Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00217/2026
PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7249/2025
APELANTE: Consuelo
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Letrado: ALBERTO RODRIGUEZ CID
APELADA:SERVIZO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO./ILMA.SR./SRA.PRESIDENTE/A
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ILMOS./ILMAS.SRS./SRAS.MAGISTRADOS/AS
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
ROSA AGRASSO BARBEITO
A Coruña, 9 de Junio de 2026.
En el RECURSO DE APELACION 7249/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Consuelo, representado por el PROCURADOR Dª. OLGA MARIA VEIGA SILVA y dirigido por el LETRADO D. ALBERTO RODRIGUEZ CID, contra Sentencia de 9-9-25 Plaza num. 1 Sección Contencioso-Administrativo de Vigo dictada en el PO 384/24 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 7-11-24 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia que desestimó reclamación indemnizatoria formulada por una deficiente asistencia sanitaria prestada. RP 2022-45. Es parte apelada SERVIZO GALEGO DE SAUDE; XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el PROCURADOR Dª. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA y dirigidos por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD y el LETRADO D. IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES.
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 382/2.024 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 09/09/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 20/05/2.025 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia.
PRIMERO.- Objeto de la apelación.
El objeto de esta apelación recae sobre la Sentencia de fecha 09/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, desestimatoria del recurso contencioso formulado por la representación de Dña. Consuelo por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro debido a la realización de una histerectomía y salpinguectomía bilateral que consideraba totalmente innecesaria.
La Sentencia determinó que la cirugía cumplió rigurosamente con la lex artis,ya que se planteó como último recurso justificado ante la sospecha de una adenomiosis -patología cuyos síntomas coincidan con los de la paciente y que solo puede confirmarse de forma certera analizando el órgano extirpado-. Además, se constató que los servicios urológicos realizaron todas las pruebas indicadas y que el hallazgo en Cuba correspondía a un proceso inflamatorio agudo y posterior, no a un error de diagnóstico previo. También fundamentó el rechazo del recurso en la falta de pruebas válidas por parte de la demandante y en su propia conducta contraria a la buena fe procesal, debido a que, el historial médico demostró que la paciente sí vinculaba explícitamente sus dolores con la menstruación en sus múltiples visitas a urgencias. Finalmente, la Sentencia subraya que fue la propia afectada quien coaccionó moralmente al equipo médico para que la operara, rechazando alternativas farmacológicas y amenazando reiteradamente con suicidarse si no se le realizaba la histerectomía.
SEGUNDO.- Postura de la apelante.
La parte apelante interesa la revocación de la Sentencia de instancia, y en consecuencia, para el restablecimiento de su situación jurídica, que se le estimen la totalidad de las pretensiones de su demanda, en la que solicita una indemnización por daños y perjuicios que asciende a la cantidad de 117.522 €, basada en el informe pericial sobre daño corporal aportado del Doctor Raúl, suma que aparece desglosada del modo siguiente: 1.-Daño permanente (40 puntos): por la pérdida del útero en una mujer en edad fértil (33 años). 2.-Daño psicológico (3 puntos): por un trastorno distímico derivado del proceso. 3.-Perjuicio personal particular leve: 17.000 €. Se señalaba también, que, debido a la fuerte medicación y el retraso diagnóstico, la paciente ha perdido la funcionalidad de un riñón y ha visto mermada por completo su calidad de vida y capacidad laboral.
Los motivos impugnatorios contra la Sentencia, son los siguientes:
a)Incongruencia omisiva. La Sentencia no se pronuncia sobre la denunciada falta de diagnóstico o error en el mismo denunciado en la demanda, así como en la omisión de un plan de diagnóstico diferencial y de pruebas complementarias para identificar la verdadera causa de los padecimientos de la paciente.
b)Error en la valoración de la prueba por considerar necesaria la intervención quirúrgica (histerectomía y salpinguectomía). El recurso argumenta que la extirpación del útero y las trompas se realizó bajo una sospecha infundada de adenomiosis, la cual, había sido descartada por las pruebas de imagen previas y por los médicos. Asimismo, aduce que la Sentencia erró al responsabilizar a la paciente por haber presionado al equipo médico y al considerar que el origen real de los dolores y sangrados era urológico (renal/ureteral) y no ginecológico, tal como se terminó demostrando y tratando con éxito en un hospital de La Habana.
Según la parte apelante, los peritos ginecológicos de ambas partes coinciden en que las pruebas de imagen previas descartaban o no mostraban ningún signo de adenomiosis, confirmando que la paciente tenía un útero sano y en buen estado sin ninguna patología ginecológica que justificara los dolores. Asimismo, el perito de la codemandada reconoció que la dolencia de base siempre fue urológica, que los sangrados eran de origen urinario/ureteral y no vaginales, y que la causa del dolor crónico refractario ni siquiera se llegó a analizar en España; extremos que, según el recurso, concuerdan con el testimonio del Ginecólogo privado Dr. Rafael -quien ya había desaconsejado la histerectomía por considerarla contraindicada e inútil- y con el posterior éxito del tratamiento urológico en Cuba.
TERCERO.- Posición del Sergas y su aseguradora.
La representación de la Xunta de Galicia, aduce, que la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada de instancia fue totalmente correcta y se ajustó a las reglas de la sana crítica. Por ello, rechaza que la apelante realice una nueva valoración de los hechos basada puramente en el desacuerdo de ésta con el fallo judicial, recordando que los Tribunales de apelación deben respetar el criterio del juzgador original salvo que sea ilógico o arbitrario. Respecto a la afirmación de que se le realizó una histerectomía sin diagnóstico ginecológico previo, aclara que existía un diagnóstico de sospecha de adenomiosis basado en la desesperada situación clínica que narraba la paciente, precisando que dicha dolencia solo puede confirmarse al 100% mediante el análisis histológico posterior a la cirugía. Por otra parte, desmonta la tesis de la actora que vinculaba su cura definitiva a la implantación de un catéter urológico en Cuba; basándose en el testimonio del urólogo interviniente, señala que aquello fue simplemente un proceso agudo, concreto y puntual solucionado provisionalmente y que no guarda relación con la patología de fondo.
Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, igualmente, la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la paciente, desacreditando el único testimonio médico que pretendía demostrar una mala praxis, por considerar que dicho perito, partió de una premisa falsa al afirmar que los dolores crónicos de la mujer no estaban vinculados a su menstruación, extremo que quedaría desmentido por los múltiples informes de urgencias del expediente. Asimismo, se justifica que la histerectomía realizada era el único tratamiento viable en ese momento para la adenomiosis sospechada -la cual solo se confirma tras la extirpación- y que la paciente fue informada debidamente de que la intervención podía no ser efectiva, impidiendo la Ley hacer -como lleva a cabo la apelante-, una evaluación médica a posterioribasada únicamente en el resultado, debido a que la lex artisdebe juzgarse según la situación y los datos disponibles en el momento en que se tomaron las decisiones, instante en el que no estaban indicadas las pruebas que extrañaba la parte demandante.
CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.
El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:
"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."
SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala.
