s/n, parroquia de Noalla, en base al proyecto básico de centro de tecnificación de deportes relacionados con el mar elaborado por el arquitecto D. Victoriano.
La mercantil Noalla Emprende, S.L. adjuntó con la solicitud contrato de cesión de uso suscrito por la Comunidad de Montes de Noalla.
Tras la obtención de los informes sectoriales favorables se emitió informe de los servicios técnicos municipales (de 13 de diciembre de 2023) en el que se hace constar lo siguiente:
a. La parcela en la que se pretenden realizar las obras está situada en Solo urbano consolidado (ámbito de aplicación de la Ordenanza nº 11, de equipamientos, concretamente en el equipamiento E48B da zona deportiva privada de Telleiro).
b. La parte de la parcela en la que se pretenden realizar las obras está en la zona de afección de la Rede Natura 2000 pero fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
c. Según el Plan de Ordenación del Litoral (POL) la parcela está en zona de Red de Espacios Naturales, por lo que se tramitó informe del IET.
d. Que no es necesaria autorización previa del organismo titular de la vía a la que da frente la parcela (carretera autonómica PO-308 y carretera provincial EP-9212) para la realización das obras.
e. Que conforme al artículo 59 de la Red de Espacios Naturales de la Normativa del POL las instalaciones imprescindibles para la práctica de los deportes náuticos (2q) son un uso compatible en la zona.
f. Que el proyecto básico de centro de tecnificación de deportes relacionados con el mar de abril de 2023 y sus anexos cumple con las condiciones de uso y volumen establecidas en la ordenanza urbanística y normativa de aplicación.
Que los servicios jurídicos municipales emitieron informe en el que se hace constar lo siguiente:
a. La parcela está clasificada como Suelo Urbano Consolidado, en el ámbito de aplicación de la Ordenanza nº 11 "equipamentos", en el equipamiento E48B de la zona deportiva privada de Telleiro.
b. Que están sujetos a previa licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo, que conforme a la normativa general de ordenación de la edificación precisen de proyecto de obras de edificación.
c. Que la solicitud presentada se considera un acto sujeto a Licencia Municipal, sujeta al procedimiento ordinario para su obtención.
d. Que con carácter previo al análisis de la solicitud efectuada, es preciso proceder al análisis de la titularidad real de la parcela, indicando a estos efectos que:
i. Para la construcción de la edificación se aporta contrato de cesión de parcela suscrito entre la Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común de Noalla y la mercantil Noalla Emprende, S.L., contrato al cual este Concello ha otorgado validez.
ii. Que dicha parcela figura inscrita como bien patrimonial de propios en el Registro de la Propiedad de Cambados al Folio 85 del Libro 65 de Sanxenxo, finca registral 6.218, y figura en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos del Concello de Sanxenxo.
iii. Que por Resolución del 26 de febrero de 2018, el Jurado Provincial de Montes de Pontevedra desestimó la clasificación del terreno reivindicado como monte vecinal en mano común, decisión administrativa judicialmente confirmada por sentencia 121/2021 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
iv. Que en la actualidad la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla ha presentado demanda que tiene por objeto el ejercicio de acción declarativa de dominio sobre un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L.
e. Que el artículo 22 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), es posible la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento.
f. Que constando la existencia de un procedimiento judicial que afecta a la titularidad de la parcela sobre la cual se solicita licencia por Noalla Emprende, S.L., aconseja esperar a que se obtenga resolución judicial que determine la titularidad de la parcela, por lo que propone la suspensión del procedimiento de concesión de la licencia municipal solicitada, en tanto en cuanto no se pronuncie el juzgado sobre la titularidad da parcela.
Error en la valoración de la prueba. Existe un procedimiento iniciado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla para el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre un terreno integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela donde se solicita la licencia municipal, lo que no es cierto es que la finca en la que se pretende llevar a cabo la instalación por nuestra representada está inscrito en el Registro a nombre del Concello.
La sentencia de instancia no tiene en cuenta que:
a) La parcela cedida por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla en favor de Noalla Emprende, S.L. se sitúa en la parcela registral nº 47281; y en la nota simple incorporada con el escrito de demanda como documento nº 1 se indica respecto de los titulares registrales de esta parcela que "No hay titulares registrados".
La propia administración demandada reconoce en su escrito de conclusiones sucintas que "Que en la actualidad la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla ha presentado demanda que tiene por objeto el ejercicio de acción declarativa de dominio sobre un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L."
Por lo tanto, si como reconoce el propio Concello la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L. se sitúa sobre "... un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie...", es claro que la esa parcela no es la que tiene registrada el Concello de Sanxenxo a su nombre, puesto que las únicas parcelas que tiene registrada a su nombre el Concello de Sanxenxo son la parcela 6218, con una superficie de catorce hectáreas ochenta y tres centiáreas y la parcela 10.733 con una superficie de diez mil metros cuadrados (nos remitimos a efectos probatorios a los documentos incorporados con la contestación a la demanda por el Concello de Poio -Documento 1 Registro de la Propiedad de Camba.").
Resulta por lo tanto errónea la afirmación de la sentencia de instancia cuando indica que "... la finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo ...".
b) Esta cuestión es corroborada por el propio PXOM del Concello de Sanxenxo que califica la parcela cedida por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla en favor de Noalla Emprende, S.L. como "Zona Deportiva"; "Sistema general" y en lo que a este recurso interesa, como de "Titularidad privada" (este dato no ha sido controvertido en ningún momento a lo largo del procedimiento). Consta aportada la página correspondiente del PXOM como documento nº 2. Copiamos a continuación la ficha del PXOM de Sanxenxo en la que expresamente se indica que la parcela en cuestión es de titularidad privada
Si como sostiene la sentencia de instancia la parcela sobre la que se pretende llevar a cabo la instalación por parte de nuestra representada fuese de titularidad municipal, no se haría constar en el PXOM que la finca es de titularidad privada; si se hace constar esta referencia en el Plan Xeral es porque esa finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello y, por lo tanto, la premisa sobre la que pivota la sentencia recurrida, que la finca sobre la que pretende llevar a cabo la instalación NOALLA EMPRENDE, S.L. está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo, decae.
