Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7223/2025 de 07 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ROSA MARIA ISABEL AGRASSO BARBEITO
Nº de sentencia: 140/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100135
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2380
Núm. Roj: STSJ GAL 2380:2026
Encabezamiento
Procurador: SABELA BARBEYTO LOPEZ
Letrado: MARCOS DIEGUEZ ARES
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado: IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES; ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ROSA AGRASSO BARBEITO
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 7 de Abril de 2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en respuesta al recurso de apelación seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada Rosa Agrasso Barbeito
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Salome, frente al SERGAS, contra su resolución de 01.08.2022 desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por ella el 30.03.2021 en solicitud de una indemnización por importe de 150.000 € en concepto de daños y perjuicios asociada a una deficiente asistencia en el CHOP (tramitada en el expediente nº NUM000).
El motivo de su reclamación en la vía administrativa tiene que ver con un proceso asistencial que se inicia en marzo de 2020, cuando ingresa en el servicio de ginecología del CHOP (Complexo Hospitalario de Pontevedra) por una clínica de metrorragias y útero miomatoso para ser sometida a una cirugía programada (histerectomía total vía laparoscópica, conservando ovarios), intervención que se decide posponer a causa de la situación de alarma por COVID (18.03.2020), manteniendo un diagnóstico de
A esa intervención le sigue un reingreso de la paciente, en mayo de 2020, por dolor y fiebre, tras el cual se le realiza una ecografía abdominal y vaginal con un resultado compatible con coágulo organizado para el que se intenta un drenaje transvaginal sin éxito, y un drenaje y lavado de hematoma por vía laparoscópica ya en junio de 2020 después del cual sufre salida de heces por vagina (signos de una fístula colo-vaginal).
La recurrente ataca en la vía judicial la decisión del SERGAS que desestima su reclamación en la vía administrativa con un relato de lo sucedido en el que le da protagonismo a una infracción de
En su FJ5º la Sentencia indica el resultado de la prueba de que se ha dispuesto, que se corresponde con la documental así como la pericial: informe pericial y su ratificación por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia, las Dras Caridad y Santiaga (parte codemandada, XL Insurance), y pericial judicial (Dra Petra), de la que se extraen en la sentencia las oportunas conclusiones acerca del
En su FJ 6º valora el resultado de la prueba y concluye con la desestimación del recurso:
En su recurso de apelación frente a la Sentencia la parte actora en instancia sostiene que ha incurrido en un error de valoración de la prueba al confiar en las conclusiones de las dos periciales de que se dispone en el procedimiento judicial; critica a tal fin las conclusiones de esas dos periciales, especialmente las de la perito judicial, que tilda de genéricas; sostiene a continuación que habría quedado acreditado tanto el daño como el hematoma y la posterior fístula colo-vaginal como consecuencia del procedimiento médico quirúrgico al que se sometió a la paciente y la relación de causalidad entre el daño y una deficiente asistencia sanitaria.
Sobre la pericial judicial mantiene la apelante que la persona nombrada para su elaboración
En su oposición a la apelación el Letrado del SERGAS remarca que a pesar de sus actuales críticas, la apelante no hizo valer ante el Juzgado la recusación de la perito judicial ( art. 343 Ley 1/2000, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción) de manera que con su manifestación actual de desconfianza (sobre falta de imparcialidad de la profesional nombrada) viene a ofrecer un argumento nuevo, que no se barajó en instancia, con base en el cual no se puede hacer la oportuna revisión de la sentencia ya en sede de apelación (cita SsTS de 05.12.98, rec 9195/1992 o 19.11.1998 rec 2844/1991).
También a entender del Letrado de la administración la parte apelante habría incurrido en un motivo de inadmisión de su apelación porque con su escrito interponiendo recurso contra la sentencia en realidad reproduce los argumentos que ya hizo valer en sus conclusiones.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Y si así se concluye, entiende esa línea jurisprudencial que hay un nexo de causalidad demostrado entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, también la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Para hablar de
Para hablar de
1) Un resultado que excede de lo previsible y normal, que no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución;
2) Con un efecto dañoso inasumible (por su desproporción) ante lo que cabía esperar de la intervención médica;
3) Y ante esa quiebra de
La conclusión en este punto es la de que para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño; y de no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado ( STS de 19.05.2016 rec 2822/2014)
De la historia clínica de la paciente que obra en el expediente, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
En la fecha de inicio del proceso asistencial, tiene 47 años de edad y permanece a seguimiento en Consultas Externas de Ginecología del CHOP por mioma uterino de 9 cms y metrorragias anemizantes por los que ingresa para cirugía programada el 13.05.2020 (para una histerectomía total simple por vía laparoscópica);
Firma el documento de consentimiento informado el 12.02.2020 para la realización de esa histerectomía total simple conservando anexos por la vía laparoscópica; el documento incluye, como complicaciones específicas de la histerectomía, las hemorragias y/o hematomas con la posible necesidad de transfusión...
El 14.05.2020 se le realiza la histerectomía total con fimbriectomía vía laparoscópica reconvertida a laparotomía por el tamaño uterino; el mismo día de la cirugía se le realiza hemograma de control y el primer día del postoperatorio presenta dolor controlado con analgesia pautada; se le realiza una analítica de control que resulta sin signos de complicación hemorrágica; presenta abdomen blando y depresible, progresión de dieta con buena tolerancia y deposición;
Al cuarto día de la intervención recibe el alta y a los 13 días de la cirugía (27.05.2020) acude a urgencias refiriendo dolor punzante en fosa ilíaca izquierda desde la intervención que se irradia hacia la ingle y hacia región lumbar, sin mejoría a pesar de tratarlo con
El 27.05.2020 se intenta sin éxito drenaje del hematoma por vía vaginal tras lo cual se le pautan 72 h de antibioterapia intravenosa; el 30.05.2020 se realiza nuevo intento de drenaje por vía vaginal que no se llega a completar ya que se decide desistir por molestias de la paciente durante el procedimiento sin anestesia, dejándolo en evolución espontánea para valorar si se continúa;
Al 5º día de este segundo ingreso, la paciente presenta febrícula con pico máximo de 37,8º C y aumento de dolor abdominal. La ecografía describe colección de 75 mms, se programa nuevo control analítico al día siguiente, persiste el dolor intenso, la febrícula ocasional, por lo que se amplía cobertura antibiótica y se indica drenaje quirúrgico del hematoma.
El 02.06.2020 se realiza ese nuevo intento de drenaje bajo anestesia y posterior laparoscopia exploradora; firma documento de consentimiento informado.
Dos días después, presenta manchado oscuro y maloliente y en las 12 horas posteriores nota salida de heces por vagina, ante lo que se contacta con el Servicio de Cirugía general que aconseja manejo inicial con dieta absoluta, antibioterapia, ocreótide. Se solicita estudio de imagen con TAC urgente, que evidencia trayecto fistuloso entre colon sigmoide y vagina con paso de contraste de la misma.
