Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15728/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100341
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3676
Núm. Roj: STSJ GAL 3676:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15728/2024 interpuesto por O XARDIN DE ARBORE SLU, representado por la procuradora Dña. SANDRA MOSTEIRO COSTA, bajo la dirección letrada de D. RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19.07.2024, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2018 y 2019 y sanción dimanante de esta.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad O Xardín de Arbore, SLU interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19.07.2024, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2018 y 2019 y sanción dimanante de esta.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si dicha sociedad tiene derecho a aplicar el tipo impositivo reducido. Mientras la Administración lo rechaza por no haber iniciado actividad económica, al haber sido objeto de transmisión entre sociedades vinculadas, la entidad demandante considera que concurren todos los requisitos legales para ello. Y, en cuanto a la sanción se aduce la falta de motivación y ausencia de culpabilidad que, a juicio de la actora, no puede basarse en el resultado o en la mera relación del elemento objetivo de la infracción sancionada.
El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, tras establecer como tipo general de gravamen el 25 %, en redacción aplicable al caso de autos, prevé el reducido del 15% para entidades de nueva creación que realicen actividades económicas en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva, excluyendo expresamente del concepto de inicio de actividad:
También establece dicho precepto que:
A los efectos de entender que dos o más personas se hallan vinculadas el art. 18.2 de la LIS establece:
Pues bien, aunque la demandante afirma que no concurren ninguna de las circunstancias que excluyen la consideración de que la entidad inicia una actividad, no desvirtúa, ni siquiera cuestiona, los hechos sentados en el acuerdo de liquidación que revelan la vinculación entre las tres sociedades DIRECCION000., Miramar de San Pedro, S.L. y O Xardín de Árbore, SLU.
El examen del expediente administrativo permite constatar que la sociedad demandante se constituye el 16.02.2018. Su objeto social lo conforman: a) Servicios de restauración. b) Catering. c) Venta de libros. d) Venta de productos alimenticios y de bebidas. e) Actividades educativas relacionadas con la restauración. No obstante, el CNAE que figura en el Registro Mercantil es 5610 -Restaurantes y puestos de comidas, y en los periodos comprobados figura de alta, desde el 01.07.2018, en los epígrafes de IAE 6714 "restaurantes de dos tenedores" y 677.9 "otros servicios de alimentación-restauración". La actividad económica la desarrolla en las instalaciones que existen en el parque del Monte San Pedro, en A Coruña, en el edificio destinado a cafetería y el restaurante que venía explotando la sociedad "Miramar de San Pedro, S.L.", por virtud de la concesión administrativa del Ayuntamiento de A Coruña otorgada en 2004.
Su capital social lo ostentan al 50% don Celestino (chef) y doña Cristina (que era empleada de DIRECCION000. A partir de 19.11.2019 ambos mantienen dicha participación de modo indirecto a través de la sociedad Planet Arbore, S.L., para constitución aportan las participaciones de la sociedad demandante.
El Sr. Celestino era socio mayoritario (80%) de la entidad " DIRECCION000.", constituida el 04.06.2012, que desarrollaba la actividad del epígrafe IAE 671.4 "restaurantes de dos tenedores", en el local de la DIRECCION001 de A Coruña bajo la marca comercial de DIRECCION000. El restante capital social está en manos de la Sra. Carolina -pareja del chef- que pasará a ser trabajadora de Xardín y los hijos de aquel. Cursa baja en la cuenta de SS y cierra local el 30.06.2018.
Pocos días después de la constitución de la entidad recurrente el Sr. Celestino entra, indirectamente, a participar en la concesionaria de las instalaciones de restauración del parque del DIRECCION002 que también venía desarrollando la misma actividad en sentido amplio (restaurante, bodas, banquetes, eventos y catering), ya que el 02.03.2018 se otorga escritura de compraventa de participaciones de la sociedad Miramar, pasando a ser los nuevos socios al 50% de su capital social DIRECCION000 (de la que era socio mayoritario el Sr. Celestino (80 %), su pareja e hijos) y Blancohostel SL.
Estamos pues ante el supuesto de entidades vinculadas previsto en el art. 18.2.g) LIS pues el Sr. Celestino ostenta a través de Planet Árbore, SL el 50% del capital social de la demandante, así como el 80% de DIRECCION000 que a su vez es titular del 50% de Miramar (la persona física ostentaría pues el 40% de e que supera el porcentaje previsto en el mentado precepto del 25%.
En cuanto a la transmisión de la actividad cabe reseñar que en la escritura de compraventa de participaciones suscrita entre Miramar y DIRECCION000 y Blancohostel, S.L. no exista mención alguna al contrato de arrendamiento de negocio entre Miramar y O Xardín, pese a estar fechado el documento privado con anterioridad (16.10.2018) y tratarse de un arrendamiento a largo plazo; tampoco existe mención en la venta al compromiso de inversión con el arrendatario, que se recoge en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento. Si a esto unimos que no concurre ninguna de las circunstancias del 1.227 CC para que tal fecha tenga efectos frente a terceros, no podemos entender acreditado que el arrendamiento es anterior a la transmisión referida. El clausulado del dicho contrato de arrendamiento descarta que el objeto lo conforme solo el local. Estamos ante un arrendamiento de industria y, por ende, una sucesión en la actividad desarrollada por Miramar. Los datos más relevantes a fin de sentar dicha calificación son: existe un diferimiento en el uso de la totalidad de las instalaciones arrendadas, el precio es variable, con un periodo que carencia, inicialmente debido a los compromisos previos del arrendador y posteriormente en función de los beneficios del arrendatario, existe un compromiso de mejora y cesión de activos, subrogación de trabajadores, y concatenación de las actividades del arrendador y arrendatario.