Ninguno de los documentos incorporados por el Concello de Sanxenxo con su escrito de contestación a la demanda, acreditan (como parece aceptar la sentencia de instancia) que los terrenos arrendados a nuestra representada por la CC MM de Noalla sean de titularidad municipal, en base a los motivos que expone.
Y en cuanto al inventario municipal (la resolución municipal que acordó la suspensión de la tramitación del expediente presentado por nuestra representada indicaba que "... dita parcela figura inscrita como ben patrimonial de propios no Rexistro da Propiedade de Cambados ao Folio 85 do Libro 65 de Sanxenxo, finca rexistral 6.218, e figura ademais no Inventario Municipal de Bens e Dereitos do Concello de Sanxenxo.") es preciso hacer constar que en el mismo se indica lo siguiente:
a) Que la parcela tiene una superficie inicial de 22 hectáreas y 250 áreas-
b) Que tras una segregación de 10000 m2 (una hectárea) la parcela queda con una superficie de 14 hectáreas 83 centiáreas.
Para pasar a efectuar una comparación con la descripción de la ficha registral, de donde deduce quees errónea la afirmación de la sentencia de instancia que indica que el Concello de Sanxenxo que la parcela cedida por la CC MM de Noalla a nuestra representada sea de su titularidad: es más, la documentación aportada no hace otra cosa que corroborar que los terrenos en los que se sitúa la parcela cedida son de titularidad de la CC MM de Noalla.
Y si los terrenos donde se sitúa la parcela cedida a nuestra representada aparecen en el Registro de la Propiedad como de titularidad de la CC MM Noalla, no está justificada la suspensión de la tramitación de la licencia acordada por el Concello de Sanxenxo, por lo que la sentencia de instancia yerra en sus conclusiones y, por lo tanto, procede su revocación.
De la vulneración del principio del carácter reglado de las licencias y de su otorgamiento salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros.
La parcela sobre la cual nuestra representada pretende llevar a cabo su obra no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo, por lo que ya no existen en el caso que nos ocupa esos indicios evidentes de que el promotor no va a poder edificar en ella, porque el ayuntamiento se atribuye su titularidad con sólidos indicios.
En segundo lugar, la mera existencia de un procedimiento judicial iniciado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla que afecta a la parcela cedida a la entidad que represento, no justifica que se suspenda la tramitación de la licencia municipal de obras presentada por Noalla Emprende, S.L.
La administración no puede entrar, en el acto de otorgamiento de la licencia municipal de obras, en un análisis exhaustivo de los títulos de propiedad presentados so pena de invadir competencias de los Juzgados y Tribunales en orden al examen de cuestiones civiles.
En todo caso, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo para que se pueda denegar una licencia en defensa de la propiedad pública es preciso que la propiedad pública sea clara, patente e indiscutible, lo que como hemos señalado en este recurso, no se produce puesto que el Concello de Sanxenxo no tiene inscrita a su nombre la parcela.
Por último, debemos de remitirnos a las determinaciones de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nº 7388/2025, de 11 de noviembre de 2025, rec. 4165/2025: en esta sentencia el Tribunal desestima la apelación del Concello de Pereiro de Aguiar y confirma la anulación de la suspensión de seis licencias urbanísticas acordada por dicho Ayuntamiento, declarando que la suspensión carece de habilitación legal (si bien reconoce que no se trata de un supuesto exactamente igual, se discutía con relación a los lindes entre dos concellos).
De igual modo, debemos de referirnos al contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 534/2019 de fecha 4 de noviembre de 2019, rec. 4344/2018, que considera que la administración no puede denegar una licencia en base a la defensa de los bienes patrimoniales salvo que resulte probada la titularidad pública del terreno (lo que no ocurre en el caso que nos ocupa).
La sentencia de instancia vulnera con sus conclusiones, dicho sea con los debidos respetos, el principio del carácter reglado de la licencias y de su otorgamiento salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros, ya que no existe justificación de una posible titularidad municipal de la parcela cedida por la CC MM de Noalla a nuestra representada.
Vulneración de la doctrina de los actos propios.
En la medida en que la administración demandada ha venido reconociendo de manera sistemática que los terrenos en los cuales se sitúa la parcela cedida por la Comunidad de Montes en Mano Común de Noalla a nuestra representada ostenta la condición de monte comunal sin haber invocado en ningún momento una posible titularidad municipal de dichos terrenos.
Es un dato incontrovertido que la finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo y que el Jurado Provincial de Montes denegó su inclusión en la clasificación del monte vecinal en mano común, en una resolución de 2018 confirmada luego judicialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2021. Lo que obligó a la comunidad de montes a interponer una acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil contra el ayuntamiento. En un proceso civil que al parecer todavía no ha concluido.
Esta realidad objetiva demuestra que el Concello viene defendiendo coherentemente, al menos en los últimos diez años, su titularidad sobre la concreta parcela en la que la actora pretende ahora construir. Los datos ofrecidos en la demanda sobre actuaciones precedentes aparentemente contradictorias del Concello se refieren a una época anterior. La Administración municipal, pudo legítimamente haber cambiado de criterio tras constatar su titularidad sobre el ámbito en cuestión, cumpliendo a partir de entonces con su obligación de defender su patrimonio.
Lo cierto es que, en este concreto asunto, debe tomarse como referencia la fecha de presentación de la solicitud de la licencia: 21 de abril de 2023. Es decir, posterior a la mencionada resolución de clasificación del monte vecinal. En ese momento el Ayuntamiento llevaba ya varios años defendiendo coherentemente su titularidad sobre esos terrenos, con el aval de una resolución del Jurado Provincial de Montes y de una sentencia del TSJ Galicia. Al adoptar la resolución aquí impugnada, fue coherente con sus "propios actos" (refiriéndonos, obviamente, al período de varios años inmediato anterior), no vulnerando tampoco el "principio de confianza legítima". Se remite a los convenios de colaboración firmados entre la Diputación Provincial de Pontevedra, el Concello de Sanxenxo y la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla, con diferentes objetos.
