Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1328/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 204/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1328/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1982
Núm. Roj: STSJ CAT 1982:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Materia:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089020422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carlos Ramón, METGES DE BARCELONA COL.LEGI OFICIAL DE
Procurador/a: Sonia Oria Perez, David Elies Vivancos
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Col.legio Oficial de Metges de Barcelona, Carlos Ramón
Procurador/a:
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado a quo dictó Sentencia nº 226/2021 de 30.9.21 dictada por el JCA nº 1 de Barcelona, recaída en recurso abreviado nº 215/2018-C, desestimatoria de las pretensiones actoras (consistentes en esencia que se dejara sin efecto cada una de la/s sanción/es disciplinaria/s deontológica/s de suspensión del ejercicio profesional de médico, cada una de ellas por espacio de un año), relativas en concreto, a la anulación de la resolución de la Junta de Gobierno del Col·legi Oficial de Metges de Barcelona (COMB) de fecha 22 de marzo del 2018 por la que acuerda:
Todo ello en relación al expediente disciplinario número NUM000, debiéndose destacar que, el Código de deontología del Consell de Col·legis de Metges de Catalunya, es de fecha 24 de enero de 2005. Recordar asimismo que, previamente a lo aquí judicado existieron unas diligencias previas penales, con nº 3191/1995/TR, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, por presuntos delitos de negligencia médica y contra la salud pública, que desembocaron en el auto de archivo de 3.5.1996, confirmado por auto de la Sección 7ª de la AP de Barcelona, de fecha 11.10.1996.
Reseñar que los arts 83.a)1 y 82.b) de los Estatutos del Colegio de Médicos de Barcelona de fecha 26.6.08, vigentes "rationae temporis", prescriben lo siguiente:
Resumimos a efectos aclaratorios cada uno de los cargos imputados al aquí recurrente:
1) Primer cargo: Indicar procedimientos y tratamientos no basados en la evidencia científica o en la eficacia clínica, y ello, aunque el paciente los consienta.
2) Segundo cargo: Vulneración de la obligación de informar al paciente de la necesidad de no abandonar ningún tratamiento necesario.
3) Tercer cargo: Vulneración del deber de emplear todos los medios adecuados para preservar el derecho fundamental a la protección de la salud y a la prestación de la asistencia necesaria para la conservación o recuperación de la salud.
4) Cuarto cargo: Divulgar en su condición de médico teorías no validadas científicamente (en concreto, la norma 82 de Código deontológico establece literalmente que
5) Quinto cargo: Incumplimiento de la conducta sancionada en el previo acuerdo de la Junta de Govern del COMB de 30.5.1996 (acuerdo éste ratificado por el Consell de Col.legis de Catalunya de 20.11.1996), por el que se imponían al Dr. Carlos Ramón sanciones por hechos idénticos (sanciones, confirmadas por el TSJC -sentencia nº 784bis/2001 de 26.7.2001 recaída en recurso nº 1869/1996-, por la comisión de dos infracciones graves fundamentadas en la aplicación de las teorías de la "Nova Medicina, Dr. Juan Ignacio", sin validación científica y por su divulgación como idóneas y eficaces).
Nótese que, por auto firme nº 130/2018 de 15.6.18 se desestimó por el JCA nº 1 de Barcelona la medida cautelar suspensiva deducida por la parte actora.
Igualmente, en la STSJC firme, antes dicha de 26.7.01, debemos extractar, en esencia, lo siguiente:
Por su parte, la resolución de 22-3-18 en esencia, establecía que la actuación del aquí recurrente con respecto a cómo tratar las patologías y pacientes oncológicos, es impropia de un médico, con fraude y deslealtad al paciente al apartarlo de un tratamiento de eficacia reconocida. Entiende tal resolución que los tratamientos quirúrgicos, quimioterapia y radioterapia son instrumentos terapeúticos validados y consensuados en oncología por la comunidad científica. Indica que la actuación del Dr. Carlos Ramón no se corresponde con la metodología del buen ejercicio profesional médico, de acuerdo con las normas ético-deontológicas y de la buena praxis. Considera que el Dr. Carlos Ramón no efectúa ninguna anamnesis con un ánimo de rigor, no establece ningún diagnóstico diferencial ni plantea ninguna hipótesis de trabajo, diagnóstica, exploratoria o terapéutica. Concluye que induce, con voluntad consciente (no error ni olvido), a los pacientes a abandonar o no iniciar el tratamiento consensuado por las sociedades científicas y académicas, no siendo aceptable resumir el cáncer en un conflicto biológico y/o psicológico que se ha de tratar siguiendo las teorías de la nueva medicina germánica.
