Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 31/2025 de 08 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 206 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100237

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2346

Núm. Roj: STSJ GAL 2346:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 31/2025

Recurrente: Don Fermín

Administración demandada: Conselleria de Facenda e Función Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 8 de abril de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 31/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Fermín, representado por la procuradora Sra. Alonso Lois y dirigido por el letrado don Alfonso Freire Picos, contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2024 por la Conselleria de Facenda, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda e Función Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO: Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se acuerde: Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente su adjudicación como destino definitivo. Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere. Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 11 de diciembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes. Imponer las costas a la Administración demandada. "

SEGUNDO: Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO: Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por D. Fermín se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución emitida por la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACION PUBLICA DE GALICIA de 5 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO nº216, páx. 59307), el 8 de noviembre de 2024, por la que se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería montes.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, se acordó la acumulación del PO 88/25 seguido también ante esta Sala y Sección, por el mismo demandante, contra Resolución de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución anterior de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, do 8 de noviembre) , con el fin de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, para garantizar que todas las personas aspirantes en los procesos selectivos convocados para el ingreso en los cuerpos de A1, ingeniería de montes (libre y estabilización), o A2, ingeniería técnica forestal (libre y estabilización), puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.

Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se acuerde:

a)Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.

b)Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.

c)Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes.

d)Imponer las costas a la Administración demandada."

Se alega para ello que el demandante participó en el proceso selectivo de acceso libre convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Consellería de Facenda e Administración Pública, para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes e enxeñaría industrial; escala de ciencias, especialidade de química, e escala de arquitectos. Se señala que la norma autonómica rectora del procedimiento es la 18/2015 en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 18/21 de 27 de diciembre, el 01/01/2022, en lo que interesa a la presente litis a la redacción del articulo 60.e).

Se indica que el nombramiento provisional implica una limitación de derechos traducidos en un detrimento en la esfera patrimonial: 1. El destino provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto toda vez que al inicio de la carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos. 2. A mayor abundamiento con nombramiento provisional no se puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, reservada a funcionarios de carrera con destino definitivo, lo que afecta a los derechos del recurrente incluido la previsión retributiva sobre el particular. 3.Un nombramiento definitivo habilita la facultad de permanencia en el destino, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que afecta al proyecto vital del funcionario.

Se denuncia infracción de los artículos 18.4, 21.1. a), y 21 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función publica en relación con los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el artículo 60.e) de la Ley 2/2015 del Parlamento de Galicia, con infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 18/2021 de 27 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en vigor desde 01/01/2022. Se insiste en que la norma autonómica rectora del procedimiento es la 2/2015 en su redacción anterior al artículo 6.4 de la Ley 18/21 de 27 de diciembre, que entró en vigor el 01/01/2022, siendo en esta última redacción donde se prevé la posibilidad de que "Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo".

Se indica que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/2022 de 27/09/2022 se pronunció a sensu contrario al precepto autonómico en un supuesto análogo de la Comunidad de Canarias, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de su ley autonómica en relación a la adjudicación de destino a funcionarios de nuevo ingreso, por cuanto contravenía la norma estatal que imperativamente obliga a la adjudicación de un destino definitivo; lo que resulta de aplicación al caso que aquí nos concierne.

Se añade que la doctrina constitucional invocada refiere que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado por así establecerlo la Constitución Española en sus artículos 18 y art.149.1. indicando de manera expresa que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 fundamento jurídico 2º que no deja lugar a dudas, por cuanto el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 es literalmente clarificador, de la adquisición de la condición de funcionario, regulando en su artículo 20.1 el modo de provisión de puestos de trabajo y en su artículo 21 las condiciones de promoción de la carrera administrativa. Se manifiesta que, a tenor de la sentencia Constitucional indicada hemos de entender la adjudicación provisional como una excepcionalidad en la provisión de puestos de trabajo aplicable a aquellos empleados públicos que ya han desempeñado otro puesto con anterioridad y que el Tribunal constitucional refiere en dos supuestos concretos de la Ley 30/1984: Artículo 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación convocatoria pública). Artículo 29 bis (funcionarios de carrera al reingresar al servicio activo y carezcan de reservade plaza y destino).

Por tanto, se considera que la adscripción provisional debe ser entendida como solución a condiciones incidentales, como un elemento corrector eventual ante situaciones de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso como el demandante.

Se alega que si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que la presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación, lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022.

Se indica que aunque la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, la redacción del artículo 60.e) es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso pues la base IV.6 de la convocatoria (folio 29 del expediente u página 61911 del DOG 17/12/2021 Núm 241) no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley 18/2021.

Se consideran así mismo infringidos los preceptos contenidos en la Ley 30/1984, que incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y así ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios, no dispone solo la no necesidad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso.

Se concluye que la situación impugnada ha tenido su consecuencia patrimonial en la esfera privada del demandante por cuanto afecta económicamente a sus ingresos y expectativas vitales.

SEGUNDO: Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello que la demandante basa su recurso en la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 116/2022, de 27.09.2022, que se pronunció sobre la nulidad de un precepto legal autonómico que establecía la adscripción temporal al primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso, y siendo la ley a la que se refiere dicha sentencia la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 02.12.2019. La actora pretende extender los efectos de esa declaración a la norma gallega, aplicando la doctrina constitucional expuesta al artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

Se manifiesta que la STC núm. 116/2022 no se refiere a la norma gallega, por lo que no cabe pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquella resolución, ni por la vía interpretativa, ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Además, se señala que la configuración legislativa de las dos normas no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva, mientras que la gallega la configura como potestativa.

En cuanto al Real Decreto 364/1995, de 10.03.1995, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la AGE , se señala que la STC núm. 116/2022 pone de manifiesto sobre los preceptos reglamentarios que "el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia..."Por ello, se concluye que no se puede inferir una supuesta contradicción entre este reglamento estatal y la normativa autonómica gallega, pues el RD 364/1995 tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica. Asimismo, se añade que tampoco se puede pretender una supuesta contradicción entre la LEPG y la Ley 30/1984, de 02.08.1984, de medidas para la reforma da función pública, que también tiene una aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.

Se indica que cierto es que la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, pero no se pueden confundir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretenden garantizar el derecho a la movilidad de este personal, con la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera, para lo cual la Administración verifica si se cumplen los requisitos del artículo 60 de la LEPG y tiene la obligación de nombrar como personal funcionario a los aspirantes que cumplan los requisitos; sin que sea lo mismo la provisión de puestos con la asignación del primer destino para los funcionarios de nuevo ingreso, que puede hacerse en destino provisional y no en definitivo de acuerdo con el artículo 60.e) da LEPG.

Se alega que la LEPG es una norma con rango de ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla , reiterando que esta ley no fue declarada inconstitucional. Además, se invoca la potestad de autoorganización de la que goza la Administración, que le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere . Y, en este sentido, en el proceso en el que participó la actora por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala, posibilidad que es acorde a derecho, mientras que la recurrente está pidiendo un derecho que la LEPG no le concede.