En el presente caso, considera la Sección, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que no procede mantener la interpretación del material probatorio que ha efectuado la Juzgadora de Instancia, por lo que sigue:
1º.-La quiebra de la lex artis ad hocpor parte de la Administración sanitaria resulta palmaria y se manifiesta en un error de diagnóstico continuado y en una absoluta falta de pericia en el planteamiento del diferencial clínico. La Administración demandada sometió a la paciente a una intervención quirúrgica agresiva e irreversible -histerectomía total y salpingectomía bilateral-, bajo la premisa errónea de atajar unos sangrados cuyo origen jamás se constató que fuera ginecológico. El posterior informe de anatomía patológica, que confirmó el perfecto estado anatómico y funcional de los órganos extirpados, unido a la persistencia idéntica de la sintomatología tras la operación, evidencia de forma incontestable que la cirugía pautada carecía de justificación médica real y que se adoptó una decisión terapéutica desproporcionada y a ciegas.
2º.-La infracción del deber de cuidado se agrava al constatar la omisión de los medios de exploración diagnóstica que el estado de la ciencia ponía a disposición de los Facultativos, provocando una evidente pérdida de oportunidad terapéutica. A lo largo de los años de asistencia en el Servicio Galego de Saúde, y a pesar de las explícitas sospechas de los especialistas ginecológicos privados sobre el trasfondo urológico del dolor, el servicio público obvió la realización de pruebas de imagen determinantes como un TAC abdominal con contraste. Prueba de ello es que bastó un breve ingreso de quince días en un centro extranjero, para que, mediante la práctica de dicho Urotac, se descubriera de inmediato que la verdadera causa de los sangrados era una patología del uréter, la cual fue subsanada de manera definitiva con la simple colocación de un catéter doble J.
3º.-No puede la Administración pretender exonerar su responsabilidad amparándose en que la intervención fue solicitada por la paciente o en la firma del consentimiento informado. Como sostiene la doctrina jurisprudencial, la voluntad del paciente no puede convalidar una indicación médica inherentemente errónea ni actuar como un cheque en blanco frente a la ausencia de un diagnóstico certero. El consentimiento se prestó sobre una base informativa viciada por el propio error de los facultativos del Sergas, quienes trasladaron a una paciente, -desesperada por los dolores crónicos-, la falsa expectativa de que la extirpación de varios de sus órganos podría resolver su dolencia, cuando en realidad se la enviaba a quirófano sin haber descartado las causas más probables de su hematuria.
4º.-Por todo lo expuesto, concurren de manera nítida todos los requisitos exigidos por el artículo 32 de la LEREJU (Ley 40/2.015, de 1 de octubre), para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración: un daño efectivo, evaluable e individualizado, y un nexo causal directo entre el funcionamiento anormal del servicio público y la lesión producida. La negligencia cometida no solo privó de forma irreversible a una mujer de 33 años de su capacidad reproductora sin necesidad alguna, sino que el retraso diagnóstico derivado de la mala praxis condujo a la pérdida funcional casi absoluta de su riñón izquierdo, como lo acredita el hecho de que fue sometida a la histerectomía total y salpingectomía bilateral el 25/03/2.021 y unos pocos meses más tarde, en 07/2.021, durante un viaje a Cuba, la paciente ingresó en la Clínica Central Cira García. Allí se le realizó un TAC abdominal con contraste (UROTAC) -prueba que el Sergas nunca le había hecho- y se descubrió que el origen real de los sangrados era urológico: presentaba una ureterohidronefrosis derecha por un proceso inflamatorio cronificadoen el uréter. Asimismo, se detectó que su riñón izquierdo estaba atrofiado y era afuncional. Tras implantarle en Cuba un catéter doble J en el uréter y su posterior retirada ya por el Sergas en 12/2.021, los sangrados cesaron por completo. En definitiva, faltó un análisis funcional nefrológico/urológico más exhaustivo previo a la intervención ginecológica para evaluar cómo la cronicidad de las infecciones del tracto urinario (ITUs) estaba afectando las vías altas. De hecho, no puede desconocerse que hubo hallazgos urológicos previos, dado que constaba en el expediente que meses antes de la operación (el 28/10/2.020), en una cistoscopia, los urólogos ya habían detectado un "coágulo viejo organizado sobre el meato ureteral derecho".Esto era una pista directa de que la hemorragia procedía de las vías urinarias (uréter) y no del útero, un hallazgo clave que se pudo pasar por alto al programar la cirugía ginecológica.
Ante la desesperación de la paciente y sus dolores crónicos invalidantes, Ginecología optó de forma precipitada por la solución más drástica (la histerectomía y salpinguectomía), justificándola en una "probable adenomiosis"cuyo diagnóstico certero solo podía ser postquirúrgico, omitiéndose investigar a fondo si el origen real del dolor y del sangrado provenía del aparato urinario adyacente, el cual compartía la misma zona anatómica de dolor.
Por lo tanto, habiéndose acreditado el quebrantamiento de la lex artis,procede estimar el recurso, si bien parcialmente, revocándose la Sentencia, condenando a las apeladas al abono de la indemnización que se procede a desglosar a continuación, teniéndose en cuenta que la carga probatoria la tiene la parte apelante de conformidad con el art. 217.2 de la LEC.
OCTAVO.- Indemnización.
Las secuelas derivadas de la pérdida de ovarios y trompas de Falopio se valora en 70.000 €. A pesar de la manifestación previa de no desear más hijos y de la vasectomía de su cónyuge, la indemnización de 70.000 € a favor de Consuelo, a sus 33 años, está plenamente justificada desde una perspectiva estrictamente patrimonial y biológica, ajena al daño moral, debido a la pérdida irreversible de la indemnidad corporal y de funciones orgánicas vitales que van mucho más allá de la mera procreación natural. En primer lugar, la extirpación de ovarios y trompas de Falopio provoca una menopausia quirúrgica abrupta que anula la función endocrina, obligando a la paciente a someterse a una terapia de reemplazo hormonal sustitutiva a largo plazo para mitigar riesgos graves de osteoporosis precoz y patologías cardiovasculares, lo que se traduce en un perjuicio patrimonial por gastos médicos futuros y en un evidente menoscabo de su salud física y calidad de vida. En segundo lugar, las declaraciones pasadas sobre la planificación familiar o el estado anticonceptivo del marido no anulan la pérdida del potencial biológico intrínseco de la mujer; las circunstancias personales son mutables, existiendo la posibilidad de divorcio, viudedad, cambio de opinión o el acceso a técnicas de reproducción asistida mediante gestación subrogada con óvulos propios si los ovarios se hubieran preservado. Por tanto, la destrucción definitiva de su capacidad reproductiva autónoma y la alteración permanente de su equilibrio fisiológico a una edad tan temprana constituyen un daño corporal autónomo y un perjuicio económico emergente que legitiman objetivamente la cuantía económica reclamada.
La reclamación de la indemnización por secuela procedente del alegado trastorno distímico, se desestima.La anterior decisión se fundamenta en la absoluta falta de acreditación médica bastante; no consta en las actuaciones prueba pericial ni clínica rigurosa que demuestre la cronicidad o estabilización de dicha patología psicofísica, quedando en un mero enunciado carente de sustento probatorio. La carga de la prueba, la tenía la apelante ( art. 217.2 de la LEC) y no constan datos médicos en las actuaciones salvo la simple mención a tal padecimiento en su informe pericial de parte, que no lo conecta con ningún diagnóstico de la especialidad médica correspondiente que así lo determine.
El perjuicio personal patrimonial se valora en 20.000 €.