Se solicita entonces su traslado al Servicio de Cirugía General en el H de Montecelo, donde ingresa esa misma tarde; y el 10.06.2020 se le practica colorrafia con epiploplastia, colporrafia, lavado y drenaje mediante abordaje laparoscópico.
Se considera resuelto el problema en Cirugía General a fecha diciembre de 2020 sin datos de recidiva de fístula, por lo que es dada de alta con control en atención primaria.
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.
La jurisprudencia constante representada por sentencias como la STS Sala 3ª TS de 15.07.2009 (rec apelación 1308/1998) tiene dicho que la apelación tiene por objeto
En su escrito de oposición el Letrado del SERGAS protestaba que de contrario en realidad no se había hecho una crítica real de la Sentencia sino que el escrito de interposición del recurso de apelación de la actora reproducía los argumentos que se habían hecho valer en instancia (en demanda y en conclusiones de la recurrente).
Aunque esa objeción es cierta en parte pues el recurso de apelación que se ha formulado contra la Sentencia reproduce la mayoría de los argumentos empleados en instancia (relato de hechos, deducción de infracciones de lex artis); de todos modos, incorpora una crítica a la Sentencia que tiene que ver con dos cuestiones, reconducibles a una: error en la valoración de la prueba por confiar en el resultado de dos periciales que incorporan conclusiones muy teóricas, incapaces -a entender de la apelante-de rebatir sus deducciones acerca de que se produjeron dos infracciones de "lex artis", con motivo de dos de las cirugías realizadas durante el proceso asistencial.
Dentro de esa argumentación global es posible incluir la queja de la apelante acerca de una falta de imparcialidad de la perito judicial (por tratarse de una profesional perteneciente al SERGAS). Sobre la que ya podemos anticipar que en realidad no puede servir como argumento crítico de la Sentencia ya que la parte asumió el nombramiento de esa profesional como perito judicial, sin formular frente a ella la oportuna recusación ( art. 343 Ley 1/2000) y sin protestar al respecto de su dependencia laboral de la administración demandada hasta su apelación.
Sobre la crítica que sí lo es de la Sentencia que contiene el escrito interponiendo recurso de apelación frente a ella, la apelante comienza por indicar cuáles son los hechos
A continuación, y sobre la base de esos hechos (no controvertidos), remarca que según el informe pericial aportado por la codemandada (XL INSURANCE) las complicaciones asociadas tanto a la histerectomía como a la cirugía laparoscópica son bajas (entre el 1 y el 2% en el primer caso y entre el 0,1 y el 1% en el segundo) lo que a su entender debería haber decantado la solución judicial a su favor en el entendido de que esas complicaciones en forma de hematoma y fístula que sufrió esta paciente hubieron de ser debidos a una deficiente técnica quirúrgica (mala
Sobre el
Sostiene que la profesional designada para la emisión de pericial judicial en realidad trató de
Por lo que se refiere a la explicación acerca de la
Por último, pone en duda la imparcialidad de la perito judicial atendiendo a las conclusiones de su informe (dice literalmente que
Sobre esta última cuestión, ya se ha indicado más arriba que hay que dar la razón al Letrado de la administración cuando opone que el único cauce posible era el de la recusación de la perito judicial del art. 343.1 . Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, y que además ha de ser empleado en instancia ante el Juzgado. Lo que impide calificar esa queja como una crítica válida frente a la Sentencia.
Aún asumiendo como un dato cierto el de que la perito designada por el Juzgado es una profesional perteneciente a la Administración sanitaria pública gallega, e incluso asumiendo que tal cosa pudiera emplearse como causa de recusación del art. 343.1 . LEC ( lo cual es muy dudoso en tanto habría que demostrar primero un conflicto de intereses directo, pues no es suficiente con trabajar en la misma Administración Pública y además la perito judicial desempeña su actividad profesional como Especialista en Ginecología y Obstetricia y FEA en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago, no en el CHOP pontevedrés donde discurrió todo el proceso asistencial de interés); de todos modos no se hizo valer ese motivo como revelador de una falta de imparcialidad de la perito judicial hasta que se formuló el recurso de apelación; ni siquiera con motivo del escrito de conclusiones, donde se hace la oportuna valoración de la prueba por las partes, la apelante mantiene que la perito está incursa en ese motivo.
Por otra parte, y sobre la valoración del resultado de las periciales que contiene la Sentencia, no hay que olvidar que el Juez
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Es a esa regla (sana crítica) a la que ha de acomodar su decisión en la valoración de la prueba el Juez que dicta sentencia cuando aborda las conclusiones de los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte.
A tal fin el Juez de instancia tiene libertad, siempre que razone suficientemente su decisión y lo haga
Y en este caso, así fue.
El planteamiento de la demanda, que la apelante confirma después en su apelación, es claro, y lo recoge también la Sentencia en su FJ 4º:
El FJ 6º de la sentencia es el que incluye el resultado de la valoración de la prueba y la decisión sustentada en él:
Las deducciones lógicas asociadas a los hechos no controvertidos entre las partes que contiene la demanda, y también el escrito interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia, no se han conseguido confirmar gracias a prueba suficiente; existiendo, por el contrario, prueba debidamente interpretada en la sentencia que funciona en una dirección contraria, además se trata de las dos periciales de que se dispuso en el procedimiento como prueba sustancial.
La apelante insiste en que el escaso porcentaje de complicaciones que presentan cirugías como la histerectomía, junto con la falta de colocación de un drenaje con motivo de esa primera cirugía -falta de previsión de la aparición del hematoma--, hacen sospechar que la hemostasia no se realizó correctamente.
Pero esa deducción no se ha visto confirmada con prueba bastante de que la hemostasia se realizara de forma incorrecta. Y tampoco alcanzan esa conclusión ninguna de las dos peritos en sus respectivos informes, o con motivo de sus respectivas intervenciones en Sala.
Para que las dos complicaciones sufridas por la paciente con motivo de esas dos cirugías sirvieran para demostrar una infracción de lex artis o un caso de "daño desproporcionado", debería haberse objetivado mínimamente esa deficiente aplicación de la técnica quirúrgica.
En el caso del "daño desproporcionado", como se indicó antes, debe demostrarse un resultado anormal de la cirugía, que puede incluso haber tenido lugar con motivo de la aparición de complicaciones advertidas en el documento de consentimiento informado si resultaron evitables o aparecieron en unas circunstancias especialmente graves, en cuyo caso es la Administración la que ha de demostrar que la técnica se aplicó correctamente atendiendo al consabido principio de facilidad y proximidad probatoria; y en este caso, ambas periciales avalan que la descripción de los protocolos quirúrgicos de esas cirugías que contiene la documental médica manejada en el caso demuestra lo contrario a lo que se pretende por la parte apelante: que la praxis fue correcta, lo que no impide la aparición de ese tipo de complicaciones.