Por lo demás, se recuerda el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública. Y se indica que la base IV.6 de la Resolución de 16.12.2021, por la que se convoca el proceso selectivo, establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".Y que tal base ya era conocida por las personas aspirantes, con la remisión al citado artículo , y sin que se interpusiese recurso alguno contra esa base o contra la convocatoria en sí . Por tanto, ha de rechazarse el argumento de la demanda de que las bases de la convocatoria no regulan la posibilidad de realizar un nombramiento provisional.

Se añade que en virtud de Resolución de 8.11.2024 se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, según la base IV.6 de la convocatoria; y en términos similares , el punto primero de la Resolución de 27.12.24 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera de los aspirantes que superaron el proceso se hace constar la adjudicación de destinos provisionales, según esa base IV.6, . Por ello, ambas resoluciones se sostienen sobre un acto administrativo anterior (convocatoria del proceso) que fue consentido y , por tanto, firme.

Por lo demás, se alega que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante por el hecho de ser nombrado en adscripción provisional y no en adscripción definitiva. Y se rebaten los perjuicios invocados en la demanda.

Por último, se alega sobre el perjuicio causado a los participantes en el concurso de traslados, pues de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que se encuentra con carácter provisional el ahora demandante, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes - en concreto se hallan participando 344 funcionarios -en el concurso de traslados convocado mediante la Resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo) en el que está incluida la referida plaza. Se indica que habitualmente en la Administración, la elección de destino definitivo de los funcionarios de nuevo ingreso se hace tras la resolución del siguiente concurso de traslados que se tramite, atendiendo al orden de prelación obtenido en el correspondiente proceso selectivo. Y se señala que, en este caso, el 11 de julio de 2025, se ha publicado en el DOG la Resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado, y el puesto NUM000 ha sido adjudicado a D. Germán, indicando el perjuicio directo que se causa al mismo quien tiene legítimo interés en ocupar con carácter definitivo el puesto en cuestión; además, se recuerda que si se retira del concurso la plaza ocupada por el demandante, podrían verse afectadas también las demás plazas elegidas por los restantes participantes.

Se indica que la intención de la Administración demandada es que, una vez finalizados los concursos de traslados, se proceda a otorgar un destino definitivo a todos aquellos que actualmente se encuentren en situación de adscripción provisional conforme a las bases del concurso y las tomas de posesión se realizarán de forma simultánea, garantizando así la salvaguarda delos derechos tanto de los funcionarios de carrera con mayor antigüedad que se encuentran participando en el concurso de traslados, como de los de nuevo ingreso. Se insiste que ningún perjuicio se causaría al demandante ya que nada impedirá concederle un destino definitivo pero no en el concreto puesto de trabajo que pretende.

TERCERO: Datos de interés.

El DOGA de 17 de diciembre de 2021, sección IV OPOSICION Y CONCURSO n º 241, pág. 61185, publicó Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que la Consellería de Facenda e Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes e enxeñaría industrial; escala de ciencias, especialidade de química, e escala de arquitectos.

A tal convocatoria, y como aspirante a la plaza de Ingeniero agrónomo, concurrió el demandante, superando las pruebas correspondientes a lo largo de todo el concurso oposición.

El 08/11/2024 el DOG 216 (páginas 59307 y ss) publicó la resolución objeto del presente recurso por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el Subrgupo A1 del Cuerpo de Facultativo Superior de la Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia donde el demandante figura como aspirante número NUM001 en el orden de elección de destino en la especialidad de ingeniería de montes, al haber superado el proceso selectivo a tal fin realizado.

Con posterioridad el 10 de enero de 2025 fue publicado en el DOG Número 6 página 1497, resolución de 27/12/2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,convocados por la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, do 17 de diciembre).

El demandante, con el numero NUM002 es nombrado funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior en la escala de ingeniería de montes del facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 adjudicándosele como destino provisional conforme al Anexo el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

Por otro lado, en el D.O.G. nº 50, de 11 de marzo de 2024, se publicó la "Resolución do 27 de febreiro de 2024, da Dirección Xeral da Función Pública, pola que se convoca concurso ordinario para a provisión de postos de traballo vacantes de corpos e escalas de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, escalas de enxeñeiros, enxeñeiros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos e ciencias",figurando en su Anexo I, 103 puestos vacantes ofertados para la Escala de Ingeniería, especialidad de ingeniería de montes y la Escala de Ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, incluyéndose la plaza NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

Y mediante Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal, por la que se resuelve el concursoordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias, publicada en el D.O.G. nº 132, de 11 de julio, se adjudica a D. Germán el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

CUARTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo.

La cuestión que aquí se plantea es la de la conformidad o no a derecho de la adjudicación de destino con carácter provisional que según las resoluciones impugnadas se ofrece al demandante , una vez que por el mismo se ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.

En relación con ello, sustenta el recurrente su pretensión en la falta de previsión en la convocatoria del proceso de que tal asignación de destino se haría de forma provisional, y, en cualquier caso, en la improcedencia de tal tipo de asignación, apoyando su argumento en los razonamientos expuestos por el Tribunal constitucional al declarar la inconstitucionalidad de una norma canaria en que se efectuaba previsión en tal sentido, y cuyos argumentos serían extensibles a este caso si se pretendiese la aplicación del artículo 60,e) de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia tras su modificación por Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La Administración demandada considera que, en efecto, de la remisión que en la base de la convocatoria se efectúa al artículo 60 de la Ley 2/15, ha de considerarse la posibilidad de adscripción provisional, sin que se hubiera impugnado la base de la convocatoria, que pasaría como acto consentido y firme. Y que, en cualquier caso, se trata de una norma legal , plenamente aplicable, cuya constitucionalidad no está declarada, y sin que quepa extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley canaria, la cual, además, no se pronunciaba sobre esta cuestión en los mismos términos que la ley gallega que se considera aplicable. Se considera además por la Administración que no puede hacerse prevalecer la pretensión del actor sobre los intereses de funcionarios con mejor derecho que intervinieron en concurso para provisión de destinos en el que se incluían los puestos provisionalmente ofertados en el proceso superado por el actor, y que, de hecho, resultó ya adjudicada a otro funcionario en ese concurso para provisión de destinos el puesto que fue adjudicado con carácter provisional al demandante; se añade en conclusiones que el demandante, a su vez, fue ya destinado con carácter definitivo a otro puesto, por lo que ningún perjuicio se le habría irrogado.

Pues bien, en la base IV,6 de la resolución de convocatoria de que se trata , se dispone en relación a la toma de posesión :

"La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía :

"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.

c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente.

d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones.

e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

Como resulta literalmente del precepto, no se hace mención a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021, con vigencia desde y desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".

Ha de indicarse, aunque no afecta lo que ha de resolverse en este procedimiento, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con vigencia desde 1 /01/26, y que deja el tenor literal siguiente "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la modificación habida por Ley18/21 en el artículo 60 de la ley 2/15 para incluir la posibilidad de la adscripción provisional, ha de considerarse que en la redacción que estaba vigente de la norma cuando se convocó el proceso en el que intervino el demandante (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos defendidos por el recurrente hayan de ser atendidos, debiendo por el contrario rechazar lo manifestado por la Letrada de la Xunta de Galicia sobre el hecho de que sí ha de entenderse contemplada en la base de convocatoria la posibilidad de adscripción provisional por remisión a la ley, y que al no haberse recurrido ésta, la misma devendría consentida y firme, vinculando el contenido de las resoluciones ahora impugnadas.

