Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2576/2024 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3914/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100560

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6273

Núm. Roj: STSJ CAT 6273:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089063624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089063624

N.I.G.: 0801945320228011692

N.º Sala TSJ: RECUR - 2576/2024 - Recurso de apelación - 636/2024-H

Materia: Personal Adm. Local retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ángel Daniel

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3914/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2576/2024 (registrado en la Sección con el número 636/2024),en que es parte apelante el actor solicitante de la ejecución forzosa de sentencia, Ángel Daniel, funcionario que asume su propia representación y defensa, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, representado por la Procuradora Mª Carmen Fuentes Millán y defendido por la Letrada municipal Cristina Serrano Sánchez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apeladocontiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Con Desestimacion del incidente de Ejecucion Forzosa SE DECLARA ejecutada la Sentencia 51/24 de 12 de Febrero. Sin imposición de costas". "Una vez firme esta resolución, procédase al archivo de la ejecución".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, al que se opone la parte demandada, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado, con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso de apelación se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Por la parte actora, Ángel Daniel, se interpone recurso de apelación contra el auto número 228/2024, de 19 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales número 11/2024, seguida entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat,por el que se resuelve:

"Con Desestimacion del incidente de Ejecucion Forzosa SE DECLARA ejecutada la Sentencia 51/24 de 12 de Febrero. Sin imposición de costas.

Una vez firme esta resolución, procédase al archivo de la ejecución".

Se reproduce seguidamente el apartado de "Antecedentes de Hecho" de aquel auto número 228/2024 :

"PRIMERO.-En fecha de 11 de Junio de 2024 el Sr Ángel Daniel presentó escrito solicitando Ejecucion Forzosa de la sentencia 51/2024 de fecha 2 de febrero de 2024, interesando que se dictara Auto por el que se obligara a la administración al cumplimiento de la sentencia abonando a los Agentes de la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Urbana de un 64% del complemento de nocturnidad mensual y a los agentes de la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa un 12.5 % del mismo complemento, todo ello con carácter retroactivo desde el mes de octubre de 2022, más los intereses que correspondan

SEGUNDO.- Admitido a tramite se requirió a la administración demandada que comunicara el estado de ejecución presentando escrito solicitando que se denegara la pretensión formulada por la recurrente puesto que ya se había ejecutado la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando la finalización del procedimiento.

TERCERO.- Dando traslado a la actora se opuso a las declaraciones efectuadas por la ejecutada".

Ya en el apartado de "Fundamentos de Derecho" de dicho auto impugnado de 19 de julio de 2024 viene razonada como sigue la desestimación del incidente de ejecución forzosa de la sentencia firme número 51/2024, de 2 de febrero , promovido por la parte actora.

"PRIMERO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo terminando con la completa satisfacción del acreedor. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJ, y ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

Esto significa, en resumidas cuentas, que habrá de realizarse exactamente el contenido del fallo, ni en más ni en menos, sin contrariarse su contenido ( art. 109.1 LJ).

SEGUNDO.- El Fallo d la sentencia que se intenta ejecutar disponía DECLARAR Finalizado el presente proceso procediendo al archivo del mismo sin declaración en cuanto a las costas.". La causa de dicho pronunciamiento traía causa del hecho que el Ayuntamiento había dictado y ejecutado íntegramente la Resolución núm. RES/15036/2023, de 2 de noviembre, del Teniente de Alcaldía, titular del Área de Seguridad, Movilidad y Recursos Humanos, por la cual se revocaban las resoluciones del Teniente de Alcaldía, titular del área de Equidad, Derecho Sociales y Recursos Humanos, las núm. RES/13728/2022, de 16 de noviembre, RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre y RES/13152/2022, de 7 de noviembre, que eran los actos administrativos objeto del procedimiento, y se aprobaban los importes del complemento de nocturnidad correspondientes a la diferencia entre la cuantía abonada en ejecución de dichas resoluciones y la resultante del cálculo en función del porcentaje que suponen las horas en horario nocturno (de 22:00h a 6:00 h) respecto de la totalidad de la jornada que estaban pendientes, así como se acordaba su abono. Se adjunta como DOC 1 informe emitido por el Jefe del Servicio de Administración de los Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de L'Hospitalet donde se pone de manifiesto que con la nómina del mes noviembre, se efectuó dicho abono a todas las personas interesadas el 28 de noviembre del 2023.