Tal y como indica la sentencia apelada, ambas peritos (tanto la de XL Insurance, la Dra Caridad, que ratificó en Sala el informe pericial conjunto emitido con otra profesional, la Dra Santiaga, como la perito judicial), confirmaron el relato de lo sucedido: después de la cirugía laparotómica (histerectomía) la paciente cursó un postoperatorio normal, fue dada de alta el 14.05.2020 y regresó por sangrado y dolor el 27.05.2020, evidenciándose en ese momento el hematoma, lo que motivó su reingreso y que se le aplicara drenaje por vagina; en que como la cirugía no se pudo completar, el 02.06.2020 se hizo por vía laparoscópica, y fue dos días después cuando refirió salida de heces por vagina lo que hizo sospechar de una lesión intestinal que se trató después.
Ambas convinieron en que las dos complicaciones que la apelante achaca a una deficiente técnica quirúrgica o a una falta de prevención (por no haber acudido a un drenaje en el caso de la primera cirugía) eran inherentes a cada una de las cirugías aplicadas en cada caso y aparecían como complicaciones advertidas en los respectivos documentos de consentimiento informado.
Sobre la complicación del hematoma, la perito de XL Insurance indicó que es relativamente frecuente en este tipo de intervención y en ocasiones
Confirmó que la hemostasia había sido correcta, que el postoperatorio había cursado bien (a los 4 días de la cirugía se fue de alta pues no tenía sangrado vaginal importante). Declaró que
En idénticos términos la perito judicial declaró durante su intervención en Sala que no había ningún dato en la HC del que deducir que la hemostasia hubiera sido incorrecta. Dijo que lo había descartado atendiendo a la "descripción de la cirugía" que resultaba de la documental médica elaborada por los propios cirujanos que intervinieron a la paciente (protocolo quirúrgico), donde explicaban el "método" que habían seguido para realizar esa cirugía, que
Precisó que
Añadió que ese sangrado posterior o detectado después
Insistió en que
Sobre la espera de 6 días para la intervención del hematoma, dijo que
Sobre la aparición de la fístula coincidiendo con el curso de esa cirugía laparoscópica, declaró que podría haber coincidido aunque también podría haber aparecido después
Defendió la agilidad de la actuación de los sanitarios. Dijo que si bien no le constaba a qué falta de medios se refería la recurrente cuando protestaba que no se pusieron a su disposición todos los necesarios para atender su situación, y tampoco tenía constancia de cuáles eran los medios de que se podía disponer en el Hospital Provincial de Pontevedra (donde se practicó la asistencia a la paciente en su mayor parte) o en el de Montecelo, de todos modos a su entender se había actuado muy rápido y de hecho le había sorprendido esa rapidez teniendo en cuenta que hubo que hacer uso de dos servicios situados en dos centros sanitarios diferentes, por una parte el de Ginecología (H Provincial) y por otra el de Cirugía general y digestiva (H Montecelo).
A su entender a pesar de este último dato, se actuó con mucha rapidez una vez detectada la fístula y se le ofrecieron a la paciente medios disponibles y atinados a su situación que implicarían hasta costes elevados (una primera cirugía laparoscópica que se pasó a laparotomía, se le administraron hemostásicos muy caros, en concreto derivados de la trombina, que se usa en prevención, había sangre reservado que no llegó a usarse...).
Llegó a señalar que en el caso de su Hospital (Clínico de Santiago de Compostela), probablemente su actuación no habría sido tan ágil como había podido comprobar que lo fue en el CHOP, en Pontevedra.
Entendemos, después de hacer esa revisión del resultado de la prueba (especialmente la presencial coincidiendo con el acto de celebración de la vista oral), que no se ha demostrado un error en su valoración en la Sentencia de instancia; que por otra parte es razonada y razonable y atinada al caso.
No se ha demostrado ni una infracción de "lex artis" con motivo de esas dos cirugías; ni, tampoco, un daño desproporcionado asociado a un resultado clamoroso, anormalmente grave de esas dos intervenciones quirúrgicas.
Y así lo entiende la Sentencia cuando señala que una buena técnica quirúrgica no está exenta de la aparición de complicaciones.
Procede confirmarla, con desestimación del recurso de apelación.
Siendo el criterio que rige en materia de costas, el criterio objetivo del vencimiento, conforme establece el art 139 de la LJCA, al ser desestimado el recurso, procede la imposición de las costas a la actora, no pudiendo ser superiores a 1500€ ( art. 139-2 LJCA) .
Confirmamos la Sentencia apelada, con condena en las costas de la apelación a la actora, dentro de los límites del último fundamento de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.
Antecedentes
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Salome, frente al SERGAS, contra su resolución de 01.08.2022 desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por ella el 30.03.2021 en solicitud de una indemnización por importe de 150.000 € en concepto de daños y perjuicios asociada a una deficiente asistencia en el CHOP (tramitada en el expediente nº NUM000).
El motivo de su reclamación en la vía administrativa tiene que ver con un proceso asistencial que se inicia en marzo de 2020, cuando ingresa en el servicio de ginecología del CHOP (Complexo Hospitalario de Pontevedra) por una clínica de metrorragias y útero miomatoso para ser sometida a una cirugía programada (histerectomía total vía laparoscópica, conservando ovarios), intervención que se decide posponer a causa de la situación de alarma por COVID (18.03.2020), manteniendo un diagnóstico de
A esa intervención le sigue un reingreso de la paciente, en mayo de 2020, por dolor y fiebre, tras el cual se le realiza una ecografía abdominal y vaginal con un resultado compatible con coágulo organizado para el que se intenta un drenaje transvaginal sin éxito, y un drenaje y lavado de hematoma por vía laparoscópica ya en junio de 2020 después del cual sufre salida de heces por vagina (signos de una fístula colo-vaginal).
La recurrente ataca en la vía judicial la decisión del SERGAS que desestima su reclamación en la vía administrativa con un relato de lo sucedido en el que le da protagonismo a una infracción de
En su FJ5º la Sentencia indica el resultado de la prueba de que se ha dispuesto, que se corresponde con la documental así como la pericial: informe pericial y su ratificación por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia, las Dras Caridad y Santiaga (parte codemandada, XL Insurance), y pericial judicial (Dra Petra), de la que se extraen en la sentencia las oportunas conclusiones acerca del
En su FJ 6º valora el resultado de la prueba y concluye con la desestimación del recurso:
En su recurso de apelación frente a la Sentencia la parte actora en instancia sostiene que ha incurrido en un error de valoración de la prueba al confiar en las conclusiones de las dos periciales de que se dispone en el procedimiento judicial; critica a tal fin las conclusiones de esas dos periciales, especialmente las de la perito judicial, que tilda de genéricas; sostiene a continuación que habría quedado acreditado tanto el daño como el hematoma y la posterior fístula colo-vaginal como consecuencia del procedimiento médico quirúrgico al que se sometió a la paciente y la relación de causalidad entre el daño y una deficiente asistencia sanitaria.