En la línea de lo anterior, ha de aclararse que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Además, como también se alega por la recurrente, y como ya se resolvió por este tribunal en sentencias anteriores, lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-09-2022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 , sí resulta relevante para resolver este recurso, en cunato a valorar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho. Así, ha de reproducirse lo que por esta Sala y Sección se resolvió en sentencias como la de 6-06-2024, nº 498/2024, rec. 502/2023; la de 25-09-2024, nº 640/2024, rec. 488/2023; o la de 12-02-2025, nº 83/2025, rec. 39/2024.

Se señalaba en la primera de las citadas :

"no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Y, se añadía en la sentencia nº 498/24 de esta Sala y Sección, en contestación a los alegatos efectuados por la representación de la Administración, similares a los hechos valer en este proceso :

"En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 .

En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.

En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".

Dicho lo anterior, y en cuanto a otros argumentos que se exponen en la contestación a la demanda, así como lo manifestado en conclusiones por la Letrada de la Xunta de Galicia sobre los actos posteriores que se sucedieron tras los aquí impugnados, y de los que resultaría haberse adjudicado al aquí demandante un destino con carácter definitivo (actuación obligada por trámites posteriores al estar ocupando destino de forma indebida con carácter provisional), en tanto que aquel en el que había sido nombrado como destino provisional correspondió a otro funcionario en el concurso de provisión de puestos que estaba en trámite, ha de reiterarse lo que asimismo se dijo ya en sentencias anteriores de esta Sala y Sección.

Así, ha de partirse de que el interés legítimo del demandante es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de un destino definitivo cualquiera, como puede ser en el que tomó posesión con posterioridad, en fecha 22.10.2025, como se informa en las conclusiones, pues no es lo mismo tomar posesión en la localidad de Vimianzo en la fecha indicada, que en la de A Coruña en diciembre de 2024; sin que pueda defenderse por la Administración que no existen perjuicios, pues si fuese indiferente una y otra cosa para el recurrente, éste ya habría desistido del procedimiento.

Ha de recordarse que con la pretensión que se hace valer por el demandante en este procedimiento se está enfrentando un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, cual es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados. La Resolución de 9 de julio de 2025 por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias, donde se adjudica el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña, a un tercero (D. Germán), es posterior a la actividad administrativa aquí impugnada , por lo que el derecho del demandante a la adjudicación definitiva de la plaza se hizo valer con anterioridad, oponiéndose ya a las mismas resoluciones que le convocaban a elección de destino con carácter provisional. En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, el demandante eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo. Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera.

Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba al demandante para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo. Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por el actor, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar al demandante con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional. No procede por tanto entrar a valorar cómo se desarrolló el concurso de traslados en el que también se incluyó el puesto reclamado por el aquí demandante, ni si era de mejor derecho quien resultó adjudicatario del mismo en tal concurso.

Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín, y, como se interesa, procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para el demandante, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

QUINTO: Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, y más cuando existen ya sentencias de esta misma Sección en la que se resuelve con carácter firme la cuestión suscitada, por lo que se imponen a la demandada las costas, si bien en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la Resolución emitida por la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACION PUBLICA DE GALICIA de 5 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO nº216, páx. 59307), el 8 de noviembre de 2024, por la que se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería montes; y contra la Resolución de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución anterior de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, do 8 de noviembre), con el fin de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, para garantizar que todas las personas aspirantes en los procesos selectivos convocados para el ingreso en los cuerpos de A1, ingeniería de montes (libre y estabilización), o A2, ingeniería técnica forestal (libre y estabilización), puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.

Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.

Condenar a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento, en relación al recurrente, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución posterior, de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de fecha 27/12/2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0031-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se acuerde: Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente su adjudicación como destino definitivo. Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere. Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 11 de diciembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes. Imponer las costas a la Administración demandada. "

SEGUNDO: Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO: Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por D. Fermín se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución emitida por la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACION PUBLICA DE GALICIA de 5 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO nº216, páx. 59307), el 8 de noviembre de 2024, por la que se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería montes.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, se acordó la acumulación del PO 88/25 seguido también ante esta Sala y Sección, por el mismo demandante, contra Resolución de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución anterior de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, do 8 de noviembre) , con el fin de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, para garantizar que todas las personas aspirantes en los procesos selectivos convocados para el ingreso en los cuerpos de A1, ingeniería de montes (libre y estabilización), o A2, ingeniería técnica forestal (libre y estabilización), puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.

Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se acuerde:

a)Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.

b)Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.

c)Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes.

d)Imponer las costas a la Administración demandada."

Se alega para ello que el demandante participó en el proceso selectivo de acceso libre convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Consellería de Facenda e Administración Pública, para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes e enxeñaría industrial; escala de ciencias, especialidade de química, e escala de arquitectos. Se señala que la norma autonómica rectora del procedimiento es la 18/2015 en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 18/21 de 27 de diciembre, el 01/01/2022, en lo que interesa a la presente litis a la redacción del articulo 60.e).

Se indica que el nombramiento provisional implica una limitación de derechos traducidos en un detrimento en la esfera patrimonial: 1. El destino provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto toda vez que al inicio de la carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos. 2. A mayor abundamiento con nombramiento provisional no se puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, reservada a funcionarios de carrera con destino definitivo, lo que afecta a los derechos del recurrente incluido la previsión retributiva sobre el particular. 3.Un nombramiento definitivo habilita la facultad de permanencia en el destino, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que afecta al proyecto vital del funcionario.

Se denuncia infracción de los artículos 18.4, 21.1. a), y 21 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función publica en relación con los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el artículo 60.e) de la Ley 2/2015 del Parlamento de Galicia, con infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 18/2021 de 27 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en vigor desde 01/01/2022. Se insiste en que la norma autonómica rectora del procedimiento es la 2/2015 en su redacción anterior al artículo 6.4 de la Ley 18/21 de 27 de diciembre, que entró en vigor el 01/01/2022, siendo en esta última redacción donde se prevé la posibilidad de que "Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo".

Se indica que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/2022 de 27/09/2022 se pronunció a sensu contrario al precepto autonómico en un supuesto análogo de la Comunidad de Canarias, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de su ley autonómica en relación a la adjudicación de destino a funcionarios de nuevo ingreso, por cuanto contravenía la norma estatal que imperativamente obliga a la adjudicación de un destino definitivo; lo que resulta de aplicación al caso que aquí nos concierne.

Se añade que la doctrina constitucional invocada refiere que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado por así establecerlo la Constitución Española en sus artículos 18 y art.149.1. indicando de manera expresa que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 fundamento jurídico 2º que no deja lugar a dudas, por cuanto el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 es literalmente clarificador, de la adquisición de la condición de funcionario, regulando en su artículo 20.1 el modo de provisión de puestos de trabajo y en su artículo 21 las condiciones de promoción de la carrera administrativa. Se manifiesta que, a tenor de la sentencia Constitucional indicada hemos de entender la adjudicación provisional como una excepcionalidad en la provisión de puestos de trabajo aplicable a aquellos empleados públicos que ya han desempeñado otro puesto con anterioridad y que el Tribunal constitucional refiere en dos supuestos concretos de la Ley 30/1984: Artículo 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación convocatoria pública). Artículo 29 bis (funcionarios de carrera al reingresar al servicio activo y carezcan de reservade plaza y destino).