Sobre la trasmisión de la actividad entre DIRECCION000 y O Xardín de Árbore, la AEAT expone, en base a entrevistas concedidas por el chef e información de las respectivas web transcritas en el acuerdo de liquidación, que es evidente que la nueva sociedad utiliza como nombre comercial la marca de " DIRECCION000" para su actividad, ésta se desarrolla por el mismo chef; la cocina, menús, recetas y prestigio de una estrella Michelín que exhibe la nueva sociedad O Xardin de Árbore, proviene directamente de la sociedad DIRECCION000, figurando este nombre comercial a la entrada del local arrendado en el DIRECCION002 de A Coruña. No consta contraprestación por el uso de estos activos inmateriales, pero lo relevante es que se usan con el consentimiento tácito del administrador y principal participe de ambas sociedades, es pues evidente la transmisión de la actividad entre las sociedades vinculadas a título gratuito. También hay que indicar que la "mano derecha" del chef, Sra. Cristina, pasa de ser empleada de DIRECCION000 a ser coparticipe y empleada en O Xardin y la titular del 10% de las participaciones sociales de DIRECCION000, y empleada pasa a trabajar en O Xardin. Es por tanto un hecho (público y notorio) que la actividad desarrollada DIRECCION000 pasa a ser desarrollada por O Xardin, con lo que la trasmisión de actividad económica previa queda plenamente comprobada. De todas las noticias de prensa a que se refiere la Administración y que la demandante no niega resulta el traslado del restaurante DIRECCION000 a las instalaciones existentes en el parque DIRECCION002. Existe, pues, una transmisión de la actividad sin que el art. 29 LIS limite la exclusión a que esta opere por un determinado título jurídico.
En atención a todo ello, hemos de concluir que la sociedad demandante desarrolla la misma actividad de restauración bajo la marca DIRECCION000 que ya ejercía la sociedad limitada con este nombre en el local de la DIRECCION001, con el personal que lideraba el proyecto gastronómico (chef, Sras. Cristina y Carolina) pero ahora en local en que desarrollaba la concesionaria Miramar la actividad de restauración, aprovechando la estructura existente.
La parte recurrente, que no desvirtúa ninguno de los datos que sustentan la conclusión alcanzada, realiza una interpretación del artículo 29 LIS que resulta contraria a la finalidad que informa la introducción por el legislador del tipo reducido que pretende incidir
En consecuencia, debemos desestimar el recurso en cuanto a la liquidación impugnada.
La impugnación del acuerdo sancionador se construye en torno a la falta de motivación de la culpabilidad: se determina por mera referencia al resultado, con fórmulas estereotipadas. También se aduce la ausencia de culpabilidad.
Reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC 23/2022, de 21 de febrero, 9/2018, de 5 de febrero, 54/2015, de 16 de marzo...) ha declarado aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal, al ser ambos manifestaciones del ius puniendi del Estado; no solo los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, sino también las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE. Dentro de estas, sin ánimo de exhaustividad el TC cita los siguientes derechos:
Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, en aplicación de los arts. 24.2 y 25.1 CE compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia ( art. 183 LGT) .
A ello alude la STS de 15.03.2017, rca 1080/2016 cuando afirma:
En la sentencia de 22 de diciembre de 2016, rca 348/2016 el Tribunal Supremo, reitera que:
Y, entre otras muchas que también se citan en la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre, rca. 1437/2015; 1619/2016, de 4 julio, rca 941/2015, 1473/2016, de 20 de junio, rca 895/2015, 930/2016, 14 de abril, rca 894/2015... afirma la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad.
Pues bien, en el acuerdo sancionador que nos ocupa, tras la cita de los arts. 183.1 y 191.1 LGT y consideraciones generales sobre la imputabilidad, exponen los hechos que sustentan la regularización y razonan que la conducta fue voluntaria, siendo exigible otro procedes porque
Es evidente que existe motivación y que esta se ha particularizado al tomar en consideración las circunstancias concretas del caso. Cuestión distinta es si esta se comparte.
La culpabilidad se asienta, además de en los hechos constatados que sirvieron de base a la regularización, en que el contrato de arrendamiento se antedató y de cesión de marca se omite para disimular el incumplimiento de los requisitos referidos. Respecto de lo primero, lo relevante es el contenido del contrato; las obligaciones asumidas tanto por el arrendador, como por el arrendatario, así como los bienes que incluye el arrendamiento es lo que permite sentar su objeto -arrendamiento de industria-. A la limitación de la eficacia probatoria respecto de la fecha de su otorgamiento al tratarse de un documento privado no cabe anudar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, como tampoco la omisión de contrato alguno que refleje la cesión de la marca en atención a la vinculación existente entre las tres sociedades. Aun siendo claro el precepto que regula el tipo reducido en cuanto a los casos que excepciona, emplea conceptos que se delimitan en otros preceptos (como el art. 18 LIS que define las entidades vinculadas) lo que impone una interpretación conjunta de las normas y su proyección al caso, que en la práctica no siempre es clara, razón que ampara la ausencia de culpabilidad aducida.
Por tanto, debemos acoger parcialmente el recurso a fin de anular la sanción impugnada.
Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales conforme al artículo 139 LJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad O Xardín de Arbore, SLU contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19.07.2024, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2018 y 2019 y sanción dimanante de esta
2.- Anular en parte dicho acto por ser contrario a Derecho en lo que afecta a la sanción que también anulamos, confirmándolo en todo lo restante.
3.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