Sobre la pericial judicial mantiene la apelante que la persona nombrada para su elaboración
En su oposición a la apelación el Letrado del SERGAS remarca que a pesar de sus actuales críticas, la apelante no hizo valer ante el Juzgado la recusación de la perito judicial ( art. 343 Ley 1/2000, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción) de manera que con su manifestación actual de desconfianza (sobre falta de imparcialidad de la profesional nombrada) viene a ofrecer un argumento nuevo, que no se barajó en instancia, con base en el cual no se puede hacer la oportuna revisión de la sentencia ya en sede de apelación (cita SsTS de 05.12.98, rec 9195/1992 o 19.11.1998 rec 2844/1991).
También a entender del Letrado de la administración la parte apelante habría incurrido en un motivo de inadmisión de su apelación porque con su escrito interponiendo recurso contra la sentencia en realidad reproduce los argumentos que ya hizo valer en sus conclusiones.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Y si así se concluye, entiende esa línea jurisprudencial que hay un nexo de causalidad demostrado entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, también la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Para hablar de
Para hablar de
1) Un resultado que excede de lo previsible y normal, que no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución;
2) Con un efecto dañoso inasumible (por su desproporción) ante lo que cabía esperar de la intervención médica;
3) Y ante esa quiebra de
La conclusión en este punto es la de que para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño; y de no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado ( STS de 19.05.2016 rec 2822/2014)
De la historia clínica de la paciente que obra en el expediente, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
En la fecha de inicio del proceso asistencial, tiene 47 años de edad y permanece a seguimiento en Consultas Externas de Ginecología del CHOP por mioma uterino de 9 cms y metrorragias anemizantes por los que ingresa para cirugía programada el 13.05.2020 (para una histerectomía total simple por vía laparoscópica);
Firma el documento de consentimiento informado el 12.02.2020 para la realización de esa histerectomía total simple conservando anexos por la vía laparoscópica; el documento incluye, como complicaciones específicas de la histerectomía, las hemorragias y/o hematomas con la posible necesidad de transfusión...
El 14.05.2020 se le realiza la histerectomía total con fimbriectomía vía laparoscópica reconvertida a laparotomía por el tamaño uterino; el mismo día de la cirugía se le realiza hemograma de control y el primer día del postoperatorio presenta dolor controlado con analgesia pautada; se le realiza una analítica de control que resulta sin signos de complicación hemorrágica; presenta abdomen blando y depresible, progresión de dieta con buena tolerancia y deposición;
Al cuarto día de la intervención recibe el alta y a los 13 días de la cirugía (27.05.2020) acude a urgencias refiriendo dolor punzante en fosa ilíaca izquierda desde la intervención que se irradia hacia la ingle y hacia región lumbar, sin mejoría a pesar de tratarlo con
El 27.05.2020 se intenta sin éxito drenaje del hematoma por vía vaginal tras lo cual se le pautan 72 h de antibioterapia intravenosa; el 30.05.2020 se realiza nuevo intento de drenaje por vía vaginal que no se llega a completar ya que se decide desistir por molestias de la paciente durante el procedimiento sin anestesia, dejándolo en evolución espontánea para valorar si se continúa;
Al 5º día de este segundo ingreso, la paciente presenta febrícula con pico máximo de 37,8º C y aumento de dolor abdominal. La ecografía describe colección de 75 mms, se programa nuevo control analítico al día siguiente, persiste el dolor intenso, la febrícula ocasional, por lo que se amplía cobertura antibiótica y se indica drenaje quirúrgico del hematoma.
El 02.06.2020 se realiza ese nuevo intento de drenaje bajo anestesia y posterior laparoscopia exploradora; firma documento de consentimiento informado.
Dos días después, presenta manchado oscuro y maloliente y en las 12 horas posteriores nota salida de heces por vagina, ante lo que se contacta con el Servicio de Cirugía general que aconseja manejo inicial con dieta absoluta, antibioterapia, ocreótide. Se solicita estudio de imagen con TAC urgente, que evidencia trayecto fistuloso entre colon sigmoide y vagina con paso de contraste de la misma.
Se solicita entonces su traslado al Servicio de Cirugía General en el H de Montecelo, donde ingresa esa misma tarde; y el 10.06.2020 se le practica colorrafia con epiploplastia, colporrafia, lavado y drenaje mediante abordaje laparoscópico.
Se considera resuelto el problema en Cirugía General a fecha diciembre de 2020 sin datos de recidiva de fístula, por lo que es dada de alta con control en atención primaria.
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.
La jurisprudencia constante representada por sentencias como la STS Sala 3ª TS de 15.07.2009 (rec apelación 1308/1998) tiene dicho que la apelación tiene por objeto
En su escrito de oposición el Letrado del SERGAS protestaba que de contrario en realidad no se había hecho una crítica real de la Sentencia sino que el escrito de interposición del recurso de apelación de la actora reproducía los argumentos que se habían hecho valer en instancia (en demanda y en conclusiones de la recurrente).
Aunque esa objeción es cierta en parte pues el recurso de apelación que se ha formulado contra la Sentencia reproduce la mayoría de los argumentos empleados en instancia (relato de hechos, deducción de infracciones de lex artis); de todos modos, incorpora una crítica a la Sentencia que tiene que ver con dos cuestiones, reconducibles a una: error en la valoración de la prueba por confiar en el resultado de dos periciales que incorporan conclusiones muy teóricas, incapaces -a entender de la apelante-de rebatir sus deducciones acerca de que se produjeron dos infracciones de "lex artis", con motivo de dos de las cirugías realizadas durante el proceso asistencial.
Dentro de esa argumentación global es posible incluir la queja de la apelante acerca de una falta de imparcialidad de la perito judicial (por tratarse de una profesional perteneciente al SERGAS). Sobre la que ya podemos anticipar que en realidad no puede servir como argumento crítico de la Sentencia ya que la parte asumió el nombramiento de esa profesional como perito judicial, sin formular frente a ella la oportuna recusación ( art. 343 Ley 1/2000) y sin protestar al respecto de su dependencia laboral de la administración demandada hasta su apelación.