Por tanto, se considera que la adscripción provisional debe ser entendida como solución a condiciones incidentales, como un elemento corrector eventual ante situaciones de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso como el demandante.

Se alega que si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que la presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación, lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022.

Se indica que aunque la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, la redacción del artículo 60.e) es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso pues la base IV.6 de la convocatoria (folio 29 del expediente u página 61911 del DOG 17/12/2021 Núm 241) no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley 18/2021.

Se consideran así mismo infringidos los preceptos contenidos en la Ley 30/1984, que incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y así ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios, no dispone solo la no necesidad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso.

Se concluye que la situación impugnada ha tenido su consecuencia patrimonial en la esfera privada del demandante por cuanto afecta económicamente a sus ingresos y expectativas vitales.

SEGUNDO: Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello que la demandante basa su recurso en la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 116/2022, de 27.09.2022, que se pronunció sobre la nulidad de un precepto legal autonómico que establecía la adscripción temporal al primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso, y siendo la ley a la que se refiere dicha sentencia la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 02.12.2019. La actora pretende extender los efectos de esa declaración a la norma gallega, aplicando la doctrina constitucional expuesta al artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

Se manifiesta que la STC núm. 116/2022 no se refiere a la norma gallega, por lo que no cabe pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquella resolución, ni por la vía interpretativa, ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Además, se señala que la configuración legislativa de las dos normas no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva, mientras que la gallega la configura como potestativa.

En cuanto al Real Decreto 364/1995, de 10.03.1995, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la AGE , se señala que la STC núm. 116/2022 pone de manifiesto sobre los preceptos reglamentarios que "el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia..."Por ello, se concluye que no se puede inferir una supuesta contradicción entre este reglamento estatal y la normativa autonómica gallega, pues el RD 364/1995 tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica. Asimismo, se añade que tampoco se puede pretender una supuesta contradicción entre la LEPG y la Ley 30/1984, de 02.08.1984, de medidas para la reforma da función pública, que también tiene una aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.

Se indica que cierto es que la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, pero no se pueden confundir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretenden garantizar el derecho a la movilidad de este personal, con la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera, para lo cual la Administración verifica si se cumplen los requisitos del artículo 60 de la LEPG y tiene la obligación de nombrar como personal funcionario a los aspirantes que cumplan los requisitos; sin que sea lo mismo la provisión de puestos con la asignación del primer destino para los funcionarios de nuevo ingreso, que puede hacerse en destino provisional y no en definitivo de acuerdo con el artículo 60.e) da LEPG.

Se alega que la LEPG es una norma con rango de ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla , reiterando que esta ley no fue declarada inconstitucional. Además, se invoca la potestad de autoorganización de la que goza la Administración, que le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere . Y, en este sentido, en el proceso en el que participó la actora por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala, posibilidad que es acorde a derecho, mientras que la recurrente está pidiendo un derecho que la LEPG no le concede.

Por lo demás, se recuerda el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública. Y se indica que la base IV.6 de la Resolución de 16.12.2021, por la que se convoca el proceso selectivo, establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".Y que tal base ya era conocida por las personas aspirantes, con la remisión al citado artículo , y sin que se interpusiese recurso alguno contra esa base o contra la convocatoria en sí . Por tanto, ha de rechazarse el argumento de la demanda de que las bases de la convocatoria no regulan la posibilidad de realizar un nombramiento provisional.

Se añade que en virtud de Resolución de 8.11.2024 se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, según la base IV.6 de la convocatoria; y en términos similares , el punto primero de la Resolución de 27.12.24 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera de los aspirantes que superaron el proceso se hace constar la adjudicación de destinos provisionales, según esa base IV.6, . Por ello, ambas resoluciones se sostienen sobre un acto administrativo anterior (convocatoria del proceso) que fue consentido y , por tanto, firme.

Por lo demás, se alega que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante por el hecho de ser nombrado en adscripción provisional y no en adscripción definitiva. Y se rebaten los perjuicios invocados en la demanda.

Por último, se alega sobre el perjuicio causado a los participantes en el concurso de traslados, pues de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que se encuentra con carácter provisional el ahora demandante, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes - en concreto se hallan participando 344 funcionarios -en el concurso de traslados convocado mediante la Resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo) en el que está incluida la referida plaza. Se indica que habitualmente en la Administración, la elección de destino definitivo de los funcionarios de nuevo ingreso se hace tras la resolución del siguiente concurso de traslados que se tramite, atendiendo al orden de prelación obtenido en el correspondiente proceso selectivo. Y se señala que, en este caso, el 11 de julio de 2025, se ha publicado en el DOG la Resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado, y el puesto NUM000 ha sido adjudicado a D. Germán, indicando el perjuicio directo que se causa al mismo quien tiene legítimo interés en ocupar con carácter definitivo el puesto en cuestión; además, se recuerda que si se retira del concurso la plaza ocupada por el demandante, podrían verse afectadas también las demás plazas elegidas por los restantes participantes.

Se indica que la intención de la Administración demandada es que, una vez finalizados los concursos de traslados, se proceda a otorgar un destino definitivo a todos aquellos que actualmente se encuentren en situación de adscripción provisional conforme a las bases del concurso y las tomas de posesión se realizarán de forma simultánea, garantizando así la salvaguarda delos derechos tanto de los funcionarios de carrera con mayor antigüedad que se encuentran participando en el concurso de traslados, como de los de nuevo ingreso. Se insiste que ningún perjuicio se causaría al demandante ya que nada impedirá concederle un destino definitivo pero no en el concreto puesto de trabajo que pretende.

TERCERO: Datos de interés.

El DOGA de 17 de diciembre de 2021, sección IV OPOSICION Y CONCURSO n º 241, pág. 61185, publicó Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que la Consellería de Facenda e Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes e enxeñaría industrial; escala de ciencias, especialidade de química, e escala de arquitectos.

A tal convocatoria, y como aspirante a la plaza de Ingeniero agrónomo, concurrió el demandante, superando las pruebas correspondientes a lo largo de todo el concurso oposición.

El 08/11/2024 el DOG 216 (páginas 59307 y ss) publicó la resolución objeto del presente recurso por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el Subrgupo A1 del Cuerpo de Facultativo Superior de la Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia donde el demandante figura como aspirante número NUM001 en el orden de elección de destino en la especialidad de ingeniería de montes, al haber superado el proceso selectivo a tal fin realizado.

Con posterioridad el 10 de enero de 2025 fue publicado en el DOG Número 6 página 1497, resolución de 27/12/2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,convocados por la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, do 17 de diciembre).