Los referidos terrenos siempre han sido reconocidos también tanto por las administraciones pública como por entidades privadas como terrenos propiedad de la Comunidad de Montes de Noalla, en expediente de expropiación, y corroborado en la vista mediante la testifical, en concreto el Presidente de la Comunidad de Montes de Noalla, que indica que la Asamblea de la CCMM de Noalla aprobó la cesión de una parcela en favor de NOALLA EMPRENDE, S.L., para lo cual se suscribió un contrato de cesión por un periodo de treinta (30) años, terreno que ha venido siendo considerado siempre como monte comunal de la CCMM de Noalla.
Efectúa una valoración de la testifical.
En el caso que nos ocupa resultan de aplicación las determinaciones del principio de vinculación de la administración a sus actos propios, principio basado en la buena fe y la seguridad jurídica, que impide a la Administración Pública actuar de manera contradictoria contra sus propias actuaciones previas, firmes y concluyentes y que protege las expectativas legítimas del administrado, prohibiendo comportamientos inconsistentes o arbitrarios.
Debemos de recordar por último que la suspensión acordada por la administración demandada no es un acto reglado, sino que tiene carácter potestativo, ya que la causa de suspensión invocada en el informe de los servicios jurídicos del Concello de Sanxenxo (apartado g) del apartado 1º) se encuentra incluido entre los supuestos calificados como de suspensión potestativa (que no obligatoria) por parte de la administración. Y en atención al contenido del PGOM, el Concello siempre ha considerado la parcela como de titularidad privada, de la Comunidad de Montes de Noalla, de donde deduce la vulneración de la doctrina de los actos propios.
Resulta indispensable aguardar al pronunciamiento de la jurisdicción civil para evitar que la Administración incurra en una eventual responsabilidad patrimonial o genere perjuicios irreversibles, garantizando así la protección del interés público y del patrimonio municipal frente a una situación de litigiosidad dominical intensamente acreditada.
SOBRE LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL. Considera acreditada la titularidad municipal. Resulta un hecho irrefutable, tal y como se acreditó mediante el documento 11 del expediente administrativo, que la parcela objeto de la controversia figura inscrita como bien patrimonial de propios en el Registro de la Propiedad de Cambados, concretamente al Folio 85 del Libro 65 de Sanxenxo, bajo la finca registral 6.218. Asimismo, la plena constancia de esta titularidad pública se refuerza con su inclusión en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos del Concello de Sanxenxo, basándose en una realidad registral que goza de la salvaguardia de los Tribunales. Se remite al artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
La existencia de una demanda civil posterior por la Comunidad de Montes no desvirtúa la inscripción vigente, sino que precisamente justifica la medida de suspensión adoptada por el Concello ante la litigiosidad sobrevenida sobre un bien de su propio inventario.
Añade sobre los antecedentes de clasificación y sobre la existencia de litigiosidad civil. Por tanto, la medida de suspensión adoptada por el Concello de Sanxenxo no es un acto arbitrario, sino una decisión proporcional, lógica y prudente que encuentra su cobertura legal directa en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015. Al tratarse de un supuesto donde el pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional resulta indispensable para resolver sobre la procedencia de la licencia, la Sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada, pues el Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a una controversia que afecta de forma directa a bienes que figuran en su propio Inventario Municipal y Registro de la Propiedad.
SOBRE EL CARÁCTER REGLADO DE LAS LICENCIAS Y LA INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Excepción al principio general. Tal y como ha quedado acreditado y ratifica la Sentencia de instancia, la resolución de suspensión no fue dictada en el ejercicio de la autonomía de la voluntad o de facultades discrecionales, sino bajo el amparo de potestades regladas referidas a la materia urbanística y a la defensa imperativa de los bienes que integran el patrimonio público.
Como bien señala la jurisprudencia invocada en nuestra contestación y conclusiones (entre otras, la STS de 16 de septiembre de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2011), la doctrina de los actos propios no puede prevalecer frente a "normas de naturaleza imperativa" ni puede utilizarse para introducir la autonomía de la voluntad como método ordenador en el Derecho Público.
El respeto a la confianza legítima debe proyectarse necesariamente sobre el ámbito de la discrecionalidad, pero nunca puede invocarse para "crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico" o para obligar a la Administración a abdicar de su deber legal de defender bienes que figuran en su propio Inventario y Registro de la Propiedad.
En este sentido, no puede considerarse "legítima" una confianza depositada en actos o precedentes -como los convenios citados de contrario- que resulten contrarios a la legalidad vigente o que pretendan ignorar la realidad de una titularidad municipal acreditada. Y coherencia administrativa.
AUSENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER Y AMPARO LEGAL DE LA SUSPENSIÓN. Se rechaza de plano la existencia de desviación de poder, toda vez que la actuación del Ayuntamiento se enmarca estrictamente en su potestad y deber de defensa de sus bienes patrimoniales. El Concello no ha denegado la licencia de forma arbitraria ni ha utilizado sus competencias urbanísticas para fines ajenos a los mismos, sino que ha optado por la vía más garantista y prudente: la suspensión del procedimiento administrativo.
Esta medida encuentra su amparo legal directo en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que faculta a la Administración para suspender el plazo máximo para resolver cuando sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional.
Constituye el objeto de recurso sobre que se pronuncia la sentencia apelada, la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por la entidad mercantil "Noalla Emprende SL" frente a la resolución de 11 de marzo de 2024 del Alcalde - Presidente del Concello de Sanxenxo, en la que se dispone:
En cuanto a su motivación, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se encuentra en que
Es cierto que las licencias se conceden con carácter reglado, examinando las cuestiones urbanísticas y
Concurre en este caso una peculiaridad, y es que el conflicto de propiedad lo es con el Concello que ha de otorgar la licencia. Y que ahí es donde entran las consideraciones sobre la potestad municipal de recuperación de oficio de sus bienes, incluso patrimoniales, materializada y reconocida en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986; y que es de ejercicio obligatorio, sin que pueda desatender sus obligaciones.