Sobre la crítica que sí lo es de la Sentencia que contiene el escrito interponiendo recurso de apelación frente a ella, la apelante comienza por indicar cuáles son los hechos
A continuación, y sobre la base de esos hechos (no controvertidos), remarca que según el informe pericial aportado por la codemandada (XL INSURANCE) las complicaciones asociadas tanto a la histerectomía como a la cirugía laparoscópica son bajas (entre el 1 y el 2% en el primer caso y entre el 0,1 y el 1% en el segundo) lo que a su entender debería haber decantado la solución judicial a su favor en el entendido de que esas complicaciones en forma de hematoma y fístula que sufrió esta paciente hubieron de ser debidos a una deficiente técnica quirúrgica (mala
Sobre el
Sostiene que la profesional designada para la emisión de pericial judicial en realidad trató de
Por lo que se refiere a la explicación acerca de la
Por último, pone en duda la imparcialidad de la perito judicial atendiendo a las conclusiones de su informe (dice literalmente que
Sobre esta última cuestión, ya se ha indicado más arriba que hay que dar la razón al Letrado de la administración cuando opone que el único cauce posible era el de la recusación de la perito judicial del art. 343.1 . Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, y que además ha de ser empleado en instancia ante el Juzgado. Lo que impide calificar esa queja como una crítica válida frente a la Sentencia.
Aún asumiendo como un dato cierto el de que la perito designada por el Juzgado es una profesional perteneciente a la Administración sanitaria pública gallega, e incluso asumiendo que tal cosa pudiera emplearse como causa de recusación del art. 343.1 . LEC ( lo cual es muy dudoso en tanto habría que demostrar primero un conflicto de intereses directo, pues no es suficiente con trabajar en la misma Administración Pública y además la perito judicial desempeña su actividad profesional como Especialista en Ginecología y Obstetricia y FEA en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago, no en el CHOP pontevedrés donde discurrió todo el proceso asistencial de interés); de todos modos no se hizo valer ese motivo como revelador de una falta de imparcialidad de la perito judicial hasta que se formuló el recurso de apelación; ni siquiera con motivo del escrito de conclusiones, donde se hace la oportuna valoración de la prueba por las partes, la apelante mantiene que la perito está incursa en ese motivo.
Por otra parte, y sobre la valoración del resultado de las periciales que contiene la Sentencia, no hay que olvidar que el Juez
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Es a esa regla (sana crítica) a la que ha de acomodar su decisión en la valoración de la prueba el Juez que dicta sentencia cuando aborda las conclusiones de los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte.
A tal fin el Juez de instancia tiene libertad, siempre que razone suficientemente su decisión y lo haga
Y en este caso, así fue.
El planteamiento de la demanda, que la apelante confirma después en su apelación, es claro, y lo recoge también la Sentencia en su FJ 4º:
El FJ 6º de la sentencia es el que incluye el resultado de la valoración de la prueba y la decisión sustentada en él:
Las deducciones lógicas asociadas a los hechos no controvertidos entre las partes que contiene la demanda, y también el escrito interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia, no se han conseguido confirmar gracias a prueba suficiente; existiendo, por el contrario, prueba debidamente interpretada en la sentencia que funciona en una dirección contraria, además se trata de las dos periciales de que se dispuso en el procedimiento como prueba sustancial.
La apelante insiste en que el escaso porcentaje de complicaciones que presentan cirugías como la histerectomía, junto con la falta de colocación de un drenaje con motivo de esa primera cirugía -falta de previsión de la aparición del hematoma--, hacen sospechar que la hemostasia no se realizó correctamente.
Pero esa deducción no se ha visto confirmada con prueba bastante de que la hemostasia se realizara de forma incorrecta. Y tampoco alcanzan esa conclusión ninguna de las dos peritos en sus respectivos informes, o con motivo de sus respectivas intervenciones en Sala.
Para que las dos complicaciones sufridas por la paciente con motivo de esas dos cirugías sirvieran para demostrar una infracción de lex artis o un caso de "daño desproporcionado", debería haberse objetivado mínimamente esa deficiente aplicación de la técnica quirúrgica.
En el caso del "daño desproporcionado", como se indicó antes, debe demostrarse un resultado anormal de la cirugía, que puede incluso haber tenido lugar con motivo de la aparición de complicaciones advertidas en el documento de consentimiento informado si resultaron evitables o aparecieron en unas circunstancias especialmente graves, en cuyo caso es la Administración la que ha de demostrar que la técnica se aplicó correctamente atendiendo al consabido principio de facilidad y proximidad probatoria; y en este caso, ambas periciales avalan que la descripción de los protocolos quirúrgicos de esas cirugías que contiene la documental médica manejada en el caso demuestra lo contrario a lo que se pretende por la parte apelante: que la praxis fue correcta, lo que no impide la aparición de ese tipo de complicaciones.
Tal y como indica la sentencia apelada, ambas peritos (tanto la de XL Insurance, la Dra Caridad, que ratificó en Sala el informe pericial conjunto emitido con otra profesional, la Dra Santiaga, como la perito judicial), confirmaron el relato de lo sucedido: después de la cirugía laparotómica (histerectomía) la paciente cursó un postoperatorio normal, fue dada de alta el 14.05.2020 y regresó por sangrado y dolor el 27.05.2020, evidenciándose en ese momento el hematoma, lo que motivó su reingreso y que se le aplicara drenaje por vagina; en que como la cirugía no se pudo completar, el 02.06.2020 se hizo por vía laparoscópica, y fue dos días después cuando refirió salida de heces por vagina lo que hizo sospechar de una lesión intestinal que se trató después.
Ambas convinieron en que las dos complicaciones que la apelante achaca a una deficiente técnica quirúrgica o a una falta de prevención (por no haber acudido a un drenaje en el caso de la primera cirugía) eran inherentes a cada una de las cirugías aplicadas en cada caso y aparecían como complicaciones advertidas en los respectivos documentos de consentimiento informado.
Sobre la complicación del hematoma, la perito de XL Insurance indicó que es relativamente frecuente en este tipo de intervención y en ocasiones
Confirmó que la hemostasia había sido correcta, que el postoperatorio había cursado bien (a los 4 días de la cirugía se fue de alta pues no tenía sangrado vaginal importante). Declaró que
En idénticos términos la perito judicial declaró durante su intervención en Sala que no había ningún dato en la HC del que deducir que la hemostasia hubiera sido incorrecta. Dijo que lo había descartado atendiendo a la "descripción de la cirugía" que resultaba de la documental médica elaborada por los propios cirujanos que intervinieron a la paciente (protocolo quirúrgico), donde explicaban el "método" que habían seguido para realizar esa cirugía, que
Precisó que
Añadió que ese sangrado posterior o detectado después
Insistió en que
Sobre la espera de 6 días para la intervención del hematoma, dijo que
Sobre la aparición de la fístula coincidiendo con el curso de esa cirugía laparoscópica, declaró que podría haber coincidido aunque también podría haber aparecido después
Defendió la agilidad de la actuación de los sanitarios. Dijo que si bien no le constaba a qué falta de medios se refería la recurrente cuando protestaba que no se pusieron a su disposición todos los necesarios para atender su situación, y tampoco tenía constancia de cuáles eran los medios de que se podía disponer en el Hospital Provincial de Pontevedra (donde se practicó la asistencia a la paciente en su mayor parte) o en el de Montecelo, de todos modos a su entender se había actuado muy rápido y de hecho le había sorprendido esa rapidez teniendo en cuenta que hubo que hacer uso de dos servicios situados en dos centros sanitarios diferentes, por una parte el de Ginecología (H Provincial) y por otra el de Cirugía general y digestiva (H Montecelo).
