Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2576/2024 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 3914/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100560
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6273
Núm. Roj: STSJ CAT 6273:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089063624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089063624
N.I.G.: 0801945320228011692
Materia: Personal Adm. Local retribuciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ángel Daniel
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"Con Desestimacion del incidente de Ejecucion Forzosa SE DECLARA ejecutada la Sentencia 51/24 de 12 de Febrero. Sin imposición de costas.
Una vez firme esta resolución, procédase al archivo de la ejecución".
SEGUNDO.- Admitido a tramite se requirió a la administración demandada que comunicara el estado de ejecución presentando escrito solicitando que se denegara la pretensión formulada por la recurrente puesto que ya se había ejecutado la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando la finalización del procedimiento.
TERCERO.- Dando traslado a la actora se opuso a las declaraciones efectuadas por la ejecutada".
"PRIMERO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo terminando con la completa satisfacción del acreedor. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJ, y ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.
Esto significa, en resumidas cuentas, que habrá de realizarse exactamente el contenido del fallo, ni en más ni en menos, sin contrariarse su contenido ( art. 109.1 LJ).
SEGUNDO.- El Fallo d la sentencia que se intenta ejecutar disponía
El recurrente centra su petición de ejecución forzosa que en noviembre de 2023 la administración procedió a la regularización de nóminas de los agentes afectados pero únicamente por el periodo comprendido entre marzo hasta octubre de 2022, por lo que a partir de noviembre de 2022 hasta la fecha, mayo de 2024, no se ha abonado ninguna cantidad por dicho concepto considerando que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat reconoce ante el Juzgado que estaba pagando mal el complemento de nocturnidad, emite un informe con las cantidades correctas y solicita el archivo por satisfacción extraprocesal entendiendo que el resultado de todo ello es que regulariza tan solo ocho meses, deja de abonar los siguientes dieciocho, no existe previsión alguna de solución y el procedimiento judicial que debía hacerlo se halla archivado y con una sentencia incumplida resultando que los agentes habían pasado de cobrar mal a no cobrar nada ocasionándole el procedimiento un perjuicio mayor que si no lo hubieran interpuesto.
La representación de la administración demandada defiende que la sentencia ha sido dictada en sus justos términos
Contrariamente a lo manifestado por el recurrente se ha de declarar que la Sentencia se ha ejecutado completamente y ello en razón que la ejecutante interpreta de manera completamente subjetiva la sentencia puesto que se apoya en la misma considerando que le ampara su pretension cuando en puridad la sentencia declara que la resolución de 2 de Noviembre de 2023 revoca las resoluciones del RES/13152/2022, de 7 de noviembre; RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre y RES/13728/2022, de 16 de noviembre, objeto del recurso y aprueba y abona con la RES/13152/2022, de 7 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Especial Intervención en materia de factor de nocturnidad correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022 y aprueba y abona con la Resolución número RES/13728/2022, de 16 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Convivencia y Policía Administrativa en materia de factor de nocturnidad correspondiente al mes de septiembre de 2022.
Continuaba declarando la sentencia......
En razón a la misma no procede la ejecución forzosa de la sentencia habida cuenta que en el momento de dictarse la sentencia ya se había dado cumplimiento de las pretensiones del demandante no requiriendo el contenido de la misma ninguna actuación por parte del Consistorio habida cuenta que excede del objeto del procedimiento abreviado que se intenta ejecutar y cuyos pronunciamientos no fueron recurridos en apelación tal y como se le informaba en el pie de recursos en la sentencia 51/24 de 12 de Febrero.
Razon por la que se declara que no procede la ejecución forzosa de la sentencia porque esta ha sido ejecutada completamente".
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En este Juzgado tuvo entrada el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo o contra las resoluciones del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat que deniega los complementos de nocturnidad en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas condenado al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat a abonar el complemento de nocturnidad como parte del complemento especifico en la proporción de sus jornadas habituales de trabajo más los intereses y las costas
SEGUNDO.- Admitido a tramite el recurso se acordó su tramitación por la via de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA dando traslado a la administración para que contestara la demanda solicitó la suspensión a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley ,
TERCERO.- En fecha de 30 de Noviembre la representación del Ayuntamiento de Hospitalet presentó escrito de contestación a la demanda entendiendo que el Ayuntamiento de Hospitalet había acordado mediante la Resolución núm. RES/15036/2023, de 2 de noviembre, a revocar las resoluciones objeto del presente recurso habiendo procedido a establecer el importe del complemento de nocturnidad a abonar mensualmente de los agentes adscritos a la Unidad Especial de Intervención, de Prevención y Reacción y de Convivencia y Policía administrativa en función de la proporción que suponen las horas realizadas en el horario nocturno de la jornada, así como ya se había abonado la diferencia entre la cuantía pagada en aplicación de las resoluciones revocadas y la que les correspondía.