Conforme se motiva en la sentencia recurrida, y se comparte en segunda instancia:
Razona la St. del T.S. de 6 de abril de 2017 (Recurso 453/2016):
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997), se afirma:
Conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. la aplicación de esta doctrina ha de ser prudente. En la St. T.S. 17 de mayo de 2013 (Rec. 441/2010), se afirma que
Por su parte en la St. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1980/2016) establece los presupuestos para su aplicación en los siguientes términos:
Tampoco se puede olvidar que, como señaló el Tribunal Supremo (Sª 3ª), en su sentencia de 5 de diciembre de 2018 (rec. 1910/2016):
En conclusión, procede confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida cuando se considera en la misma que no ha vulneración de la referida doctrina, atendido, en primer lugar, que nunca podría existir vinculación a actos anteriores y el respeto a la confianza legítima no puede invocarse para crear o mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para impedir a la Administración el ejercicio de su deber legal de defender bienes que figuran en su propio Inventario y Registro de la Propiedad. Por ello, no puede considerarse vulnerada la confianza legítima al amparo de convenios que puedan ser contrarios a la real titularidad de los bienes, condicionado, eso sí, a lo que resulte del procedimiento civil.
Tal y como señala la defensa de la parte apelada, la Administración no sólo puede, sino que debe cumplir con su obligación de defender su patrimonio tras constatar fehacientemente su titularidad, no existiendo un "comportamiento contradictorio" sancionable cuando lo que se hace es ajustar la actuación municipal a la protección de los bienes municipales, puesto ello en relación con su deber de defender el interés general, de forma que la naturaleza reglada del control urbanístico y la defensa del patrimonio público impiden la aplicación de la doctrina de los actos propios.
El Concello viene defendiendo la titularidad municipal sobre la base de la resolución del Jurado Provincial de Montes de 2018 y la posterior Sentencia del TSJ de Galicia de 2021, y una vez constatada su titularidad sobre el ámbito en cuestión mediante la inscripción registral y el aval judicial, puede y debe ajustar su criterio para cumplir con su obligación legal de defender el patrimonio público. Y ésta es una cuestión que no constituye el objeto del presente recurso sino que precisamente se acuerda la paralización del procedimiento del otorgamiento de la licencia para que sea la jurisdicción competente, que es la civil, la que se pronuncie. Por lo que el Concello actúa en coherencia respecto de sus propios actos del periodo inmediato anterior a la solicitud de licencia (presentada el 21 de abril de 2023), en que ya venía defendiendo su propiedad de forma constante.
Tampoco se incurre en desviación de poder por cuanto se fundamenta en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), conforme al cual
Partiendo de esa previa inscripción a favor del Concello en el Registro de la Propiedad e incluido en su Inventario Municipal, es completamente lógico y conforme a Derecho que promueva el pleito civil, a fin de verificar sobre la titularidad del bien con relación al cual se solicita la licencia, resultando indispensable aguardar al pronunciamiento de la jurisdicción civil para evitar que la Administración incurra en una eventual responsabilidad patrimonial o genere perjuicios irreversibles, garantizando así la protección del interés público y del patrimonio municipal.
No procede entrar, no obstante, en el análisis de las alegaciones de ambas partes que sostienen posturas evidentemente contrapuestas con relación a la titularidad del bien y que, conforme se ha expuesto, la existencia del pleito civil es lo que motiva la decisión administrativa, confirmada en vía judicial y que también aquí, en segunda instancia, procede confirmar. Es por ello que no se aprecia error en la valoración de la prueba por la sentencia recurrida en cuanto que aquí no se trata de verificar quién es el titular del bien, sino la conformidad a Derecho de la decisión de esperar para el otorgamiento de la licencia en tanto no recaiga la sentencia civil. De esta forma, además de lo antes expuesto, se evitan posibles problemas derivados de una posible exigencia de responsabilidad patrimonial o de generar perjuicios irreversibles con el otorgamiento de la licencia para construir y se confirme la propiedad pública.
Consecuencia de lo expuesto es que tampoco se aprecia que se incurra en desviación de poder: hemos de partir de la potestad y deber municipal de recuperación de oficio de sus bienes, tanto demaniales como patrimoniales, reconocida en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Como se motiva en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 9 marzo 2006,
La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso examinado no permite constatar que en la cuestión examinada, la resolución recurrida incurra en desviación de poder, no se ha acreditado por la parte apelante la concurrencia de una causa ilícita sino que de lo expuesto resulta su conformidad a Derecho, sin que proceda en el presente recurso, precisamente atendido su objeto, el examen de las alegaciones referentes a la cuestión civil, ya sometida al enjuiciamiento de la jurisdicción competente para ello. Enmarcándose la actuación municipal dentro de su potestad y deber de defensa de los bienes patrimoniales y sin olvidar que no ha acudido al mecanismo más inmediato cual hubiera sido la denegación, directamente, de la licencia solicitada. Precisamente consecuencia de lo expuesto es que no procede la valoración de la testifical en lo que no constituyen sino alegaciones referentes a la titularidad, sobre que se va a pronunciar la Jurisdicción Civil, y cabe señalar en idéntico sentido con respecto a la declaración del autor del proyecto de obras encargado por la apelante, sobre cuestiones urbanísticas, sin que proceda, en el presente recurso y atendido su objeto, pronunciarse sobre la procedencia o no del otorgamiento de la licencia.
Por consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de NOALLA EMPRENDE SL, contra la Sentencia n.º 294/2025, de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza n.º 1 de Pontevedra.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El 21/04/2023 Noalla Emprende, S.L. solicitó licencia de obra para construcción de edificación aislada en planta baja para uso deportivo, en una parcela situada en A Lanzada s/n, parroquia de Noalla, en base al proyecto básico de centro de tecnificación de deportes relacionados con el mar elaborado por el arquitecto D. Victoriano.