A su entender a pesar de este último dato, se actuó con mucha rapidez una vez detectada la fístula y se le ofrecieron a la paciente medios disponibles y atinados a su situación que implicarían hasta costes elevados (una primera cirugía laparoscópica que se pasó a laparotomía, se le administraron hemostásicos muy caros, en concreto derivados de la trombina, que se usa en prevención, había sangre reservado que no llegó a usarse...).
Llegó a señalar que en el caso de su Hospital (Clínico de Santiago de Compostela), probablemente su actuación no habría sido tan ágil como había podido comprobar que lo fue en el CHOP, en Pontevedra.
Entendemos, después de hacer esa revisión del resultado de la prueba (especialmente la presencial coincidiendo con el acto de celebración de la vista oral), que no se ha demostrado un error en su valoración en la Sentencia de instancia; que por otra parte es razonada y razonable y atinada al caso.
No se ha demostrado ni una infracción de "lex artis" con motivo de esas dos cirugías; ni, tampoco, un daño desproporcionado asociado a un resultado clamoroso, anormalmente grave de esas dos intervenciones quirúrgicas.
Y así lo entiende la Sentencia cuando señala que una buena técnica quirúrgica no está exenta de la aparición de complicaciones.
Procede confirmarla, con desestimación del recurso de apelación.
Siendo el criterio que rige en materia de costas, el criterio objetivo del vencimiento, conforme establece el art 139 de la LJCA, al ser desestimado el recurso, procede la imposición de las costas a la actora, no pudiendo ser superiores a 1500€ ( art. 139-2 LJCA) .
Confirmamos la Sentencia apelada, con condena en las costas de la apelación a la actora, dentro de los límites del último fundamento de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por Salome, frente al SERGAS, contra su resolución de 01.08.2022 desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por ella el 30.03.2021 en solicitud de una indemnización por importe de 150.000 € en concepto de daños y perjuicios asociada a una deficiente asistencia en el CHOP (tramitada en el expediente nº NUM000).
El motivo de su reclamación en la vía administrativa tiene que ver con un proceso asistencial que se inicia en marzo de 2020, cuando ingresa en el servicio de ginecología del CHOP (Complexo Hospitalario de Pontevedra) por una clínica de metrorragias y útero miomatoso para ser sometida a una cirugía programada (histerectomía total vía laparoscópica, conservando ovarios), intervención que se decide posponer a causa de la situación de alarma por COVID (18.03.2020), manteniendo un diagnóstico de
A esa intervención le sigue un reingreso de la paciente, en mayo de 2020, por dolor y fiebre, tras el cual se le realiza una ecografía abdominal y vaginal con un resultado compatible con coágulo organizado para el que se intenta un drenaje transvaginal sin éxito, y un drenaje y lavado de hematoma por vía laparoscópica ya en junio de 2020 después del cual sufre salida de heces por vagina (signos de una fístula colo-vaginal).
La recurrente ataca en la vía judicial la decisión del SERGAS que desestima su reclamación en la vía administrativa con un relato de lo sucedido en el que le da protagonismo a una infracción de
En su FJ5º la Sentencia indica el resultado de la prueba de que se ha dispuesto, que se corresponde con la documental así como la pericial: informe pericial y su ratificación por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia, las Dras Caridad y Santiaga (parte codemandada, XL Insurance), y pericial judicial (Dra Petra), de la que se extraen en la sentencia las oportunas conclusiones acerca del
En su FJ 6º valora el resultado de la prueba y concluye con la desestimación del recurso:
En su recurso de apelación frente a la Sentencia la parte actora en instancia sostiene que ha incurrido en un error de valoración de la prueba al confiar en las conclusiones de las dos periciales de que se dispone en el procedimiento judicial; critica a tal fin las conclusiones de esas dos periciales, especialmente las de la perito judicial, que tilda de genéricas; sostiene a continuación que habría quedado acreditado tanto el daño como el hematoma y la posterior fístula colo-vaginal como consecuencia del procedimiento médico quirúrgico al que se sometió a la paciente y la relación de causalidad entre el daño y una deficiente asistencia sanitaria.
Sobre la pericial judicial mantiene la apelante que la persona nombrada para su elaboración
En su oposición a la apelación el Letrado del SERGAS remarca que a pesar de sus actuales críticas, la apelante no hizo valer ante el Juzgado la recusación de la perito judicial ( art. 343 Ley 1/2000, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción) de manera que con su manifestación actual de desconfianza (sobre falta de imparcialidad de la profesional nombrada) viene a ofrecer un argumento nuevo, que no se barajó en instancia, con base en el cual no se puede hacer la oportuna revisión de la sentencia ya en sede de apelación (cita SsTS de 05.12.98, rec 9195/1992 o 19.11.1998 rec 2844/1991).
También a entender del Letrado de la administración la parte apelante habría incurrido en un motivo de inadmisión de su apelación porque con su escrito interponiendo recurso contra la sentencia en realidad reproduce los argumentos que ya hizo valer en sus conclusiones.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Y si así se concluye, entiende esa línea jurisprudencial que hay un nexo de causalidad demostrado entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, también la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Para hablar de
Para hablar de
1) Un resultado que excede de lo previsible y normal, que no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución;
2) Con un efecto dañoso inasumible (por su desproporción) ante lo que cabía esperar de la intervención médica;
3) Y ante esa quiebra de
La conclusión en este punto es la de que para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño; y de no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado ( STS de 19.05.2016 rec 2822/2014)
De la historia clínica de la paciente que obra en el expediente, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
En la fecha de inicio del proceso asistencial, tiene 47 años de edad y permanece a seguimiento en Consultas Externas de Ginecología del CHOP por mioma uterino de 9 cms y metrorragias anemizantes por los que ingresa para cirugía programada el 13.05.2020 (para una histerectomía total simple por vía laparoscópica);
Firma el documento de consentimiento informado el 12.02.2020 para la realización de esa histerectomía total simple conservando anexos por la vía laparoscópica; el documento incluye, como complicaciones específicas de la histerectomía, las hemorragias y/o hematomas con la posible necesidad de transfusión...
