Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 497/2023 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 482/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100476
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14823
Núm. Roj: STSJ M 14823:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 497/2023, interpuesto por la Procuradora D.ª María Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la resolución de 28 de marzo de 2023 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuesta contra la liquidación y la sanción concepto de IRPF, ejercicio 2019.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 25 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de marzo de 2023 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuesta contra la liquidación y la sanción concepto de IRPF, ejercicio 2019, por importe de 41.400,21 euros la liquidación y 17.681,34 euros la sanción.
El recurrente es notario de profesión y está dado de alta en el IAE, epígrafe 733, así como en el epígrafe 061 explotación de ganado.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. Se revisan gastos de distinta naturaleza, en concreto, gastos de vehículo, gastos de restauración y hoteles, gastos financieros y retenciones.
Derivado de estos hechos la Administración incoó expediente sancionador, por comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificándose como leve.
El TEAR desestima la reclamación presentada. Con respecto a la liquidación, confirma la conclusión del órgano de gestión señalando que no se acredita que los gastos financieros sean la refinanciación de la deuda generada por la actividad, pues no se desglosan ni se detallan las cantidades abonadas a proveedores o los gastos para la adecuación de los locales donde se desarrolla la actividad. Tampoco es suficiente el registro de compras y gastos si no viene acompañado de soporte documental del pago de los gastos.
En relación con la sanción, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, pues se computaron como gastos deducibles gastos de carácter personal y no vinculados con la actividad.
En su escrito de demanda, la parte demandante funda su recurso en la vulneración de la doctrina de los actos propios, por cuanto los mismos gastos (gastos financieros derivados de determinados préstamos con Banco Popular y Banca Pueyo) fueron admitidos en ejercicios anteriores y también en otros posteriores. Refiere que los contratos fueron aportados al TEAR y se atendieron los requerimientos realizados por el órgano de gestión a lo largo del procedimiento.
En cuanto a la sanción, rechaza la existencia de culpabilidad dado que su actuación se ha basado en lo resuelto y admitido por la AEAT en ejercicios anteriores.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, argumentando que lo resuelto en otros ejercicios no puede vincular a la Administración respecto de lo que se acredite en un ejercicio concreto, siendo del contribuyente la carga de probar el cumplimiento de los requisitos para la deducibilidad del gasto. Además, la vinculación conforme a esta doctrina alcanzaría únicamente a los procedimientos de inspección y no a otros. Con respecto al acuerdo sancionador, defiende la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008), debiendo probar
El motivo fundamental de impugnación en el que se basa el recurso del demandante se centra en la vulneración de la doctrina de los actos propios, por considerar que la línea seguida por la AEAT no es coherente con lo decidido en otros ejercicios, anteriores y posteriores, por cuanto, al entender del Sr. Carlos Jesús, ciertos gastos financieros han tenido una respuesta distinta que la dada en el ejercicio 2019.
Sobre la llamada doctrina de los actos propios debemos señalar, con carácter previo, algunos aspectos importantes. Se trata de un principio, surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado pero trasladable a las relaciones con la Administración, y que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. En íntima conexión con el principio de buena fe y de confianza legítima, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración. En palabras del Tribunal Supremo, es un
La STS de 15 de enero de 2015, recurso1370/2013, aplicando esta doctrina al ámbito tributario, refiere:
En cuanto al principio de confianza legítima, la STS de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, dice:
La STS de 22 de junio de 2016, recurso 2218/2015, enumera los siguientes requisitos:
1- Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2- Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3- Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa
4- Que es imprescindible que el
Igualmente, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la STS de 1 de marzo de 2022, recurso 3942/2020, al fijar doctrina jurisprudencial:
Y, por último, sólo los actos expresos o presuntos dictados como resolución de un procedimiento de inspección tienen la cualidad de vincular a la Administración tributaria en sus actuaciones futuras en base a la doctrina de los actos propios ( STS de 2 de noviembre de 2014, recurso 1881/2012, citada en la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 20 de mayo de 2024, recurso 889/2021).
Son muchos los gastos deducidos por el recurrente cuya deducibilidad no fue admitida por el órgano de gestión, si bien en el presente recurso sólo se discuten ciertos gastos financieros; en concreto, los derivados de varios préstamos, suscritos tanto con el Banco Popular como con la Banca Pueyo.