Hay que comenzar diciendo que nuestro Tribunal Supremo, es bien sabido que establece que el perjuicio personal básico compensa el menoscabo psicofísico intrínseco de la secuela (la pérdida de la salud y la integridad anatómica medida objetivamente en puntos), mientras que el perjuicio personal particular opera en un plano cualitativo y complementario. Igualmente, según la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal aplicable al Baremo, -herramienta cuya aplicación es orientativa en esta jurisdicción contenciosa-, cuando una única secuela o la concurrencia de varias de ellas (secuelas combinadas o plurimutilaciones) superan un umbral determinado, -fijado legalmente en más de 15 puntos de perjuicio psicofísico- se activa de forma automática el derecho a una indemnización autónoma por perjuicio personal particular, la cual resarce de manera específica el impacto moral, la pérdida de calidad de vida y el sufrimiento psicofísico que la gravedad de semejante menoscabo proyecta sobre la esfera más íntima y existencial de la víctima. En el caso concreto de la Sra. Consuelo, si acudiéramos al baremo de tráfico, la concurrencia de la insuficiencia renal junto con la pérdida anatómica y funcional de ambos ovarios y las trompas de Falopio a sus 33 años supera con creces el límite de los 15 puntos exigido por la doctrina del Tribunal Supremo, lo que descarta cualquier atisbo de duplicidad indemnizatoria.
Por consiguiente, los 70.000 € otorgados se corresponden estrictamente con el perjuicio personal básico y resarcen el daño orgánico en sí mismo: la ablación ginecológica, con sus consecuencias fisiológicas directas como la menopausia quirúrgica inmediata, la anulación endocrina y la necesidad perpetua de tratamiento médico y hormonal sustitutivo. Esta cantidad repara de manera objetiva el deterioro biológico de su organismo y la consiguiente merma en sus capacidades físicas ordinarias, actuando como la base indemnizatoria obligatoria ante una agresión física de tal magnitud.
Sin embargo, los 20.000 € adicionales, se encuadran con absoluta autonomía en el concepto de perjuicio personal particular, sin que esta partida vuelva a valorar la pérdida de los órganos, sino la severa e irreversible quiebra de la tranquilidad y la dignidad de la afectada: la angustia ante el temor fundado de que falle el único riñón remanente -colocándola en una situación de extrema vulnerabilidad médica- y la frustración moral implícita en la privación forzosa e irreversible de su potencial genético y reproductivo autónomo.
No se incluye cantidad alguna en concepto de perjuicio personal particular por afectación a la vida laboral o pérdida de calidad de vida profesional, toda vez que los meros partes médicos de baja obrantes en los autos resultan insuficientes para acreditar una limitación o incapacidad específica para el ejercicio de su profesión o trabajo habitual.
Dicha cantidad no vulnera en absoluto el principio de congruencia (218 de la LEC) , por cuanto que la suma total de las partidas estimadas (los 70.000 ya reconocidos por otro concepto más estos 20.000 €) arroja un resultado global de 90.000 euros, cifra que se sitúa notablemente por debajo del límite máximo de los 117.000 euros originalmente reclamados en el cuerpo general de la demanda.
La suma de las cantidades concedidas (70.000 € + 20.000 €) asciende a la cantidad actualizada a fecha de esta Sentencia de 90.000 €, lo que representa aproximadamente un 77% del total de los 117.522 € solicitados. Al tratarse de un litigio de responsabilidad sanitaria en el que la fijación del quantum indemnizatorio está sujeta a la valoración prudencial del Tribunal, una concesión de más de las tres cuartas partes de la pretensión económica -con éxito en los conceptos jurídicos principales-, cumple con los baremos jurisprudenciales para decretar que la demanda ha sido estimada de forma sustancial, lo que se tendrá en cuenta para la imposición de las costas procesales.
NOVENO.- Costas procesales.
Al haber sido estimada sustancialmente el recurso de apelación, se imponen las costas a las codemandadas, que deberán abonar (cada una), la cantidad de 750 € (por todos los conceptos), atendida la índole del litigio y el esfuerzo argumental de los escritos de las partes.
1º.-ESTIMAR SUSTANCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 09/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, -desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por la anteriormente mencionada contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se revoca, y, en consecuencia, se anula la actuación administrativa impugnada descrita en el FD PRIMERO y se condena a la Administración demandada a que abone a la apelante la cantidad actualizada de 90.000 €, haciéndose extensiva dicha condena a la aseguradora XL Insurance, cuyo alcance patrimonial quedará limitado cuantitativamente a las cláusulas fijadas en las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, suma que devengará hasta su completo pago los intereses procesales del art. 106.2 de la LRJCA.
2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD NOVENO.
3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.
4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento ordinario núm. 382/2.024 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 09/09/2.025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las partes contrarias para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni de conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el pleito para Sentencia, señalándose el día 20/05/2.025 para la deliberación y votación del fallo, quedando desde entonces las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia.
PRIMERO.- Objeto de la apelación.
El objeto de esta apelación recae sobre la Sentencia de fecha 09/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, desestimatoria del recurso contencioso formulado por la representación de Dña. Consuelo por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro debido a la realización de una histerectomía y salpinguectomía bilateral que consideraba totalmente innecesaria.
La Sentencia determinó que la cirugía cumplió rigurosamente con la lex artis,ya que se planteó como último recurso justificado ante la sospecha de una adenomiosis -patología cuyos síntomas coincidan con los de la paciente y que solo puede confirmarse de forma certera analizando el órgano extirpado-. Además, se constató que los servicios urológicos realizaron todas las pruebas indicadas y que el hallazgo en Cuba correspondía a un proceso inflamatorio agudo y posterior, no a un error de diagnóstico previo. También fundamentó el rechazo del recurso en la falta de pruebas válidas por parte de la demandante y en su propia conducta contraria a la buena fe procesal, debido a que, el historial médico demostró que la paciente sí vinculaba explícitamente sus dolores con la menstruación en sus múltiples visitas a urgencias. Finalmente, la Sentencia subraya que fue la propia afectada quien coaccionó moralmente al equipo médico para que la operara, rechazando alternativas farmacológicas y amenazando reiteradamente con suicidarse si no se le realizaba la histerectomía.
SEGUNDO.- Postura de la apelante.
La parte apelante interesa la revocación de la Sentencia de instancia, y en consecuencia, para el restablecimiento de su situación jurídica, que se le estimen la totalidad de las pretensiones de su demanda, en la que solicita una indemnización por daños y perjuicios que asciende a la cantidad de 117.522 €, basada en el informe pericial sobre daño corporal aportado del Doctor Raúl, suma que aparece desglosada del modo siguiente: 1.-Daño permanente (40 puntos): por la pérdida del útero en una mujer en edad fértil (33 años). 2.-Daño psicológico (3 puntos): por un trastorno distímico derivado del proceso. 3.-Perjuicio personal particular leve: 17.000 €. Se señalaba también, que, debido a la fuerte medicación y el retraso diagnóstico, la paciente ha perdido la funcionalidad de un riñón y ha visto mermada por completo su calidad de vida y capacidad laboral.
Los motivos impugnatorios contra la Sentencia, son los siguientes:
a)Incongruencia omisiva. La Sentencia no se pronuncia sobre la denunciada falta de diagnóstico o error en el mismo denunciado en la demanda, así como en la omisión de un plan de diagnóstico diferencial y de pruebas complementarias para identificar la verdadera causa de los padecimientos de la paciente.
b)Error en la valoración de la prueba por considerar necesaria la intervención quirúrgica (histerectomía y salpinguectomía). El recurso argumenta que la extirpación del útero y las trompas se realizó bajo una sospecha infundada de adenomiosis, la cual, había sido descartada por las pruebas de imagen previas y por los médicos. Asimismo, aduce que la Sentencia erró al responsabilizar a la paciente por haber presionado al equipo médico y al considerar que el origen real de los dolores y sangrados era urológico (renal/ureteral) y no ginecológico, tal como se terminó demostrando y tratando con éxito en un hospital de La Habana.