El demandante, con el numero NUM002 es nombrado funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior en la escala de ingeniería de montes del facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 adjudicándosele como destino provisional conforme al Anexo el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

Por otro lado, en el D.O.G. nº 50, de 11 de marzo de 2024, se publicó la "Resolución do 27 de febreiro de 2024, da Dirección Xeral da Función Pública, pola que se convoca concurso ordinario para a provisión de postos de traballo vacantes de corpos e escalas de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, escalas de enxeñeiros, enxeñeiros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos e ciencias",figurando en su Anexo I, 103 puestos vacantes ofertados para la Escala de Ingeniería, especialidad de ingeniería de montes y la Escala de Ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, incluyéndose la plaza NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

Y mediante Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal, por la que se resuelve el concursoordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias, publicada en el D.O.G. nº 132, de 11 de julio, se adjudica a D. Germán el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

CUARTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo.

La cuestión que aquí se plantea es la de la conformidad o no a derecho de la adjudicación de destino con carácter provisional que según las resoluciones impugnadas se ofrece al demandante , una vez que por el mismo se ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.

En relación con ello, sustenta el recurrente su pretensión en la falta de previsión en la convocatoria del proceso de que tal asignación de destino se haría de forma provisional, y, en cualquier caso, en la improcedencia de tal tipo de asignación, apoyando su argumento en los razonamientos expuestos por el Tribunal constitucional al declarar la inconstitucionalidad de una norma canaria en que se efectuaba previsión en tal sentido, y cuyos argumentos serían extensibles a este caso si se pretendiese la aplicación del artículo 60,e) de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia tras su modificación por Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La Administración demandada considera que, en efecto, de la remisión que en la base de la convocatoria se efectúa al artículo 60 de la Ley 2/15, ha de considerarse la posibilidad de adscripción provisional, sin que se hubiera impugnado la base de la convocatoria, que pasaría como acto consentido y firme. Y que, en cualquier caso, se trata de una norma legal , plenamente aplicable, cuya constitucionalidad no está declarada, y sin que quepa extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley canaria, la cual, además, no se pronunciaba sobre esta cuestión en los mismos términos que la ley gallega que se considera aplicable. Se considera además por la Administración que no puede hacerse prevalecer la pretensión del actor sobre los intereses de funcionarios con mejor derecho que intervinieron en concurso para provisión de destinos en el que se incluían los puestos provisionalmente ofertados en el proceso superado por el actor, y que, de hecho, resultó ya adjudicada a otro funcionario en ese concurso para provisión de destinos el puesto que fue adjudicado con carácter provisional al demandante; se añade en conclusiones que el demandante, a su vez, fue ya destinado con carácter definitivo a otro puesto, por lo que ningún perjuicio se le habría irrogado.

Pues bien, en la base IV,6 de la resolución de convocatoria de que se trata , se dispone en relación a la toma de posesión :

"La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía :

"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.

c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente.

d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones.

e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

Como resulta literalmente del precepto, no se hace mención a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021, con vigencia desde y desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".

Ha de indicarse, aunque no afecta lo que ha de resolverse en este procedimiento, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con vigencia desde 1 /01/26, y que deja el tenor literal siguiente "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la modificación habida por Ley18/21 en el artículo 60 de la ley 2/15 para incluir la posibilidad de la adscripción provisional, ha de considerarse que en la redacción que estaba vigente de la norma cuando se convocó el proceso en el que intervino el demandante (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos defendidos por el recurrente hayan de ser atendidos, debiendo por el contrario rechazar lo manifestado por la Letrada de la Xunta de Galicia sobre el hecho de que sí ha de entenderse contemplada en la base de convocatoria la posibilidad de adscripción provisional por remisión a la ley, y que al no haberse recurrido ésta, la misma devendría consentida y firme, vinculando el contenido de las resoluciones ahora impugnadas.

En la línea de lo anterior, ha de aclararse que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Además, como también se alega por la recurrente, y como ya se resolvió por este tribunal en sentencias anteriores, lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-09-2022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 , sí resulta relevante para resolver este recurso, en cunato a valorar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho. Así, ha de reproducirse lo que por esta Sala y Sección se resolvió en sentencias como la de 6-06-2024, nº 498/2024, rec. 502/2023; la de 25-09-2024, nº 640/2024, rec. 488/2023; o la de 12-02-2025, nº 83/2025, rec. 39/2024.

Se señalaba en la primera de las citadas :

"no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Y, se añadía en la sentencia nº 498/24 de esta Sala y Sección, en contestación a los alegatos efectuados por la representación de la Administración, similares a los hechos valer en este proceso :

"En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 .

En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.

En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".

Dicho lo anterior, y en cuanto a otros argumentos que se exponen en la contestación a la demanda, así como lo manifestado en conclusiones por la Letrada de la Xunta de Galicia sobre los actos posteriores que se sucedieron tras los aquí impugnados, y de los que resultaría haberse adjudicado al aquí demandante un destino con carácter definitivo (actuación obligada por trámites posteriores al estar ocupando destino de forma indebida con carácter provisional), en tanto que aquel en el que había sido nombrado como destino provisional correspondió a otro funcionario en el concurso de provisión de puestos que estaba en trámite, ha de reiterarse lo que asimismo se dijo ya en sentencias anteriores de esta Sala y Sección.

Así, ha de partirse de que el interés legítimo del demandante es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de un destino definitivo cualquiera, como puede ser en el que tomó posesión con posterioridad, en fecha 22.10.2025, como se informa en las conclusiones, pues no es lo mismo tomar posesión en la localidad de Vimianzo en la fecha indicada, que en la de A Coruña en diciembre de 2024; sin que pueda defenderse por la Administración que no existen perjuicios, pues si fuese indiferente una y otra cosa para el recurrente, éste ya habría desistido del procedimiento.

Ha de recordarse que con la pretensión que se hace valer por el demandante en este procedimiento se está enfrentando un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, cual es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados. La Resolución de 9 de julio de 2025 por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias, donde se adjudica el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña, a un tercero (D. Germán), es posterior a la actividad administrativa aquí impugnada , por lo que el derecho del demandante a la adjudicación definitiva de la plaza se hizo valer con anterioridad, oponiéndose ya a las mismas resoluciones que le convocaban a elección de destino con carácter provisional. En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, el demandante eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo. Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera.

Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba al demandante para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo. Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por el actor, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar al demandante con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional. No procede por tanto entrar a valorar cómo se desarrolló el concurso de traslados en el que también se incluyó el puesto reclamado por el aquí demandante, ni si era de mejor derecho quien resultó adjudicatario del mismo en tal concurso.

Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín, y, como se interesa, procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para el demandante, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

QUINTO: Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, y más cuando existen ya sentencias de esta misma Sección en la que se resuelve con carácter firme la cuestión suscitada, por lo que se imponen a la demandada las costas, si bien en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la Resolución emitida por la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACION PUBLICA DE GALICIA de 5 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO nº216, páx. 59307), el 8 de noviembre de 2024, por la que se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería montes; y contra la Resolución de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución anterior de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, do 8 de noviembre), con el fin de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, para garantizar que todas las personas aspirantes en los procesos selectivos convocados para el ingreso en los cuerpos de A1, ingeniería de montes (libre y estabilización), o A2, ingeniería técnica forestal (libre y estabilización), puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.

Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.