La mercantil Noalla Emprende, S.L. adjuntó con la solicitud contrato de cesión de uso suscrito por la Comunidad de Montes de Noalla.
Tras la obtención de los informes sectoriales favorables se emitió informe de los servicios técnicos municipales (de 13 de diciembre de 2023) en el que se hace constar lo siguiente:
a. La parcela en la que se pretenden realizar las obras está situada en Solo urbano consolidado (ámbito de aplicación de la Ordenanza nº 11, de equipamientos, concretamente en el equipamiento E48B da zona deportiva privada de Telleiro).
b. La parte de la parcela en la que se pretenden realizar las obras está en la zona de afección de la Rede Natura 2000 pero fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
c. Según el Plan de Ordenación del Litoral (POL) la parcela está en zona de Red de Espacios Naturales, por lo que se tramitó informe del IET.
d. Que no es necesaria autorización previa del organismo titular de la vía a la que da frente la parcela (carretera autonómica PO-308 y carretera provincial EP-9212) para la realización das obras.
e. Que conforme al artículo 59 de la Red de Espacios Naturales de la Normativa del POL las instalaciones imprescindibles para la práctica de los deportes náuticos (2q) son un uso compatible en la zona.
f. Que el proyecto básico de centro de tecnificación de deportes relacionados con el mar de abril de 2023 y sus anexos cumple con las condiciones de uso y volumen establecidas en la ordenanza urbanística y normativa de aplicación.
Que los servicios jurídicos municipales emitieron informe en el que se hace constar lo siguiente:
a. La parcela está clasificada como Suelo Urbano Consolidado, en el ámbito de aplicación de la Ordenanza nº 11 "equipamentos", en el equipamiento E48B de la zona deportiva privada de Telleiro.
b. Que están sujetos a previa licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo, que conforme a la normativa general de ordenación de la edificación precisen de proyecto de obras de edificación.
c. Que la solicitud presentada se considera un acto sujeto a Licencia Municipal, sujeta al procedimiento ordinario para su obtención.
d. Que con carácter previo al análisis de la solicitud efectuada, es preciso proceder al análisis de la titularidad real de la parcela, indicando a estos efectos que:
i. Para la construcción de la edificación se aporta contrato de cesión de parcela suscrito entre la Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común de Noalla y la mercantil Noalla Emprende, S.L., contrato al cual este Concello ha otorgado validez.
ii. Que dicha parcela figura inscrita como bien patrimonial de propios en el Registro de la Propiedad de Cambados al Folio 85 del Libro 65 de Sanxenxo, finca registral 6.218, y figura en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos del Concello de Sanxenxo.
iii. Que por Resolución del 26 de febrero de 2018, el Jurado Provincial de Montes de Pontevedra desestimó la clasificación del terreno reivindicado como monte vecinal en mano común, decisión administrativa judicialmente confirmada por sentencia 121/2021 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
iv. Que en la actualidad la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla ha presentado demanda que tiene por objeto el ejercicio de acción declarativa de dominio sobre un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L.
e. Que el artículo 22 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), es posible la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento.
f. Que constando la existencia de un procedimiento judicial que afecta a la titularidad de la parcela sobre la cual se solicita licencia por Noalla Emprende, S.L., aconseja esperar a que se obtenga resolución judicial que determine la titularidad de la parcela, por lo que propone la suspensión del procedimiento de concesión de la licencia municipal solicitada, en tanto en cuanto no se pronuncie el juzgado sobre la titularidad da parcela.
Error en la valoración de la prueba. Existe un procedimiento iniciado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla para el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre un terreno integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela donde se solicita la licencia municipal, lo que no es cierto es que la finca en la que se pretende llevar a cabo la instalación por nuestra representada está inscrito en el Registro a nombre del Concello.
La sentencia de instancia no tiene en cuenta que:
a) La parcela cedida por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla en favor de Noalla Emprende, S.L. se sitúa en la parcela registral nº 47281; y en la nota simple incorporada con el escrito de demanda como documento nº 1 se indica respecto de los titulares registrales de esta parcela que "No hay titulares registrados".
La propia administración demandada reconoce en su escrito de conclusiones sucintas que "Que en la actualidad la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla ha presentado demanda que tiene por objeto el ejercicio de acción declarativa de dominio sobre un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie, que abarcaría la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L."
Por lo tanto, si como reconoce el propio Concello la parcela a la que se refiere la solicitud de licencia municipal presentada por Noalla Emprende, S.L. se sitúa sobre "... un terreo integrante del monte denominado "Foxos e A Lanzada" de 97.378 m² de superficie...", es claro que la esa parcela no es la que tiene registrada el Concello de Sanxenxo a su nombre, puesto que las únicas parcelas que tiene registrada a su nombre el Concello de Sanxenxo son la parcela 6218, con una superficie de catorce hectáreas ochenta y tres centiáreas y la parcela 10.733 con una superficie de diez mil metros cuadrados (nos remitimos a efectos probatorios a los documentos incorporados con la contestación a la demanda por el Concello de Poio -Documento 1 Registro de la Propiedad de Camba.").
Resulta por lo tanto errónea la afirmación de la sentencia de instancia cuando indica que "... la finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo ...".
b) Esta cuestión es corroborada por el propio PXOM del Concello de Sanxenxo que califica la parcela cedida por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla en favor de Noalla Emprende, S.L. como "Zona Deportiva"; "Sistema general" y en lo que a este recurso interesa, como de "Titularidad privada" (este dato no ha sido controvertido en ningún momento a lo largo del procedimiento). Consta aportada la página correspondiente del PXOM como documento nº 2. Copiamos a continuación la ficha del PXOM de Sanxenxo en la que expresamente se indica que la parcela en cuestión es de titularidad privada
Si como sostiene la sentencia de instancia la parcela sobre la que se pretende llevar a cabo la instalación por parte de nuestra representada fuese de titularidad municipal, no se haría constar en el PXOM que la finca es de titularidad privada; si se hace constar esta referencia en el Plan Xeral es porque esa finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello y, por lo tanto, la premisa sobre la que pivota la sentencia recurrida, que la finca sobre la que pretende llevar a cabo la instalación NOALLA EMPRENDE, S.L. está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo, decae.
