Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 644/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 724/2022 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 644/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100667
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12217
Núm. Roj: STSJ M 12217:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 11 de octubre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 724/2022 interpuesto por la representación procesal de DON Justo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la AEAT (clave de liquidación nº NUM001) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 83.175,63 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el referido recurso, se dictó Auto de fecha 11 de octubre de 2023, por el cual se denegó la acumulación del recurso núm. 417/2023 al número 724/2022, que se tramita en esta misma Sección; el cual es firme. Por lo tanto, el presente recurso se limita a analizar el recurso interpuesto con la reclamación económico administrativa núm. NUM000.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR, analiza si se cumple los requisitos para quedar exenta de tributación la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su primera vivienda. En concreto si la excepción recogida en el artículo 41.bis.1 del Reglamento de IRPF, por la cual se mantiene la consideración de la vivienda habitual cuando circunstancias personales obligan necesariamente a un cambio de domicilio, es susceptible de aplicación por tiempo indefinido o por el contrario queda limitada a una referencia temporal establecida en la norma.
Se remite al art. 38 de la Ley 35/2006, y al art.41 del Real Decreto 439/2007.
Asimismo, hace mención al art. 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para concretar el concepto de vivienda habitual. Y a la carga de la prueba del art. 105 de la LGT.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Se remite a la consulta vinculante CV1101-21, de 27 de abril de 2021, dictada por la Dirección General de Tributos.
Sigue relatando la resolución recurrida:
Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa planteada.
Ante la situación económica que estaba atravesando España procedió a trasladarse en el año 2013 a Chile, ante unas oportunidades laborales y de empleo más ventajosas que en nuestro país, se trasladó toda la unidad familiar, compuesta por su mujer doña Eva, quien obtuvo a su vez un empleo en unas condiciones económicas mucho más ventajosas de las que disfrutaba en España, y los tres hijos en común de ambos.
A finales mes de marzo de 2018 se puso fin al periodo de ausencia provocada por la grave situación económica, volviendo a España y residiendo en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, Madrid.
Por lo tanto, habiendo concluido la circunstancia que causó el traslado a Chile, al retornar a la vivienda habitual, el cómputo del plazo interrumpido no debe iniciarse de nuevo, sino reanudarse, como consecuencia de que el motivo por el que se procedió al traslado es una de las circunstancias previstas y recogidas en los artículos 41 bis del RIRPF y la Disposición Adicional 23ª de la LIRPF, no suponiendo una ruptura de la continuidad de la residencia.
Por lo tanto, habiendo sido transmitida la vivienda en fecha 22 de julio de 2019, esta lo fue habiendo transcurrido 17 años de residencia continuada en la misma desde su adquisición en el año 1997.
Posteriormente, se procedió a la adquisición del nuevo inmueble ubicado en DIRECCION002, cumpliendo el requisito del artículo 41.3 del RIRPF en el que se establece que debe procederse
La vivienda trasmitida no perdió en ningún momento la condición de vivienda habitual, dado que el traslado se encontraba dentro de las circunstancias previstas en el artículo 41 bis del RIRPF y en la D.A. 23ª de la LIRP. Es decir, al
Por lo tanto, en el momento en que el demandante retornó a España y volvió a residir junto a la unidad familiar en el inmueble sito en la DIRECCION000, Madrid, el plazo no se reinició, sino que se reanudó en el cómputo de años que llevaba desde su adquisición hasta el año 2013, es decir, más de 16 años.
La resolución recurrida hace referencia a que la vivienda propiedad del recurrente estuvo arrendada durante el período en el que la unidad familiar estuvo desplazada a Chile. Pues bien, este hecho resulta irrelevante, dado que ninguna norma exige que durante el plazo en el que el contribuyente no se encontraba viviendo en España la vivienda deba permanecer desocupada. Pensar lo contrario, sería una medida antieconómica y antagonista para los intereses del contribuyente, quien no olvidemos justifica el motivo de su traslado precisamente por sus propias limitaciones y dificultades económicas transitorias.
La vivienda sita en la DIRECCION001, es propiedad de doña Macarena, hermana de doña Eva, cónyuge del recurrente, y en la que reside doña Angelina, madre del cónyuge del demandante. El hecho de reflejar el referido domicilio en las declaraciones presentadas del IRPF se corresponde única y exclusivamente a la voluntad de encontrarse plenamente localizables ante los organismos públicos frente a las posibles notificaciones efectuadas por éstos durante su ausencia en España y estancia en Chile.