El
Y la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia apelada fue la siguiente:
Por la representación procesal del COMB se postula la revocación de la sentencia apelada porque no se aclaró en el auto de 19-1-22 de rectificación de la citada sentencia, lo suplicado por tal parte procesal, que se resume en la siguiente pretensión literal:
Por lo que se refiere al recurso de apelación planteado de contrario, la defensa del COMB se opone al mismo, postulando la inexistencia de irregularidad procedimental y la ausencia de infracción de normativa alguna. Que el hecho que el recurrente inicial fuera sancionado en 1997, sanción ratificada por el TSJC en el 2001, no implica que no haya habido, a lo largo de los sucesivos años posteriores, en especial en el 2017, reiteración de su conducta incumplidora de las normas esenciales del ejercicio y deontología profesional. Continúa manifestando que la sentencia de instancia no ha aplicado ninguna agravante de reincidencia, sino que, se ha limitado a confirmar una previa resolución administrativa sancionadora. Indica que el Dr. Carlos Ramón no ha sufrido ningún tipo de discriminación, ni se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, en especial, los arts 18 y 20 CE78, ni se ha conculcado el principio de inmediación.
Por su parte, por la defensa del Sr. Carlos Ramón se interesa la anulación de la sentencia de instancia por vulneración del art 55 LJCA, arts 70 y 88.2 Ley 39/2015, art 4.2 Estatutos del COMB, e infracción del principio non bis in idem. También se alega conculcación de los arts 88 y 89 de los estatutos colegiales, que estatuyen lo siguiente:
Por tanto, según esta parte procesal, los hechos de 1997 no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de reincidencia en relación a hechos acaecidos en el 2017.
Indica asimismo que, se ha producido una vulneración de la norma sexta del Código deontológico médico relativa a discriminación, pues en su opinión el Dr. Carlos Ramón ha sido discriminado al impedírsele investigar métodos complementarios a la medicina convencional tradicional. También señala que ha habido vulneración de los arts 18 y 20 CE78 y la jurisprudencia constitucional y del TEDH al respecto, así como conculcación del principio de inmediación.
Por lo que respecta al recurso de apelación planteado por la adversa, se opone al mismo, considerando que no cabe la prohibición de investigación, siendo prevalente la libertad de búsqueda científica y que la aplicación práctica de la Nueva Medicina Germánica, no contraría el ordenamiento jurídico pues no está ilegalizada en nuestro país.
Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir de las siguientes premisas:
1) Como quiera que la sentencia de instancia no aclara ni corrige el error u omisión en consonancia con lo peticionado por la defensa del COMB, es dable estimar el recurso de apelación planteado por tal parte procesal y anular parcialmente tal sentencia en el sentido de incluir en los hechos, fundamentación y fallo de aquélla, los requerimientos contenidos en la resolución sancionadora disciplinaria obrante en folio 202 EA así como, las instrucciones suspensivas de distribución de la obra "ut supra" relatada, también claramente marcadas en la citada resolución. Todo ello, en congruencia con lo que alberga el expediente administrativo y en el bien entendido que la sanción total impuesta al Dr. Carlos Ramón no es de un año sino de cinco años (un año por cada sanción) de suspensión del ejercicio profesional de médico.
2) La resolución administrativa sancionadora origen de las presentes actuaciones, confirmada por la sentencia de instancia, no prohíbe en ninguno de sus pasajes la investigación científica, y la búsqueda científica, sino que se limita a requerir al Dr. Carlos Ramón de abstenerse de aplicar y divulgar tratamientos, procedimientos no validados y sin evidencia científica, adoptando como medida cautelar con efectos "ex nunc" la suspensión de la distribución del libro antes comentado, que se menciona en la parte decisoria de la resolución sancionadora disciplinaria. Desde este punto de vista, debe decaer la oposición a la apelación deducida por la defensa del Dr. Carlos Ramón.
3) Por mor de los principios de coherencia y seguridad jurídica del art 9.3 CE78, unificación de doctrina jurisprudencial y no conculcación del principio de igualdad ante temáticas idénticas, es dable seguir los pronunciamientos previos de nuestra Sección (nuestra Sentencia de 26.7.01 -que damos por reproducida íntegramente en esta sede en aras a la celeridad procesal-, y las menciones a las STS que allí se contienen), pues en esencia, lo que está "sub iudice" en nuestro pleito es una reiteración de la conducta del Dr. Carlos Ramón, a la que ya fue suspendido antaño en la sentencia apuntada.
4) Es un error que se subsana en este acto, y se suprime, por mor del art 85.10 LJCA, el que la sentencia en el hecho tercero de la misma se habla que se ha dado traslado para alegaciones sobre cuestiones nuevas, cuando las mismas no se han dado. Al respecto, no se ha opuesto la contraparte procesal, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo, en el sentido de corregir tal error.
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto que nos ocupa, en especial, en el recurso de apelación planteado por la representación procesal del Dr. Carlos Ramón. Primeramente, se nos alega infracción del art 55 LJCA (no constan en el EA determinados documentos) y vulneración del art 70 Ley 39/2015 (el expediente administrativo no está ordenando cronológicamente), pues bien, este Tribunal no estima tal motivo impugnativo, por haber precluido el plazo establecido al efecto para denunciar tales posibles irregularidades (no consta queja formal), que todo lo más, en su caso, no serían invalidantes, ya que del propio contenido del expediente administrativo, se desprende suficiente documental en que se basa la prueba de cargo existente contra el inicial recurrente, y sin que en ningún caso se le haya causado indefensión material a tal parte procesal, desde el instante en que la misma ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en primera como en segunda instancia.