Según la parte apelante, los peritos ginecológicos de ambas partes coinciden en que las pruebas de imagen previas descartaban o no mostraban ningún signo de adenomiosis, confirmando que la paciente tenía un útero sano y en buen estado sin ninguna patología ginecológica que justificara los dolores. Asimismo, el perito de la codemandada reconoció que la dolencia de base siempre fue urológica, que los sangrados eran de origen urinario/ureteral y no vaginales, y que la causa del dolor crónico refractario ni siquiera se llegó a analizar en España; extremos que, según el recurso, concuerdan con el testimonio del Ginecólogo privado Dr. Rafael -quien ya había desaconsejado la histerectomía por considerarla contraindicada e inútil- y con el posterior éxito del tratamiento urológico en Cuba.
TERCERO.- Posición del Sergas y su aseguradora.
La representación de la Xunta de Galicia, aduce, que la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada de instancia fue totalmente correcta y se ajustó a las reglas de la sana crítica. Por ello, rechaza que la apelante realice una nueva valoración de los hechos basada puramente en el desacuerdo de ésta con el fallo judicial, recordando que los Tribunales de apelación deben respetar el criterio del juzgador original salvo que sea ilógico o arbitrario. Respecto a la afirmación de que se le realizó una histerectomía sin diagnóstico ginecológico previo, aclara que existía un diagnóstico de sospecha de adenomiosis basado en la desesperada situación clínica que narraba la paciente, precisando que dicha dolencia solo puede confirmarse al 100% mediante el análisis histológico posterior a la cirugía. Por otra parte, desmonta la tesis de la actora que vinculaba su cura definitiva a la implantación de un catéter urológico en Cuba; basándose en el testimonio del urólogo interviniente, señala que aquello fue simplemente un proceso agudo, concreto y puntual solucionado provisionalmente y que no guarda relación con la patología de fondo.
Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, igualmente, la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la paciente, desacreditando el único testimonio médico que pretendía demostrar una mala praxis, por considerar que dicho perito, partió de una premisa falsa al afirmar que los dolores crónicos de la mujer no estaban vinculados a su menstruación, extremo que quedaría desmentido por los múltiples informes de urgencias del expediente. Asimismo, se justifica que la histerectomía realizada era el único tratamiento viable en ese momento para la adenomiosis sospechada -la cual solo se confirma tras la extirpación- y que la paciente fue informada debidamente de que la intervención podía no ser efectiva, impidiendo la Ley hacer -como lleva a cabo la apelante-, una evaluación médica a posterioribasada únicamente en el resultado, debido a que la lex artisdebe juzgarse según la situación y los datos disponibles en el momento en que se tomaron las decisiones, instante en el que no estaban indicadas las pruebas que extrañaba la parte demandante.
CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.
El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:
"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."
SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala.
En el presente caso, considera la Sección, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que no procede mantener la interpretación del material probatorio que ha efectuado la Juzgadora de Instancia, por lo que sigue:
1º.-La quiebra de la lex artis ad hocpor parte de la Administración sanitaria resulta palmaria y se manifiesta en un error de diagnóstico continuado y en una absoluta falta de pericia en el planteamiento del diferencial clínico. La Administración demandada sometió a la paciente a una intervención quirúrgica agresiva e irreversible -histerectomía total y salpingectomía bilateral-, bajo la premisa errónea de atajar unos sangrados cuyo origen jamás se constató que fuera ginecológico. El posterior informe de anatomía patológica, que confirmó el perfecto estado anatómico y funcional de los órganos extirpados, unido a la persistencia idéntica de la sintomatología tras la operación, evidencia de forma incontestable que la cirugía pautada carecía de justificación médica real y que se adoptó una decisión terapéutica desproporcionada y a ciegas.
2º.-La infracción del deber de cuidado se agrava al constatar la omisión de los medios de exploración diagnóstica que el estado de la ciencia ponía a disposición de los Facultativos, provocando una evidente pérdida de oportunidad terapéutica. A lo largo de los años de asistencia en el Servicio Galego de Saúde, y a pesar de las explícitas sospechas de los especialistas ginecológicos privados sobre el trasfondo urológico del dolor, el servicio público obvió la realización de pruebas de imagen determinantes como un TAC abdominal con contraste. Prueba de ello es que bastó un breve ingreso de quince días en un centro extranjero, para que, mediante la práctica de dicho Urotac, se descubriera de inmediato que la verdadera causa de los sangrados era una patología del uréter, la cual fue subsanada de manera definitiva con la simple colocación de un catéter doble J.
3º.-No puede la Administración pretender exonerar su responsabilidad amparándose en que la intervención fue solicitada por la paciente o en la firma del consentimiento informado. Como sostiene la doctrina jurisprudencial, la voluntad del paciente no puede convalidar una indicación médica inherentemente errónea ni actuar como un cheque en blanco frente a la ausencia de un diagnóstico certero. El consentimiento se prestó sobre una base informativa viciada por el propio error de los facultativos del Sergas, quienes trasladaron a una paciente, -desesperada por los dolores crónicos-, la falsa expectativa de que la extirpación de varios de sus órganos podría resolver su dolencia, cuando en realidad se la enviaba a quirófano sin haber descartado las causas más probables de su hematuria.
4º.-Por todo lo expuesto, concurren de manera nítida todos los requisitos exigidos por el artículo 32 de la LEREJU (Ley 40/2.015, de 1 de octubre), para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración: un daño efectivo, evaluable e individualizado, y un nexo causal directo entre el funcionamiento anormal del servicio público y la lesión producida. La negligencia cometida no solo privó de forma irreversible a una mujer de 33 años de su capacidad reproductora sin necesidad alguna, sino que el retraso diagnóstico derivado de la mala praxis condujo a la pérdida funcional casi absoluta de su riñón izquierdo, como lo acredita el hecho de que fue sometida a la histerectomía total y salpingectomía bilateral el 25/03/2.021 y unos pocos meses más tarde, en 07/2.021, durante un viaje a Cuba, la paciente ingresó en la Clínica Central Cira García. Allí se le realizó un TAC abdominal con contraste (UROTAC) -prueba que el Sergas nunca le había hecho- y se descubrió que el origen real de los sangrados era urológico: presentaba una ureterohidronefrosis derecha por un proceso inflamatorio cronificadoen el uréter. Asimismo, se detectó que su riñón izquierdo estaba atrofiado y era afuncional. Tras implantarle en Cuba un catéter doble J en el uréter y su posterior retirada ya por el Sergas en 12/2.021, los sangrados cesaron por completo. En definitiva, faltó un análisis funcional nefrológico/urológico más exhaustivo previo a la intervención ginecológica para evaluar cómo la cronicidad de las infecciones del tracto urinario (ITUs) estaba afectando las vías altas. De hecho, no puede desconocerse que hubo hallazgos urológicos previos, dado que constaba en el expediente que meses antes de la operación (el 28/10/2.020), en una cistoscopia, los urólogos ya habían detectado un "coágulo viejo organizado sobre el meato ureteral derecho".Esto era una pista directa de que la hemorragia procedía de las vías urinarias (uréter) y no del útero, un hallazgo clave que se pudo pasar por alto al programar la cirugía ginecológica.