CUARTO.- Dando traslado a la actora presentó escrito de conclusiones en el que solicitó se le reconociera el derecho a los componentes de la Unidad Especial de Intervencion a percibir como parte del complemento especifico la cantidad de 226 euros mensuales en concepto de nocturnidad y a la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa la cantidad de 44 euros condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con efectos desde el 1 de Octubre de 2022
Evacuado el traslado conferido quedaron los autos a la vista para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado todos los trámites legales que le son de aplicación
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO-. Se solicitaba en este procedimiento con la interposición Del recurso contra las resoluciones de retribución del complemento de nocturnidad a determinados componentes de la Guardia Urbana solicitando que se anularan las meritadas resoluciones y se condenara al Ayuntamiento de Hospitalet a abonar el complemento de nocturnidad como parte del complemento especifico en la proporción de sus jornadas habituales de trabajo más los intereses y las costas .
Ahora en el tramite de vista con motivo de la revocacion de las resoluciones acordadas por el Ayuntamiento en materia de retribucion del complemento de nocturnidad solicita se le reconociera el derecho a los componentes de la Unidad Especial de Intervencion a percibir como parte del complemento especifico la cantidad de 226 euros mensuales en concepto de nocturnidad y a la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa la cantidad de 44 euros condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con efectos desde el 1 de Octubre de 2022 .
La resolución de 2 de Noviembre de 2023 revoca las resoluciones del RES/13152/2022, de 7 de noviembre; RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre y RES/13728/2022, de 16 de noviembre, objeto del recurso y aprueba y abona con la RES/13152/2022, de 7 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Especial Intervención en materia de factor de nocturnidad correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022 y aprueba y abona con la Resolución número RES/13728/2022, de 16 de noviembre, la regularización de los importes que se relacionan para las personas que identifica la resolución todas ellas funcionarias de la Unidad de Convivencia y Policía Administrativa en materia de factor de nocturnidad correspondiente al mes de septiembre de 2022
Y esta resolución se ajusta a lo pretendido por el iniciático recurso de la actora no procediendo en este momento al no constituir el objeto del mismo que se le reconociera el derecho a los componentes de la Unidad Especial de Intervencion a percibir como parte del complemento especifico la cantidad de 226 euros mensuales en concepto de nocturnidad y a la Unidad de Convivencia y Policia Administrativa la cantidad de 44 euros condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con efectos desde el 1 de Octubre de 2022, puesto que la anterior pretensión excede del objeto del presente procedimiento, y de esta manera también lo entiende el propio recurrente al manifestar que se había abonado a los agentes afectados las cuantías correspondientes con el nuevo cálculo del complemento de nocturnidad por los períodos previstos en las Resoluciones del Teniente de Alcaldía, RES/13728/2022, de 16 de noviembre; RES/13151/2022, de 7 de noviembre; RES/13304/2022, 9 de noviembre, y RES/13152/2022, de 7 de noviembre, que eran las impugnadas por el actor en su escrito de demanda, y este reconocimiento impide un pronunciamiento que supone una resolución pro futuro.
SEGUNDO.- Razon por la que considero que habiéndose reconocido por el Ayuntamiento las pretensiones de la actora en su escrito de 23 de Noviembre es aplicable lo dispuesto en el articulo 76.1 de la Ley que dice:
Como señala claramente el referido artículo 76 de la LJCA el reconocimiento por la Administración en vía administrativa de las pretensiones del demandante debe ser total, no bastando la mera declaración formal del derecho, huérfana de los actos de ejecución necesarios para dar satisfacción a aquél, por ello la resolución administrativa debe coincidir plena y cumplidamente con lo pedido en vía jurisdiccional -el precepto habla claramente de "las pretensiones del demandante" por lo que sólo puede referirse a las articuladas en el escrito rector del proceso, esto es, en la demanda- y así lo ha venido declarando la jurisprudencia al interpretar el mismo modo de satisfacción extraprocesal en su regulación anterior bajo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 al declarar que para que se extinga el proceso contencioso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción) es necesario que exista coincidencia entre la pretensión del demandante y el contenido del acto administrativo que se dicte, es decir que el acto de satisfacción consista en una decisión que coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso (Autos de 8 febrero y 16 julio 1989) y SS. 17-6-1988 y 27-2-1989 y de 12-2-1992.
Por su parte el Art. 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en los demás órdenes jurisdiccionales, prevé que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.
En el presente supuesto la parte actora ha visto reconocida su pretensión al haberse reconocido por la administración demandada las pretensiones contenidas en su escrito de demanda
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley no procede hacer declaración alguna en cuanto a las costas".
Desde luego, no puede la Sala entrar a examinar en este recurso de apelación la legalidad de dicha sentencia firme, ni sobre posibles infracciones de la misma consistentes en la resolución por sentencia de la satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la Ley 29/1998 (ha de resolverse por auto) o si la satisfacción extraprocesal había de serlo de todas las pretensiones del funcionario actor (por ejemplo, el abono
Por todo lo expuesto, procede
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