Ninguno de los documentos incorporados por el Concello de Sanxenxo con su escrito de contestación a la demanda, acreditan (como parece aceptar la sentencia de instancia) que los terrenos arrendados a nuestra representada por la CC MM de Noalla sean de titularidad municipal, en base a los motivos que expone.
Y en cuanto al inventario municipal (la resolución municipal que acordó la suspensión de la tramitación del expediente presentado por nuestra representada indicaba que "... dita parcela figura inscrita como ben patrimonial de propios no Rexistro da Propiedade de Cambados ao Folio 85 do Libro 65 de Sanxenxo, finca rexistral 6.218, e figura ademais no Inventario Municipal de Bens e Dereitos do Concello de Sanxenxo.") es preciso hacer constar que en el mismo se indica lo siguiente:
a) Que la parcela tiene una superficie inicial de 22 hectáreas y 250 áreas-
b) Que tras una segregación de 10000 m2 (una hectárea) la parcela queda con una superficie de 14 hectáreas 83 centiáreas.
Para pasar a efectuar una comparación con la descripción de la ficha registral, de donde deduce quees errónea la afirmación de la sentencia de instancia que indica que el Concello de Sanxenxo que la parcela cedida por la CC MM de Noalla a nuestra representada sea de su titularidad: es más, la documentación aportada no hace otra cosa que corroborar que los terrenos en los que se sitúa la parcela cedida son de titularidad de la CC MM de Noalla.
Y si los terrenos donde se sitúa la parcela cedida a nuestra representada aparecen en el Registro de la Propiedad como de titularidad de la CC MM Noalla, no está justificada la suspensión de la tramitación de la licencia acordada por el Concello de Sanxenxo, por lo que la sentencia de instancia yerra en sus conclusiones y, por lo tanto, procede su revocación.
De la vulneración del principio del carácter reglado de las licencias y de su otorgamiento salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros.
La parcela sobre la cual nuestra representada pretende llevar a cabo su obra no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo, por lo que ya no existen en el caso que nos ocupa esos indicios evidentes de que el promotor no va a poder edificar en ella, porque el ayuntamiento se atribuye su titularidad con sólidos indicios.
En segundo lugar, la mera existencia de un procedimiento judicial iniciado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla que afecta a la parcela cedida a la entidad que represento, no justifica que se suspenda la tramitación de la licencia municipal de obras presentada por Noalla Emprende, S.L.
La administración no puede entrar, en el acto de otorgamiento de la licencia municipal de obras, en un análisis exhaustivo de los títulos de propiedad presentados so pena de invadir competencias de los Juzgados y Tribunales en orden al examen de cuestiones civiles.
En todo caso, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo para que se pueda denegar una licencia en defensa de la propiedad pública es preciso que la propiedad pública sea clara, patente e indiscutible, lo que como hemos señalado en este recurso, no se produce puesto que el Concello de Sanxenxo no tiene inscrita a su nombre la parcela.
Por último, debemos de remitirnos a las determinaciones de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nº 7388/2025, de 11 de noviembre de 2025, rec. 4165/2025: en esta sentencia el Tribunal desestima la apelación del Concello de Pereiro de Aguiar y confirma la anulación de la suspensión de seis licencias urbanísticas acordada por dicho Ayuntamiento, declarando que la suspensión carece de habilitación legal (si bien reconoce que no se trata de un supuesto exactamente igual, se discutía con relación a los lindes entre dos concellos).
De igual modo, debemos de referirnos al contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 534/2019 de fecha 4 de noviembre de 2019, rec. 4344/2018, que considera que la administración no puede denegar una licencia en base a la defensa de los bienes patrimoniales salvo que resulte probada la titularidad pública del terreno (lo que no ocurre en el caso que nos ocupa).
La sentencia de instancia vulnera con sus conclusiones, dicho sea con los debidos respetos, el principio del carácter reglado de la licencias y de su otorgamiento salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros, ya que no existe justificación de una posible titularidad municipal de la parcela cedida por la CC MM de Noalla a nuestra representada.
Vulneración de la doctrina de los actos propios.
En la medida en que la administración demandada ha venido reconociendo de manera sistemática que los terrenos en los cuales se sitúa la parcela cedida por la Comunidad de Montes en Mano Común de Noalla a nuestra representada ostenta la condición de monte comunal sin haber invocado en ningún momento una posible titularidad municipal de dichos terrenos.
Es un dato incontrovertido que la finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello de Sanxenxo y que el Jurado Provincial de Montes denegó su inclusión en la clasificación del monte vecinal en mano común, en una resolución de 2018 confirmada luego judicialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2021. Lo que obligó a la comunidad de montes a interponer una acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil contra el ayuntamiento. En un proceso civil que al parecer todavía no ha concluido.
Esta realidad objetiva demuestra que el Concello viene defendiendo coherentemente, al menos en los últimos diez años, su titularidad sobre la concreta parcela en la que la actora pretende ahora construir. Los datos ofrecidos en la demanda sobre actuaciones precedentes aparentemente contradictorias del Concello se refieren a una época anterior. La Administración municipal, pudo legítimamente haber cambiado de criterio tras constatar su titularidad sobre el ámbito en cuestión, cumpliendo a partir de entonces con su obligación de defender su patrimonio.
Lo cierto es que, en este concreto asunto, debe tomarse como referencia la fecha de presentación de la solicitud de la licencia: 21 de abril de 2023. Es decir, posterior a la mencionada resolución de clasificación del monte vecinal. En ese momento el Ayuntamiento llevaba ya varios años defendiendo coherentemente su titularidad sobre esos terrenos, con el aval de una resolución del Jurado Provincial de Montes y de una sentencia del TSJ Galicia. Al adoptar la resolución aquí impugnada, fue coherente con sus "propios actos" (refiriéndonos, obviamente, al período de varios años inmediato anterior), no vulnerando tampoco el "principio de confianza legítima". Se remite a los convenios de colaboración firmados entre la Diputación Provincial de Pontevedra, el Concello de Sanxenxo y la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla, con diferentes objetos.