El recurrente centra su petición de ejecución forzosa que en noviembre de 2023 la administración procedió a la regularización de nóminas de los agentes afectados pero únicamente por el periodo comprendido entre marzo hasta octubre de 2022, por lo que a partir de noviembre de 2022 hasta la fecha, mayo de 2024, no se ha abonado ninguna cantidad por dicho concepto considerando que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat reconoce ante el Juzgado que estaba pagando mal el complemento de nocturnidad, emite un informe con las cantidades correctas y solicita el archivo por satisfacción extraprocesal entendiendo que el resultado de todo ello es que regulariza tan solo ocho meses, deja de abonar los siguientes dieciocho, no existe previsión alguna de solución y el procedimiento judicial que debía hacerlo se halla archivado y con una sentencia incumplida resultando que los agentes habían pasado de cobrar mal a no cobrar nada ocasionándole el procedimiento un perjuicio mayor que si no lo hubieran interpuesto.

La representación de la administración demandada defiende que la sentencia ha sido dictada en sus justos términos

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente se ha de declarar que la Sentencia se ha ejecutado completamente y ello en razón que la ejecutante interpreta de manera completamente subjetiva la sentencia puesto que se apoya en la misma considerando que le ampara su pretension cuando en puridad la sentencia declara que la resolución de 2 de Noviembre de 2023 revoca las resoluciones del RES/13152/2022, de 7 de noviembre; RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre y RES/13728/2022, de 16 de noviembre, objeto del recurso y aprueba y abona con la RES/13152/2022, de 7 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Especial Intervención en materia de factor de nocturnidad correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022 y aprueba y abona con la Resolución número RES/13728/2022, de 16 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Convivencia y Policía Administrativa en materia de factor de nocturnidad correspondiente al mes de septiembre de 2022.

Continuaba declarando la sentencia...... Y esta resolución se ajusta a lo pretendido por el iniciático recurso de la actora no procediendo en este momento al no constituir el objeto del mismo que se le reconociera el derecho a los componentes de la Unidad Especial de Intervencion a percibir como parte del complemento especifico la cantidad de 226 euros mensuales en concepto de nocturnidad y a la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa la cantidad de 44 euros condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con efectos desde el 1 de Octubre de 2022 , puesto que la anterior pretensión excede del objeto del presente procedimiento, y de esta manera también lo entiende el propio recurrente al manifestar que se había abonado a los agentes afectados las cuantías correspondientes con el nuevo cálculo del complemento de nocturnidad por los períodos previstos en las Resoluciones del Teniente de Alcaldía, RES/13728/2022, de 16 de noviembre; RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre, y RES/13152/2022, de 7 de noviembre, que eran las impugnadas por el actor en su escrito de demanda, y este reconocimiento impide un pronunciamiento que supone una resolución pro futuro."

En razón a la misma no procede la ejecución forzosa de la sentencia habida cuenta que en el momento de dictarse la sentencia ya se había dado cumplimiento de las pretensiones del demandante no requiriendo el contenido de la misma ninguna actuación por parte del Consistorio habida cuenta que excede del objeto del procedimiento abreviado que se intenta ejecutar y cuyos pronunciamientos no fueron recurridos en apelación tal y como se le informaba en el pie de recursos en la sentencia 51/24 de 12 de Febrero.

Razon por la que se declara que no procede la ejecución forzosa de la sentencia porque esta ha sido ejecutada completamente".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1. La parte apelante actora.

La parte apelante actora interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación interpuesto contra el auto 228/2024 ", "dicte sentencia en la que se revoque el Auto impugnado y se condene a la administración demandada al cumplimiento íntegro de la sentencia, incluyendo el abono del complemento de nocturnidad a las Unidades de Guardia Urbana afectadas en las siguientes proporciones": "- Unidad Especial de Intervención: 64% de nocturnidad"; "- Unidad de Convivencia y Policía Administrativa: 12,5% de nocturnidad" y "- Unidad de Prevención y Reacción: 38% de nocturnidad". "Todo ello desde noviembre de 2022, con los intereses que legalmente correspondan y con expresa condenen en costas por al evidenciada mala fe procesal". Tales pretensiones se fundamentan en el recurso de apelación a través de las alegaciones que vienen ordenadas y rubricadas como sigue. "Primera.- Incumplimiento parcial de la sentencia". "Segunda.- Compromiso incumplido por la administración". "Tercera.- Fraude procesal".