Condenar a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento, en relación al recurrente, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución posterior, de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de fecha 27/12/2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0031-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por D. Fermín se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución emitida por la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACION PUBLICA DE GALICIA de 5 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO nº216, páx. 59307), el 8 de noviembre de 2024, por la que se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería montes.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, se acordó la acumulación del PO 88/25 seguido también ante esta Sala y Sección, por el mismo demandante, contra Resolución de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución anterior de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, do 8 de noviembre) , con el fin de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, para garantizar que todas las personas aspirantes en los procesos selectivos convocados para el ingreso en los cuerpos de A1, ingeniería de montes (libre y estabilización), o A2, ingeniería técnica forestal (libre y estabilización), puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.

Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se acuerde:

a)Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de tal resolución únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la adjudicación provisional de destino, al resultar procedente la adjudicación como destino definitivo.

b)Declarar la nulidad de las resoluciones posteriores que traigan su causa en la resolución recurrida en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.

c)Condene a la Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a tal fin a llevar a cabo todas cuantas actuaciones administrativas resulten necesarias, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la Resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de noviembre de 2024 antes citada, así como toma de posesión, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven y que le hubiese correspondido percibir, más los intereses correspondientes.

d)Imponer las costas a la Administración demandada."

Se alega para ello que el demandante participó en el proceso selectivo de acceso libre convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Consellería de Facenda e Administración Pública, para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes e enxeñaría industrial; escala de ciencias, especialidade de química, e escala de arquitectos. Se señala que la norma autonómica rectora del procedimiento es la 18/2015 en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 18/21 de 27 de diciembre, el 01/01/2022, en lo que interesa a la presente litis a la redacción del articulo 60.e).

Se indica que el nombramiento provisional implica una limitación de derechos traducidos en un detrimento en la esfera patrimonial: 1. El destino provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto toda vez que al inicio de la carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos. 2. A mayor abundamiento con nombramiento provisional no se puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, reservada a funcionarios de carrera con destino definitivo, lo que afecta a los derechos del recurrente incluido la previsión retributiva sobre el particular. 3.Un nombramiento definitivo habilita la facultad de permanencia en el destino, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que afecta al proyecto vital del funcionario.

Se denuncia infracción de los artículos 18.4, 21.1. a), y 21 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función publica en relación con los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el artículo 60.e) de la Ley 2/2015 del Parlamento de Galicia, con infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 18/2021 de 27 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en vigor desde 01/01/2022. Se insiste en que la norma autonómica rectora del procedimiento es la 2/2015 en su redacción anterior al artículo 6.4 de la Ley 18/21 de 27 de diciembre, que entró en vigor el 01/01/2022, siendo en esta última redacción donde se prevé la posibilidad de que "Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo".

Se indica que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/2022 de 27/09/2022 se pronunció a sensu contrario al precepto autonómico en un supuesto análogo de la Comunidad de Canarias, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de su ley autonómica en relación a la adjudicación de destino a funcionarios de nuevo ingreso, por cuanto contravenía la norma estatal que imperativamente obliga a la adjudicación de un destino definitivo; lo que resulta de aplicación al caso que aquí nos concierne.

Se añade que la doctrina constitucional invocada refiere que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado por así establecerlo la Constitución Española en sus artículos 18 y art.149.1. indicando de manera expresa que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 fundamento jurídico 2º que no deja lugar a dudas, por cuanto el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 es literalmente clarificador, de la adquisición de la condición de funcionario, regulando en su artículo 20.1 el modo de provisión de puestos de trabajo y en su artículo 21 las condiciones de promoción de la carrera administrativa. Se manifiesta que, a tenor de la sentencia Constitucional indicada hemos de entender la adjudicación provisional como una excepcionalidad en la provisión de puestos de trabajo aplicable a aquellos empleados públicos que ya han desempeñado otro puesto con anterioridad y que el Tribunal constitucional refiere en dos supuestos concretos de la Ley 30/1984: Artículo 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación convocatoria pública). Artículo 29 bis (funcionarios de carrera al reingresar al servicio activo y carezcan de reservade plaza y destino).

Por tanto, se considera que la adscripción provisional debe ser entendida como solución a condiciones incidentales, como un elemento corrector eventual ante situaciones de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso como el demandante.

Se alega que si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que la presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación, lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022.

Se indica que aunque la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, la redacción del artículo 60.e) es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso pues la base IV.6 de la convocatoria (folio 29 del expediente u página 61911 del DOG 17/12/2021 Núm 241) no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley 18/2021.

Se consideran así mismo infringidos los preceptos contenidos en la Ley 30/1984, que incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y así ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios, no dispone solo la no necesidad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso.

Se concluye que la situación impugnada ha tenido su consecuencia patrimonial en la esfera privada del demandante por cuanto afecta económicamente a sus ingresos y expectativas vitales.

SEGUNDO: Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello que la demandante basa su recurso en la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 116/2022, de 27.09.2022, que se pronunció sobre la nulidad de un precepto legal autonómico que establecía la adscripción temporal al primer destino para los funcionarios de carrera de nuevo ingreso, y siendo la ley a la que se refiere dicha sentencia la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 02.12.2019. La actora pretende extender los efectos de esa declaración a la norma gallega, aplicando la doctrina constitucional expuesta al artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

Se manifiesta que la STC núm. 116/2022 no se refiere a la norma gallega, por lo que no cabe pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquella resolución, ni por la vía interpretativa, ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Además, se señala que la configuración legislativa de las dos normas no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva, mientras que la gallega la configura como potestativa.

En cuanto al Real Decreto 364/1995, de 10.03.1995, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la AGE , se señala que la STC núm. 116/2022 pone de manifiesto sobre los preceptos reglamentarios que "el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia..."Por ello, se concluye que no se puede inferir una supuesta contradicción entre este reglamento estatal y la normativa autonómica gallega, pues el RD 364/1995 tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica. Asimismo, se añade que tampoco se puede pretender una supuesta contradicción entre la LEPG y la Ley 30/1984, de 02.08.1984, de medidas para la reforma da función pública, que también tiene una aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.

Se indica que cierto es que la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, pero no se pueden confundir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretenden garantizar el derecho a la movilidad de este personal, con la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera, para lo cual la Administración verifica si se cumplen los requisitos del artículo 60 de la LEPG y tiene la obligación de nombrar como personal funcionario a los aspirantes que cumplan los requisitos; sin que sea lo mismo la provisión de puestos con la asignación del primer destino para los funcionarios de nuevo ingreso, que puede hacerse en destino provisional y no en definitivo de acuerdo con el artículo 60.e) da LEPG.

Se alega que la LEPG es una norma con rango de ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla , reiterando que esta ley no fue declarada inconstitucional. Además, se invoca la potestad de autoorganización de la que goza la Administración, que le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere . Y, en este sentido, en el proceso en el que participó la actora por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala, posibilidad que es acorde a derecho, mientras que la recurrente está pidiendo un derecho que la LEPG no le concede.

Por lo demás, se recuerda el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública. Y se indica que la base IV.6 de la Resolución de 16.12.2021, por la que se convoca el proceso selectivo, establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".Y que tal base ya era conocida por las personas aspirantes, con la remisión al citado artículo , y sin que se interpusiese recurso alguno contra esa base o contra la convocatoria en sí . Por tanto, ha de rechazarse el argumento de la demanda de que las bases de la convocatoria no regulan la posibilidad de realizar un nombramiento provisional.