El 14.05.2020 se le realiza la histerectomía total con fimbriectomía vía laparoscópica reconvertida a laparotomía por el tamaño uterino; el mismo día de la cirugía se le realiza hemograma de control y el primer día del postoperatorio presenta dolor controlado con analgesia pautada; se le realiza una analítica de control que resulta sin signos de complicación hemorrágica; presenta abdomen blando y depresible, progresión de dieta con buena tolerancia y deposición;
Al cuarto día de la intervención recibe el alta y a los 13 días de la cirugía (27.05.2020) acude a urgencias refiriendo dolor punzante en fosa ilíaca izquierda desde la intervención que se irradia hacia la ingle y hacia región lumbar, sin mejoría a pesar de tratarlo con
El 27.05.2020 se intenta sin éxito drenaje del hematoma por vía vaginal tras lo cual se le pautan 72 h de antibioterapia intravenosa; el 30.05.2020 se realiza nuevo intento de drenaje por vía vaginal que no se llega a completar ya que se decide desistir por molestias de la paciente durante el procedimiento sin anestesia, dejándolo en evolución espontánea para valorar si se continúa;
Al 5º día de este segundo ingreso, la paciente presenta febrícula con pico máximo de 37,8º C y aumento de dolor abdominal. La ecografía describe colección de 75 mms, se programa nuevo control analítico al día siguiente, persiste el dolor intenso, la febrícula ocasional, por lo que se amplía cobertura antibiótica y se indica drenaje quirúrgico del hematoma.
El 02.06.2020 se realiza ese nuevo intento de drenaje bajo anestesia y posterior laparoscopia exploradora; firma documento de consentimiento informado.
Dos días después, presenta manchado oscuro y maloliente y en las 12 horas posteriores nota salida de heces por vagina, ante lo que se contacta con el Servicio de Cirugía general que aconseja manejo inicial con dieta absoluta, antibioterapia, ocreótide. Se solicita estudio de imagen con TAC urgente, que evidencia trayecto fistuloso entre colon sigmoide y vagina con paso de contraste de la misma.
Se solicita entonces su traslado al Servicio de Cirugía General en el H de Montecelo, donde ingresa esa misma tarde; y el 10.06.2020 se le practica colorrafia con epiploplastia, colporrafia, lavado y drenaje mediante abordaje laparoscópico.
Se considera resuelto el problema en Cirugía General a fecha diciembre de 2020 sin datos de recidiva de fístula, por lo que es dada de alta con control en atención primaria.
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.
La jurisprudencia constante representada por sentencias como la STS Sala 3ª TS de 15.07.2009 (rec apelación 1308/1998) tiene dicho que la apelación tiene por objeto
En su escrito de oposición el Letrado del SERGAS protestaba que de contrario en realidad no se había hecho una crítica real de la Sentencia sino que el escrito de interposición del recurso de apelación de la actora reproducía los argumentos que se habían hecho valer en instancia (en demanda y en conclusiones de la recurrente).
Aunque esa objeción es cierta en parte pues el recurso de apelación que se ha formulado contra la Sentencia reproduce la mayoría de los argumentos empleados en instancia (relato de hechos, deducción de infracciones de lex artis); de todos modos, incorpora una crítica a la Sentencia que tiene que ver con dos cuestiones, reconducibles a una: error en la valoración de la prueba por confiar en el resultado de dos periciales que incorporan conclusiones muy teóricas, incapaces -a entender de la apelante-de rebatir sus deducciones acerca de que se produjeron dos infracciones de "lex artis", con motivo de dos de las cirugías realizadas durante el proceso asistencial.
Dentro de esa argumentación global es posible incluir la queja de la apelante acerca de una falta de imparcialidad de la perito judicial (por tratarse de una profesional perteneciente al SERGAS). Sobre la que ya podemos anticipar que en realidad no puede servir como argumento crítico de la Sentencia ya que la parte asumió el nombramiento de esa profesional como perito judicial, sin formular frente a ella la oportuna recusación ( art. 343 Ley 1/2000) y sin protestar al respecto de su dependencia laboral de la administración demandada hasta su apelación.
Sobre la crítica que sí lo es de la Sentencia que contiene el escrito interponiendo recurso de apelación frente a ella, la apelante comienza por indicar cuáles son los hechos
A continuación, y sobre la base de esos hechos (no controvertidos), remarca que según el informe pericial aportado por la codemandada (XL INSURANCE) las complicaciones asociadas tanto a la histerectomía como a la cirugía laparoscópica son bajas (entre el 1 y el 2% en el primer caso y entre el 0,1 y el 1% en el segundo) lo que a su entender debería haber decantado la solución judicial a su favor en el entendido de que esas complicaciones en forma de hematoma y fístula que sufrió esta paciente hubieron de ser debidos a una deficiente técnica quirúrgica (mala
Sobre el
Sostiene que la profesional designada para la emisión de pericial judicial en realidad trató de
Por lo que se refiere a la explicación acerca de la
Por último, pone en duda la imparcialidad de la perito judicial atendiendo a las conclusiones de su informe (dice literalmente que
Sobre esta última cuestión, ya se ha indicado más arriba que hay que dar la razón al Letrado de la administración cuando opone que el único cauce posible era el de la recusación de la perito judicial del art. 343.1 . Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, y que además ha de ser empleado en instancia ante el Juzgado. Lo que impide calificar esa queja como una crítica válida frente a la Sentencia.
Aún asumiendo como un dato cierto el de que la perito designada por el Juzgado es una profesional perteneciente a la Administración sanitaria pública gallega, e incluso asumiendo que tal cosa pudiera emplearse como causa de recusación del art. 343.1 . LEC ( lo cual es muy dudoso en tanto habría que demostrar primero un conflicto de intereses directo, pues no es suficiente con trabajar en la misma Administración Pública y además la perito judicial desempeña su actividad profesional como Especialista en Ginecología y Obstetricia y FEA en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago, no en el CHOP pontevedrés donde discurrió todo el proceso asistencial de interés); de todos modos no se hizo valer ese motivo como revelador de una falta de imparcialidad de la perito judicial hasta que se formuló el recurso de apelación; ni siquiera con motivo del escrito de conclusiones, donde se hace la oportuna valoración de la prueba por las partes, la apelante mantiene que la perito está incursa en ese motivo.
Por otra parte, y sobre la valoración del resultado de las periciales que contiene la Sentencia, no hay que olvidar que el Juez
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Es a esa regla (sana crítica) a la que ha de acomodar su decisión en la valoración de la prueba el Juez que dicta sentencia cuando aborda las conclusiones de los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte.
A tal fin el Juez de instancia tiene libertad, siempre que razone suficientemente su decisión y lo haga
Y en este caso, así fue.