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada interesa de la Sala que"dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación en todos sus términos y confirme en su integridad el Auto número 228/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado Contención Administrativo n.º 15 de Barcelona en el procedimiento ejecución de títulos judiciales 11/2014-F, por considerarlo ajustado a derecho al estimar que la Sentencia núm. 51/2024, 12 de febrero, no requería de ninguna actuación por parte del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, con la imposición de costas a la parte contraría". Articula su oposición al recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y titula como sigue. "Primera.- Inexistencia de motivos de impugnación del auto". "Segunda.- Sentencia objeto de ejecución". "Tercera.- La sentencia no requiere de ejecución". "Cuarta.- Inexistencia de fraude procesal ni infracción del principio de buena fe". "Quinta.- Inexistencia de vulneración del artículo 24 CE".

SEGUNDO. Decisión de la controversia.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación del auto apelado número 228/2024, de 19 de julio, donde se expresan las razones por las que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona desestima el incidente de ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en los autos principales promovido por la parte actora, en lo más esencial, como se indica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, "habida cuenta que en el momentode dictarse la sentencia ya se había dado cumplimiento de las pretensiones del demandante no requiriendo el contenido de la misma ninguna actuación por parte del Consistorio habida cuenta que excede del objeto del procedimiento abreviado que se intenta ejecutar y cuyos pronunciamientos no fueron recurridos en apelación tal y como se le informaba en el pie de recursos en la sentencia 51/24 de 12 de Febrero". Frente a ello se alza la parte apelante actora, alegando incumplimiento parcial de la sentencia, compromiso incumplido por la administración y fraude procesal, alegaciones éstas a las que se opone la parte apelada demandada, sosteniendo que la sentencia no requiere de ejecución y que no incurre en fraude procesal ni infringe el principio de buena fe, tampoco el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La resolución de la controversia pasa traer aquí la sentencia firme número 51/2024, de 2 de febrero , dictada en el procedimiento abreviado seguido entre Ángel Daniel y el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat. En su fallo se lee: "DECLARAR Finalizado el presente proceso procediendo al archivo del mismo sin declaración en cuanto a las costas". Se reproducen los antecedentes de hecho y los fundamentos de dicha sentencia firme, cuya ejecución es objeto de la presente controversia.

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En este Juzgado tuvo entrada el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo o contra las resoluciones del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat que deniega los complementos de nocturnidad en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas condenado al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat a abonar el complemento de nocturnidad como parte del complemento especifico en la proporción de sus jornadas habituales de trabajo más los intereses y las costas

SEGUNDO.- Admitido a tramite el recurso se acordó su tramitación por la via de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA dando traslado a la administración para que contestara la demanda solicitó la suspensión a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley ,

TERCERO.- En fecha de 30 de Noviembre la representación del Ayuntamiento de Hospitalet presentó escrito de contestación a la demanda entendiendo que el Ayuntamiento de Hospitalet había acordado mediante la Resolución núm. RES/15036/2023, de 2 de noviembre, a revocar las resoluciones objeto del presente recurso habiendo procedido a establecer el importe del complemento de nocturnidad a abonar mensualmente de los agentes adscritos a la Unidad Especial de Intervención, de Prevención y Reacción y de Convivencia y Policía administrativa en función de la proporción que suponen las horas realizadas en el horario nocturno de la jornada, así como ya se había abonado la diferencia entre la cuantía pagada en aplicación de las resoluciones revocadas y la que les correspondía.

CUARTO.- Dando traslado a la actora presentó escrito de conclusiones en el que solicitó se le reconociera el derecho a los componentes de la Unidad Especial de Intervencion a percibir como parte del complemento especifico la cantidad de 226 euros mensuales en concepto de nocturnidad y a la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa la cantidad de 44 euros condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con efectos desde el 1 de Octubre de 2022

Evacuado el traslado conferido quedaron los autos a la vista para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado todos los trámites legales que le son de aplicación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO-. Se solicitaba en este procedimiento con la interposición Del recurso contra las resoluciones de retribución del complemento de nocturnidad a determinados componentes de la Guardia Urbana solicitando que se anularan las meritadas resoluciones y se condenara al Ayuntamiento de Hospitalet a abonar el complemento de nocturnidad como parte del complemento especifico en la proporción de sus jornadas habituales de trabajo más los intereses y las costas .

Ahora en el tramite de vista con motivo de la revocacion de las resoluciones acordadas por el Ayuntamiento en materia de retribucion del complemento de nocturnidad solicita se le reconociera el derecho a los componentes de la Unidad Especial de Intervencion a percibir como parte del complemento especifico la cantidad de 226 euros mensuales en concepto de nocturnidad y a la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa la cantidad de 44 euros condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con efectos desde el 1 de Octubre de 2022 .