Por lo que respecta a los primeros (un préstamo hipotecario destinado al despacho y otro personal) se trata, según reza el acuerdo de liquidación, de tres préstamos independientes, cada uno de ellos con distinta fecha de formalización, uno el 26 de marzo de 2014, otro el 17 de enero de 2018 y otro el 18 de enero de 2018 y por diferente capital; rechazándose la deducibilidad de los intereses porque no adjunta el correspondiente contrato de los dos préstamos cuyos intereses pretende deducir, no pudiendo ser admitido como deducible cualquier préstamo suscrito por el interesado por el simple hecho de ser titular de éste.
Respecto a los préstamos con Banca Pueyo, se admiten los importes correspondientes a los intereses pagados indicados en los puntos nº 1, 2 y 4 anteriores, por una cuantía total de 9.875,12 euros; pero no los indicados en el punto nº 5, así como los correspondientes a su alegaciones tercera y cuarta, por no haber aportado los correspondientes contratos de las respectivas pólizas y préstamos y por la improcedencia de admitir los gastos correspondientes a cualquier préstamo por el mero hecho de ser titular del mismo.
Ciñéndonos al motivo de impugnación planteado, y de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho anterior, la alegación no puede ser estimada. El hecho de que en ejercicios anteriores el órgano de gestión hubiera podido admitir la deducibilidad de ciertos gastos similares -según la tesis del recurrente- no supone automáticamente su aceptación para ejercicios posteriores, pues se desconocen las circunstancias concurrentes de esos ejercicios para aceptar la deducción y la concreta documentación que se aportó. Como hemos señalado en otras ocasiones, la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado.
Más aún en casos como el presente, en los que la afirmación de que los mismos contratos de préstamo fueron admitidos por la Administración en ejercicios anteriores carece de soporte documental más allá de tal afirmación, pues no se aporta con la demanda copia de las liquidaciones efectuadas en ejercicios anteriores de las que pudiera extraerse que, efectivamente, la AEAT admitió expresamente que los mismos préstamos estaban exclusivamente vinculados a la actividad profesional y se cumplían todos los presupuestos para la deducibilidad de los gastos. Además, como explica el recurrente, son varios los préstamos y distintas las fechas, así como las entidades bancarias prestatarias, y posteriormente los mismos fueron objeto de refinanciación, todo lo cual da sentido y lógica a las razones expuestas por el TEAR para desestimar la reclamación, por cuanto se desconoce si toda la deuda fue refinanciada y el destino del dinero obtenido, pues no se desglosan las cantidades ni se acompañan los documentos que justificarían los distintos gastos.
Lo mismo sucede respecto de los gastos vinculados con las pólizas de la Banca Pueyo. Con independencia de que le son estimados los gastos de algunos de ellos, los que se rechazan lo son por no acreditare la vinculación con la actividad profesional, no pudiendo condicionar lo admitido en el ejercicio 2021 en el que supuestamente también fueron considerados como susceptibles de deducción, siendo éste un ejercicio distinto con una certificación de intereses diferente.
Recordemos que no es función de la Sala actuar como órgano liquidador, analizando los distintos apuntes de los libros, cotejando éstos con las facturas, tickets y otros documentos aportados. De eso se ocupa el órgano de gestión, debiendo esta Sala revisar el acto impugnado partiendo de los argumentos y pruebas que se presenten por el recurrente.
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La resolución sancionadora, en el apartado «motivación», contiene una referencia a la culpabilidad genérica y estereotipada, sin referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente -más allá de subrayar que es notario-, y derivando la intencionalidad de la mera incorrección de los gastos deducidos, sin ninguna otra explicación. Menciona la inclusión como deducibles de gastos personales, pero de lo analizado se desprende no tanto la existencia de gastos de indudable carácter personal -que, por otro lado, el órgano de gestión ni siquiera enumera- sino la falta de acreditación de que los mismos estén relacionados con la actividad profesional.
Procede, por ello, estimar el recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª María Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la resolución de 28 de marzo de 2023 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuesta contra la liquidación y la sanción concepto de IRPF, ejercicio 2019 y, en consecuencia:
- CONFIRMAMOS la liquidación.
- ANULAMOS la sanción impuesta.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase copia autenticada, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