El planteamiento de la demanda, que la apelante confirma después en su apelación, es claro, y lo recoge también la Sentencia en su FJ 4º:
El FJ 6º de la sentencia es el que incluye el resultado de la valoración de la prueba y la decisión sustentada en él:
Las deducciones lógicas asociadas a los hechos no controvertidos entre las partes que contiene la demanda, y también el escrito interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia, no se han conseguido confirmar gracias a prueba suficiente; existiendo, por el contrario, prueba debidamente interpretada en la sentencia que funciona en una dirección contraria, además se trata de las dos periciales de que se dispuso en el procedimiento como prueba sustancial.
La apelante insiste en que el escaso porcentaje de complicaciones que presentan cirugías como la histerectomía, junto con la falta de colocación de un drenaje con motivo de esa primera cirugía -falta de previsión de la aparición del hematoma--, hacen sospechar que la hemostasia no se realizó correctamente.
Pero esa deducción no se ha visto confirmada con prueba bastante de que la hemostasia se realizara de forma incorrecta. Y tampoco alcanzan esa conclusión ninguna de las dos peritos en sus respectivos informes, o con motivo de sus respectivas intervenciones en Sala.
Para que las dos complicaciones sufridas por la paciente con motivo de esas dos cirugías sirvieran para demostrar una infracción de lex artis o un caso de "daño desproporcionado", debería haberse objetivado mínimamente esa deficiente aplicación de la técnica quirúrgica.
En el caso del "daño desproporcionado", como se indicó antes, debe demostrarse un resultado anormal de la cirugía, que puede incluso haber tenido lugar con motivo de la aparición de complicaciones advertidas en el documento de consentimiento informado si resultaron evitables o aparecieron en unas circunstancias especialmente graves, en cuyo caso es la Administración la que ha de demostrar que la técnica se aplicó correctamente atendiendo al consabido principio de facilidad y proximidad probatoria; y en este caso, ambas periciales avalan que la descripción de los protocolos quirúrgicos de esas cirugías que contiene la documental médica manejada en el caso demuestra lo contrario a lo que se pretende por la parte apelante: que la praxis fue correcta, lo que no impide la aparición de ese tipo de complicaciones.
Tal y como indica la sentencia apelada, ambas peritos (tanto la de XL Insurance, la Dra Caridad, que ratificó en Sala el informe pericial conjunto emitido con otra profesional, la Dra Santiaga, como la perito judicial), confirmaron el relato de lo sucedido: después de la cirugía laparotómica (histerectomía) la paciente cursó un postoperatorio normal, fue dada de alta el 14.05.2020 y regresó por sangrado y dolor el 27.05.2020, evidenciándose en ese momento el hematoma, lo que motivó su reingreso y que se le aplicara drenaje por vagina; en que como la cirugía no se pudo completar, el 02.06.2020 se hizo por vía laparoscópica, y fue dos días después cuando refirió salida de heces por vagina lo que hizo sospechar de una lesión intestinal que se trató después.
Ambas convinieron en que las dos complicaciones que la apelante achaca a una deficiente técnica quirúrgica o a una falta de prevención (por no haber acudido a un drenaje en el caso de la primera cirugía) eran inherentes a cada una de las cirugías aplicadas en cada caso y aparecían como complicaciones advertidas en los respectivos documentos de consentimiento informado.
Sobre la complicación del hematoma, la perito de XL Insurance indicó que es relativamente frecuente en este tipo de intervención y en ocasiones
Confirmó que la hemostasia había sido correcta, que el postoperatorio había cursado bien (a los 4 días de la cirugía se fue de alta pues no tenía sangrado vaginal importante). Declaró que
En idénticos términos la perito judicial declaró durante su intervención en Sala que no había ningún dato en la HC del que deducir que la hemostasia hubiera sido incorrecta. Dijo que lo había descartado atendiendo a la "descripción de la cirugía" que resultaba de la documental médica elaborada por los propios cirujanos que intervinieron a la paciente (protocolo quirúrgico), donde explicaban el "método" que habían seguido para realizar esa cirugía, que
Precisó que
Añadió que ese sangrado posterior o detectado después
Insistió en que
Sobre la espera de 6 días para la intervención del hematoma, dijo que
Sobre la aparición de la fístula coincidiendo con el curso de esa cirugía laparoscópica, declaró que podría haber coincidido aunque también podría haber aparecido después
Defendió la agilidad de la actuación de los sanitarios. Dijo que si bien no le constaba a qué falta de medios se refería la recurrente cuando protestaba que no se pusieron a su disposición todos los necesarios para atender su situación, y tampoco tenía constancia de cuáles eran los medios de que se podía disponer en el Hospital Provincial de Pontevedra (donde se practicó la asistencia a la paciente en su mayor parte) o en el de Montecelo, de todos modos a su entender se había actuado muy rápido y de hecho le había sorprendido esa rapidez teniendo en cuenta que hubo que hacer uso de dos servicios situados en dos centros sanitarios diferentes, por una parte el de Ginecología (H Provincial) y por otra el de Cirugía general y digestiva (H Montecelo).
A su entender a pesar de este último dato, se actuó con mucha rapidez una vez detectada la fístula y se le ofrecieron a la paciente medios disponibles y atinados a su situación que implicarían hasta costes elevados (una primera cirugía laparoscópica que se pasó a laparotomía, se le administraron hemostásicos muy caros, en concreto derivados de la trombina, que se usa en prevención, había sangre reservado que no llegó a usarse...).
Llegó a señalar que en el caso de su Hospital (Clínico de Santiago de Compostela), probablemente su actuación no habría sido tan ágil como había podido comprobar que lo fue en el CHOP, en Pontevedra.
Entendemos, después de hacer esa revisión del resultado de la prueba (especialmente la presencial coincidiendo con el acto de celebración de la vista oral), que no se ha demostrado un error en su valoración en la Sentencia de instancia; que por otra parte es razonada y razonable y atinada al caso.
No se ha demostrado ni una infracción de "lex artis" con motivo de esas dos cirugías; ni, tampoco, un daño desproporcionado asociado a un resultado clamoroso, anormalmente grave de esas dos intervenciones quirúrgicas.
Y así lo entiende la Sentencia cuando señala que una buena técnica quirúrgica no está exenta de la aparición de complicaciones.
Procede confirmarla, con desestimación del recurso de apelación.
Siendo el criterio que rige en materia de costas, el criterio objetivo del vencimiento, conforme establece el art 139 de la LJCA, al ser desestimado el recurso, procede la imposición de las costas a la actora, no pudiendo ser superiores a 1500€ ( art. 139-2 LJCA) .
Confirmamos la Sentencia apelada, con condena en las costas de la apelación a la actora, dentro de los límites del último fundamento de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.
Fallo
Confirmamos la Sentencia apelada, con condena en las costas de la apelación a la actora, dentro de los límites del último fundamento de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.