La resolución de 2 de Noviembre de 2023 revoca las resoluciones del RES/13152/2022, de 7 de noviembre; RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre y RES/13728/2022, de 16 de noviembre, objeto del recurso y aprueba y abona con la RES/13152/2022, de 7 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Especial Intervención en materia de factor de nocturnidad correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022 y aprueba y abona con la Resolución número RES/13728/2022, de 16 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Convivencia y Policía Administrativa en materia de factor de nocturnidad correspondiente al mes de septiembre de 2022

Y esta resolución se ajusta a lo pretendido por el iniciático recurso de la actora no procediendo en este momento al no constituir el objeto del mismo que se le reconociera el derecho a los componentes de la Unidad Especial de Intervencion a percibir como parte del complemento especifico la cantidad de 226 euros mensuales en concepto de nocturnidad y a la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa la cantidad de 44 euros condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con efectos desde el 1 de Octubre de 2022, puesto que la anterior pretensión excede del objeto del presente procedimiento, y de esta manera también lo entiende el propio recurrente al manifestar que se había abonado a los agentes afectados las cuantías correspondientes con el nuevo cálculo del complemento de nocturnidad por los períodos previstos en las Resoluciones del Teniente de Alcaldía, RES/13728/2022, de 16 de noviembre; RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre, y RES/13152/2022, de 7 de noviembre, que eran las impugnadas por el actor en su escrito de demanda, y este reconocimiento impide un pronunciamiento que supone una resolución pro futuro.

SEGUNDO.- Razon por la que considero que habiéndose reconocido por el Ayuntamiento las pretensiones de la actora en su escrito de 23 de Noviembre es aplicable lo dispuesto en el articulo 76.1 de la Ley que dice: Si interpuesto recurso Contencioso-Administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

Como señala claramente el referido artículo 76 de la LJCA el reconocimiento por la Administración en vía administrativa de las pretensiones del demandante debe ser total, no bastando la mera declaración formal del derecho, huérfana de los actos de ejecución necesarios para dar satisfacción a aquél, por ello la resolución administrativa debe coincidir plena y cumplidamente con lo pedido en vía jurisdiccional -el precepto habla claramente de "las pretensiones del demandante" por lo que sólo puede referirse a las articuladas en el escrito rector del proceso, esto es, en la demanda- y así lo ha venido declarando la jurisprudencia al interpretar el mismo modo de satisfacción extraprocesal en su regulación anterior bajo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 al declarar que para que se extinga el proceso contencioso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción) es necesario que exista coincidencia entre la pretensión del demandante y el contenido del acto administrativo que se dicte, es decir que el acto de satisfacción consista en una decisión que coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso (Autos de 8 febrero y 16 julio 1989) y SS. 17-6-1988 y 27-2-1989 y de 12-2-1992.

Por su parte el Art. 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en los demás órdenes jurisdiccionales, prevé que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.

En el presente supuesto la parte actora ha visto reconocida su pretensión al haberse reconocido por la administración demandada las pretensiones contenidas en su escrito de demanda

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley no procede hacer declaración alguna en cuanto a las costas".

Desde luego, no puede la Sala entrar a examinar en este recurso de apelación la legalidad de dicha sentencia firme, ni sobre posibles infracciones de la misma consistentes en la resolución por sentencia de la satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la Ley 29/1998 (ha de resolverse por auto) o si la satisfacción extraprocesal había de serlo de todas las pretensiones del funcionario actor (por ejemplo, el abono pro futurodel complemento de nocturnidad con posterioridad a noviembre de 2022, que es ahora lo pretendido por la parte apelante en sede de ejecución de sentencia). En realidad, los vicios que ahora se imputan por la parte apelante actora al auto desestimatorio del incidente de ejecución forzosa, esto es, incumplimiento parcial, compromiso incumplido de la administración y fraude procesal, son denuncias por infracciones que atañen exclusivamente a la sentencia, sin embargo nos hechas valer en recurso de apelación alguno dirigido contra la misma pudiendo haberlo presentado (así se indica en el pie de recurso de la sentencia).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la parte actora, Ángel Daniel, contra el auto número 228/2024, de 19 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales número 11/2024, seguida entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat,por el que se resuelve: "Con Desestimacion del incidente de Ejecucion Forzosa SE DECLARA ejecutada la Sentencia 51/24 de 12 de Febrero. Sin imposición de costas".

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,concretamente, de dudas de derecho en los términos de la controversia resuelta.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Ángel Daniel, contra el auto número 228/2024, de 19 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales número 11/2024, seguida entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, por el que se resuelve: "Con Desestimación del incidente de Ejecución Forzosa SE DECLARA ejecutada la Sentencia 51/24 de 12 de Febrero. Sin imposición de costas". Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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