Los referidos terrenos siempre han sido reconocidos también tanto por las administraciones pública como por entidades privadas como terrenos propiedad de la Comunidad de Montes de Noalla, en expediente de expropiación, y corroborado en la vista mediante la testifical, en concreto el Presidente de la Comunidad de Montes de Noalla, que indica que la Asamblea de la CCMM de Noalla aprobó la cesión de una parcela en favor de NOALLA EMPRENDE, S.L., para lo cual se suscribió un contrato de cesión por un periodo de treinta (30) años, terreno que ha venido siendo considerado siempre como monte comunal de la CCMM de Noalla.
Efectúa una valoración de la testifical.
En el caso que nos ocupa resultan de aplicación las determinaciones del principio de vinculación de la administración a sus actos propios, principio basado en la buena fe y la seguridad jurídica, que impide a la Administración Pública actuar de manera contradictoria contra sus propias actuaciones previas, firmes y concluyentes y que protege las expectativas legítimas del administrado, prohibiendo comportamientos inconsistentes o arbitrarios.
Debemos de recordar por último que la suspensión acordada por la administración demandada no es un acto reglado, sino que tiene carácter potestativo, ya que la causa de suspensión invocada en el informe de los servicios jurídicos del Concello de Sanxenxo (apartado g) del apartado 1º) se encuentra incluido entre los supuestos calificados como de suspensión potestativa (que no obligatoria) por parte de la administración. Y en atención al contenido del PGOM, el Concello siempre ha considerado la parcela como de titularidad privada, de la Comunidad de Montes de Noalla, de donde deduce la vulneración de la doctrina de los actos propios.
Resulta indispensable aguardar al pronunciamiento de la jurisdicción civil para evitar que la Administración incurra en una eventual responsabilidad patrimonial o genere perjuicios irreversibles, garantizando así la protección del interés público y del patrimonio municipal frente a una situación de litigiosidad dominical intensamente acreditada.
SOBRE LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL. Considera acreditada la titularidad municipal. Resulta un hecho irrefutable, tal y como se acreditó mediante el documento 11 del expediente administrativo, que la parcela objeto de la controversia figura inscrita como bien patrimonial de propios en el Registro de la Propiedad de Cambados, concretamente al Folio 85 del Libro 65 de Sanxenxo, bajo la finca registral 6.218. Asimismo, la plena constancia de esta titularidad pública se refuerza con su inclusión en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos del Concello de Sanxenxo, basándose en una realidad registral que goza de la salvaguardia de los Tribunales. Se remite al artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
La existencia de una demanda civil posterior por la Comunidad de Montes no desvirtúa la inscripción vigente, sino que precisamente justifica la medida de suspensión adoptada por el Concello ante la litigiosidad sobrevenida sobre un bien de su propio inventario.
Añade sobre los antecedentes de clasificación y sobre la existencia de litigiosidad civil. Por tanto, la medida de suspensión adoptada por el Concello de Sanxenxo no es un acto arbitrario, sino una decisión proporcional, lógica y prudente que encuentra su cobertura legal directa en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015. Al tratarse de un supuesto donde el pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional resulta indispensable para resolver sobre la procedencia de la licencia, la Sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada, pues el Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a una controversia que afecta de forma directa a bienes que figuran en su propio Inventario Municipal y Registro de la Propiedad.
SOBRE EL CARÁCTER REGLADO DE LAS LICENCIAS Y LA INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Excepción al principio general. Tal y como ha quedado acreditado y ratifica la Sentencia de instancia, la resolución de suspensión no fue dictada en el ejercicio de la autonomía de la voluntad o de facultades discrecionales, sino bajo el amparo de potestades regladas referidas a la materia urbanística y a la defensa imperativa de los bienes que integran el patrimonio público.
Como bien señala la jurisprudencia invocada en nuestra contestación y conclusiones (entre otras, la STS de 16 de septiembre de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2011), la doctrina de los actos propios no puede prevalecer frente a "normas de naturaleza imperativa" ni puede utilizarse para introducir la autonomía de la voluntad como método ordenador en el Derecho Público.
El respeto a la confianza legítima debe proyectarse necesariamente sobre el ámbito de la discrecionalidad, pero nunca puede invocarse para "crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico" o para obligar a la Administración a abdicar de su deber legal de defender bienes que figuran en su propio Inventario y Registro de la Propiedad.
En este sentido, no puede considerarse "legítima" una confianza depositada en actos o precedentes -como los convenios citados de contrario- que resulten contrarios a la legalidad vigente o que pretendan ignorar la realidad de una titularidad municipal acreditada. Y coherencia administrativa.
AUSENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER Y AMPARO LEGAL DE LA SUSPENSIÓN. Se rechaza de plano la existencia de desviación de poder, toda vez que la actuación del Ayuntamiento se enmarca estrictamente en su potestad y deber de defensa de sus bienes patrimoniales. El Concello no ha denegado la licencia de forma arbitraria ni ha utilizado sus competencias urbanísticas para fines ajenos a los mismos, sino que ha optado por la vía más garantista y prudente: la suspensión del procedimiento administrativo.
Esta medida encuentra su amparo legal directo en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que faculta a la Administración para suspender el plazo máximo para resolver cuando sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional.
Constituye el objeto de recurso sobre que se pronuncia la sentencia apelada, la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por la entidad mercantil "Noalla Emprende SL" frente a la resolución de 11 de marzo de 2024 del Alcalde - Presidente del Concello de Sanxenxo, en la que se dispone:
En cuanto a su motivación, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se encuentra en que
Es cierto que las licencias se conceden con carácter reglado, examinando las cuestiones urbanísticas y
Concurre en este caso una peculiaridad, y es que el conflicto de propiedad lo es con el Concello que ha de otorgar la licencia. Y que ahí es donde entran las consideraciones sobre la potestad municipal de recuperación de oficio de sus bienes, incluso patrimoniales, materializada y reconocida en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986; y que es de ejercicio obligatorio, sin que pueda desatender sus obligaciones.