Concluye que la vivienda ubicada en DIRECCION000 fue transmitida en fecha 22 de julio de 2019 cumpliendo con las condiciones establecidas para que fuera considerada vivienda habitual, dado que ésta fue adquirida en fecha 5 de septiembre de 1997 constituyendo la vivienda habitual durante más de 16 años de forma continuada y permanente hasta su vuelta y posterior transmisión en la fecha conocida de 22 de julio de 2019, lo que conlleva a concluir de forma indubitada que desde el momento en el que retornó a España volvió a residir junto a la unidad familiar en el referido inmueble, y solamente en este, sito en la DIRECCION000, por lo que solo cabe entender según la mejor lógica y doctrina jurisprudencial aplicable al caso que el plazo previsto legalmente para acogerse a su exención se ha visto reanudado, por lo que en contra de lo que ha manifestado la administración en este asunto, el cómputo de años debe contarse en puridad desde la fecha de su adquisición originaria en el año 1997 hasta la fecha en la que se da su traslado y ausencia de España en 2013, y sumándole el periodo desde su vuelta de Chile en marzo de 2108 hasta la fecha de su transmisión en julio de 2019, además de considerándose también debidamente cumplido el lapso de tiempo de 2 años que es exigido por la norma respecto de tener que invertir dichas cantidades en la adquisición de un nuevo inmueble que sea declarado como el habitual del contribuyente.
Si bien aparece que la fecha de cancelación del contrato de arrendamiento es en fecha 15 de abril de 2018, el mismo en la práctica concluyó en la última semana del mes de marzo, si bien, ante las revisiones de los desperfectos y las correspondientes reparaciones y adecuaciones necesarias en la vivienda, ante el desgaste provocado por los arrendatarios al tratarse de una familia numerosa que había estado residiendo durante cuatro años en el inmueble, y el traslado de todo el mobiliario (desde Chile) no se solicitó la devolución de la fianza hasta el día 15 de abril de 2018.
El hecho de que los suministros se vieran reducidos en los últimos meses del año 2019, previos a la transmisión de la vivienda habitual, no se deben a que la vivienda no fuera habitada por el demandante, únicamente al poco tiempo en el que se encontraba en el domicilio el recurrente y su cónyuge, principalmente por el reinicio de su actividades laborales, así como el viaje que tuvo que efectuar a Chile en febrero de 2019, y el tiempo que pasaban en la nueva vivienda adecuándola para su uso a pesar de no disponer aún del instrumento público notarial de la declaración de obra nueva terminada.
Y termine solicitando:"
Se remite al art. 38 de la Ley 35/2006, y al art. 41 y 41bis, y del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento del IRPF, y disposición adicional vigésimo tercera de la Ley del IRPF, en su redacción vigente a partir de 2013.
Alude a la carga de la prueba del art. 105 de la Ley General Tributaria.
La Administración rechaza esta exención en base a que el inmueble objeto de comprobación perdió tal condición de vivienda habitual desde que el demandante trasladó su residencia al extranjero por motivos económicos en el año 2013. Desde entonces hasta el año 2018 la vivienda ha estado arrendada, conforme a las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, por lo que no ha tenido condición de vivienda habitual ni en el momento de la transmisión, 29 de julio de 2019, ni en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
La interpretación del demandante no se sostiene, pues el traslado laboral invocado solo opera a efectos de consolidación del derecho a la exención de las ganancias patrimoniales reinvertidas cuando por las causas que indica no se pueden completar los plazos exigidos para ser vivienda habitual de 12 meses desde su compra o rehabilitación para la ocupación y de 3 años de residencia permanente desde la misma; pero no permite mantener la ficción legal de seguir siendo vivienda habitual del contribuyente al margen de esos plazos ni, concretamente, a efectos del cumplimiento del plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de una nueva vivienda habitual, que debe tener lugar sin solución de continuidad para que se genere el derecho a la exención por reinversión, pues el precepto transcrito no le atribuye ese alcance. Tal y como se desprende del artículo 41bis del Reglamento del IRPF, que no deja lugar a dudas de interpretación, pues se refiere a los supuestos en que,
Ni la ley del IRPF ni su Reglamento atribuyen al traslado laboral y al resto de circunstancias que mencionan los efectos que se pretenden de contrario de mantener la ficción legal de que sigue siendo vivienda habitual del contribuyente la que pierde tal carácter de hecho, por dejar de ser la residencia efectiva y de carácter permanente del contribuyente como consecuencia de un traslado laboral, transcurridos más de dos años desde que se produce esta circunstancia, ya que la Ley permite la exención de la ganancia patrimonial por la venta de dicha vivienda habitual aunque la misma tenga lugar dos años antes o después de la compra de una nueva, sin solución de continuidad, pero no contempla que dicho plazo sea mayor de dos años ni admite que entre la venta y la compra de una y otra existan terceras viviendas con carácter de vivienda habitual, como es el caso.