Ante la desesperación de la paciente y sus dolores crónicos invalidantes, Ginecología optó de forma precipitada por la solución más drástica (la histerectomía y salpinguectomía), justificándola en una "probable adenomiosis"cuyo diagnóstico certero solo podía ser postquirúrgico, omitiéndose investigar a fondo si el origen real del dolor y del sangrado provenía del aparato urinario adyacente, el cual compartía la misma zona anatómica de dolor.
Por lo tanto, habiéndose acreditado el quebrantamiento de la lex artis,procede estimar el recurso, si bien parcialmente, revocándose la Sentencia, condenando a las apeladas al abono de la indemnización que se procede a desglosar a continuación, teniéndose en cuenta que la carga probatoria la tiene la parte apelante de conformidad con el art. 217.2 de la LEC.
OCTAVO.- Indemnización.
Las secuelas derivadas de la pérdida de ovarios y trompas de Falopio se valora en 70.000 €. A pesar de la manifestación previa de no desear más hijos y de la vasectomía de su cónyuge, la indemnización de 70.000 € a favor de Consuelo, a sus 33 años, está plenamente justificada desde una perspectiva estrictamente patrimonial y biológica, ajena al daño moral, debido a la pérdida irreversible de la indemnidad corporal y de funciones orgánicas vitales que van mucho más allá de la mera procreación natural. En primer lugar, la extirpación de ovarios y trompas de Falopio provoca una menopausia quirúrgica abrupta que anula la función endocrina, obligando a la paciente a someterse a una terapia de reemplazo hormonal sustitutiva a largo plazo para mitigar riesgos graves de osteoporosis precoz y patologías cardiovasculares, lo que se traduce en un perjuicio patrimonial por gastos médicos futuros y en un evidente menoscabo de su salud física y calidad de vida. En segundo lugar, las declaraciones pasadas sobre la planificación familiar o el estado anticonceptivo del marido no anulan la pérdida del potencial biológico intrínseco de la mujer; las circunstancias personales son mutables, existiendo la posibilidad de divorcio, viudedad, cambio de opinión o el acceso a técnicas de reproducción asistida mediante gestación subrogada con óvulos propios si los ovarios se hubieran preservado. Por tanto, la destrucción definitiva de su capacidad reproductiva autónoma y la alteración permanente de su equilibrio fisiológico a una edad tan temprana constituyen un daño corporal autónomo y un perjuicio económico emergente que legitiman objetivamente la cuantía económica reclamada.
La reclamación de la indemnización por secuela procedente del alegado trastorno distímico, se desestima.La anterior decisión se fundamenta en la absoluta falta de acreditación médica bastante; no consta en las actuaciones prueba pericial ni clínica rigurosa que demuestre la cronicidad o estabilización de dicha patología psicofísica, quedando en un mero enunciado carente de sustento probatorio. La carga de la prueba, la tenía la apelante ( art. 217.2 de la LEC) y no constan datos médicos en las actuaciones salvo la simple mención a tal padecimiento en su informe pericial de parte, que no lo conecta con ningún diagnóstico de la especialidad médica correspondiente que así lo determine.
El perjuicio personal patrimonial se valora en 20.000 €.
Hay que comenzar diciendo que nuestro Tribunal Supremo, es bien sabido que establece que el perjuicio personal básico compensa el menoscabo psicofísico intrínseco de la secuela (la pérdida de la salud y la integridad anatómica medida objetivamente en puntos), mientras que el perjuicio personal particular opera en un plano cualitativo y complementario. Igualmente, según la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal aplicable al Baremo, -herramienta cuya aplicación es orientativa en esta jurisdicción contenciosa-, cuando una única secuela o la concurrencia de varias de ellas (secuelas combinadas o plurimutilaciones) superan un umbral determinado, -fijado legalmente en más de 15 puntos de perjuicio psicofísico- se activa de forma automática el derecho a una indemnización autónoma por perjuicio personal particular, la cual resarce de manera específica el impacto moral, la pérdida de calidad de vida y el sufrimiento psicofísico que la gravedad de semejante menoscabo proyecta sobre la esfera más íntima y existencial de la víctima. En el caso concreto de la Sra. Consuelo, si acudiéramos al baremo de tráfico, la concurrencia de la insuficiencia renal junto con la pérdida anatómica y funcional de ambos ovarios y las trompas de Falopio a sus 33 años supera con creces el límite de los 15 puntos exigido por la doctrina del Tribunal Supremo, lo que descarta cualquier atisbo de duplicidad indemnizatoria.
Por consiguiente, los 70.000 € otorgados se corresponden estrictamente con el perjuicio personal básico y resarcen el daño orgánico en sí mismo: la ablación ginecológica, con sus consecuencias fisiológicas directas como la menopausia quirúrgica inmediata, la anulación endocrina y la necesidad perpetua de tratamiento médico y hormonal sustitutivo. Esta cantidad repara de manera objetiva el deterioro biológico de su organismo y la consiguiente merma en sus capacidades físicas ordinarias, actuando como la base indemnizatoria obligatoria ante una agresión física de tal magnitud.
Sin embargo, los 20.000 € adicionales, se encuadran con absoluta autonomía en el concepto de perjuicio personal particular, sin que esta partida vuelva a valorar la pérdida de los órganos, sino la severa e irreversible quiebra de la tranquilidad y la dignidad de la afectada: la angustia ante el temor fundado de que falle el único riñón remanente -colocándola en una situación de extrema vulnerabilidad médica- y la frustración moral implícita en la privación forzosa e irreversible de su potencial genético y reproductivo autónomo.
No se incluye cantidad alguna en concepto de perjuicio personal particular por afectación a la vida laboral o pérdida de calidad de vida profesional, toda vez que los meros partes médicos de baja obrantes en los autos resultan insuficientes para acreditar una limitación o incapacidad específica para el ejercicio de su profesión o trabajo habitual.
Dicha cantidad no vulnera en absoluto el principio de congruencia (218 de la LEC) , por cuanto que la suma total de las partidas estimadas (los 70.000 ya reconocidos por otro concepto más estos 20.000 €) arroja un resultado global de 90.000 euros, cifra que se sitúa notablemente por debajo del límite máximo de los 117.000 euros originalmente reclamados en el cuerpo general de la demanda.
La suma de las cantidades concedidas (70.000 € + 20.000 €) asciende a la cantidad actualizada a fecha de esta Sentencia de 90.000 €, lo que representa aproximadamente un 77% del total de los 117.522 € solicitados. Al tratarse de un litigio de responsabilidad sanitaria en el que la fijación del quantum indemnizatorio está sujeta a la valoración prudencial del Tribunal, una concesión de más de las tres cuartas partes de la pretensión económica -con éxito en los conceptos jurídicos principales-, cumple con los baremos jurisprudenciales para decretar que la demanda ha sido estimada de forma sustancial, lo que se tendrá en cuenta para la imposición de las costas procesales.
NOVENO.- Costas procesales.
Al haber sido estimada sustancialmente el recurso de apelación, se imponen las costas a las codemandadas, que deberán abonar (cada una), la cantidad de 750 € (por todos los conceptos), atendida la índole del litigio y el esfuerzo argumental de los escritos de las partes.