Se añade que en virtud de Resolución de 8.11.2024 se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, según la base IV.6 de la convocatoria; y en términos similares , el punto primero de la Resolución de 27.12.24 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera de los aspirantes que superaron el proceso se hace constar la adjudicación de destinos provisionales, según esa base IV.6, . Por ello, ambas resoluciones se sostienen sobre un acto administrativo anterior (convocatoria del proceso) que fue consentido y , por tanto, firme.

Por lo demás, se alega que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante por el hecho de ser nombrado en adscripción provisional y no en adscripción definitiva. Y se rebaten los perjuicios invocados en la demanda.

Por último, se alega sobre el perjuicio causado a los participantes en el concurso de traslados, pues de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que se encuentra con carácter provisional el ahora demandante, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes - en concreto se hallan participando 344 funcionarios -en el concurso de traslados convocado mediante la Resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo) en el que está incluida la referida plaza. Se indica que habitualmente en la Administración, la elección de destino definitivo de los funcionarios de nuevo ingreso se hace tras la resolución del siguiente concurso de traslados que se tramite, atendiendo al orden de prelación obtenido en el correspondiente proceso selectivo. Y se señala que, en este caso, el 11 de julio de 2025, se ha publicado en el DOG la Resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado, y el puesto NUM000 ha sido adjudicado a D. Germán, indicando el perjuicio directo que se causa al mismo quien tiene legítimo interés en ocupar con carácter definitivo el puesto en cuestión; además, se recuerda que si se retira del concurso la plaza ocupada por el demandante, podrían verse afectadas también las demás plazas elegidas por los restantes participantes.

Se indica que la intención de la Administración demandada es que, una vez finalizados los concursos de traslados, se proceda a otorgar un destino definitivo a todos aquellos que actualmente se encuentren en situación de adscripción provisional conforme a las bases del concurso y las tomas de posesión se realizarán de forma simultánea, garantizando así la salvaguarda delos derechos tanto de los funcionarios de carrera con mayor antigüedad que se encuentran participando en el concurso de traslados, como de los de nuevo ingreso. Se insiste que ningún perjuicio se causaría al demandante ya que nada impedirá concederle un destino definitivo pero no en el concreto puesto de trabajo que pretende.

TERCERO: Datos de interés.

El DOGA de 17 de diciembre de 2021, sección IV OPOSICION Y CONCURSO n º 241, pág. 61185, publicó Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que la Consellería de Facenda e Administración Pública, convocó el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes e enxeñaría industrial; escala de ciencias, especialidade de química, e escala de arquitectos.

A tal convocatoria, y como aspirante a la plaza de Ingeniero agrónomo, concurrió el demandante, superando las pruebas correspondientes a lo largo de todo el concurso oposición.

El 08/11/2024 el DOG 216 (páginas 59307 y ss) publicó la resolución objeto del presente recurso por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el Subrgupo A1 del Cuerpo de Facultativo Superior de la Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia donde el demandante figura como aspirante número NUM001 en el orden de elección de destino en la especialidad de ingeniería de montes, al haber superado el proceso selectivo a tal fin realizado.

Con posterioridad el 10 de enero de 2025 fue publicado en el DOG Número 6 página 1497, resolución de 27/12/2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes,convocados por la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, do 17 de diciembre).

El demandante, con el numero NUM002 es nombrado funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior en la escala de ingeniería de montes del facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 adjudicándosele como destino provisional conforme al Anexo el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

Por otro lado, en el D.O.G. nº 50, de 11 de marzo de 2024, se publicó la "Resolución do 27 de febreiro de 2024, da Dirección Xeral da Función Pública, pola que se convoca concurso ordinario para a provisión de postos de traballo vacantes de corpos e escalas de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, escalas de enxeñeiros, enxeñeiros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos e ciencias",figurando en su Anexo I, 103 puestos vacantes ofertados para la Escala de Ingeniería, especialidad de ingeniería de montes y la Escala de Ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, incluyéndose la plaza NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

Y mediante Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal, por la que se resuelve el concursoordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias, publicada en el D.O.G. nº 132, de 11 de julio, se adjudica a D. Germán el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña.

CUARTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo.

La cuestión que aquí se plantea es la de la conformidad o no a derecho de la adjudicación de destino con carácter provisional que según las resoluciones impugnadas se ofrece al demandante , una vez que por el mismo se ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes.

En relación con ello, sustenta el recurrente su pretensión en la falta de previsión en la convocatoria del proceso de que tal asignación de destino se haría de forma provisional, y, en cualquier caso, en la improcedencia de tal tipo de asignación, apoyando su argumento en los razonamientos expuestos por el Tribunal constitucional al declarar la inconstitucionalidad de una norma canaria en que se efectuaba previsión en tal sentido, y cuyos argumentos serían extensibles a este caso si se pretendiese la aplicación del artículo 60,e) de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia tras su modificación por Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La Administración demandada considera que, en efecto, de la remisión que en la base de la convocatoria se efectúa al artículo 60 de la Ley 2/15, ha de considerarse la posibilidad de adscripción provisional, sin que se hubiera impugnado la base de la convocatoria, que pasaría como acto consentido y firme. Y que, en cualquier caso, se trata de una norma legal , plenamente aplicable, cuya constitucionalidad no está declarada, y sin que quepa extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley canaria, la cual, además, no se pronunciaba sobre esta cuestión en los mismos términos que la ley gallega que se considera aplicable. Se considera además por la Administración que no puede hacerse prevalecer la pretensión del actor sobre los intereses de funcionarios con mejor derecho que intervinieron en concurso para provisión de destinos en el que se incluían los puestos provisionalmente ofertados en el proceso superado por el actor, y que, de hecho, resultó ya adjudicada a otro funcionario en ese concurso para provisión de destinos el puesto que fue adjudicado con carácter provisional al demandante; se añade en conclusiones que el demandante, a su vez, fue ya destinado con carácter definitivo a otro puesto, por lo que ningún perjuicio se le habría irrogado.

Pues bien, en la base IV,6 de la resolución de convocatoria de que se trata , se dispone en relación a la toma de posesión :

"La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía :

"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.

c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente.

d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones.

e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".

Como resulta literalmente del precepto, no se hace mención a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021, con vigencia desde y desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".

Ha de indicarse, aunque no afecta lo que ha de resolverse en este procedimiento, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con vigencia desde 1 /01/26, y que deja el tenor literal siguiente "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la modificación habida por Ley18/21 en el artículo 60 de la ley 2/15 para incluir la posibilidad de la adscripción provisional, ha de considerarse que en la redacción que estaba vigente de la norma cuando se convocó el proceso en el que intervino el demandante (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad, y de ahí que los argumentos defendidos por el recurrente hayan de ser atendidos, debiendo por el contrario rechazar lo manifestado por la Letrada de la Xunta de Galicia sobre el hecho de que sí ha de entenderse contemplada en la base de convocatoria la posibilidad de adscripción provisional por remisión a la ley, y que al no haberse recurrido ésta, la misma devendría consentida y firme, vinculando el contenido de las resoluciones ahora impugnadas.