Prosigue el apelante Dr. Carlos Ramón, que se ha vulnerado el art 88.2 de la LPA (Ley 39/2015, congruencia con la petición del interesado) y el art 4.2 (deber del Colegio de defender el prestigio de sus colegiados) de los Estatutos del COMB, en base a que, no se le ha ofrecido por el Colegio demandado un amparo por él solicitado en su escrito de 1.6.17, solicitud ésta que es calificada de consulta por la contraparte procesal. Pues bien, nuevamente no puede tener favorable acogida esta pretensión impugnativa, ya que, tal petición de amparo no es el objeto de este pleito y ello sin perjuicio del derecho a entablar la parte recurrente las acciones que estime pertinentes por esta actuación de la Administración Corporativa.
Se nos alega asimismo por la parte apelante Dr. Carlos Ramón, vulneración del principio "non bis in ídem", tesis que no puede prosperar ya que no ha habido ninguna conculcación de este principio del art 31 de la Ley 40/2015, desde el momento en que los hechos aquí judicados se remontan especialmente al 2017, y no a los de 1997 por los que primeramente fue sancionado, sanción ratificada por nuestra Sección de la Sala de lo C-A del TSJC en fecha 26.7.01, siendo perfectamente compatible unos hechos no sancionables penalmente, sí que lo puedan ser vía Derecho administrativo sancionador, disciplinario, en nuestro caso.
Por lo que respecta a la vulneración de los arts 88 y 89 de los estatutos colegiales, vemos que los hechos por los que fue sancionado inicialmente el recurrente fue en 1997, pero los acontecimientos fácticos que dan origen al presente expediente disciplinario se remontan al 2017, así lo expresa la propia defensa del COMB en su escrito de oposición a recurso de apelación, cuando manifiesta que:
Así las cosas, la infracción muy grave por la que fue sancionado el recurrente al amparo del art 82 b) de los estatutos colegiales, ha de ser anulada, porque las sanciones disciplinarias relativas a los hechos de 1997 fueron sanciones por infracciones graves, y no por infracciones muy graves, y el período de prescripción ha sobrepasado con creces en nuestro caso, debiéndose entender que la redacción del citado art 82 b) tiene sentido para el caso de reiteración de conductas no prescritas, y ya hemos visto que éste no es el caso de autos, pues del 1997 al 2017 han transcurrido 20 años, no cabiendo la tesis de la contraparte procesal que el requerimiento de antaño tenía carácter permanente, pues entraríamos en el absurdo de requerimientos de vigencia ilimitada, sine die.
También se nos alega infracción de la norma 6ª del Código de deontología. Ya hemos dicho, "ut supra" que, la resolución administrativa sancionadora origen de las presentes actuaciones, confirmada por la sentencia de instancia, no prohíbe en ninguno de sus pasajes la investigación científica, y la búsqueda científica, por lo que no cabe la prosperabilidad de la impugnación de la apelante sobre haber sufrido discriminación por investigar métodos complementarios a la medicina tradicional.
En relación a la supuesta vulneración del art 18 CE78 y la jurisprudencia constitucional y del TEDH al respecto, sobre la utilización de una cámara oculta, sin consentimiento ni autorización del Dr. Carlos Ramón, en la emisión del programa de TV en fecha 22.5.2017 "En el punto de mira" en el Canal Cuatro, vemos que, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar el recurrente contra los directivos de tal programa de TV, lo cierto y verdad es que, tal emisión televisiva no ha sido promovida por la Administración actuante, la cual ha contado con profusa documental para sustentar la prueba de cargo contra la parte recurrente. Por tanto, ha de decaer tal motivo impugnativo.
En cuanto a una supuesta vulneración del principio de inmediación, no la ha habido como tal, sino una valoración conjunta de la prueba practicada por la Magistrada de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC, basada en unos puntos controvertidos fijados por las partes al amparo del art 60 LJCA.
Finalmente, se nos alega infracción del art 20 CE78, se sobreentiende que el relativo al apartado 1.b) concerniente a la producción científica, derecho fundamental éste que no entiende que haya sido violentado con el dictado de la resolución administrativa aquí judicada, ya que no se trata de un derecho absoluto e ilimitado, sino que colisiona con otros derechos también fundamentales, que priman sobre el anterior, cual es el derecho a la vida e integridad física y psíquica del art 15 CE78 relacionado e integrado con el derecho a la protección de la salud contenida en el art 43 CE78.
Por lo demás, damos por reproducidos en tanto que ajustados a Derecho los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, complementados con nuestra fundamentación jurídica que hemos expuesto.
Consiguientemente, se estiman parcialmente los respectivos recursos de apelación en los términos "ut supra" referenciados.
En el presente caso, no cabe la imposición de costas a ninguna parte procesal con arreglo al art. 139 LJCA, habiendo concurrido serias dudas de derecho en la resolución del caso de autos, y haberse estimado parcialmente las respectivas pretensiones de las partes, sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe procesal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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