1º.-ESTIMAR SUSTANCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 09/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, -desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por la anteriormente mencionada contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se revoca, y, en consecuencia, se anula la actuación administrativa impugnada descrita en el FD PRIMERO y se condena a la Administración demandada a que abone a la apelante la cantidad actualizada de 90.000 €, haciéndose extensiva dicha condena a la aseguradora XL Insurance, cuyo alcance patrimonial quedará limitado cuantitativamente a las cláusulas fijadas en las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, suma que devengará hasta su completo pago los intereses procesales del art. 106.2 de la LRJCA.
2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD NOVENO.
3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.
4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la apelación.
El objeto de esta apelación recae sobre la Sentencia de fecha 09/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, desestimatoria del recurso contencioso formulado por la representación de Dña. Consuelo por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro debido a la realización de una histerectomía y salpinguectomía bilateral que consideraba totalmente innecesaria.
La Sentencia determinó que la cirugía cumplió rigurosamente con la lex artis,ya que se planteó como último recurso justificado ante la sospecha de una adenomiosis -patología cuyos síntomas coincidan con los de la paciente y que solo puede confirmarse de forma certera analizando el órgano extirpado-. Además, se constató que los servicios urológicos realizaron todas las pruebas indicadas y que el hallazgo en Cuba correspondía a un proceso inflamatorio agudo y posterior, no a un error de diagnóstico previo. También fundamentó el rechazo del recurso en la falta de pruebas válidas por parte de la demandante y en su propia conducta contraria a la buena fe procesal, debido a que, el historial médico demostró que la paciente sí vinculaba explícitamente sus dolores con la menstruación en sus múltiples visitas a urgencias. Finalmente, la Sentencia subraya que fue la propia afectada quien coaccionó moralmente al equipo médico para que la operara, rechazando alternativas farmacológicas y amenazando reiteradamente con suicidarse si no se le realizaba la histerectomía.
SEGUNDO.- Postura de la apelante.
La parte apelante interesa la revocación de la Sentencia de instancia, y en consecuencia, para el restablecimiento de su situación jurídica, que se le estimen la totalidad de las pretensiones de su demanda, en la que solicita una indemnización por daños y perjuicios que asciende a la cantidad de 117.522 €, basada en el informe pericial sobre daño corporal aportado del Doctor Raúl, suma que aparece desglosada del modo siguiente: 1.-Daño permanente (40 puntos): por la pérdida del útero en una mujer en edad fértil (33 años). 2.-Daño psicológico (3 puntos): por un trastorno distímico derivado del proceso. 3.-Perjuicio personal particular leve: 17.000 €. Se señalaba también, que, debido a la fuerte medicación y el retraso diagnóstico, la paciente ha perdido la funcionalidad de un riñón y ha visto mermada por completo su calidad de vida y capacidad laboral.
Los motivos impugnatorios contra la Sentencia, son los siguientes:
a)Incongruencia omisiva. La Sentencia no se pronuncia sobre la denunciada falta de diagnóstico o error en el mismo denunciado en la demanda, así como en la omisión de un plan de diagnóstico diferencial y de pruebas complementarias para identificar la verdadera causa de los padecimientos de la paciente.
b)Error en la valoración de la prueba por considerar necesaria la intervención quirúrgica (histerectomía y salpinguectomía). El recurso argumenta que la extirpación del útero y las trompas se realizó bajo una sospecha infundada de adenomiosis, la cual, había sido descartada por las pruebas de imagen previas y por los médicos. Asimismo, aduce que la Sentencia erró al responsabilizar a la paciente por haber presionado al equipo médico y al considerar que el origen real de los dolores y sangrados era urológico (renal/ureteral) y no ginecológico, tal como se terminó demostrando y tratando con éxito en un hospital de La Habana.
Según la parte apelante, los peritos ginecológicos de ambas partes coinciden en que las pruebas de imagen previas descartaban o no mostraban ningún signo de adenomiosis, confirmando que la paciente tenía un útero sano y en buen estado sin ninguna patología ginecológica que justificara los dolores. Asimismo, el perito de la codemandada reconoció que la dolencia de base siempre fue urológica, que los sangrados eran de origen urinario/ureteral y no vaginales, y que la causa del dolor crónico refractario ni siquiera se llegó a analizar en España; extremos que, según el recurso, concuerdan con el testimonio del Ginecólogo privado Dr. Rafael -quien ya había desaconsejado la histerectomía por considerarla contraindicada e inútil- y con el posterior éxito del tratamiento urológico en Cuba.
TERCERO.- Posición del Sergas y su aseguradora.
La representación de la Xunta de Galicia, aduce, que la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada de instancia fue totalmente correcta y se ajustó a las reglas de la sana crítica. Por ello, rechaza que la apelante realice una nueva valoración de los hechos basada puramente en el desacuerdo de ésta con el fallo judicial, recordando que los Tribunales de apelación deben respetar el criterio del juzgador original salvo que sea ilógico o arbitrario. Respecto a la afirmación de que se le realizó una histerectomía sin diagnóstico ginecológico previo, aclara que existía un diagnóstico de sospecha de adenomiosis basado en la desesperada situación clínica que narraba la paciente, precisando que dicha dolencia solo puede confirmarse al 100% mediante el análisis histológico posterior a la cirugía. Por otra parte, desmonta la tesis de la actora que vinculaba su cura definitiva a la implantación de un catéter urológico en Cuba; basándose en el testimonio del urólogo interviniente, señala que aquello fue simplemente un proceso agudo, concreto y puntual solucionado provisionalmente y que no guarda relación con la patología de fondo.
Finalmente, la representación de la aseguradora XL Insurance, defiende, igualmente, la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la paciente, desacreditando el único testimonio médico que pretendía demostrar una mala praxis, por considerar que dicho perito, partió de una premisa falsa al afirmar que los dolores crónicos de la mujer no estaban vinculados a su menstruación, extremo que quedaría desmentido por los múltiples informes de urgencias del expediente. Asimismo, se justifica que la histerectomía realizada era el único tratamiento viable en ese momento para la adenomiosis sospechada -la cual solo se confirma tras la extirpación- y que la paciente fue informada debidamente de que la intervención podía no ser efectiva, impidiendo la Ley hacer -como lleva a cabo la apelante-, una evaluación médica a posterioribasada únicamente en el resultado, debido a que la lex artisdebe juzgarse según la situación y los datos disponibles en el momento en que se tomaron las decisiones, instante en el que no estaban indicadas las pruebas que extrañaba la parte demandante.
CUARTO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre).
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a)la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b)que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c)que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22/04/1.994, que cita las de 19/01 y 07/06/1.988, 29/05/1.989, 08/08/1.991 y 02/11/1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido, Sentencias de: 31/10/2.000 y de 30/10/2.003).
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así, la STS de 28/03/2.007 dice que: "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación."
Igualmente, las SSTS de 15/01 y 01/02 de 2.008, con cita de otras anteriores como las de 07 y 20/03 12/07 y 10/10 de 2.007, dicen que: "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que, en definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."
A su vez, en la STS de 21/12/2.020 (rec. cas. 803/2.020), se expresó con claridad que: "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido, ya que, la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
El término de la "lex artis ad hoc"ha sido conceptualizado en diferentes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, como: "El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado de intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica norma requerida".( SSTS de fechas 11/03/1.991 y de 23/03/1.993, entre otras).
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal (art. 34 de la LEREJU).
QUINTO.- Reglas sobre la carga de la prueba.