En el presente caso, según lo manifestado por el contribuyente, el inmueble objeto de comprobación, fue su vivienda habitual y perdió tal condición desde que trasladó su residencia al extranjero por motivos económicos, año 2013. Desde entonces hasta el año 2018 la vivienda ha estado arrendada, conforme a las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, por lo que no ha tenido condición de vivienda habitual ni en el momento de la transmisión, 29 de julio de 2019, ni en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
Para poder acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, la vivienda transmitida, que en su día tuvo tal condición, debería primero, haber alcanzado de nuevo la consideración de habitual, lo que exige que el obligado tributario, en calidad de propietario, hubiera establecido en ella, de nuevo, su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, circunstancia que no se produjo, ya que cuando ha resuelto el contrato de arrendamiento en el año 2018 el contribuyente ha residido en otra vivienda, en la DIRECCION001., según la autoliquidación de IRPF 2018 presentada y por lo tanto no ha vuelto a constituir su residencia habitual durante 3 años a los efectos de volver a consolidar los beneficios fiscales que conlleva la vivienda habitual.
Por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con la imposición de las costas al recurrente.
El art. 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:
El art. 41 RIRPF, bajo el título,
Por su parte, el artículo 41 bis RIRPF, bajo el título
Como explica la STSJ de Madrid, Sección 5, de 3 de mayo de 2023, recurso 1076/2020, la exención actúa en tres fases sucesivas:"
El traslado laboral solo opera a efectos de consolidación del derecho a la exención de las ganancias patrimoniales reinvertidas cuando por las causas que indica no se pueden completar los plazos exigidos para ser vivienda habitual de 12 meses desde su compra o rehabilitación para la ocupación y de 3 años de residencia permanente desde la misma; pero no permite mantener la ficción legal de seguir siendo vivienda habitual del contribuyente al margen de esos plazos ni, concretamente, a efectos del cumplimiento del plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de una nueva vivienda habitual, que debe tener lugar sin solución de continuidad para que se genere el derecho a la exención por reinversión, pues el precepto transcrito no le atribuye ese alcance.
Así resulta de la dicción literal del artículo 41bis del Reglamento del IRPF, transcrito en el anterior fundamento jurídico.
Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en la ley, la mantendrá en tanto continúe constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos, ser propietario o residencia habitual respecto del mismo.
Por otra parte, en su de su autoliquidación del IRPF 2018, se hizo constar que cuando resolvió el contrato de arrendamiento en el año 2018, el contribuyente residió en otra vivienda, en la DIRECCION001. Estas declaraciones vinculan al demandante, conforme al artículo 108.4 de la LGT, según el cual:"
De los documentos aportados se deduce que el actor no ha tenido desde el año 2013, su residencia efectiva y permanente en la vivienda de DIRECCION000, Madrid, sin que proceda por ello la exención por la reinversión de la ganancia patrimonial por su venta el 22 de julio de 2019.
En relación a la carga de la prueba debemos de tener en cuenta que Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes.
Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
En relación a la alegación del recurrente de que se vulnera el principio de igualdad, al amparo del art. 14 de la Constitución, tampoco puede estimarse y ello porque la denegación de la exención al recurrente, no se basa en su condición de autónomo, sino en que el obligado tributario no ha acreditado que el inmueble transmitido constituyera su vivienda habitual en el periodo requerido por la Ley. Se le ha dado el mismo tratamiento que se da a los trabajadores por cuenta ajena, a quienes se exige, del mismo modo, el cumplimiento de dicho requisito exigido para aplicarles la exención.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Justo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la AEAT (clave de liquidación nº NUM001) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 83.175,63 euros. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho; con imposición de las costas al demandante, con el límite recogido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