Conforme se motiva en la sentencia recurrida, y se comparte en segunda instancia:
Razona la St. del T.S. de 6 de abril de 2017 (Recurso 453/2016):
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997), se afirma:
Conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. la aplicación de esta doctrina ha de ser prudente. En la St. T.S. 17 de mayo de 2013 (Rec. 441/2010), se afirma que
Por su parte en la St. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1980/2016) establece los presupuestos para su aplicación en los siguientes términos:
Tampoco se puede olvidar que, como señaló el Tribunal Supremo (Sª 3ª), en su sentencia de 5 de diciembre de 2018 (rec. 1910/2016):
En conclusión, procede confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida cuando se considera en la misma que no ha vulneración de la referida doctrina, atendido, en primer lugar, que nunca podría existir vinculación a actos anteriores y el respeto a la confianza legítima no puede invocarse para crear o mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para impedir a la Administración el ejercicio de su deber legal de defender bienes que figuran en su propio Inventario y Registro de la Propiedad. Por ello, no puede considerarse vulnerada la confianza legítima al amparo de convenios que puedan ser contrarios a la real titularidad de los bienes, condicionado, eso sí, a lo que resulte del procedimiento civil.
Tal y como señala la defensa de la parte apelada, la Administración no sólo puede, sino que debe cumplir con su obligación de defender su patrimonio tras constatar fehacientemente su titularidad, no existiendo un "comportamiento contradictorio" sancionable cuando lo que se hace es ajustar la actuación municipal a la protección de los bienes municipales, puesto ello en relación con su deber de defender el interés general, de forma que la naturaleza reglada del control urbanístico y la defensa del patrimonio público impiden la aplicación de la doctrina de los actos propios.
El Concello viene defendiendo la titularidad municipal sobre la base de la resolución del Jurado Provincial de Montes de 2018 y la posterior Sentencia del TSJ de Galicia de 2021, y una vez constatada su titularidad sobre el ámbito en cuestión mediante la inscripción registral y el aval judicial, puede y debe ajustar su criterio para cumplir con su obligación legal de defender el patrimonio público. Y ésta es una cuestión que no constituye el objeto del presente recurso sino que precisamente se acuerda la paralización del procedimiento del otorgamiento de la licencia para que sea la jurisdicción competente, que es la civil, la que se pronuncie. Por lo que el Concello actúa en coherencia respecto de sus propios actos del periodo inmediato anterior a la solicitud de licencia (presentada el 21 de abril de 2023), en que ya venía defendiendo su propiedad de forma constante.
Tampoco se incurre en desviación de poder por cuanto se fundamenta en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), conforme al cual
Partiendo de esa previa inscripción a favor del Concello en el Registro de la Propiedad e incluido en su Inventario Municipal, es completamente lógico y conforme a Derecho que promueva el pleito civil, a fin de verificar sobre la titularidad del bien con relación al cual se solicita la licencia, resultando indispensable aguardar al pronunciamiento de la jurisdicción civil para evitar que la Administración incurra en una eventual responsabilidad patrimonial o genere perjuicios irreversibles, garantizando así la protección del interés público y del patrimonio municipal.
No procede entrar, no obstante, en el análisis de las alegaciones de ambas partes que sostienen posturas evidentemente contrapuestas con relación a la titularidad del bien y que, conforme se ha expuesto, la existencia del pleito civil es lo que motiva la decisión administrativa, confirmada en vía judicial y que también aquí, en segunda instancia, procede confirmar. Es por ello que no se aprecia error en la valoración de la prueba por la sentencia recurrida en cuanto que aquí no se trata de verificar quién es el titular del bien, sino la conformidad a Derecho de la decisión de esperar para el otorgamiento de la licencia en tanto no recaiga la sentencia civil. De esta forma, además de lo antes expuesto, se evitan posibles problemas derivados de una posible exigencia de responsabilidad patrimonial o de generar perjuicios irreversibles con el otorgamiento de la licencia para construir y se confirme la propiedad pública.
Consecuencia de lo expuesto es que tampoco se aprecia que se incurra en desviación de poder: hemos de partir de la potestad y deber municipal de recuperación de oficio de sus bienes, tanto demaniales como patrimoniales, reconocida en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Como se motiva en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 9 marzo 2006,
La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso examinado no permite constatar que en la cuestión examinada, la resolución recurrida incurra en desviación de poder, no se ha acreditado por la parte apelante la concurrencia de una causa ilícita sino que de lo expuesto resulta su conformidad a Derecho, sin que proceda en el presente recurso, precisamente atendido su objeto, el examen de las alegaciones referentes a la cuestión civil, ya sometida al enjuiciamiento de la jurisdicción competente para ello. Enmarcándose la actuación municipal dentro de su potestad y deber de defensa de los bienes patrimoniales y sin olvidar que no ha acudido al mecanismo más inmediato cual hubiera sido la denegación, directamente, de la licencia solicitada. Precisamente consecuencia de lo expuesto es que no procede la valoración de la testifical en lo que no constituyen sino alegaciones referentes a la titularidad, sobre que se va a pronunciar la Jurisdicción Civil, y cabe señalar en idéntico sentido con respecto a la declaración del autor del proyecto de obras encargado por la apelante, sobre cuestiones urbanísticas, sin que proceda, en el presente recurso y atendido su objeto, pronunciarse sobre la procedencia o no del otorgamiento de la licencia.
Por consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de NOALLA EMPRENDE SL, contra la Sentencia n.º 294/2025, de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza n.º 1 de Pontevedra.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de NOALLA EMPRENDE SL, contra la Sentencia n.º 294/2025, de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza n.º 1 de Pontevedra.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