Nos parece también conveniente recordar, que, en un ámbito tan técnico como es la responsabilidad sanitaria, adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos ( art. 217.2 de la LEC) siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora ( art. 217.3 de la LEC) , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización), de conformidad como establece el art. 217.7 del Texto Legal mencionado.
También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una materia eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Diremos, por último, que, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 y 15/02/2.006, 07/05/2.007 y de 10/06/2.008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/02/2.006 , 07/05/2.007, 29/01/2.010, y 20/05/y 01/06/2.011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se consideren las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación.
El/la Juez/a a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del derecho ( SSTS (Sala 3ª) de 19/11/1.999, 22/01/2.000, 05/02/2.000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
En consecuencia, el criterio valorativo de instancia ha de ser respetado salvo: (i)errores u omisiones; (ii)aplicación de inferencias no lógicas, o decisión irrazonada o arbitraria de la prueba; (iii)vulneración de la valoración de la prueba tasada. No incurriendo en estos vicios, se mantendrá la valoración efectuada bajo la sana crítica, que se mueve en el fuero interno del Juez aunque con proyección y exteriorización en Sentencia de su proceso valorativo. Por tanto, quien ejerce el recurso de apelación, si pretende la revisión de los hechos probados, deberá realizar un esfuerzo convincente para demostrar que la valoración probatoria acometida por el Juez de instancia debiera reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, y no limitarse a mostrar la discrepancia o insistir en su versión de los hechos.
Esa visión restrictiva de la segunda instancia al examinar la prueba practicada en la instancia la refleja la STS de 07/03/2.018 (rec. cas. 2799/2.015), con referencia a la casación pero aplicable mutatis mutandi,a la apelación:
"Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a)cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b)por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (...); c)mediante infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e)si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f)ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g)mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia."
SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala.
En el presente caso, considera la Sección, en una valoración conjunta de las circunstancias que obran acreditadas en autos, que no procede mantener la interpretación del material probatorio que ha efectuado la Juzgadora de Instancia, por lo que sigue:
1º.-La quiebra de la lex artis ad hocpor parte de la Administración sanitaria resulta palmaria y se manifiesta en un error de diagnóstico continuado y en una absoluta falta de pericia en el planteamiento del diferencial clínico. La Administración demandada sometió a la paciente a una intervención quirúrgica agresiva e irreversible -histerectomía total y salpingectomía bilateral-, bajo la premisa errónea de atajar unos sangrados cuyo origen jamás se constató que fuera ginecológico. El posterior informe de anatomía patológica, que confirmó el perfecto estado anatómico y funcional de los órganos extirpados, unido a la persistencia idéntica de la sintomatología tras la operación, evidencia de forma incontestable que la cirugía pautada carecía de justificación médica real y que se adoptó una decisión terapéutica desproporcionada y a ciegas.
2º.-La infracción del deber de cuidado se agrava al constatar la omisión de los medios de exploración diagnóstica que el estado de la ciencia ponía a disposición de los Facultativos, provocando una evidente pérdida de oportunidad terapéutica. A lo largo de los años de asistencia en el Servicio Galego de Saúde, y a pesar de las explícitas sospechas de los especialistas ginecológicos privados sobre el trasfondo urológico del dolor, el servicio público obvió la realización de pruebas de imagen determinantes como un TAC abdominal con contraste. Prueba de ello es que bastó un breve ingreso de quince días en un centro extranjero, para que, mediante la práctica de dicho Urotac, se descubriera de inmediato que la verdadera causa de los sangrados era una patología del uréter, la cual fue subsanada de manera definitiva con la simple colocación de un catéter doble J.
3º.-No puede la Administración pretender exonerar su responsabilidad amparándose en que la intervención fue solicitada por la paciente o en la firma del consentimiento informado. Como sostiene la doctrina jurisprudencial, la voluntad del paciente no puede convalidar una indicación médica inherentemente errónea ni actuar como un cheque en blanco frente a la ausencia de un diagnóstico certero. El consentimiento se prestó sobre una base informativa viciada por el propio error de los facultativos del Sergas, quienes trasladaron a una paciente, -desesperada por los dolores crónicos-, la falsa expectativa de que la extirpación de varios de sus órganos podría resolver su dolencia, cuando en realidad se la enviaba a quirófano sin haber descartado las causas más probables de su hematuria.
4º.-Por todo lo expuesto, concurren de manera nítida todos los requisitos exigidos por el artículo 32 de la LEREJU (Ley 40/2.015, de 1 de octubre), para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración: un daño efectivo, evaluable e individualizado, y un nexo causal directo entre el funcionamiento anormal del servicio público y la lesión producida. La negligencia cometida no solo privó de forma irreversible a una mujer de 33 años de su capacidad reproductora sin necesidad alguna, sino que el retraso diagnóstico derivado de la mala praxis condujo a la pérdida funcional casi absoluta de su riñón izquierdo, como lo acredita el hecho de que fue sometida a la histerectomía total y salpingectomía bilateral el 25/03/2.021 y unos pocos meses más tarde, en 07/2.021, durante un viaje a Cuba, la paciente ingresó en la Clínica Central Cira García. Allí se le realizó un TAC abdominal con contraste (UROTAC) -prueba que el Sergas nunca le había hecho- y se descubrió que el origen real de los sangrados era urológico: presentaba una ureterohidronefrosis derecha por un proceso inflamatorio cronificadoen el uréter. Asimismo, se detectó que su riñón izquierdo estaba atrofiado y era afuncional. Tras implantarle en Cuba un catéter doble J en el uréter y su posterior retirada ya por el Sergas en 12/2.021, los sangrados cesaron por completo. En definitiva, faltó un análisis funcional nefrológico/urológico más exhaustivo previo a la intervención ginecológica para evaluar cómo la cronicidad de las infecciones del tracto urinario (ITUs) estaba afectando las vías altas. De hecho, no puede desconocerse que hubo hallazgos urológicos previos, dado que constaba en el expediente que meses antes de la operación (el 28/10/2.020), en una cistoscopia, los urólogos ya habían detectado un "coágulo viejo organizado sobre el meato ureteral derecho".Esto era una pista directa de que la hemorragia procedía de las vías urinarias (uréter) y no del útero, un hallazgo clave que se pudo pasar por alto al programar la cirugía ginecológica.
Ante la desesperación de la paciente y sus dolores crónicos invalidantes, Ginecología optó de forma precipitada por la solución más drástica (la histerectomía y salpinguectomía), justificándola en una "probable adenomiosis"cuyo diagnóstico certero solo podía ser postquirúrgico, omitiéndose investigar a fondo si el origen real del dolor y del sangrado provenía del aparato urinario adyacente, el cual compartía la misma zona anatómica de dolor.
Por lo tanto, habiéndose acreditado el quebrantamiento de la lex artis,procede estimar el recurso, si bien parcialmente, revocándose la Sentencia, condenando a las apeladas al abono de la indemnización que se procede a desglosar a continuación, teniéndose en cuenta que la carga probatoria la tiene la parte apelante de conformidad con el art. 217.2 de la LEC.
OCTAVO.- Indemnización.