En la línea de lo anterior, ha de aclararse que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Además, como también se alega por la recurrente, y como ya se resolvió por este tribunal en sentencias anteriores, lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-09-2022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 , sí resulta relevante para resolver este recurso, en cunato a valorar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho. Así, ha de reproducirse lo que por esta Sala y Sección se resolvió en sentencias como la de 6-06-2024, nº 498/2024, rec. 502/2023; la de 25-09-2024, nº 640/2024, rec. 488/2023; o la de 12-02-2025, nº 83/2025, rec. 39/2024.

Se señalaba en la primera de las citadas :

"no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Y, se añadía en la sentencia nº 498/24 de esta Sala y Sección, en contestación a los alegatos efectuados por la representación de la Administración, similares a los hechos valer en este proceso :

"En primer lugar, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación", lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022 .

En segundo lugar, no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que la funcionaria de nuevo ingreso no sea adjudicataria de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenido en la normativa básica estatal.

En tercer lugar, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021 , y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a una funcionaria de nuevo ingreso.

En cuarto lugar, ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación a la Orden de la convocatoria respalda la tesis de la demandante, pues en las bases IV.6 y IV.7 que rigen no se establece que el destino pueda ser provisional, pues la remisión al artículo 60.e de la Ley 2/2015 se efectuó en diciembre de 2020, y en ese momento dicho precepto no recogía la posibilidad de asignación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, al margen de que lo esencial para la decisión del litigio es que no puede regir la habilitación derivada de la nueva redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015 , son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado".

Dicho lo anterior, y en cuanto a otros argumentos que se exponen en la contestación a la demanda, así como lo manifestado en conclusiones por la Letrada de la Xunta de Galicia sobre los actos posteriores que se sucedieron tras los aquí impugnados, y de los que resultaría haberse adjudicado al aquí demandante un destino con carácter definitivo (actuación obligada por trámites posteriores al estar ocupando destino de forma indebida con carácter provisional), en tanto que aquel en el que había sido nombrado como destino provisional correspondió a otro funcionario en el concurso de provisión de puestos que estaba en trámite, ha de reiterarse lo que asimismo se dijo ya en sentencias anteriores de esta Sala y Sección.

Así, ha de partirse de que el interés legítimo del demandante es que el destino ofrecido y finalmente en el que fue nombrado con carácter provisional, sea considerado como su destino definitivo tras superar el proceso para el ingreso en la función pública; por tanto, no se satisface su pretensión con la adjudicación de un destino definitivo cualquiera, como puede ser en el que tomó posesión con posterioridad, en fecha 22.10.2025, como se informa en las conclusiones, pues no es lo mismo tomar posesión en la localidad de Vimianzo en la fecha indicada, que en la de A Coruña en diciembre de 2024; sin que pueda defenderse por la Administración que no existen perjuicios, pues si fuese indiferente una y otra cosa para el recurrente, éste ya habría desistido del procedimiento.

Ha de recordarse que con la pretensión que se hace valer por el demandante en este procedimiento se está enfrentando un derecho definitivo directamente conectado con el artículo 23.2 de la Constitución Española y derivado de la aplicación de la normativa estatal básica, cual es el de quien solicita la adjudicación definitiva del destino tras superar un proceso selectivo, con la expectativa de terceros funcionarios que participan en un concurso de traslados. La Resolución de 9 de julio de 2025 por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de cuerpos y escalas de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escalas de ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos y ciencias, donde se adjudica el puesto nº NUM000, Xefatura Área Técnica I, Servizos de Montes A Coruña, a un tercero (D. Germán), es posterior a la actividad administrativa aquí impugnada , por lo que el derecho del demandante a la adjudicación definitiva de la plaza se hizo valer con anterioridad, oponiéndose ya a las mismas resoluciones que le convocaban a elección de destino con carácter provisional. En esa elección de destinos a la que se refieren los actos impugnados, el demandante eligió destino entre los puestos que le ofreció la Administración, y, con arreglo a la doctrina que esta Sala viene reiterando, desde ese momento nace el derecho a su nombramiento con carácter definitivo. Por tanto, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y que accedieron a la función pública, les correspondía legítimamente la adjudicación de un destino definitivo, que hicieron suyo tras la correspondiente toma de posesión, y las actuaciones administrativas posteriores o desarrolladas en paralelo, como ofertas de concursos de traslados entre otros funcionarios del mismo cuerpo/escala en las que se incluyeran los puestos de trabajo en liza judicial, supone una mala gestión por la Administración convocante que creo la anómala situación a la que nos enfrentamos, pues si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, o, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir o había incluido en los concursos de traslados de funcionarios de carrera.

Por lo demás, no puede desconocerse que el recurso contencioso-administrativo que aquí se trata se dirige contra los concretos actos por los que se convocaba al demandante para la elección de destino provisional, constando que con posterioridad a esos actos se le adjudicó, con carácter provisional, el destino determinado elegido entre los ofertados, y que pasó a ocupar el mismo. Y lo que es objeto de controversia es la conformidad o no a derecho de la adjudicación con carácter provisional, siendo esto lo que se resuelve en esta sentencia, en sentido estimatorio de lo pretendido por el actor, esto es, declarar la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a ese carácter provisional, con los efectos que de ello se derivan de condenar a la demandada a adjudicar al demandante con carácter definitivo el mismo destino inicialmente adjudicado como provisional. No procede por tanto entrar a valorar cómo se desarrolló el concurso de traslados en el que también se incluyó el puesto reclamado por el aquí demandante, ni si era de mejor derecho quien resultó adjudicatario del mismo en tal concurso.

Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín, y, como se interesa, procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para el demandante, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

QUINTO: Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, y más cuando existen ya sentencias de esta misma Sección en la que se resuelve con carácter firme la cuestión suscitada, por lo que se imponen a la demandada las costas, si bien en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la Resolución emitida por la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACION PUBLICA DE GALICIA de 5 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO nº216, páx. 59307), el 8 de noviembre de 2024, por la que se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería montes; y contra la Resolución de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución anterior de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, do 8 de noviembre), con el fin de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, para garantizar que todas las personas aspirantes en los procesos selectivos convocados para el ingreso en los cuerpos de A1, ingeniería de montes (libre y estabilización), o A2, ingeniería técnica forestal (libre y estabilización), puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.

Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.

Condenar a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento, en relación al recurrente, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución posterior, de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de fecha 27/12/2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0031-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la Resolución emitida por la CONSELLERIA DE FACENDA e ADMINISTRACION PUBLICA DE GALICIA de 5 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOGA, sección IV OPOSICION Y CONCURSO nº216, páx. 59307), el 8 de noviembre de 2024, por la que se convocan para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería montes; y contra la Resolución de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución anterior de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, do 8 de noviembre), con el fin de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, para garantizar que todas las personas aspirantes en los procesos selectivos convocados para el ingreso en los cuerpos de A1, ingeniería de montes (libre y estabilización), o A2, ingeniería técnica forestal (libre y estabilización), puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.

Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.

Condenar a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento, en relación al recurrente, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución posterior, de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de fecha 27/12/2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0031-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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