Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 215/2022 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 488/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100475
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6205
Núm. Roj: STSJ CAT 6205:2024
Encabezamiento
Parte apelante: Amir
Parte apelada: Ayuntamiento de Tona
Resolución recurrida: Sentencia nº 238/2021 de 6 de octubre recaída en procedimiento abreviado nº 41/2020-A del JCA nº 4 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº238/2021 de 6 de octubre recaída en procedimiento abreviado nº 41/2020-A del JCA nº 4 de Barcelona, desestimatoria total de las pretensiones actoras (que ahora se dirán), sin costas, relativas a la anulación del Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Tona de 27-12-19 por el que se cesa al recurrente como funcionario interino con efectos desde el 31.12.19, cese motivado por la finalización de las causas que dieron lugar a su nombramiento.
Nótese que el suplico del recurso de apelación es del siguiente tenor literal:
"...dicti
La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en esencia ha consistido en la siguiente:
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia error de Derecho y errores interpretativos valorativos de la prueba en el juzgador "a quo". Entiende que, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que "En el cas del Sr. Amir cap de les dues circumstàncies es dona per a poder justificar per part de l'Ajuntament de Tona el seu cessament fulminant el dia 27 de desembre de 2019:
ni es produeix un venciment del termini al que fa referència l'article (tres anys o quatre amb ampliació), atès que no només aquest termini es refereix a l'execució del projecte i no al nomenament, sinó que a més ha transcorregut més de 7 anys des del nomenament del Sr. Amir per al projecte l'any 2012, i en cap moment anterior se li havia aplicat una determinació de superació de cap termini, ni de tres anys ni de quatre anys.
ni és tampoc cert que ha finalitzat la causa que va donar lloc al seu nomenament. Contràriament, tal com s'ha relatat en els fets anteriors, el Projecte de serveis esportius en petits municipis de l'Alt Congost objecte de Conveni de col·laboració interadministrativa entre la Diputació de Barcelona i els 7 ajuntaments de l'Alt Congost, inclòs el de Tona, que assumeix el lideratge del projecte, no només no ha finalitzat sinó que ha estat renovat novament per a un nou període 2020-2023."
Finalmente, alega tal parte procesal que "la plaça que ocupava interinament el Sr. Amir com a Tècnic Superior d'Esports havia de ser considerada de naturalesa estructural de la plantilla de l'esmentat Ajuntament". Por último, y en relación a los doc 1 a 26 aportados y admitidos por este Tribunal, se nos dice que "el funcionari interí nomenat com a tècnic esportiu realitzava moltes més funcions que les que corresponien per a executar el programa derivat del Conveni signat entre la Diputació de Barcelona i els 7 Ajuntaments implicats, totes elles alienes als serveis d'esports i relacionades amb aspectes diversos com consta en la indicació continguda en cadascun dels documents aportats: concessions administratives de servei de bar-restaurant i quiosc, contractes públics de jardineria, tràmits administratius d'autorització de pagament de factures, de supervisió i proposta de pressupostos, etc. Totes elles alienes a les previstes en el Pacte 2.3) del Conveni".
Solicita una indemnización conforme a la Directiva comunitària 1999/70 y Sentencia del TJUE de 5.6.18 una indemnización a modo de petición subsidiària, por el cese del recurrente en su puesto de trabajo.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, son desestimación del recurso de apelación por entender que se trata de un supuesto claro del art 10.1.c) EBEP, en donde se nombró al aquí recurrente para un determinado programa, transcurriendo éste más de tres años, por lo que procedía su cese, no pudiéndose hablar de plaza estructural la que ocupaba el apelante toda vez que se trataba de una plaza compartida con varios municipios del Alt Congost.
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba ".
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC.
Así, es ajustado a Derecho la aplicación para la resolución del presente litigio, por el juzgador de instancia del art 10.3 EBEP
"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento."
En nuestro caso, es claro que la prórroga del Convenio de autos suscrito por la Diputación de Barcelona con varios municipios del Alt Congost, entre ellos, Tona, de fecha 6.11.19, con respecto al anterior de 19.8.16, significa la ejecución de un nuevo programa de dinamización deportiva, que si bien supone cierta continuidad en los objetivos a conseguir plasmados en el anterior programa de dinamización, no es menos cierto que, se trata de materializar nuevas políticas deportivas, o de consolidación de las mismas, sin que la prórroga de tal convenio, conlleve necesariamente una prórroga en el desempeño de funciones por las mismas personas que estuvieran adscritas al programa inicial, entre ellas, el recurrente, compartiendo por lo demàs este Tribunal, la afirmación de la defensa de la apelada, de inexistencia del caràcter estructural de la plaza de técnico superior de deportes, cuando tal plaza se comparte con otros municipios de la comarca. Además, para evitar cualquier abuso en la designación del recurrente, habiendo transcurrido el plazo de tres años de su nombramiento para la ejecución del programa temporal antes aludido, es dable su cese, sin indemnización alguna, como luego veremos.
Al propio tiempo, es oportuno recordar nuestra sentencia firme nº 3219/2022 de 23.9.22, recaída en recurso de apelación nº 178/2020, a cuya virtud ya se decía:
"...1) Con arreglo al art. 124 ("
De modo que la decisión de no prorrogar al actor como funcionario interino, respondió a un ejercicio legítimo por parte de la Administración demandada de su potestad de autoorganización".
A mayor abundamiento, no cabe la indemnización solicitada por la parte apelante ya que no estamos ante un
Por otro lado, en tanto que el apelante era un funcionario interino, y no personal laboral, le es de aplicación la siguiente doctrina jurisprudencial:
"La Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020, asunto nº C-177/18
Por tanto, sólo cabe la desestimación íntegra del presente recurso de apelación, y por ende, no procede indemnización alguna peticionada por la parte apelante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, criterio del vencimiento objetivo es procedente imponer las costas procesales a la parte recurrente, no obstante, lo cual, atendida la entidad de lo judicado, es dable la imposición de costas a la actora en esta segunda instancia si bien limitadas ( art 139.4 LJCA) a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