Las secuelas derivadas de la pérdida de ovarios y trompas de Falopio se valora en 70.000 €. A pesar de la manifestación previa de no desear más hijos y de la vasectomía de su cónyuge, la indemnización de 70.000 € a favor de Consuelo, a sus 33 años, está plenamente justificada desde una perspectiva estrictamente patrimonial y biológica, ajena al daño moral, debido a la pérdida irreversible de la indemnidad corporal y de funciones orgánicas vitales que van mucho más allá de la mera procreación natural. En primer lugar, la extirpación de ovarios y trompas de Falopio provoca una menopausia quirúrgica abrupta que anula la función endocrina, obligando a la paciente a someterse a una terapia de reemplazo hormonal sustitutiva a largo plazo para mitigar riesgos graves de osteoporosis precoz y patologías cardiovasculares, lo que se traduce en un perjuicio patrimonial por gastos médicos futuros y en un evidente menoscabo de su salud física y calidad de vida. En segundo lugar, las declaraciones pasadas sobre la planificación familiar o el estado anticonceptivo del marido no anulan la pérdida del potencial biológico intrínseco de la mujer; las circunstancias personales son mutables, existiendo la posibilidad de divorcio, viudedad, cambio de opinión o el acceso a técnicas de reproducción asistida mediante gestación subrogada con óvulos propios si los ovarios se hubieran preservado. Por tanto, la destrucción definitiva de su capacidad reproductiva autónoma y la alteración permanente de su equilibrio fisiológico a una edad tan temprana constituyen un daño corporal autónomo y un perjuicio económico emergente que legitiman objetivamente la cuantía económica reclamada.
La reclamación de la indemnización por secuela procedente del alegado trastorno distímico, se desestima.La anterior decisión se fundamenta en la absoluta falta de acreditación médica bastante; no consta en las actuaciones prueba pericial ni clínica rigurosa que demuestre la cronicidad o estabilización de dicha patología psicofísica, quedando en un mero enunciado carente de sustento probatorio. La carga de la prueba, la tenía la apelante ( art. 217.2 de la LEC) y no constan datos médicos en las actuaciones salvo la simple mención a tal padecimiento en su informe pericial de parte, que no lo conecta con ningún diagnóstico de la especialidad médica correspondiente que así lo determine.
El perjuicio personal patrimonial se valora en 20.000 €.
Hay que comenzar diciendo que nuestro Tribunal Supremo, es bien sabido que establece que el perjuicio personal básico compensa el menoscabo psicofísico intrínseco de la secuela (la pérdida de la salud y la integridad anatómica medida objetivamente en puntos), mientras que el perjuicio personal particular opera en un plano cualitativo y complementario. Igualmente, según la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal aplicable al Baremo, -herramienta cuya aplicación es orientativa en esta jurisdicción contenciosa-, cuando una única secuela o la concurrencia de varias de ellas (secuelas combinadas o plurimutilaciones) superan un umbral determinado, -fijado legalmente en más de 15 puntos de perjuicio psicofísico- se activa de forma automática el derecho a una indemnización autónoma por perjuicio personal particular, la cual resarce de manera específica el impacto moral, la pérdida de calidad de vida y el sufrimiento psicofísico que la gravedad de semejante menoscabo proyecta sobre la esfera más íntima y existencial de la víctima. En el caso concreto de la Sra. Consuelo, si acudiéramos al baremo de tráfico, la concurrencia de la insuficiencia renal junto con la pérdida anatómica y funcional de ambos ovarios y las trompas de Falopio a sus 33 años supera con creces el límite de los 15 puntos exigido por la doctrina del Tribunal Supremo, lo que descarta cualquier atisbo de duplicidad indemnizatoria.
Por consiguiente, los 70.000 € otorgados se corresponden estrictamente con el perjuicio personal básico y resarcen el daño orgánico en sí mismo: la ablación ginecológica, con sus consecuencias fisiológicas directas como la menopausia quirúrgica inmediata, la anulación endocrina y la necesidad perpetua de tratamiento médico y hormonal sustitutivo. Esta cantidad repara de manera objetiva el deterioro biológico de su organismo y la consiguiente merma en sus capacidades físicas ordinarias, actuando como la base indemnizatoria obligatoria ante una agresión física de tal magnitud.
Sin embargo, los 20.000 € adicionales, se encuadran con absoluta autonomía en el concepto de perjuicio personal particular, sin que esta partida vuelva a valorar la pérdida de los órganos, sino la severa e irreversible quiebra de la tranquilidad y la dignidad de la afectada: la angustia ante el temor fundado de que falle el único riñón remanente -colocándola en una situación de extrema vulnerabilidad médica- y la frustración moral implícita en la privación forzosa e irreversible de su potencial genético y reproductivo autónomo.
No se incluye cantidad alguna en concepto de perjuicio personal particular por afectación a la vida laboral o pérdida de calidad de vida profesional, toda vez que los meros partes médicos de baja obrantes en los autos resultan insuficientes para acreditar una limitación o incapacidad específica para el ejercicio de su profesión o trabajo habitual.
Dicha cantidad no vulnera en absoluto el principio de congruencia (218 de la LEC) , por cuanto que la suma total de las partidas estimadas (los 70.000 ya reconocidos por otro concepto más estos 20.000 €) arroja un resultado global de 90.000 euros, cifra que se sitúa notablemente por debajo del límite máximo de los 117.000 euros originalmente reclamados en el cuerpo general de la demanda.
La suma de las cantidades concedidas (70.000 € + 20.000 €) asciende a la cantidad actualizada a fecha de esta Sentencia de 90.000 €, lo que representa aproximadamente un 77% del total de los 117.522 € solicitados. Al tratarse de un litigio de responsabilidad sanitaria en el que la fijación del quantum indemnizatorio está sujeta a la valoración prudencial del Tribunal, una concesión de más de las tres cuartas partes de la pretensión económica -con éxito en los conceptos jurídicos principales-, cumple con los baremos jurisprudenciales para decretar que la demanda ha sido estimada de forma sustancial, lo que se tendrá en cuenta para la imposición de las costas procesales.
NOVENO.- Costas procesales.
Al haber sido estimada sustancialmente el recurso de apelación, se imponen las costas a las codemandadas, que deberán abonar (cada una), la cantidad de 750 € (por todos los conceptos), atendida la índole del litigio y el esfuerzo argumental de los escritos de las partes.
1º.-ESTIMAR SUSTANCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 09/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, -desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por la anteriormente mencionada contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se revoca, y, en consecuencia, se anula la actuación administrativa impugnada descrita en el FD PRIMERO y se condena a la Administración demandada a que abone a la apelante la cantidad actualizada de 90.000 €, haciéndose extensiva dicha condena a la aseguradora XL Insurance, cuyo alcance patrimonial quedará limitado cuantitativamente a las cláusulas fijadas en las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, suma que devengará hasta su completo pago los intereses procesales del art. 106.2 de la LRJCA.
2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD NOVENO.
3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.
4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.
Fallo
1º.-ESTIMAR SUSTANCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 09/09/2.025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, -desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por la anteriormente mencionada contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO-, que se revoca, y, en consecuencia, se anula la actuación administrativa impugnada descrita en el FD PRIMERO y se condena a la Administración demandada a que abone a la apelante la cantidad actualizada de 90.000 €, haciéndose extensiva dicha condena a la aseguradora XL Insurance, cuyo alcance patrimonial quedará limitado cuantitativamente a las cláusulas fijadas en las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, suma que devengará hasta su completo pago los intereses procesales del art. 106.2 de la LRJCA.
2º.-IMPONERlas costas procesales de conformidad con lo explicado en el FD NOVENO.
3º.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89 del mismo Texto Legal. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LO 1/2.009, de 3 de noviembre.
4º.-FIRMEque sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento.